CSJ - SL2017-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2017-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
151 Repúb<llCieoc lao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldeaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2017-2018 Radicación n. º 54789 Acta 16 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS EVACIO RODRÍGUEZ GUERRERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 29 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró en nornbre propio y en representación de sus hijos
menores ERIKA TATIANA y LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ RESTREPO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, la JUNTA REGIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDÉZ DE QUINDÍO, la JUNTA
NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y
SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD
ORGANISMO COOPERATIVO «SALUDCOOP».
En cuanto al memorial obrante a folio 135 y 136 del
SCLAJPTV-.1000
Radicacni.ó5ºn4 789 cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Social, hoy en Liquidación, a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 68 del CGP, aplicables
a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS. l. ANTECEDENTES El señor Luis Evado Rodríguez Guerrero, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Erika Tatiana y Luis Miguel Rodríguez Restrepo, presentó demanda ordinaria laboral contra las entidades señaladas con el fin de que se declaren nulos de pleno derecho los dictámenes proferidos el 6 de marzo de 2006 por el Instituto de Seguros Sociales, el n.º051-06 del 26 de abril de 2006 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y el n. º 13195 del 16 de enero de 2007 de la ,Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Solicitó que los demandados fueran declarados solidariamente responsables, por practicar y remitir los dictámenes «para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de invalidez» sin el concepto de servicios de rehabilitación integral, valoración de depresión y afectación psicológica y por encontrarse en tratamiento médico pendiente e incapacitado cuando se profirieron y «responsables civil y ordinariamente», y por los perjuicios causados por la «violación a la seguridad social». 2 Radicación n. º 54 789 Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene solidariamente a los demandados a pagar a su favor los pe1Ju1c1os materiales, fisiológicos, el daño emergente y el lucro cesante desde la fecha de estructuración de su invalidez; y los perjuicios morales causados tanto a él, como a los menores Tatiana y Luis Miguel Rodríguez Restrepo, en calidad de hijos afiliados, por
los daños generados en la afectación de relación de vida dada « la depresión, el deterioro a las magníficas relaciones de fraternidad, aprecio, ayuda mutua y solidaridad que se prodigaban cuando gozaba de normal estado de salud>). Así 1n1s1no, pidió que se ordene a Saludcoop a mantener su vinculación al sistema general de seguridad social, para efectos de continuar con su tratamiento; al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez derivada de la enfermedad común desde le fecha de estructuración de su estado; los intereses comerciales y moratorias, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que comenzó a trabajar en la Sociedad Don Pollo S.A. el 24 de noviembre de 2004; que se encontraba afiliado a la AFP ISS y a la EPS Saludcoop, por cuenta de su empleadora; que el 24 de julio de 2005, en un accidente de tránsito, resultó atropellado por un automóvil y fue atendido en la Clínica de Armenia Saludcoop EPS, donde le diagnosticaron
«FRACTURA DE LA COLUMNA VERTEBRAL, NIVEL NO
ESPECIFICADOD IAGNÓSTICROE LACIONAD1O
3 Radicación n. º 54 789
TRAUMATISMOD E RAÍZN ERVIOSDAE COLUMNA
CERVICADLIAGN ÓSTIRCEOL ACION2AD DOOL OERN L A
COLUMNDAO RSAL D IAGNÓSTIRCEOL ACIONA3D O
CONTUSIDÓEN L A REGIÓLNU MBOSACYR AD E LA
PELVIDSijo» .qu e le fueron practicados cuatro informes médicos legales de « lesionnoeJ sa talpoer sp»ar te del º Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses los días 1 de agosto, 23 de septiembre, 23 de noviembre y 15 de diciembre de 2005, los cuales diagnosticaban todas las «secuye ploalsi traumatismos». Expuso, que el día 5 de enero de 2006, el médico especialista en Salud Ocupacional de Saludcoop EPS, Martín Arley Hurtado, remitió el caso a la Comisión Laboral del ISS Pensiones, para iniciar el trámite de calificación de la invalidez o autorizar la prórroga de la incapacidad; que el 6 de marzo del mismo año, la citada entidad mediante dictamen médico laboral lo calificó con el « 312,8 % de pérdiddea capacidlaadb orDaelf,i cie1n5c9,i8 a%s, Discapa4c,i3dy%a M di nusv1a1%l »íq;au e inconforme con el diagnóstico y padeciendo la misma sintomatología, interpuso el recurso correspondiente; que posteriormente fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez º del Quindío por la AFP del ISS, quien mediante dictamen n 051-06 del 26 de abril del mismo año, le otorgó un porcentaje total de pérdida de capacidad laboral del «3714,% asíD:e ficie1n66c.4i %ad,si scapac4i1,d% a (dceusa nldao máximpao siebsld ee 2l0 %)y ,m inusv1a1%l (íc au anldao
máxipmao siebs3l 0e% )». 4 Radicación n. º 54 789 Afirmó que de este último dictaJnen, también pidió revisión y apelación, bajo el argumento de que «no se tuvo en cuenta el SINDROME DEPRESIVO SECUNDARIO)); que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Quindío no repuso su decisión, porque « la solicitud de incluir la depresión corno deficiencia no es aceptada por no encontrarse su diagnóstico en el historial clínico,,; que por su parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, ante la apelación, realizó la valoración médica correspondiente y en concepto n.º 13195 del 16 enero de 2007, señaló que «considera que el paciente tiene secuelas post trauma con fractura cervica.l sin criterios para aumentar los porcentajes, º por lo que se ratifica el dictamen de la junta regional N OS 106)). Sostuvo que el ISS, las Juntas Regional del Quindío y Nacional de Calificación de Invalidez, omitieron en sus dictámenes, practicar los respectivos exámenes y detallar en cada uno de ellos los valores de conformidad a lo estipulado en los artículos 12, 13 y 14 del Decreto 917 de 1 999; que además no se valoró su depresión y afectación psicológica, prescindiendo practicar los eJerc1c1os y valoraciones pertinentes para determinar el porcentaje total de pérdida de capacidad laboral; que 18 meses después de realizado el dicta1nen, continúa en tratamiento por la misma causa y sintomatología, como consta en la
º º autorización de servicios n 21711543, recetarios n S00501878, por tanto no se debe fijar el resultado definitivo. Argumentó que debido a la enfermedad padecida no le 5 Radicación n. º 54 789 permitió desempeñarse laboralmente, que ello llevó a su despido el 23 de febrero de 2007; que Saludcoop ha venido practicando múltiples exámenes e intervenciones médicas, razón por la cual, considera que la citada entidad está obligada a continuar prestando sus servicios médicos asistenciales por el tratamiento que se encuentra pendiente, para aumentar las posibilidades de recuperación; que las demandadas son responsables solidarias por los perjuicios civiles y ordinados causados por las anticipadas e incorrectas valoraciones practicadas, por dejarlo sin mínimo vital, sin el servicio del sistema general de seguridad social y sin los beneficios y subsidios de las caJas de compensación familiar; que los perJu1c1os morales objetivados los solicita por las repercusiones económicas sufridas, la angustia, dolor interno y aspectos sentimentales como afectivos entre el grupo familiar, vecinos y amigos. Al contestar la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a todas las peticiones. En cuanto a los hechos aceptó la afiliación que tenía el actor a esa entidad y a la EPS Saludcoop, el accidente de tránsito que sufrió, el diagnóstico sobre el mismo, los cuatro informes «Técnico médico legales de Lesiones no Fatales» del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la remisión de su caso a la comisión laboral ISS Pensiones, el dictamen que esta
rindió, la interposición del recurso, el posterior dictamen que profirió la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la respuesta que dio la aludida entidad frente a la solicitud de revisión del diagnóstico emitido y la citación, práctica y valoración médica de la Junta Nacional de Calificación de 6 lS4 Radicación n. º 54 789 Invalidez. De los demás dijo no ser ciertos, que no le constaban o que no tenían sustento legal ni respaldo probatorio. En su defensa adujo que las decisiones de las Juntas de Calificación de Invalidez son obligatorias para las entidades de seguridad social, especialmente para los funcionarios del ISS, quienes deben respetar la ley y la º Constitución en sus artículos 6 y 123, por ende, no es viable solicitar pe1juicios, puesto que los procedimientos en el reconocimiento de una pensión son de creación legal y en este asunto se han cumplido. No propuso excepciones. Por su parte, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Quindío también se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los referentes a la remisión del actor a esa Junta Regional y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y sus respectivos dictámenes; de los demás dijo que no le constaban y que no eran ciertos. En su defensa, arguyó que la calificación de pérdida de capacidad laboral de la persona valorada depende directamente de los porcentajes ordenados por el Decreto 91 7 de 1999, sobre el cual se fundamenta el médico al que le corresponda la ponencia; que en este asunto la valoración se efectuó como lo ordena el Decreto
2463 de 2001 y con base en el manual único para calificar la invalidez (Decreto 91 7 de 1999). Propuso como excepciones las de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y 7 Radicación n.º 54789 . . - prescnpc1on. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez se opuso a las súplicas incoadas. Frente a los hechos aceptó el accidente de tránsito sufrido por el actor, aclarando que no le corresponde certificar las circunstancias en las que ocurrió el infortunio; el dictamen del ISS; la calificación de la Junta Regional; la solicitud de revisión y apelación del dictamen por parte de la citada entidad, la respuesta al recurso de revisión de tal Junta; la citación y la valoración médica de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le costaban. En su defensa arguyó que las calificaciones efectuadas al demandante fueron acordes a las condiciones que presentaba para el momento de emitir el dictamen; que el actor nunca consultó un sicólogo y tampoco recibió tratamiento por algún «trastorno depresivo, no usaba medicamentos que sef ormulan en la totalidad de estos casos, ni siquiera tenía remisión a especialistas sicólogos». Propuso las excepciones de legalidad de la calificación dada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez respecto del accionante; carencia de fundamento legal técnico médico-científico; buena fe de la parte demandada; falta de legitimación por pasiva y la genérica.
Mediante auto del 12 de marzo de 2009, el juzgado de conocimiento, dio por no contestada la demanda por parte de Saludcoop EPS (f.º 184). 8 Radicación n. º5 4 789 En audiencia de trámite celebrada el 14 de julio de 2009 se declararon no probadas las excepciones previas de º prescripción e inepta demanda (f. 218 a 224).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Annenia, mediante fallo del 28 de abril de 2011, absolvió a la Junta Regional de Invalidez de Quindío, Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Instituto de Seguros Sociales y Saludcoop EPS, de las pretensiones incoadas en º su contra. Condenó en costas a la parte actora (f. 467 a
488).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
Apeló el de1nandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2011, confirmó el fallo de primer grado y no impuso costas en la alzada (f. 14 a 27 del 0 cuaderno del Tribunal). El ad que111 señaló que el problema jurídico consistía en determinar si había lugar a declarar la nulidad del º Dictamen n. 13195 del 16 de enero de 2007, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que confirmó el proferido por la Junta Regional de Califica de Invalidez. En ese sentido, luego de hacer referencia al artículo
177 del CPC, de dejar claro que al expediente se allegó copia 9 Radicación n. º 54 789 del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Quindío, en el que se determinó una pérdida de capacidad laboral de 31.74% y el de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que confirmó tal calificación y de citar apartes de la sentencia CSJ SL 27 mar. 2007, rad. 27528, sobre la posibilidad de controvertir el dictamen de la junta ante la jurisdicción, argumentó lo siguiente. [ ... ] Descendiendo al caso bajo estudio, advierte la Sala que el Juzgado de conocimiento, dentro de la oportunidad legal y a petición del actor, decretó la práctica de un dictamen pericial al demandante, por parte de la Junta Nacional de Calificación, entidad que una vez fue enterada, informó que el experticio seria realizado por la Sala Primera de Decisión, ya que el dictamen cuestionado había sido realizado por Sala Segunda de Decisión (Fl. 31 O) y solicitó al demandante la práctica de exámenes de fisiatría, neurocirugía y psiquiatría que incluyeran estado actual, diagnóstico, pronóstico y electromiografía con velocidad de conducción nerviosa de miembros superiores (Fl. 362), exámenes que fueron allegados oportunamente por el demandante (Fls. 334 a 408). La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Sala Primera, con los documentos aportados por el demandante profirió el º dictamen N 4679891 de 30 de agosto de 201 O,e n el cual diagnosticó al actor una pérdida de capacidad laboral de
41. 46%; de dicho dictamen el juzgado de conocimiento, en la continuación de la cuarta audiencia de trámite, dispuso su traslado por tres días de conformidad conlo dispuesto en el artículo 238 del C.P. C, -norma aplicable al procedimiento laboral por integración normativa-, (Fl. 418). La parte demandante solicitó aclaración y complementación del dictamen aludido, y una vez realizado (Fl. 449 a 458), el Despacho en audiencia de 23 de febrero de 2011 (Fl. 459) corrió nuevamente traslado de la aclaración y complementación por tres días, sin que las partes en dicho término hubieren presentado objeción al dictamen, razón por la cual, en audiencia de 2 de marzo de 2011, se declaró clausurado el debate probatorio (Fl. 460).
Así las cosas, contrario a lo alegado por la parte demandante, el dictamen pericial, su aclaración y complementación, fue debidamente incorporado al proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 238 del C.P. C -norma aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del C.P. del T. y de la S.S.-, dictamen que si bien modificó y aumentó el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del actor, el mismo no superó el 10 Radicación n. º 54 789 50%p,u esse reitqeureca a lifailca óc teonru np orcendtea je 41.4%6. Sine mbargsio b,i ecno nd ichdoi ctampeenr icsei allo gra modifieclag rr addoe invalindoe sze ,d emostqruóel o s dictámeemnietsi pdoolrsa J untRae gioyn laalJ untNaa cional
deC alifiocbajceidtóeonll i tiegsitoév ni ciaddeno usl idpaude,s eld ictameemni tiddeon tdreol p roceses ob asóe nn uevos exámenpersa ctiaclaa dcotso r. Porl ot antnoo,h ayl ugaar a ccedae lra sp retensdieoln es demandapnuteees,lm aterpiraolb atqouremi iol ietnea lp lenario noe s suficpiaerndate ec lalrana url iddaedp recada. Como colodfeól noe xpuelsatS oa,lc ao nfirmeanrs áui ntegridad las entednecp irai mgerra do.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpupeosrte old emandanctoen,c edpiodroe l Tribuyna adlr niptoilrda Co o rsteep roceadr ee solver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Elr ecurrpernettee qnudele a C ortcea steo talmlean te sentendceilTa r ibunpaalr,qa u ee,n s eddee i nstancia, revoqeulfe a ldleop rimgerra deon,s ul ugasrea, c cead a todays cadau nad e lasd eclaracyi ocnoensd enas conteniednea lsl íbepleot itoSroiloi.cp irtoav eleoqr u e correspeoncn odsat as.
Cont aplr opósfiotrom uclian ccoa rgpoosr,l ac ausal primedreca a sacqiuóenf ,u erroenp licúandiocsa mepnotre partdee lI SSd,e l osc ualseese studiadremá ann era
conjuenltp ar imesreog,u nyd qou intpoor,e stdairr igidos porl am ismvaí ad,e nuncsiiamri lealre nncoor matyi vo adoledceef ra lenctiéacsn iceanss;e gusiede as tudiarán 11 Radicacniº.5ó 4n7 89 también en conjunto los ataques tercero y cuarto, por las mismas razones.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley, por la v1a directa, en el concepto de infracción directa, de las normas de derecho sustancial contenidas en los siguientes artículos: [ ...] 3 4 inc2i s1o3l itce)1r 4ail n c1i s3o ( modfiicapdooer l º º º , , º, 9 atrílco1u del al e8y6 d0e 2 003n)u me2r a4l0i ncfinisa,o4l 1
º º, (modifipcoaerdla or tlío5c 2ud el al e9y6 d2e 2 00)i5 nci1s,,o23s yp aárgrfao2 y 114d el al e1y00 d e1 9931; 3n ume4r1,a l4 º º º º º numera2l3i nci1s,o3,sy 5 13n ume4r,a1 l4n umeral º º 6 , 6 , 23i nci1s osy 5º 25n umrea3lº , 4 º ,2 6i nci1s yo 2sº del º º
º3, Decr2e4t36od e2 0011;,2 1 ,31 ,4533,6,34y 5 0d eDle cr9e17t o º de1 999;2 3 1d el aL ey1 212d e2 00;v7 iolaqcuieó n inciso conjdoau ld esconocdielm oiaser ntltíoocs u1 4y 1 9d eCló digo º 7 , SustandteiTlvar obj aoy d el aS egruidSaodc 4i8a5,l4 5,4 A6,0, 61y, 6 2d eCló diPgoroc esdaelTl ar bjaoy del aS eguridad Soc;i;a,61l 69441,94 51, 266,1 267d eCló gdoiC iv1i47l,1; 78,1 49, 159,1 792,51,3 05,3 0,63 07y 305 deCló gdoiP orcedimiento Civil. En la demostración del cargo, argumenta que el Tribunal no tuvo en cuenta ciertas situaciones como: la om1s1on de las demandadas para valorar, calificar y determinar su invalidez sin el lleno de los requisitos legales; que las juntas no contemplaron los criterios técnicos de evaluación para el desempeño de su trabajo habitual; el hecho de que las entidades del sistema de seguridad no expidieron o ex1g1eron el concepto de serv1c1os de rehabilitación integral cuando tenía tratamiento médico pendiente; que las entidades no valoraron su estado de salud mental, depresión, afectación psicológica y trastornos 12
Radicación n. º 54 789 sufridos a causa del accidente; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez omitió cumplir con lo dispuesto por º º el artículo 13 numeral 4 y artículo 25, numeral 3 y 4 del Decreto 2463 de 2001; y que nunca se exigió la certificación del proceso de rehabilitación integral, generando vicios en los dictámenes demandados. Estima que de haber analizado estas situaciones el Tribunal hubiera producido un fallo diferente. Asegura que el Juez de alzada también desconoció, que la Junta Nacional de Invalidez se limitó a calificar sin los requisitos de ley, tampoco valoró su situación sicológica, ni el dolor constante para realizar todas sus actividades cotidianas y el hecho de estar incapacitado; que fue retirado del sistema general de seguridad social integral, impidiendo obtener los servicios médico asistenciales para él y su familia; que no aplicó las normas que regulan el trámite para la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral por parte de las demandadas y que además no exigió la certificación de rehabilitación integral. Dice que en el proceso se logró aumentar su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, como se evidencia en la sentencia, cumpliendo con su deber de demostrar que estaba mal calificado, pero que el juez de instancia al no aplicar los artículos 12, 13 y 14 del Decreto 91 7 de 1999 desconoció su verdadera deficiencia, discapacidad y 1ninusvalía como trastornos mentales y del comporta1niento; que, por lo tanto, no calificó su verdadera invalidez, la que finalmente hubiera podido llegar a un 50%
13 Radicación n. º 54 789 de pérdida de capacidad laboral. Señala, además, que el juez plural desconoció el artículo 66 del Código Civil, ya que « el tribunal de instancia no tuvo en cuenta que el demandante se le permitió probar la no existencia del hecho que legalmente se presume como es la legalidad de los hechos demandados»; y el artículo 174 del CPC al no apreciar en conjunto las pruebas. VIIC.A RGSOE GUNDO Lo propuso de la siguiente manera: La sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, sala de decisión laboral es acusada por la causal primera, de violar DIRECTAMENTE en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA la norma de derecho sustancial contenida en los artículos 145 del Código Sustantivo del Trabajo y de Seguridad Social; 177 y 238 del Código de Procedimiento Civil; violación que condujo al desconocimiento de las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 13 literal c) 14 º inciso 1 ,39 (modificado por el artículo 1 de la ley 860 de 2003) numeral 2, 40 inciso final, 41 (modificado por el artículo 52 de la º ley 962 de 2005) incisos 1 3 y º del Decreto 2463 de 2001; 12, º, 5 13, 14, 35, 42 y 43 Decreto 917 de 1999; en relación con los artículos º 14, 19 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y de 7, Seguridad Social; 174, 187, 194, 195, 197, 251, 305, 306, 307 y
350 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta, básicamente, que la indebida aplicación de esas normas condujo al Tribunal a desconocer que cumplió con lo que legalmente le corresponde, como lo es demostrar a través de los medios probatorios, no sólo su incapacidad para laborar en más de un 50%, sino también la omisión que tuvieron las demandadas para contemplar los criterios técnicos de evaluación para la calificación de pérdida de capacidad, tal como determinar su invalidez sin 14 Radicación n. º 54 789 el concepto de rehabilitación integral y en estado de incapacidad, sin recibir tratamiento médico para el continuo dolor padecido, no valorar su depresión y afectación psicológica. Considera que a la sala segunda de la Junta Nacional de Calificación de invalidez, al realizarle los exámenes, le era dificil hacer una valoración adecuada acogiendo los requisitos de ley, por cuanto de pleno derecho se declararían las pretensiones y por tan to, generando las condenas en contra de la misma junta. De otro lado, sostiene que el traslado de la aclaración o complementación, del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que estipula el artículo 238 del CPC, no se realizó en debida forma; que no obstante, una vez recurrido el auto que cierra el debate probatorio, el recurso fue negado por el tribunal de instancia, pero que a pesar de ello este juzgador coligió que «el dictamen pericial, su aclaración y complementación fue debidamente incorporado al proceso [ ... ]»y ; q ue de haberse interpretado de manera correcta la citada norma, se hubiera realizado el
traslado del dictamen por tres días, por fuera de la audiencia pública. VIII.C ARGO QUINTO El recurrente lo formula de la siguiente manera: Las enctiepanor efirdpao re lT irbnuaSlup eridoerDl i strito JudicdieAa lrm enQiuai on,Sd aíldaeD esciióLna bolraaa clu so polra c ausparli am,ep rosre vri orliadate ol al epy,o lra v ía diercteane lc oenptcod eI NRFACCIOND IRCETA del an ormdae deerchsou sctiaandle c arácntaecri ocnoanlt eeninld oas 15 Radicación n. º 54 789 atrílcou1s ,2 ,6 ,1 ,32 529,4 7484953y 54d el a ) ) ) ) ConstiPtoulcíidtóeiCn co al omvbiioalaqcuieló ocn o njdoau l ) desconocdielmo si aetrnítlcoou3 sº ) 4º Inc2i°s,1o 3l itce.r)a l 14i nc1iº s3,o9 ( modifipcoaerdla o r tlío1c° ud el al e8y6 d0e 2003n)u me2r,a4 l0i ncfiisn,o4a 1l( modiifcapdooer l a trílcou 52d el al e9y6 d2 e2 005)in cisos 1, 23,y p aárgrfao2 ° y 141 ° del al e1y00 d e1 9931;3 n ume4r,a1 l4n ume6r, a2l3i ncisos
1º 3 º y5 ° 13n ume4rº a1l4n ume6rºa, 2l3 i nci1ºs , o3ºsy 5 ° 25n ume3r° a4°l 2 6i ncilº s yo2 sº d eDle cr2e4t36od e2 00·1 ) 1,21 3y 1,43 5,3 6, 34,50 deDle cr9e71td oe 1 99;92 6d el a 7°, Ley3 61d e1 99714y 19d eCló gdoiS utsantdievlo Trbajaoy d el aS egurSiodca,id4 a 8(l moidciafldeo1y 41 9d e º 200a7r. t7},6 1d eCló diPgoroc esdaelT r bajaoy del a SegruiaddS ocial. En las ustentaadcuicóqenue sui cnoonrfmidad raidcean q uee nl as entednecTlir ai buonmailt filaól ar restpoed ces ua filiaac ilóasn e ugridsacodi ailn gtre,a l vulneralnodspo n nc1sp l1eogsa,lc eonisuttcionayl es derheoccso ngsradaoesn l oasr ctuíl1oº , s2 º ,6 º ,1 ,32 94,7 , 48y 53d el aC osntuictióPno líyt lioccsao ntemspe lna do º lsoa rtuílco3s y 4º d el aL ey1 00 de1 993q;u ed eh aber
apliclaodsop recse pctiotsa,de olj uzgadhourb iera deacrladcoa rendteee ef tcso lso dicteánmepsr acticados paral ac alificadceil óapn ér diddeac apacildaabdoy r al determidneal caii nólvnia ddeezal c cinotn.ea Soisetnqeue sie l hubsieea pliclaodso ad quem princdiepp iroi madceíl aar ealied ad «indubio-proobrero>>, habrsíiad sou ficiepnartaqe ue dieproar d emsotraldaa omisidóeln a dse mandapdaarsa «contemplar los criterios lai mpolsiidbqaiude t enpíaar a técnicos de evaluación»; deesmpeñsautr r ajbopa oprér diddeas uc apacliadbaodr al, loq ueg eneerlda e reaclhr oe coinmoicednetl oap enisódne inlviaedz;q ue lasd emandaedlaesv asrlooinc idteu d calificdaecp iéórnd diedc aa pacildaabdo sriaanld ,e lantar 16 Radicación n. º 54 789 el tratamiento de rehabilitación integral; que la Junta Nacional de Calificación incumplió lo dispuesto en el º º º numeral 4 del artículo 13 y los numerales 3 y 4 del artículo 25 del Decreto 917 de 1999; que no exigió la certificación de cargos y labores, tampoco se hizo análisis del puesto de trabajo; que las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez no realizaron el trámite para solicitudes incompletas por la ausencia de estos
documentos, como lo establece el artículo 26 ibídem; y que no se valoró de su depresión y afectación psicológica, lo que constituye vicios en los dictámenes demandados. Asevera que el sentenciador de alzada al dejar de aplicar la normatividad de la seguridad social integral y los principios constitucionales, desconoció también el que tiene que ver con la estabilidad laboral reforzada, como lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia CC T-2391993 y CC T-396-2008; y también lo referente a la incapacidad del trabajador «hecho que resulta de gran relevancia, máxime cuando tiene a su cargo su compañera permanente y dos hijas menores (uno inválido)¡>, que requieren atención inmediata como lo son la salud, vivienda, alünentación, estudios y bienestar social que lo sustenta bajo la jurisprudencia de las sentencias CC T-0111993; ce T-567-2008 y ce T 0622009. Concluye, que la falta de aplicación de las normas antes citadas, llevaron al juez plural a desconocer el pnncipio de favorabilidad, el derecho a recibir las prestaciones asistenciales y económicas que garanticen su 17 Radicación n.º 54789 m1n1mo vital, durante el periodo en que se encuentre cesante laboralmente y el acceso a los servicios de salud, estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la protección de los trabajadores en situación de debilidad manifiesta que se derivan de la Constitución Política, junto con algunas normas de rango legal.
IX. LA RÉPLICA
El Instituto de Seguros Sociales la presenta en forma conjunta para todos ataques. Afirma que el Tribunal no incurrió en vulneración alguna de la ley; que la demanda de casación, además, de presentar insuperables deficiencias de técnica, no tiene fundamento, ya que el juez de alzada acertó en concluir que no se encontraba demostrado una disminución de la capacidad laboral que le diera derecho a la pensión de invalidez. Sostiene que el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez que acogió el ad quem como sustento de su decisión, no es posible controvertirlo en casación, por tratarse de una prueba no calificada; que la colegiatura en ningún momento dejo de apreciar la prueba documental relacionada con el estado de salud del actor; que de la contestación de la demanda de la Junta Regional de Invalidez de Quindío, no es posible inferir confesión judicial, pues no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 195 del CPC. 18 Radicación n. º 54 789 Finalmente expone, que las testimoniales a las que alude la censura, no son prueba calificada para estructurar un yerro fáctico y que el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral que padece el accionante, no es posible inferirlo de las pruebas a las que se acude, ya que, en ninguna de ellas, salvo el dictamen, el Tribunal fundó su decisión.
X. CONSIDERACOINES Se comienza por advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible
de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no observarse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso. Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito de demanda de casación, con que se pretende sustentar la 19 Radicación n. º 547 89 acusac1on, contiene deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos formulados, que no son factibles de subsanar de oficio en virtu
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