CSJ - SL2013-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2013-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CLARA INÉS LOPEZ DÁVILA Magistrada ponente
SL2013-2025 Radicación n.° 11001310503820160046601 Acta 19
Bogotá, D. C., cinco (5 ) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad DRUMMOND LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2021 , en el proceso ordinario laboral promovido por MILTON SAAVEDRA CALDERÓN.
I. ANTECEDENTES
El demandante llamó a juicio a la empresa Drummond Ltd., a efectos de que se declarara la terminación del contrato de trabajo que existió entre ellos, sin justa causa, por estar amparado por estabilidad laboral reforzada . En consecuencia, se condenará al reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido, así como al pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones causadas yRadicación n.° 11001310503820160046601 SCLAJPT-10 V.00 2 dejadas de cancelar entre la fecha del despido y aquella en que se materialice su reinstalación.
En ese mismo orden, que se imponga a la empresa la reparación integral de daños y perjuicios ocasionados, al pago de los aportes a salud, pensiones y riesgos laborales dejados de realizar, las costas, agencias en derecho y lo que ultra y extra petita resulte demostrado.
Fundamentó sus peticiones, básicamente , en que laboró para la empresa Drummond Ltd., en virtud de un
dejados de realizar, las costas, agencias en derecho y lo que ultra y extra petita resulte demostrado.
Fundamentó sus peticiones, básicamente , en que laboró para la empresa Drummond Ltd., en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, en un espacio temporal comprendido entre el 22 de marzo de 2002 y el 9 de septiembre de 2015, desempeñó el cargo de « winchero» y devengó un salario promedio de $2.653.089.
Relató que al momento de inicio de labores, acorde a los exámenes de ingreso se encontraba en buenas condiciones de salud; que con ocasión de un accidente de trabajo, acaecido el 14 de noviembre de 2014, desarrolló «discartrosis» en L3-L4, L4-L5 y L5-S1, asociado a un disco prominente en L5-S1, padecimiento que en asocio con otros quebrantos de salud generó que el 11 de febrero de 2015, Salud Total EPS comunicara a ARL Colmena que sus incapacidades eran de origen laboral, por lo que solicitó su reubicación laboral.
Describió que el 7 de abril de 2015, en una cita médica con el doctor José del Carmen Bornacelly Ternera, se le diagnosticaron trastornos depresivos y del sueño, entre otros problemas de salud mental y física; que el 24 de julio deRadicación n.° 11001310503820160046601 SCLAJPT-10 V.00 3 2015, Salud Total EPS le entregó a la compañía demandada recomendaciones laborales para él; sin embargo, ésta dio por terminada la relación laboral el 9 de septiembre de 2015, de
SCLAJPT-10 V.00 3 2015, Salud Total EPS le entregó a la compañía demandada recomendaciones laborales para él; sin embargo, ésta dio por terminada la relación laboral el 9 de septiembre de 2015, de forma unilateral y sin justa causa y no solicitó autorización del Ministerio del Trabajo, en franco desconocimiento de los exámenes de egreso, en los que se evidenció la enfermedad lumbar que padece y sin permitirle iniciar el trámite para la calificación de l origen de sus múltiples padecimientos de salud.
Finalmente, adujo que el 7 de octubre de 2015 presentó una acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales ; que el 21 de ese mismo mes , el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bogotá concedió el amparo, pero el 1 .° de diciembre de igual anualidad , el Juzgado Once Penal del Circuito revocó el fallo de primera instancia y negó el resguardo.
Al dar respuesta a la demanda, la Sociedad Drummond Ltd. (f.° 137 a 151), se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Dijo que no le constaban los hechos relativos al examen de ingreso del actor, su jornada laboral, la solicitud de Salud Total EPS reclamando su reubicación y el despido sin la debida autorización del Ministerio del Trabajo. Negó que tuviera restricciones ni limitaciones al momento del retiro, la asignación salarial que se invoca en la demanda, la motivación del despido por estar afiliado al sindicato, el contenido del examen de egreso. Aceptó los restantes.
Negó que tuviera restricciones ni limitaciones al momento del retiro, la asignación salarial que se invoca en la demanda, la motivación del despido por estar afiliado al sindicato, el contenido del examen de egreso. Aceptó los restantes.
En su defensa, propuso los medios exceptivos de cobroRadicación n.° 11001310503820160046601 SCLAJPT-10 V.00 4 de lo no debido, improcedencia del reintegro, pago y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 11 de marzo de 2019, absolvió a la convocada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2021, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar, CONDENAR a DRUMMOND LTDA(sic) COLOMBIA a reintegrar al accionante al mismo cargo o a otro similar acorde a las discapacidades que padece, a partir del 10 de septiembre de 2015, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde que se produjo el despido y hasta que se haga efectivo el reintegro, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCI [Ó]N DE
causados desde que se produjo el despido y hasta que se haga efectivo el reintegro, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCI [Ó]N DE COMPENSACIÓN y, en consecuencia, autorizar a la demandada descuente de las sumas que se generen a favor del trabajador dado el reintegro, lo que le canceló por concepto de indemnización por despido sin justa causa, más los salarios y prestaciones que canceló producto del reintegro acaecido entre el 19 de octubre y el 7 de diciembre de 2013.
Para fundamentar su decisión, en lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal establecióRadicación n.° 11001310503820160046601 SCLAJPT-10 V.00 5 como problema jurídico el determinar si el demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada al momento de la culminación del vínculo y, en caso afirmativo, si el despido obedeció a su condición de discapacidad o si medió una justa causa y, luego, analizar la procedencia del reintegro.
Sobre el particular, destacó que no existe controversia sobre la relación laboral entre las partes que aceptó la convocada a juicio y que corroboró con la documentación incorporada al plenario, a partir de lo cual estableció que Milton Saavedra Calderón trabajó para Drummond Ltd . desde el 22 de marzo de 2002 hasta el 9 de septiembre de 2015, y fue reintegrado por orden de tutela.
Luego de lo expuesto, analizó el caso objeto de estudio. En lo que respecta a la estabilidad laboral , en armonía con
2015, y fue reintegrado por orden de tutela.
Luego de lo expuesto, analizó el caso objeto de estudio. En lo que respecta a la estabilidad laboral , en armonía con la línea de pensamiento de esta Sala de Casación y la Corte Constitucional, indicó que las normas legales deben interpretarse a la luz de los principios y valores constitucionales, fundadas en el respeto de la dignidad humana y el trabajo como derecho fundamental que goza de especial protección por parte del Estado.
En esa línea, destacó que contrario a lo determinado por el juzgador de primer grado, era innecesario que el demandante acreditara un grado de discapacidad grave, severa o profunda al momento del despido, en tanto las reglas jurisprudenciales solo enmarcan el deber de demostrar que su situación de salud le impedía o dificultaba el desempeño de sus funciones para configurar la estabilidad laboralRadicación n.° 11001310503820160046601 SCLAJPT-10 V.00 6 reforzada, circunstancia frente a la cual el empleador debía acreditar las justas causas alegadas.
Memoró que aun cuando a la terminación del nexo el actor no gozaba de incapacidad alguna, presentaba diversas patologías relacionadas con la salud mental y física , estas últimas que comprometían su columna vertebral, conocidas por la empresa, lo que a su vez desencadenó en la emisión de recomendaciones laborales por parte de Salud Total EPS, en dos ocasiones; y que, e n diciembre de 2016, Colpensiones estableció una pérdida de la capacidad laboral del 67.23%, estructurada el 29 de enero de 2016.
dos ocasiones; y que, e n diciembre de 2016, Colpensiones estableció una pérdida de la capacidad laboral del 67.23%, estructurada el 29 de enero de 2016.
Bajo tales presupuestos, consideró que del análisis de la comunicación allegada el 9 de septiembre de 2015, se acreditó que al promotor del litigio se le informó la terminación del contrato trabajo de forma unilateral y sin justa causa, por lo que surgía evidente que la demandada estaba obligada a « solicitar ante Ministerio de Trabajo, autorización para culminar el contrato de trabajo».
Por otra parte, estimó que el hecho de que mediante la Resolución SUB167852 de 22 de agosto de 2017 , Colpensiones le reconoció la pensión de invalidez al accionante, a partir de 29 de enero de 2016, no impedía su reintegro a un cargo acorde con su limitación, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde que fue despedido . Al resolver la excepción de compensación, autorizó descontar las sumas pagadas por indemnización por despido sin justa causa y los salarios yRadicación n.° 11001310503820160046601 SCLAJPT-10 V.00 7 prestaciones pagados durante el reintegro acaecido de 19 de octubre a 7 de diciembre de 2015; y negó el resarcimiento de perjuicios solicitado.
Así las cosas, revocó la determinación adoptada por el juez primigenio y, en su lugar, condenó a la demandada a reintegrar al demandante, en la forma antes indicada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandada, concedido por el
juez primigenio y, en su lugar, condenó a la demandada a reintegrar al demandante, en la forma antes indicada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la parte recurrente, que la Corte case la sentencia emitida por el Tribunal y, constituida en sede de instancia, confirme la dictada por el juez de primer grado.
Con tal propósito formul a tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica , los cuales se estudiarán de manera conjunta dado que, aunque se dirigen por diferentes vías, acusan la infracción de similar elenco normativo y persiguen idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia impugnada de lo siguiente:Radicación n.° 11001310503820160046601 SCLAJPT-10 V.00 8 […]VIOLÓ INDIRECTAMENTE , en la modalidad de la APLICACIÓN INDEBIDA, los artículos 4.° y 93 de la Constitución Política, 47, parágrafo segundo, - subrogado por el artículo 5.° del Decreto 2351 de 1965 -, 61, literales d) y h), -subrogado por el artículo 5.° de la Ley 50 de 1990 -, 62, -subrogado por el artículo 7.° del Decr eto 2351 de 1965 -, 64, -modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 -, 66, -sustituido por el parágrafo del artículo 7.° del Decreto 2351 de 1965 -, y 140 del
artículo 28 de la Ley 789 de 2002 -, 66, -sustituido por el parágrafo del artículo 7.° del Decreto 2351 de 1965 -, y 140 del Código Sustantivo del Trabajo, 6.° y 7.° de la Ley 319 de 1996 y 26 de la Ley 361 de 1997, -modificado por el artículo 137 del Decreto 19 de 2012- . Esto, en relación con los artículos 51, 60, 61 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 167 del Código General del Proceso […]
Como consecuencia de la transgresión endilgada, endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por probado, estándolo, que el empleador desconocía el pretendido mal estado de la salud del trabajador para el momento de su despido.
2. No dar por evidenciado, estándolo, que el despido se debió a una situación objetiva y real, y no fue con causa ni ocasión del
(desconocido) estado de la salud del trabajador.
Señala como pruebas valoradas de manera errónea:
1. El informe de accidente de trabajo de Colmena del 19 de noviembre de 2014 (folio 39 del primer cuaderno del expediente).
2. Dictamen médico de RMN columna lumbosacra del 21 de agosto de 2009 (folio 40 del primer cuaderno del expediente).
3. Dictamen médico del doctor Carlos Alberto de la Rosa del 1.° de diciembre de 2014 (folio 41 del primer cuaderno del expediente).
4. Remisión del caso por Salud Total EPS del 11 de febrero de 2015
(folio 42 del primer cuaderno del expediente).
diciembre de 2014 (folio 41 del primer cuaderno del expediente).
4. Remisión del caso por Salud Total EPS del 11 de febrero de 2015
(folio 42 del primer cuaderno del expediente).
5. Dictamen médico del doctor José del Carmen Bornacelly Ternera del 7 de abril de 2015 (folio 43 del primer cuaderno del expediente).
6. Recomendaciones laborales de Salud Total EPS del 14 de julio de 2015 (folios 44 y 45 del primer cuaderno del expediente).
7. Historia clínica del actor de Salud Total EPS por consulta del 24 de julio de 2015 (folios 46 y 47 del primer cuaderno del expediente).
8. Dictamen de medicina laboral de Salud Total EPS del 9 de octubre de 2013 (folios 48 al 52 del primer cuaderno del expediente).Radicación n.° 11001310503820160046601
SCLAJPT-10 V.00 9
9. La carta de despido del actor del 9 de septiembre de 2015 (folio 53 del primer cuaderno del expediente). 10.El dictamen de Colpensiones del 20 de diciembre de 2016 (folios 244 al 247 del primer cuaderno del expediente).
Como elemento s de convicción no apreciados, denuncia:
1. La comunicación de Drummond al actor del 8 de octubre de 2014 (folio 59 del primer cuaderno del expediente).
2. El Auto 001 del 2 de enero de 2014 de la ANLA (folios 176 al 184 del primer cuaderno del expediente).
3. La certificación de Drummond del 13 de octubre de 2015
(folios 185 al 188 del primer cuaderno del expediente).
184 del primer cuaderno del expediente).
3. La certificación de Drummond del 13 de octubre de 2015
(folios 185 al 188 del primer cuaderno del expediente).
En desarrollo del cargo, aduce que el Tribunal concluyó que el actor gozaba de estabilidad laboral reforzada al momento de la culminación del vínculo laboral, debido a las patologías relacionadas con la salud mental y de columna, las cuales eran de pleno conocimiento de la empresa. Por tanto, la empresa demandada tenía la obligación de demostrar que la desvinculación del trabajador se debió a una justa causa y no a su estado de salud.
Al respecto, destaca que el juez plural estableció como pilares de su determinación: i) que el trabajador padecía patologías conocidas por el empleador al momento de la terminación del contrato de trabajo y ii) que el despido se presumía discriminatorio, sin haberse desvirtuado que se dio con causa u ocasión de su estado de salud.
Destacado lo anterior, adujó la tipificación de un error de hecho en la decisión impugnada debido a la , a su juicio, equivocada valoración de las pruebas, en tanto, afirma, éstasRadicación n.° 11001310503820160046601 SCLAJPT-10 V.00 10 demuestran clara e irrefutablemente que el empleador desconocía que el trabajador padeciera patologías para el momento del despido.
Aludió al estudio de las pruebas calificadas y de ellas destacó como error en el análisis del tribunal su apreciación bajo el siguiente derrotero:
1. Informe de accidente de trabajo de la ARL Colmena de 19 de noviembre de 2014: frente a este documento, sostiene el
destacó como error en el análisis del tribunal su apreciación bajo el siguiente derrotero:
1. Informe de accidente de trabajo de la ARL Colmena de 19 de noviembre de 2014: frente a este documento, sostiene el recurrente que el Tribunal concluyó que el empleador tenía conocimiento del mal estado de salud del trabajador desde la ocurrencia del accidente, pero el informe solo indica que el empleado sufrió un golpe que le produjo dolor.
2. Remisión del caso por Salud Total EPS de 11 de febrero de 2015: con relación a este elemento de convicción, afirma que el sentenciador de segundo grado soslayó que no era conocido por el empleador.
3. Recomendaciones laborales de Salud Total EPS de 14 de julio de 2015: estima que, contrario a lo afirmado por el juez plural, lo que de él se extrae es que la EPS simplemente informó al demandado sobre la responsabilidad patronal en la salud ocupacional de sus empleados, sin hacer ninguna recomendación laboral específica.
En lo concerniente a los dictámenes médicos, que entiende que no son pruebas calificadas, destacó que no fueron conocidos por la empresa durante la vigencia del contrato, además de no estar dirigidos a aquella ni tenerRadicación n.° 11001310503820160046601 SCLAJPT-10 V.00 11 constancia de haber sido entregados o recibidos y estar sometidos a reserva. Añade que las condiciones de salud no impidieron al trabajador desempeñar sus labores en forma ordinaria, normal y sin impedimento alguno.
Expresa que si en aras de discusión se admitiera el conocimiento de la situación que aquejaba al accionante , lo
impidieron al trabajador desempeñar sus labores en forma ordinaria, normal y sin impedimento alguno.
Expresa que si en aras de discusión se admitiera el conocimiento de la situación que aquejaba al accionante , lo cierto es que no existió nexo de causalidad entre ésta y el despido, debido a que las pruebas no valoradas indican que la compañía intentó asignar temporalmente a quienes laboraban el cargue indirecto de los buques en el cargo directo de los mismos, razón objetiva para la desvinculación los que laboraban en el área marina, que afectó a 97 empleados que fueron retirados entre 2014 y 2015, como se le indicó al trabajador en la comunicación de despido.
VII. CARGO SEGUNDO
Lo formula de la siguiente manera:
La sentencia acusada VIOLÓ DIRECTAMENTE, en la modalidad de la APLICACIÓN INDEBIDA, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, -modificado por el artículo 137 del Decreto 19 de 2012-, lo que ocasionó la INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 47, parágrafo segundo, -subrogado por el artículo 5.° del Decreto 2351 de 1965-, y 61, literales d) y h), -subrogado por el artículo 5.° de la Ley 50 de 1990-, del Código Sustantivo del Trabajo.
Para sustentar el cargo, sostiene que, conforme a lo expuesto en el primer embate, el empleador no conocía la situación de salud del actor y que el despido derivó de un modo legal objetivo, que califica como «la desaparición de laRadicación n.° 11001310503820160046601
SCLAJPT-10 V.00 12
situación de salud del actor y que el despido derivó de un modo legal objetivo, que califica como «la desaparición de laRadicación n.° 11001310503820160046601 SCLAJPT-10 V.00 12 causa que le dio origen al contrato indefinido por la ausencia de la materia del trabajo».
Aduce que en el proceso se acreditó que el empleador buscó reasignar temporalmente a quienes laboraban en el sistema de cargue indirecto a buques, pero debido a la obligación legal de implementar el cargue directo, existió una razón objetiva para la desvinculación de quienes laboraban en el área marina. Entre los años 2014 y 2015, noventa y siete (97) empleados se retiraron de la empresa a través de despidos sin justa causa, acuerdos y terminaciones por el cumplimiento de la duración contractual (término fijo).
Argumenta que, de lo anterior, da cuenta lo narrado en la carta de despido, ya que el demandado motivó el despido por esa causa, porque considera que no fue arbitrario ni discriminatorio, sino que fue una decisión basada en un factor objetivo y real consistente en la desaparición del cargue indirecto por mandato legal y en cumplimiento de las órdenes de la autoridad ambiental. De ahí que advierta que fue una decisión general, frente a todos los empleados del área, sin causa ni con ocasión de la situación particular de ninguno de ellos.
Deduce que la decisión del Tribunal en cuanto a que solamente la demostración de una justa causa exonera al empleador del deber de solicitar autorización administrativa previo al despido , se aleja de la línea trazada por la Corte Suprema como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria
solamente la demostración de una justa causa exonera al empleador del deber de solicitar autorización administrativa previo al despido , se aleja de la línea trazada por la Corte Suprema como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.Radicación n.° 11001310503820160046601
SCLAJPT-10 V.00 13
Al respecto, memoró que el accionado puede demostrar una justa causa de despido o la tipificación de un modo legal objetivo para desvirtuar la presunción de despido discriminatorio. En otras palabras, si la decisión patronal no se dio con causa ni con ocasión del estado de salud del trabajador, la terminación contractual es constitucionalmente válida y legalmente eficaz, por lo que surte plenos efectos. Se rompe la unión, ya que no se protege un estad o de salud per se , sino a una persona en una situación especial frente a una potencial conducta inadmisible del empleador.
Destacó que, para que opere la protección y se active la estabilidad laboral reforzada, siempre tiene que existir un nexo de causalidad entre el despido y el fuero. De ahí que tiene que estar presente el elemento subjetivo, la intención del empleador, la cual se presume, y en este caso se desvirtuó.
VIII. CARGO TERCERO
Denuncia la violación directa, por interpretación errónea del «artículo 26 de la Ley 361 de 1997, -modificado por el artículo 137 del Decreto 19 de 2012-, lo que ocasionó la INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 47, parágrafo segundo, -subrogado por el artículo 5° del Decreto 2351 de
por el artículo 137 del Decreto 19 de 2012-, lo que ocasionó la INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 47, parágrafo segundo, -subrogado por el artículo 5° del Decreto 2351 de 1965-, y 61, literales d) y h), -subrogado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990, del Código Sustantivo del Trabajo».Radicación n.° 11001310503820160046601
SCLAJPT-10 V.00 14
Aunado a lo expuesto en el anterior cargo, aduce que para que opere la protección y se active la estabilidad laboral reforzada, siempre tiene que existir un nexo de causalidad entre el despido y el fuero. Además, reitera que tiene que estar presente el elemento subjetivo, la intención del empleador, que se presume y en este caso se desvirtuó, cumpliendo con lo dispuesto en la abundante jurisprudencia de esa Sala de Casación, puntualmente, con lo previsto en la sentencia CSJ SL-1816-2022.
IX. CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo planteado en los cargos, la Sala debe decidir si el Tribunal infringió las normas jurídicas denunciadas relativas a la estabilidad laboral reforzada al declarar la ineficacia del despido y ordenar el reintegro del trabajador, pese a que, como lo plantea en el primer cargo, el empleador desconocía el estado de salud del actor y medió una causal objetiva de terminación del vínculo, por lo que no requería autorización del Ministerio de Trabajo , según se expuso fácticamente en el primero y jurídicamente en los dos restantes.
A efectos de resolver lo anterior, la Sala debe destacar,
requería autorización del Ministerio de Trabajo , según se expuso fácticamente en el primero y jurídicamente en los dos restantes.
A efectos de resolver lo anterior, la Sala debe destacar, en principio, que no es materia de debate la existencia del contrato de trabajo entre las partes y sus extremos temporales, el fenecimiento del nexo contractual por decisión unilateral del empleador, el reintegro temporal del demandante en virtud de un fallo de tutela y su posterior revocatoria y el reconocimiento de una pensión de invalidezRadicación n.° 11001310503820160046601 SCLAJPT-10 V.00 15 a cargo de Colpensiones, como resultado de la pérdida de capacidad laboral dictaminada en un 67.02%, estructurada cuatro meses después de la culminación de vínculo.
Dicho esto, se tiene que, a partir del análisis de los elementos de prueba allegados al plenario , el Colegiado concluyó que el actor era beneficiario de la protección deprecada, por manera que, pese a no gozar de incapacidad alguna al momento del despido , presentaba diversas patologías relacionadas con su salud mental y física , esta última que comprometió su columna vertebral, conocidas por la empresa y que desencadenaron inicialmente en la emisión de recomendaciones laborales por parte de Salud Total EPS; ,y con posterioridad al despido, dieron origen a la calificación de una pé rdida de la capacidad laboral que Colpensiones estableció en un porcentaje equivalente a 67.23%, estructurada el 29 de enero de 2016 y que condujo al reconocimiento de la pensión de invalidez.
Más adelante, fijó su atención en la comunicación del 9
estableció en un porcentaje equivalente a 67.23%, estructurada el 29 de enero de 2016 y que condujo al reconocimiento de la pensión de invalidez.
Más adelante, fijó su atención en la comunicación del 9 de septiembre de 2015, mediante la cual el empleador comunicó la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo al demandante, de lo cual coligió que , encontrándose acreditados los quebrantos de salud del citado, la demandada estaba obligada a solicitar ante el Ministerio de Trabajo autorización para proceder al finiquito controvertido.
Con el fin de dar respuesta a lo planteado, es preciso indicar inicialmente que esta Corporación ha prohijado deRadicación n.° 11001310503820160046601 SCLAJPT-10 V.00 16 tiempo atrás, que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consagra una valiosa protección a favor de las personas con limitación física, síquica o sensorial , consistente en que ninguna persona pueda ser despedida ni su contrato terminado por razón de dicho estado, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo cuando el despido tenga relación directa con la aquella situación y hay incompatiblidad o no fue posible implementar ajustes razonables; de esta manera, se busca impedir que el despido tenga como móvil criterios discriminatorios.
Sin embargo, como lo ha adoctrinado la Sala, tal protección no es absoluta, sino que contiene un esquema de estabilidad reforzada que, tal como se expuso en la sentencia CSJ SL2834-2023, se materializa a través de un conjunto de variables, a saber:
protección no es absoluta, sino que contiene un esquema de estabilidad reforzada que, tal como se expuso en la sentencia CSJ SL2834-2023, se materializa a través de un conjunto de variables, a saber:
- El derecho del trabajador a permanecer en el empleo, con el correlativo deber del empleador de realizar ajustes, razonables y proporcionales, para compatibilizar el trabajo con la discapacidad. - La discapacidad no puede ser el motivo de la finalización de un contrato de trabajo, salvo que medie autorización del Ministerio de Trabajo, en la que se evalúe la compatibilidad de la discapacidad con el empleo y la realización de ajustes razonables. - Se presume que el móvil de la finalización del contrato de trabajo es la condición de discapacidad, pero esa presunción puede ser desvirtuada por el empleador. - Y, en todo caso, el empleador conserva la facultad de disponer la terminación del vínculo laboral con fundamento en una causa objetiva, sin necesidad de autorización del Ministerio de Trabajo. (Énfasis de la Sala).Radicación n.° 11001310503820160046601
SCLAJPT-10 V.00 17
En esa misma línea, ha dicho la Corte que el objeto del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es prevenir cualquier móvil de discriminación, perjuicio o estigma frente a la población trabajadora con limitación física, síquica o sensorial, pero no tiene como propósito impedir que el contrato de un trabajador en esa situación termine, pues el finiquito en esa hipótesis bien podría obedecer a una causa objetiva o a una justa causa que, acreditada, revierte la presunción de despido discriminatorio basada en la condición referida; esto
trabajador en esa situación termine, pues el finiquito en esa hipótesis bien podría obedecer a una causa objetiva o a una justa causa que, acreditada, revierte la presunción de despido discriminatorio basada en la condición referida; esto es, no es dable estimar que el finiquito ocurrió por la limitación y, en esas precisas condiciones, no habría lugar a exigir la dispensa previa a la autoridad de trabajo.
En todo caso, para eliminar cualquier trato discriminatorio, la configuración de la alegada justa causa o de la causa objetiva debe ser analizada y estar suficientemente acreditada en el plenario, sin lugar a equívocos o suposiciones. En este orden, la car ga de la prueba se traslada al empleador, quien deberá demostrar en juicio que la desvinculación obedeció a motivos que no están relacionados con la condición del trabajador, por lo menos no en forma directa.
Tal entendimiento se aviene a lo sostenido por la Sala en sentencia CSJ SL1360-2018, en la que, sobre el punto, se indicó: […] Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatori o. Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podráRadicación n.° 11001310503820160046601 SCLAJPT-10 V.00 18 ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que si el motivo no es su
SCLAJPT-10 V.00 18 ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que si el motivo no es su estado biológico, fisiológ
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