CSJ - SL2020-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2020-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia Sadleac asaLcaibóonr al SadleaD esconNa:e1 s llón MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2020-2018 Radicación n. 58855 º Acta 16 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CIRO DÍAZ REINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión defi Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la
EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A.
ESP (ETB).
l. ANTECEDENTES Ciro Díaz Reina presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP (ETB) con el fin de obtener la reliquidación del quinquenio, las cesantías y sus intereses, así como el reajuste de la pensión de jubilación convencional reconocida
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Radicación n. 58855 º a partir del 13 de diciembre de 2009. Para tal efecto, solicitó tener en cuenta el valor total de las primas de navidad, de junio y de vacaciones, incluyendo la totalidad de lo devengado en el último año de servicios. En consecuencia, solicitó que se condenara a la entidad al reconocimiento y pago de las diferencias que resultaran a su favor, la
indemnización moratoria, los perjuicios morales, lo que se pruebe ultra o extra y las costas del proceso. petita Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada desde el 12 de septiembre de 1987 hasta el 12 de diciembre de 2009, fecha última en que consolidó el derecho a la pensión contemplada en la cláusula tercera de la convención colectiva de trabajo 1992-1993, la que efectivamente le fue reconocida a partir del día siguiente. Afirmó que la accionada, de manera equivocada, le reconoció la pensión de jubilación convencional en cuantía de $2.325.577, que corresponde al 85% del salario promedio devengado en el último año de servicios, el cual equivale a $2.735.973, suma ésta que también le sirvió de base para liquidarle las cesantías; cuando el verdadero valor con el cual debió liquidarse tanto la pensión como esa prestación social correspondía a la cantidad de $3.771.175, pues la sumatoria de las primas completas de navidad, junio y vacaciones, con sus respectivas proporciones, arrojan un total de $885.391, lo que produce una diferencia a su favor de $292. 164, en el promedio del último año, que genera la correspondiente reliquidación reclamada.
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Radicación n. 58855 º Al dar respuesta a la demanda, la en ti dad se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales, el reconocimiento a favor del actor del derecho pensiona!, el salario base que se tuvo en cuenta para su liquidación; de
los demás dijo que no eran ciertos. En su defensa adujo que la pensión de jubilación convencional del demandante fue liquidada con el 85%> de lo devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores que se incluyeron en la liquidación de cesantías, conforme a lo señalado en el Código Sustantivo del Trabajo y la convención colectiva de trabajo, última que establece que tales acreencias se liquidan con base en lo «devengado» o «causado» dentro del último año de servicios y no con base en lo «percibido» por el trabajador en ese mismo lapso, que es lo que pretende el actor. En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de causa de las pretensiones de la demanda y falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la obligación, compensación y la genérica. 11.S ENTENCDIEPA R IMERIAN STANCIA La primera instancia la desató el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y mediante sentencia del 25 de mayo de 2011 absolvió a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la parte actora (f.º 256 a 258).
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Radicación n. 58855 º
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 31 de julio de 2012 confirmó la decisión de primer grado
(f3. 7 5º a 38 1).
Argumentó el juzgador de alzada que el parágrafo 1 de º la CCT vigente para el periodo 1992-1993 establece que para liquidar la pensión de jubilación se tiene en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicios, empleando los mismos procedimientos y factores tomados para la cesantía definitiva. Puntualizó el sentenciador que el actor pretende que la liquidación de la cesantía definitiva y la pensión de jubilación convencional se calculen de acuerdo con lo recibido, en forma completa, por concepto de primas de navidad, Junio y vacaciones, cuando por definición extralegal, para la liquidación de tales conceptos, se tiene en cuenta es lo devengado por el trabajador en el último año de servicios. Explicó que el último año de serv1c1os no se debía entender como el «último año fisico en el que terminó el vínculo», sino el «efectivamente laborado», que bajo esta misma previsión se reglamentan las normas legales que reconocen la pensión de jubilación; que el término devengado implica que el concepto que se aplicó o se tiene en cuenta como factor « se debe haber causado en el último año de prestación efectiva del servicw», es decir, que su
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Radicación n. 58855 º reconocimiento haya tenido lugar como consecuencia de esa prestación del servicio durante ese mismo lapso, ya que dentro de este concepto no se puede entender el de «valores recibidos», pues bajo este último puede entrar al patrimonio del trabajador, valores devengados en periodos anteriores al último año.
Insistió en que las cifras que se toman deben corresponder exactamente a lo devengado y no lo recibido, por el trabajador en el último año de serv1c1os, y en esos términos, s1 este periodo abarca o comprende dos anualidades diferentes, el promedio mensual devengado será en proporción a los días que corresponda a cada anualidad. Afirmó que no le asistía razón al apelante al pretender que para la liquidación de las prestaciones objeto de reajuste, se tome en cuenta lo percibido por el empleado en forma completa en los dos años anteriores al fenecimiento del vínculo, pues pese a abarcar el último año de servicios dos anualidades, « loqu e se toma en cuenta es loef ectivamente devengado en el último año efectivo de servicws» y corresponde a una doceava parte, ya que el monto de la pensión de jubilación equivale a un mes de salario; que por esa razón la norma extralegal consagra claramente «que para establecer su monto se tiene en cuenta "el promedio mensual" de todo lo devengado en el último año de servicios». Finalmente advirtió que la cláusula extralegal establece, que para la liquidación de la pensión, se tiene que emplear los mismos procedimientos y factores tomados para cesantía
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Radicación n. 58855 º definitiva; que como las convenciones colectivas allegadas al plenario nada refieren sobre la forma de liquidación de este concepto, «por esta vía no se puede establecer la far ma de hacerlo»; que en este asunto no se acreditó que el actor
hubiera recibido valores diferentes a los tomados en cuenta por la entidad para establecer su monto, coincidiendo unos y otros, «lo que automáticamente permite concluir que el valor reconocido por concepto de pensión de jubilación se encuentra acorde con lo previsto por las partes en la convención colectiva de trabajo».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto confirmó la absolución que impartió el a qua, para que, en sede de instancia, «proceda a REVOCARLAS y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda inicial y se provea sobre costas y agencias en derecho».
Con tal propósito formuló un cargo, que fue objeto de réplica.
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VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de haber violado la ley sustancial por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de: artíc1u9l2,o1 s, 1271,2 82 492 53s ubrogapdooer l [ ... ] los 65, artí1c7ud leoDl e cr2e3t5od1 e 1 9653,0 63,0 84,6 74,6 84,6 9y 4 deCló diSguos tandteiTlvr oa baejnco o,n cordcaonnc ia
70 los artícul6o1sy 145d eCló diPgroo cedseaTllr abya jdoel a 60, SeguriSdoacdiA arlt;í 1c udlelo a L ey5 2d e1 975e,la rtícºu lo º 6 deDle cr1e1t6od0 e 1 94y7 artíc1u7l41o,7s 5 1,7 61,7 71,9 4, los 2002,5 12,5 22,5 32,5 42,5 8y 2 65d eCló didgePo r ocedimiento Civviiln,c ucloalnods oa rtíc5u3yl 5 o8sd el aC arPtoal í[.t ].i..c a Estimó que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.N od apro dre mostreasdtoá,n dqoulela ad, e mandaldiaq uidó dem anedreas aceretlsa adlaap rrioom edidoe l iquidación base parcae santías,p ensiyoq nuai[n quaelfn riaoc,c ionar mesada devengados. 2.D arp odre mostrsaiednso t,a qrulleoa d, e mandlaidqau eind ó fa rmcao rreeclst aal aprrioom ediop arlai quiddaec ión base cesantías, pensioyn qau[i nquefnriaoc;c ionando mesada devengados. 3.N o darp ord emostreasdtoá,n dqouleal ,a e xpreswn convenc"ipornoamlde edt ioodl ood evengeaned lúo l tiamñoo des ervi(fcº. 1i3o0"C onvC.o leTcrta.b 1a9j9o2 -1p9e9n3s ión
parágrparfiom earlou)da e l at otaldiedlva adl odrel os derecshaolsa ricaolnesso liedna docsa usacjiuórní dica su duranetlúe l tiamñood es ervyiq cuiedo e beinn clueinlr as e liquidfiancadileóp nr estaciones. 4.D arp orp robasdioen s taqruleol ,ae xprecsoinóvne ncional ''promdeedt ioodl ood evengeaned loú ltiamñood es ervicio" aluadl ea f racdceivlóan l doer derecshaolsa rqiuael es los les correspdounrdaene tlúe l tiamñood es erviyc qiuoed eben inclueinlr als ieq uidfaicndiaeópl nr estaciones.
5. Nod apro dre mostreasdtoá,n dqouelelad , e mandaandtqeu irió eld erec(hdoe,v enag lóap) r,i mdaen avidcaodn vencional "complpeothraa ·bfiel ra boriandion terrumpeindtaermlee nte, SCLAJPT-V1.00 0 7
Radicaciónn . 58855 º 1º dee nearl3o 1 d ed iciedme2b 0r0ef8 e,c dheac onsolidación juríddeidlce ar epcohcroa usadcei3 ó6n0d íaysd ,e vengada duraenlút let iamñdooe s erv(i1cd3ie od ,i ciedmeb2 r0e0y 9 ) povra ldoe$r 1 .843. .562
6. Dapro dre mostsriaends ot,a qruleeol d, e mandaadnqtuei rió
edle rec(hdoe,v eanl gapó r)i,dm ean avicdoandv enccoimoon al fracpcoihróa nb learb oreandteorl1 e 3 y e l3 1d ed iciedmeb re 200y8 31d ed iciedmeb2 r0e0 8f,e chdaec onsolidación juríddeidlce ar ec(hpooc,ra usadcei1 ó8nd íadsu)r aenlt e últiamñood es ervi(c1id3oe d, i ciedmeb2 r0e0 a8l 1 2d e diciedme2b 0r0e9 yp) o,vr a ldoe$r 9 .127 8.
7. Nod arp ord emostreasdtoá,n dqouleea l,d emandante adqueildre iróe c(hdoe,v eanl gapó r)i,dm eaj uncioon vencional "complpeothraa "b,le arb oriandion terrumepnitderalem ente, 1 dej undieo2 00y8 31d em ayod e2 009f,e chdae º consolijduarcídideóidlnce ar epcohcroa usadcei3 ó6dn0í ays , devengdaudraa enlút let aiñmdooe s erv(i1cd3ie od ,i ciembre de2 00a81 2d ed iciedme2b 0r0e9 yp) o,vr a ldoe$r 9 41.356.
8. Dapro dre mostsriaends ot,aq ruleeold ,e mandaadnqtueei lr ió derec(hdoe,v ean glóap) r,i mdaej uncioon venccoimoo nal fracpcoihróa nb learb oreandteorl1 e 3d ed iciedme2b 0r0ey8
el3 1d em aydoe 2 00f9e,c dheac onsolijduarcíiddóeinlc a derecphocora, u sadcei1 ó6n8d íadsu,r aenlút let iamñodo e serv(i1cd3ied o i,c iedme2b 0r0ea8 1 2d ed iciedme2b 0r0e9 ), yp ovra ldoe$r 9 41-356.
9. Nod apro dre mostersatdáon,qd uoeelld a e,m andaadnqtuei rió eld erec(hdoe,v eanl gapó r)i,dm eav acacicoanuessae dnat re e2l2 d es eptiedme2b 0r0ye9e 1l2 d ed iciedme2b 0r0ec9 o mo pridmeav acacipoennedsi ednetveesn,ge alúd lat idmídoae l servpiocvria ol,do er$ 6 9953.1 (.F o2l6ia on vevrascoa ciones devengacdaansc)e,lp aoldraa d emandpaedraqo u en os e incleunly aló i quiddaesclai lóapnrr ioom epdairpoar estaciones definitivas.
1O . Nod apro dre mostersatdáon,qd uoaelm aa,y otri emdpeo trabaaltj roa bajlaecd oorrr espmoanydoerpner se staciones soci. ales
11. Darp odre mostrsaiednso t,a qruleao m,a yotri emdpeo trabaaltj roa bajlaecd oorrr espmoenndoerpner se staciones soci. ales Considera que los anteriores errores fácticos derivaron
de la errada valoración de la liquidación de prestaciones
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Radicación n. 58855 º sociales y cesantía definitiva (ºf 2.6, 27 y 28); copia auténtica de las convenciones colectivas de trabajo 1972-1973, 19901991 y 1992-1993 (ºf 1.96,197,227,269 y 283); respuesta de la ETB en la que entrega información sobre la liquidación de las primas del 8 de abril de 201 O y ,ifraccionamiento devengados» (ºf1 7. )y; r espuesta ETB a derecho de petición, de 28 de mayo de 2010, radicado 0051521, «niega reliquidación» (f.º 23 a 25). Y por no haber apreciado el derecho de petición radicado 005916 del 6 de mayo de 201 O (ºf .19 a 22); primera liquidación ETB y reliquidación efectuadas Ana Segura Morales (ºf 3.12 a 316 y 31 7 a 320); las sentencias del Tribunal de Bogotá y de la Sala Laboral CSJ SL 8 jun. 2004, rad. 22965 (ºf 3.32 a 340 y 342 a 350) y el comparativo «Liquidación Tribunal contra Liquidación ETB» (f.º 341). En la demostración del cargo, comienza por mencionar que en el presente asunto no se discute la calidad de factores salariales de las primas ni su inclusión en la liquidación definitiva de prestaciones como tampoco el régimen de retroactividad; que la controversia se centra en determinar
«si debe incluirse todo el valor de los factores salariales devengados y consolidados en su causación jurídica durante el último año o, si solamente se incluye la fracción o segmento de lo que les corresponde dentro de ese período», como equivocadamente aplicó el ad quem la norma convencional «promedio de todo lo devengado en el último año de servicio}), otorgándole un alcance restrictivo. Señala que la cláusula convencional establece que la
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Radicación n. 58855 º pens1on de jubilación se «liqutiednaireáen ndc ou enetla promemdeinos udaetl o dlood evengeaned lúo l tiamñood e serviqucei eol a»n;ter ior texto es similar al contenido del artículo 253 del CST, artículo 17 del Decreto 2351 de 1965 y al artículo 6 del Decreto 1160 de 1947, de los cuales hace º las trascripciones correspondientes. Afirma que la ley y las normas convencionales no dicen nada sobre el fraccionamiento o proporcionalidad de lo devengado en el período señalado; que incluso las referidas disposiciones hacen énfasis en el término «todloo devengpaord loo q»ue, n o pueden aplicarse restrictivamente, pues el verdadero alcance no es otro que en la liquidación final deba incluirse la totalidad de los factores salariales consolidados durante el último año de servicio. Explica que «deveens gel aderre»ch o que se adquiere por el trabajador cuando cumple las condiciones para acceder al pago de las prestaciones, para el presente caso, la norma
convencional, de modo que: [ ... ] Elm anifieesfteocd teol aa plicadceil óonps e ríoddoecs a usación tomadopso rl ae mpresdae mandadcaa,p richeoi slae galmeesn te, fraccioyn maern oscablaorsd evengad"ocso mpletéosst"os,sí producdteol osp eríoddoecs a usaclieógna l(e3s6,d0 í as()F.o lio 17). Enc onclusciuóann,dl oan ormativsiedr aedm iatle" promeddei o lod evengaedneo l ú ltiamñoo d es ervicailou"da,elr econocimiento det odolso dse rechcoosn solideands oucs a usaclieógnda ulr ante o taple ríoyd poa ran adah acerne ferelnacsin ao rmasf racción algundae l oe fectivamceanutsea dyo d evengadduor anetset e período.
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Radicación n. 58855 º Citó un pequeño aparte de la sentencia de la Subsección B del Consejo de Estado, emitida en el expediente n.º 14590, para decir que en el tema del promedio anual de los factores salariales se alude implícitamente a los valores que en el último año de servicio se «han consolidado en su causación», sin que para nada incida que el período total de este abarque un lapso superior al susodicho año. Arguyó que como las pnmas corresponden a un año completo de servicios, porque así lo establece la convención como periodos de causación, lo que debe tenerse en cuenta
para su inclusión en el salario promedio, es la fecha en la que se consolidaron los derechos, esto es, el último día de causación de las pnmas si este último día se encuentra « dentro del último año de servicios, debe incluirse su valor completo, pues la normatividad no consiente fraccionamiento alguno». Asevera que el ad quem incurrió en una confusión de « apreciación de la demanda» inicial, al direccionar las súplicas hacia el término «recibido», sin considerar que éstos recibidos» corresponden a valores devengados por derechos « adquiridos durante el último año de servicios, luego no existe contradicción al reclamar la inclusión de devengados que simultáneamente fueron recibidos puesto que las primas reclamadas son de causación anual y no hay lugar a que se acumulen dos y se cancelen en el último año de servicios. Aduce que el juez plural también se equivocó al considerar que el año fisico» modifica los periodos de «
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Radicación n. º5 8855 causac1on de las pnmas, reduciéndolos a los extremos del último año y, en consecuencia, éstas se fraccionan precisamente por modificar los periodos de causac1on; que de no haber incurrido el juzgador en los citados errores le hubiera dado plena razón al demandante. Argumenta que la Corte al estudiar un caso similar, en sentencia con radicado 17332, estableció la diferencia entre lo devengado y lo percibido; que en el presente asunto, el texto convencional se fundamenta en lo percibido durante el último año de servicio, por conceptos de prima de vacaciones
que corresponde a lo devengado por el mismo concepto el día 2 de febrero de 1998; que en los términos de la citada jurisprudencia, lo percibido o recibido no admite proporción equivalente al tiempo que le corresponde dentro de ese lapso de labores, esto es, último año de servicios, teniendo en cuenta que, como en efecto ocurre, lo recibido o percibido en este periodo, corresponde, sin discusión al na a lo gu devengado consolidado en su causación durante tal término. Refiere que el ad quem al avalar la liquidación de las primas devengadas por el demandante durante el último año de servicios, reiteró los errores de la demandada; que a folio 17 se encuentra, el detalle del valor devengado por prima de navidad, junio y vacaciones, que se incluyó para el cálculo del salario promedio, teniendo en cuenta que los factores mencionados contienen, cada uno, dos elementos salariales, «la prima completa y la proporción respectiva». Ense ida elabora una liquidación de las pnmas de gu
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Radicación n. º 58855 navidad,junio y de vacaciones, en la forma cómo las entiende la censura y según están consagradas convencionalmente, para con ello hacer ver que el accionant e, tiene derecho a lo pretendido en el presente asunto: Luego dice que: Los errores notorios presentes en liquidación de la demandada son [ ...l De haber apreciado debidamente la norma convencional, (Folio 283) el Tribunal hubiera advertido que la causación de la prima de navidad "completa" convencional cuyo derecho adquirió el
demandante en diciembre 31 de 2008, se liquida por causación de 360 días si el trabajador labora ininterrumpidamente durante el año y no por 18 días [ ... ]. Este error se desprende de una indebida aplicación de la expresión convencional "lo devengapdoor e l trabadioare ne lú ltimaoñ od es erivciocosm"o si tal regulación admitiera fracción alguna de lo devengado correspondiente al segmento dentro del último año de servicio. [ ...l De haber apreciado debidamente la norma convencional, (Folio 283) el Tribunal hubiera advertido que la causación de la prima de junio "completa" convencional cuyo derecho adquirió el demandante en mayo 31 de 20098, se liquida por causación de 360 días si el trabajador labora ininterrumpidamente durante el año y no por 168 días [. ..] . Este error se desprende de una indebida aplicación de la expresión convencional "ldoe vengado pore lt rabaiaednoe rl ú ltimoa ñod es erivciocosm"o si tal lo regulación admitiera fracción alguna de devengado crorpeosnedniatslee gmednettnrdooe ú ltl iamñodo es evric(lois o. subrayados y negrillas son del texto). [ ] ... De haber apreciado correctamente la prueba obrante a folio 17q ue fraccionó los devengados, tendría que haber dado la razón al impugnante en cuanto al faltante en el salario promedio por concepto de proporción de la prima de vacaciones. Por último, manifiesta que el actuar de la demandada se enmarca dentro de los postulados de la mala fe, expresada
por los siguientes elementos: i)ap lica indebidamente y en SCLAJP1T0-V .DO 13 Radicación n. 58855 º forma unilateral los textos convencionales, lo que constituye una clara violación del marco legal convencional; iiqu)e a la demandada se le reclamó mediante derecho de petición para intentar una solución directa; i)iq iue el trabajador le indicó donde y exactamente en qué consistían los errores y los valores correctos, y iv) que hay violación de los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, en cuanto los derechos adquiridos y el no menoscabo de los derecho de los mismos.
VI. ILAR ÉPLICA La opos1c1on, básicamente, señala que el recurrente 1ncurno en errores de técnica, tales como la mala formulación del alcance de la impugnación, pues se solicita la casación total de la sentencia y en sede de instancia pide «REVOCARLAS)) [las sentencias], aspecto totalmente anti técnico, pues si se procura la casación total no se requiere « la revocatoria de la sentencia de segunda instancia»; que además no se indica con «CLARIDAD, PRECISIÓN Y ESMERO)) los desaciertos en la valoración probatoria del ad quem.
De otro lado, precisa que no es posible discutir en sede de casación, aspectos relacionados con el alcance que debe darse a las convenciones colectivas de trabajo, en la medida en que las mismas no participan de las características de las normas legales de alcance nacional, máxime que la demandada al liquidar las acreencias laborales, les dio una recta aplicación a los acuerdos convencionales en cuanto a
los términos devengado y percibido.
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VIII. CONSIDERACIONES Tal como lo indica 1a réplica, en el alcance de la impugnación, la censura incurre en la impropiedad consistente en pedirle a la Corte que case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto confirmó la absolución que impartió el a qua, para que, en sede de instancia, «proceda a REVOCARLAS y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda inicial y se provea sobre costas y agencias en derecho» como corresponda; pues es sabido que infirmado el fallo de segunda instancia, no es posible revocarlo o modificarlo por haber desaparecido del mundo jurídico, determinación ésta que debe orientarse exclusivamente en relación a la decisión de primer grado. No obstante, ello no es óbice para que la Sala asuma el estudio de fondo del ataque, bajo el entendido que se trató de un lapsus calami.
En este asunto la censura le enrostra al Tribunal la comisión de diez errores de hecho derivados de las pruebas que se enlistan como erróneamente apreciadas y de las dejadas de valorar, pero que en últimas todos convergen en el único problema a resolver, esto es, es determinar si el ad quem, para efectos de la liquidación de la cesantía definitiva y la pensión de jubilación, se equivocó en el alcance o valoración que dio a la expresión «promedio de todo lo devengado en el último año de servicio,,, contenida en la convención colectiva de trabajo.
De entrada, advierte la Sala, que el ad quem no pudo
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Radicanciº.5 ó 8n8 55 incurrir en ninguno de los errores fácticos endilgados, pues, en primer lugar, las convenciones colectivas de trabajo 19721973 (f.º270 a 287), 1990-1991 (f.º 219 a 231) y 1992 -1993 (f.º 195 a 217 ), no muestran nada diferente a la conclusión a la que llegó el Tribunal, esto es, que las prestaciones relativas a la cesantía definitiva y la pensión de jubilación, se liquidan con lo devengado en el último año de servicios, más no con todo lo percibido o recibido en ese lapso. En efecto, la convenc1on colectiva de trabajo con vigencia 1992 - 1993, en el parágrafo primero del artículo 3, establece: La pensión de jubilación se liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio, empleando los mismos procedimientos y factores tomados para cesantía definitiva (Sburyaal aS al.a ) Ahora, los acuerdos convencionales con vigencias 19721973 y 1990-1991, establecen las fechas y las formas como se liquidan las primas de junio, de navidad y de vacaciones. En consecuencia, se itera, el Tribunal no pudo incurrir en ningún yerro desde el punto de vista fáctico, pues se atuvo exactamente a lo que dice el texto convencional, además en torno a lo allí pactado, el juzgador hizo un análisis razonado.
Tampoco se demuestra yerro fáctico alguno de la documental que aparece a folio 26 del expediente, que corresponde a la liquidación definitiva de prestaciones sociales, pues lo único que ella indica, es que la demandada incluyó como factores salariales, entre otros, la prima de
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Radicación n. 58855 º navidad en cuantía de $2.017.192, la pnma de junio por valor de $2. O 1 7. 1 92 y la de vacaciones en la suma de $3.093.028, cantidades de los cuales extrajo las doceavas partes para efectos de liquidar prestaciones sociales (f. º26 y 27) como la pensión (f. º28), para así, obtener el salario promedio base de liquidación con los demás conceptos que no son objeto de reproche. Ahora bien, queda al descubierto que la entidad tuvo en cuenta la parte proporcional de dichas primas, de acuerdo con lo efectivamente devengado por Ciro Díaz Reina durante su último año de servicios, que va del 13 de diciembre de 2008 al 12 de diciembre de 2009, de modo que, para la prima de navidad únicamente reconoció 18 días del período comprendido entre el 13 y el 30 de diciembre de 2008, y 342 días del l º de enero al 12 de diciembre de 2009, que sumados corresponden a 360 días; igual ocurrió con la prima de junio que tomó 168 días desde el 31 de diciembre de 2008 hasta el 30 de mayo de 2009 y 192 días entre el 1º de junio y el 12 de diciembre de 2009, los cuales igualmente totalizan 360 días;
y frente a la prima de vacaciones la tomó desde el 13 de diciembre de 2008 al 12 de diciembre de 2009, que también totaliza 360 días. No hay otros valores demostrados en el proceso que se hubieren dejado de tener en cuenta por la demandada, para efectos de liquidar tales acreenc1as laborales, como acertadamente lo evidenció el sentenciador de alzada, razón por la cual lejos está de demostrarse la comisión de yerro fáctico alguno, menos con el carácter de evidente como para
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Radicación n. º 58855 llevar al quebranto de la decisión recurrida. En cuanto a la prueba documental que atañe a la contestación a un derecho de petición (f. º23 a 25), se le informa al accionante que las primas de navidad de junio y vacaciones se calcularon y pagaron completas, equivalentes a 360 días laborados y, lo que se hizo fue incorporarlas a todas las prestaciones, «es decir que se tomó la parte proporcional de todos aquellos factores constitutivos de salario, siempre que hayan sido devengados durante el último año de servicios y respecto de las primas navidad, junio y vacaciones, pero siempre en relación con los últimos 12 meses de servicio». Tal documento solo corrobora lo que se halla en las liquidaciones, por manera que de este tampoco se puede derivar error fático alguno. Finalmente la liquidación que la demandada hizo en el caso de otra trabajadora Ana Segura Morales y de las sentencias que se profirieran en el proceso que ésta adelantó, junto con el comparativo que se hizo (f.º 312 a 316, 332, 340
y 341), de haber sido apreciadas tampoco tendrían la virtud de demostrar los yerros fácticos que se le endilgan al Tribunal, ya que en la sentencia que profirió la Corte en aquel asunto, al referirse a tal liquidación, se indica que el ad quem se ajustó a los contenidos de las normas convencionales «en la forma de liquidar los quinquenios las cesantías y la pensión de jubilación, es decir con el promedio de lo devengado en el último año de servicios» (f.º 350) (Subraya la Sala), lo cual coincide con lo que concluyó en el presente asunto el fallador de segundo grado.
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Radicación n. 58855 º En este orden de ideas, la única conclusión posible a la que se podría llegar frente a los antecedentes jurisprudenciales que rememora el recurrente, es que la decisión aquí impugnada se aviene a lo allí señalado por la Corte sobre el tema. Ahora bien, si en gracia de discusión la Sala entendiera que los yerros fácticos enrostrados, los quisiera derivar el recurrente del hecho que la demandada no tomó la totalidad de los montos por el actor en el último año de recibidos serv1c1os, pues sólo tuvo en cuenta los valores devengados en dicho lapso, tal planteamiento no es de recibo para la Corporación, pues la expresión por el todloo d evengado trabajador en el último año de servicios, contenida en la convención colectiva de trabajo 1992-1993, se aleja por completo del concepto en el último año, pues, como «rebciid}o }
lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Corporación, no siempre ocurre que lo devengado durante el último año de servicios corresponda con lo percibido por el trabajador durante ese mismo periodo, porque puede suceder que un determinado pago a pesar de realizarse en el último año, se refiera a derechos causados en periodos anuales anteriores sin que por ello, entonces, los mismos deban tenerse en cuenta como base para la respectiva liquidación (CSJ SL15594-2016). Al respecto, en la sentencia CSJ SL9059-2014, esta Corporación explicó: [ ..
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