CSJ - SL2015-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2015-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
SL2015-2025 Radicación n.° 05001-31-05-018-2016-00881-01 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de casación que O.O.O.O. presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 22 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que instauró contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite al cual fue vinculada como litisconsorte necesario L.L.L.L.1, y como llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA
SEGUROS SA.
I. ANTECEDENTES
La accionante llamó a juicio a Colfondos SA con el fin de que se declarara que ella y su hija L.L.L.L. eran
1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012 se omite el nombre de los niños, niñas y adolescentes, así como de sus padres, para proteger su derecho a la intimidad.Radicación n.° 05001-31-05-018-2016-00881-01 SCLAJPT-10 V.00 2 beneficiarias de la pensión de sobreviviente s de su compañero permanente J.J.J.J.
En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la prestación a partir del 1.° de diciembre de 2014, los intereses moratorios, las costas procesales y las agencias en derecho.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que
En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la prestación a partir del 1.° de diciembre de 2014, los intereses moratorios, las costas procesales y las agencias en derecho.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que conoció al causante ‹‹desde pequeños›› y, en marzo del año 2008, iniciaron su convivencia de forma permanente, pública, singular y sin interrupción en el municipio de Sonsón, al interior de una casa que arrendaron juntos.
Relató que compartió con el afiliado techo, lecho y mesa, de manera que conformaron una unión destacada por la existencia de lazos afectivos y apoyo mutuo, de la cual nació su hija L.L.L.L., el 22 de julio de 2012. No obstante, debido a una enfermedad que no fue tratada por la religión que su compañero y su familia profesaban, este falleció el 1°. de diciembre de 2014.
Expuso que el causante se encontraba afiliado a Colfondos SA en el Sistema de Seguridad Social Integral de Pensiones, y cotizó más de cincuenta semanas en los tres años anteriores a la fecha de su deceso.
Informó que, en nombre propio y en representación de su hija, solicitó ante la entidad la pensión de sobrevivientes, sin embargo, a través de comunicado del 22 de junio de 2015,Radicación n.° 05001-31-05-018-2016-00881-01 SCLAJPT-10 V.00 3 le fue denegada bajo el argumento de que no acreditó haber convivido cinco años con el afiliado.
Contó que, mediante el mismo documento, la demandada reconoció a la menor la prestación de forma
SCLAJPT-10 V.00 3 le fue denegada bajo el argumento de que no acreditó haber convivido cinco años con el afiliado.
Contó que, mediante el mismo documento, la demandada reconoció a la menor la prestación de forma temporal, a partir de julio de 2015, por valor de $644.350 y trece mesadas anuales, bajo la modalidad de renta vitalicia con la aseguradora Mapfre SA. Empero, precisó que, a la fecha de la presentación de la demanda, la prestación no había sido pagada a L.L.L.L. (f.os 2 a 11 del c. primero del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, Colfondos SA se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la fecha de fallecimiento del causante, su calidad de afiliado, el cumplimiento de los requisitos para dejar causada la pensión de sobre vivientes en favor de sus beneficiarios, la solicitud pensional de la demandante y su consecuente negativa, y el reconocimiento de la prestación en favor de su hija. Frente a los demás, dijo que no le constaban o no eran ciertos.
Precisó que, la razón por la cual no había cancelado las mesadas en favor de L.L.L.L. , se debía a que la accionante, como su representante legal, aún no radicaba en sus oficinas los documentos necesarios para generar dichos pagos.
En su defensa, propuso las exce pciones de mérito de inexistencia al derecho a la pensión de sobrevivencia, buena fe, prescripción, compensación y pago y la ‹‹genérica o
los documentos necesarios para generar dichos pagos.
En su defensa, propuso las exce pciones de mérito de inexistencia al derecho a la pensión de sobrevivencia, buena fe, prescripción, compensación y pago y la ‹‹genérica o innominada›› (f.os 103 a 108 del c. primero del Juzgado).Radicación n.° 05001-31-05-018-2016-00881-01
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Además, solicitó el llamamiento en garantía de Mapfre SA, fundamentado en la póliza No. 9201409003175, vigente al momento de fallecimiento del causante (f.os 127 a 128 del c. primero del Juzgado ). La petición fue admitida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante proveído del 8 de noviembre de 2016 (f.os 183 a 184 del c. primero del Juzgado).
Al dar respuesta al escrito inicial, Mapfre SA se resistió a las peticiones. Aceptó los supuestos fácticos sobre la fecha de fallecimiento de J.J.J.J., su afiliación a la AFP y el reconocimiento de la prestación a su hija.
No obstante, advirtió que no era cierto que la accionante convivió con el fallecido por más de cinco años anteriores a su deceso, pues de acuerdo con lo manifestado por ella en la investigación administrativa, la misma inició en febrero del año 2010 hasta el 1.° de diciembre de 2014.
Además, subrayó que no se obligó a pagar ninguna suma de dinero en favor de la menor, ya que únicamente le correspondía aportar la suma adicional para completar el capital requerido para el reconocimiento de la prestación.
Además, subrayó que no se obligó a pagar ninguna suma de dinero en favor de la menor, ya que únicamente le correspondía aportar la suma adicional para completar el capital requerido para el reconocimiento de la prestación.
En su defensa, invocó los mecanismos exceptivos de inexistencia del derecho, ‹‹reconocimiento de la pensión a la menor [L.L.L.L.]›› inexistencia de retroactivo, inexistencia de mora, improcedencia de indexación e intereses moratorios, improcedencia de costas y la ‹‹genérica›› (f.os 205 a 211 del c. primero del Juzgado).Radicación n.° 05001-31-05-018-2016-00881-01
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En punto al llamamiento en garantía, se opuso al señalar que no era legítimo, pues ya había cumplido con su obligación adquirida con el contrato de seguro, al aportar la suma necesaria para pagar la pensión de la menor L.L.L.L.
Presentó las excepciones que denominó pago de la obligación, ‹‹ausencia de cobertura de la póliza por no cumplimiento de requisitos de la demandante [O.O.O.O] para el reconocimiento de la pensión››, improcedencia de intereses moratorios, límite de la obligación del asegurador e ‹‹improcedencia de pretensión de condena en costas en contra de Mapfre Colombia Vida S.A. ›› (f.os 211 a 216 del c. primero del Juzgado).
A través de auto del 28 de junio de 2018, el juzgado de conocimiento integró a la meno r L.L.L.L. en calidad de
de Mapfre Colombia Vida S.A. ›› (f.os 211 a 216 del c. primero del Juzgado).
A través de auto del 28 de junio de 2018, el juzgado de conocimiento integró a la meno r L.L.L.L. en calidad de litisconsorte necesari o por pasiva, decisión en la que consideró que, en la medida que ‹‹su madre es quien promueve el presente proceso, se ordena citar al defensor de familia para que intervenga en el presente tr[á]mite en [su] representación›› (f.os 263 a 264 del c. primero del Juzgado).
L.L.L.L. contestó la demanda por medio de curadora ad litem, sin oponerse a las pretensiones . Con respecto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la fecha de fallecimiento de su padre , su afiliación a la AFP y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor; al tiempo que advirtió que la convivencia entre la demandante y el afiliado no le constaban, por lo que debía ser probada (f.os 278 a 281 del c. primero del Juzgado).Radicación n.° 05001-31-05-018-2016-00881-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 16 de enero de 2024, decidió (f.os 303 a 305 del c. segundo del Juzgado primera instancia):
PRIMERO. SE CONDENA a COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar a la señora [O.O.O.O.], la
del c. segundo del Juzgado primera instancia):
PRIMERO. SE CONDENA a COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar a la señora [O.O.O.O.], la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de su conyugue (sic) [J.J.J.J.], a partir del 3 octubre de 2016, fecha en la que COLFONDOS se notificó de la demanda. Como consecuencia de lo anterior, deberá reajustar la prestación reconocida a la menor [L.L.L.L.] al 50% del 100%, en los términos indicados en precedencia.
SEGUNDO. SE CONDENA a COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar a la señora [O.O.O.O.] la suma de $34.723.052 a título de retroactivo pensional causado entre el 3 de octubre de 2016 hasta 31 de diciembre de 2023, suma que deberá ser debidamente indexada de acuerdo a los parámetros y según se explicó en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO. A partir del 01 de enero de 2024 la entidad accionada deberá continuar reconociendo a las accionantes, la pensión de sobrevivientes en una proporción del 50% para cada una, por 13 mesadas y en el equivalente al SMLMV, hasta que la menor [L.L.L.L.] cumpla los 18 años, que ocurrirá el 22 de junio de 2030, o hasta los 25 años de acreditarse los estudios de conformidad con el art. 47 de la Ley 100/93, momento para el cual deberá acrecentarse la proporción reconocida a la señora [O.O.O.O.],
o hasta los 25 años de acreditarse los estudios de conformidad con el art. 47 de la Ley 100/93, momento para el cual deberá acrecentarse la proporción reconocida a la señora [O.O.O.O.], haciéndose claridad que el ajuste de la prestación se hace a partir del 01 de enero de 2024 conforme a las razones esbozadas en la parte motiva. De las sumas antes reconocidas se autoriza realizar los descuentos en salud a los que haya lugar.
CUARTO. SE CONDENA a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA a favor de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS a cubrir el mayor valor que del reconocimiento de la prestación a [O.O.O.O.], surja.
QUINTO. Se DECLARA IMPROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN, las demás se resolvieron implícitamente.
SEXTO. Se condena en costas a cargo de Colfondos SA y Mapfre, vencidas en juicio de conformidad con el art. 365 del CGP. Para cuya liquidación se incluirán como agencias en derecho la suma de $2.777.844 a cargo de COLFONDOS y a favor de la parteRadicación n.° 05001-31-05-018-2016-00881-01 SCLAJPT-10 V.00 7 demandante; y 1 SMMLV a cargo de Mapfre y a favor de Colfondos S.A.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al estudiar los recursos de apelación interpuestos por Colfondos SA y Mapfre SA, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 22 de octubre de 2024, revocó la sentencia del a quo para, en
Al estudiar los recursos de apelación interpuestos por Colfondos SA y Mapfre SA, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 22 de octubre de 2024, revocó la sentencia del a quo para, en su lugar, absolver a las demandadas de todas las pretensiones (f.os 15 a 28 del c. del Tribunal).
Estableció que el problema jurídico a resolver se contraía en determinar si la demandante acreditó el requisito de convivencia necesario para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante, en calidad de compañera permanente, a partir del 1.° de diciembre de 2014.
Precisó que, de acuerdo con la fecha de fallecimiento del afiliado, la norma para decidir el caso en cuestión er a el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 en su artículo 13.
Aseguró que, conforme la sentencia CC SU -149-2021, la disposición en mención consagraba que, quien pretenda ser beneficiario o titular de la prestación, debía demostrar la convivencia con el causante por un espacio de cinco años, independientemente de que este último ostente la calidad de afiliado o pensionado.Radicación n.° 05001-31-05-018-2016-00881-01
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Corolario de lo anterior, expuso que el acervo probatorio debía acreditar que entre O.O.O.O. y J.J.J.J. existió una comunidad de vida, de por lo menos cinco años, destacada por la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico y la asistencia solidaria, que refleje el propósito de crear un
comunidad de vida, de por lo menos cinco años, destacada por la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico y la asistencia solidaria, que refleje el propósito de crear un proyecto de vida de pareja responsable. Con ello en mente, se propuso analizar los medios de convicción allegados al proceso.
Evidenció que, en las declaraciones extraproceso rendidas por Alpidio Pamplona Cosme y Martha Elena Rendón de Pamplona, presentadas el 9 de julio de 2016 ante la Notaría Veintiocho del Circuito de Medellín, los deponentes señalaron que conocieron al causante de manera personal y directa, por lo que les constaba que ‹‹estuvo conviviendo por el vínculo de unión marital de hecho durante seis años aproximadamente con la señora [O.O.O.O.]››.
Acotó que en la investigación realizada por Mapfre SA el 21 de mayo de 2015, la demandante señaló que convivió con el causante cuatro años y diez meses; misma diligencia en la que Jaime de Jesús López E cheverri declaró que la señora O.O.O.O. era la compañera del fallecido, y que habían convivido durante un periodo de cuatro años y seis meses.
Subrayó que , en sus declaraciones extraproceso, rendidas el 3 de marzo de 2015 ante la Notaría Treinta y Uno del Círculo de Medellín, Jaime de Jesús López Echeverri y Luz Estella Torres Borja manifestaron que tenían conocimiento de que la demandante convivió en uniónRadicación n.° 05001-31-05-018-2016-00881-01 SCLAJPT-10 V.00 9 marital de hecho con J.J.J.J. durante cuatro años, vínculo
conocimiento de que la demandante convivió en uniónRadicación n.° 05001-31-05-018-2016-00881-01 SCLAJPT-10 V.00 9 marital de hecho con J.J.J.J. durante cuatro años, vínculo dentro del cual procrearon una hija.
De otro lado, tuvo en cuenta la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sonsón el día 15 de septiembre de 2016, donde se declara la existencia de una unión marital de hecho entre la accionante y el afiliado desde el 15 de junio de 2009 al 1.° de diciembre de 2014, fecha de su fallecimiento.
No obstante, advirtió que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, la declaración de la unión marital de hecho no impide que el juez laboral verifique, al interior del proceso, la real y efectiva convivencia entre la pareja, por cuanto son conceptos independientes.
Con lo cual, expuso que la acreditación de la primera no implica, per se, la existencia y permanencia del vínculo como grupo familiar conformado, en por lo menos los últimos cinco años de vida del afiliado.
Posteriormente, al analizar los testimonios allegados al proceso de Jaime de Jesús López Echeverri, Ana Dolly Ciro Ramírez, Martha Elena Rendón de Pamplona y Alpidio Pamplona Cosme, afirmó que no podía ignorar la ambigüedad y contradicciones presentes en sus declaraciones, especialmente al determinar la convivencia de la pareja.Radicación n.° 05001-31-05-018-2016-00881-01
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Resaltó la inconsistencia en lo dicho por el primero de
declaraciones, especialmente al determinar la convivencia de la pareja.Radicación n.° 05001-31-05-018-2016-00881-01
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Resaltó la inconsistencia en lo dicho por el primero de ellos, quien aseguró que la pareja convivió desde el año 2008 hasta el fallecimiento del causante. Sin embargo, en la investigación administrativa llevada a cabo por Mapfre el 21 de mayo de 2015, afirmó que la convivencia se había iniciado en junio de 2010 hasta el 1.° de diciembre de 2014, es decir, que contó con una duración de cuatro años y seis meses.
Agregó que lo más preocupante de la anterior afirmación, es que fue ratificada por lo declarado ante la Notaría Treinta y Uno del C írculo de Medellín el 3 de marzo de 2015, ‹‹lo cual, en principio, debería conferirle mayor credibilidad››. Con respecto a este punto, adujo:
No obstante, la existencia de tales discrepancias temporales mina la veracidad de sus declaraciones, generando una duda razonable sobre la exactitud de los hechos relatados. Para esta Sala, la falta de coherencia en los dichos de Jaime de Jesús no solo afecta la consistencia de su testimonio, sino que también introduce un elemento de incertidumbre que resulta inaceptable en la evaluación de pruebas tan fundamentales. Lejos de otorgar fiabilidad a sus palabras, estas contradicciones inducen una inquietud que compromete seriamente la credibilidad del testigo y, por extensión, la debida resolución de la controversia.
Señaló que lo declarado en el proceso por Ana Dolly Ciro Ramírez, madre de la demandante, también presentaba una
inquietud que compromete seriamente la credibilidad del testigo y, por extensión, la debida resolución de la controversia.
Señaló que lo declarado en el proceso por Ana Dolly Ciro Ramírez, madre de la demandante, también presentaba una evidente contradicción, toda vez que afirmó que nunca celebró un contrato de arrendamiento con el causante, pese a que en la demanda se incluyó el mismo.
Indicó que esta discrepancia planteaba serias dudas sobre la autenticidad de los documentos presentados y laRadicación n.° 05001-31-05-018-2016-00881-01 SCLAJPT-10 V.00 11 veracidad su dicho ya que, si nunca firmó ese documento, la presencia de este en el expediente sugería una irregularidad.
A partir del análisis llevado a cabo, refirió:
[…] es necesario concluir que no se ha logrado acreditar con certeza la existencia de una convivencia continua entre el señor [J.J.J.J.] y la señora [O.O.O.O.] durante los cinco años previos a su fallecimiento. Aunque los testigos han manifestado que la pareja convivió desde 2008 hasta el momento del deceso del causante, dichas declaraciones resultan insuficientes debido a las discrepancias detectadas al confron tarlas con las pruebas documentales obrantes en el proceso.
Esta Sala no desconoce la existencia de una relación de compañeros permanentes entre el señor [J.J.J.J.] y la señora [O.O.O.O.]; sin embargo, el material probatorio presentado no permite demostrar, con el rigor jurídico requerido, que dicha relación se mantuvo durante el período de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del señor [J.J.J.J.].
[O.O.O.O.]; sin embargo, el material probatorio presentado no permite demostrar, con el rigor jurídico requerido, que dicha relación se mantuvo durante el período de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del señor [J.J.J.J.]. Es indudable que existió una convivencia entre la pareja, lo cual se evidencia, entre otros aspectos, por el hecho de que procrearon una hija. No obstante, los testimonios aportados en este proceso no son lo suficientemente sólidos como para confirmar la convivencia bajo los estándares legales exigidos.
Cabe destacar que las declaraciones ofrecidas tanto por la demandante como por sus testigos presentan inconsistencias significativas, lo que impide otorgarles el valor probatorio necesario para acreditar la continuidad de la convivencia conforme a lo establecido en la normativa vigente. Por lo tanto, la Sala concluye que no se ha probado de manera fehaciente la convivencia durante el término de cinco años anteriores al fallecimiento del señor [J.J.J.J.], requisito indispensable para acceder a los derechos que se pretenden en este proceso.
Así las cosas, no cabe duda que la señora [O.O.O.O.] no acreditó los requisitos exigidos por la Ley para acceder como beneficiaria en calidad de compañera permanente a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor [J.J.J.J.], lo que indudablemente conlleva a revocar la sentencia venida en apelación y, en su lugar, absolver de todo lo pedido.
IV. RECURSO DE CASACIÓNRadicación n.° 05001-31-05-018-2016-00881-01
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apelación y, en su lugar, absolver de todo lo pedido.
IV. RECURSO DE CASACIÓNRadicación n.° 05001-31-05-018-2016-00881-01
SCLAJPT-10 V.00 12
Interpuesto por O.O.O.O. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del juez de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado oportunamente por Colfondos SA y se resuelve a continuación.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa a la sentencia del juez de alzada:
[…] por vía indirecta en modalidad de error de hecho, al apreciar la prueba allegada erróneamente y no advertir lo que la prueba acreditaba con respecto a la convivencia de 5 años entre la demandante y el afiliado fallecido exigida por la ley, por lo que el tribunal en su sentencia no dio por demostrado estándolo, que existió una convivencia ininterrumpida por más de 5 años.
5.1.2. DISPOSICIONES SUSTANCIALES VIOLADAS.
Acuso la sentencia recurrida por la vía indirecta, por apreciación errónea de las pruebas allegadas al proceso vulnerando así las siguientes disposiciones de derecho sustancial como son el articulo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, que reconoce el derecho a la pensión de sobrevivientes
siguientes disposiciones de derecho sustancial como son el articulo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, que reconoce el derecho a la pensión de sobrevivientes al compañero o compañera permanente que acredite convivencia mínima de cinco (5) años continuos anteriores al fallecimiento. Artículo 1º y 2 de la Ley 54 de 1990, que reconoce la unión marital de hecho y los derechos patrimoniales y de seguridad social derivados de ella. Artículo 13 y 48 de la Constitución Política, por indebida o errónea apreciación de las pruebas allegadas al proceso, en particular, (i) los testimonios de Ana Dolly Ciro, Jaime de Jesús López, Martha Elena Rendón y AlpidioRadicación n.° 05001-31-05-018-2016-00881-01
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Pamplona y (ii) la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de familia del municipio de Sonsón, que reconoció la unión marital de hecho entre la demandante y el causante.
En la demostración del cargo, alega que el Tribunal incurrió en un error de hecho al valorar de manera equivocada las pruebas testimoniales practicadas en al proceso, así como al omitir la valoración de la sentencia judicial que declaró la existencia de su unión marital de hecho con el causante.
Refiere que, en su testimonio, Ana Dolly Ciro Ramírez ofreció una declaración clara, precisa y coherente, donde acreditó la convivencia entre la pareja desde el año 2008 hasta la fecha de fallecimiento del afiliado.
Destaca que la señora Ciro Ramírez manifestó que
ofreció una declaración clara, precisa y coherente, donde acreditó la convivencia entre la pareja desde el año 2008 hasta la fecha de fallecimiento del afiliado.
Destaca que la señora Ciro Ramírez manifestó que J.J.J.J. le cancelaba personalmente cada mes el canon de arrendamiento, aspecto que le permitió conocer de manera cercana la vida en común de la pareja y, por ello, daba fe de que ambos vivían en el inmueble desde 2008.
Señala que, en la diligencia, la juez de primer grado le preguntó a la deponente si había firmado un contrato con el causante, a lo que ella respondió ‹‹no, yo no, él me pagaba cada mes››; y advierte que ello no puede interpretarse como una negación de la existencia del contrato de arrendamiento que se adjuntó a la demanda, ‹‹sino como una respuesta encaminada a resolver que el fallecido era quien pagaba el arriendo y no una respuesta frente a la pregunta forma sobre la existencia de un contrato (…)››.Radicación n.° 05001-31-05-018-2016-00881-01
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Agrega que, aparentemente, la testigo no entendió la pregunta y ‹‹no se le hizo solicitud de claridad por parte de la juez››, de forma que, al analizar la declaración de manera íntegra, es posible colegir que debieron explicarle algunas preguntas ya que era una adulta mayor que no escuchaba bien.
Con base en la sentencia CSJ SL10204 -2017, expone que el Tribunal interpretó erróneamente su dicho, pues lo apreció de forma fragmentaria y descontextualizada, lo qu e
bien.
Con base en la sentencia CSJ SL10204 -2017, expone que el Tribunal interpretó erróneamente su dicho, pues lo apreció de forma fragmentaria y descontextualizada, lo qu e lo condujo a restarle validez cuando, en realidad, su respuesta no implicaba una falta de credibilidad ni invalidaba el conocimiento directo y personal que tenía sobre la convivencia entre la pareja.
Afirma que el juez plural también incurrió en un yerro al apreciar la declaración de Jaime de Jesús López Echeverri, por considerar que su dicho est aba comprometido por las evidentes ambigüedades y contradicciones, al ser contrario a lo asegurado por él en la investigación administrativa realizada por Mapfre SA en el año 2015.
Al respecto, manifiesta que el señor López Echeverri fue coherente en lo declarado ante la juez de primer grado , ya que afirmó que conoc ió de manera directa la convivencia entre la accionante y el causante desde el 2008.
Agrega que el deponente aclaró una aparente contradicción relacionada con las respuestas que había dado en la investigación administrativa de Mapfre SA, dondeRadicación n.° 05001-31-05-018-2016-00881-01 SCLAJPT-10 V.00 15 manifestó, de manera errónea, que la convivencia entre la pareja había iniciado en el año 2010 y, frente a este punto en particular, explicó que dicha inconsistencia tuvo lugar por la falta de comprensión de las preguntas formuladas ‹‹ya que nunca entendió qu[é] era mesa, techo y lecho y al hecho de que actuó siguiendo las orientaciones de la aseguradora, quien le
falta de comprensión de las preguntas formuladas ‹‹ya que nunca entendió qu[é] era mesa, techo y lecho y al hecho de que actuó siguiendo las orientaciones de la aseguradora, quien le indicaba qu[é] debía escribir pues manifestó “el investigador nos preguntaba y él mismo nos respondía”››.
Indica que la credibilidad del señor López no se ve afectada por esa circunstancia aislada, por cuan to la espontaneidad con la que explicó dicha situación, y su insistencia en afirmar que la convivencia se dio desde el año 2008, refuerzan la autenticidad de su declaración.
Manifiesta que, esta Sala, en sentencia CSJ SL14032018, decantó que las inconsistencias menores en las declaraciones extrajudiciales no desvirtúan el valor de los testimonios rendidos en juicio, cuando estos resultan claros, congruentes y espontáneos.
De otro lado, sostiene que en el fallo impugnado también se apreció de manera equivocada la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sonsón el 15 de septiembre de 2016, que declar ó la existencia de una unión marital de hecho entre la pareja desde el 15 de junio de 2009 hasta el 1.° de diciembre de 2014.Radicación n.° 05001-31-05-018-2016-00881-01
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Añade que tal decisión hace tránsito a cosa juzgada material, lo que obliga al Tribunal a respetar su eficacia probatoria respecto de la convivencia efectiva.
Insiste en que el documento es una sentencia ejecutoriada dictada en el marco de un proceso declarativo
material, lo que obliga al Tribunal a respetar su eficacia probatoria respecto de la convivencia efectiva.
Insiste en que el documento es una sentencia ejecutoriada dictada en el marco de un proceso declarativo verbal y, por tanto, constituye una prueba calificada, la cual fue trasladada al proceso laboral sin que se tachara, de manera que goza de plena validez.
Amparada en el fallo CSJ SL5159 -2019, asegura que esta Sala ha sido enfática en señalar que las sentencias ejecutoriadas de unión marital hecho constituyen plena prueba del estado civil declarado, y que su contenido debe ser apreciado en armonía con las demás pruebas allegadas al proceso.
De otro lado, se refiere a ‹‹la declaración de ratificación de documentos dada por Martha Elena Rendón y Alpidio Pamplona, en diligencia practicada dentro del proceso para corroborar las declaraciones presentadas con el escrito de la demanda››, y r ecalca que en dicha audiencia los testigos manifestaron de forma clara y uniforme que la pareja convivió desde el año 2008 hasta el fallecimiento del señor J.J.J.J., y describieron hechos concretos que evidenciaban su vida en común, la solidaridad afectiva y econ ómica y la aceptación pública como pareja estable.
Subraya que, al ser los deponentes los abuelos de su primer hijo, su declaración ostenta un grado superior deRadicación n.° 05001-31-05-018-2016-00881-01 SCLAJPT-10 V.00 17 credibilidad, en la medida que se trata de personas directamente involucradas y atentas a la vida familiar de la pareja.
SCLAJPT-10 V.00 17 credibilidad, en la medida que se trata de personas directamente involucradas y atentas a la vida familiar de la pareja.
Argumenta que el Tribunal apreció de forma errónea sus testimonios y los desestimó sin alguna justificación. Con lo cual, añade:
Bajo este criterio, se constata que el error del Tribunal es ostensible, pues la simple lectura armónica de los testimonios, declaraciones ratificadas en audiencia y de la sentencia judicial que declaro (sic) la unión marital, se permitía verificar el cumplimiento del requisito de convivencia superior a cinco (5) años exigido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sin necesidad de interpretaciones forzadas o subjetivas. La indebida valoración de estos medios probatorios condujo a la negación del derecho a la pensión de sobrevivientes de la demandante, vulnerando normas sustanciales que regulan la materia.
VII. RÉPLICA DE COLFONDOS SA
Señala las deficiencias técnicas de las que adolece el recurso. Advierte que, al tratarse de un cargo dirigido por
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