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CSJ - SL2014-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2014-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2014-2020 Radicación n.° 77786 Acta 15 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ELENA SEPÚLVEDA DE CERVANTES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES MARÍA ELENA SEPÚLVEDA DE CERVANTES demandó a COLPENSIONES, para que se le reconociera y pagara pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su cónyuge,

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Radicación n.° 77786 junto con mesadas retroactivas, intereses moratorios, indexación y costas. Narró, que Ildefonso Cervantes cumplió 60 años el 2 de abril de 2009; que cotizó en la accionada más de 1318 semanas, pero aparecen deudas de empleadores por períodos que deben tenerse en cuenta, habiendo dejado causado, para el momento de su deceso, ocurrido el 27 de abril de 2014, el derecho a la pensión; que contrajo matrimonio con él, de quien dependió económicamente, el 20 de diciembre de 1975; que solicitó a la accionada el reconocimiento de la prestación

de sobrevivientes, que le fue denegado (f.° 1 a 18, cuaderno principal). La accionada, se opuso a las pretensiones. Aceptó, el matrimonio entre la pareja y la fecha en que ocurrió; las fechas de cumplimiento de 60 años y del deceso del causante; la reclamación de pensión y su respuesta negativa; que en el expediente hay una relación de semanas cotizadas por él y que el ISS envió un reporte de las aportadas, pero no relacionó aquellas no canceladas por sus empleadores. Negó, que el señor Cervantes Torres hubiera dejado causado el derecho, porque no cotizó las semanas exigidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que era la disposición aplicable, por haber sido la que estaba en vigor en la fecha del deceso de aquel, aunado a que la condición más beneficiosa no opera cuando ese hecho ocurre en vigencia de tal norma. De los demás dijo que no le constaban.

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Radicación n.° 77786 Propuso las excepciones perentorias de ausencia de causa para demandar, prescripción, compensación, buena fue e innominada o genérica (f.° 52 a 63, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 24 de mayo de 2016, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada (CD anexo a f.° 99, en relación con el acta de f.° 100 a 101, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 10 de febrero de 2017, confirmó la de primera y compulsó copias, para que se investigara disciplinariamente a su apoderado. Argumentó que, siendo indiscutido que Ildefonso Cervantes falleció el 27 de abril de 2014, según el registro civil de folio 12 del expediente ordinario, que se casó con la accionante en1975 y que, mediante Resolución del 28 de marzo de 2015, COLPENSIONES le negó la petición de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley100 de 1993, según la cual, tendrían derecho a ella los miembros del grupo familiar del pensionado por riesgo común o del afiliado que fallezca, si contaba más de 50 semanas de aportes, en los tres años previos a su deceso, lo cual no satisfizo aquél,

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Radicación n.° 77786 como se infería de las documentales de folios 35 a 43 y 71 a 75 ib. Arguyó, que la Corte moderó la posición que tenía en el sentido de que la condición más beneficiosa no podía emplearse cuando la muerte ocurriese en vigencia de la Ley 797 de 2003, pero que no era posible aplicarla, por cuanto: i) no existía duda sobre la norma que rige el asunto, en tanto que, por la fecha del deceso, estaba en vigor la Ley 797 y, ii) debió haber cotizado las semanas exigidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, esto es, 26 en

el año previo a la muerte, así como el mismo número en la anualidad anterior a la entrada en vigencia de aquella normativa, lo cual no ocurrió. Expuso, que la condición más beneficiosa, solo abre paso a la normativa inmediatamente anterior, por lo que no era posible examinar la petición con base en el Acuerdo 049 de 1990 e, incluso, si se tuviera en cuenta la sentencia SU442-16, tampoco procedería el derecho pensional, toda vez que no se demostró la convivencia. Indicó que, con anterioridad, el apoderado de la accionante, quien en su momento también lo era del señor Cervantes Torres, interpuso demanda, procurando para este el reconocimiento de pensión de vejez, formulando hechos idénticos a los del presente trámite, incluido aquel según el cual dejó causado el derecho a la prestación, mismo que implicaría revisar si ello fue así, por haber satisfecho las semanas mínimas, en cumplimiento del parágrafo del

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Radicación n.° 77786 artículo 46 de la Ley 100, lo cual no podría realizarse, en tanto que ya fue estudiado judicialmente, con alcances de cosa juzgada, lo cual comportaba temeridad (CD anexo a f.° 108, en relación con el acta de f.° 109 a 110, ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case, […] Las sentencias por el suscrito acusada, emanada del Juez

Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el día 4 de mayo de 2016 y contra la sentencia del 10 de febrero de 2017, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y en su lugar condenar a COLPENSIONES, a lo solicitado en el acápite de peticiones de la demanda principal (f.° 13, cuaderno de casación). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, en atención a que comparten argumentos de desarrollo y finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa, las sentencias de primero y segundo grado de violar, por la vía directa, los artículos 1°, 2°, 5°, 13, 25, 29, 48, 53, 83 y 230 de la CN y el 36 de la Ley 100 de 1993.

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Radicación n.° 77786 Asevera, que violaron el artículo 1° de la CN, pues desestimaron su dignidad, a pesar de estar viuda y desamparada; el 2° de esa norma, puesto que no analizaron cómo se quedó sin ingresos para subsistir; el 5°, en razón a que su derecho no debió negarse, por un criterio de un Magistrado, cuando se reclamó la pensión de vejez y no se tuvieron en cuenta unas semanas simultáneas y en deuda, deseando que otro Juez analice el asunto, pues se le está violando el principio de «favorabilidad de la condición más beneficiosa», en atención a que su cónyuge tenía más de 300

semanas aportadas, según su historia laboral y a que debieron valorar las que aparecen como adeudadas, que son superiores a las otras que figuran como simultáneas; el 13, en tanto que no vislumbraron que está en debilidad manifiesta, con carencias económicas. Asegura, que las providencias de instancia vulneraron el artículo 25 de la CN, toda vez que no vieron que a estas alturas no le van a dar trabajo para sufragar sus gastos; el 29, al haber valorado erróneamente «las semanas mínimas en comparación con las semanas máximas y que aun estando en deuda son semanas cotizadas […]»; el 48, debido a que su indefensión manifiesta es un hecho notorio, por lo que «no hay que sustentar ninguna circunstancias (sic) con ningún testimonio aparte de lo que legalmente le está dando el Derecho»; el 53, por cuanto violentaron y aun lo hacen, su mínimo vital, a pesar de que hay múltiples sentencias de la Corte que conceden la prestación en circunstancias similares a la suya, al ser la cónyuge supérstite, por lo que no tiene que demostrar grado, ni tiempo de convivencia, aunado a que

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Radicación n.° 77786 no está disputando una pensión compartida; que también ha sido trasgredido el precepto superior el 230, pues al haber aplicado la ley, la segunda instancia la interpretó en contra de quien necesitaba el beneficio, favoreciendo al sistema de pensiones (f.° 6 a 9, ib).

VII. RÉPLICA COLPENSIONES se opone a la estimación del cargo, en

tanto que la recurrente pretendió que se casaran, tanto la sentencia de primero como de segundo grado; que debió precisar cuáles eran sus aspiraciones, esto es, si debía casarse total o parcialmente la decisión y en qué forma debió ser reemplazada; que no indicó la modalidad de la infracción normativa; que las disposiciones constitucionales acusadas no se relacionan con el tema debatido; que, además, solo se puede formular un cargo por infringir los artículos 48 y 53 de la CN, acusando su violación medio; que mezcló las vías de ataque; que se asemeja a un alegato de instancia; que la disposición aplicable es la Ley 797 de 2003 y las semanas que esta exige no fueron acreditadas; que la condición más beneficiosa, aplicaba hasta el 29 de enero de 2006; que el Tribunal declaró que tampoco se acreditó cumplimento de los requisitos de la Ley 100 de 1993 y que no es posible hacer una búsqueda histórica para reconocer un derecho (f.° 21 a 25, ib.).

VIII. CARGO SEGUNDO Increpa a ambas providencias la violación, en la vía

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Radicación n.° 77786 indirecta, «por error de hecho y falta de apreciación de la prueba, en el concepto de aplicación del artículo 6°, 25, 26, 27 del Decreto 758 de 1990». Arguye, luego de citar el artículo 6° ib., que para obtener su pensión, cuenta solo con las semanas cotizadas por su esposo, habiendo COLPENSIONES certificado más de 682, de

las más de 500 eran anteriores al 1° de abril de 1994; que aquél estaba inmerso en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que la norma infringida habla de 150 durante los últimos 6 años o 300 en cualquier tiempo, lo cual se amparaba en la sentencia CSJ SL, 3. may. 2011, rad. 37793. Argumenta, respecto del artículo 26 del Decreto acusado, que su cónyuge aportó los tiempos necesarios para que ella adquiriera el beneficio, debiendo tenerse en cuenta que las «cotizadas se encuentra (sic) demostradas en el expediente mediante semanas expedidas tanto del Instituto de Seguros Sociales como de COLPENSIONES, semanas que no fueron valoradas», tal como sucede con las del empleador TRACTO MACK LTDA; que, a pesar de ello, se tomaron en consideración las simultáneas, debiendo escogerse, entre ellas, las que sumen más; que estas aportaciones tenían esa calidad, porque laboraba para varias empresas, al ser vendedor de repuestos; que el hecho de que en el proceso de pensión de vejez no se hubieran valorado tales períodos, no implica que otros jueces no puedan hacerlo con diferente criterio, si no quieren violar los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa; que no es culpable de que el ISS

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Radicación n.° 77786 y/o COLPENSIONES no hubieran efectuado el cobro coactivo; que es la parte más débil y está solicitando el amparo, mediante los artículos 48 y 53 de la CN, más los postulados recién referidos, lo cual es distinto a lo que se

pidió en el primer trámite judicial. Razona, en lo que se refiere al “artículo 27 del Decreto 758 de 1990”, que al estar haciendo una reclamación por sobrevivientes, en razón a la muerte de un afiliado, no de un pensionado, «es meramente legal demostrar el vínculo matrimonial y eso se encuentra debidamente demostrado en el acervo probatorio que existe en el expediente», siendo un tema «de mucho ruido jurisprudencial»; que la favorabilidad, como un postulado mínimo del trabajo, apareja la situación más beneficiosa para el trabajador, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, como está consagrado en los artículos 21 CST y 53 de la CN, además de la sentencia C-168-1995, en el sentido de que, […] opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al Juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador» (f.° 9 a 13, ib).

IX. RÉPLICA COLPENSIONES, expone los mismos argumentos de

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Radicación n.° 77786 oposición, referentes al alcance de la impugnación, presentados respecto del primer cargo; que la censura acusó la aplicación de unos artículos que no fueron empleados; que no detalló las pruebas valoradas indebidamente o que no

fueron tenidas en cuenta; que no demostró el yerro fáctico evidente; que no le asistía razón al solicitar la condición más beneficiosa (f.° 21 a 22, 25 a 27, ib.).

X. CONSIDERACIONES El juicio laboral y de la seguridad social tiene formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación.

Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, reúnen las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación por salto del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo,

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Radicación n.° 77786 en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos de seguridad social. En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el

que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Resalta la Corporación lo anterior, porque la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario, como lo hizo ver la réplica, presenta graves deficiencias técnicas, que impiden su estimación.

En efecto:

1. El alcance de la impugnación, que corresponde a la exposición de pedimentos de la demanda de casación, fue inapropiadamente formulado, toda vez que la censura solicitó a la Corte anular, no solo la sentencia de segunda instancia, sino también la de primera, lo cual insistió en el desarrollo de los cargos, desconociendo que la finalidad del recurso extraordinario es verificar exclusivamente la legalidad de la decisión de segundo grado y que sobre ésta es que recae el examen de legalidad, razón por la que no tiene facultades para analizar directamente el pronunciamiento primigenio, a menos que prospere la acusación -evento en que lo hace, pero como Juez ordinario de segundo grado-, o

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Radicación n.° 77786 que se trate de la casación per saltum de que trata el artículo 89 del CPTSS, cuyas hipótesis no se configuran en el presente asunto. Frente a esta falencia, la jurisprudencia se pronunció en la sentencia CSJ SL5171-2019, así: El alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la

demanda, no fue adecuadamente estructurado. En efecto, el demandante pide la casación de las sentencias de primera y segunda instancia, olvidando que este recurso extraordinario se dirige contra el fallo de segundo nivel, y solo de manera excepcional contra el de primer grado, siempre que se trate de la casación per saltum.

2. Derivado de lo anterior, la impugnante omitió señalar lo que pretendía, en sede de instancia, de la providencia de primer grado, esto es, que se revocara, modificara o confirmara y, en el evento de las dos primeras opciones, si total o parcialmente y, en cuanto a lo último, en relación con qué elementos, debido a que solo hizo alusión a lo que aspiraba en torno a sus pretensiones.

Al respecto, la Corporación, en la sentencia CSJ SL4084-2018, indicó: […] el primer requisito de la demanda de casación consiste en la clara enunciación de la actividad que solicita que la Corte emprenda como Juez de casación y, enseguida, como fallador de segunda instancia, desde luego, si resultó positivo el primer ejercicio. De esta suerte, debe ser explícito y coherente al solicitar el quiebre, total o parcial de la sentencia atacada y, en la subsiguiente sede de instancia, si lo que pretende es que el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, sea confirmado, revocado, total o parcialmente, o modificado, de tal manera que el alcance de la impugnación, la acusación y su demostración deben guardar armonía y coherencia.

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Radicación n.° 77786

3. La recurrente, en ninguno de los dos ataques, especificó la modalidad de violación de las disposiciones que enlistó en la proposición jurídica, conforme lo exigen los ordinales 1º del artículo 87 del CPTSS y 5º del artículo 90 ibídem, esto es, si el sentenciador las infringió directamente, las aplicó indebidamente o las interpretó con error, para el cargo propuesto por la senda directa o si incurrió en su aplicación indebida o infracción directa, respecto del segundo.

En relación con este defecto técnico, la Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5498-2018, sostuvo: En efecto, el literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibídem, señala como uno de sus requisitos formales que debe contener la demanda de casación dado su carácter dispositivo, el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».

4. Dentro del acervo normativo infringido, la impugnante acusó, en el primer cargo, al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mientras que en el segundo hizo lo propio con el 25 del Decreto 758 de 1990 –que, en realidad, corresponde al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° de aquel-, pero en el desarrollo de los ataques no desplegó argumento alguno, a efectos de sustentar, respecto de ellos, la equivocación jurídica que le atribuye a la segunda instancia, la cual, como se indicó previamente, tampoco

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Radicación n.° 77786 especificó en el acervo normativo de los ataques. Al respecto, la Corte tiene adoctrinado que es deber ineludible del censor, ofrecer la argumentación mínima que permita establecer el error de apreciación normativa imputado a la sentencia impugnada, so pena de no poder superar la deficiencia; así lo explicó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL14481-2016, cuando dijo: De otra parte, el mencionado cargo no tiene una fundamentación mínima y adecuada desde el punto de vista jurídico, pues se limita a indicar de manera genérica que la conclusión de la improcedencia de los aportes a la seguridad social no tiene soporte jurídico alguno, sin demostrar en qué consistió la equivocación cometida por el Fallador de segundo grado frente a las disposiciones pertinentes de la legislación laboral y de la seguridad social y cómo debían entenderse o aplicarse al caso particular, de manera que, en este puntual aspecto, la Corte no puede entrar a suponer los reproches que debían plantear de manera expresa los recurrentes, en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo.

5. La proposición jurídica contiene defectos adicionales, al haber incluido, en el primer cargo, los artículos 1°, 2°, 5°, 13, 25, 29, 48, 53, 83 y 230 de la CN, y al haber señalado, en el desarrollo del segundo, el 48 y el 53 de la norma superior, porque, si bien es cierto, la Sala ha adoctrinado en las sentencias CSJ SL17526-2016, que reitera las reglas de las providencias CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016 y

CSJ SL10444-2016, que los principios constitucionales contienen preceptos con un innegable carácter sustancial, en tanto que, el artículo 4° de la CN, les otorgó fuerza normativa vinculante de aplicación, razón por la que pueden ser objeto de acusación en el recurso extraordinario, tal circunstancia está vinculada a la posibilidad de concretarlos en verdaderos

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Radicación n.° 77786 derechos subjetivos, cuestión que, en el caso, no abordó la impugnación, pues no ató su alegada trasgresión con la de la alegada violación de las normas sustanciales que contienen en derecho pensional reivindicado. Respecto a la necesidad de armonizar el principio de carácter constitucional con un elemento subjetivo particular, la Corte ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL783-2013, que: […] Como se explicara recientemente en fallo del pasado 17 de abril, radicación 43.753, los principios constitucionales, constituyen mandatos de optimización, o sea, normas jurídicas que ordenan ser realizadas en la mayor medida posible, según lo permitan las condiciones fácticas y jurídicas. Difieren de las reglas jurídicas en que estas contienen mandatos que deben realizarse exactamente como ellas ordenan. Tanto las reglas como los principios jurídicos son normas. Sin embargo, no es igual su grado de aplicación en juicios concretos de deber ser, ya que, en principio, solamente las reglas jurídicas permiten tal aplicación. Los principios son razones para las reglas. Es decir, al aplicar la

regla al caso concreto, el intérprete o el Juez deberán encontrar en el principio o principios la dirección o sentido más correcto para tal aplicación. La mayoría de tales principios posee un significado que la jurisprudencia ha decantado y que abre paso al intérprete tener en cuenta. Ese significado, es el que les permite constituirse en razones o directrices al aplicar una determinada regla jurídica. Por eso, -como regla general-, resulta ciertamente forzado dentro de un proceso de subsunción jurídica, como en buena medida lo es el recurso extraordinario de casación-, encontrar en un mero principio, sin combinarlo, en su carácter de razón, con una reglala sustentación suficiente para un juicio del deber ser.

6. En vista de lo anterior y de que la restante norma que se invocó en la primera acusación, es el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, referente al régimen de transición, que no guarda relación directa con el derecho a la prestación de

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Radicación n.° 77786 sobrevivencia, defendido en el trámite, el cargo carece de proposición jurídica, pues no incluyó ningún precepto legal sustantivo del orden nacional, que contenga la prerrogativa pretendida, como imperativamente lo reclaman los artículos 87-1 y 905 literal a) del CPTSS, omisión que da al traste con la estimación del ataque, habida cuenta que, por sustracción de materia, carece la Corporación de referente normativo para ejercer sus funciones de Juez de casación, en perspectiva de que, como iteradamente lo ha explicado la

jurisprudencia, en el recurso extraordinario se enfrentan, no las partes, sino la sentencia y la ley. En torno a la entidad del defecto técnico en comento, la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23427, reiterada en las providencias CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35795 y CSJ SL12300-2017, asentó: […] encuentra la Sala que el escrito con el cual se pretende sustentar la acusación, presenta graves e insuperables deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto, las cuales a continuación se pasan a detallar: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numeral 5° literal a) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, un requisito indispensable e insoslayable que debe tener toda demanda de casación, es la indicación del precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado; entendiéndose por éste, aquél que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial.

7. En el segundo ataque, encausado por la senda indirecta, la impugnante omitió señalar si el Colegiado había valorado con error o dejado de apreciar los medios de convicción, pues ni siquiera los identificó; incluso si de una

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Radicación n.° 77786 interpretación amplia del desarrollo del cargo, se entendiese

que denunció la equivocada valoración de los reportes de semanas expedidos por el ISS y/o COLPENSIONES, lo cierto es que tampoco singularizó los errores de hecho protuberantes en que incurrió, ni relacionó estos con las pruebas calificadas indebidamente apreciadas por dicho Juzgador, ni explicó de qué manera todo ello impactó la decisión, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem. Si bien a folio 11 del cuaderno de casación, la acusación indicó, que «la violación de hecho, es que, en Sentencia del Proceso de Pensión de Vejez, no se valoraron esas semanas [haciendo referencia a algunos períodos supuestamente laborados para TRACTO MACK LTDA], no quiere decir que no se pueda valorar por otro Magistrado […]», en tanto que, a su juicio, en el evento en que existan semanas simultáneas, deben tenerse en cuenta las que correspondan a la empresa para la cual se laboró más tiempo, en realidad no propuso un yerro fáctico, puesto que lo confundió con el defecto de valoración de la prueba, cuando sabido es que este es solo su origen o fuente, aunado a que aludió, fundamentalmente, a una equivocación jurídica del sentenciador. En relación con lo anterior, en lo que toca con las cargas mínimas de argumentación en la vía indirecta, so pena de la desestimación del ataque, dijo la Corporación, en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635, lo siguiente: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de

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Radicación n.° 77786 unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del Juzgador. [...] la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […] Y, en la sentencia CSJ SL341-2019, que: [...] acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Y sobre la conceptualización del error de hecho, en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL5988-2016, la Corte ha orientado, que: Así entonces, tampoco logra edificar la demandante el yerro de hecho ostensible que es indispensable para quebrar el fallo, a

través de la vía de los hechos, la indirecta, porque ese tipo de yerro en materia laboral, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.

8. También en el segundo cargo, encaminado por la vía de los hechos, en el cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada, principalmente, por la discrepancia de la censura en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las

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Radicación n.° 77786 conclusiones que de ello extrajo, ésta introdujo debates de carácter jurídico, propios de la senda directa del ataque en el recurso extraordinario, relativos a: i) que debió aplicarle la condición más beneficiosa y el principio de favorabilidad, al tenor de jurisprudencia constitucional; ii) que esta fuente del derecho ha dicho que cuando se trata de muerte de un afiliado como su esposo, solo se exige demostrar el matrimonio, para que la beneficiaria acceda a la pensión; iv) que no debe asumir las cargas de que la administradora pensional no haya efectuado el cobro coactivo de las semanas adeudadas por el empleador y, v) que cuando hay períodos cotizados simultáneamente, se deben contar aquellas que correspondan a la entidad para la cual se laboró por un

tiempo superior, alegaciones que, como lo dijo la Corporación en la sentencia CSJ SL1672-2018 «[...] A no dudarlo, [...] debió plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho, pues no requería de la valoración concreta de los medios de persuasión sino una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa».

9. Relacionado con lo anotado en precedencia, halla la Sala que, junto con los argumentos jurídicos indebidamente planteados por la acusación, esta vez, acorde con la senda que eligió, también introdujo una crítica de valoración de una pieza procesal como la demanda, así como de las pruebas, al aducir, para efectos de controvertir la conclusión del Tribunal, según la cual no podía reexaminarse si el señor

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