CSJ - SL2019-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2019-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Desconyestión N. 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2019-2019 Radicación n.” 61144 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME DE JESÚS LONDOÑO VILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín, el cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró al DEPARTAMENTO DE
ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES JAIME DE JESÚS LONDOÑO VILLA demandó al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, con el fin de que se le reconociera la pensión vitalicia de jubilación convencional, teniendo en cuenta como factores salariales, el subsidio de transporte y las primas de vida cara y de marcha o jubilación, así como los aportes a salud, según el acuerdo conciliatorio
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Radicación n. 61144 suscrito por las partes y que, por tanto, se reliquidaran sus prestaciones sociales. En consecuencia, pidió que se ordenara a la demandada, pagarle las mesadas pensionales causadas, desde la fecha de cumplimiento de los 55 años y «hasta la sentencia que ponga fin al proceso judicial y hasta que se dé el pago efectivo de la pensión de jubilación, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los aumentos
legales, los intereses moratorios, la indexación 0, en subsidio, que se «liquiden ambas figuras en aplicación del principio de favorabilidad». Además, reclamó se le reintegraran los aportes a salud, los «intereses moratorios por pago deficitario y tardío de las prestaciones sociales de acuerdo como está establecido legalmente» más las costas. Narró, que laboró al servicio del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, como trabajador oficial, del 19 de febrero de 1979 al 20 de febrero de 1997, cuando suscribió una conciliación de terminación del contrato de trabajo; que a pesar de laborar 6571 días, la demandada le certificó 6566; que según informa el acta de conciliación celebrada ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, su salario promedio equivalía a $407.601.94 y éste era el que se tendría en cuenta para el reconocimiento de la «PENSIÓN ESPECIAL DE JUBILACIÓN» y. la «LIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES», que la pensión se otorgó en el 75 % de dicha suma, equivalente a $305.701,46.
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05 Radicación n.” 61144 Afirmó, que en las cláusulas tercera y quinta de la referida conciliación, se acordó, respectivamente, que la empleadora le concedería una pensión mensual de jubilación de carácter especial, como anticipo a la futura pensión que, «de acuerdo con la ley, LE CORRESPONDERÁ ASUMIR AL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA o en su reemplazo [...] (sic)
para cuando el trabajador cumpla le edad Legal de la pensión, el cual continuaría cotizando al sistema de seguridad social en pensiones y pagaría «por SU PROPIA CUENTA la totalidad de esta cotización de acuerdo con la lewy. Dijo, que nació el 27 de abril de 1949, por lo que a la fecha de presentación de la demanda, contaba más de 62 años; que cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional 0, en su defecto, los previstos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición; que acordó con la demandada, que ésta sería la responsable de los aportes a seguridad social en salud con cobertura familiar, asií como que cancelaria sus prestaciones sociales, dentro de los 30 días siguientes a la firma de la conciliación, incluyendo las causadas hasta esa fecha; que, sin embargo, ello no ocurrió, pues solo le liquidó 6566 días y no 6571, como correspondía y, que mediante Resolución n.” 06871 del 15 de mayo de 1997, le fueron pagadas sus acreencias, pero en forma deficitaria, ya que no se tuvieron en cuenta los factores salariales de la CCT del último año laborado (f. l a 7, cuaderno 1 del expediente).
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Radicación n. 61144 El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA aceptó como ciertos los hechos concernientes con la vinculación laboral del demandante, sus extremos y su finalización por acuerdo entre las partes, el último salario promedio percibido por el trabajador, así como la suscripción de la conciliación el 20
de febrero de 1997 y su contenido. Negó, el número de días que componían la relación contractual laboral con el señor LONDOÑO VILLA, pues fue interrumpida por 11 días, por lo que se extendió únicamente por 6566 días; que se haya conciliado el pago de los aportes a salud, toda vez que pactó que se harían conforme a la ley, esto es, con el descuento del porcentaje legal; que al demandante le fuerá aplicada, para efectos pensionales, la CCT, pues no tenía la calidad de trabajador oficial, sino de pensionado, así como tampoco la Ley 33 de 1985, porque es menos favorable que la prestación otorgada voluntariamente; que estuviera en la obligación de continuar con el pago de los aportes a pensión, porque asumió el pago completo de dicha prestación; que adeudara alguna suma por concepto de prestaciones sociales, pues fueron liquidadas conforme los días laborados y teniendo en cuenta los factores salariales legales y acordados en el acto conciliatorio, tales como prima de navidad, prima de cesantías, prima de clima, prima de vacaciones, horas extras y festivos, con la precisión de que cualquier discusión al respecto estaria «caducado». En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción caducidad, compensación y genérica (f.? 113 a 145, ibídem).
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IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellin, el 24
de septiembre de 2012, resolvió: PRIMERO: ABSOLVER al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA ENTIDAD representada legalmente por el Dr. Sergio Fajardo Valderrama, o quien haga sus veces, de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor Jaime de Jesús Londoño Villa, quien se identifica con cédula de ciudadanía Nro 3'520.812, por lo dicho en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: PROSPERA la excepción de prescnpción y cosa juzgada y en consecuencia no se hace necesario un pronunciamiento sobre las demás excepciones propuesta por la procuradora judicial del departamento de Antioquia, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: las COSTAS, están a cargo de la parte demandante dentro de las cuales se fija como agencia en derecho el valor equivalente al de un salario mínimo legal vigente, es decir, la suma de: quinientos sesenta y seis mil setecientos pesos ($566.700.00)
(CD de f.” 179, en relación con el acta de f. 180 a 182, ibídem). HI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de febrero de 2013, confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas. Sostuvo, que debía determinar: i) la procedencia de la pensión de jubilación convencional a favor del demandante, o de la prevista en la Ley 33 del 1985; ii) si éste tenía derecho a la reliquidación de su mesada de jubilación anticipada,
considerando los factores salariales identificados en la demanda y si, respecto de estos, había operado la
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Radicación n. 61144 prescripción; iñi) si había lugar a reconocer la reliquidación de las prestaciones sociales del ex trabajador, teniendo en cuenta 6571 días de prestación de servicio y si sobre ellos operaba la prescripción y, 1v) si en el acta de conciliación suscrita por las partes, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA se obligaba a asumir el pago de aportes de salud del pensionado. Consideró, que en el acta de conciliación de f. 24 del cuaderno 1 del expediente, las partes aceptaron que el contrato de trabajo que les ligó, finalizó el 20 de febrero de 1997, cuando el demandante contaba 18 años de prestación de servicios al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, así como que dicha entidad se comprometía a seguir realizando aportes para pensión, obligación que no cumplió, conforme aceptó en la contestación a la demanda; que, no empece a que el señor LONDOÑO VILLA, pretendía que se completen los 20 años de servicios para acceder a la pensión de jubilación legal, con el tiempo que le fue reconocida la pensión anticipada, no podía otorgar ese pedimento, pues la normativa en comento exigía que ese tiempo se calcule con servicios efectivamente laborados; que tampoco era procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, por cuanto no se allegó la CCT con la correspondiente acta de depósito. Expuso, que aunque el Juez de primer grado negó el reajuste de la pensión anticipada, por haberse reclamado
luego de 14 años de su reconocimiento, debió hacerlo por ser improcedente, porque no se allegó en debida forma y dentro SCLAJPT-10 Y.0O 6 0+ Radicación n.” 61144 de la oportunidad legal, el acuerdo colectivo de trabajo; que, además, en los términos del Acta de Conciliación del 24 de febrero de 1997, las partes pactaron el reconocimiento de una pensión de jubilación anticipada, que «correspondería en futuro al departamento de Antioquia o en su defecto al Instituto de Seguros Sociales o a la entidad de seguridad social que la suceda», por valor de $305.701, más las mesadas adicionales de junio y diciembre, «reajustada en el año 1997 en el mismo porcentaje de incremento que se realizará a los trabajadores oficiales del departamento de Antioquia y anualmente con el porcentaje de incremento señalado en la ley, sin sujetarla a los factores salariales convencionales; que, incluso, dicho acuerdo «nada refiere a pensiones reconocidas anticipadamente. fver folio 103 y 104» y, en todo caso, respecto de la cuantía operó la cosa juzgada, según la sentencia CSJ «con radicado 11.818 del año 1999, toda vez que se trataba de derechos inciertos y discutibles», que podían ser objeto de conciliación, pues el demandante no cumplía los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la prestación legal o convencional. En relación con lo último, recordó que los derechos pensionales surgen, a partir de la concurrencia de dos requisitos, que son presupuestos de su existencia: 1) las
cotizaciones o tiempo de labor y úi) la edad; que como el demandante solo tenía acreditado el segundo, no es titular de los derechos que reclama. Refirió, en relación con la reliquidación de las prestaciones sociales, que según los artículos 174 y 177 del
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Radicación n.” 61144 CPC, correspondía al demandante probar que laboró 6571 días, como lo afirmó en el hecho segundo de la demanda, lo cual no satisfizo; que, con todo, dicho crédito estaría afectado por la prescripción, pues la última modificación a la liquidación de prestaciones sociales, se efectuó a través de la Resolución n. 1301 del 1 de abril de 1998, notificada el 15 de abril del mismo año, por lo que el trabajador tenía 3 años para presentar su reclamación, sin que lo hubiese hecho, ya que solo lo efectuó el 9 de agosto de 2011, esto es, después de 13 años. Agregó, que tampoco había lugar a la devolución de los aportes a salud, porque examinada la cláusula 5 de la conciliación, coligió que la demandada no se obligó al pago total de los aportes a salud, sino que combinó la aplicación de la ley, que prevé en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, «que la cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está en su totalidad a cargo de estos, quienes podrán cancelarla a través de una cotización complementaria durante su periodo de vinculación laboral»; que, en consecuencia, debía confirmar la decisión absolutoria de primer grado (CD de f.? 185 en relación al acta
de f. 186, tbidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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Y. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, [...] CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA Impugnada para que esa Corporación Judicial, por medio de su Sala Laboral, en su condición o sede Subsiguiente de instancia en lugar del fallo Casado se sirva REVOCAR totalmente LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO dictada por la Sala dual del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral con ponencia de la Magistrada ponente
Doctora MARÍA PATRICIA YEPEZ GARCÍA (f. 15, ibídem). Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera del recurso extraordinario, que no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de, APLICACIÓN INDEBIDA Y (sic) E INTERPRETACIÓN ERRÓNEA la modalidad de indebida y por ser violatoria de la ley sustancial, POR MEDIO DE INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 48, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política; el artículo 8 de la Ley 153 de 1987; Articulo (sic) 16 de la Ley 446 de 1998; artículos 4% 177 y 187 del C. de P. C., aplicables al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del C. P. del T.; 307 de C.P.C
art. 19 del C.S.T.; VIOLACIÓN QUE ORIGINÓ LA INTERPRETACIÓN
ERRONEA de los artículos 1% 2%, 3%, 11, 13, 14, 21, 47, 48, 141, 142, 143, 146, 150 DE LA LEY 100 DE 1993; 484 de 1944, L (e DE 1945, Decreto 1054 de 1938, Decreto 2767 de 1945, Decreto 5% de 1966, Decreto 1743 de 1966, decreto 1160 de 1947, Decreto 1848 de 1969, Artículo 68, Parágrafo 73, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1045 de 1978, Articulo 1” PARÁGRAFO 1% DE LA LEY 33 DE 1985, L 62 de 1985, Leyes 1743 de 1966; Ley 71 de 19885; Articulo 17 de la Ley 4“ de 1992, Decreto 104 de 1994, Decreto 691 y 1158 de 1994; artículos 38, 39, 41, 68, 85, 87, numeral 4 del artículo 93 y 104 de la Ley 489 de 1998; Artículos 637 y 641 del Código Civil; violación en la que incurre el Tribunal al desconocer por completo los mandatos expresos de leyes que generan una situación que es totalmente extraña a sus mandatos. Lo anterior a fin de que el despacho, se sirva Revocar (sic) el Fallo (sic) impugnado (f. 15, 1b.). 9 SCLAJPT-10 Y.0O Radicación n. 61144 Afirma, que el Tribunal «dejó de aplicar la norma
relacionada en la proposición jurídica», limitándose a hacer suyos los argumentos de la primera instancia; que «desconoció por completo» el acta de conciliación suscrita por las partes, que fue aportada legamente, pues omitió que en ella, la demandada asumió las «obligaciones que ahora son producto de controversias», como lo colige de las cláusulas tercera y quinta, en las que se le reconoció una pensión especial, mientras reunía los requisitos de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, la Ley 6 de 1945, 4“ de 1966 y las especiales contenidas en la CCT, así como la continuidad en el pago de los aportes para pensión. Expone, luego de trascribir el artículo 1% de la Ley 33 de 1985, que dicha norh1a se aplica a los servidores públicos en todo el territorio nacional; que, por lo acordado en el acta de conciliación, tiene derecho al otorgamiento de dicha prestación a cargo de la demandada, en razón a que los servicios prestados fueron anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente al momento de su retiro, por lo que su pensión debe liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales legales y extralegales devengados entre el 20 de febrero de 1996 y el 20 de febrero de 1997, tales como: el sueldo básico, la prima de marcha o jubilación, la prima de navidad, prima de vida cara, prima de vacaciones, prima de alimentación, auxilio de transporte.
Sostiene que,
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Radicación n.” 61144 De acuerdo a lo anterior, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA al reconocer la pensión ESPECIAL DE JUBILACIÓN y negar el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, desconoció por completo el derecho a la Seguridad Social en conexidad con el derecho a la vida, al debido proceso Yy la protección al mínimo vital y móvil del demandante. Por tanto, LA APLICACIÓN DE LA LEY 33 DE 1985, a los empleados Oficiales del Orden Nacional, EN PRINCIPIO NO OFRECE NINGUNA DISCUSIÓN pues al fin de cuentas este es el régimen ordinario que define los elementos de los derechos pensionales antes de la Ley 100 de 1993 de todos los servidores del Estado [...]. Aduce, que la Corte Constitucional ha permitido la sumatoria de tiempo de servicio y cotizaciones para el reconocimiento de la pensión reclamada, por lo que la demandada debió cumplir la obligación de efectuar tales aportes, según el acuerdo conciliatorio; que, por otro lado, los factores que se deben tener en cuenta al momento de liquidar la pensión de los trabajadores oficiales del orden territorial, según el pronunciamiento del Consejo de Estado, que trascribe, pero no referencia, corresponden al promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios, conforme a las Leyes 6% de 1945, 5“ de 1966 y el Decreto 1743 de 1966 y no los factores del Decreto 691 de 1994, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que regula los
de los empleadores públicos. Explica, que el Tribunal dio «un giro por completo a la pensión que se le debe pagar al demandante», pues «le da al acta de conciliación un sentido que no tiene» (f.? 22, cuaderno de casación), puesto que, si se hubiesen satisfecho las obligaciones pactadas, hubiese acreditado los requisitos para acceder a la pensión de Ley 33 de 1985; que, además, decidió el proceso a su arbitrio y no conforme «a lo regulado por el SCLAJPT-10 Y.00 a Radicación n. 61144 Legislador y lo que acordaron las partes en el Acta de Conciltación pues es ilógico que mientras se señalaron en ella los parámetros de la pensión de jubilación, el operador jurídico [...] manifieste |...], que la mesada de la pensión no se pactó teniendo en cuenta los factores salariales de la convención», estimando normas diferentes a la ley antes referida, [...] pues con fundamento en esa misma nomma, si se analiza con detenimiento lo regulado en esta ley y lo devengado por el trabajador en el último año de forma convencional, ambas disposiciones son similares, las mismas que han sido parte de sendos pronunciamientos en la doctrina y la jurisprudencia de esa alta Corporación ha manifestado que todo lo que el trabajador en el último año se le considera salario para efectos de pensiones y de prestaciones sociales, y de la que usted Honorable Magistrada honradamente hace parte, como también del giro que completamente distinto le da la ponente a unas normas que son de orden público; solo con el objetivo de justificar una decisión que
confirma una primera instancia de manera injusta menoscabando los derechos del demandante y desconociendo por completo el antecedente jurisprudencial señalado por las altas Cortes como: (Corte Constitucional, Suprema de Justicia, Consejo de Estado) SENTENCIAS 2010, 2011 y 2012, por tanto la sentencia que originó la presentación de este recurso extraordinario NO TIENEN
NINGÚN ASIDERO JURÍDICO, Y ES NULA POR COMPLETO.
Agrega, que también erró el Colegiado al señalar que el ente territorial no se obligó al pago total de los aportes a salud, pues con ello modificó el acuerdo suscrito por las partes, en detrimento de los derechos de la parte más débil de la relación laboral, como se desprende de la cláusula 5 del acta de conciliación, toda vez que se dispuso: i) que la demandada mantendría afiliado al trabajador al sistema de seguridad social en salud; ií) que los aportes continuariían a cargo de la empleadora; iii7 que la cobertura familiar se realizaria conforme a la ley; que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, sin estar autorizado para ello, ha venido haciendo los descuentos por concepto de aportes a salud,
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Radicación n.” 61144 razón por la cual solicita su devolución, desde el 22 de mayo de 1997. Manifiesta, que también erró el Juez de apelación al declarar la prescripción del reajuste de las prestaciones sociales, porque al derivarse de un acuerdo de voluntades, «no opera este fenómeno prescriptivo [...] por la forma en que
se pactó», que, a pesar de que se acordó que tales acreencias serían canceladas dentro de los 30 días siguientes a la suscripción del acuerdo e incluiría todos los salarios y prestaciones sociales causados hasta esa fecha, esto es, por 6571 días, la demandada solo tuvo en consideración 65606, no obstante que al contestar la demanda aceptó los extremos laborales y no dio alguna explicación de su oposición; que dicha acreencias fueron canceladas en forma parcial, pues no tuvo en cuenta los factores salariales de la ley y la CCT; que, además, lo fueron en forma tardía, porque solo a partir de la Resolución n. 06871 de 15 de mayo de 1997, le fue notificada la liquidación, la cual fue pagada 90 días después del acta de conciliación. Expone, que el Colegiado incurrió en otros desaciertos al inferir que el litigio incluía la reliquidación de la pensión especial de jubilación, así como al desconocer la jurisprudencia de la Corte, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, que establece que los factores para calcular la pensión de Ley 33 de 1985, como las primas de servicio, navidad y vacaciones, cuya reglas unificadas deben ser aplicadas por todas las entidades, según el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010 y la sentencia CC C-539-2011; que, sin
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Radicación n,” 61144 embargo, dicho precedente fue desconocido por completo al señalar en el fallo que «en la mesada de la pensión no se pactaron para tener en cuenta los factores salariales de la
convención». Dice, que al tenor del articulo 413 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), ningún servidor público puede contrariar la ley en sentido amplio, so pena de incurrir en prevaricato, por lo que no puede desconocerse la jurisprudencia de las altas Cortes y, especialmente, las sub reglas constituciones, salvo que se justifique de manera suficiente y adecuada la decisión; que, además, ello conllevaría que el servidor deba hacerse responsabie >por u acción, omisión o extralimitación, conforme el articulo 6% de la CN, que garantiza los derechos al debido ºproceso y legalidad, puesto que impone a las autoridades la obligación de motivar sus actos para evitar arbitrariedades; que los jueces, en su autonomiía e independencia, están sometidos a la ley conforme al articulo 230 de la CN, razón por la cual «los magistrados incurrieron en el delito de prevaricato al desconocer por completo los factores salariales devengados por el demandante [...] desde la óptica de la sentencia C-335 de 2008» y las sentencias de la Sala Penal de esta Corporación; que, en consecuencia, de salir avante su cargo, debe remitirse el expediente a las autoridades penales y disciplinarias para que se investigue su conducta. Agrega, que le asiste derecho a la indexación de la pensión,
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Radicación n. 61144 [...] porque en ninguna parte de la resolución que inicialmente reconoció la prestación se observa que el IS5 haya efectuado liquidación alguna ni como lo ordena los artículos 21 y 35 de la
Ley 100 de 1993, pues sobre este particular derecho se tiene que los efectos de la inflación son especialmente sensibles en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, de que satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada - se cuentan por supuesto las obligaciones laboralespues en la medida en que la inflación produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda y ésta mantiene su poder liberatorio nominal, se afecta el equilibrio de las prestaciones, PRINCIPIO
ESENCIAL DE TODO EL SISTEMA JURÍDICO.
Afirma, que hay lugar a la actualización de las mesadas pensionales y del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional, por imperativo legal y constitucional, según los artículos 53 y 48 de la CN, por cuanto prevén el principio de favorabilidad y la obligación estatal de mantener el poder adquisitivo constante de las pensiones, lo que conduce a la efectividad de principios fundamentales del «Estado social de derecho, la especial protección constitucional a las personas de la tercera edad, el derecho fundamental a la igualdad y el derecho al mínimo vitab, así como «el orden político, económico y social justo [...] la solidaridad de las personas que la integran [...] o el promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva», conforme lo ha orientado la jurisprudencia constitucional y laboral. Considera, que el Colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: Desconocer incorrectamente, el acta de conciliación fumada por las partes, que tenía como objeto buscar que mi mandante se desvinculara la Gobemación de Antioquia en su de empleadora (sic), lo mismo que desconocer, todos los aspectos normativos
enlistados en las normas legales y convencionales que se aplican
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Radicación n, 61144 a LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO, entre ellos la Ley 33 de 1985. Desconocer íntegramente el derecho que le asiste al demandante, a que se le reconozca por parte del demandado, la pensión de jubilación, ya sea de carácter convencional o legal y prácticamente es un derecho, cierto, indiscutible, e irrenunciable, lo mismo que los apartes enlistados en la Ley 33 de 1985 o cualquier otra norma especial aplicable a servidores públicos. Dar por demostrado sin estarlo, que el empleador de mi mandante nunca se comprometió a mantener afiliado al demandante al régimen de salud y que no obligó a asumir por su propia cuenta los aportes a la seguridad social. Dar por demostrado sin estado» (sic) que supuestamente "el demandante no le asiste el derecho a percibir la pensión de jubilación porque supuestamente solo al mes de febrero de 1997, solo contaba con 18 años laborados y el hecho de cumplir la edad para pensionarse solo cuenta con una mera expectativa” puesto que como lo afirmó el demandado en la resolución que reconocía la prestación al demandante, no obstante estar probada hasta la saciedad que el Registro Civil de Nacimiento del actor demuestra que tenía más de cincuenta (55) años de edad Dar por demostrado sin ser estarlo, que la señalada norma que sustenta el derecho a la pensión de jubilación hace mención a pensión de vejez. Dar por demostrado sin estarlo, que en el acta de conciliación
laboral no se pactó para tener en cuenta los factores salariales de la convención, cuando el demandante no solo es beneficiario de lo regulado por la Ley 33 de 1985, sino también de la convención colectiva de trabajo, y por estado, (sic) se le aplican las normas especiales que se señalan antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. No dar por demostrado estándolo, que el demandante por ostentar la calidad de servidor público, esta cobijado por varias normas especial (sic) como normas más favorables al trabajador la Leu 33 de 1985 que también correlativamente muestra el valor máximo de la pensión que será reconocida al demandante. No dar por demostrado estándolo, que con una verdadera valoración legal de las practicadas y pedidas, como la certificación del Municipio de Medellín sobre los factores salariales devengados en el último año por el trabajador, se demostraba el derecho del demandante, pero que la Sala desestimó toda prueba y no las valoró como era su obligación, solo para poder tener una "sustentación” de un fallo confirmatorio
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2 Radicación n.” 61144 No dar por demostrado, estándolo que el régimen aplicable al demandante era la Ley 33 de 1985, y que la pensión se debió reconocer teniendo en cuenta EL TIEMPO DE SERVICIOS, LA EDAD
DE 55 AÑOS DE EDAD Y EL MONTO.
Desconocer y no dar por demostrado estándolo, que para la liquidación la pensión del recurrente, se debía tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con los factores enlistados en la
convención colectiva trabajo Dar por demostrado sin ningún asidero jurídico, al declarar el fenómeno de la prescripción en lo relacionado con la deficiente liquidación de las prestaciones sociales que fuera reconocida al demandante, puesto que no es lógico ni legal tratándose de una acta de conciliación este fenómeno se dé, puesto que siuna norma que reconoce una prestación como la debatida en este proceso y que fuera aplicada parcialmente por el demandado, al operador Jurídico no le está permitido modificarla, fusionarla o aplicada parcialmente. Dar por sin (sic) estarlo, al declarar que la liquidación de las prestaciones sociales, fue reconocida en los términos del acta de conciliación que fuera firmada por las partes, cuando está probado e según la resolución que liquida esas prestaciones fue pagada 90 días después de la firma del refendo acuerdo y es más que la demandada dejó por fuera aun siendo un acuerdo otros factores como la prima de marcha o jubilación, subsidio de trasponte (sic) entre otros. No Dar por Demostrado, estándolo que había fundamento probatorio legal para decidir sobre la pretensión de la devolución de los aportes en salud, toda vez que estos venían siendo deducidos de la mesada pensional especial desde que el demandante acordó desistir, según el acuerdo, de la relación laboral que sostenía con el demandado. Dar por demostrado sin estario, que el departamento “no se obligó al pago total de los aportes en salud" cuando sobre estos aportes fue según el acta conciliatoria un acuerdo de voluntades y que el departamento se comprometió a mantener afiliado al trabajador a la seguridad social, por su propia cuenta y pagar los aportes en
salud y en cuanto a lo familiar, este acuerdo señala que se haría de acuerdo con la ley. No Dar por demostrado estándolo que la Goberación de Antioguia se comprometió, en el acta de conciliación a pagar por su propia cuenta los aportes en pensiones hasta que el demandante arribara a los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación. Desconocer por completos las leyes 72 de 1931, 6 de 1945, 64 de 1946 y 65 de 1966, los Decretos 1054 de 1938, 484 de 1944 y 17 SCLAIPT-10 Y.0O Radicación n.” 61144 1160 de 1947, quienes requian prestaciones sociales tales como vacaciones, cesantías, pensión de jubilación de los servidores públicos, lo mismo que la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO que beneficia
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