CSJ - SL2014-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2014-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
SL2014-2025 Radicación n.° 08001-22-05-000-2024-00040-02 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de IMPALA TERMINALS COLOMBIA SAS contra el laudo arbitral de fecha 27 de marzo de 2024, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre la citada empresa y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE
LA EMPRESA IMPALA TERMINALS COLOMBIA SAS
(SINTRAIMPALA).
I. ANTECEDENTES
La organización sindical Sintraimpala le presentó un pliego de peticiones a la compañía Impala Terminals Colombia SAS, que dio origen a un proceso de negociación colectiva. (PDF, cuaderno principal f.os 99 a 111).Radicación n.° 08001-22-05-000-2024-00040-02
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La etapa de arreglo directo se llevó a cabo entre el 10 y el 29 de agosto de 2022, sin que las partes hubieran logrado algún acuerdo en torno a los puntos materia de concertación (PDF, cuaderno principal f.os 478 y 576).
En virtud de lo anterior, y por decisión de los trabajadores afiliados a la organización, a través de la Resolución n.º 5427 del 28 de diciembre de 2023, el Ministerio de Trabajo dispuso la convocatoria e integración
En virtud de lo anterior, y por decisión de los trabajadores afiliados a la organización, a través de la Resolución n.º 5427 del 28 de diciembre de 2023, el Ministerio de Trabajo dispuso la convocatoria e integración de un tribunal de arbitramento, para qu e le diera una resolución definitiva al diferendo colectivo. (PDF, cuaderno principal f.os 1 a 3).
El Tribunal se instaló el 11 de enero de 2024 y les solicitó a las partes que le suministraran toda la información, pruebas y argumentos relacionados con el conflicto colectivo, aparte de que requirió una extensión del término para fallar, que fue debidamente autorizado (PDF, cuaderno principal f.os 57 a 59, 433 y 574).
Finalmente, luego de recibida toda la documentación pertinente, escuchados los representantes de las partes en audiencia y surtidas las respectivas deliberaciones, el Tribunal profirió laudo arbitral el 27 de marzo de 2024 (PDF, cuaderno 2 f.os 6 a 30).
II. LAUDO ARBITRAL
El Tribunal indicó que su decisión estaba fundamentada en todos los argumentos y elementos de juicioRadicación n.° 08001-22-05-000-2024-00040-02 SCLAJPT-10 V.00 3 aportados por las partes, la normatividad vigente, las pautas jurisprudenciales consignadas en las sentencias de esta corporación CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 34622 y SL, 27 oct. 2009, rad. 41497, así como en los principios de equidad e igualdad.
Señaló también que al expediente había sido allegado
corporación CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 34622 y SL, 27 oct. 2009, rad. 41497, así como en los principios de equidad e igualdad.
Señaló también que al expediente había sido allegado un pliego de peticiones anterior, del año 2018; un laudo arbitral expedido en un proceso de negociación surtido con otra organización sindical; y un pacto colectivo vigente para los años 2021-2024.
Con esa base, advirtió que no iba a pronunciarse frente a varias de las peticiones del pliego, en la medida en que no tenía competencia para ello o en virtud de que se presentaba un hecho superado . De igual forma, negó otras de esas aspiraciones, con fundamento en la equidad, y concedió otras, con las precisiones y modificaciones que consideró pertinentes.
El específico texto de la decisión arbitral en cada punto se consignará en el momento de resolver el recurso de anulación interpuesto.
III. RECURSO DE ANULACIÓN
Fue interpuesto por el apoderado de la empresa Impala Terminals Colombia SAS y concedido por el Tribunal de Arbitramento, mediante providencia del 11 de abril de 2024. (PDF, cuaderno principal, f.os 31 y 32).Radicación n.° 08001-22-05-000-2024-00040-02
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Luego de solventar varias dificultades para la integración adecuada y completa del expediente, a través de auto del 14 de agosto de 2024, la Corte avocó el conocimiento del recurso de anulación y ordenó correr traslado a la parte opositora, que presentó réplica dentro del término concedido
auto del 14 de agosto de 2024, la Corte avocó el conocimiento del recurso de anulación y ordenó correr traslado a la parte opositora, que presentó réplica dentro del término concedido para ello.
En el recurso se pide la anulación de varias decisiones consignadas en el laudo arbitral, a partir de varios capítulos y por variadas razones, así:
- Artículos 2 ( normas disciplinarias ), 5 ( reuniones sindicato empresa) y 21 ( préstamo por calamidad doméstica), por falta de competencia del Tribunal de Arbitramento;
- Artículos 4 (visita sindical) y 6 (auxilio sindical), por tratarse de decisiones ultra y/o extra petita;
- Artículos 6 ( auxilio sindical ), 7 ( permisos sindicales), 8 ( incremento salarial ) y 12 ( prima extralegal de servicio ), por resultar manifiestamente inequitativos.
IV. RÉPLICA
El apoderado de la organización sindical solicita que se declare que el recurso de anulación fue extemporáneo, en la medida en que, según lo admitió el propio recurrente, el laudo arbitral fue notificado el 1 de abril de 2024, medianteRadicación n.° 08001-22-05-000-2024-00040-02 SCLAJPT-10 V.00 5 correo electrónico; se acusó recibo del mensaje el 2 de abril de 2024; y la impugnación solo se presentó el 8 de abril de 2024, después de los tres días establecidos legalmente como término.
Por otra parte, de no admitirse la extemporaneidad del recurso, el opositor le solicita a la Corte no anular el laudo
2024, después de los tres días establecidos legalmente como término.
Por otra parte, de no admitirse la extemporaneidad del recurso, el opositor le solicita a la Corte no anular el laudo arbitral, teniendo en cuenta las constantes argucias y prácticas antisindicales a las que ha recurrido la empresa para impedir la negociación colectiva, más si se tiene en cuenta que otorga mayores y mejores beneficios a los trabajadores no sindicalizados, mediante pacto colectivo. Precisa, en tal sentido, que la decisión del Tribuna l fue proporcional y estuvo perfectamente soportada en la equidad.
La Corte se referirá a las pretensiones del recurso de anulación en el orden en que fueron planteadas. Asimismo, en cada acápite, precisará el texto de las decisiones del laudo que son materia de controversia, junto con las razones del recurrente, pues las del opositor se reducen a las anteriormente expuestas.
No obstante, de manera previa, se realizará un estudio de la petición del opositor de que se declare la extemporaneidad del recurso de anulación.
V. EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN.Radicación n.° 08001-22-05-000-2024-00040-02
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Esta corporación tiene definido que el recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos colectivos de intereses debe ser interpuesto y sustentado ante el Tribunal de Arbitramento, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificaci ón, con arreglo a lo previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
colectivos de intereses debe ser interpuesto y sustentado ante el Tribunal de Arbitramento, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificaci ón, con arreglo a lo previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ SL1693-2023, SL2841-2023, SL3155-2023).
Asimismo, la Corte ha explicado que, de conformidad con lo normado en el artículo 460 del Código Sustantivo del Trabajo, el laudo arbitral debe ser notificado de manera personal a las partes o mediante comunicación escrita, lo que, a su vez, ha conducido a que se dé aplicación al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, que autoriza la notificación personal mediante «[…] mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de p revia citación o aviso físico o virtual […]».
Ahora, de acuerdo con esta última norma, «[…] la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje […]», lo que presupone que el término de tres (3) días hábiles para la interposición del recurso solo pueda comenzar a contarse una vez vencidos aquellos dos (2) días a partir de los cuales se entiende realizada la notificación.
En la sentencia CSJ SL3646 -2022 se reiteró la providencia SL2694-2022, en la que, en vigencia del Decreto 806 de 2020, se dijo:Radicación n.° 08001-22-05-000-2024-00040-02
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Al respecto cabe recordar que el artículo 460 CST establece que los
806 de 2020, se dijo:Radicación n.° 08001-22-05-000-2024-00040-02
SCLAJPT-10 V.00 7
Al respecto cabe recordar que el artículo 460 CST establece que los laudos arbitrales sean notificados a las partes personalmente o por comunicación escrita. Así se ha sostenido en providencias CSJ
AL2614-2021 y CSJ AL5762-2015:
[…] el recurso de anulación debe presentarse ante el respectivo Tribunal de Arbitramento, a través de apoderado judicial, y dentro de los tres días siguientes a la notificación del laudo arbitral por la parte interesada en proponerlo.
Para efectos de la notificación del laudo arbitral, establece el artículo 460 del CST que este se hará «a las partes personalmente o por medio de comunicación escrita». A su vez el artículo 140 del CPT y de la SS, reitera la obligación de notificar personalmente el laudo arbitral.
Y es criterio de la Sala que la providencia que debe notificarse «personalmente» a las partes es el laudo arbitral, y a partir de dicha notificación se contabiliza el término de ejecutoria, que es el tres (03) días que establece el art. 143 CPTSS, término durante el cual debe interponerse oportunamente el recurso de anulación.
Ahora bien, teniendo en cuenta las medidas adoptadas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado como consecuencia de la pandemia de la Covid -19, se expidió el Decreto Legislativo 806 de 2020, «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos
Decreto Legislativo 806 de 2020, «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia», el cual estuvo vigente hasta el 4 de junio de 202 2, y dispuso en su artículo 8.° un régimen general para surtir las notificaciones personales en las actuaciones judiciales, de la siguiente forma:
Artículo 8. Notificaciones Personales Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de laRadicación n.° 08001-22-05-000-2024-00040-02 SCLAJPT-10 V.00 8 notificación.
Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
SCLAJPT-10 V.00 8 notificación.
Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
A lo anterior cabe agregar que la Corte Constitucional en sentencia CC C -420-2020, sostuvo que la notificación personal mediante mensaje de datos es una medida idónea para permitir a los interesados conocer las providencias, en tanto los correos electrónicos ofrecen seguridad y permiten probar la recepción y el envío de aquella, hecha la salvedad que el término de dos días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador «recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje».
De suerte que, para el caso, durante dicho período de crisis el laudo arbitral debió notificarse personalmente a las partes, teniéndose por efectiva la notificación una vez transcurridos los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, sin perjuicio de verificarse que el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
Igual regla se ha sostenido por la Corte en vigencia de la Ley 2213 de 2022, en decisiones como la CSJ AL28412023, en la que se precisó que «[…] conforme a lo preceptuado
Igual regla se ha sostenido por la Corte en vigencia de la Ley 2213 de 2022, en decisiones como la CSJ AL28412023, en la que se precisó que «[…] conforme a lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse a partir del día siguiente […]».
Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, en este caso la Corte puede advertir que, efectivamente, la secretaria del Tribunal de Arbitramento envió correo electrónico a las partes con el laudo arbitral el 1 de abril de 2024 (PDF, cuadernoRadicación n.° 08001-22-05-000-2024-00040-02 SCLAJPT-10 V.00 9 principal, f.º 27), de manera que la notificación de la decisión se logró dos días después, el 3 de abril de 2024. Asimismo, el recurso de anulación de la empresa fue presentado mediante correo electrónico el 8 de abril de 2024 (PDF, cuaderno principal, f.º 30) , dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, por lo que tal impugnación sí fue radicada oportunamente.
En las condiciones descritas, se negará la petición del opositor y se continuará con el estudio del recurso de anulación, en el orden anteriormente expuesto.
VI. CLÁUSULAS CUESTIONADAS POR FALTA DE
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En este aparte el recurrente sostiene que, en los términos del artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo,
VI. CLÁUSULAS CUESTIONADAS POR FALTA DE
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En este aparte el recurrente sostiene que, en los términos del artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, los árbitros deben resolver sobre los puntos del pliego de peticiones que no hubieran sido solucionados por autocomposición, pero con la condición de no desconocer los derechos o facultades consagrados a favor de las partes en la Constitución, la ley o la convención.
Luego, cuestiona las siguientes decisiones:
- Artículo 2, normas disciplinarias
El texto de la decisión arbitral es el siguiente:Radicación n.° 08001-22-05-000-2024-00040-02
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PROCEDIMIENTOS PARA COMPROBACI ÓN DE FALTAS Y
FORMAS DE APLICACI ÓN DE LAS SANCIONES
DISCIPLINARIAS.
Toda medida o decisión que configure un uso de la facultad disciplinaria por parte del empleador, deberá estar precedida de un debido proceso mediante el cual el trabajador puede ejercer plenamente su derecho de defensa. Este procedimiento debe realizarse de manera oportuna a partir del momento en el cual se conoce la falta por parte del empleador.
El procedimiento disciplinario estará regulado por las siguientes etapas:
a. Comunicación formal de apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción y la formulación de los cargos imputados:
Dentro de los diez (10) días siguientes al conocimiento de parte de la empresa de la supuesta falta, se enviar á comunicación escrita entregada personalmente, enviada por correo certificado
y la formulación de los cargos imputados:
Dentro de los diez (10) días siguientes al conocimiento de parte de la empresa de la supuesta falta, se enviar á comunicación escrita entregada personalmente, enviada por correo certificado a la última dirección de residencia registrada por el trabajador en la empresa o enviada mediante correo electrónico, ésta notificará el inicio del proceso disciplinario señalando:
(i) Lugar, fecha y hora de la diligencia de descargos. (ii) Imputación de los hechos que dan lugar al inicio del procedimiento disciplinario. (iii) Imputación de las posibles obligaciones incumplidas o faltas en las cuales incurrió el trabajador. (iv) La posibilidad de hacerse acompañar a la diligencia por dos representantes del sindicato.
En el evento que no es posible (sic) adelantar diligencia de descargos presencial, mediante comunicación escrita entregada personalmente o enviada por correo certificado a la última de residencia (sic) registrada por el trabajador en la empresa, se indicarán los hechos que dan lugar al inicio del procedimiento disciplinario así como la imputación de las posibles obligaciones incumplidas o las faltas en las cuales el trabajador incurrió y se trasladarán las pruebas con las cuales cuenta la empresa, señalando el término en el cual deberán rendirse los descargos por escrito respecto de los hechos señalados en la comunicación entregada o enviada por el empleador así como el lugar al cual debe remitir sus descargos. Copia de esta comunicación deberá ser remitida a la organización sindical, a la dirección de correo electrónico que figura en el depósito sindical.
b. Diligencia de descargos:
En la fecha, hora y lugar determinados en la citación a la
ser remitida a la organización sindical, a la dirección de correo electrónico que figura en el depósito sindical.
b. Diligencia de descargos:
En la fecha, hora y lugar determinados en la citación a la diligencia se llevará a cabo la diligencia de descargos, en la cualRadicación n.° 08001-22-05-000-2024-00040-02 SCLAJPT-10 V.00 11 el trabajador podrá explicar su versión de los hechos imputados así como cualquier explicación o aclaración necesaria. Esta diligencia deberá realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes al envío de la comunicación formal de apertura del proceso al trabajador. El trabajador podrá ser acompañado por dos (2) miembros de la organización sindical para esta diligencia.
En dicha diligencia el empleador trasladará las pruebas con que cuente para que el trabajador pueda ejercer su derecho de contradicción respecto de las mismas e igualmente, el trabajador podrá aportar las pruebas que considere conducentes.
En caso de ser necesario, se podrá suspender la diligencia de descargos, dejándose constancia en la correspondiente acta, de la fecha, hora y lugar de la continuación de la diligencia. El término de suspensión será fijado en la diligencia de descargos, siendo el necesario y razonable según las razones que dieran lugar a la suspensión de la diligencia.
Igualmente, el empleador podrá posteriormente y dentro de un término razonable, citar a una ampliación de la diligencia de descargos, citación que deberá cumplir con lo señalado en el literal a de este artículo.
c. Decisión:
término razonable, citar a una ampliación de la diligencia de descargos, citación que deberá cumplir con lo señalado en el literal a de este artículo.
c. Decisión:
Con posterioridad a la finalización de la diligencia de descargos o una vez remitidos los descargos por parte del trabajador y máximo dentro de los diez (10) días siguientes, el empleador comunicará al trabajador la decisión correspondiente.
En caso de que proceda alguna sanción disciplinaria o la terminación del contrato de trabajo con justa causa conforme lo establecido en el contrato individual de trabajo, el Reglamento Interno de Trabajo y/o Código Sustantivo del Trabajo, la decisión debe estar motivada y debe ser comunicada al trabajador, explicando los hechos que dan lugar a la misma, así como las obligaciones incumplidas y/o faltas en que se incurrió.
Finalmente se señala que, frente a la decisión adoptada por la empresa, el trabajador podrá presentar recurso de apelación dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión o en el mismo momento de su comunicación. Este recurso deberá tramitarse por el superior jerárquico del funcionario que adopt ó la decisión, el cual será estudiado, resuelto y comunicado dentro de los tres (3) días siguientes.
PARÁGRAFO: Todos los procesos disciplinarios deberán surtirse respetando las etapas antes mencionadas y conforme al procedimiento que para el efecto pueda establecer la compañía en la correspondiente política. No producirá efecto alguno laRadicación n.° 08001-22-05-000-2024-00040-02
SCLAJPT-10 V.00 12
procedimiento que para el efecto pueda establecer la compañía en la correspondiente política. No producirá efecto alguno laRadicación n.° 08001-22-05-000-2024-00040-02 SCLAJPT-10 V.00 12 sanción disciplinaria impuesta con violación del trámite señalado en este procedimiento.
El recurrente pide la anulación de esta decisión y aduce que, a pesar de que el Tribunal de Arbitramento tiene la potestad para confeccionar un procedimiento previo a la imposición de sanciones disciplinarias, en todo caso está sometido a unos límites prec isos, pues tiene el deber de procurar el respeto de los derechos y facultades que la Constitución y la ley le reconocen al empleador y a los trabajadores.
Específicamente, cuestiona al Tribunal por haber definido que la citación a descargos debe enviarse a la dirección de correo electrónico de la organización sindical y, para tales fines, explica que la empresa tiene la potestad de escoger las formas de noti ficación más convenientes, efectivas y confiables, por lo que no le puede ser impuesta solo una de ellas. Añade que el mismo vicio es predicable de la forma de comunicación de la apertura del procedimiento disciplinario al trabajador, pues, aunque de forma más amplia, restringe las formas de correspondencia que resulten más efectivas para la empresa, que es quien tiene la carga de acreditar que la información fue efectivamente entregada al destinatario.
De otro lado, reprocha al Tribunal por haber establecido que quien tiene que resolver el recurso de apelación es el superior jerárquico de quien impuso la sanción, pues, según
acreditar que la información fue efectivamente entregada al destinatario.
De otro lado, reprocha al Tribunal por haber establecido que quien tiene que resolver el recurso de apelación es el superior jerárquico de quien impuso la sanción, pues, según expone, es la empresa la que tiene la legítima facultad paraRadicación n.° 08001-22-05-000-2024-00040-02 SCLAJPT-10 V.00 13 organizar sus procesos y, en tal medida, para designar a la persona o dependencia competente para tales efectos.
Finalmente, alega que los árbitros tampoco tenían competencia para instituir los términos para la citación a descargos, tomar la decisión y resolver la apelación, en la medida en que, de acuerdo con la jurisprudencia emanada de esta corporación, la termina ción del contrato de trabajo debe ser oportuna, de manera que es la empresa la que tiene la potestad de adoptar la decisión «[…] luego de ponderar lo acaecido y las pruebas en las que se basa en el lapso que resulte prudente y oportuno, según la jurisprude ncia laboral, y no en los términos brevísimos y arbitrarios que sin competencia impuso el Tribunal a la empresa».
VII. CONSIDERACIONES
En torno a los márgenes que integran y delimitan la competencia de la justicia arbitral, esta corporación ha sostenido que los árbitros tienen el deber de resolver en equidad sobre todos y cada uno de los aspectos que integran el decreto de su convocatoria, los que, a su vez, se identifican con todas aquellas exigencias económicas y profesionales del pliego de peticiones que no hubieran sido materia de
equidad sobre todos y cada uno de los aspectos que integran el decreto de su convocatoria, los que, a su vez, se identifican con todas aquellas exigencias económicas y profesionales del pliego de peticiones que no hubieran sido materia de autocomposición, durante la etapa de arreglo directo. (CSJ SL2615-2020, SL3116-2020 y SL3349 -2020, entre m uchas otras).
Con todo, la Corte ha precisado que existen algunas materias ajenas a esa competencia arbitral, pese a estar enRadicación n.° 08001-22-05-000-2024-00040-02 SCLAJPT-10 V.00 14 el pliego de peticiones, por interferir en debates jurídicos extraños por completo al conflicto de intereses; suponer la construcción de normas que invaden los derechos y facultades reconocidos exclusivamente a las partes; o implicar la afectación de dispo siciones de orden público imperativas, no sometidas a la negociación o que, cuando menos, deberían ser sujeto de autocomposición (CSJ SL4785-2020).
En este caso, el recurrente alega que, si bien el Tribunal tenía competencia para erigir procedimientos disciplinarios previos a la imposición de sanciones, en todo caso no podía definir las formas de notificación de las decisiones, la persona competente para resolver el recurso de apelación y los términos máximos para la citación a descargos, la adopción de la decisión y la decisión del recurso de apelación.
Frente a tal reproche, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que los tribunales de arbitramento tienen competencia para establecer procedimientos
adopción de la decisión y la decisión del recurso de apelación.
Frente a tal reproche, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que los tribunales de arbitramento tienen competencia para establecer procedimientos disciplinarios previos a la imposición de sanciones y, con ello, instituir garantías ciertas para el ejercicio del debido proceso de los trabajadores y cumplir estándares constitucionales como los dispuestos en la sentencia de la Corte Constitucional CC C -593-2014 (Ver CSJ SL2066 -2021, SL610-2022, SL1036 -2022, SL2963 -2022, SL3132 -2022 y SL3190-2022, entre otras).
Sin embargo, la Corte ha aclarado que, a través de esos procedimientos, lo que no pueden hacer los árbitros esRadicación n.° 08001-22-05-000-2024-00040-02 SCLAJPT-10 V.00 15 suprimir o restringir la facultad del empleador de ejercer su potestad disciplinaria, de manera que, por ejemplo, se le prohíba efectivamente imponer sanciones o despidos o se someta esa decisión a personas externas (CSJ SL3116-2020, SL5264-2021).
En este caso, ninguna de las pautas del proceso disciplinario en las que recaba el recurrente afectan o comprometen la facultad disciplinaria del empleador, pues se trata simplemente de un cuerpo de garantías mínimas encaminadas a garantizar un debido proc eso a los trabajadores, que sí estaban razonablemente incluidas dentro de los márgenes de competencia de la justicia arbitral.
En efecto, la regla en virtud de la cual la comunicación
encaminadas a garantizar un debido proc eso a los trabajadores, que sí estaban razonablemente incluidas dentro de los márgenes de competencia de la justicia arbitral.
En efecto, la regla en virtud de la cual la comunicación formal de apertura del proceso disciplinario se debe transmitir personalmente al trabajador, a la última dirección de residencia o por correo electrónico, así como al sindicato, a la última dirección de correo electrónico que figure en el depósito sindical, no supone alguna afectación al derecho del empleador de imponer la disciplina, investigar conductas indebidas e imponer sanciones disciplinarias, sino que tan solo tiende a garantizar el principio de publicidad y, en ese sentido, busca que el trabajador y la organización sindical conozcan de manera oportuna, adecuada y suficiente cualquier actuación adelantada en su contra.
Ahora, a pesar de que es verdad que existen múltiples métodos para lograr la comunicación de este tipo de actuaciones, la definición de ciertas vías como el correoRadicación n.° 08001-22-05-000-2024-00040-02 SCLAJPT-10 V.00 16 electrónico no supone alguna carga desproporcionada para la empresa ni alguna barrera para el ejercicio de sus potestades disciplinantes, más cuando en vigencia de normas como la Ley 2213 de 2022, nuestro ordenamiento jurídico opta, respalda e impulsa ese tipo de canales de notificación para todo tipo de diligencias, por resultar más eficientes y afines al uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
En igual sentido, la pauta en virtud de la cual la apelación de una sanción debe ser tramitada «por el superior
eficientes y afines al uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
En igual sentido, la pauta en virtud de la cual la apelación de una sanción debe ser tramitada «por el superior jerárquico del funcionario que adoptó la decisión» tampoco supone alguna talanquera para el ejercicio de la potestad disciplinaria del empleador, pues la norma confeccionada por el Tribunal sigue dejando en sus manos la decisión final frente a cualquier sanción, así como frente a la impugnación que eventualmente pueda presentar el trabajador. En esas condiciones, la empresa puede organizar con total libertad y autonomía qué funcionario o dependencia decide la imposición de la sanción y quién se sitúa como superior jerárquico para resolver cualquier objeción, de manera que, se insiste, sus facultades disciplinantes no se ven afectadas en forma alguna.
Finalmente, la definición de los términos para el ejercicio de los descargos, la toma de la decisión y la resolución de la apelación constituyen garantías mínim
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