CSJ - SL2019-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2019-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
82 RepúbdleiC coal ombia Corte Suprema de Justicia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:1e stión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2019-2018 Radicación n. 57379 º Acta 16 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIDA RUTH MORALES SOLANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 17 de agosto de 2011, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró contra PROACTIVA ORIENTE S.A. ESP y, solidariamente, contra
SERVICIOS TEMPORALES PROFESIONALES SERTEMPO
CALI S.A. y TEMPORAL S.A.
l. ANTECEDENTES La señora Lida Ruth Morales Solano presentó demanda ordinaria laboral contra Proactiva Oriente S.A. ESP, Sertempo Cali S.A. y Temporal S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 57379 Proactiva Oriente S.A. ESP, desde el 9 de noviembre de 2000 hasta el 6 de agosto de 2003 «y hasta que termine el contrato de concesión en 2008 con sus prórrogas», siendo las demás demandadas intermediarias de la relación laboral. Asimismo, solicitó que se declarara que la terminación del vínculo fue sin justa causa y que las intermediarias eran solidariamente
responsables. Pidió que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenaran solidariamente a las demandadas a pagar: (ilo)s salarios dejados de cancelar desde su desvinculación hasta que culminara el contrato de concesión del municipio de Cúcuta con Proactiva Oriente S.A. ESP el 8 de noviembre del 2008, con la respectiva prórroga; (ilai d)ife rencia salarial entre lo estipulado en las cláusulas de la concesión y lo realmente cancelado; (iii) la diferencia entre el salario recibido y el que Proactiva Oriente S.A. ESP le pagó a las intermediarias durante toda la vinculación laboral; (ilavs) p restaciones sociales de acuerdo al verdadero salario sin intermediarios, causadas desde el 9 de noviembre de 2001, fecha en la que pasó a ser trabajadora directa de la demandada principal; (vla) s eguridad social integral y prestaciones sociales con el salario real devengado, hasta que se finalizara la concesión; (vlias) h oras extras y festivos, en valor de $2.450.000; (vilasi )in demnizaciones moratoria por el no pago de las prestaciones y la que corresponde al despido sin justa causa; (vilois ipe)rJ u1c1os morales por valor de 2.000 gramos oro, tasados por el Banco de la República; (ix) los intereses moratorias o la indexación; (x) lo probado ultra o extra petita; (xi) y las costas.
SCLAJPT-10 V.DO 2
83 Radicacni.ºó5 n7 379 Como fundamento de sus peticiones, manifestó que el 8 de noviembre del año 2000 se celebró una concesión entre
el municipio de San José de Cúcuta y la empresa Proactiva Oriente S.A. ESP, que culminaba el 8 de noviembre de 2008 con prórroga hasta el año 2016; que dicha empresa se encargaba de recoger, transportar, almacenar y barrer las basuras de la ciudad de Cúcuta; que la empresa Proactiva Oriente S.A. ESP, como usuaria, contrató a Sertempo Cali S.A. el 9 de noviembre del año 2000 para «eeln víeon m isión de trabajadofrecehsa ,e>n, la que fue vinculada como trabajadora en misión «polra d uracio óenj ecucdieól nao bra o labonquie; p restó sus servicios como operaria de barrido; que la jornada laboral era de lunes a sábado, de 6:00 a.m. a 2:30 p.m., para lo cual siempre firmaba la bitácora de labor, libro que manejaba Proactiva; que las órdenes las emitía directamente el señor Javier Zambrano, trabajador de planta de esa sociedad; que el contrato con Sertempo Cali S.A. culminó el 7 de noviembre de 2002, esto es, que laboró por más de 12 meses y, por lo mismo, debía considerarse un empleado de planta de Proactiva Oriente S.A. ESP, «por aplicacdieól naL ey5 0/1 990y elD ecre2t4o d e 1998y, e l Decre2t8o7 9/2004". Adujo que, una vez finalizado el contrato con Sertempo Cali S.A. el 7 de noviembre de 2002, Proactiva Oriente S.A.
ESP la vinculó por medio de la empresa Temporal S.A. de Cúcuta, desde el 8 de noviembre de 2002 hasta el 6 de agosto de 2003 «counn n uevcoo ntraitloí ciquteo l"as; condiciones laborales de subordinación, tales como órdenes por personal de Proactiva Oriente S.A. ESP, firma de la bitácora, funciones
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n. º 57379 y la jornada de trabajo eran las mismas que cumplía con la anterior empresa temporal; que el 7 de mayo de 2003, Temporal S.A. informó por escrito que el contrato se daría por terminado el 6 de agosto de la misma anualidad, fecha en la que fue despedida por la intermediaria sin motivación alguna; que trabajó sin solución de continuidad entre el 9 de noviembre del año 2000 hasta el 6 de agosto de 2003, para Proactiva Oriente S.A. ESP bajo el mismo cargo; que las intermediarias no eran las tenedoras o propietarias de los medios materiales, tales como vehículos, palas, escobas, carretillas, dotación con emblemas exclusivos de Proactiva, relleno sanitario, camiones, talleres y fábricas donde se prestaban los servicios, pues todo lo suministraba su verdadera empleadora, esto es, Proactiva Oriente S.A. ESP; y que su salario lo recibía mes a mes. Finalmente, recalcó que las intermediarias se quedaron con el verdadero salario que se debía cancelar, ello para el periodo del 8 de noviembre de 2001 al año 2016; que las vinculaciones realizadas a través de las empresas de
servicios temporales iban en contra de la Ley 50 de 1990 y los Decretos 24 de 1998, 503 de 1980 y 2879 de 2004, razón por la cual se debía declarar un contrato realidad con Proactiva S.A. ESP; y que desde el 9 de noviembre de 2001, tenía un derecho adquirido como trabajadora subordinada con la empresa usuaria, hasta el fin de la concesión con sus respectivas prórrogas. Proactiva Oriente S.A. ESP, al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra.
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n. º 57379 En cuanto a los hechos, aceptó que contrató a Sertempo Cali S.A. para el envío de trabajadores en misión y que todas las herramientas de trabajo eran suministradas por ella. Respecto de los demás, dijo no constarle o no ser ciertos. Como excepciones de mérito, propuso las de imposibilidad de reconocimiento y pago del derecho solicitado, falta de legitimación por pasiva por rompimiento de la solidaridad pretendida, carencia del derecho e inexistencia de la obligación, pago y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y las que resultaren probadas dentro del proceso. Como razones de defensa, manife stá que, dado que la actora estuvo vinculada a terceras empresas que actuaban como sus verdaderos empleadores, el elemento de subordinación con Proactiva Oriente S.A. ESP era inexistente. Adujo que cada una de esas empresas canceló a dicha trabajadora en misión, en su oportunidad, las
respectivas acreencias laborales «y de todos es conocido no puede haber dos pagos por la misma causa». Finalmente, alegó que la accionante nunca fue trabajadora directa de la empresa. Sertempo Cali S.A., al dar contestación a la demanda, se opuso a todas las súplicas. En cuanto a los hechos, aceptó que Proactiva Oriente S.A. ESP contrató sus servicios con el objeto de que le enviara trabajadores en misión; que vinculó a la demandante, a partir del 9 de noviembre del año 2002; que el contrato se suscribió por duración de la obra o labor; que se estableció que Proactiva Oriente S.A. ESP era la usuaria y la accionante trabajadora en misión; y que el cargo
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n. º 57379 de la actora era el de operaria de barrido. En lo atinente a los demás supuestos fácticos, dijo no constarle o no ser ciertos. Como excepciones de fondo, propuso las de prescripción, petición de lo no debido y pago. En su defensa, manifestó que la causa por la que contrataron a «empleados en misión», obedeció a los requerimientos específicos de Proactiva Oriente S.A. ESP, como usuaria, para el periodo en que la actora prestós us servicios y que, conforme a ello, se realizóe l pago total de las acreencias laborales que se causaron durante ese tiempo. Temporal S.A. se opuso a la totalidad de las peticiones de la demanda. En lo atinente a los supuestos fácticos, aceptó que Proactiva Oriente S.A. ESP se encargaba de recoger, transportar y almacenar basuras de las calles de la
ciudad de Cúcuta; que vinculó a la accionante el 8 de noviembre del 2002, en virtud del contrato que celebróc on Proactiva Oriente S.A. ESP para que le suministrara trabajadores en misión, aclarando que tal contratación fue lícita, puesto que la señora Morales Solano laborós olamente hasta el 6 de agosto de 2003, ,ifecha en la cual feneció el plazo fijo pactado en el contrato»; que el 7 de mayo de 2003 le informóa la demandante que el contrato celebrado por la usuaria se daría por terminado el 6 de agosto de 2003; que Proactiva Oriente S.A. ESP le suministró a la actora la dotación con emblemas exclusivos de su empresa, al igual que todas las herramientas de trabajo; y que el salario lo recibía mes a mes mientras estuvo laborando para la temporal. En cuanto a los demás hechos, adujo que no le
SCLAJPT-10 V.DO 6
Radicación n. º 57379 constaban o que no eran ciertos. Como excepciones de fondo, propuso las de cobro de lo no debido e inexistencia de soporte jurídico sustancial. Como fundamentos de su defensa, sostuvo que actuó siempre con sujeción a lo establecido por la Ley 50 de 1990, dado que mantuvo a la trabajadora en misión por menos de los 12 meses que permite la normatividad laboral. De la misma manera, expresó que: [ ... ] Sis el legaar dee mostrealvr í ncullaob oreanl m zswnc onl a SertemCpaolp io rm ásd e1 2m esesn,o st ieqnuee l levaa cro ncluir
quel ae mpresPaR OACTNAc ontraat tar avdéest emporallae s prestacdieós ne rvicai toesr cereones s, tcea sol,ad emandante, que elt érmindoe lc ontractoon l a primertae mporhaal sobrepaslaodsot érminloesg alqeuse,s umadoas losd e mi defendildeda a nl ar azóan l aa ctorpae,r too deos p orc ulpad e ProactOirviae nSt.eA .q,u eo culstuós a ctoesn p erjuidceil oa trabajadyo ersat,ca u lpgar aveex imae mid efendiddeas er solidaria. (sic) La usuaripao rs u culpgar aves,i se convieernt uen verdadeermop leadpoorrc ontrarteoa lidmaadn,t eniéndloosse términdoeslc ontriantioc pioarOl b rao L abodre terminyac dom ao , únicrae sponsaebxliem iean dmoid efenddiedl aa s olidaridad. II.S ENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cúcuta, a través de sentencia dictada el 16 de junio de 2010, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por Proactiva Oriente S.A. ESP y Sertempo Cali S.A. (numeral primero) y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones (numeral segundo). Condenó en costas a la parte demandante (numeral tercero).
SCLAJPTV-.1000 7
Radicación n. º 57379
Para arribar a su decisión, el juzgado manifestó que el acervo probatorio evidenciaba que la actora había prestado sus servicios a la sociedad Proactiva Oriente S.A. ESP, desde el 9 de noviembre de 2000 hasta el 7 de noviembre de 2002, esto es, por un periodo superior al permitido por la Ley 50 de 1990 para el trabajo en misión, el cual es de un año y, por lo mismo, coligió que entre ambas partes existió una verdadera relación laboral en la que la empresa Sertempo Cali S.A. pasó a convertirse en una simple intermediaria. Sin embargo, el a qua declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la accionada principal y dicha temporal, dado que la demanda inicial fue presentada el 28 de junio de 2006, esto es, casi cuatro años después de culminado el vínculo laboral, «sin que obre en el plenario que se haya efectuado reclamación escrita para que se hubiese interrumpido dicho término». Respecto de los servicios prestados a Temporal S.A., el juzgador de primer grado concluyó que el contrato celebrado entre la actora y esa empresa para prestar sus servicios personales a Proactiva Oriente S.A. ESP como trabajadora en misión, no había sobrepasado el periodo de un año autorizado por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, puesto que la relación transcurrió entre el 8 de noviembre de 2002 y el 6 de agosto de 2003, es decir, durante casi nueve meses, por lo que tal vinculación se llevó a cabo de manera lícita y sin violar los preceptos legales. Adicionalmente, el a qua precisó que, en el caso de marras, no existía sustitución
patronal por no concurrir los tres elementos consagrados en el artículo 67 del CST.
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n. º 57379 Por todo lo expresado, absolvió a las demandadas.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por medio de sentencia emitida el 1 7 de agosto de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, resolvió: [ ... ] PRIMERO: CONFIRMAR lap arrtees olduetl iasv ean te[n..]c. i a aclarqaunsede do e mosltaer xói stdeenu cnci oan tdreat troa bajo ininterernutmlrpasei e dñoo LrIaDR AU TMHO RALSEOSL ANyO lae mprePsRaO ACAT OIRVI ENST.EA E.S. . Pd.e sdeel9 de noviemdbe2r 0e0 h0a steal3 0d em arzdoe 2 002a,n tlea inefidceaplcr iiamc eorn trcaetloe bernatdSroEe R TEMCPAOL !
S.Ay. l ad emandaanutneq pureo speenrf óo rmían telgar a excepcdieó pnr escripprcoipóunep sotrla a sd emandadas PROACTOIRVIAE NST.EAE .. Sy.S PE.R TEMCPAOLS !. Ad.et odos lodse reclhaobso rcaaluessa ednof sa vdoerl aae otr pao erl períoadnot emse ncioncaodnof,o ar mlaes m otivacdieoln es presefnatlel o.
SEGUNDO: SIN CONDENA enc ostdaess e gunidnas tapnocnrio a habecrasues ado.
El Tribunal indicó que eran dos los problemas jurídicos a resolver, así: l. Determinar si existió un contrato de trabajo realidad entre la actora y la sociedad Proactiva Oriente S.A. ESP, a través de las empresas de servicios temporales demandadas solidariamente, desde el 9 de noviembre de 2000 hasta el 6 de agosto de 2003. El Tribunal consideró que era un hecho indiscutido
SCLAJPVT.-0100 9
Radicación n.º 57379 dentro del proceso que la actor a prestó sus serv1c1os como operaria de barrido, de manera personal e interrumpida, a la sociedad Proactiva Oriente S.A. ESP, a través de Sertempo Cali S.A. y Temporal S.A., entre el 9 de noviembre de 2000 y el 6 de agosto de 2003, puesto que así lo habían aceptado dichas empresas y la misma demandante. Por ello, aseguró que, a la luz del artículo 24 del CST, el vínculo surgido entre las partes se presum1a como contrato de trabajo, correspondiéndole a la verdadera empleadora desvirtuar tal presunc1on. El ad quem, luego de analizar los contratos de trabajo celebrados por la actora con Sertempo Cali S.A. (f°3 ) y Temporal S.A. (f°6 y 7); los de prestación de servicios suscritos por Proactiva Oriente S.A. ESP con cada una de las temporales (f°9 7 a 99 - 132 a 134 Sertempo - 92 a 96 Temporal); las liquidaciones de prestaciones sociales (f°4, 72
y 138) y demás documentos obrantes dentro del proceso, concluyó que existieron «tres periodos laborales», durante los cuales la actora prestó sus servicios para Proactiva Oriente S.A. ESP, cuyos extremos transcurrieron así: a. Desde el 9 de noviembre de 2000 hasta el 30 de marzo de 2002, a través de Sertempo Cali S.A. b. Entre el 18 de abril y el 7 de noviembre de 2002 con Sertempo Cali S.A. c. Desde el 8 de noviembre de 2002 hasta el 6 de agosto de 2003, a través de Temporal S.A.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 57379 Respecto del pnmer periodo, el fallador de se ndo gu grado sostuvo que existió una verdadera relación laboral entre la demandante y Proactiva Oriente S.A. ESP, «en solidaridad» con Sertempo Cali S.A., pues adujo que la duración de tal vínculo había superado el término de un año permitido por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 para el desarrollo del trabajo en misión, por lo que automáticamente la empresa usuaria, en este caso, Proactiva Oriente S.A. ESP, se convertía en la verdadera empleadora y la empresa de servicios temporales Sertempo Cali S.A. en intermediaria de la relación laboral, siendo responsable solidaria de las acreencias que se llegaren a demostrar, lo que condujo a declarar la ilegalidad e ineficacia del contrato de trabajo suscrito con la citada Sertempo S.A. durante ese tiempo. En cuanto al se gundo vínculo, el ad quem indicó que, luego de culminada la primera relación, la actora retomó sus
labores desde el 18 de abril de 2002 hasta el 7 de noviembre del mismo año. Aclaró que, dado que entre ambos contratos había existido una interrupción (del 31 de marzo al 1 7 de abril de 2002), no era dable determinar una sola relación laboral desarrollada de manera continua, pues no existía prueba acerca de la prestación de servicios durante esos 18 días. Siendo así las cosas, el Tribunal coligió que, en dicho periodo, se confi ró un contrato de trabajo en misión para gu la demandada Proactiva S.A. que «lo fue a término fijo inferior a un año», es decir, lo encontró ajustado a la ley. A la misma conclusión llegó el juez de apelaciones respecto del tercer de los periodos mencionados, pues al
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n. º 57379 haberse ejecutado entre el 8 de noviembre de 2002 y el 6 de agosto de 2003 entre la actora y Temporal S.A., infirió que se confi gu raba una labor propia de los trabajadores en misión, cuya esencia es la temporalidad, además de que se había terminado con causa legal «en cumplimiento al preaviso respectivo» (f.º 70 y 71), pues fue pactado inicialmente por el término de tres meses y fue objeto de prórroga en dos oportunidades. Ello, a la luz de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006. Para reafirmar su conclusión, analizó algu nas cláusulas (5ª, 9ª y 22ª) del contrato de concesión pactado entre el Municipio de Cúcuta y Proactiva Oriente S.A. ESP (f°
183 a 195), que le permitieron entrever que la responsabilidad de la empresa concesionaria era suministrar y vincular de manera directa el personal que ésta requería para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la concesión aludida y, consecuentemente, realizar el pago de las diferentes acreencias laborales que hubieran surgido con los trabajadores que prestaron sus servicios en beneficio de la obra, «pues ella debía ejecutar el contrato disponiendo de sus propios medios y contratando a los trabajadores bajo su única y exclusiva responsabilidad [ ... ] permitiendo concluir que dicha empresa debía direccionar bajo su continuada dependencia y durante el tiempo que perdurara el contrato de concesión al personal que requería para la ejecución de las diferentes labores encaminadas a prestar el servicio público de aseo [ ... ] otra cosa es que la empresa demandada PROACTIVA ORIENTE S.A. hubiese disfrazado la forma de contratación del personal que prestó sus servicios mediante
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n. º 57379 una simple intermediaria con una de las empresas de servicios temporales», todo lo cual apoyó en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2006, rad. 25717, de la que citó un fragmento. Conforme a lo anterior, el ad quem adujo que: [ ...] De acuerdo con lo plasmado en el contrato de concesión se tiene que la empresa PROACTIVA ORIENTE S.A. fue contratada por el Municipio de San José de Cúcuta para la operación del servicio de recolección y transporte de desechos sólidos y otras actividades por el término inicial de 8 años lo que permite concluir que las
labores desplegadas por los trabajadores contratados no eran ocasionales al tiempo que se probó que la actora trabajó para la demandada desde el momento de su creación el 09 de noviembre de 2000 hasta el 06 de agosto de 2003 cuando fue despedida por terminación del contrato suscrito con TEMPORAL S.A., siendo solamente continuo el interregno del nueve (09) de noviembre de 2000 al treinta (30) de marzo de 2002. De otro lado, mencionó que Sertempo Cali S.A. solo estaba autorizada para ejercer la prestación de servicios temporales en las ciudades de Cali, Buga, Buenaventura y Pereira, «sin encontrarse registrada ni mucho menos autorizada en la Dirección Territorial de Norte de Santander conforme a lo consagrado en el Decreto Reglamentario 24 de 1 998, permitiendo concluir que dicha empresa temporal actuaba de manera irregular por lo tanto su actuación como tal respecto del primer contrato con la actora debe ser declarada ineficaz [ ... ] no obstante lo anterior, como quiera que la naturaleza jurídica de las empresas aludidas no fue puesta en tela de juicio, esta Corporación no considera pertinente abordar el análisis de tal aspecto». Finalmente, el Tribunal recalcó que los testigos
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n. º 57379 Diosemel Bayona Vega (f' 214 y 215), Germán Alexis Álvarez Angarita (f' 225 a 227) y María Graciela Nieto Gómez (f' 231 a 232), eran contestes en afirmar que la actora recibía órdenes del ingeniero de Proactiva Oriente S.A. ESP,
«quedando demostrado con ello que SERTEMPO S.A. en el y período antes anotado no ejerció el poder de subordinación» concluyó, como resultado de una apreciación probatoria en conjunto, a la luz del artículo 61 del CPTSS, que la demandada principal no cumplió con la carga probatoria de desvirtuar la presunción del contrato de trabajo que operaba a favor de la accionante, conforme al artículo 24 del CST y, de igual manera, que tampoco acreditó que hubiera pagado prestaciones sociales por los servicios prestados.
2. De resultar afirmativa la respuesta al pnmer problema jurídico, pasa a analizar si la accionante tenía derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás derechos deprecados en la demanda.
El Tribunal adujo que, dado que se había encontrado demostrada una relación laboral entre la accionante y la demandada Proactiva Oriente S.A. ESP, desde el 9 de noviembre de 2000 hasta el 30 de marzo de 2002, era procedente reconocer prestaciones y derechos laborales causados durante dicho periodo. No obstante, precisó que, en virtud de que la demanda inicial había sido presentada el 28 de junio de 2006, esto es, casi cuatro años después de finalizado el vínculo, las respectivas acreenc1as se encontraban prescritas «respecto de los derechos laborales causados en el primer período sin que haya lugar a condena
SCLATJ·PlVO. DO 14
Radicación n. º 57379 alguna por los dos periodos siguientes analizados, en los cuales los servicios de la demandante fueron prestados en acatamiento a lo dispuesto por la ley en materia de trabajo en
misión conforme se dijo anteriormente». IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque íntegramente la decisión de primer grado y, en su lugar, condene a las entidades demandadas en la forma como se solicita en la demanda principal.
Con tal propósito, formula tres cargos que fueron replicados únicamente por Proactiva Oriente S. A. ESP y que serán resueltos de manera conjunta, pues, a pesar de estar dirigidos por distintas vías, persiguen el mismo fin, acusan similares normas y exponen idénticos argumentos. VI.C ARGOP RIMERO Acusa la sentencia impugnada, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de violar los artículos 6, 24, 34, numerales 2 y 3 del 35, 64, 65, 127, 186, 189, 249, 259, 260 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 y 2 de la
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicancº.i5 ó7n3 79 Ley 52 de 1975; 71, 72, numeral 3 del 77, 82 y 99 de la Ley 50 de 1990. Todos en relación con el 53 de la C.N.; 19, 43, 466 488 y 489 del CST; 2 del Decreto 1707 de 1991; 2 del
Decreto 503 de 1998; 3 del Decreto 2879 de 2004; 1, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 27 del Decreto 3118 de 1968; 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 8, 24, 28, 32 y 45 del Decreto 1945 de 1978; 3, 4, 15 y 70 de la Ley 769 de 1988; 81, 92, 93 y 94 de la Ley 50 de 1990; 1 y 6 del Decreto 468 de 1990; numeral 3 del artículo 13 del Decreto 24 de 1998; 6, 8, 20, 21 y 22 del Decreto 4369 de 2006; 3 al 8 del Decreto 4588 de 2006; 177 y 210 del Código de Procedimiento Civil; y el 50, 51, 60, 61, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Se ridad Social. gu La censura manifiesta que el quebranto normativo se produjo como consecuencia de los si ientes errores de gu hecho: l. No dar por demostrado, estándola, que el servicio de recolección de basuras es una responsabilidad permanente del Estado, por lo que la demandante no podía ser contratada en forma transitoria, ni despedida por «la terminación de la obra o labor», pues prestó sus servicios entre el 9 de noviembre del 2000 y el 6 de agosto de 2003, sin solución de continuidad.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato
con Sertempo Cali S.A.c ulminó el 30 de marzo de 2002, pues la liquidación de prestaciones sociales firmada por las partes,
SCLATJ-P1V0. OD 16
Radicación n. º 57379 se calculó con base en el periodo comprendido entre el «7 de noviembre de 2002 y el 18 de abril de 2002» (f.º 4).
3. No dar por demostrado, estándola, que s1
Sertempo Cali S.A. carecía de licencia para funcionar en Cúcuta, esto la convertía automáticamente en intermediaria que ocultó su verdadera condición y, así, Proactiva Oriente S.A. ESP pasaría a ser la verdadera empleadora, siendo las EST solidariamente responsables de todas las obligaciones laborales.
4. No dar por demostrado, estándola, que las cláusulas del contrato de concesión, analizadas por el Tribunal, relativas a la responsabilidad que tenía Proactiva Oriente S.A. ESP frente a los trabajadores, se podían aplicar a la totalidad del vínculo dentro de los extremos temporales solicitados, situación que llevaría a concluir que los derechos no estaban prescritos.
5. No dar por demostrado, siendo evidente, que la actora prestó sus servicios de manera ininterrumpida entre el 9 de noviembre de 2000 y el 6 de agosto de 2003, lo cual «infringió el plazo máximo previsto en el artículo 77, numeral 3°d e la Ley 50 de 1990».
6. No dar por demostrado, estándola, que Proactiva Oriente S.A. ESP y las empresas de servicios temporales
demandadas, al no haberle pagado a la actora los salarios realmente debidos n1 las prestaciones sociales, están obligadas a satisfacer dichos créditos y a cancelar las indemnizaciones de los artículos «99 de la Ley 50 de 1990)) y
SCLAJPT-10 V.DO 17
Radicación n. º 57379 del 65 del CST, por haber actuado de mala fe. Asegura que los anteriores desaciertos fácticos se produjeron por la mala apreciación de unas pruebas y la desestimación de otras, así: Piezas procesales y pruebas erróneamente apreciadas: La demanda introductoria (f° 25) Las respuestas a la demanda principal: Proactiva Oriente S.A. ESP (f° 112); Temporal S.A. (f° 81); y Sertempo Cali S.A. (f° 139). La «terminación laboral con Sertempo Cali S.A.» el 7 º de noviembre de 2002 (f. 5). Los certificados de «constitución y representación legal» de las entidades accionadas: Proactiva Oriente S.A. º º E.S.P. (f. 9-12); Temporal S.A. (f. 38 -41); y Sertempo Cali º S.A. (f. 45 y 46) Pruebas dejadas de apreciar: El «paz y salvo» enviado por Proactiva Oriente S.A. ESP a Temporal S.A. el 12 de agosto de 2003 (f. 79 y 80). El contrato de concesión suscrito entre Proactiva Oriente S.A. ESP y el municipio San José de Cúcuta (f° 183
a 195 y 100 a 111).
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n. º 57379 La liquidación de prestaciones sociales realizada por Temporal S.A. (ºf 7.2). La prórroga del contrato de trabajo con Temporal S.A. y el aviso referente a que su vinculación finaliza el 6 de agosto de 2003 (ºf 7.0). El «preaviso que determina el fin del contrato el 6 de agosto de 2003» (ºf 7.1). Las constancias expedidas por Horizontes Pensiones y Cesantías S.A. donde se relaciona el pago de aportes al sistema de seguridad social integral a favor de la actora, «sin solución de continuidad», entre noviembre del año 2000 y noviembre de 2002 (ºf 7.3 a 77). La liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales realizada por Sertempo Cali S.A. (ºf 4. y 138). La carta de despido realizada por Sertempo Cali S.A., en la que se da a conocer la terminación del contrato por prestación de servicios suscrito entre dicha temporal y Proactiva Oriente S.A. ESP (º f 5.). El contrato de trabajo firmado entre la actora y Temporal S.A. (º f 6.). El contrato de trabajo suscrito entre la demandante y Sertempo Cali S.A. (ºf 3.). El contrato celebrado por Proactiva Oriente S.A. ESP con la sociedad Temporal S.A. (ºf 9.2 a 96).
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n. º 57379 El «certificado sobre la naturaleza jurídica de la sociedad Servicios Temporales Profesionales Sertempo Cali
S.A. y sobre la existencia del aval exigido por la ley para operar como Empresa de Servicios Temporales» (f. 38 a 41). El contrato de prestación de servicios firmado entre Proactiva Oriente S.A. ESP y Sertempo Cali S.A. (f.º 97 a 99). Como argumentos de la extensa, repetitiva y confusa sustentación del cargo, se extrae que lo que inicialmente reprocha la censura es que el Tribunal, a pesar de haber reconocido «implícitamente» que la actora prestó sus servicios en las condiciones descritas en el libelo introductorio, que los extremos temporales por ella aducidos correspondían a la realidad y que la entidad Proactiva Oriente S.A. ESP fue quien se benefició de las actividades ejecutadas, hubiera denegado el derecho pretendido. Asegura que dichos hechos se encuentran suficientemente confirmados por las confesiones contenidas en las respectivas contestaciones de la demanda inicial. A renglón seguido, manifiesta que las razones que tuvo el juzgador de segundo grado para denegar las pretensiones fueron: aj que los últimos dos periodos laborados por la actora, habían sido ajustados a la Ley 50 de 1990, en cuanto no superaron el término de un año, lo que impidió considerarla como trabajadora directa de Proactiva Oriente S.A. ESP; y b) que, respecto del primer periodo, que implicó un verdadero contrato laboral, los derechos estaban 20 SCLAJPT-10 V.00 q Radicación n. º 57379 prescritos. A continuación, lar ecurrente explica, respecto de cada
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.