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CSJ - SL2016-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2016-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

1IÉ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL20162019 Radicación n.” 64543 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMENZA RODRÍGUEZ ROMERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso que adelantó a la NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL; la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO;

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA;, BENEFICENCIA

DE CUNDINAMARCA; BOGOTÁ D.C. y la FUNDACIÓN SAN

JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN.

I ANTECEDENTES CARMENZA RODRÍGUEZ ROMERO llamó a juicio a la

NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y al

SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 64543

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO;

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA; BENEFICENCIA DE

CUNDINAMARCA; BOGOTÁ D.C. y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, para que se declarara: i) que laboró a través de un contrato de trabajo a término

indefinido, desde el 23 de julio de 1981 hasta el 28 de febrero de 2002, ii) que desempeñó el cargo de «ayudante de dietas nocturna» en el Instituto Materno infantil; iii) que el vínculo finalizó tras el reconocimiento de la pensión de jubilación que realizó la fundación; 1v) que parabesa época, percibia un salario mensual de $1.133.160,76, incluyendo el básico, más primas de antigúedad, alimentación, vacaciones, navidad y servicios, subsidio de transporte y tiempo suplementario; v) que la mesada pensional le fue concedida con base en el 75 % del salario promedio mensual; vi) que fue bgneficiaria de las Convenciones Colectivas de 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, que suscribió la fundación con el Sindicato SINTRAHOSCLISAS; vii) que para los años 2000, 2001 y 2002, tenía derecho convencional a percibir un reajuste en el salario básico de 18.5 %, un incremento porcentual en la prima de antigiedad, una prima de vacaciones, de navidad y semestral, equivalentes al 100 % del salario mensual. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a las demandadas en forma solidaria al pago de: i) la diferencia salarial generada entre el 2000, 2001 y 2002; i) el reajuste de la prima de antigtiedad; iti) el reajuste de las cesantías definitivas, de sus intereses, de la pensión de

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Lat Radicación n.” 64543 jubilación junto con v1) la indexación, lo que resulte probado y las costas. Narró, que la fundación demandada era un ente privado, regido por los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, con personería jurídica propia, otorgada en Resolución n.” O10869, cuya actividad era proporcionar servicios de salud; que prestó sus servicios a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en el Instituto Materno Infantil, desde el 23 de junio de 1987 hasta el 28 de febrero de 2002, cuando se le reconoció la pensión de jubilación; que laboró como «auxiliar de dietas nocturnas», que estuvo cobijada por las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas en 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, celebradas entre la empleadora y SINTRAHOSCLISAS; que en el convenio de 1982, se pactó el pago de primas de antigúedad, de navidad, de vacaciones y de riesgos, más la compensación de vacaciones en dinero, el auxilio de cesantías y de transporte; que su empleador dejó de cubrir aquellas prestaciones para los años 2000, 2001 y 2002; así como también, dejó de incrementar la asignación salarial en un 18,5 %, a pesar del compromiso convencional que suscribió en 1998. Sostuvo, que la pensión de jubilación que le reconoció su empleador, fue el 75 % del promedio de todos los créditos

devengados, pero sin tener en cuenta en esa estimación y, en la de los créditos laborales, el incremento salarial; que, como consecuencia de lo anterior, fueron mal liquidadas las cesantías y sus intereses; que con el objeto de agotar la vía

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Radicación n. 64543 gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó sendos derechos de petición ante las entidades demandadas. Expuso, que el Consejo de Estado, mediante sentencias del 8 de marzo y del 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que como consecuencia de lo anterior, la NACIÓN — MINISTERIO DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C., suscribieron un acuerdo por virtud del cual, adoptaron la liquidación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; que en esas condiciones, es beneficiaria del fondo de pasivo prestacional del sector salud, cuya responsabilidad es asumida financieramente por La NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (f. 4 a22 y 41 a 47, cuaderno n. 1 del Juzgado) La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, se opuso a los pedimentos; apuntó que es un establecimiento público del orden departamental, con personería juridica, autonomiía administrativa y patrimonio propio; que entre las partes no existió vínculo laboral que legalmente la obligue a responder por lo demandado. Formuló las excepciones de fondo que denominó: falta

de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (£. 122 a 148, ibídem). El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los

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Radicación n. 64543 Decretos 290 y 1374 de 1990 y 371 de 1998; que suscribió un acuerdo con la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y BOGOTÁ D.C., para liquidar la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; que la demandante es beneficiaria del «Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud», que en la actualidad es responsabilidad del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; sobre los demás, afirmó que ninguno le constaba, porque la fundación demandada no pertenecía al Departamento, la accionante no había sido funcionaria suya y los contratos suscritos por la primera, únicamente le obligaban a ella. Propuso, las excepciones perentorias de falta de legitimación en la causa para ser demandada; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; inexistencia de relación causal entre el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la demandante; ¡1nexistencia de sustitución vpatronal, subrogación de obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y de la solidaridad del departamento en el pago de dichas obligaciones (f.? 285 a 318, ibídem). BOGOTÁ D.C., se opuso a las pretensiones de la

demanda; en cuanto a los hechos, manifestó no ser ciertos o no constarle, enfatizando que no ha tenido vínculo con la demandante, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS o el Instituto Materno Infantil. Formuló las excepciones de fondo, de ausencia de relación laboral con la demandante; falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido; inexistencia de

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Radicación n.” 64543 las obligaciones demandadas; carencia de presupuestos para reclamar las pretensiones convencionales por falta de vinculación, prescripción, buena fe, pago y compensación (f.? 353 a 370, ibídem). La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, se opuso a lo suplicado y, en cuanto a los hechos, aceptó que suscribió convenciones colectivas con el sindicato SINTRAHOSCLISAS; que conforme a ellas, la pensión de jubilación, se reconocía con base en el 75 % de todo lo devengado por el trabajador; que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos de su creación y que hubo un acuerdo entre la Nación, el Departamento y el Municipio para su liquidación; que reconoció pensión de jubilación a la demandante, mediante Resolución n. 0028 de febrero de 2002; aclarando que la liquidación de la prestación se avino a la totalidad de factores que para la fecha eran integrantes del salario; que no era la entidad pagadora de la mesada, pues mediante Resolución n. 0772 de octubre de 2009, entregó al ISS lo que por concepto de salud y pensión

adeudaba a la actora. Agregó, que a partir de la sentencia del Juez límite en la jurisdicción administrativa, del 8 de marzo de 2005, su naturaleza jurídica es pública y no privada; que dada la naturaleza jurídica debió acudirse a la jurisdicción contencioso administrativa; que la demandante no fue vinculada con contratos a término indefinido, sino a través de la Resolución n.” 0944 de 1981; que la declaración de nulidad de los decretos que crearon la fundación, hacen que

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Z Radicación n.” 64543 tenga la condición de empleada pública; que no demostró ser afiliada al sindicato ni ser beneficiaria de la convención colectiva; que dicha organización no agrupaba la tercera parte de los servidores. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f. 510 a 540, cuaderno n. 2 del Juzgado). La NACIÓN -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban o que eran apreciaciones jurídicas de la parte, aclarando que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS no dependía administrativamente del ministerio. Propuso como excepciones de fondo las que denominó, falta de legitimación por pasiva, prescripción de la acción, mulidad de la notificación y falta de integración del contradictorio» (f.? 594 a 607, 1bídem).

La NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO contestó la demanda y se opuso a las pretensiones; manifestó que no existió ninguna relación laboral, ni de ningún otro tipo con la demandante, sin que sea posible estructurar la responsabilidad solidaria que reclama. Propuso en su defensa, las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de solidaridad o vinculo entre la demandada y el Ministerio; improcedente a la aplicación de la convención colectiva; falta de legitimación en la causa por %

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Radicación n.” 64543 pasiva; prescripción; «cumplimiento de lo dispuesto en la ley 715 de 2001» y «la relación laboral existió entre el demandante (sic) y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS» (f. 618 a 635, ibíidem). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el 12 de enero de 2011, declaró probada la excepción de «no configuración del contrato de trabajo apelado»; absolvió a las demandadas y no condenó en costas (f.? 828 a 842, ibídem).

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la de primer grado.

Dijo, que no había discusión que entre la demandante y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, existió una relación laboral entre el 23 de julio de 1981 y el 28 de febrero de 2002; que desempeñó las funciones de ayudante de dietas

nocturnas, con una asignación salarial mensual de $1.133.160, incluyendo la básica; que devengaba primas de antiguiedad, alimentación, vacaciones, navidad y servicios, subsidio de transporte y trabajo festivo y dominical; que debía determinar, si esa prestación de servicios, obedeció a un vínculo regulado por la legislación sustantiva del trabajo. SCLAJPT-10 V.00 8 “ Radicación n.” 64543 Consideró que, si bien es cierto, en principio, basta con que la actora afirme que su relación fue de trabajo para que la jurisdicción laboral asuma el conocimiento del conílicto, también lo es, conforme lo explicó la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19198, que si a|...] no logra demostrar su afirmación, puede proceder la absolución», que en ese contexto, atendiendo las consideraciones esbozadas en la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, según las cuales, como quiera que la fundación pertenecía a la Beneficencia de Cundinamarca, sus trabajadores eran empleados al servicio de un establecimiento fpúblico del orden departamental, «el personal vinculado [...] está constituido por empleados y trabajadores oficiales y éstos en el supuesto de que haya personal que labore en la construcción o mantenimiento de obras». Afirmó, que según los documentos de folios 29 a 33 del cuaderno principal, anexos también a la hoja de vida de la actora, no aparecía demostrado :/...] que hubiese cumplido

labores orientadas a la construcción o sostenimiento de obras públicas, por lo que no hay lugar a aplicar la excepción contenida en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968», en razón a que esa norma establece que quienes prestan sus servicio a un establecimiento público son empleados públicos por regla general y por excepción trabajadores oficiales; que al caso resultaban aplicables las mismas consideraciones de la sentencia del 17 de noviembre de 2009, proferidas por la misma Corporación, en las que había indicado que, como a SCLAJPT-10 V.0O g Radicación n.” 64543 la fecha de presentación de la demanda, los decretos que dieron personería jurídica, como sujeto de derecho privado, a la fundación [...] ya habían sido retirados del ordenamiento jurídico, así como también, que los actos jurídicos producidos desde su expedición perdieron eficacia con ocasión de los efectos ex tunc de la sentencia que dispuso su anulación [...] la relación de trabajo de la demandante se entiende como entablada desde su inicio con la Beneficencia de Cundinamarca, como 'propietaria del establecimiento de salud donde prestó el servicio. Explicó que, al vínculo laboral de la demandante, le era aplicable la regla contenida en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, según la cual, son trabajadores oficiales quienes desempeñen Rcargos mno hdirectivos destinados al mantenimiento de la planta fisica hospitalaria o de servicios generales; que, como la actora no acreditó que realizaba aquellas actividades, «es claro que detentó la calidad de

empleada pública» (f. 27 a 47 del cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el Juzgado y, en su lugar, acceda a las siguientes

pretensiones:

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PE Radicación n.” 64543 [...] 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 23 de julio de 1981 al 28 de febrero de 2002, celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y CARMENZA RODRÍGUEZ ROMERO, para el desempeño del cargo Ayudante de Dietas Nocturna en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. y 3.2., se condene a las entidades demandadas [...] al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias |[...] deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) El reajuste de la prima de antigiedad de los años 2000 y 2001; b) El reajuste de las cesantías definitivas; c) El reajuste de los intereses a la cesantía;

d) La prima de vacaciones correspondiente al periodo 2001 2002; e) El reajuste de la pensión de jubilación a partir de 1% de marzo de 2002; f La indemnización por el no pago completo de la cesantía, e indemnización por la no cancelación de los intereses a la cesantía; g) La indexación de todas las prestaciones que la causen o admitan (f.? 21 a 22, cuaderno de casación). Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por la NACIÓN —

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la NACIÓN —

MINSTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO;

FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN;

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICIENCIA

DE CUNDINAMARCA.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa,

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Radicación n. 64543 [...] en la modalidad de interpretación errónea del art. 66, el art. 84 [subrogado por el Decreto Extraordinario 2304 de 1989 en su art. 14), y en concordancia con el art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del art. 5 del Decreto 3135 de 19%68, violaciones medios, que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: el art. 5% del Decreto 3130 de 1968 y de los arts. 3

4 5% 9", 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374, numeral 2”, 416, 467, 468, 470 del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: arts. 29, 53, 58 y 228. De igual forma se violó por infracción directa la Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la OIT, el art. 5 del Decreto 3130 de 19%68. Aduce, que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la mulidad de los decretos que crearon y reglamentaron la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, puesto | que extendió los efectos ex tunc ocurridos por virtud de esa providencia, de manera absoluta; que, no obstante, la relación laboral tuvo vigencia entre el 23 de julio de 1981 y el 28 de febrero de 2002; que con ese proceder, entendió equivocadamente el articulo 66 del CCA, que reviste de presunción de legalidad a los actos administrativos, dejando a salvo las situaciones jurídicas particulares; que, a su vez, realizó una «aplicación indebida» del articulo 26 de la Ley 10 de 1990, al catalogarla como empleada pública, pues con ello negó que su vinculación se dio a través de muna relación contractual laboral de carácter particular». Sostiene, que la segunda instancia incurrió en la trasgresión jurídica que denuncia, al aplicar aisladamente el

articulo 175 del CCA, sin tener en cuenta las restricciones del c n 66 del mismo compendio, que establece que los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan

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TA Radicación n.” 64543 sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; que estas violaciones dieron lugar a la anterpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a la aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 19%68»; así como también, a la «anfracción directa del artículo 5% del Decreto 3130 de 1968», que establece que entidades como la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, son instituciones de utilidad común, sin ánimo de lucro y de régimen privado; que por lo anterior, el personal del Instituto Materno Infantil, perteneciente a aquella, conforme la Resolución n.” 1933 de 2001, estaba vinculado a través de contratos de trabajo, regidos por la legislación sustantiva laboral, beneficiados con las convenciones colectivas que suscribió la empleadora con SINTRAHOSCLISAS, en las cuales «hay mención expresa del carácter privado del vínculo» (artículo 5% de la CCT 1982; artículo 2 de la CCT 1986). Asegura, que las resoluciones de intervención por parte de la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL al empleador, que obran a «folios 734 a 790», no desvirtúan la naturaleza jurídica de la fundación, «como pretendiera afirmarse Y, explica que [su] designación como Ayudante de

Dietas [...] se hiciese a través de resolución, ya que el [...] interventor era un funcionario público y se manifestaba como agente del gobierno»; que si bien es cierto, el Consejo de Estado, en la sentencia que citó el Tribunal, determinó la naturaleza jurídica de la demandada como pública, también lo es que la Corte, en la sentencia CSJ, SL 19 sep de 1985 «f 241 a 255)», estableció que era una entidad de derecho privado; que incluso, por medio de sentencia del 3 de

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Radicación n.” 64543 noviembre de 2005, el Consejo de Estado, al interpretar el alcance de la sentencia dictada el 8 de marzo de 2005, dijo que, conforme la presunción de legalidad que amparó a los actos que fueron anulados, deben respetarse las situaciones jurídicas consolidadas. Expone, que la Ley 60 de 1993 creó el «Fondo Prestacional del Sector Salud», como una cuenta especial de la Nación, para garantizar el pago del pasivo prestacional por concepto de cesantías y pensiones; que de acuerdo al artículo 8 del Decreto 530 de 1994, tienen derecho a exigir el pago de lo adeudado, las personas que prestaron el servicio al subsector privado de salud con la condición que en la entidad exista participación del sector público; que ese requisito lo cumplió la junta directiva de la empleadora, conforme el artículo 4 del Decreto 1374 de 1979; que mediante Ley 715 de 2001, se dispuso la liquidación del fondo y se trasladó el pasivo al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Resalta, que de la Resolución n. 1317 de 2004, por medio de la cual se dispuso la intervención forzosa administrativa de la fundación, emerge que incluso, en el trámite administrativo, tuvieron aplicación las convenciones colectivas de trabajo, que «se pretenden desconocer con la supuesta retroactividad de los efectos del fallo del Consejo de Estado»; que en ese contexto jurídico, debe entenderse que los trabajadores de la demandada, tuvieron connotación de trabajadores particulares desde 1979 hasta el 14 de junio de 2005, cuando quedó en firme el fallo de la jurisdicción administrativa, como lo indicó la Corte, en la sentencia CSJ

SCLAJPT-10 V.0O 14

Radicación n.” 64543 SL, 25 jul. 2005, rad. 25529, por cuanto «lo reclamado en la demanda se refiere a hechos concretos Yy objetivos que se consolidaron desde el 30 de mayo de 1990 al 11 de agosto de 2000». Argumenta, que una interpretación generalizada, como la que realizó el Juez de segunda instancia, respecto de los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado, contraría los artículos 1%, 2%, 6%, 58, 121, 123, 124 constitucionales, en cuanto imponen la presunción de legalidad y la protección de los derechos adquiridos, así como también, el artículo 228 superior, que ordena que en las actuaciones de la administración de justicia, prevalezca el derecho sustancial; que además, el sentenciador de segundo grado olvidó el artículo 16 del CST, sobre la no retroactividad de las normas

laborales, que por su condición de orden público se aplican de inmediato, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas y consumadas conforme a las leyes anteriores; que también desconoció el «principio de la confianza legítima en las relaciones laborales», consagrado en el artículo 83 de la CN y en las sentencias «SU-484 de 2008; T-020 de 2000, C-478 de 1998, T-1094 de 2005» y que existen varios pronunciamientos que ratifican el «principio de invulnerabilidad y de vigencia de los derechos adquiridos Yy consolidados de quienes laboraron para la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS» (f.? 23 a 52, ibídem).

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. 64543 VIL. RÉPLICA La NACIÓN — MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, afirma que el cargo debe desestimarse, porque: i) la recurrente no se ocupó de argumentar el yerro jurídico de intelección o aplicación que cuestionó; 1i no relacionó las normas procedimentales que dieron lugar a la violación de las normas sustanciales; i) colisionó modalidades de infracción de la ley y 1v) denunció la infracción de normas que no fueron aplicadas, agregando que, en todo caso, [...] no se discutió la calidad de empleado público que ostentó la demandante, pues [...] no ejecutó labores del mantenimiento de la planta física hospitalaria ni servicios generales» (f.? 70 a 72, cuaderno de la Corte).

La NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO, argumenta que la acusación presenta falencias técnicas que impiden su estimación, en razón a que introdujo pretensiones nuevas en el alcance de la impugnación, no indicó en que consistió la violación jurídica increpada y, aun cuando eligió la vía de puro derecho, introdujo debates fácticos; que denunció normas procesales, pero no a través de la violación medio; que sustentó la acusación con fundamento en normas no enlistadas en la proposición jurídica; que acusó la interpretación de una sentencia a pesar de que en relación con ella, la Corte no puede hacer el respectivo control de legalidad y mezcló causales de violación incompatibles; que, con todo, el Tribunal no incurrió en infracción jurídica alguna, pues actuó de acuerdo con la

SCLAJPT-10 V.00 16

19 Radicación n.” 64543 declaración de nulidad proferida por el Consejo de Estado (f. 81 a93, ibídem). La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, expone que el cargo presenta errores de técnica; que el alcance de la impugnación es deficiente, en razón a que solicitó se emita condena por peticiones no realizadas en la demanda; que acusó la infracción de normas sustanciales, indebidamente, a través de la violación medio; que la sustentación se limitó a realizar un recuento histórico sin atacar debidamente la sentencia acusada; que criticó la intelección que se realizó de este proveído, cuando ella no puede identificarse con un precepto sustantivo acusado; que de superar aquellas falencias, debe advertirse que aquellas está acorde con la

línea jurisprudencial, expuesta en fallo CSJ SL627-2013 (£. 123 a 126, ibídem). El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, manifiesta que el cargo no debe prosperar, entre otras cosas, porque elevó pretensiones nuevas, pretendió equiparar una norma sustantiva a una disposición procedimental y una sentencia a una de estas; que, con todo, la decisión acusada se atuvo a los lineamientos legales, fácticos y jurisprudenciales en cuanto a la naturaleza de la relación laboral (f. 143 a 144, ibídem). La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, asegura que la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, se profirió con efectos ex tunc;, que, por lo anterior, debe entenderse que el Hospital San Juan de Dios y el Instituto

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.” 64543 Materno Infantil, siempre fueron establecimientos públicos; que mno puede endilgársele responsabilidad alguna, exigiéndole asumir la garantia de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones contraidas por las entidades extintas (f. 148 a 149, ibídem).

VII. CONSIDERACIONES Inveteradamente la Sala ha orientado que el recurso de casación es extraordinario, por lo que su planteamiento debe someterse a unas reglas mínimas, contenidas en los articulos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, cuyo respeto no implica un culto a las formas, sino el acatamiento del debido proceso judicial en esa actuación ante la Corte, el cual está protegido por el articulo 29 de la

CN. Se precisa lo anterior, por cuanto, tal como lo advierten las réplicas, el cargo presenta deficiencias técnicas que comprometen su estimación, las cuales no es factible subsanar de oficio, atendido el carácter dispositivo del recurso extraordinario.

En efecto:

1. En la formulación del alcance de la impugnación, como lo resaltan las oposiciones, la acusación expone unos pedimentos que no fueron objeto de controversia en las instancias, relacionados con la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y de los intereses a

SCLAJPT-10 V.00 18

M Radicación n.” 64543 estas, con lo cual, la acusación obvió que aquellos pedimentos, no pueden edificar la censura, por tratarse de hechos mnuevos inadmisibles en casación, por cuanto impactan el derecho de contradicción y defensa de la otra parte, custodiado por el artículo 29 superior, como lo ha decantado la Sala en repetidas sentencias, como las CSJ

SL10559-2017 y CSJ SL6O076-2016.

2. La proposición jurídica del cargo es deficiente, en razón a que increpa al Tribunal haber interpretado con error los artículos 66, 84 y 175 del CCA; no obstante, el Juez de la alzada no pudo incurrir en esa equivocación jurídica, en la medida que no realizó ninguna intelección de esa normativa, como se precisa para la estructuración de aquél sub motivo de infracción legal, como lo explicó la Corte en las sentencias CSJ SL3369-2018; CSJ SL5456-2018 y en la CSJ SL16312018, última en la que orientó: [...] vale la pena recordar que la jurisprudencia de la casación del trabajo ha reiterado de manera insistente que la modalidad de interpretación errónea, propia de la vía directa, implica necesariamente que el fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad, de manera que si este presupuesto no se cumple, es claro que no podría plantearse este concepto de infracción en sede del recurso extraordinario.

3. Al hilo de lo anterior, halla la Sala, que en la sustentación de la acusación, la se incurre en una colisión de modalidades de infracción de la ley sustantiva, al denunciar que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 (f. 23 y 24, ibídem), catalogándola como empleada pública y, a su vez, al afirmar que, esa

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Radicación n.” 64543 misma disposición, la interpretó con error (f. 25, 1b.), pasando por alto, que según lo adoctrinado por la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2006, rad. 27237, no es posible aplicar correctamente un precepto, que es leido con error, al caso que no corresponda. En efecto, en la citada providencia, la Sala explicó que: [...] es incoherente afirmar que una norma simultáneamente fue aplicada indebidamente e interpretada erróneamente como reiteradamente lo ha explicado la jurnisprudencia, en tanto son

modalidades diferentes de violación de la ley sustancial. En efecto, precisamente una de las características más notables de la infracción de la ley por aplicación indebida es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la interpretación errónea se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. Regla jurisprudencial reiterada en la CSJ SL2857-2018 en la que

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