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CSJ - SL2019-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2019-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2019-2024 Radicación n.° 100129 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO LEÓN RODRÍGUEZ ANAYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 10 de septiembre de 2021, en el proceso que promovió contra CBI

COLOMBIANA SA.

I. ANTECEDENTES Guillermo León Rodríguez Anaya, llamó a juicio a la sociedad CBI Colombiana SA y REFICAR SA, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral con la primera, a través de un contrato por duración de la obra o labor desde el 27 de noviembre de 2012 hasta el 3 de

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Radicación n.° 100129 noviembre de 2014; que el 1 de abril de 2013 cambió su modalidad a término fijo inferior a un año y se declarara su «ineficacia»; que el contrato terminó el 3 de noviembre de 2014, por decisión de la empleadora y la responsabilidad solidaria de REFICAR SA. En consecuencia, se condenara solidariamente a las accionadas, a pagarle las diferencias derivadas de la reliquidación del recargo por trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social integral, teniendo en cuenta el real salario devengado; pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato; las

sanciones moratorias del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990; indexación de las condenas, lo que se encontrare probado extra o ultra petita; y, las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que fue contratado por CBI Colombiana SA para desempeñar el cargo de «Soldador A en la disciplina de tubería»; recibía de, una remuneración mensual básica de $2.438.081 y un componente fijo denominado bono de asistencia por la suma de $1.097.136 de causación mensual por la prestación de su servicio; que la empresa no incluyó esta bonificación como factor de salario para liquidar y pagar el recargo por trabajo suplementario, dominicales, festivos, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social durante la relación de trabajo; que la demandada no pagó sus prestaciones sociales de manera inmediata y

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Radicación n.° 100129 completa al no tener en cuenta el real salario devengado y el pago tardío de su liquidación solo hasta el 4 de diciembre de 2014. Indicó que recibió preavisos sobre la terminación de su contrato, pero continuó con su ejecución en las mismas condiciones contratadas hasta el 3 de noviembre de 2014, fecha en que la empleadora decidió darlo por terminado, por necesidad de realizar ajustes administrativos y organizacionales, sin que hubieren cesado las actividades y funciones para las cuales fue contratado. Por último, indicó que CBI Colombiana S.A. y REFICAR S.A., celebraron contrato comercial en el que desarrollaron actividades enmarcadas dentro del objeto

social de la última; que laboró en el proyecto de expansión de la refinería, razón por la cual es responsable solidaria del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas, de acuerdo con el artículo 34 del CST (f.°1 a 9 exp. digital). CBI Colombiana S.A., se opuso a las pretensiones; aceptó el vínculo laboral con el actor a través de contrato por obra o labor, sus extremos inicial y final, que varió su modalidad a término fijo desde el 1 de abril de 2013, el cargo desempeñado, el monto del último salario básico mensual y la bonificación, con la aclaración de no ser constitutiva de salario y negó los demás hechos.

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Radicación n.° 100129 Adujo que no existió el despido invocado por el demandante, pues el contrato terminó por vencimiento del plazo pactado; que el 1 de mayo de 2013, las partes acordaron la modificación de la cláusula segunda del contrato y estipularon su modalidad a término fijo por 138 días, contados a partir de esta data. Propuso como excepciones de fondo, las de buena fe, prescripción y la innominada o genérica (f.°99 a 122 exp. digital). REFICAR SA, contestó la demanda y llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas SA y Liberty Seguros SA. Sin embargo, en el curso de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, modificado por el 11 de la Ley 1149 de 2007, el a quo, mediante auto del 20 de junio de 2019, aceptó el desistimiento de las pretensiones

contra la primera y consecuentemente contra las compañías aseguradoras, dando por terminado el proceso contra estas (f.°392). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo dictado el 29 de agosto de 2019 (f.° 461CD), declaró probada la excepción propuesta de «Inexistencia de las obligaciones (sic)» y absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones del actor y lo condenó en costas.

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Radicación n.° 100129

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por apelación del demandante, profirió sentencia el 10 de septiembre de 2021 (f.°161 a 168 exp. digital), a través de la cual dispuso confirmar el fallo de primera instancia y gravó con costas al apelante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal manifestó que el problema jurídico consistía en determinar si la bonificación de asistencia tiene carácter salarial y en caso positivo, si había lugar a las reliquidaciones y reconocimiento de la indemnización moratoria solicitada. Estableció como marco jurídico y jurisprudencial, los artículos 127, 128 y 65 del CST y sentencias de esta Corte, entre otras, CSJ SL1798-2018, CSJ SL5159-2018 y CSJ SL711-2021; refirió el concepto de salario, los criterios y elementos para establecerlo conforme las normas legales, al igual que la facultad de las partes intervinientes en un contrato de trabajo para pactar la exclusión de algunos

rubros como no constitutivos de salario como lo adoctrinó esta Corporación en las sentencias mencionadas. Manifestó que no era correcto afirmar que se puede desalarizar o despojar del valor de salario a un pago que tiene esa naturaleza, o que no es salario por decisión de las partes, sino que debe realizarse un análisis en cada caso en particular, ya que esta Corte ha indicado que, «incluso

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Radicación n.° 100129 aquellos que generalmente no se consideran salario, como alimentación, prima de navidad, entre otros, de no haber pactado un acuerdo sobre que no son salario podría plantearse su discusión» y relacionó, con fundamento en la sentencia CSJ SL5159-2018, […] el caso de los auxilios extralegales de alimentación, habitación o vestuario, las primas de vacaciones o de navidad. Nótese que estos conceptos no retribuyen directamente la actividad laboral en tanto que buscan mejorar la calidad de vida del trabajador o cubrir ciertas necesidades; sin embargo, de no mediar un acuerdo de exclusión salarial podrían ser considerados salario o plantearse su discusión. Expresó que por regla general, los ingresos que reciben los trabajadores son salario, a menos que el empleador demuestre su destinación específica, que su entrega obedece a una causa distinta a la prestación del servicio, por cuanto «el empresario es el dueño de la información y quien diseña los planes de beneficios», de ahí que se encuentre en mejor posición probatoria para acreditar la destinación específica de los beneficios no salariales, «como podría ser cubrir una contingencia, satisfacer una necesidad particular del empleado, facilitar sus funciones o elevar su

calidad de vida». Refirió que el actor y CBI Colombiana SA, pactaron en la cláusula cuarta del contrato, el pago de una remuneración integrada por una asignación fija o salario básico y una bonificación mensual, cuya causación estaría determinada por dos indicadores:

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Radicación n.° 100129 […] (i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE). Así mismo quedó consignado en dicha cláusula, que esta bonificación no integraría la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, mientras que sería tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales – cesantías, intereses y primas de servicio, aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero. También se acordó que de llegar a causarse sería calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio. Señaló que esta Corporación ha enseñado, que para desentrañar la naturaleza salarial de un concepto, deben verificarse las siguientes condiciones: i) la bonificación de asistencia como pago retributivo del servicio; ii) la habitualidad de su pago; y, iii) la existencia y validez del pacto de exclusión salarial celebrado entre las partes.

En cuanto a la primera, mencionó que, al establecerse en la cláusula cuarta contractual, que la referida bonificación sería «pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio», la demandada reconoció su carácter retributivo del servicio. Infirió que las condiciones para su causación estipuladas en el canon contractual, estaban ligadas a la asistencia y cumplimiento de la labor del actor, pues se requería el despliegue de su fuerza de trabajo y, en tal virtud, era retributiva del servicio, de donde surgía su naturaleza salarial.

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Radicación n.° 100129 Sobre la segunda condición, esto es, la habitualidad en el pago, verificó que este presupuesto se cumplió con los pagos recibidos por el demandante, conforme los documentos de folios 33 a 37 y 148 a 177 del expediente. Y, en relación con la tercera condición, dijo que se encontraba acreditada la existencia y validez del pacto de exclusión celebrado entre las partes, el cual, a su juicio, no pretendió restarle carácter salarial a un pago que evidentemente tenía tal connotación, dado que el convenio consistió en que el «bono de asistencia HSE», no integraría la base de liquidación para la remuneración de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, «lo cual se acompasa a una de las hipótesis de desalarización enseñadas por la jurisprudencia», es decir, sí era retributiva del servicio, por cuanto el trabajador lo percibía de manera habitual, pero,

con incidencia solo sobre determinadas acreencias, lo cual, era válido y permitido, conforme la interpretación y alcance dado por esta Corporación, al artículo 128 del CST. Coligió que de dicho pacto se desprendía que la exclusión fue solo sobre conceptos de «menor incidencia», toda vez que sí se tuvieron en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero, «conceptos a todas luces de mayor notabilidad»; destacó que esta Corte ha avalado, que en una relación de trabajo, las partes, en virtud del principio de autonomía de la

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Radicación n.° 100129 voluntad, pueden acordar la incidencia salarial de algunas acreencias para efectos de liquidación de prestaciones, sin que ello implique menoscabo de los derechos laborales. Evocó que esta Sala, en sentencia CSJ STL15822020, concluyó que la anterior interpretación no resultaba «descabellada», porque se había edificado sobre el material probatorio aportado, las normas que regulan el caso y la jurisprudencia de esta Corte y de la Constitucional, relativa al artículo 128 del CST y al pacto de exclusión salarial del bono de asistencia para algunos rubros, como los mencionados en líneas precedentes; de ese modo concluyó ajustado a derecho, que las partes en un contrato, «resten incidencia salarial para liquidar ciertas acreencias».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte, case la sentencia impugnada y «en su lugar se REVOQUE la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2021 proferida por la Sala Segunda Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Cartagena». Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se

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Radicación n.° 100129 estudiarán conjuntamente los dos primeros, dada su identidad de propósito y coincidencia en la argumentación.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia recurrida, «por vía directa, por violación de los artículos 43, 65, 127, 128 y 159 del Código

Sustantivo del Trabajo». Reprocha que el sentenciador colegiado incurrió en la anterior infracción normativa, por «las irreconciliables y excluyentes posturas sobre el análisis de la naturaleza jurídica del pago denominado Bonificación de Asistencia y las conclusiones de validez de la desalarización impuesta al trabajador por su empleador». Sostiene que el ad quem coligió que la mencionada bonificación de asistencia, retribuía la prestación del servicio del demandante y en ese orden, debió considerarla factor de salario para efectos de liquidación del trabajo suplementario o de horas extras, recargos, dominicales, festivos, prestaciones sociales y vacaciones, con independencia de la denominación que se adopte para su pago, al tenor de lo dispuesto en el artículo 127 del CST. Critica que el juez plural, le hubiere dado validez al

pacto de desalarización contenido en una cláusula contractual con fundamento en el artículo 128 del CST, ya que se trataba de un pago salarial y su análisis debió realizarlo con rigurosidad desde la forma y oportunidad de

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Radicación n.° 100129 remuneración, conforme los artículos 43 y 159 del CST y 53 Superior, dada su connotación de derechos irrenunciables, y por consiguiente, se torna ineficaz cualquier pacto que modifique su causación y oportunidad de pago, porque la voluntad de las partes en tal sentido es limitada y deben respetarse las garantías del trabajador. Indica que el Tribunal, con sus inferencias, quebrantó el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, al señalar que las partes tienen la posibilidad de acordar libremente qué conceptos, beneficios o auxilios, habituales u ocasionales, pueden o no constituir salario; sin embargo, esta Corte, trazó los lineamientos para que los jueces puedan determinar si efectivamente un factor es salario (CSJ SL5159-2018), por manera que, a su juicio, no es correcto afirmar que se puede desalarizar un pago o inferir que no es salario, solo por decisión de las partes, porque, de ese modo, se debe analizar cada caso en particular. Insiste en que el ad quem realizó una exégesis errada de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, debido a que, más allá de la denominación de los emolumentos o la existencia de cualquier acuerdo entre las partes para restarle naturaleza salarial, debió verificar conforme las pruebas, si era remuneratoria del servicio

prestado, como en el caso del bono de asistencia. Asegura que las soluciones a los problemas jurídicos dadas por el Tribunal fueron desacertadas, pues determinó que las sumas remuneratorias del servicio son salario y no

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Radicación n.° 100129 dejan de serlo por acuerdo de las partes, pero a la vez, estimó que, al tenor del artículo 15 de la Ley 50 de 1990, las sumas recibidas habitualmente, retributivas de la labor del trabajador, «se pueden excluir de la base del cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales […]». Concluye que conforme lo expuesto, no son conciliables los razonamientos en un mismo «predicado», de que la bonificación de asistencia es salario, pero que el empleador válidamente acordó con el trabajador despojarlo de sus atributos total o parcialmente.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida por vía indirecta, por aplicación indebida de «los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 467, 468, 469, 470, 471 del Código Sustantivo del Trabajo».

Endilga al sentenciador colegiado, la comisión de los siguientes «errores notorios»:

1. Dar por probado, sin estarlo, que el empleador no tuvo la finalidad de desconocer la incidencia salarial de la bonificación de asistencia.

2. Dar por demostrado, no estando que las partes firmaron un pacto de exclusión salarial.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula cuarta

del contrato de trabajo del demandante, pactaron indicadores para la causación de la bonificación de asistencia.

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Radicación n.° 100129 Relaciona como «pruebas inobservadas o valoradas erróneamente», el contrato de trabajo del demandante (f.°18 a 32); los «volantes de pago» (f.°36 a 47); y, la «certificación laboral (F. 32 y 142)». En el desarrollo de la acusación, reproduce apartes de la sentencia cuestionada para destacar el desatinado argumento del juez plural, en cuanto consideró que se encontraba probado que el pago de la bonificación por asistencia era retributivo del servicio, se daba de manera habitual, pero a pesar de ello, estimó que el pacto suscrito entre las partes no desconoció su carácter salarial, sino que solo lo excluyó de la base de liquidación del trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo, por lo que en ese orden, era válido y vinculante. Copia la cláusula cuarta del contrato de trabajo (f.°17) e indica que en su texto no existe condicionamiento para la causación de la bonificación y, por tanto, es evidente, que el empleador sí utilizó su posición dominante, al pretender esconder la naturaleza salarial del pago, que su conducta, siempre estuvo orientada a desconocer los derechos mínimos laborales a que se refieren los artículos 168, 169, 173, 174, 177, 179, 192 del Código Sustantivo del Trabajo. Expresa que, contrario a lo que concluyó el Tribunal, el pacto celebrado entre las partes sobre la exclusión salarial del bono de asistencia, no es ajustado a derecho,

sino antijurídico, por negarle su real carácter salarial, con la finalidad de generar menores erogaciones al empleador;

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Radicación n.° 100129 advierte que el parágrafo de la cláusula cuarta contractual, lejos de contener un pacto válido, es la materialización del desconocimiento del empleador en una relación de causalidad entre un servicio prestado por el trabajador y la remuneración recibida; que el concepto de salario no está sometido al arbitrio de las partes, por cuanto constituye un derecho mínimo irrenunciable y cualquier acuerdo es ineficaz a la luz del artículo 43 del estatuto del trabajo. Señala que con «los volantes de pago» aportados por ambas partes con la demanda y contestación (f.°33 a 37), se verifica que el trabajador «laboraba mes a mes, horas extras, horas nocturnas, dominicales y festivos», las cuales fueron remuneradas teniendo en cuenta solo su salario básico, con desconocimiento para su cálculo, de todos los conceptos salariales que recibía, especialmente, la bonificación de asistencia; así mismo, la certificación laboral expedida por la demandada (f.° 32 a 142), da cuenta que el bono de asistencia era parte de la remuneración mensual y por ende, salario, pero el fallador erró en su valoración y consecuentemente, arribó a la equivocada conclusión de restarle carácter retributivo, en virtud de un pacto de exclusión ilegal.

VIII. CONSIDERACIONES Con fundamento en el artículo 128 del CST y la jurisprudencia laboral de esta Corporación, el Tribunal

concluyó que Guillermo León, percibió el pago de un bono de asistencia de manera habitual y retributiva del servicio

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Radicación n.° 100129 prestado y de ahí su naturaleza salarial; sin embargo, estimó válido el pacto contractual de su exclusión como factor de salario, para integrar la base de liquidación de recargos por trabajo suplementario o de horas extras, nocturno, dominical, festivo y vacaciones disfrutadas en tiempo, los que calificó de «menor incidencia», y por ello, no implicaba menoscabo de los derechos del trabajador. En ese orden, negó la reliquidación solicitada por el actor, por cuanto infirió que la empleadora no desconoció la naturaleza salarial del citado beneficio, por cuanto lo incluyó para calcular la base de liquidación de las prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero y solo lo excluyó para liquidar los conceptos anotados en el párrafo anterior. La censura objeta estas inferencias, al considerar que el sentenciador colegiado se equivocó al otorgarle validez al pacto de exclusión salarial suscrito por las partes y, concluir contradictoriamente, que el bono de asistencia tenía incidencia como factor de salario para algunas acreencias laborales y otras no. Son supuestos fácticos fuera de controversia: i) que Guillermo León Rodríguez Anaya, prestó sus servicios a CBI Colombiana SA, mediante contrato de trabajo inicialmente por duración de la obra o labor y luego a término fijo, entre

el 27 de noviembre de 2012 y el 3 de noviembre de 2014

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Radicación n.° 100129 (f°13 a 21 y 32 exp digital); ii) que desempeñó el cargo de «Soldador A, en la disciplina tubería» (f.°33 y 148); y, iii) percibió el pago por concepto de bono de asistencia, durante la vigencia de la relación de trabajo (f.°33 a 37 y 148 a 177). En ese orden, la Corte debe ocuparse de verificar si se equivocó el Tribunal, al considerar como válido, el pacto de exclusión salarial del bono de asistencia percibido por el demandante, para calcular «el trabajo suplementario o de horas extras, recargos por dominicales y festivos, y vacaciones disfrutadas en tiempo». El artículo 127 del CST señala que es salario todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio y, es a partir de él que se determina la base de liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, aportes al sistema integral de seguridad social y prestaciones económicas reconocidas en dicha normativa, así como los parafiscales. De ahí la importancia de que en su fijación se tengan en cuenta todos los elementos retributivos del trabajo. A partir de tal concepto, esta Corporación en sentencia CSJ SL5159-2018, como criterios para definir el salario estableció: 3. 2. CRITERIOS PARA DELIMITAR EL SALARIO Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u

ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto,

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Radicación n.° 100129 no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo. De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; (iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento. Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo.

De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario. Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada. En el mismo sentido, se pronunció esta Corte, en sentencia CSJ SL1993-2019, en la que expresó que todo pago recibido por el trabajador se presume salarial, a menos que el empleador demuestre su carácter ocasional o excepcional y, especialmente, que no retribuye directamente el servicio, no por la forma en que se estipuló, sino en función del entorno que lo circunda. De modo que, la índole remuneratoria del pago «no emana directamente de la ley, sino que en cada caso deben analizarse los elementos

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Radicación n.° 100129 fácticos en aras de establecer cómo se consagró y si con él se retribuyen o no directamente, los servicios prestados». De ahí que la labor del juez del trabajo no se agota en la contemplación del pacto de exclusión salarial con independencia de que el mismo sea expreso, claro, preciso y detallado, pues antes de plegarse a lo allí dispuesto, tiene el deber de confrontar lo convenido con la verdadera esencia del rubro en discusión, parámetros que en el sub examine, ignoró el juez colegiado, pues estuvo lejos de desarrollar algún razonamiento acerca del alcance real de los pagos acordados entre las partes; consideró suficiente

encontrarlos formal y genéricamente pactados, para desestimar su carácter salarial.

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Radicación n.° 100129 De los documentos denunciados como erróneamente apreciados, se observa que las partes en el contrato de trabajo (f.°13 a 21 exp. digital): […].

B) CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO

[…].

Salario ordinario: $2.228.707

Bonificación Condicionada: Hasta la suma de $1.002.926 pagadera como se indica en la cláusula cuarta del presente contrato.

Modalidad de pago: mensual

También se pactó en la cláusula cuarta:

4. REMUNERACIÓN El empleado tendrá como remuneración una asignación fija o salario básico en la cuantía señalada en la sección B) en pesos colombianos y pagaderos por periodos mensuales vencidos.

Dentro de este sueldo mensual se entiende incluido el valor de la remuneración por los días de descanso obligatorio por el correspondiente mes de servicios. Si y solo si cumple con los términos y requisitos para acceder a ella, el Empleado tendrá derecho a una bonificación mensual cuya causación estará determinada por los siguientes indicadores: (i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE).

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Radicación n.° 100129 (i) Aporte del trabajador en el cumplimiento del cronograma de su Equipo de Trabajo.

[…]. (ii) Desempeño en HSE […]. Esta bonificación, de llegar a causarse, será calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio, y no hace parte de la remuneración ordinaria. En consecuencia, esta bonificación no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo; mientras que será tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales – cesantía, intereses y primas de servicios-, aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero. PARÁGRAFO PRIMERO. Tanto el salario básico mensual como el monto de la bonificación al 100% de su causación se incrementarán anualmente a partir del 1º de enero de cada año con el IPC oficial (promedio nacional) causado en los doce (12) meses anteriores. PARÁGRAFO SEGUNDO. En caso de que La Empresa lo considere necesario, La Empresa proporcionará al Empleado las sumas necesarias para atender el transporte requerido para que pueda desempeñar a cabalidad sus funciones. Estas sumas serán destinadas exclusivamente a atender tales necesidades de En la cláusula 5, se consagró:

4. BENEFICIOS EXTRALEGALES.

Las partes expresamente acuerdan que los beneficios extralegales que reconociere La Empresa, si el Empleado cumple con los requisitos y condiciones para acceder a ellos, tales como, (sic) pero no limitados a los que se describen en el

Anexo 1, que hace parte integrante del presente contrato, así como todo beneficio o auxilio, incluidos auxilios por alimentación, salud, educación o vivienda o el pago de premios, primas extralegales o bonificaciones por cumplimiento de objetivos, en dinero o en especie, o medio de transporte, que llegue a recibir El Empleado o que exceda en cualquier forma o

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Radicación n.° 100129 por cualquier causa el salario expresado en la cláusula cuarta o el monto de las prestaciones sociales mínimas fijadas en la ley colombiana, no constituyen salario y en consecuencia no serán tenidas en cuenta para efectos de calcular el valor de tales prestaciones sociales mínimas, el pago de vacaciones, indemnizaciones, contribuciones en seguridad social, aportes parafiscales y en general para el pago de cualquier otro concepto de carácter laboral. Las partes reiteran su acuerdo sobre la naturaleza no salarial de cualquier pago que se reconozca en adición al salario acordado con base en la facultad otorgada por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. (Subrayas fuera del texto original). De

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