CSJ - SL2016-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2016-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2016-2021 Radicación n.° 81459 Acta 16 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARMANDO JOSÉ APARICIO SIERRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de abril de 2018, en el proceso que instauró contra INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA
SA ESP - ISA ESP.
I. ANTECEDENTES Armando José Aparicio Sierra demandó a Interconexión Eléctrica SA ESP - ISA ESP, pretendiendo que se declarara que fue despedido de manera unilateral y sin justa o legal causa. En consecuencia, teniendo en cuenta su estabilidad laboral, se dispusiera la nulidad o ineficacia del despido y se condenara al reintegro al cargo que desempeñaba, con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, aportes en salud y pensiones; en subsidio, el pago indexado de la
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Radicación n.° 81459 indemnización por despido sin justa causa prevista en el pacto colectivo, o, en su defecto, la legal. Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 2 de agosto de 1982 y el 18 de febrero de 2011; se desempeñó como «Analista de Gestión Mantenimiento, en la Dirección Gestión Mantenimiento de la entidad demandada en Medellín», fue despedido mediante
carta en la que se le imputó un conflicto de intereses que dijo no se configuró, por cuanto su cónyuge Edyth Álvarez Ortega tenía 300 acciones de Simaltec SAS, que vendió el 11 de enero de 2011 a Hernando Alfredo Rodríguez Vargas por $6.000.000. Lo anterior, ya que entre el 20 de diciembre de 2010 y el 20 de enero de 2011 disfrutó de un periodo de vacaciones; la oferta de servicios que Simaltec SAS efectuó a ISA a finales de 2010, para la reparación de interruptores FL-245, no le fue dirigida a él sino a la ingeniera Lucía Díaz, con copia a Luis Eduardo Jojoa, a quien el 6 de enero de 2011 le fue remitido oficio por el «Director Gestión de Mantenimiento […] justificando que hubiese una única oferta para la reparación de los interruptores» y «finalmente estableció los términos de la justificación»; el contrato entre ISA y Simaltec SAS se suscribió el 20 de enero de 2011; y no tuvo poder decisorio en la adjudicación del contrato. Adujo que su oficio en ISA no entrañaba funciones decisorias; que nunca se le notificó el Código de Buen
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Radicación n.° 81459 Gobierno; que en ISA existe un pacto colectivo al que se adhirió desde 1996, en cuya cláusula cuarta se acordó la estabilidad laboral, vigente para la fecha del despido; que devengaba un salario básico de $4.200.000 y un promedio de $9.165.939; y que el 11 de septiembre de 2012 solicitó a
ISA el reconocimiento de los derechos reclamados y, a través de oficio del siguiente 24 de septiembre, le fue negada la petición. Al contestar la demanda, ISA ESP se opuso a lo pretendido, argumentando que la relación laboral finalizó por decisión unilateral con justa causa invocada y verificada, por hechos que constituyen falta grave, por participar el actor en procesos de contratación con la compañía Simaltec SAS, de la que su cónyuge era socia accionista, sin poner en conocimiento de su empleador el evidente conflicto de intereses. De los hechos, admitió el contrato de trabajo, el cargo desempeñado, la carta de despido, que la cónyuge del demandante fue accionista de Simaltec SAS, las funciones del cargo desempeñado, la existencia del pacto colectivo al que se adhirió, la reclamación elevada ante a entidad y su negativa. Afirmó que Simaltec SAS fue proveedora de ISA antes del 11 de enero de 2011, cuando la cónyuge del demandante era accionista de la compañía, y que el actor no lo informó a su empleador; que el 5 de enero de 2011, mientras éste disfrutó de sus vacaciones del 27 de diciembre de 2010 al siguiente 19 de enero, envió correo electrónico a Guillermo León Valencia haciendo la justificación que se le requirió,
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Radicación n.° 81459 para que Simaltec SAS fuera el único proponente en el contrato 4600002425, celebrado el 21 de enero de 2011, e intervino en el pedido directo formal 4500036829 el 7 de
octubre de 2010, elaborando la evaluación técnica de las ofertas, contrato celebrado el 6 de enero de 2011. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, inexistencia de conflicto colectivo y de fuero circunstancial, inexistencia de justa causa para la terminación del contrato, improcedencia e inconveniencia del reintegro y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 20 de enero de 2016, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 5 de abril de 2018, confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas a cargo del recurrente.
El Tribunal identificó como problema jurídico a resolver, establecer si la falta cometida por el demandante presentaba
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Radicación n.° 81459 los atenuantes alegados, que no le permitían ser lo suficientemente grave para la terminación del contrato de trabajo, para lo cual, conforme al principio de consonancia, efectuó un análisis de cada uno de los puntos de la apelación, en el que dijo que no hubo oposición a la falta cometida por la participación de manera no decisoria en el proceso de contratación, discrepando el apelante de la gravedad
atribuida en la primera instancia. Respecto a que el actor no pudo violar el Código de Ética, por no encontrarse vigente, afirmó que su participación en los contratos de los que se deriva el conflicto de intereses fue anterior a la fecha de su aprobación el 26 de noviembre de 2010; que, conforme al documento obrante a folio 105, aquel elaboró concepto técnico en el contrato identificado en la apelación con el n.º 6829, el 22 de diciembre de 2010, esto es, con posterioridad a la vigencia del referido código; además, que también se le imputó la violación del Código de Buen Gobierno, adoptado en 2001 y con última reforma en 2007, el que el actor afirmó en los descargos conocer, en el que se hizo referencia a la transparencia y el conflicto de intereses en la contratación, en forma casi idéntica, señalándose que en caso de duda de un trabajador, debía informarlo a sus superiores y abstenerse de intervenir en el proceso. Respecto a que su simple participación no revestía la misma gravedad que cuando se incurre en un conflicto de intereses tomando la decisión, advirtió que, para llegar a ésta en un proceso contractual, las gestiones realizadas en las
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Radicación n.° 81459 etapas precontractuales son determinantes; que de los conceptos o recomendaciones que se emiten en esa etapa se toma la decisión final; y que si bien el demandante no decidió la adjudicación del contrato, su participación rindiendo concepto técnico influyó directamente en la toma de la decisión, por lo que tal situación no atenúa la falta cometida;
además, que en la prohibición de actuar por conflicto de intereses, lo que se reprocha no es la decisión misma, sino la participación de quien estaba incurso en la causal, sin que importe si finalmente se favoreció o no a la parte que generaba el conflicto de intereses. Adujo las mismas razones en torno a lo manifestado del contrato 2425, adicionando que el hecho de haber proyectado la justificación para que tal contrato se celebrara en la modalidad de único proponente, encontrándose en vacaciones, en vez de atenuar su conducta la hacía más gravosa, pues estaba relevado de prestar el servicio que se le requiriera, sin incurrir en falta de sus deberes como trabajador, salvo por fuerza mayor, que no es el caso. Indicó que de la afirmación del actor en la diligencia de descargos, de no creer haber incurrido en falta alguna con su intervención en el proceso de contratación, no se deriva que no haya incurrido en la falta o que no sea grave, que no requería mayor formación, ni la socialización e información sobre el referido Código de Ética, «[…] para naturalmente entender que si se está participando rindiendo conceptos en un proceso de contratación en el que participa una empresa de que su esposa es socio, ello es al menos moralmente
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Radicación n.° 81459 reprochable […]»; y, de la falta de claridad aducida sobre el alcance de su deber jurídico y del conflicto de intereses conforme al Código de Ética, advirtió que el actor no era nuevo en su labor, pues la ejercía desde hacía más de 20
años. En cuanto a que el conflicto de intereses del Código de Ética no especificaba si sucedía con una sociedad de capital o de personas, afirmó que no es lo mismo la participación con pocas acciones en una empresa con miles de accionistas, que cuando la participación accionaria es importante y los socios de la empresa se conocen y la conforman, en consideración a quienes son las personas que aportan el capital; que en el caso de Simaltec SAS, según el acta de constitución fue creada por cuatro accionistas, incluida la esposa del actor Edith Álvarez Ortega, con un capital suscrito de $20.000.000, en la que aquella poseía 300 acciones por ese valor, con una participación de casi la tercera parte, lo que hacía importante su interés económico en la empresa, sin que razonadamente pudiera pensar el demandante que no se presentaba el conflicto de interés; y que la empresa que se creó el 13 de julio del 2010, para el 18 de febrero del 2011, fecha de los descargos, había sido beneficiaria de al menos 4 contratos con ISA, según lo indicado allí por el demandante. Finalmente, expresó que el hecho de que los superiores del actor hubieren incurrido también en alguna falta por su participación en las contrataciones, no lo exonera de la falta cometida; que la violación de las normas relativas al conflicto de intereses en la contratación, en particular, en una
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Radicación n.° 81459 empresa pública como la demandada, es «[…] medular en la moralidad administrativa que deben observar los trabajadores […]», por lo que tiene la suficiente gravedad para
dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, atendiendo a las particularidades del caso; y que, si bien no estaba prevista la conducta como falta grave, por la insuficiencia de la consagración genérica en el reglamento interno de trabajo, así la calificó la primera instancia y la Sala al resolver la apelación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, y condene a la entidad demandada al reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa prevista en el pacto colectivo o, en su defecto, la legal, con la respectiva indexación, y provea sobre las costas.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.
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VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «[…] el artículo 61 del C.S.T. modificado por el Art. 5º de la Ley 50 de 1990; el Art. 7º del Decreto 2351 de 1965 (literal A # 5 y 6); el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 en concordancia con el artículo 6º de la Ley 50 de 1990; y el artículo 481 del C.S.T.».
Como errores evidentes de hecho que produjeron la
violación acusada, relaciona: - No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con lo establecido en el Código de Ética y en el Código de Buen Gobierno de la empresa INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. “ISA” la trascendencia del conflicto de interés está supeditada a que el trabajador implicado reciba un beneficio indebido, que no hubiera percibido de otra manera. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante incurrió en una falta grave al haber estado inmerso en una situación de conflicto de interés y no haberlo revelado, pese a no haberse demostrado que recibió un beneficio indebido. Afirma que los anteriores errores fueron consecuencia de: - La apreciación equivocada del Código de Ética (fs. 388 a 397), del Código de Buen Gobierno (fs.339 a 387), de la descripción de funciones del demandante (fs. 254 a 259), del memorando de fecha 6 de enero de 2011 proveniente de la Dirección CTE Suroccidente (fl. 482 y Ss.), del memorando de fecha 18 de febrero de 2011 (fl. 332), del acta de diligencia de descargos rendidos por el demandante (fl. 333 a 335) y de la carta de terminación del contrato de trabajo del demandante (fl. 336). Para la demostración del cargo, indica que el Tribunal se equivocó ostensiblemente al considerar que el conflicto de intereses atribuido al actor comportaba una falta grave para
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Radicación n.° 81459 la terminación del contrato de trabajo con justa causa; que, para efectos de analizar la gravedad de la conducta
imputada, el colegiado «no se atuvo a la definición de conflicto de interés establecida en los Códigos de Buen Gobierno y de Ética adoptados por ISA», de la que hizo transcripción; que, acorde con la definición del Código de Ética, el conflicto de interés solo se considera relevante si el trabajador, con su decisión, acción u omisión «obtuviera un beneficio indebido, que de otra forma no recibiría»; y que el Código de Buen Gobierno «dispuso que la situación de conflicto de interés implicaba, para efectos de ser trascendente, que el trabajador obtuviera un beneficio indebido pecuniario o extraeconómico, que de otra forma no recibiría». Aduce que a pesar de la claridad de las citadas definiciones, el Tribunal consideró que el conflicto de interés se verificó con carácter de grave, «prescindiendo del análisis sobre la configuración del beneficio indebido que habría recibido el demandante», partiendo de la base de que era grave por la sola participación en el proceso de contratación de ISA con la sociedad Simaltec, de la cual era socia su cónyuge, sin interesar si su intervención la favoreció o no, lo que pugna con lo establecido en los códigos internos invocados como violados, regulación de la que no podía apartarse omitiendo los supuestos configurativos del conflicto de interés para calificar la gravedad de la conducta, valorándolos de manera equivocada, al omitir considerar, «para efectos de valorar su trascendencia o gravedad, que dicho conflicto implicaba que el demandante hubiera percibido
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Radicación n.° 81459 un beneficio o ventaja indebidos, que en otras circunstancias no habría obtenido». Advierte que como la causa del despido fue no haber revelado un conflicto de interés al emitir un concepto en los trámites contractuales que involucraron a la sociedad Simaltec, de la que era accionista su cónyuge, y como no se demostró que hubiera percibido un beneficio o provecho indebido, la falta no podía ser calificada como grave, por la connotación que la empresa le dio a tal conducta; que en el proceso se demostró que no recibió ningún beneficio con la suscripción de los contratos celebrados entre ISA y Simaltec SAS, pues quien lo recibió fue la sociedad contratista, beneficio que no puede calificarse como indebido, sino como contraprestación contractual equitativa, como lo reconoció la demandada en el memorando del 18 de febrero de 2011, en el que indicó «que analizada la contratación celebrada entre ISA y la sociedad SIMALTEC S.A.S., no se identificaron “elementos que sugieran un detrimento patrimonial para ISA toda vez que los costos de los servicios prestados fueron considerados competitivos al momento de la evaluación económica de las propuestas”». Concluye que al considerar que el conflicto de intereses en este caso constituía falta grave, prescindiendo del análisis sobre el beneficio indebido, el Tribunal incurrió en un yerro fáctico ostensible, pues se requería la demostración del beneficio o provecho recibido y que éste fuera indebido, y si hubiera apreciado cabalmente los códigos invocados para la terminación del contrato de trabajo, no habría podido
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Radicación n.° 81459 concluir una conducta grave per se, porque no se demostró la obtención de un beneficio indebido, y, adicionalmente, por cuanto al actor no le correspondía adoptar decisiones, según la relación de funciones de f.º 254 a 259, por lo que no resultaba proporcional que la conducta «fuera calificada como grave (“moralmente reprochable” según el Tribunal)». Finalmente, afirma que el Tribunal no valoró la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada, quien reconoció que el actor no fue quien recomendó la contratación de Simaltec, sociedad contratista de ISA por su libre concurrencia a los procesos de contratación, y que no determinaba si estos se hacían bajo la modalidad de único oferente; que Simaltec no presentó fallas o faltas en el cumplimiento de sus funciones como contratista; que el demandante no tenía funciones decisorias; y que el contrato se adjudicaba a quien cumplía los requisitos técnicos exigidos por ISA y ofertara el menor valor; y que lo anterior corrobora que la conducta del demandante no puede ser calificada como grave.
VII. RÉPLICA Sostiene que la sentencia atacada se encuentra conforme a derecho. Presenta objeciones de orden técnico al cargo, por cuanto era indispensable exponer de manera concreta la forma en que los errores fácticos derivaron en la violación de las normas sustanciales que se aducen mal aplicadas, y la referencia a ellos, sin relacionarlos con ese
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Radicación n.° 81459 indispensable elemento, lo convierte en un alegato de
instancia. Respecto a la confesión mencionada en el desarrollo del cargo, no se precisó en dónde obra en el expediente; que debiendo destruir la totalidad de sustentos de la sentencia, nada mencionó del documento de folio 105, con el que el Tribunal estableció el grado de responsabilidad y la gravedad de la conducta, ni del certificado de existencia y representación legal de la sociedad, que lo llevó a concluir que el demandante había sido determinante para la contratación reiterada de una empresa recién constituida. Agrega que, desde el punto de vista sustancial, resulta incompleta y descontextualizada la cita del contenido del Código de Ética, en relación con el conflicto de interés, pues se limita a la primera parte de las disposiciones sobre la materia, sin mencionar las referidas a temas contractuales, aspectos relevantes frente al objeto del litigio; que su lectura íntegra permite concluir que «[…] las prohibiciones se extienden a participar o intervenir sin que se requiera para el efecto la generación de beneficio indebido alguno»; que, en todo caso, de los apartes citados en el cargo resulta claro que el Tribunal no incurrió en el primer error que se le imputa; que, en los términos de los Códigos de Ética y de Buen Gobierno, sí existía un conflicto de interés; que el Tribunal analizó el indebido beneficio, encontrándolo acreditado, al concluir que no podía ser fruto de la casualidad o del azar que una empresa con tan solo siete meses de constituida
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Radicación n.° 81459 hubiera salido favorecida en cuatro procesos de contratación,
recomendados por el actor. Expone además que, conforme al Código de Ética, la existencia del beneficio indebido no requiere de un perjuicio para ISA; que los errores alegados resultan inexistentes; que, ante la claridad de los referidos Códigos, la actuación del demandante no podía menos que calificarse de sumamente grave; que el hecho de que no tomara decisiones no atenuaba su conducta ni impedía calificarla así, toda vez que el conflicto de intereses abarcaba las recomendaciones de contratación que expidió en beneficio de la empresa de la que su cónyuge era socia; y que el art. 61 del CPTSS brinda un amplio margen interpretativo, que no puede calificarse de errado por una lectura diferente a ojos de otro intérprete.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal centró las consideraciones de su decisión, básicamente, en que no había oposición respecto a la comisión de la falta endilgada, sino respecto de su gravedad para ser considerada justa causa de despido, que valoró y consideró acreditada, así como que los hechos aducidos no constituían atenuantes de la misma, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del actor, como el tiempo en ejecución del cargo, las particularidades de la empresa contratista de la que su cónyuge era socia mayoritaria y su participación en los procesos de contratación en los que aquella obtuvo la adjudicación de los contratos.
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Radicación n.° 81459 La censura radica su inconformidad en la equivocación que endilga al Colegiado al calificar la conducta del actor como grave, a la luz de los Códigos de Ética y de Buen
Gobierno, aduciendo para ello que no se probó que con su participación en los procesos de contratación obtuviera un beneficio indebido que de otra forma no hubiera obtenido, supuesto que afirma fue previsto como necesario para la configuración del conflicto de intereses que dio lugar al despido. Le asiste razón a la parte opositora, en cuanto a que en el cargo se incurre en defectos de orden técnico, de conformidad con lo dispuesto en los art. 90 y 91 del CPTSS, en concordancia con lo establecido en el art. 87 ibídem, subrogado por el 60 del Decreto 528 de 1964, toda vez que, propuesto por la vía indirecta, no solo debía atacar la decisión del Colegiado por incurrir en evidentes y protuberantes errores de hecho, como consecuencia de la equivocada apreciación de las pruebas, sino que, además, debía acreditar de manera suficiente en su demostración en qué consistieron los respectivos yerros y, no menos importante, su relación con las normas sustanciales que se mencionaron como violadas, sin embargo, esto último no ocurrió. Pese a ello, no hay lugar a desestimar el cargo, toda vez que de su desarrollo es posible inferir razonablemente la relación de los errores de hecho imputados, que giran en torno a la determinación de la gravedad de la conducta para ser considerada como justa causa de despido, como
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Radicación n.° 81459 consecuencia de la presunta apreciación errada de las pruebas acusadas, con por lo menos una de las disposiciones que fue denunciada como indebidamente aplicada, esto es,
el numeral 6º del literal A) del art. 7º del Decreto 2351 de 1965, que prevé como justa causa para la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador la violación grave de las obligaciones o prohibiciones del trabajador, o cualquier falta grave calificada como tal en el contrato, reglamento, pactos, convenciones o fallos arbitrales. Aunque la acusación se dirige por la vía indirecta, no fue objeto de controversia en el recurso que la cónyuge del demandante, Edyth Álvarez Ortega, era socia fundadora de Simaltec SAS, con participación de casi una tercera parte de la sociedad, a la que le fueron adjudicados por lo menos cuatro contratos con ISA, en solo 7 meses desde su constitución en julio de 2010 y hasta el despido del actor en febrero de 2011; que, en uno de ellos, el demandante participó en el trámite precontractual, rindiendo concepto técnico que influyó directamente en la decisión de contratación, y, en otro, proyectó la justificación para que su celebración se diera en la modalidad de único proponente; que el actor conocía los Códigos de Buen Gobierno y de Ética, vigentes en la empresa; y que incurrió con su conducta en un conflicto de interés. Lo que efectivamente se controvierte, como ya se anunció, es la gravedad de la conducta del actor derivada de esos hechos, que fueron considerados por el Tribunal para
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Radicación n.° 81459 establecer como justa la causa de despido aducida por la demandada. Al respecto, resulta pertinente recordar lo
previsto por el art. 61 del CPTSS en torno a la libre formación del convencimiento, que se traduce en que el juez no está sujeto a tarifa legal, salvo que la ley exija una solemnidad para la validez de determinado acto. Frente a tal potestad, en la sentencia CSJ SL18578-2016 esta Sala precisó: Previamente al estudio de los medios de convicción del proceso que la entidad recurrente indica como mal apreciados, y atendida la vía por la cual se orienta el único cargo de su demanda, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas. […] Corresponde es {a} los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en la (sic) proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de
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Radicación n.° 81459 la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible. De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentencia de 11 de febrero de 1994 (Radicación 6.043), es aquel que “se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin
estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”. Igualmente, respecto a la necesidad de que el error de hecho sea manifiesto, se ha pronunciado esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024, en la que indicó: En sentir de la Corte las anteriores afirmaciones son apreciaciones subjetivas de la recurrente, que en verdad no devienen apropiadas en una acusación enderezada por la vía indirecta, en la que se acusa al juez de segunda instancia de la comisión de un error de hecho, entendido como aquel desacierto garrafal, que se impone a la mente, que hiere, derechamente y sin torceduras, la inteligencia. El error de hecho, por tanto, aparece distanciado y alejado, en absoluto, de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios permita inferir algo distinto a lo que ella en sí misma, de manera evidente, acredita. Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable.
Al respecto esta Corte dijo: “las simples conjeturas, aunque acompañadas de alguna razón, no son bastantes a la casación, terreno en el que es preciso armarse de razones potísimas. En suma, en casación no se triunfa con sólo sembrar dudas, sino sobre la certeza del despropósito en que haya incidido el sentenciador de instancia. Eso, y nada menos, es lo que la proverbial jurisprudencia ha enseñado en torno
al error de hecho. Y, ello, porque es apenas obvio que el yerro de facto, cuya característica fundamental es el de que sea evidente, o como lo observa la doctrina de la Corporación, que 'salte de bulto' o 'brille
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Radicación n.° 81459 al ojo', sólo se presenta cuando "aflora del choque violento entre el criterio del juzgador y la lógica que surge de la realidad objetiva de las pruebas, saliendo de allí muy mal librada la dialéctica; yerro que, en consecuencia, es detectable fácilmente, precisamente porque teniendo luz propia no requiere de nada más para brillar con intensidad, de tal suerte que se pone al descubierto al primer golpe de vista" (Cas. Civ. de 15 de marzo de 2001, Exp. 6142)” (sentencia del 27 de marzo de 2003, radicación 7537, Sala Civil). En este asunto, no encuentra la Sala que el ad quem hubiese incurrido en un error de hecho protuberante, garrafal, evidente o manifiesto, en la valoración que hizo de la regulación del conflicto de intereses contenida en los Códigos de Buen Gobierno y de Ética de la entidad demandada, menos aún, respecto a la calificación de gravedad de la falta cometida por el demandante, considerándola una justa causa de despido, para lo que tuvo en cuenta las circunstancias debatidas y que
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