CSJ - SL2017-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2017-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
SL2017-2025 Radicación n.° 05615-31-05-001-2021-00221-01 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MUNICIPIOS ASOCIADOS DEL ALTIPLANO DEL ORIENTE ANTIOQUEÑO (MASORA) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 30 de agosto de 2024, en el interior del proceso ordinario laboral promovido por FABIO DE JESÚS GARCÍA CASTRO contra la recurrente y el MUNICIPIO DE RIONEGRO, trámite al cual fue vinculada la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA , como llamada en garantía.
I. ANTECEDENTES
El señor Fabio de Jesús García Castro pidió que se reconociera que estuvo vinculado con las dos entidadesRadicación n.° 05615-31-05-001-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 2 demandadas por medio de un contrato de trabajo a término indefinido, así como que fue despedido sin justa causa y sin autorización del Ministerio de Trabajo, mientras gozaba de estabilidad laboral reforzada, por ser una persona «en situación de debilidad manifiesta».
Como consecuencia de lo anterior, requirió que se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba en el momento de su desvinculación, junto con el pago de los
situación de debilidad manifiesta».
Como consecuencia de lo anterior, requirió que se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba en el momento de su desvinculación, junto con el pago de los salarios dejados de percibir, la indemnización de 180 días de salario, cesantía, intereses e indem nización por no consignación de la misma, primas de servicio, vacaciones, cotizaciones a la seguridad social, reajuste de salario de acuerdo a lo dispuesto por el DANE e indexación.
Para darle fundamento a sus pretensiones, narró básicamente los siguientes hechos:
(i) El 16 de marzo de 2017 suscribió con Masora un contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada, para prestar sus servicios como oficial de la Secretaría de Infraestructura del municipio de Rionegro, en el que se incluyó un término de du ración de 3 meses y 14 días, con una remuneración mensual de $1.600.000.oo.
(ii) El 30 de junio de 2017 expiraba el término del vínculo pero, pese a ello, no le enviaron comunicación de finalización y siguió prestando sus servicios como albañil, así como recibiendo su salario, sin que se hubiera suscrito un nuevo contrato de trabajo.Radicación n.° 05615-31-05-001-2021-00221-01
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(iii) El 12 de septiembre de 2017 recibió la orden de «hacer una brecha y sacar unas tablas que obstruían el correr de unas aguas estancadas» en un inmueble de propiedad del municipio de Rionegro, para evitar la afectación del tránsito
«hacer una brecha y sacar unas tablas que obstruían el correr de unas aguas estancadas» en un inmueble de propiedad del municipio de Rionegro, para evitar la afectación del tránsito peatonal, y, en desarrollo de esta tarea, sufrió un accidente de trabajo que afectó gravemente una de sus manos, después del cual no le fue permitido hacer uso adecuado del sistema de salud ni recibió los primeros auxilios.
(iv) El 19 de septiembre de 2017 no aguantó el dolor y comenzó tratamiento del accidente, fruto de lo cual le diagnosticaron «sinovitis y tenosinovitis no especificada» , como consecuencia de no haber recibido atención sanitaria oportuna, de manera que tuvo que ser sometido a una cirugía para retirar un cuerpo extraño de la mano derecha, que le significó varias sesiones de fisioterapia y continuas incapacidades.
(v) De manera paralela, recibió recomendaciones para el desarrollo de su labor, como evitar cargas de más de 8 kilos, no manipular herramientas vibratorias o cortantes, evitar agarres fuertes, hacer pausas activas, etc., así como restricciones por parte de Salud Ocupacional y Protección de Riesgos el 11 de marzo de 2019.
(vi) El 30 de mayo de 2019 fue notificado de la terminación de su contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, efectiva a partir del 31 de julio de 2019, sin que se hubieran garanti zado las obligaciones de reubicaciónRadicación n.° 05615-31-05-001-2021-00221-01
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del Trabajo, efectiva a partir del 31 de julio de 2019, sin que se hubieran garanti zado las obligaciones de reubicaciónRadicación n.° 05615-31-05-001-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 4 previstas en la Ley 776 de 2002 y sin contar con autorización del Ministerio de Trabajo, lo que también le significó interrumpir su tratamiento médico en el sistema de salud y protección social.
(vii) El 19 de junio de 2019 fue notificado de un dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en el que le asignaron una pérdida de la capacidad laboral del 13.40%, que fue materia de apelación. (PDF, cuaderno del juzgado, f.os 2 a 23).
Municipios Asociados del Altiplano del Oriente Antioqueño (Masora) se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió la celebración del contrato de trabajo con el demandante, su duración y la remuneración, así como que no fue terminado una vez expiró el término, solo que, aclaró, debía entenderse prorrogado. Precisó que el trabajador sí había sufrido un incidente laboral, pero se había enterado con posterioridad; que tuvo recomendaciones luego de su reincorporación; y que dio por finalizada la relación laboral, solo que para ese momento ya no había incapacidades o procedimientos médicos pendientes. En torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa, indicó que, pese a su denominación formal, en realidad el contrato de trabajo era a término fijo,
pendientes. En torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa, indicó que, pese a su denominación formal, en realidad el contrato de trabajo era a término fijo, y fue prorrogado y terminado cuando el actor ya no tenía alguna protección, de manera que no era necesaria laRadicación n.° 05615-31-05-001-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 5 autorización del Ministerio de Trabajo. (PDF, cuaderno del juzgado, f.os 128 a 135).
El municipio de Rionegro también se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió la celebración del contrato de trabajo entre el demandante y Masora, así como que el trabajador recibió algunos tratamientos médicos. En torno a lo demás, señaló que no era cierto o que no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, mala fe y ausencia de responsabilidad. (PDF, cuaderno del juzgado, f.os 197 a 207).
Esta última entidad solicitó que se llamara en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia, que, luego de su convocatoria por parte del juzgador de conocimiento, contestó la demanda y precisó que los hechos no le constaban. Formuló las excepciones de e xistencia de justa causa para la terminación de la relación laboral, inexistencia de estabilidad reforzada y de la acción de reintegro, ausencia de solidaridad, ausencia de mala fe y prescripción.
De la misma manera, dio contestación al llamamiento en garantía y admitió que había suscrito una póliza para
de estabilidad reforzada y de la acción de reintegro, ausencia de solidaridad, ausencia de mala fe y prescripción.
De la misma manera, dio contestación al llamamiento en garantía y admitió que había suscrito una póliza para garantizar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a favor del municipio de Rionegro, pero aclaró que tal medida no implicaba responsabilidad general por cualquier incumplimiento y que lo reclamado por el actor no era susceptible de amparo. Formuló las excepciones de ausencia de cobertura, no cobertura de sanciones, límite delRadicación n.° 05615-31-05-001-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 6 valor asegurado y prescripción. (PDF, cuaderno del juzgado, f. os 370 a 387).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo del 5 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro declaró que entre el actor y Masora se había desarrollado un contrato de trabajo a término fijo y absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones formuladas. (PDF, cuaderno del juzgado 2, f.os 98 a 100).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de sentencia del 30 de agosto de 2024, revocó la decisión del juzgador de primer grado y, en su luga r, declaró ineficaz la terminación del contrato de trabajo y ordenó a Masora el reintegro del
de agosto de 2024, revocó la decisión del juzgador de primer grado y, en su luga r, declaró ineficaz la terminación del contrato de trabajo y ordenó a Masora el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando o a otro de similar categoría, junto con el pago de indemnización de 180 días de salario, salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social causados a partir del 1 de agosto de 2019 y hasta cuando se efectuara el reintegro.
Dispuso también la consignación de la cesantía debida desde el 16 de marzo de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018 y la indemnización por no consignación de esta acreencia.Radicación n.° 05615-31-05-001-2021-00221-01
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Para justificar su decisión, en la parte que interesa a la definición del recurso de casación, el Tribunal asumió que el problema jurídico que debía resolver estaba dado en determinar si el actor era beneficiario del fuero de estabilidad laboral reforzada y, dependiendo de la respuesta que se encontrara, examinar la procedencia de las demás pretensiones de la demanda.
En tal sentido, aclaró que en este caso no estaba en discusión la existencia del contrato de trabajo a término fijo, celebrado entre el demandante y Masora, finalizado el «30 de mayo de 2019», por decisión del empleador y por vencimiento del plazo pactado, aparte de que el trabajador tenía las funciones de albañil.
Luego, citó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y advirtió que, de conformidad con la jurisprudencia emanada
del plazo pactado, aparte de que el trabajador tenía las funciones de albañil.
Luego, citó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y advirtió que, de conformidad con la jurisprudencia emanada de esta Corporación, la protección allí establecida debía interpretarse con arreglo a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapa cidad y la Ley 1618 de 2013, y que, en ese sentido, los sujetos amparados eran aquellos con deficiencias de mediano o largo plazo que enfrentaran barreras y cuya situación fuera conocida por el empleador, sin depender de factores numéricos y con la carga p ara el empleador de realizar ajustes razonables.
Dicho ello, para el caso concreto, subrayó que, por la fecha de ocurrencia del accidente, la identificación de la discapacidad del actor debía regirse por los referidos parámetros. Así, luego de analizar el dictamen de pérdida deRadicación n.° 05615-31-05-001-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 8 la capacidad laboral del 7 de junio de 2019, concluyó que el actor había adquirido una patología producto del accidente de trabajo que sufrió el 13 de septiembre de 2017, que le representaba una «deficiencia física de largo plazo».
De igual forma, examinó las funciones encargadas en desarrollo del contrato de trabajo, y destacó que, como resultado del accidente de trabajo, al trabajador le habían ordenado varias incapacidades, además de restricciones médicas, consignadas en variados documentos como la historia clínica, consultas de médico fisiatra, la Clínica de
resultado del accidente de trabajo, al trabajador le habían ordenado varias incapacidades, además de restricciones médicas, consignadas en variados documentos como la historia clínica, consultas de médico fisiatra, la Clínica de Fracturas de Medellín, Salud Ocupacional y Riesgos Laborales y el dictamen de pérdida de la capacidad laboral.
Adicionalmente, se remitió al testimonio de Andrés Ejalde Gallego, en el que quedó consignado que conocía al trabajador, la ocurrencia de la lesión en su mano, que luego de su reincorporación le habían encargado actividades «más o menos suaves», teniendo en cuenta sus «limitaciones», y, a partir de todo este conjunto de elementos, coligió que sí existían barreras, porque el actor tenía el cargo de oficial y sus actividades requerían movilidad física y el uso constante de sus manos, principalmente la dominante. Expresó, en tal sentido, que:
[…] el estado de salud de Fabio de Jesús García Castro le generó incapacidades temporales y restricciones laborales que naturalmente le impedían el ejercicio pleno de las funciones para las cuales fue contratado al punto que, como se escuchó en palabras de l testigo, fue revisado por los accionados y se le asignaron actividades «más suaves» por la limitación de la mano.Radicación n.° 05615-31-05-001-2021-00221-01
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A partir de lo anterior, infirió que el actor sí tenía una discapacidad, que además era notoria, evidente y perceptible, y dio por sentado el conocimiento de tal situación por parte de Masora, teniendo en cuenta el relato consignado en la contestación de la demanda.
discapacidad, que además era notoria, evidente y perceptible, y dio por sentado el conocimiento de tal situación por parte de Masora, teniendo en cuenta el relato consignado en la contestación de la demanda.
Por ello, señaló que era procedente activar la presunción de terminación del contrato de trabajo por razón de la discapacidad y, una vez analizó «en su totalidad los medios de convicción» , concluyó que el empleador no había realizado ajustes razonables para eliminar o mitigar las barreras y tampoco había finalizado el contrato con fundamento en una causa objetiva.
En este punto, resaltó que el juzgador de primer grado había concluido que el vínculo laboral era a término fijo, y las partes habían guardado silencio frente a tal punto, además de que había sufrido varias prórrogas, la última de las cuales iba desde el 16 de mayo de 2019 hasta el 15 de mayo de
2020. Con esa base, precisó que el empleador debió haber entregado la comunicación de no prórroga del contrato hasta el 15 de abril de 2019 y solo lo había hecho hasta el 30 de mayo de 2019, de manera que el preavis o no se había presentado en oportunidad legal y, como consecuencia, el despido se había dado sin justa causa.
En tales términos, explicó que la presunción de despido por razón de la discapacidad se mantenía incólume, lo que aparejaba como consecuencia la ineficacia de la terminación del contrato, por no haberse pedido autorización al MinisterioRadicación n.° 05615-31-05-001-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 10 de Trabajo, así como la orden de reintegro del trabajador,
del contrato, por no haberse pedido autorización al MinisterioRadicación n.° 05615-31-05-001-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 10 de Trabajo, así como la orden de reintegro del trabajador, junto con la indemnización de 180 días de salario.
Por último, advirtió que Masora no había demostrado la consignación de la cesantía en vigencia del contrato de trabajo ni que había obrado de buena fe, por lo que ordenó la consignación de esta acreencia, así como la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el apoderado de la parte demandada Masora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente le pide a la Corte casar totalmente la sentencia emitida por el Tribunal «[…] para revocarla y en contrario solicito se confirme la sentencia de primera instancia […]».
Para tales efectos, luego de narrar los antecedentes de la primera instancia, formula dos cargos, que se pasan a describir y a examinar.
VI. CARGO PRIMERO
Se enuncia de la siguiente forma:Radicación n.° 05615-31-05-001-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 11 […] vía directa aplicación errónea de la norma. Se aparta el H. Tribunal de la normativa artículos 37, 39, 45, 46, 61, 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Aplicación errónea de las normas para definir las sanciones indemnizatorias, como se
Se aparta el H. Tribunal de la normativa artículos 37, 39, 45, 46, 61, 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Aplicación errónea de las normas para definir las sanciones indemnizatorias, como se observa en su decisión aquí cuestionada, cuando ha debido, a lo sumo más desfavorable a MASORA, condenar a la indemnización por despido injusto, cuya indemnización es el pago de acreencias laborales hasta la fecha de terminación del plazo pactado en el contrato escrito de trabajo a término fijo.
Alega que hubo una indebida aplicación del artículo 26 de la Ley «391» de 1997 (sic), porque las pruebas no logran satisfacer las exigencias necesarias para la aplicación de esa norma, en la medida en que «no cargan a MASORA» la necesidad de solicitar autorización al Ministerio de Trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo, de manera que el empleador podía acudir a una causa legal como la expiración del plazo pactado.
Señala también:
Se aparta de la jurisprudencia: la misma citada por el Ad Quo
(sic), Sentencia SL3920 de 2019 Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia 471 de 2018, sobre la no constitución de prueba incapacidad del trabajador, por el contrario y de la declaración del Demandante es diáfano y directo que dejó probado que no estaba en circunstancias de debilidad, discapacidad, limitación o bajo barreras que frustren sus derechos laborales, por el contrario, confesó haber podido se (sic) reintegrado a s u trabajo el cual mantuvo y desarrollo (sic) por más de un año desde al alta médico y hasta la terminación del contrato.
derechos laborales, por el contrario, confesó haber podido se (sic) reintegrado a s u trabajo el cual mantuvo y desarrollo (sic) por más de un año desde al alta médico y hasta la terminación del contrato.
Principio: primacía de la realidad sobre las formas.
Equivocadamente el H. Tribunal hace una hermenéutica apartada de la ley justa sobre este principio y presunciones legales, como también de la jurisprudencia pacifica (sic) al tenor, donde no son aplicables las presunciones cuando hay prueba del hecho.
Así mismo se da un valor probatorio contrario a la norma aplicable, por ejemplo, al (sic) PCL inferior al 15%, interponiendo indebidamente una motivación que va en contra de la normaRadicación n.° 05615-31-05-001-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 12 misma. La censura respetuosa que elevo es por interpretación, aplicación y adecuación errónea de las normas frente a lo probado y caso concreto.
Considera este Suscrito que el fallador de segunda instancia, ha incurrido en yerro al dejar sentadas las proposiciones fácticas que encontró demostradas sin haber sustento para tales, más vale, si es que cabe decir, que hubo una interpretación forzosa de las pruebas para ajustarlas a la norma invocadas (sic). Como también desecho (sic) pruebas que están en el expediente, como las que indican que MASORA si comportó sus conductas como patrono en forma adecuada, correcta y con apego a la Ley (error de hecho).
Al testimonio del señor Alejalde, le da unos valores no adecuados como prueba, para concluir que esa prueba le llevó más allá de
patrono en forma adecuada, correcta y con apego a la Ley (error de hecho).
Al testimonio del señor Alejalde, le da unos valores no adecuados como prueba, para concluir que esa prueba le llevó más allá de duda, lo cual es claro error en la apreciación de la prueba. Este testigo no sabe directamente de los hechos de la demanda, ni de las circunstancia (sic) del desarrollo del contrato de trabajo, sin embargo, ya repito, el fallador de segundo grado le da unos valores no adecuados a dicha prueba que abultadamente es de referencia, de oídas (error de derecho).
VII. RÉPLICA
La Aseguradora Solidaria de Colombia advierte que su vinculación al proceso se hizo en calidad de llamada en garantía y que la entidad recurrente no objetó en casación la decisión de absolverla, de manera tal que dicha determinación debe permanecer incólume.
El apoderado del actor señala que la demanda de casación, de una manera confusa, pretende desvirtuar todo el acervo probatorio que da cuenta de manera objetiva de las dolencias padecidas por el trabajador, y del hecho de que, antes que protegerlo y cumplir con todas las obligaciones derivadas de la Ley 100 de 1993, la demandada procedió a despedirlo y a desconocer todos los deberes asociados a la estabilidad laboral reforzada.Radicación n.° 05615-31-05-001-2021-00221-01
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Insiste en que el trabajador tenía unas patologías por las que recibió restricciones y recomendaciones, así como que fue desvinculado en el curso de implementación de dichas medidas, por lo que era claro que su despido se dio
SCLAJPT-10 V.00 13
Insiste en que el trabajador tenía unas patologías por las que recibió restricciones y recomendaciones, así como que fue desvinculado en el curso de implementación de dichas medidas, por lo que era claro que su despido se dio «por razón de su condición».
VIII. CARGO SEGUNDO
Se formula y desarrolla en los siguientes términos:
Pruebas: se desconoció por parte del Ad Quem el contenido del contrato de trabajo escrito a término fijo inferior a un año, que es ley para las partes, en el sentido de dar una consecuencia fuera de la ley, ante su forma de terminación, aduciendo circunstancias ajenas al contrato mismo.
Pruebas: se desconoce y/o aprecia erróneamente las pruebas contenidas en la historia clínica del Demandante, que da cuenta que para la fecha de terminación del contrato de trabajo no estaba incapacitado, tampoco en tratamientos y su calificación es menor a l 15%, por demás, el trabajador presto (sic) sus servicios en condiciones normales aun con su calificación PCL, por más de un año antes de la terminación del contrato de trabajo. (error de hecho)
Prueba: confesión del Demandante. Confeso (sic) haber sido reintegrado a su trabajo, si bien con dificultad, pero no hay prueba de sus dificultades, el medico (sic) lo reintegró, para la fecha de terminación del contrato no estaba ni incapacitado ni con prescripciones médicas. No se prueba que la terminación del contrato sea por discapacidad el empleado, no siendo la presunción una prueba sino un valor frente a un hecho, que admite prueba en contrario, como ocurrió en este caso.
Prueba: no hay prueba que el Demandante esté incurso o en
contrato sea por discapacidad el empleado, no siendo la presunción una prueba sino un valor frente a un hecho, que admite prueba en contrario, como ocurrió en este caso.
Prueba: no hay prueba que el Demandante esté incurso o en condiciones de debilidad manifiesta o de discapacidad, limitaciones, pues labora en condiciones normales frente a su nueva realidad.
Prueba: errónea valoración probatoria, no existe dictamen de discapacidad laboral en sentido amplio en el Demandante, en el particular aún menos se puede probar.Radicación n.° 05615-31-05-001-2021-00221-01
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IX. CONSIDERACIONES
Los dos cargos planteados por el recurrente padecen de serios defectos técnicos que impiden su estudio de fondo, como pasa a verse.
En lo que tiene que ver con el alcance de la impugnación o pretensión del recurso, pese a que no se formula de manera clara y precisa, la Corte puede entender que lo que requiere el recurrente es la casación total de la sentencia recurrida para que, en sed e de instancia, se confirme la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
No obstante, dicha aspiración no se acompaña de cargos claros en los que se controviertan de manera técnica, adecuada y suficiente las premisas fácticas y jurídicas de la decisión del Tribunal y que den lugar a la demostración de la ocurrencia de la causal primera de casación, violación de la ley sustancial, que es la que entiende la Corte que reivindica la censura.
Así, en lo que tiene que ver con la primera acusación, se agolpan de manera indiscriminada varios conceptos
ley sustancial, que es la que entiende la Corte que reivindica la censura.
Así, en lo que tiene que ver con la primera acusación, se agolpan de manera indiscriminada varios conceptos autónomos e incompatibles que impiden conocer cuál es el reproche real que le formula la censura a la sentencia controvertida. En efecto, el recurre nte denuncia una aplicación errónea de varias normas, que la Corte puede interpretar como aplicación indebida , pero al tiempo, denuncia su interpretación errónea , sumado a que no justifica, en uno u otro caso, por qué las disposicionesRadicación n.° 05615-31-05-001-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 15 aplicadas por el Tribunal no eran las llamadas a gobernar la situación controvertida, o cuál fue la intelección que le dio el Tribunal a una determinada norma y por qué dicha lectura resultaba abiertamente equivocada.
A lo anterior se debe agregar que el censor mezcla en la misma acusación aserciones de tipo jurídico y fáctico, pues señala de manera confusa y genérica que el Tribunal hizo una hermenéutica apartada de la ley sobre el principio de primacía de la realidad sobre las formas, al tiempo que afirma, también de manera abstracta, que las pruebas del proceso no daban cuenta de los elementos esenciales para la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y sí de que el actor no estaba en circunstancias de debili dad, discapacidad, limitación o barreras, supuestos de hecho estos últimos que son por completo ajenos a un cargo elevado por la vía directa, que fue la elegida expresamente por el impugnante.
el actor no estaba en circunstancias de debili dad, discapacidad, limitación o barreras, supuestos de hecho estos últimos que son por completo ajenos a un cargo elevado por la vía directa, que fue la elegida expresamente por el impugnante.
La Corte ha señalado en este punto que:
[…] la causal primera de casación laboral autoriza un juzgamiento sobre la decisión recurrida a través de dos variables: la vía directa, si lo que se quiere es demostrar que el juzgador incurrió en yerros estrictamente jurídicos, en torno a la aplicación y la comprensión de las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar; o la vía indirecta, si lo que se pretende es exhibir equivocaciones en el reconocimiento de los hechos debatidos en el proceso, a partir del examen de pruebas expresamente autorizadas.
Con todo, como lo ha dicho repetida e históricamente esta Corporación, las referidas variables son incompatibles, de manera que, si se quiere hacer uso de las dos, deben plantearse de manera autónoma e independiente, a través de cargos separados (CSJ SL1672-2018). CSJ SL2970-2024.Radicación n.° 05615-31-05-001-2021-00221-01
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Ahora, si la Corte entiende que el cargo se formula por la vía directa, como se dice expresamente en el enunciado inicial, en todo caso el censor no precisa con claridad cuál habría sido la infracción jurídica cometida por el Tribunal, pues se limita a señ alar que el colegiado desplegó una «hermenéutica apartada de la ley», sin especificar qué norma
inicial, en todo caso el censor no precisa con claridad cuál habría sido la infracción jurídica cometida por el Tribunal, pues se limita a señ alar que el colegiado desplegó una «hermenéutica apartada de la ley», sin especificar qué norma fue leída indebidamente por el Tribunal, cuál habría sido su verdadero significado y en qué medida incidía en la estructura de la decisión controvertida, de man era que desvirtuara las presunciones de acierto y legalidad.
De igual forma, si la Corte, de manera laxa, entendiera que el cargo se formula en realidad por la vía indirecta, el censor no cumple con la carga propia de este tipo de ataques, que supone entre otras cosas individualizar y expresar de manera diáfana los errores de hecho en que habría incurrido el Tribunal, además de las pruebas hábiles que habrían dado lugar a ello, pues solo se refiere de manera genérica a una presunta confesión del actor y a pruebas no calificadas como el dictamen y los testimonios.
Y, en punto de la presunta confesión, la Corte encuentra que el censor se refiere en abstracto a una declaración del demandante , pero no determina en qué escenario o momento procesal se habría gestado, a la vez que, de cualquier manera, lo que pretende es demostrar que no estaba en circunstancias de debilidad , discapacidad o limitación, sin tener en cuenta que el Tribunal lo que encontró probado fue una discapacidad, integrada por una deficiencia de largo plazo en conjunción con barreras en elRadicación n.° 05615-31-05-001-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 17 ejercicio de las labores, a partir de varias pruebas
deficiencia de largo plazo en conjunción con barreras en elRadicación n.° 05615-31-05-001-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 17 ejercicio de las labores, a partir de varias pruebas documentales como la historia clínica, la relación de funciones y las consultas ante la Clínica de Fracturas de Medellín, entre otras, elementos estos que no son siquiera mencionados en el cargo.
A ello se suma que el recurrente acude genéricamente a conceptos como el error de derecho , cuando afirma que el testigo es una prueba de referencia y «no sabe directamente de los hechos de la demanda, ni de las circunstancias del desarrollo del contrato de trabajo» , de manera que malentiende la referida figura, que, según lo ha explicado esta Corporación, se presenta cuando se «[…] da por acreditado un hecho con un elemento probatorio cualquiera, cuando la ley exige para su comprobación una prueba solemne, o también cuando no se ha apreciado, debiendo hacerlo, una probanza de esa naturaleza, que es condición para la validez sustancial del acto que contiene (CSJ SL96812017)». (CSJ SL2970-2024).
Resta decir que el censor no controvierte de manera suficiente las premisas de la decisión del Tribunal, que estuvieron dadas en que, jurídicamente, el artículo 2
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