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CSJ - SL2017-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2017-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Desconyestión N 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2017-2019 Radicación n.” 71639 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NELSON HENRÍQUEZ ACUÑA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), dentro del proceso que le instauró a LÍNEAS AÉREAS

SURAMERICANAS S. A.

I. «ANTECEDENTES NELSON HENRÍQUEZ ACUÑA llamó a juicio a LÍNEAS AÉREAS SURAMERICANAS S. A., para que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido; que es ineficaz la terminación del mismo, ocurrida el 5 de septiembre de 2004; que son ineficaces las cláusulas contractuales que desconocen el efecto salarial de los viáticos

SCLAIPT-10 V.OO Radicación 71639 percibidos por alimentación y alojamiento que percibía en forma habitual y permanente; que tiene derecho a que se le reajusten todas las prestaciones legales y extralegaleá; que la demandada le adeuda esas diferencias, lo que genera la moratoria de que trata el artículo 65 del CST. Como consecuencia de tal declaratoria, pidió que se condenara a reconocer las diferencias causadas a su favor,

por efecto de la no inclusión de los viáticos como factor salarial, especialmente los percibidos por concepto de alojamiento y alimentación, sobre todos los derechos prestacionales legales y extralegales devengados, vacaciones, intereses a las cesantías, auxilios, bonificaciones, aportes al sistema de seguridad social en salud, pensiones, riesgos laborales y parafiscalidad y los demás que demuestre haber devengado al servicio de la demandada; la indemnización por despido injusto, el resarcimiento moratorio de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, intereses moratorios, lo que se encuentre probado y las costas. Narró, que se vinculó a la demandada el 12 de octubre de 1999, inicialmente en el cargo de «PILOTO INSTRUCTOR» y, a partir del 5 de diciembre de 1999, en el de «DIRECTOR DE ENTRENAMIENTO»; que el 6 de septiembre de 2004, suscribió un nuevo contrato de trabajo a término indefinido, pero en realidad no hubo ningún cambio en la función, ni en la remuneración que venía percibiendo, como tampoco hubo solución de continuidad; que en un «otrosí» suscrito por las partes, se acordó: i) que la remuneración estaría conformada por un 85 % correspondiente a la prima de vuelo y un 15 %

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Radicación 71639 al salario básico; i) que el monto que se entregaba en dólares por concepto de los viáticos, 66,66 % correspondian a gastos de transporte no constitutivo de salario y el 33,33 % por

alimentación, que sí constituía salario y, iií) que, a partir de la suscripción del mismo, es decir, del 1% de enero de 2006, de la suma diaria recibida por «viáticos de permanencia en el exterior por simulador de vuelo o por viáticos por vuelos al exterior en cumplimiento de funciones como tripulante», US$15 remunerarían su alimentación y, por tanto, constituirian factor salarial. Agregó, que el 1% de enero de 2008, se pactó que la «bonificación de transporte y la prima extralegal de vacaciones», a partir de la fecha no constituian factor salarial; que las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social, se pagaron sobre el salario básico devengado; que la actividad que desempeñaba le imponía trasladarse fuera del país con frecuencia, conforme se puede corroborar con el libro del vuelo del simulador, por lo que devengó de forma permanente viáticos para alojamiento, manutención, alimentos y transporte. En relación con el monto de la diferencia que surge entre el valor total pagado por concepto de viáticos y el monto asignado para alojamiento, según lo anotado en el cuadro que adjunta, dijo que la empresa no especificó a qué rubros o conceptos se aplicarían dichas diferencias, pues en cada comprobante de «CRUCE DE VIÁTICOS, simplemente señala dos veces «VIÁTICOS

SIMULADOR».

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Radicación 71639 Afirmó, que en diciembre de 2011, se iniciaron diversas formas de persecución con las que se buscaba la terminación

de su contrato, entre las cuales está la manifestación de que sería desvinculado ante las dificultades económicas por las que atravesaba la empresa y que la decisión se tomaría una vez regresara de sus vacaciones; que el 9 de marzo de 2012, la compañía informó sobre la designación de su remplazo, a partir del día 15 de ese mismo mes y año, «justo el día en que regresaría de sus vacaciones»; que el 18 de marzo siguiente, fue citado por el vicepresidente de la sociedad para que renunciara, prometiéndole que sería vinculado a través de un contrato de prestación de servicios, oferta que no aceptó; que el 22 de marzo de 2012, el mismo directivo le manifestó «que sería asignado a un cargo de inferior jerarquía, hasta que se aburriera y presentara renuncia»; que solicitó una licencia no remunerada por 30 días, la cual le fue concedida entre el 1 y el 30 de abril de ese año. Señaló, que el 27 de abril de igual anualidad, insistió a la compañía definir su situación laboral; que el 16 de mayo siguiente, la dirección de talento humano, «en Jforma tergiversada», le comunicó que, «ante su decisión de dar por terminado intempestivaniente el contrato, el valor de su liquidación y prestaciones, se encontraba a su disposición en la tesorería de la compañía»; que el 1 de junio de 2012, se le informó que el pago de las acreencias laborales había sido puesto a disposición del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante título judicial en cuantía de «$7.109.643,00, el cual retiró; que en la liquidación

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, Radicación 71639 efectuada no se tuvieron en cuenta los valores recibidos por concepto de viáticos y tampoco le fue consignada la indemnización por despido injusto (f. 521 a 560, ibídem). La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de vinculación, precisando que el cargo para el que fue contratado el demandante fue el de «instructor, el cual inició el 12 de octubre de 1999 y terminó el 27 de agosto de 2004, por mutuo acuerdo , de conformidad con el Reglamento Aeronáutico Colombiano (RAC), que prohíbe a los pilotos mayores de 60 años de edad, ejercer como «pilotos al mando», cargo que venía desempeñando el demandante; que el 6 de septiembre de ese mismo año, las partes suscribieron un nuevo contrato, en el que se acordó que la actividad que desempeñaría sería la de «Jefe de Entrenamiento», con funciones sustancialmente diferentes a las establecidas en la primera vinculación; que entre el 27 de agosto de 2004 y el 6 de septiembre del mismo año, el actor estuvo totalmente desvinculado de la compañía; que en el «otrosí» del 6 de septiembre de 2004, se dividió el pago recibido en dos: un «salario básico», correspondiente al 15 % de dicha remuneración y una «prima de vuelo» correspondiente al 85 % del valor salarial total, siendo ambos pagos constitutivos de salario para todos los efectos legales; que en el mismo se estipuló que el 66 % corresponderían a

viáticos internacionales y un 33 % a gastos de alimentación y que los primeros no constituían salario y los segundos sí; que en los viáticos de permanencia en el exterior, el 75 % era para gastos de transporte y el 25 % para alimentación; que los pagos realizados bajo el concepto de alojamiento, de 5 SCLAIPT-10 .OO Radicación 71639 conformidad con el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, se consideran no salariales. Explicó, que este acuerdo se modificó con un nuevo «otrosí», suscrito el 1% de enero de 2006, en donde se estableció, que solo serían salario «US$15» por viáticos de permanencia en el exterior, en cumplimiento de funciones como tripulante, en la medida en que estos correspondian a gastos de alimentación,; que los porcentajes también variaron, pero se mantuvo el acuerdo anterior, en cuanto se dispuso que los pagos por concepto de alojamiento no tendrían incidencia salarial, de conformidad con el articulo 15 de la Ley 50 de 1990; que en el «otrosí» del 1 de enero de 2008, lo que se dispuso fue que la bonificación de transporte, se pagaría cuando se utilizara transporte en función del trabajo y que no constituiría factor salarial; que en el «otrosí» del 1% de octubre de 2008, se estableció una prima de vacaciones, no constitutiva de salario. Indicó, que la certificación expedida por la entidad, a que se refiere el hecho 12 de la demanda, no es de salario básico, sino salarios promedios mensuales devengados; que es indispensable verificar con detenimiento cada

certificación, porque algunas son de salario básico, pero no todas, como se afirma en la demanda; que los viáticos, en la proporción que correspondía, fueron integrados en la liquidación de prestaciones, auxilios y vacaciones; que el libro de «simulador PAN AW, corresponde a un registro ajeno a la sociedad, el cual posiblemente fue complementado por el demandante de forma libre y sin supervisión de la compañía;

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Radicación 71639 que el trabajador solo iba una vez al mes por unos días a la ciudad de Miami para cumplir con sus funciones de «Jefe de Entrenamiento» y de esos viajes solo US$15 impactaban la base salarial; que fue afiliado a salud y riesgos laborales, pero no a pensiones, por ser pensionado de CAXDAC desde noviembre de 1994; que los documentos que soportan la legalización de viáticos, no tenían la lectura que se efectuó en la demanda. Precisó, que nunca inició una campaña de persecución contra el demandante; que si la intención hubiera sido terminar el contrato, lo hubiera hecho aún sin justa causa, sin desplegar ninguna conducta en su contra; que no le consta ninguna de las conversaciones sostenidas entre éste y la directora de talento humano, el director de operaciones o cualquier otro directivo de la compañía; que la intención del accionante es obtener el pago de una indemnización por despido injusto; que no hubo ninguna malinterpretación del documento presentado el 16 de mayo de 2012, porque informaba sobre la terminación del contrato, la que era consonante con el hecho de no haberse reintegrado al término de su licencia no remunerada; que la liquidación

final se efectuó con el salario promedio devengado y no hubo ninguna omisión del empleador. Formuló como excepciones de mérito, las de cobro de no lo debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio, pago, buena fe, compensación y prescripción (f. 626 a 646, ibídem).

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IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 13 de diciembre de 2013, resolvió: PRIMERO: DECLÁRASE que existió contrato de trabajo a término indefinido entre el señor NELSON HENRIQUEZ ACUÑA [...] y [...] LÍNEAS AEREAS SURAMERICANAS S. A. desde el día 12 de octubre de 1999 y hasta el 1% de mayo de 2012, a través de un contrato laboral a término indefinido que fue terminado por decisión del empleado por causas imputables al empleador.

SEGUNDO: tCONDÉNASE a |.] LÍNEAS AÉREAS SURAMERICANAS S. A. a reconocer a [...] NELSON HENRÍQUEZ ACUÑA, el monto correspondiente a $66.584.832 como indemnización por terminación del contrato de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 64 del CST por el despido indirecto que hubo lugar.

TERCERO: CONDÉNASE en costas a la demandada [...] CUARTO: DECLÉRASE no probadas las excepciones propuestas.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de todas las demás pretensiones relacionadas con reliquidación de prestaciones

sociales, como expuso en la parte considerativa (negrita del texto) (CD f. 752, en concordancia con el acta de f. 753 y 754, ibídem).

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, el 26 de febrero de 2014, decidió: PRIMERO. MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada, en el sentido de DECLARAR la existencia de dos contratos de trabajo, el primero del 12 de octubre de 1999 al 27 de agosto de 2004, que terminó por mutuo acuerdo entre las partes, y el segundo del 6 de septiembre de 2004 al 1% de mayo de 201?, que terminó con justa causa.

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SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia apelada, en su lugar, ABSOLVER a la demandada del pago de la indemnización por despido injusto.

TERCERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia apelada, para CONDENAR a LÍNEAS AÉREAS SURAMERICANAS a pagar al demandante las siguientes diferencias [por los siguientes conceptos]: a. [...] auxilio de cesantía $2.912.645. b. [...] intereses sobre la cesantía $193.317, aclarando que como no se demostró el pago por el año 2009, la demandada deberá descontar dicho pago de $1.014.777. c. [...] prima de servicios $1.961.221, suma que no incluye las diferencias causadas por la prima de diciembre de 2010 y de junto

de 2011, autorizando a la demandada descontar lo pagado por este periodo de las sumas de $3.550.000 (prima de diciembre de 2010) y $4.739.869 (prima de junio de 2011) aquí reconocidas. d. [...] vacaciones $442.962, suma que deberá pagarse, con la misma advertencia de que la demandada podrá descontar lo pagado por los periodos de 6 de septiembre de 2010 a 5 de septiembre de 2011, de los que no obra prueba en el expediente. Las anteriores sumas deberán pagarse debidamente indexadas. CUARTO. REVOCAR el numeral 4 de la sentencia apelada, en su lugar, DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción sobre las acreencias laborales causadas con anterioridad al 11 de diciembre de 2009, salvo del auxilio de cesantía y de las vacaciones, como quedó explicado en la parte motiva de esta providencia. QUINTO. ABSOLVER a la demandada del pago de las indemnizaciones moratoria por el pago incompleto e inoportuno de salarios y prestaciones sociales del artículo 65 del CST, y por la falta de consignación del auxilio de cesantía del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como de los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales [...]. SEXTO. sin costas en esta instancia (negrita del texto). Para el efecto, preliminarmente, se ocupó de determinar si había existido uno o dos contratos de trabajo entre las partes, para lo cual examinó las siguientes pruebas: 9

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Radicación 71639 Contrato de trabajo a término indefinido, de fecha 12 de octubre de 1999, suscrito por el demandante para desempeñar el cargo de piloto instructor por un salario mensual de $3.300.000 (f. 9 y 585 del cuaderno principal). Contrato de trabajo a término indefinido de fecha 6 de septiembre de 2004 suscrito por el demandante para desempeñar el cargo de jefe de entrenamiento por un salario mensual de $4.950.000, (f. 10 y 588, ibídem). Comunicación intera suscrita por Carolina Cortes Muños jefe de personal de la demandada, en la que se indica que el demandante fue nombrado como Director de Entrenamiento desde el día 9 de diciembre de 1999 (f. 15, ib.). Certificaciones laborales expedidas por la demandada, donde se indica que él estuvo vinculado mediante un contrato a terminó indefinido como Jefe de Entrenamiento, encargándose de la programación mensual de simuladores de las instrucciones en la ciudad de Miami y de los vuelos como Copiloto de Boeing 727 (f. 46 a 50, ibídem.). Documento denominado «terminación contrato laboral de mutuo acuerdo entre líneas aéreas suramericanas y el capitán Nelson Ney Enriques Acuña», por el cual las partes dieron por terminado su contrato de trabajo de mutuo acuerdo desde el 27 de agosto de 2004 (f. 586, 1b.). Liquidación del contrato de trabajo de 27 de agosto de 2004, por $10.922.747, por el contrato vigente entre el 12 de octubre de 1999 al 27 de agosto de 2004 (f.” 587, ibidem)

Liquidación del contrato de trabajo a término indefinido de 15 de mayo de 2012, por la cual se paga al actor la suma de $7.109.643 por el contrato vigente entre el 6 de septiembre de 2004 y el 1 de mayo de 2012, (f. 607, 609, 667, ibíd.) Certificación laboral de 25 de septiembre de 2013, expedida por la directora de talento humano, donde se indica que el demandante estuvo vinculado con la demandada del 12 de octubre de 1999 al 27 de agosto de 2004, como piloto b727 y del 6 de septiembre de 2004 hasta el 1% de mayo de 2012 como jefe centro de entrenamiento (f.? 664 y 665, ibidem) Interrogatorio del demandante en el que aceptó que se celebraron 2 contratos de trabajo, el primero es del 12 de octubre de 1999 que terminó por mutuo acuerdo entre las partes, por haber cumplido 60 años de edad y por haberse vencido la licencia técnica como piloto, y el segundo desde septiembre de 2004, hasta que terminó sin justa causa el 1% de mayo de 2012. Información corroborada también por la directora de talento humano (CD f.? 654, ib.) SCLAJPT-10 v.00 10 "'D Radicación 71639 A partir de allí, resolvió modificar el numeral «PRIMERO» de la sentencia apelada, tras concluir que entre las partes no se celebró un único contrato de trabajo, sino dos, los cuales estuvieron vigentes, el primero, entre el 12 de octubre de 1999 y el 27 de agosto de 2004, que terminó por mutuo

acuerdo y, el segundo, del 6 de septiembre de 2004 al 1 de mayo de 2012. Para dilucidar lo referente a las presuntas presiones a las que el demandante alega fue sometido por directivos de la empresa, supuestamente para que renunciara a su cargo, con el fin de evitar el pago de la indemnización por terminación unilateral del trabajo y que, como no renunció, la empresa se inventó una intempestiva renuncia el 1 de mayo de 2012, dando así por terminado el vínculo laboral sin justa causa, analizó así las siguientes pruebas: Comunicación del demandante, dirigida al director de operaciones de la empresa, el 22 de marzo de 2012, revela, que disfrutó de vacaciones, del 27 de febrero al 14 de marzo de ese año (f. 1 7 del cuaderno principal) Comunicación del 30 de marzo de 2012, dirigida al director de operaciones de la empresa, con copia a la directora de talento humano, mediante la cual, el accionante solicita se le conceda una licencia no remunerada, y otra en la que se otorga la licencia por el termino de 30 días del 1 de abril al 30 de abril del año 2012; (f. 19 y 20, ibídem) Correo electrónico de 9 de marzo de 2012 enviado por el director de operaciones a operacionesvuelo(alascargo.com, en el cual se informa que el capitán “Mauricio Palomares” asumiría la jefatura de entrenamiento a partir del 15 de marzo, en reemplazo del demandante por el periodo de sus vacaciones que disfrutaría en el primer semestre del año (f. 16 ib.). Comunicación del 27 de abril de 2012, dirigida al gerente de la

compañía enjuiciada, en la que el demandante manifiesta su 1 SCLAIPT-10 Y.0O Radicación 7 1639 deseo de continuar laborando allí y que si se decide dar por terminado su contrato de trabajo sugiere que le paguen todos los derechos que le corresponden como trabajador, incluida la indemnización prevista en el artículo 64 del CST, (f.? 21 a 23, ibidem) Comunicación dirigida al demandante por la directora de talento humano del 16 de mayo de 2012, en la que se le informa que el contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral desde el 1 de mayo de 2012, fecha en la cual debió reintegrarse, luego de su licencia no remunerada y que el valor de su liquidación de prestaciones estaba a su disposición en la tesorería a (f. 24 y 25, ib.). Comunicación dirigida al demandante por “Carolina Cote”, a través de la cual se le informa que se puso a disposición del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, el pago de sus acreencias laborales a (f.? 26, ibidem). Declaración del demandante quien aceptó que una vez terminó el 30 de abril de 2012 su licencia no remunerada, no regresó a su sitio de trabajo, porque según él, se había nombrado su reemplazo y le habían asignado funciones no acordes con su experiencia y profesionalismo (CD f.” 654, 1b.). Testimonios de “Carolina María Cotes Muñoz, Rodolfo Arana Salamanca y Carlos Alberto Clavijo Lizarazo”, quienes coincidieron en afirmar que, a principios del año 2012, al actor le

propusieron fórmulas de arreglo para dar por terminado su contrato de trabajo, dado que la empresa había sido intervenida por la superintendencia de puertos y transportes, y como ya había cumplido 65 años de edad no podía seguir ejerciendo su cargo, conforme al reglamento de la aeronáutica civil (CD f. 654, ibídem). Concluyó, en tal contexto, que no hubo un despido; que, por el contrario, la causa de terminación del contrato vigente entre el 6 de septiembre de 2004 y el 1 mayo de 2012, se dio porque el actor nunca regresó a su sitio de trabajo, después de haber disfrutado de su licencia no remunerada, esto es, el 1% de mayo de 2012, cuestión que aceptó él mismo en su interrogatorio de parte y lo corroboraron las declaraciones de la directora de talento humano y del vicepresidente de ia compañía, configurándose un incumplimiento de sus obligaciones como trabajador de reintegrarse a sus labores o SCLAJPT-10 v.0D 12 Radicación 71639 de presentarse en la oficina de talento haumano; que aunque la demandada no hubiera definido su situación laboral, ello no justificaba ausentarse del cargo sin excusa alguna, después de esa fecha; que de los testimonios también se pudo establecer, que el departamento de operaciones de la compañía contaba con un manual específico de funciones para el actor y, de otra parte, la empresa tenía la facultad de modificar sus condiciones de trabajo en ejercicio del ius variandi, de manera que como no se configuró el despido sin justa causa, mno había | lugar a la indemnización correspondiente, por lo que revocó el numeral 2% de la

sentencia apelada. En punto a la pretensión de que los viáticos percibidos por manutención y alojamiento tengan incidencia salarial, tras establecer la diferencia entre «permanentes» y «accidentales», según el artículo 130 del CST, reflexionó que, de conformidad con la documental aportada, el demandante viajaba por lo menos una vez al mes a Miami, con el fin de impartir instrucciones de simuladores de vuelo y que permanecía allí entre 8 y 15 días, según los anexos allegados por «PAN AMW, por lo que sí debían constituir factor salarial, conforme a la norma en cita; que dado que el demandante pretendía acreditar el pago de los viáticos permanentes con unos comprobantes de cobro suscritos por él mismo, un cruce de cuentas por viáticos expedidos por la demandada y unos recibidos de caja que demuestran el pago, tendría en cuenta Únicamente, para establecer su incidencia salarial, los dos últimos, por ser los que contienen una clara manifestación de la demandada; que, no obstante, como los

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Radicación 71639 mismos determinan solo lo pagado por concepto de alojamiento y, a la vez, la enjuiciada indica que el actor contaba en Miami con un inmueble donde podía alojarse en el desempeño de sus funciones de «jefe de entrenamiento» y tal hecho no se demostró, no era suficiente justificación «para darle eficacia al pacto de exclusión salarial» (sentencia CC C081-1996). Tras referirse a los montos que el demandante recibió en dólares desde mayo del 2009, hasta febrero de 2012 y

aclarar que el demandante pretende su reconocimiento a la tasa de cambio en pesos colombianos, determinó, que en armonía con lo considerado en la «sentencia número 34274 de 201 1», la conversión quedaría asi: Para el 2009: abril $2.354.529 mayo $2.358.472, junio $2.061.602 julio $1.801.026, agosto $1.103.784 octubre $4.055.389 noviembre $1.895.998 2010: enero $1.075.590, febrero $1.703.146 marzo $1.046.67 abril $1.469.39 mayo $1.203.39 junio $1.169.423 2011: enero $1.511.652 febrero $1.195.226 marzo $1.185.801 y $5.003.675 mayo $3.055.748 junio $623.056 julio $1.120.986 agosto $998.849 septiembre $1.341.719 octubre $912.899 noviembre $1.516.026 y diciembre $1.223.901 SCLAIPT-10 Yv.00 14 le Radicación 71639 2012: enero $508.658 febrero $1.629.375 Asentó, que dado que los viáticos por alojamiento percibidos por el actor, sí constituían factor salarial, para liquidar sus prestaciones, determinó el salario promedio para cada uno de los años, así: para «2009 - $8.456.482; 2010 - $7.738.858; 2011 - $9.024.734 y 2012 - $8.358.252; que como el auxilio de cesantía se hizo exigible solo hasta la

finalización del contrato de trabajo, esto es, el 1 de mayo de 2012 y no estaba prescrito, debía reliquidarse desde el año 2004, cuando se inició el segundo contrato de trabajo entre las partes; que como los viáticos permanentes se demostraron solo a partir de abril de 2009, se tomaria esta fecha como extremo inicial para su reliquidación, así: para «2009 - $8.456.482; 2010 - $7.738.858; 2011 - $9.024.734; y 2012 - $2.112.780»; que según lo demostrado, como al actor se le pagaron «para el año 2009 $7.234.315 (f. 715); para el 2010 $7.440.807 (f. 717); para el 2011 $7.751.923 (f.? 719); y para el 2012 $1.993.164 (f. 607», 1a demandada debería cancelar al actor una diferencia de «$2.912.064» en el auxilio de cesantías. Respecto a los intereses de cesantía se refirió a lo reconocido al demandante por ese concepto para los años 2011 y 2012, según las documentales de «f. 308, 322 y 607», aclaró que como no había prueba de lo cancelado para el 2009 y teniendo en cuenta que con anterioridad al 11 de diciembre de ese mismo año, había operado la prescripción, se imponía condenar al pago de las diferencias causadas 15

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Radicación 71639 entre lo cancelado durante la relación laboral y lo aquí declarado, de la siguiente manera: «para el 2009 la demandada debió reconocer $1.014.777; 2010, $928.662;

2011, $1.082.968; y para el 2012, $85.215»; que hechas las operaciones aritméticas correspondientes, se obtenían las siguientes diferencias: «$35.756 para el 2010; $152.737 para el 2011; y $4.824 para el 2012, para un total de $193.317, aclarando que como no se demostró el pago por el año 2009, la demandada deberá descontar dicho pago de $1.014.777». Sobre la prima de servicios, dijo que como su cancelación se encontraba demostrada en las documentales de f. 209, 308, 321 y 607 del cuaderno principal y no había prueba del pago de diciembre de 2010, ni de junio de 2011, al demandante se le debía reconocer, por dicho concepto, los siguientes montos: «para 2009, $4.366.965; 2010, $7.738.858, ($4.188.858 en junio y $3.550.000 en diciembre); 2011, $9.024.734 ($4.739.869 junio y $4.284.865 en diciembre); 2012 $2.809.301», quedando unas diferencias de: $839.940 para 2009; $479.602 para 2010 correspondiente a la prima de junio; $482.903 para 2011 correspondiente a la prima de diciembre; $158.776 para 2012; dado que las primas de servicios causadas con anterioridad a 11 de diciembre de 2009 están prescritas y no se demostró la interrupción con el reclamo del trabajador hecho a su empleador; En consecuencia, condenó, al pago de las diferencias por ese concepto en la suma de «$1.961.221 debidamente

indexada», que no incluye las diferencias causadas por la prima de diciembre de 2010 y de junio de 2011, «de manera que se autorizara a la demandada descontar lo pagado por SCLAJPT-10 V.0O 16 o Radicación 71639 este periodo de las sumas de $3.550.000 por prima de diciembre de 2010 y $4.739.869 por prima de junio de 2011 aguí reconocidas». En cuanto a las vacaciones, reflexionó que, teniendo en cuenta que el demandante ingresó a laborar el 6 de septiembre de 2004, cumplía su primer año de trabajo el 6 de septiembre de 2005 y podía solicitarlas hasta el 6 de septiembre de 2006 y así sucesivamente, la prescripción había operado sobre dichos periodos, de manera que estudiaría dicho concepto, desde el lapso comprendido entre el 6 de septiembre de 2008 y el 6 de septiembre de 2009; que de conformidad con lo realmente pagado y lo que se le debió cancelar al actor, quedaban unas diferencias: «$328.1006, $114.862» las cuales deberían pagarse debidamente indexadas, «con la misma advertencia de que la demandada, podría descontar lo pagado por los períodos de 6 de septiembre de 2009 a 5 de septiembre de 2010 y de 6 de septiembre de 2010 a 5 de septiembre de 2011 de los que no obra prueba en el expediente». Respecto de los aportes a pensión que, según la enjuiciada, no se efectuaron debido a que el actor se encontraba pensionado por CAXDAC, desde noviembre de

1994 (f. 594, ib.), señaló que «como el actor hacfía] parte del grupo de los excluidos del sistema general de pensiones, no habfía] condena al pago de [los mismosp. De los aportes a salud, consideró que tampoco se condenaría por ese concepto, en razón a que SCLAJPT-10 v.0O 17 Radicación 71639 [...] cuando se termina la relación laboral, pierden su razón de ser, que es la de cubrir una contingencia concomitante con el servicio que se presta, además lo que requiere el sistema son semanas cotizadas más no su cuantía, igual suerte correrán los aportes a riesgos laborales, dado que tienen como finalidad atender una contingencia por enfermedad profesional o accidente de trabajo, que pudiera presentar durante la vigencia del vínculo laboral, que en este caso ya no está vigente. Sobre los aportes parafiscales, señaló estos debían distribuirse exclusivamente entre las cajas de compensación familiar, el ICBF y el SENA, por lo que no se podian otorgar al demandante, absolviendo a la demandada también por ese concepto. Frente a las pretensiones de las indemnizaciones moratorias contempladas en numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 65 del CST, con apoyo en la jurisprudencia, razonó que la primera de ellas tiene origen en el incumplimiento de la obligación que asiste al empleador de consignar a favor del trabajador, en un fondo autorizado, el auxilio de cesantía, de modo que por tratarse de una disposición de naturaleza eminentemente sancionadora, su imposición está condicionada, como ocurre en la hipótesis

del artículo 65 del CST, al examen o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador; que e

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