CSJ - SL2018-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2018-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

SL2018-2025 Radicación n.° 08001-31-05-007-2021-00126-01 Acta 32

Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de casación que COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 25 de septiembre de 2024, en el proceso que MARÍA ELENA SILVA GONZÁLEZ instauró contra MARÍA OMAIRA ACEVEDO CATAÑO y la recurrente, trámite al que se vinculó en calidad de llamada en garantía a

la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA.

I. ANTECEDENTES

María Elena Silva González llamó a juicio a Colfondos SA y a María Omaira Acevedo Cataño, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por elRadicación n.° 08001-31-05-007-2021-00126-01 SCLAJPT-10 V.00 2 fallecimiento de su cónyuge, Moncider Portillo Lobo, a partir del 26 de octubre de 2020.

Adicionalmente, solicitó el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 Ley 100 de 1993, las costas, agencias en derecho y lo que resultare probado extra y ultra petita.

Fundamentó sus peticiones en que convivió con el

pensional, los intereses moratorios del artículo 141 Ley 100 de 1993, las costas, agencias en derecho y lo que resultare probado extra y ultra petita.

Fundamentó sus peticiones en que convivió con el causante desde el 16 de febrero de 1996 « bajo el vínculo del matrimonio» y que dicha relación perduró hasta su deceso, tiempo durante el cual tuvieron tres hijos que ya eran mayores de edad. Añadió que su domicilio estuvo ubicado en la ciudad de Barranquilla, pero por motivos de la enfermedad del señor Portillo Lobo, este tuvo que trasladarse a Bogotá.

Advirtió que mediante resolución n.° 78765-04-21 del 8 de abril de 2021 Colfondos le reconoció el 50% de la prestación a su hijo Santiago Portillo Silva, quien para ese momento era menor de edad, y dejó en suspenso el otro 50% debido a que María Omaira Ace vedo Cataño presentó reclamación y alegó «tener igual o mejor derecho».

Por último, afirmó que dependía económicamente del causante y que este no convivió de manera simultánea con la señora Acevedo Cataño (PDF n.° 6 del c. de primera instancia).

Al dar respuesta a la demanda, Colfondos se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento de Moncider Portillo Lobo, el trámiteRadicación n.° 08001-31-05-007-2021-00126-01 SCLAJPT-10 V.00 3 administrativo adelantado con relación a la prestación pretendida por la actora y afirmó que no le constaban los demás.

SCLAJPT-10 V.00 3 administrativo adelantado con relación a la prestación pretendida por la actora y afirmó que no le constaban los demás.

En su defensa propuso las excepciones denominadas «inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivientes», « enriquecimiento sin causa », « la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios », «buena fe», «innominada o genérica», «compensación y pago» y «prescripción» (PDF n.° 13 del c. de primera instancia).

Adicionalmente, la demandada solicitó que se vinculara en el trámite a la Compañía de Seguros Bolívar SA en calidad de llamada en garantía, con el fin de que en el evento de que se llegará a emitir una providencia que le resulte desfavorable:

[...] se condene a SEGUROS BOL[Í]VAR S.A. a PAGAR y ENTREGAR la suma adicional en la cuantía que se requiera para completar el capital necesario para financiar el pago de la pensión pretendida por las demandantes. 2.2. Que una vez resuelto el conflicto suscitado frente al reclamo para el reconocimiento de pensión del demandante, la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOL[Í]VAR S.A., aporte si así se requiere, la suma adicional requerida para completar el capital necesario para el pago de la eventual prestación. 2.3. Intereses moratorios sobre la suma adicional a la cual sea condenada a pagar y subsidiariamente la Indexación. 2.4. Que se condene exclusivamente a la llamada en garantía a

necesario para el pago de la eventual prestación. 2.3. Intereses moratorios sobre la suma adicional a la cual sea condenada a pagar y subsidiariamente la Indexación. 2.4. Que se condene exclusivamente a la llamada en garantía a las eventuales costas e intereses moratorios y/o indexación que llegaren a ser impuestos dentro del proceso, teniendo en cuenta todas las consideraciones de este escrito.Radicación n.° 08001-31-05-007-2021-00126-01

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Por su parte, María Omaira Acevedo Cataño no presentó manifestación alguna frente a la demanda. Por lo que, mediante auto de 14 de febrero de 2022, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla tuvo por no contestada (PDF n.° 18 del c. de primera instancia).

De otro lado, mediante la providencia anteriormente mencionada, se ordenó vincular al presente asunto a la Compañía de Seguros Bolívar SA en calidad de llamada en garantía (PDF n.° 18 del c. de primera instancia).

Por último, frente al asunto se pronunció la aseguradora y se opuso al llamamiento en garantía. En cuanto a los hechos indicó que de conformidad con la póliza suscrita con la AFP, esta solo tenía la obligación de pagar la suma adicional que se requiera para complementar el capital necesario para pensionar al afiliado « que sea declarado inválido por un dictamen en firme o que fallezca y genere a favor de sus beneficiaros pensión de sobrevivientes, por una sola vez, en el momento que se haga el respectivo aná lisis e investigación y se determine quien ostenta dicha calidad».

favor de sus beneficiaros pensión de sobrevivientes, por una sola vez, en el momento que se haga el respectivo aná lisis e investigación y se determine quien ostenta dicha calidad».

En ese sentido, indicó que en este caso no estaba obligada a proceder con el desembolso de la suma adicional debido a que no se encuentran acreditados los requisitos para que la actora acceda a la prestación pretendida.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación n.° 08001-31-05-007-2021-00126-01

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Mediante fallo de 29 de noviembre de 2022, el juez de conocimiento resolvió (PDF n.° 28 del c. de primera instancia):

Primero. Declarar que la señora María Elena Silva tiene derecho a la pensión de sobreviviente en virtud del fallecimiento de su esposo Monsider (sic) Portillo Lobo y no así respecto de María Omaira Acevedo Cataño. Segundo. Determinar que el derecho de la pensión de la señora María Elena Silva es el que corresponde 50% del salario mínimo a partir de la fecha del fallecimiento del causante Monsider (sic) Portillo Lobo el 26/10/2020 cuyo retroactivo $12.356.372 sin perjuicio d e las mesadas pensionales que se sigan causando hasta que se realice l[a] inclusión en nómina respectiva, todo lo cual se debe acrecentar en el momento en que Santiago Portillo [d]eje de recibir la mesada pensional que hoy recibe. Tercero. Condenar a Colfondos a reconocer y pagar a favor de la señora María Elena Silva a partir del 9 -04-2021 sobre el

[d]eje de recibir la mesada pensional que hoy recibe. Tercero. Condenar a Colfondos a reconocer y pagar a favor de la señora María Elena Silva a partir del 9 -04-2021 sobre el retroactivo de mesadas pensionales y hasta que se realice el pago total de la obligación, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 de acuerdo a (sic) las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Condenar a la llamada en garantía, seguros Bolívar a financiar a través de la suma adicional, la pensión de sobreviviente solicitada por la señora María Elena Silva y que hoy el Despacho reconoce, todo de acuerdo a (sic) las razones expuestas en la parte motivan (sic) de esta decisión. Quinto. De conformidad con lo previsto en el artículo 143 de 1993, realizar los descuentos que correspondan al sistema de seguridad social en salud, y girarlos a la EPS a la cual se encuentre afiliada la señora María Elena Silva. Sexto. Costas a cargo de Colfondos […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación que Colfondos SA interpuso, a través de sentencia de 25 de septiembre de 2024, la Sala la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión recurrida (PDF n.° 14 del c de segunda instancia):Radicación n.° 08001-31-05-007-2021-00126-01

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En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver consistía en

segunda instancia):Radicación n.° 08001-31-05-007-2021-00126-01

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En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el juzgador de primera instancia erró al condenar a la accionada al pago de intereses moratorios, ya que, a criterio de la AFP, la negativa a reconocer la prestación se b asó en lineamientos objetivos y razonables -la controversia que se presentó entre dos posibles beneficiarias- .

Como sustento de sus consideraciones, recordó que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispuso que a partir del 1.° de enero de 1994, sí se llegara a presentar mora en el pago de las mesadas pensionales establecidas en la mencionada norma, la entidad debí a reconocer y pagar al pensionado, además de la prestación requerida, la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento de efectuar el respectivo desembolso.

Explicó que los mencionados intereses proceden cuando la AFP no realizó el trámite en las oportunidades dispuestas para ello, y tratándose de una pensión de sobrevivientes, la administradora cuenta con un plazo de 2 meses para resolver la petición.

Añadió que, jurisprudencialmente se establecieron excepciones frente a la procedencia de los intereses moratorios, las cuales consistían en:

(i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencialRadicación n.° 08001-31-05-007-2021-00126-01

(i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencialRadicación n.° 08001-31-05-007-2021-00126-01 SCLAJPT-10 V.00 7 luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever; (ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o (iii) cuando existe un conflicto entre potencial es beneficiarios, (CSJ SL787 -2013, CSJ SL10504 -2014, CSJ SL106372015, CSJ SL1399 -2018, CSJ SL2414 -2020 y CSJ SL4309-2022), en esta última providencia la Corte dijo:

No obstante, cuando se trata de controversias fácticas relacionadas con requisitos pensionales tales como el tiempo de convivencia, la dependencia económica o la acreditación de las semanas pensionales, o de discrepancias atinentes a la interpretación de un precepto jurídico, es procedente el pago de los intereses moratorios, pues se parte de la premisa que la entidad administradora debe hacer un análisis juicioso y exhaustivo de la solicitud y de las pruebas que la acompañan, y esforzarse por interpretar de la mejor manera las normas a fin de definir lo más certeramente posible el derecho.

Si no fuera así, en ningún caso sería posible imponer condena por este concepto, lo que tornaría la norma en un enunciado ineficaz e impracticable, pues casi siempre en el marco de las controversias pensionales las administradoras ventilan alguna justificación para rehusar el reconocimiento de la prestación.

por este concepto, lo que tornaría la norma en un enunciado ineficaz e impracticable, pues casi siempre en el marco de las controversias pensionales las administradoras ventilan alguna justificación para rehusar el reconocimiento de la prestación.

En armonía con lo anteriormente expuesto, indicó que en este caso la negativa de la demandada a reconocer la prestación no se encontraba respaldada en alguna de las excepciones mencionadas, pues, sí bien esta alegó un «conflicto entre posibles beneficiarias » para rechazar el reconocimiento de la pensión a favor de la actora, la segunda reclamante no aportó pruebas que acreditaran la calidad de compañera permanente que manifestó ostentar.

Agregó que, aun sí se aceptara dicha situación, el supuesto tiempo de convivencia entre María Omaira Acevedo Cataño y Moncider Portillo Lobo inició en 2018 y culminó el 25 de octubre de 2020, término en el que no se lograba cumplir con el requisito mínimo de convivencia exigido por laRadicación n.° 08001-31-05-007-2021-00126-01

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Ley. En ese sentido, concluyó que no existían razones para que Colfondos SA no hubiese otorgado a la actora el derecho pensional debatido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Colfondos SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «disponga CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «disponga CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del JUZGADO […], MODIFICANDO lo tocante a la CONDENA a Colfondos S.A., al pagó (sic) de los intereses moratorios del artículo 141 de la [L]ey 100 de 1993, para en su lugar ABSOLVERLA de esta pretensión».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado y que pasa al examen de la Sala.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.Radicación n.° 08001-31-05-007-2021-00126-01

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Afirma que el error del Tribunal consistió en que este se alejó del significado estricto de la figura de intereses por mora, y en su lugar, se acogió a la jurisprudencia y le otorgó un carácter taxativo que no es propio de esta.

Argumenta que el Tribunal desconoce el significado estricto de la figura de intereses por mora. En ese sentido, explica que el carácter resarcitorio que se le ha dado a este concepto sin tener en cuenta la buena o la mala fe de la AFP, lleva a que el Tribunal haga caso omiso a las circunstancias que rodearon la discusión del derecho pensional desde la parte administrativa, sin percatarse de que estas inciden en la decisión.

lleva a que el Tribunal haga caso omiso a las circunstancias que rodearon la discusión del derecho pensional desde la parte administrativa, sin percatarse de que estas inciden en la decisión.

Como sustento de esta afirmación, dividió la demostración del cargo en acápites de la siguiente manera:

a) Evolución de la jurisprudencia

Indica que los intereses moratorios se otorgan por razones objetivas y sin necesidad de hacer juicios subjetivos sobre la diligencia de las AFP, previniendo así razonamientos propios del juez. Además, señala que jurisprudencialmente se han puntualizado aspectos como: i) que la contabilización de estos inicia desde la fecha en que se tiene derecho a la prestación y no desde la sentencia judicial; ii) que estos tienen un carácter resarcitorio derivado de la tardanza en el pago de la prestación; y iii) se crearon premisas que permiten la exoneración del pago de intereses.Radicación n.° 08001-31-05-007-2021-00126-01

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Frente a este último punto, resalta que estas excepciones no están relacionadas con aspectos que a su juicio debieron ser tenidos en cuenta como el examen de la documentación «completa», de manera que la aplicación taxativa de esta figura no se acompasa con las especificaciones de cada caso, como sucede en el que se encuentra bajo este debate.

b) Base normativa de los intereses moratorios

Recuerda que esta figura se regula por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que, además, se estableció como plazo para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes un término de 2 meses contados a partir del momento en que

Recuerda que esta figura se regula por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que, además, se estableció como plazo para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes un término de 2 meses contados a partir del momento en que se allega la documentación completa – artículo 1.° de la Ley 717 de 2001-.

Agrega que la única sanción en la que puede incurrir una AFP a favor de un afiliado es el pago de intereses de mora en los términos de las normas anteriormente citadas.

c) Momento a partir del cual cuenta el plazo para reconocer la prestación.

Insiste en que este debe contarse a partir del momento en que la documentación se encuentra «completa» y que ello depende de las particularidades de cada prestación, al tratarse de pensiones de sobrevivientes:Radicación n.° 08001-31-05-007-2021-00126-01 SCLAJPT-10 V.00 11 […] La acreditación de las condiciones del beneficiario, tales como la convivencia y la dependencia económica, usualmente se tiene que reconstruir con testimonios, y, en ocasiones, con documentos, esto es, con un conjunto de pruebas que ofrecen realidades, unas claras, diáfanas, y en otras dudosas, ambiguas, o sospechosas. No hay duda de que de las primeras se pueden utilizar por las Administradoras de Pensiones para proceder al reconocimiento. Y de las segundas, existe un mecanismo universal para todos los ciudadanos: que sean los jueces los que resuelvan los casos difíciles, pongan en la balanza los intereses de los beneficiarios que se disputan el derecho, o con respecto al Sistema de Seguridad Social frente a reclamaciones de las que se

universal para todos los ciudadanos: que sean los jueces los que resuelvan los casos difíciles, pongan en la balanza los intereses de los beneficiarios que se disputan el derecho, o con respecto al Sistema de Seguridad Social frente a reclamaciones de las que se debe descartar un posible ánimo de defraudación. En estas circunstancias, es necesaria la intervención judicial para que actúe la juris dictio. La jurisprudencia ha ponderado, por la vía de la exoneración de los intereses moratorios, circunstancias que hacen indispensable la juris dictio. Como cuando la pensión de sobrevivientes la disputan beneficiarios, o cuando las reglas de interpretación de las leyes modifican las condiciones de causación de un derecho, como por ejemplo con la condición más beneficiosa. Pero, mirando más allá de esas p untuales circunstancias, lo que vale es la razón que subyace en esas dos situaciones: la de que es necesario la intervención judicial. Pero más que obre la exoneración de intereses, lo que ocurre es que estos no se han causado, porque fáctica o jurídicamente la Administradora no encuentra completa la documentación y deja abierta la puerta para que sean los jueces quienes lo definan.

d) Interpretación que se propone

En primer lugar, sugiere que los intereses moratorios no deben operar de manera automática, en lugar de eso, se hace necesario que estos se otorguen únicamente en los casos donde haya lugar a resarcir « con independencia del juicio sobre la mora».

En cuanto al criterio jurisprudencial, considera que este debe ser más exigente en cuanto al examen que se realiza frente a la documentación completa, ya que no solo

casos donde haya lugar a resarcir « con independencia del juicio sobre la mora».

En cuanto al criterio jurisprudencial, considera que este debe ser más exigente en cuanto al examen que se realiza frente a la documentación completa, ya que no solo deben tenerse en cuenta aquellos medios que aporta elRadicación n.° 08001-31-05-007-2021-00126-01 SCLAJPT-10 V.00 12 afiliado que reclama la prestación, sino todos los demás elementos que rodean el asunto previo a tomar una decisión.

Por último, estima que encausar el análisis de esta manera:

Se admite una realidad, en que es usual que la documentación de reclamaciones de las pensiones de sobrevivencia sea precaria o dudosa, lo cual solo se puede superar con la intervención del juez; Es función judicial dilucidar las normas que han de servir de baremo para determinar si la documentación está completa, y apreciar las pruebas, darles un significado válido e incontestable a unas y a otras, cuando se trate de situaciones difíciles o ambiguas. Cierto es que la finalidad de los intereses moratorios es propender a un pronto pago de las prestaciones, y que ha de ser bien recibida en la búsqueda de un mayor acceso a la protección de la Seguridad Social; pero una y otra han de guardar equilibrio con principios de la seguridad jurídica y la sostenibilidad del sistema, que han de obrar como barreras para la defraudación del sistema mediante la manipulación de las pruebas.

[…] e) Caso en concreto

Recuerda que en este asunto se presentó una múltiple reclamación de la pensión de sobrevivientes, lo cual requería

para la defraudación del sistema mediante la manipulación de las pruebas.

[…] e) Caso en concreto

Recuerda que en este asunto se presentó una múltiple reclamación de la pensión de sobrevivientes, lo cual requería la intervención de un juez para determinar cuál de las solicitantes tiene mejor derecho o cómo debe concederse este.

Concluye que los intereses deben proceder desde el momento en el que el juzgador decide quién es el beneficiario, ya que desde ahí puede considerarse que la documentación está completa.

VII. RÉPLICA DE MARÍA ELENA SILVA GONZÁLEZRadicación n.° 08001-31-05-007-2021-00126-01

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Sostiene que Colfondos SA no tuvo ánimo de cancelar prestación, pese a que se encontraba plenamente probado en el proceso desde la primera instancia que María Elena Silva González cumplía con los requisitos para acceder a esta. En ese sentido, si la AFP hu biera concedido la pensión, pudo haber solicitado que se le exonerara del pago de intereses y acceder al desembolso de la mesada pensional, aspecto que se pudo estudiar, aceptar en instancias y así agilizar el trámite.

VIII. CONSIDERACIONES

Por el sendero en que fue orientado el único cargo, destaca la Sala que no es objeto de discusión que: i) Moncider Portillo Lobo estuvo afiliado a Colfondos SA, ii) dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, iii) María Elena Silva González, en calidad de cónyuge, inicialmente en

Portillo Lobo estuvo afiliado a Colfondos SA, ii) dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, iii) María Elena Silva González, en calidad de cónyuge, inicialmente en cuantía del 50% y luego en un 100% una vez los hijos del causante dejaran de percibir el restante, ostenta la calidad de beneficiaria de la prestación y iv) Colfondos SA en sede administrativa negó el reconocimiento de la pensión mediante resolución n.° 78765-04-21 del 8 de abril de 2021.

Por consiguiente, el problema jurídico que le corresponde resolver a esta Sala consiste en determinar si: ¿Se equivocó el Tribunal al confirmar la condena al pago de los intereses moratorios contra la recurrente?

Al respecto, esta corporación ha sostenido, de forma reiterada, que los intereses moratorios contemplados en elRadicación n.° 08001-31-05-007-2021-00126-01 SCLAJPT-10 V.00 14 artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tienen una naturaleza eminentemente resarcitoria, en tanto se encaminan a reparar el perjuicio derivado de la mora en el pago de las mesadas pensionales, sin que sea relevante para su imposición la buena o mala fe del deudor obligado (CSJ SL2764-2023).

Tal distinción en su naturaleza fue definida por esta corporación de conformidad con el tenor literal de la norma. Así lo explicó en sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, que trajo a colación la SL, 29 may. 2003, rad. 18789, donde precisó esa postura en los siguientes términos:

Así lo explicó en sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, que trajo a colación la SL, 29 may. 2003, rad. 18789, donde precisó esa postura en los siguientes términos:

Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala. En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512).

“Ahora bien, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ‘A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago’.

Del texto transcrito se desprende que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago. Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para

obligada a su pago. Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. Nótese además que a diferencia de la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, la propia Ley 100 de 1993 se apartó de esa terminología y denominó al beneficio en cuestión ‘intereses de mora’, con lo que se ve con claridad la naturaleza que le asignó, descartando en todo caso el carácter de sanción o de indemnización. Y talRadicación n.° 08001-31-05-007-2021-00126-01 SCLAJPT-10 V.00 15 diferenciación no sólo es terminológica sino también respecto del distinto tratamiento que le otorga el artículo 141 citado a los intereses de mora en cuanto a su contenido y alcance, muy diferentes de los denominados por la doctrina ‘salarios caídos’, los cuales sí tienen un carácter sancionatorio”. (Resalta la Sala).

Así también lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia CC C -601-2000 al analizar la constitucionalidad del citado artículo 141 de la Ley 100 de 1993:

[…] la Corte debe recordar que en este caso los intereses de mora tienen como objetivo primordial proteger a las personas de la tercera edad (art. 46 C.N.), quienes por sus condiciones físicas, o por razones de la edad o por enfermedad, se encuentran imposibilitadas para obtener otra clase de recursos para su propia subsistencia o la de su familia. Luego, a juicio de la Corte,

tercera edad (art. 46 C.N.), quienes por sus condiciones físicas, o por razones de la edad o por enfermedad, se encuentran imposibilitadas para obtener otra clase de recursos para su propia subsistencia o la de su familia. Luego, a juicio de la Corte, de no existir el reconocimiento por parte del legislador de los intereses de mora a favor del pensionado se convertirían en irrisorias las mesadas pensionales en caso de un incumplimiento tardío por parte de los organismos de la seguridad social encargados de satisfacer ese tipo de prestaciones sociales, pues la devaluación de la moneda hace que se pierda su capacidad adquisitiva en detrimento de este sector de la población.

[…]

[…] para la Corporación es evidente, que la finalidad de la disposición cuestionada apunta a proteger a los pensionados, teniendo en cuenta que, generalmente, se trata de personas de la tercera edad, cuya fuente de ingresos más importante, la constituye su pensión; luego, llegado el evento de la mora en el pago de sus mesadas pensionales, es justo y equitativo, como lo dispuso el legislador, que las entidades de seguridad social, que incurran en mora o se retrasen en el pago de las mismas, reparen los perjuicios que ocasionen o generen a esas personas por causa de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

En atención a ello, en sentencia CSJ SL787 -2013, la Sala consideró pertinente moderar esa posición jurisprudencial y establecer la absolución de esa condena, excepcionalmente, (i) en aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pension es seRadicación n.° 08001-31-05-007-2021-00126-01

jurisprudencial y establecer la absolución de esa condena, excepcionalmente, (i) en aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pension es seRadicación n.° 08001-31-05-007-2021-00126-01 SCLAJPT-10 V.00 16 encuentren justificadas legalmente. Lo anterior, bajo el siguiente fundamento:

La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestacione s periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.

Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las adm

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