CSJ - SL2019-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2019-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
SL2019-2025 Radicación n.° 08001-31-05-008-2019-00417-01 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso extraordinario de casación que ADALBERTO DE JESÚS PUELLO MARRUGO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 30 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que promovió contra
la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP
(ELECTRICARIBE SA ESP), sucedida procesalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA (FIDUPREVISORA SA ), como vocera y administradora del FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (FONECA); trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) en calidad de litisconsorte necesaria.Radicación n.° 08001-31-05-008-2019-00417-01
SCLAJPT-06 V.00 2
AUTO
Téngase en cuenta la renuncia que la abogada Angie Carolina Arciniegas Mendoza identificada con T. P. 338.847 del C.S.J. presentó en calidad de apoderada del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP (Foneca). Lo anterior, por cuanto se dio cumplimiento a la exigencia
del C.S.J. presentó en calidad de apoderada del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP (Foneca). Lo anterior, por cuanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4.° del artículo 76 del Código General del Proceso por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
Por otro lado, se advierte que se allegó un Registro Civil de Defunción correspondiente a una persona ajena al presente trámite judicial, razón por la cual , se hará caso omiso al mismo.
I. ANTECEDENTES
Adalberto de Jesús Puello Marrugo instauró demanda ordinaria laboral contra Electricaribe SA ESP, con el fin de que se declar aran ineficaces las cláusulas del acta de conciliación suscrita el 30 de diciembre de 1998, en virtud de las cuales aceptó el plan de retiro voluntario que le ofreció la accionada en noviembre de ese mismo año.
En ese sentido, requirió que se le condenara al pago de la pensión de jubilación «plena» establecida en la s convenciones colectivas de trabajo 1976-1978 y 1982-1983, compatible con la de vejez que percibe de Colpensiones, juntoRadicación n.° 08001-31-05-008-2019-00417-01 SCLAJPT-06 V.00 3 con su retroactivo indexado, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, los reajustes previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, lo que resultare probado extra y ultra petita y las costas del proceso.
junio y diciembre de cada año, los reajustes previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, lo que resultare probado extra y ultra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que nació el 19 de diciembre de 1952 y que comenzó a laborar para la Electrificadora de Bolívar SA el 16 de marzo de 1977.
Indicó que el 4 de agosto de 1998 la Electrificadora de la Costa Atlántica SA ESP (Electrocosta SA ESP) - hoy Electricaribe SA ESP - sustituyó patronalmente a la Electrificadora de Bolívar SA ESP (Electribol SA ESP ), sociedad que, el 24 de noviembre de ese mismo año, implementó un plan voluntario de retiro en virtud del cual los trabajadores cobijados por el régimen de transición renunciaban a la compatibilidad entre la pensión convencional y la de vejez, y finiquitaban su relación laboral.
Añadió que se acogió a este plan a través de acta de conciliación del 31 de diciembre de 1998 , fecha en la que devengaba un salario de $1.482.308,71, tenía 45 años y acumulaba un tiempo de servicio de 21 años, 9 meses y 15 días, por lo que su derecho a la pensión de jubilación se encontraba «consolidado» y no podía ser objeto del acuerdo conciliatorio suscrito.
Finalmente, relató que , a partir de su retiro, la demandada continuó realizando los aportes al sistema con el
encontraba «consolidado» y no podía ser objeto del acuerdo conciliatorio suscrito.
Finalmente, relató que , a partir de su retiro, la demandada continuó realizando los aportes al sistema con el fin de compartir su pensión de jubilación con la de vejez. EnRadicación n.° 08001-31-05-008-2019-00417-01 SCLAJPT-06 V.00 4 ese sentido, señaló que el 1 de junio de 2013 , Colpensiones le reconoció una pensión de vejez, prestación social que acusó debe ser compatible y no compartida con la convencional.
Al contestar la demanda, la Fiduprevisora SA, como vocera y administradora del Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP ( Foneca), reconocida como sucesora procesal de Electricaribe SA ESP mediante auto de 5 de mayo de 2021 (PDF n.° 15 del c. del juzgado), se opuso a las pretensiones.
Frente a los hechos, aceptó únicamente que el demandante laboró hasta el 30 de diciembre de 1998, que contaba con el salario y tiempo de servicio que adujo, y que, posterior al retiro, continuó cotizando a su favor con el fin de compartir la pensión de jubilación con la de vejez . En su defensa, propuso la excepción previa de indebida integración del litisconsorcio necesario y las perentorias de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, pago, compensación, «CARENCIA DE ACCIÓN» y «DEVOLUCIÓN DE
del litisconsorcio necesario y las perentorias de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, pago, compensación, «CARENCIA DE ACCIÓN» y «DEVOLUCIÓN DE APORTES A PENSIÓN» (f.os 21 a 50 del PDF n.° 22 del c. del juzgado).
Por su parte, Colpensiones, vinculada como litisconsorte necesaria a través de proveído de 26 de julio de 2021 (PDF n.° 37 del c. del juzgado), alegó una falta de legitimación en la causa por pasiva. Respecto a los hechos, solo reconoció que el actor nació el 19 de diciembre de 1952, que trabajó para Electribol SA ESP desde el 16 de marzo de 1977 y que se le reconoció una pensión de vejez.Radicación n.° 08001-31-05-008-2019-00417-01
SCLAJPT-06 V.00 5
En ese orden , propuso como excepciones de mérito: falta de legitimación en la causa, prescripción, obligación legal cumplida, buena fe y las que denominó «REJUDICIALIDAD (sic)», «NO PROCEDENCIA AL PAGO DE COSTAS EN INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ORDEN PÚBLICO» e «INNOMINADA O GENERICA (sic)» (f.os 1 a 11 del PDF n.° 45 del c. del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 4 de marzo de 2022, resolvió (PDF n.° 59 del c. del juzgado):
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 4 de marzo de 2022, resolvió (PDF n.° 59 del c. del juzgado):
PRIMERO: DECLAR LA (sic) INEFICAZ de manera absoluta las cláusulas contenidas en el acta de conciliación de fecha 30 de diciembre del año 1998, celebrada entre el demandante, señor ADALBERTO DE JESUS (sic) PUELLO MARRUGO y la demandada ELECTRICARIBE SA ESP, atreves (sic) de su sucesor procesal FONECA en ocasión a la materialización efectiva del plan de Retiro Voluntario con pensión anticipada ofrecido en el mes de noviembre de 1998 por ELECTROCOSTA SA ESP por violatorias y alterativas del derecho a la compatibilidad pensional consagrado en el artículo 5 de la CCT vigente para los años 1976 a 1978, y el artículo 20 de la CCT vigente de 1982 – 1983.
SEGUNDO: Condenar a la entidad demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. - ELECTRICARIBE S.A. ESP., a través de su sucesora procesal FONECA S.A a reconocer una pensión de jubilación convencional de carácter compatible a favor del demandante ADALBERTO DE JESUS (sic) PUELLO MARRUGO en cuantía inicial de $ $1.854.406,82, a partir del 19 de diciembre del 2002 y a razón de 14 mesadas por año, compatible con la que reconoció Colpensiones, sin perjuicio de las que se sigan causando.
TERCERO: Declárese probada parcialmente la excepción de
año, compatible con la que reconoció Colpensiones, sin perjuicio de las que se sigan causando.
TERCERO: Declárese probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. - ELECTRICARIBE S.A. ESP. - hoy FONECA, con relación a las mesadas pensionales causadas con antelación al 29 de octubre del 2016.Radicación n.° 08001-31-05-008-2019-00417-01
SCLAJPT-06 V.00 6
CUARTO: Condenar a la accionada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. - ELECTRICARIBE S.A. ESP., a reconocer y pagar al demandante, señor ADALBERTO DE JESUS (sic) PUELLO MARRUGO, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 29 de octubre año 2016 a la fecha, incluidas las mesadas adicionales, por el monto de $ 290.610.316.
[…]
QUINTO: Se declara probada la excepción de compensación propuesta por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. - ELECTRICARIBE S.A. ESP, y por lo tanto se autoriza a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. - ELECTRICARIBE S.A. ESP, a través de la FIDUPREVISORA SA, a título de compensación de descontar el valor de los aportes a pensiones efectuadas al ISS con ocasión del convenio pen sión voluntaria compartible con el ISS que efectuó sin estar obligado bajo estas condiciones de INEFICACIA de este convenio que hizo ELECTRICARIBE SA ESP para que se subrogar[a] este derecho al ISS, se autoriza por consiguiente a las deducciones
voluntaria compartible con el ISS que efectuó sin estar obligado bajo estas condiciones de INEFICACIA de este convenio que hizo ELECTRICARIBE SA ESP para que se subrogar[a] este derecho al ISS, se autoriza por consiguiente a las deducciones correspondiente[s].
SEXTO: Se declara probada la FALTA DE LEGITIMACION (sic) POR PASIVA con relación a COLPENSIONES y a
SUPERSERVICIOS (sic).
SEPTIMO: (sic) SE CONDEN[A] en costa[s] a la parte demandada
ELECTRICARIBE S.A. ESP – FIDUPREVISORA hoy FONECA.
OCTAVO: Se ordenara (sic) la CONSULTA prevista en el artículo 69 del CPTSS, en lo que respecta a la entidad FONECA en razón ser la NACION (sic) garante de esta entidad, por las razones ya decantadas en este proceso.
Decisión que fue adicionada ese mismo día, en el sentido de ordenar que los valores decretados a favor de la parte demandante fueran indexados.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación presentado por ambos extremos procesales, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la Fiduprevisora SA, como vocera y administradora del Fondo Nacional de Pasivo Pensional yRadicación n.° 08001-31-05-008-2019-00417-01
SCLAJPT-06 V.00 7
Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP (Foneca), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de agosto de 2024 , revocó en su totalidad el fallo de primer grado (PDF n.° 12 del
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de agosto de 2024 , revocó en su totalidad el fallo de primer grado (PDF n.° 12 del c. del Tribunal).
Como problema jurídico a resolver , se planteó determinar si en el presente asunto operó el fenómeno de la cosa juzgada. De no ser así, se propuso establecer si el plan de retiro voluntario y el acta de conciliación suscrit a eran ilegales y, en consecuencia, definir si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos solicitados en el escrito inicial.
En ese sentido, recordó lo estatuido en los artículos 48 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los principios generales de la seguridad social , como el de favorabilidad. Asimismo, se refirió a lo señalado en las decisiones CSJ SL1686-2017 y AL1359-2022 en torno a la cosa juzgada , a partir de lo cual concluyó que con ella se busca garantizar la seguridad jurídica en el ordenamiento , pues «de no contarse con tal institución, los procesos judiciales se tornarían interminables y se daría paso a que el insatisfecho con una decisión judicial instaure tantos procesos como considere».
Al descender al caso en concreto, advirtió que la Fiduprevisora SA, como vocera y administradora del Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP (Foneca), allegó:Radicación n.° 08001-31-05-008-2019-00417-01
Fiduprevisora SA, como vocera y administradora del Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP (Foneca), allegó:Radicación n.° 08001-31-05-008-2019-00417-01
SCLAJPT-06 V.00 8
(i) El acta de la audiencia celebrada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena el 20 de febrero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral de radicado n.° 13001310500420120028400, promovido por el actor y Humberto Navarro Pedrozo contra Electricaribe SA ESP, en la que se absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.
(ii) El acta de la audiencia celebrada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 28 de agosto de 2013, dentro del mismo proceso ordinario laboral, en la cual se confirmó la sentencia de primer grado.
(iii) El proveído del 11 de febrero de 2014 , mediante el cual el a quo obedeció y cumplió lo resuelto por su superior.
En ese orden, encontró configurada la cosa juzgada, lo cual fundamentó en que , de acuerdo con las precitadas piezas procesales, resultaba clara la existencia de:
[…] identidad de partes procesales, al haber sido ambos incoados por ADALBERTO DE JESÚS PUELLO MARRUGO contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., identidad de objeto, al pretenderse el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, como también identi dad de causa, en consideración que el derecho prestacional pretendido encuentra
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., identidad de objeto, al pretenderse el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, como también identi dad de causa, en consideración que el derecho prestacional pretendido encuentra su génesis en misma norma convencional […].Radicación n.° 08001-31-05-008-2019-00417-01
SCLAJPT-06 V.00 9
Aunado a ello, expuso que, en el supuesto de que no se hallare probada la institución jurídica mencionada y fuera necesario profundizar en el análisis de lo pretendido , se «permitiría» traer a colación lo elucidado por esta Sala en sentencia CSJ SL2888-2019, en virtud de la cual, en relación con los planes voluntarios de retiro, no existe ningún «impedimento legal que trunque la posibilidad que los empleadores ofrezcan a sus trabajadores sendas bonificaciones a sus trabajadores, ya que estos últimos se encuentran en la libertad de aceptarlas o rechazarlas e incluso elevar una contraoferta».
Así, acudió a lo adoctrinado por la Corte en providencias CSJ SL6230-2016, SL645-2013 y SL1966-2023 respecto de la conciliación de derechos pensionales, para concluir que la voluntad de los suscribientes sobre estas prerrogativas debe «quedar plasmada de forma inequívoca en el convenio, de tal suerte que la simple referencia abstracta o genérica sobre este derecho prestacional, no tendría la virtud de integrarla respecto de la conciliación de derechos pensionales».
Con base en lo anterior, auscultó el acta de conciliación celebrada por las partes , en la que se acordó el
derecho prestacional, no tendría la virtud de integrarla respecto de la conciliación de derechos pensionales».
Con base en lo anterior, auscultó el acta de conciliación celebrada por las partes , en la que se acordó el reconocimiento de una pensión voluntaria hasta que el actor cumpliera 60 años o falleciera , así como también, se determinó su compartibilidad con la de vejez. Así, concluyó:
De lo anterior, se colige que las partes procesales acordaron el reconocimiento de una pensión voluntaria de jubilación que se encuentra sujeta a las reglas propuestas por los mismos suscriptores, advirtiéndose que en entre ellas se determinaron parámetros sobre su compartibilidad respecto la pensión de vejezRadicación n.° 08001-31-05-008-2019-00417-01 SCLAJPT-06 V.00 10 que futuramente podría reconocer el Instituto de Seguros Sociales, hoy la vinculada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). No obstante, como quiera que esta prestación económica no fue convenida, de manera expresa, para dirimir controversias relativas a la pensión de jubilación que ahora se disputa, se colige que dicho acto jurídico no hace tránsito a cosa juzgada respecto las pretensiones elevadas en el presente juicio por la parte demandante, por lo que resulta del caso adentrarse en el estudio del derecho prestacional perseguido.
Por lo tanto , trajo a colación lo dispuesto en las convenciones colectivas de trabajo en relación con la pensión de jubilación pretendida, a partir de lo cual coligió que, prima facie, lo ahí establecido le resultaba aplicable al demandante,
Por lo tanto , trajo a colación lo dispuesto en las convenciones colectivas de trabajo en relación con la pensión de jubilación pretendida, a partir de lo cual coligió que, prima facie, lo ahí establecido le resultaba aplicable al demandante, comoquiera que laboró para la demandada durante 20 años.
No obstante, advirtió que, según el tenor literal de estos acuerdos, su aplicabilidad se encontraba limitada a los «trabajadores o trabajadoras », por lo que los requisitos ahí establecidos deb ían cumplirse antes de la finalización del vínculo laboral, «a fin [de] que pueda predicarse en cada caso la existencia de un derecho adquirido, bajo el entendido que la edad fijada se pactó como una imposición concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa».
En ese orden de ideas , citó la sentencia CSJ SL5512018 en la que, en un caso de similares contornos, se determinó:
Así las cosas, al establecerse en la convención colectiva que para efectos de acceder al derecho pensional «La empresa jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte años de servicio continuos o discontinuos al servicio de la Empresa y Cincuenta (50) años de edad», es de advertir, que la cláusula en mención utiliza la expresión «trabajadores o trabajadoras», por lo que ha de entenderse, queRadicación n.° 08001-31-05-008-2019-00417-01 SCLAJPT-06 V.00 11 los requisitos de edad y tiempo de servicios, deben concurrir antes de la finalización del contrato de trabajo, para que se trate de un derecho adquirido.
SCLAJPT-06 V.00 11 los requisitos de edad y tiempo de servicios, deben concurrir antes de la finalización del contrato de trabajo, para que se trate de un derecho adquirido.
En consecuencia, concluyó que, como no era objeto de discusión que el actor se retiró de la empresa accionada cuando tenía 46 años de edad, el mismo no cumplía con el requisito de edad previsto convencionalmente «para hacerse acreedor de la pensión de jubilación en ella consagrada».
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Adalberto de Jesús Puello Marrugo , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado para que, en sede de instancia, confirme la de primera instancia.
Para ello formula un cargo por la causal primera de casación laboral, que fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia impugnada de transgredir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida:
[…] los artículos 140, 467 y 476 del CST, lo que condujo a la infracción directa del artículo 48 dela (sic) CN, reformado por elRadicación n.° 08001-31-05-008-2019-00417-01
SCLAJPT-06 V.00 12
A.L. 01 de 2005, al igual que de los artículos 53 y 93 del mismo Estatuto Superior, los Convenios 87 y 98 de la OIT, ratificados por Colombia a través de las Leyes 26 y 27 de 1976 y el artículo
A.L. 01 de 2005, al igual que de los artículos 53 y 93 del mismo Estatuto Superior, los Convenios 87 y 98 de la OIT, ratificados por Colombia a través de las Leyes 26 y 27 de 1976 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Considera que tal transgresión fue producto de los siguientes errores manifiestos de hecho:
1.- No dar por demostrado, estándolo, que el Plan de Retiro Voluntario (PRV) ofrecido y aceptado por el demandante, al ser declarado absolutamente nulo e ineficaz generó unos efectos ex tunc, sobreviviendo la situación jurídica contractual anterior del demandante al Plan de retiro Voluntario (PRV).
2.- No dar por demostrado, estándolo, que las cláusulas pactadas en el Acta de Conciliación de fecha 21 de enero de 1999 suscrita entre el demandante y ELECTROCOSTA S.A. ESP, constituyen declaraciones que afectan, modifican, alteran o implican pérdida a los derechos adquiridos e irrenunciables consagrados en favor del Trabajador-Pensionado, adoleciendo de causa y objeto ilícitos a sabiendas, ser violatorios de sus actos propios, violatorios e inoponibles a los derechos ciertos e irrenunciables pactados convencionalmente y garantizados en:
A) En el procedimiento previo que trae el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo 1994 -1995 como garantía al Debido Proceso regulado como ley entre las partes en materia de reestructuración de la Planta de personal de esa Empresa del sector eléct rico, como suscribiente de los Acuerdos Marcos Sectoriales;
Debido Proceso regulado como ley entre las partes en materia de reestructuración de la Planta de personal de esa Empresa del sector eléct rico, como suscribiente de los Acuerdos Marcos Sectoriales;
B) En los Acuerdos Marcos Sectoriales de trece (13) de febrero de 1996 y seis (6) de marzo de 1998, suscritos entre el Ministerio de Minas y Energía, Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL Subdirectiva Bolívar y
ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR (sic) S.A.;
C) En el Contrato de Transferencia de Activos y Convenio de Sustitución Patronal suscritos entre ELECTRIFICADORA DE
BOLIVAR (sic) S.A. ESP y ELECTROCOSTA S.A. ESP.;
D) En el convenio de Sustitución Patronal suscrito entre Electrificadora de Bolívar (ELECTRIBOL S.A.) y Electrificadora de la Costa S.A. ESP. (ELECTROCOSTA S.A.) el cuatro (4) de agosto de 1998.2 (sic)
E) Al derecho a la pensión convencional compatible establecida en el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo vigenteRadicación n.° 08001-31-05-008-2019-00417-01 SCLAJPT-06 V.00 13 para los años 1976-1978 y artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1982-1983.
F) En los documentos CONPES 2923, 2993 y 3013 precontractuales y del Reglamento de Vinculación de Capital para la privatización de las Electrificadoras de la Costa Atlántica.
G) En el Bloque de constitucionalidad, artículo 55 de la
precontractuales y del Reglamento de Vinculación de Capital para la privatización de las Electrificadoras de la Costa Atlántica.
G) En el Bloque de constitucionalidad, artículo 55 de la Constitución Política de Colombia, que garantiza el derecho de negociación colectiva, los artículos 8 (garantías judiciales), 16 (libertad de asociación), 24 (igualdad ante la ley) y 26 (derechos económicos, sociales y culturales) de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos), 2. y artículo 8 (derechos sindicales) del Protocolo de San Salvador, en perjuicio del demandante y demás trabajadores que se vincularon al PRV.
Dar por demostrada la Cosa Juzgada en proceso anterior, sin estarlo y sin tener en cuenta, que las pretensiones de la presente demanda difieren de las planteadas y definidas en el juicio anterior. Más aún (sic), si se tiene en cuenta, que en aquella no se pretendió la ineficacia y nulidad absolutas del acta de conciliación, y, en consecuencia, los efectos del Plan de retiro voluntario, abriéndose paso la restitución de la relación laboral hasta cuando el trabaja dor arribara -estando activo – a la edad de los 50 años.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación consagrada en los instrumentos colectivos vigentes para los años 1976-1978 y 1982-1983, exigía para su causación la conjunción de requisitos de edad y tiempo de servicios y, por lo tanto, considerar que los requisitos establecidos en los convenios extralegales fueron cumplidos después de su desvinculación con la empresa.
de requisitos de edad y tiempo de servicios y, por lo tanto, considerar que los requisitos establecidos en los convenios extralegales fueron cumplidos después de su desvinculación con la empresa.
Asegura que los anteriores yerros fácticos se ocasionaron por la falta de apreciación de: (i) la Convención Colectiva de Trabajo 1994 -1995; (ii) los Acuerdos Marcos Sectoriales de 13 de febrero de 1996 y 6 de marzo de 1998, suscritos entre el Ministerio de Minas y Energía, Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol) - Subdirectiva Bolívar y Electribol SA ESP; (iii) el Contrato de Transferencia de Activos y Convenio de Sustitución Patronal suscritos entre Electribol SA ESP y Electrocosta SA ESP; (iv)Radicación n.° 08001-31-05-008-2019-00417-01 SCLAJPT-06 V.00 14 la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1976-1978; (v) la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1982-1983; (vi) los documentos Conpes 2923, 2993 y 3013; y (vii) el Reglamento de Vinculación de Capital para la privatización de las Electrificadoras de la Costa Atlántica.
En desarrollo de la acusación, advierte que:
A raíz de la privatización de las empresas del sector eléctrico, se produjo la venta de los activos de la Electrificadora de Bolívar a través de un Contrato de Transferencia de Activos y un Convenio de Sustitución Patronal de sus trabajadores y pensionados,
produjo la venta de los activos de la Electrificadora de Bolívar a través de un Contrato de Transferencia de Activos y un Convenio de Sustitución Patronal de sus trabajadores y pensionados, suscritos entre ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR (sic) S.A. ESP y ELECTROCOSTA S.A. ESP., al artículo 5° de la CCT 1994-1995;
Siendo, así las cosas, no había lugar a declarar la cosa juzgada, ya que las pretensiones de la presente demanda difieren de las planteadas y definidas en el juicio anterior. Más aún, si se tiene en cuenta, que en aquella no se pretendió la ineficacia y nulidad absolutas del acta de conciliación, y, en consecuencia, los efectos del Plan de retiro voluntario, abriéndose paso la restitución de la relación laboral hasta cuando el trabajador arribara -estando activo – a la edad de los 50 años.
Por otro lado, manifiesta que la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1976 -1978, previó en su artículo 5:
Artículo quinto. Jubilación. La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de la EMPRESA y cincuenta (50) años edad, con una pensión vitalicia equi valente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio a la
EMPRESA.
Y, a su vez, que en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1982 -1983, se
devengado por el trabajador en el último año de servicio a la
EMPRESA.
Y, a su vez, que en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1982 -1983, se estipuló:Radicación n.° 08001-31-05-008-2019-00417-01
SCLAJPT-06 V.00 15
ARTÍCULO 20. JUBILACIÓN. Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo con el artículo 5º de convención colectiva 1976-1978, la empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.
En virtud de lo anterior , acusa una « valoración equivocada» d el contenido del artículo 5 de la primera de estas convenciones, pues se «efectuó de espaldas a lo pactado en el artículo 20 de la convención que rigió las relaciones de trabajo en los años 1982 -1983, es decir, que el sentenciador ignoró esta última prueba».
Seguido a ello, cita las providencias CJS SL117-2021, SL589-2022, SL3972-2020, SL362-2022, SL3343-2020, a partir de las cuales precisa que, en estos casos de prestaciones sociales convencionales, la edad representa un «mero requisito de exigibilidad », por lo que el derecho pensional puede ser adquirido por los extrabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios.
Posteriormente, trae a colación varios precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, así como de la Corte
pensional puede ser adquirido por los extrabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios.
Posteriormente, trae a colación varios precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, así como de la Corte Constitucional, para realizar énfasis en que la convención colectiva de trabajo «es una fuente autónoma y creadora de derechos sustanciales, respecto de la cual deben aplicarse los principios que orientan el derecho del trabajo, como la favorabilidad».
En ese sentido, destaca que el Tribunal se equivocó «al considerar que los requisitos para hacerse acreedor a laRadicación n.° 08001-31-05-008-2019-00417-01 SCLAJPT-06 V.00 16 pensión convencional de jubilación se reunían tan solo al cumplimiento de la edad», oportunidad en la que expuso que desconoció el contenido «favorable» de las convenciones colectivas mencionadas, pues a partir de ellas «se colegía que el derecho se causaba con 20 años de vinculación a la empresa».
Finalmente, añade que la omisión de valoración del Tribunal de lo acordado en los referidos instrumentos colectivos equivale a «un desconocimiento de los Convenios 87 y 98 de la OIT, ratificados por Colombia a través delas (sic) Leyes 26 y 27 de 1976 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, prevalentes en el orden interno conforme l [o] prevé el artículo 93 superior».
VII. RÉPLICA DE LA FIDUPREVISORA SA
Expone que la demanda de casación adolece de una serie de deficiencias técnicas que impiden su estudio de fondo.
93 superior».
VII. R
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.