CSJ - SL20173(18-03-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL20173(18-03-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2003
Daniel Antonio Gutiérrez Vanegas Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 20173
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 20173 Acta No. 17
Magistrado Ponente : GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso DANIEL ANTONIO GUTIÉRREZ VANEGAS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, dictada el 30 de julio de 2002, en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra EMPRESAS PÚBLICAS DE
MEDELLÍN ESP.
ANTECEDENTES DANIEL ANTONIO GUTIÉRREZ VANEGAS demandó a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación en un porcentaje equivalente al 90%. Daniel Antonio Gutiérrez Vanegas Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 20173 Para fundamentar las pretensiones afirmó que laboró al servicio de la demandada por más de 25 años continuos; que nació el 6 de febrero de 1925; que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 confirió a los servidores de las entidades territoriales el derecho de pensionarse con los requisitos establecidos en los acuerdos municipales que consagran pensiones de jubilación extralegales, entre ellos el artículo 6 del Acuerdo 82 de 1959; que éste consagró ese derecho con el 90%
de las sumas percibidas durante el año inmediatamente anterior, siempre que el beneficiario hubiere laborado al servicio de la entidad 25 o más años y tuviere 60 años de edad; que adquirió el status de pensionado y por lo mismo el derecho cuando completó 25 años al servicio de la demandada, cuando entró en vigencia el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en conformidad con las disposiciones municipales. La demandada se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las que denominó inaplicabilidad de los acuerdos municipales, pago, subrogación de las obligaciones derivadas del riesgo de vejez a cargo del Seguro Social y, subsidiariamente, la de prescripción trienal. 2 Daniel Antonio Gutiérrez Vanegas Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 20173 El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 10 de mayo de 2002, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.
Dijo el Tribunal: “...Según el documento de folios 65 a 69, emanado de la entidad accionada, el señor Daniel Antonio Gutiérrez Vanegas, tuvo como último cargo el de Recorredor Acueducto, categoría 204, en la División Acueducto y Alcantarillado, prestando servicios hasta el 23 de marzo de 1980 “Acorde con el mismo documento, la entidad demandada se declaró subrogada parcialmente en el pago de la pensión de jubilación, reconociendo al
actor la diferencia entre la pensión de vejez concedida por el ISS y la que correspondía a ella, con retroactividad al 6 de febrero de 1985, mediante Resolución No. 101 del 11 de julio de 1985. “En primer término, debe dilucidarse si la justicia ordinaria es competente o no para dirimir la presente controversia, acorde con el último cargo que 3 Daniel Antonio Gutiérrez Vanegas Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 20173 desempeñó el reclamante y la fecha a partir de la cual fue pensionado. “Para la época del retiro del demandante, la entidad demandada ostentaba la calidad de establecimiento público, por lo que, conforme a lo señalado por el artículo 5º del Decreto 3138 de 1968, por regla general, sus servidores eran empleados públicos, salvo aquellos que laboraban en la construcción o sostenimiento de obras públicas, quienes eran considerados como trabajadores oficiales. “En el caso que nos ocupa, no se aportó ninguna prueba por parte del actor, como era su deber legal (art. 177 C. P. Civil), de que el cargo de Recorredor Acueducto, categoría 204, en la División Acueducto y Alcantarillado, tuviera relación con la construcción o sostenimiento de obras públicas, pues no es la denominación del cargo o la suscripción de un contrato de trabajo que le da la categoría de trabajador oficial, sino que es menester establecer procesalmente que las funciones del mismo tengan que ver con el mantenimiento o construcción de obras públicas y esto último se desconoce en el plenario, por lo que, es del caso aplicar la regla general para
considerarlo como empleado público. “En asuntos similares al presente, ya ésta (sic) Sala de Decisión como las demás que conforman este Tribunal, ha arribado a la conclusión anterior. Así, la Sala presidida por el H. Magistrado, doctor Carlos Alberto Lebrún Morales, en un caso igual, expresó: “El a quo, luego de transcribir el texto de los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, 3 del Decreto 1848 de 1969, 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de 1986, al motivar la decisión absolutoria, sostuvo: “De lo anterior se desprende claramente que, al interior de los establecimientos públicos del orden municipal, naturaleza jurídica que ostentó la accionada hasta el mes de diciembre de 1997, según los documentos que obran a fls. 117 a 175, la regla general tratándose de la función pública, es que sus 4 Daniel Antonio Gutiérrez Vanegas Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 20173 servidores detentan la calidad de empleados públicos y, solo (sic) por vía excepcional, serán trabajadores oficiales aquellos dedicados a la construcción y sostenimiento de obras públicas. “Ahora, según el documento de fl. 114, el actor ingresó a la demandada como Mensajero Interno, y según la resolución por la cual se reconoció la pensión vitalicia de jubilación, visible a fls. 50 a 52, es claro que el último oficio desempeñado por él, fue de Auxiliar Servicios y Mantenimiento 12, de la División Distribución Acueducto y Alcantarillado.
“En este orden de ideas, le correspondía demostrar al interior del proceso su calidad de trabajador oficial; en especial que el cargo que desempeñó, según criterio funcional, estaba dedicado a la construcción y sostenimiento de obras públicas. “Significa lo anterior, una vez proyectado al presente caso, que al no haber probado el actor el desempeño de funciones de construcción o sostenimiento de obras públicas, habrá de estarse a la regla general, según la cual, los servidores de los establecimientos públicos ostentan la calidad de empleados públicos, y por lo tanto no es esta jurisdicción la competente para resolver el conflicto jurídico que se le plantea y en consecuencia, se absolverá a la accionada de todas las súplicas de la demanda” (fls. 194 a 196). “Finalmente cabe anotar, que aún aceptando en gracia de discusión que el acá demandante hubiese detentado la calidad de trabajador oficial y que esta jurisdicción fuese la competente para conocer de la presente controversia, no podrían salir avante las aspiraciones del reclamante, en apoyo a los Acuerdos Municipales, por cuanto estos no se aplican a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín, tal como lo ha sostenido en forma reiterada la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Es así, como en sentencia fechada en 11 de julio de 2001, esa alta Corporación expresó: “... 5 Daniel Antonio Gutiérrez Vanegas Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 20173 “Cierto es que las personas jurídicas de derecho privado tienen un régimen jurídico distinto al de los
entes de derecho público, pero es sofístico colegir de ello que todos los organismos del sector oficial se aplique un mismo régimen prestacional, con el argumento de que “son una misma cosa”, como lo pregona equivocadamente la censura. “Si bien la nación, los departamentos, los municipios, los distritos, las entidades descentralizadas de todos los órdenes territoriales, forman parte del Estado, sus servidores están sujetos al régimen salarial y prestacional, que determina la ley o las demás fuentes de derecho, según el caso, sin que sea válido pretender una extensión normativa por atracción, porque ello implica el desconocimiento de los atributos constitucionales y legales de los entes administra5tivos y del régimen jurídico especial de sus servidores. “La entidad demandada posee personería jurídica, patrimonio independiente del municipio y autonomía administrativa, y de conformidad con su régimen legal está obligada a reconocer y pagar las prestaciones sociales que normativamente correspondan a sus servidores. Lo que no puede es aplicar los recursos públicos de que dispone, que tienen una destinación oficial concreta, al pago de prestaciones estatuidas exclusivamente para empleados de entidades distintas” (Radicación No. 16255. Ordinario de Walter de Jesús Baena Piedrahíta contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Magistrado ponente: Doctor José Roberto Herrera Vergara.” “Viene de lo expuesto que habrá de confirmarse la decisión recurrida, en parte por razones expuestas por el juez de instancia.”
EL RECURSO DE CASACIÓN
6 Daniel Antonio Gutiérrez Vanegas Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP
Rad. 20173 Lo interpuso el demandante. Con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que al proferir la que ha de sustituir la anulada, previamente revoque la del Juzgado y, en su lugar, acoja las súplicas de la demanda. Con esa finalidad formuló cuatro cargos que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal, en forma indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 6 de 1945, 5 del Decreto 3135 de 1968, 3 del Decreto 1848 de 1969, 131-6 y 132-6 del C.C.A., 1322 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998 y 306 del C. de P. C.; así como por la consecuencial infracción directa de los artículos 146 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 71 de 1988, 4 del Decreto 1160 de 1989, 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 53 y 228 de la 7 Daniel Antonio Gutiérrez Vanegas Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 20173 Constitución Política y 4 del C. de P. C., al dejar de darles aplicación al caso sometido a estudio. Afirmó que el Tribunal violó la ley sustancial como consecuencia de los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado que fue objeto de controversia la cuestión relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad
empleadora demandada, para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial. No dar por establecido “… QUE LA AFIRMACIÓN QUE HICIERA EL DEMANDANTE EN LA DEMANDA, mediante la cual le dio iniciación al proceso, en el sentido de QUE SU VINCULACIÓN A LA ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDADA SIEMPRE ESTUVO REGIDA POR UN CONTRATO DE TRABAJO, circunstancia ésta en virtud de la cual el actor siempre, por todo el tiempo que duró su vinculación laboral para la entidad demandada, tuvo la calidad de TRABAJADOR OFICIAL, ES PRUEBA SUFICIENTE para concluir que la Jurisdicción laboral ES COMPETENTE DIRIMIR (sic) EL LITIGIO puesto a (sic) la decisión del Tribunal en el proceso de la 8 Daniel Antonio Gutiérrez Vanegas Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 20173 referencia, máxime cuanto (sic) la entidad demandada NO
CUESTIONÓ JAMÁS LA EXACTITUD DE TAL AFIRMACIÓN, NI
TAMPOCO TRATÓ JAMÁS DE APORTAR AL PROCESO LA
DEMOSTRACIÓN DE QUE TAL AFIRMACIÓN NO FUERA
EXACTA, Y SIN QUE JAMÁS PROPUSIERA, SIQUIERA, LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA EN LA JURISIDICCIÓN LABORAL para dirimir el conflicto suscitado entre las partes en contienda, ACEPTANDO IMPLÍCITAMENTE, ASÍ,
QUE LO ES”.
Señaló como pruebas mal apreciadas la demanda y su contestación.
Para su demostración afirmó: “Todas las motivaciones expuestas por el Tribunal
autor de la sentencia cuestionada en el recurso están encaminadas a demostrar que la forma de vinculación del demandante a la entidad demandada ERA LA DE UNA RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA Y NO LA DE UN CONTRATO DE TRABAJO, para de ahí concluir que siendo dicho demandante UN EMPLEADO PÚBLICO, al momento de su desvinculación del servicio para la demandada,
LA COMPETENCIA PARA DIRIMIR EL LITIGIO
ESTÁ RADICADA EN LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, NO EN LA
JURISIDICCIÓN DEL TRABAJO.
9 Daniel Antonio Gutiérrez Vanegas Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 20173 “Con todo, se tiene lo siguiente: “Tanto la Jurisprudencia como la Doctrina, Patrias y extranjeras, tienen establecido que la demanda presentada por el actor y la réplica que a ésta le diere el demandado precisan el marco que circunscribe el plano en el cual ha de desarrollarse el litigio que se ha presentado entre las partes, PLANO
QUE EL JUEZ NO PUEDE EXCEDER SIN
INCURRIR EN UNA VIOLACIÓN DEL ART 305 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, aplicable a los procesos laborales por remisión expresa que a él hace el artículo 145 del Código Procesal del trabajo, toda vez que dicho artículo 305 determina expresamente que LA SENTENCIA HA DE ESTAR EN CONSONANCIA CON LOS HECHOS Y LAS PRETENSIONES DEDUCIDOS EN LA DEMANDA, como quiera que si el Juez decide por fuera del marco que las partes le han señalado ESTA
SORPRENDIENDO A LAS PARTES CON UN ASPECTO NO LITIGADO, lo que incide gravemente en el DERECHO DE DEFENSA al exigirle que defienda sus intereses en un campo que no se tuvo en cuenta a lo largo de todo el proceso. “Por otra parte, establece la Constitución Política de Colombia, en su artículo 228, que en las actuaciones de los Jueces DEBE PRIMAR EL DERECHO SUSTANCIAL; adicionalmente, el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por remisión expresa que a éste Código (sic) hace el artículo 145 del Código Procesal Laboral, claramente tiene establecido que EL OBJETO DE LOS PROCEDIMIENTOS ES LA EFECTIVIDAD DEL DERECHO SUSTANCIAL. De éstas normas (sic) se ha deducido que sólo por excepción, y solo (sic) en los eventos en que sea real y verdaderamente imposible evitar que a ellas se llegue, le está vedado a los Jueces eludir el dirimir los litigios mediante sentencias en las que se declaren inhibidos para hacerlo, violando así principios fundamentales del debido proceso. 10 Daniel Antonio Gutiérrez Vanegas Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 20173 “Pues bien: “ERRORES EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: “Es evidente que el Tribunal autor de la sentencia que se cuestiona en el recurso de casación apreció tanto la demanda como la réplica que por la entidad demandada se le dio a la demanda presentada por el demandante, demanda mediante la cual se inició el proceso que ahora ocupa nuestra atención. Pero es
incuestionable que dichas demanda y réplica fueron mal apreciadas por el Tribunal como quiera que en una y otra sólo apreciaron que la entidad demandada era, para el momento en que el demandante se desvinculó definitivamente del servicio oficial, era (sic) una entidad descentralizada del orden municipal para de ahí concluir que sus servidores eran, por regla general, EMPLEADOS PUBLICOS, NO TRABAJADORES OFICIALES. “Pero la más sencilla lectura que se haga DE LA DEMANDA presentada por el demandante el Tribunal ha debido apreciar, Y NO LO HIZO, y de ahí su error de apreciación, que de esa demanda claramente se colige que en ella ese demandante expresamente CONSIGNA EN LA AFIRMACIÓN DE
QUE DESDE SU VINCULACIÓN INICIAL A LA
ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDADA ESTUVO REGIDA POR UN CONTRATO DE TRABAJO, que determinaba en él la calidad de TRABAJADOR OFICIAL, forma de vinculación ésta que perduró por todo el tiempo en que a dicha entidad prestó sus servicios personales y que aún existía para el momento de su retiro del servicio oficial afirmación ésta que la entidad demandada ha debido cuestionar expresamente si es que real y efectivamente no lo era. “De la misma manera el Tribunal autor de la sentencia en cita ha debida (sic) concluir, en una recta apreciación DE LA RÉPLICA que la entidad demandada le diera a la demanda presentada por el 11 Daniel Antonio Gutiérrez Vanegas Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 20173
actor HA DEVIDO (sic) COLEGIR QUE ÉSTA
ENTIDAD (sic) DEMANDADA (sic) JAMAS
CUESTIONÓ DICHAS AFIRMACIONES DEL
DEMANDANTE, QUE ÉSTA JAMÁS PROPUSO,
COMO TEMA DE DISCUSIÓN, LA FORMA DE
VINCULACIÓN QUE EXISTIÓ ENTRE EL
DEMANDANTE Y ESA ENTIDAD DEMANDADA.
POR EL CONTRARIO, FUE LA MISMA ENTIDAD
DEMANDADA LA QUE APORTÓ AL PROCESO COPIA AUTÉNTICA DEL CONTRATO DE TRABAJO DE LAS PARTES en litigio como queriendo ratificar que el demandante si (sic) tuvo la calidad antes enunciada: la de TRABAJADOR OFICIAL. “Y como si lo anterior no fuese suficiente, El Tribunal autor de la sentencia, en una recta apreciación de la réplica que se le dio a la demanda ha debido apreciar cómo en esa réplica la entidad demandada NO PROPUSO COMO EXCEPCION LA INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN que determinara al Juez a ocuparse de la materia para hacer claridad sobre ella. “En tales condiciones el error de apreciación probatoria surge claramente como quiera que el Tribunal dedujo, de la apreciación que erróneamente hizo de la demanda y de la réplica, que en ésta la entidad demandada exigió que la parte demandante demostrara su calidad de trabajador oficial para que la Jurisdicción Laboral tuviera competencia para dirimir el litigio que se ha presentado entre las partes en conflicto, cuando, en una debida apreciación de tales pruebas ha debido concluir, por el contrario, que la competencia o incompetencia de la Jurisdicción laboral para conocer del litigio surgido
entre las partes de la litis JAMÁS FUE
CONSIGNADO POR LAS EMPRESAS
DEMANDADAS COMO “TEMA DECIDENDUM”
TODA VEZ QUE NINGUNA DE LAS PARTES HA
PRETENDIDO QUE DICHA JURISDICCIÓN
LABORAL NO LO SEA.
12 Daniel Antonio Gutiérrez Vanegas Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 20173 “Precisamente por lo anterior, el Tribunal autor de la sentencia recurrida en casación incurrió en los errores que (sic) antes (sic) precisados, toda vez que en las condiciones antes dichas AL TRIBUNAL NO
SE LE PROPUSO, COMO MATERIA DE DISCUSIÓN ENTRE LAS PARTES, LA FORMA DE VINCULACIÓN ANTES CITADA, razón por la cual
DICHO TRIBUNAL NO HA DEBIDO OCUPARSE
EN DIRIMIR TAL ASPECTO, COMO QUIERA QUE LE ESTABA VEDADO HACERLO. “Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sus sentencias de casación, como bien puede observarse de la sentencia proferida, en Agosto 12 de 1.997, en el proceso adelantado por ABSALÓN HURTADO en contra de las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE PITALITO, radicado 9.872, proceso en el cual se casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva en Julio 26 de 1.996, que había actuado en forma similar a la del Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, en el caso de autos. “Los errores en que incurrió el Tribunal autor de la sentencia objeto del recurso FUERON
TRASCENDENTES A LA DECISIÓN FINALMENTE
ADOPTADA por cuanto ellos lo condujeron a proferir una sentencia meramente formal y así, COMO CONSECUENCIA DE LOS ERRORES COMETIDOS, dejó de acceder a las súplicas de la demanda; de igual manera, E IGUALMENTE como consecuencia de los errores en que ha incurrido, INFRINGIÓ DIRECTAMENTE, COMO QUIERA QUE NO APLICÓ ESTA NORMATIVIDAD AL CASO SOMETIDO A SU DECISIÓN, el artículo 146 de la Ley 100 de 1996 (sic), el 1, 2, 3 y 4 de la Ley 4ª de 1.976, 1º de la Ley 71 de 1.988 y 141, 142, 143, 144 Y 150 de la ley 100 de 1.993, y las demás normas citadas en el cargo, que así resultaron violadas por INFRACCIÓN DIRECTA (sic) al dejar de aplicarlas 13 Daniel Antonio Gutiérrez Vanegas Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 20173 al caso sometido a su decisión, siendo las normas legales aplicables al mismo. “Si el Tribunal no hubiere obrado en tales condiciones, si hubiere asumido el análisis de la cuestión litigiosa sometida a su decisión habría proferido una sentencia de mérito en la cual, al aplicar las normas legales antes citadas, habría acogido las pretensiones de la demanda.” LA RÉPLICA Dijo que el cargo contiene un extenso rastreo histórico, jurídico y legislativo, para tratar de demostrar la vigencia de los Acuerdos del Concejo de Medellín y su aplicabilidad a los servidores de la entidad
demandada, pero olvida que los artículos 41 a 43 de la Ley 11 de 1986 defirieron al legislador nacional la potestad de establecer el régimen prestacional de los trabajadores de las entidades territoriales, por lo que aquellos estatutos locales dejaron de regir como consecuencia de los mismos y resultan todavía menos aplicables a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín, por ser entidad jurídica distinta del municipio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
14 Daniel Antonio Gutiérrez Vanegas Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 20173 Al contestar la demanda inicial, la entidad demandada hizo una referencia a los hechos y dijo que se atenía a las pruebas. Basado en eso, el Tribunal estimó que el tema de la existencia del contrato de trabajo no había sido aceptado y que, por lo mismo, era materia de controversia. Fue por ello que, dada la circunstancia de ser la entidad demandada un establecimiento público para la fecha de la terminación de la relación de servicios, la absolvió por no haberse demostrado que el demandante hubiera reunido alguna de las circunstancias que le habrían dado la calidad de trabajador oficial. Como el Tribunal apreció acertadamente la contestación de la demanda, puesto que efectivamente en ella no se admitió la existencia del contrato de trabajo, no incurrió en los errores de hecho que se le endilgan. Lo anterior es suficiente para que el cargo no prospere. No obstante, para abundar, la Sala se refiere a las alegaciones del cargo. 15 Daniel Antonio Gutiérrez Vanegas Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 20173 Como el tema de la existencia del contrato de trabajo fue materia de
discusión, y el Tribunal absolvió por no encontrarlo demostrado, la sentencia no podía ser calificada de incongruente, porque ese presupuesto es, en los juicios laborales contra entidades oficiales, de fondo o mérito. Y como la sentencia se pronunció sobre un presupuesto de la pretensión y no sobre uno formal (alguno de los presupuestos procesales), el Tribunal hizo actuar el derecho sustancial, y desde luego para beneficio de la demandada, por lo que no infringió ni el artículo 228 de la Constitución Política ni el 4 del C. de P. C., normas que le indican al juez cómo debe hacer actuar en juicio el derecho sustancial, uno de cuyos aspectos es, naturalmente, el derecho de defensa, con lo cual se le significa al recurrente que ese derecho no es únicamente el que beneficia al trabajador. La circunstancia de que la entidad demandada haya aportado la copia de un contrato de trabajo en nada podía modificar la decisión impugnada, puesto que la definición de la relación personal de servicio con la administración pública corresponde al legislador y no a las partes. 16 Daniel Antonio Gutiérrez Vanegas Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 20173 Para controvertir la existencia del contrato de trabajo en una relación de servicios personales con la administración pública no es necesario alegar las excepciones de falta de jurisdicción y competencia. Basta negar ese contrato. En efecto, la jurisprudencia tiene dicho que, para que el juez laboral asuma la competencia en un juicio contra una entidad de derecho público, al actor le basta afirmar la existencia del contrato de trabajo porque, de controvertirse esa afirmación, al juez le corresponde en la
sentencia de fondo declarar si existió o no, y sólo en caso positivo puede reconocer los derechos que emanen de ese contrato. Y ha precisado la jurisprudencia esa particular manera de desarrollarse la relación procesal que vincula a los servidores de la administración pública con ella misma, para poner de presente que la decisión que declare la existencia del contrato, como la que lo niega, es de fondo, con lo cual ha rechazado como previas las excepciones de falta de jurisdicción o competencia. Desde luego tampoco ha admitido que esas excepciones operen al finalizar la instancia, ya que ni la jurisdicción ni la competencia dependen del resultado del juicio. 17 Daniel Antonio Gutiérrez Vanegas Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 20173 La sentencia que absuelve a la administración por no haberse demostrado que el demandante le prestó un servicio personal como trabajador oficial es, resultado de lo dicho, una decisión de fondo que implica desestimar las pretensiones de la demanda. Lo anterior explica una irregularidad del cargo ya que éste, equivocadamente, propone la consecuencial infracción directa de las normas sustanciales, y todo porque el acusador asume erradamente que hubo una sentencia formal, sin advertir que hubo una de fondo, en la que se aplicó la ley sustancial en sentido adverso a lo pretendido por él, como actor del juicio. El cargo, por lo dicho, no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser directamente violatoria de la ley sustancial, por infracción directa de los artículos 32 de la Ley 142 de 1994, 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998, 132 literales 2 y 6 del C. C. A.,
modificados por el 2 del Decreto 597 de 1988, y 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998, al dejar de regular la situación fáctica de autos para infringir directamente, por aplicación indebida, los artículos 5 18 Daniel Antonio Gutiérrez Vanegas Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 20173 del Decreto 3135 de 1968 y 3 del Decreto 1848 de 1969, lo que condujo a la violación por infracción directa del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 71 de 1988, 11, 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993, 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, 93 de la Ley 489 de 1998, 53 y 228 de la Constitución Política y 4 del C. de P. C., al dejar de darles aplicación.
Para su demostración dijo: “En las motivaciones de la sentencia objeto del recurso, el Tribunal autor de la misma comienza por precisar que está demostrado en el proceso que el demandante laboró para la entidad demandada desde JULIO 19 DE 1.965 Y JULIO 28 DE 1.995; agrega que si bien en los hechos de la demanda el demandante incluyó la afirmación de que tuvo la calidad de trabajador oficial la verdad es que la entidad demandada replicó que los hechos debían ser objeto de prueba por el demandante y que, por último, debe tenerse en cuenta que durante todo el tiempo durante (sic) el cual el demandante laboró para la demandada ésta ostentó el carácter de
establecimiento público del orden municipal. Agrega que, así las cosas, el demandante ha debida (sic) dar la demostración de que realmente tenía la condición de trabajador oficial lo que no hizo realmente, incumplimiento de obligación éste que lo lleva a la conclusión de que para el momento de su desvinculación tenía la condición de EMPLEADO PÚBLICO y que, por ello, la competencia para conocer del litigio está radicada en la jurisdicción 19 Daniel Antonio Gutiérrez Vanegas Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 20173 de lo Contencioso Administrativo y no en la jurisdicción laboral. “Con todo, se tiene lo siguiente: “Las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN fueron organizadas inicialmente como un ESTABLECIMIENTO PÚBLICO DESCENTRALIZADO Y AUTÓNOMO DEL ORDEN MUNICIPAL cuyo objeto es la prestación de servicios públicos de energía eléctrica, acueducto, alcantarillado y telefonía a los habitantes de la ciudad de Medellín; sus estatutos fueron determinados mediante la (sic) DECRETO 375 de 1.955, expedido por la Alcaldía de Medellín en virtud de las facultades que para tal efecto le fueron conferidas por el Concejo Municipal. “CON POSTERIORIDAD A 1.991, una vez expedida, EN DICHO AÑO, la Constitución Política de Colombia, en desarrollo de sus disposiciones LA LEY 142 DE 1.994 se encargó de establecer el Estatuto orgánico de las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios PRECISANDO, en su ARTÍCULO 32, que en dichas empresas, EN
TODAS ELLAS, SIN DIFERENCIACIÓN ALGUNA, LA CONSTITUCIÓN Y SUS ACTOS “...se regirán exclusivamente por las reglas DEL DERECHO
PRIVADO...”.
“LA APLICACIÓN DE ÉSTA NORMATIVIDAD
(sic) A LA ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDADA ES INCUESTIONABLE. La forma como se encuentran redactados TANTO EL INCISO
SEGUNDO DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY
CITADA, COMO EL INCISO SEGUNDO DEL PARÁGRAFO 1º DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY 142 EN CITA, con el cual se encuentra en íntima concordancia, NO PERMITE LA MÁS MÍNIMA
DUBITACIÓN.
20 Daniel Antonio Gutiérrez Vanegas Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 20173 “EL PRIMERO DE ELLOS, el inciso segundo del artículo 32 de la ley, terminantemente dispone: “...La regla precedente SE APLICARÁ, INCLUSIVE, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, NI A LA NATURALEZA DEL ACTO O DEL DERECHO QUE SE EJERCE.” (En la transcripción, las mayúsculas, las subrayas y el resaltado, no son del original sino míos.) “EL SEGUNDO DE ELLOS, el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 17 de la ley 142 de 1.994, dispone, también en forma terminante: “Mientras la ley a la que se refiere el artículo 352 de la Constitución Política no disponga otra cosa,
sus presupuestos serán aprobados por las correspondientes juntas directivas. EN TODO CASO, EL RÉGIMEN APLICABLE A LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DE CUALQUIER NIVEL TERRITORIAL que presten servicios públicos, en todo lo que no disponga directamente la Constitución, SERÁ EL PREVISTO EN ESTA LEY.” (En la transcripción, las mayúsculas, las subrayas y el resaltado, no son del original sino míos.) “La situación anteriormente dicha ADQUIRIÓ
MAYOR CLARIDAD AÚN cuando, MEDIANTE LOS
ACUERDOS MUNICIPALES NROS. 69 DE DICIEMBRE DE 1.997 Y NRO 12 DE MAYO DE 1.998, la entidad demandada fue transformada en una EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO como quiera que éstas entidades (sic), por mandato de los artículos 84, 85 Y 93 de la LEY 489 DE 1.998, se rigen, igualmente, POR EL DERECHO PRIVADO. “En tales condiciones se tiene que SI las
EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS
21 Daniel Antonio Gutiérrez Vanegas Vs. Empresas Públicas de Medellín - ES
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