CSJ - SL2020-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2020-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2020-2024 Radicación n.° 93462 Acta 22 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ICMO SAS y GISAICO S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró JINETH DAHIANA GUERRERO PENAGOS, en nombre propio y representación de su hijo menor de edad CCCC, a las recurrentes y a MARIO NIGRINIS SÁNCHEZ e INGENIERÍA Y METÁLICAS LTDA. I. M. LTDA., trámite al que se vinculó como llamada en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE
FINANZAS S. A. - CONFIANZA S. A.
I. ANTECEDENTES Jineth Dahiana Guerrero Penagos, en nombre propio y representación de su hijo menor de edad, llamo a juicio a
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Radicación n.° 93462 ICMO SAS, Gisaico S. A., Ingeniería y Metálicas Ltda. y a Mario Nigrinis Sánchez, para que se declarara que entre la primera y Brian Alexis Encarnación Bustamante, existió un contrato de trabajo que finalizó el 3 de febrero del 2015, con ocasión de la muerte del trabajador, derivada de un accidente laboral que tuvo por causa el incumplimiento de
los protocolos y normas de trabajo en alturas por parte de la empleadora. Pidió que, en consecuencia, se condenara solidariamente a las demandadas al resarcimiento pleno de perjuicios en la modalidad de daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro, más los morales, la indexación, los intereses corrientes, los moratorios y las costas. Narró que el Consorcio Nigrinis-Gisaico se conformó por la unión temporal entre Gisaico S. A., Mario Nigrinis Sánchez e Ingeniería y Metálicas Ltda.; que mediante Resolución n.° 9533 del 25 de noviembre de 2013, le fue adjudicado el Contrato n.° 3794 del 2013, para la construcción de la obra «Puente del Río San Jorge en la ruta 2513 Carretera Planeta Rica, Córdoba»; que por imperativo legal era responsable solidario de los hechos u omisiones que se presentaran en el desarrollo de ese acuerdo bilateral. Contó que ese consorcio suscribió con ICMO SAS, el Contrato n.° 510001 del 1° de marzo de 2014 para la instalación de la estructura metálica del puente sobre el río San Jorge en la carretera Planeta Rica, Caucasia, Ruta
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Radicación n.° 93462 2513 del departamento de Córdoba; que para su ejecución la última vinculó laboralmente a Brian Alexis Encarnación Bustamante, a partir del 9 de abril de 2014. Relató que el 3 de febrero de 2015, el trabajador sufrió un accidente en su empleo […] en momentos en que estaba subido a una torre metálica de
60 metros de altura, para desmontar los frenos del cabrestante de carga e instalar una cuerda de vida, que les sirviera a sus compañeros de trabajo para sujetar los arneses de seguridad […] como parte de las labores diarias ordenadas, especialmente durante el desmonte de la estructura metálica que sirvió de soporte al arrostramiento entre las torres paralelas de montaje de los materiales del puente sobre el río San Jorge (cursiva de la sala). Aseveró que en esa fecha, el señor Encarnación Bustamante ingresó a las 6:00 a.m. a realizar sus actividades cotidianas; que le fue asignada como tarea: «subir a sus espaldas la cuerda de vida vertical y descolgar de la cúspide de la torre de apoyos de construcción, las cuerdas que sujetaban los cabestrantes a la torre paralela, porque se iniciaba el desmonte de ellas»; que esa directriz fue impartida por Rigoberto Henao - jefe de la obra, quien le dijo que debía efectuarla con Miguel Eduardo Bohórquez Díaz, realizando su ascenso por la parte exterior de la torre y su compañero por la interior. Señaló que cuando estaban en la cima, un reemplazante del operador oficial de la grúa de nombre Víctor Danilo Celis González, «haló del cable» sin recibir instrucción, provocando la caída y muerte del subordinado; que «por ser estas torres el anclaje para el trasporte
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Radicación n.° 93462 mediante péndolas de las piezas a soldar o trasporte de materiales, no [tenían] cuerda de vida vertical, ya que los
operarios usualmente no deb[ían] subir a ellas». Dijo que la emergencia fue atendida por otros operarios; que al empleado accidentado «nunca se le dotó de un arnés de seguridad para escaladas de alturas superiores a 10 metros, que son de tres puntos de anclaje», los cuales permiten realizar el ascenso «anclado a un punto seguro en cada paso» y tienen una cuerda complementaria que lo sostienen en medio de una caída, deteniéndola y calculando peso y distancia del «punto de anclaje». Manifestó que su función consistía en […] subir por la parte externa de la torre metálica, que en su diseño industrial tiene una estructura conformada por ángulos de hierro o acero de un calibre muy ancho para los cuales no eran aptos los ganchos del arnés de seguridad que le fue entregado; [que] debió ascender sin protección. Sostuvo que las órdenes de trabajo las impartía el ingeniero Rodrigo Henao – jefe de gestión humana y encargado del campamento; que cada obrero tenía una función determinada; que la empleadora no tenía contrato con persona natural o jurídica que prestara el servicio de emergencia o primeros auxilios; que tampoco contaba con un experto en salud ocupacional ni tenía Copasst constituido. Expresó que la auditora del consorcio no cuestionó el incumplimiento de las normas de salud y seguridad en el
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Radicación n.° 93462 trabajo; que no hubo vigilancia en las actividades en altura ni charlas previas de planeación y control de ese riesgo para el personal; que, aunque se practicaron pruebas de alcoholemia a los obreros, no se hizo respecto del operario
de la maquina grúa; que para la fecha del siniestro, existía un retraso en los plazos de entrega acordados a cargo de la sociedad limitada, lo que condujo a que descuidara los protocolos de prevención de accidentes de trabajo. Acotó que el señor Celis González (operario de maquina), ejerció su labor «sin radio de comunicaciones, enguayabado, oyendo música en el celular» y comiéndose un mango, por lo que fueron violados todos los procesos de seguridad industrial; que tampoco contaba con mayor experiencia para el ejercicio de ese encargo, ni estaba acompañado de un auxiliar de operaciones, como era necesario por las «condiciones de operatividad [de una] grúa de esas características, según el manual de manejo del fabricante»; que este no participó en la charla de planificación del trabajo diario y al subirse y prender el artefacto para su precalentamiento, aceleró, halando el cable que sostenía la torre, generando vibraciones que provocaron la caída del operario fallecido. Arguyó que el consorcio no contaba con comité, programa de salud en el empleo, análisis de puestos de trabajo ni panorama de riesgos para la construcción de la obra; que tampoco tenía una brigada de rescate, conforme lo ordena el artículo 3° de la Resolución 1409 de 2012; que la ARL no les impartió capacitación en prevención de
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Radicación n.° 93462 riesgos en trabajo de alturas; que el causante era un obrero de montaje, sin debida certificación para laborar a 60 metros del piso, pues para realizar esa actividad requería
un adiestramiento de, por lo menos, 60 horas teóricas y 20 prácticas; que ejerció su función sin el debido equipo de escalonamiento. Precisó que no hubo reentrenamiento para los obreros certificados ni capacitaciones o brigadas preventivas sobre alcoholismo o farmacodependencia; que en la ocurrencia del hecho fue evidente la negligencia e intervención del operario de grupo, pues incluso su contratante lo retiró del lugar custodiado, porque sus compañeros lo querían linchar; que ninguna de las accionadas cumplió con la obligación de mantener en forma eficiente los sistemas de control para la protección del personal en las operaciones y procesos asignados; que el siniestro condujo a investigaciones penales, sin que se haya adelantado la correspondiente ante el Ministerio del Trabajo. Refirió que el perecido era su compañero permanente y el padre de su hijo menor, quien había nacido el 25 de agosto de 2014; que aquel sostenía a su familia con el 80 % de sus ingresos, los cuales estaban conformados por un salario mínimo, más auxilio de trasporte, horas extras, dominicales y festivos; que recibía comida y dormida de su empleadora, por lo que tenía salario en especie; que su muerte les generó perjuicios materiales y morales que deben ser resarcidos (f.° 127 a 145, cuaderno n.° 1, escritural).
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Radicación n.° 93462 Gisaico S. A., Mario Nigrinis Sánchez e Ingeniería y Metálicas Ltda. en escritos independientes, salvo los dos últimos1, con similar contenido, se opusieron a las
pretensiones. Aceptaron la constitución del consorcio, el contrato adjudicado por Invías y del suscrito con ICMO SAS; la vinculación laboral del señor Encarnación Bustamante, el accidente que sufrió y la actividad que estaba desempeñando por orden de uno los representantes de la contratista, con la precisión de que estaba subido en una torre de 56 metros y se encontraba a 2 metros de su cima. Negaron que la función del trabajador al momento del siniestro fuera la aducida en el introductor, pues consistía en […] ascender la torre del teleférico, llevando consigo un extremo de la línea de vida [la cual] se enganchaba a una de las argollas laterales del arnés, para llevar a cabo la instalación de la misma en la parte superior de la torre, teniendo en cuenta lo establecido en el protocolo de seguridad. Afirmaron que era falsa la forma en que se impartió la directriz, pues la empresa contaba con un procedimiento de instalación de líneas de vida, que fue socializado, en el que se indicaba el paso a seguir y expresamente señalaba que el ascenso debía hacerse por el interior de la torre; que no hubiese existido direccionamiento al operador de máquina 1 A pesar de que en la réplica a la demanda de folios 315 a 331, ib, se identificó únicamente a Ingenierías Metálicas Ltda., los poderes otorgados al representante judicial que la radicó lo fueron en nombre de ésta y de Mario Nigrinis Sánchez y, por medio del Auto 406 del 1° de agosto de 2017 (f.° 519, ib), se tuvo por contestada la demanda por parte de ambas personas (natural y jurídica).
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Radicación n.° 93462 al momento de mover la grúa, pues la recibió de sus compañeros. Agregaron que carecía de veracidad que las torres de anclaje no contaran con cuerda de vida vertical, pues «se instalan durante el montaje del teleférico, cumpliendo las condiciones en el programa de protección contra caídas en trabajo en alturas»; que el subordinado no tuviere una dotación apta para la prestación del servicio, pues le fue entregado un kit individual de trabajo en altura acorde con las que desarrollaría; que ICMO SAS no contara con personal para prevención de riesgos, pues tenía: a) un capataz que asignaba la realización de las tareas teniendo en cuenta los cargos y experiencia; b) una brigada de emergencia, sin que fuera necesaria su contratación externa; c) un experto en salud ocupacional y, d) conformado el Copasst. Señaló que no era cierto que el arnés entregado no cumpliera con las reglas técnicas, pues […] el procedimiento e instalación y uso de líneas de vida que fue socializado a los colaborares, establece que deb[ían] realizar el ascenso por el interior de la torre. Como se podrá evidenciar en la ficha técnica de la eslinga de doble terminar (eslinga en Y), los gachos son de 2 ½ de apretura los cuales vienen diseñados para permitir el anclaje a elementos como el arriostrado (ángulos) de la torre. Además, la empleadora tenía implementados procedimientos en todas las tareas de alto riesgo, entre ellos el de altura.
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Radicación n.° 93462 Precisaron que la prueba de alcoholemia era aleatoria; que el contrato entre las sociedades se cumplió y nunca hubo descuidos en protocolos de prevención, sin que existiera prueba ni reporte sobre las condiciones que se aducen en la demanda, pues el operador de la grúa cumplió su función y contaba con cuatro años de experiencia; que la víctima del siniestro tenía capacitaciones en prevención y atención de emergencias y en nivel avanzado de trabajo en alturas, sin que pudiese echarse de menos el reentrenamiento, porque no se había cumplido el plazo legal para hacerlo; que dentro de esos adiestramientos también se encontraban los de prevención de consumo de alcohol y sustancias psicoactivas. Aseguraron que a los consorcios no les es imperativo el cumplimiento de normas de seguridad en el empleo sino a sus integrantes; que los demás hechos no le constaban. Formularon en su defensa las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (157 a 164, 315 a 331 ibídem). ICMO SAS se resistió a los pedimentos. Aceptó el contrato que suscribió con el consorcio Nigrinis-Gisaico, el vínculo laboral con el trabajador fallecido, la ocurrencia del accidente de trabajo y su resultado. Negó las condiciones de trabajo referidas en la demanda, pues la jornada laboral de su personal podía
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Radicación n.° 93462 variar y, al iniciar cada actividad, realizaba charlas y capacitaciones de seguridad en las que participó el servidor siniestrado, en las cuales se exponían las labores que se
iban a ejecutar, los riesgos y medidas de precaución que se debían implementar y la utilización de elementos de protección. Dijo que la función del señor Encarnación Bustamante consistió en […] ascender llevando consigo un extremo de la línea de vida que se engancha a una de las argollas laterales del arnés de acuerdo con el procedimiento de seguridad que […] conocía, el cual desafortunadamente […] al parecer desconoció. Es más, el trabajador asistió, se ilustro y firmó el registro de capacitación en el procedimiento de trabajo con instalación y uso de líneas de vida fijas y portátiles SGI-SO-104. Adujo que no era cierto que hubiese incidido en el fatídico suceso, puesto que la investigación que realizó concluyó que el trabajador era conocedor de la actividad que estaba desempeñando y sus riesgos asociados, contaba con elementos de seguridad que no utilizó en debida forma, sabía del procedimiento de instalación de las líneas de vida, el cual indicaba con claridad que el ascenso debía realizarse por el interior de la torre, pues había participado en las formaciones respectivas, sin que el hecho tuviese por acusa «un acto inseguro del operador de grúa», sino la imprudencia del fallecido en la «no utilización en debida forma de los elementos de protección que fueron suministrado». Puntualizó que existía una línea de vida vertical que se instalaba sobre el montaje inicial del teleférico y durante el
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Radicación n.° 93462 desmonte; que cumplió con el cronograma y medidas de protección contra caídas, las cuales obvió el trabajador; que
este contaba con un kit de dotación para labores en alturas, pero no lo usó adecuadamente; que había un jefe inmediato de nombre Rigoberto Henao; que tenía implementados procedimientos para el trabajo de alto riesgo y de instalación y uso de líneas de vida, el cual había socializado y regulaba las condiciones de ascenso. Añadió que conforme a la ficha técnica de la eslinga de doble terminal (eslinga en Y) «los ganchos con de 2 1/2¨ de apertura (...) están diseñados para permitir anclaje en elementos arriostrado (ángulos) en la torre»; que realizaba pruebas de alcoholemia en forma aleatoria y siempre fue cuidadoso en sus deberes de protección y seguridad en el trabajo; que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima. Adujo que los demás hechos no le constaban. Planteó como excepciones de mérito las de: prescripción, compensación, inexistencia de perjuicios, culpa exclusiva de la víctima, buena fe e inexistencia de culpa de la demandada (f.°367 a 390, ib). Mediante escrito independiente, llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Finanzas S. A. – Confianza S. A., asegurando que expidió a favor de Nigrinis Gisaico la Póliza n.° 05RE00413, mediante la cual se cubrió cualquier obligación o responsabilidad civil contractual o
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Radicación n.° 93462 extracontractual por la actividad desarrollada por el consorcio en la construcción del puente sobre los ríos San
Jorge en la carretera Planeta Rica – Caucasia (f.°465 a 464, ibidem). Por medio de auto del 17 de agosto de 2017, el juzgado, admitió la vinculación de la aseguradora (f.°523, ibídem); quien dijo no oponerse a las pretensiones, por no ser propuestas en su contra y carecer ICMO SAS de legitimación para afectar los contratos en los que intervino. Aceptó la conformación del Consorcio NigrinisGisaico, el contrato adjudicado y el suscrito con la pretensa llamante y el vínculo contractual laboral entre esta y el trabajador accidentado. Aseguró que no aceptaba ni negaba los demás supuestos, porque no le constaban. Formuló como excepciones las siguientes: i) Principales: «falta de legitimación en la causa por parte de ICMO SAS para llamar en garantía a Confianza S. A., en virtud de las Pólizas de seguro de responsabilidad civil extracontractual n.° 05RE004310 y 05RE0030396»; «prescripción de la acción derivada del contrato de seguro prescribe en 2 años después de la ocurrencia del siniestro»; ii) En relación con la demanda: ausencia de culpa patronal, «cuantificación excesiva de los perjuicios
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Radicación n.° 93462 extrapatrimoniales que se pretende» e improcedencia de reconocimiento y pago de perjuicios por lucro cesante por ausencia de prueba y; iii) Respecto del llamamiento en garantía: «amparo de contratista y subcontratista opera en exceso de la póliza individual del subcontratista»; «exclusión de cobertura en
caso de acreditarse culpa de la víctima», «límite máximo de responsabilidad – existencia de deducibles y sublímites pactados» (f.°546 a 559 y 588 a 593, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el 9 de septiembre de 2019, absolvió a las demandadas de las pretensiones e impuso costas a los accionantes (f.° 742 a 793, ibídem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de marzo de 2020, al desatar de la apelación de la demandante, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de apelación, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia celebrada el 9 de septiembre de 2019, en el proceso ordinario instaurado por la señora JINETH DAHIANA GUERRERO PENAGOS, en nombre propio y en representación del menor […], en contra del consorcio NIGRINIS-GISAICO, integrado por las sociedades GISAICO S. A., INGENIERÍA Y METALICAS LTDA. y el señor MARIO NIGRINIS SÁNCHEZ, así como en contra de la sociedad ICMO SAS, para en su lugar:
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Radicación n.° 93462 a) Declarar la culpa patronal de la sociedad ICMO SAS, en el accidente de trabajo que causó la muerte del trabajador BRYAN ALEXIS ENCARNACIÓN BUSTAMANTE, por el incumplimiento de los deberes de seguridad y protección.
b) Declarar responsables solidarios a las sociedades GISAICO S. A., e INGENIERÍA Y METÁLICAS LTDA., así como al señor MARIO NIGRINIS SÁNCHEZ, integrantes del consorcio NIGRINIS-GISAICO de la obligación indemnizatoria a cargo del empleador. c) SE CONDENA solidariamente a la sociedad ICMO SAS, GISAICO S. A., INGENIERÍA Y METÁLICAS LTDA. y al señor MARIO NIGRINIS SÁNCHEZ, a la reparación plena y ordinaria de los perjuicios a los demandantes, así: Menor […] Lucro cesante consolidado: $47.564.681,34
Lucro cesante futuro: $91.320.511,67
Perjuicios Morales $21.845.075.00
TOTAL: $ 163.730.268.01
Compañera sentimental JINETH DAHANA GUERRERO
PENAGOS: Perjuicios Morales $43.885.750 d) Se declara probada la excepción de falta de legitimación en la Causa de ICMO SAS para efectuar el llamamiento en garantía, absolviendo a la COMPANÍA ASEGURADORA DE FIANZA - CONFIANZA S. A. de la pretensión de reembolso. e) Se condena solidariamente a las demandadas al pago de la indexación.
SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo de las codemandadas, […] Argumentó que determinaría si ICMO SAS era responsable del accidente de trabajo en el cual perdió la vida Brian Alexis Encarnación Bustamante y, en consecuencia, si procedía la condena por indemnización
plena de perjuicios para la actora y su descendiente.
Adujo que no se discutía:
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Radicación n.° 93462 i) La constitución del Consorcio Nigrinis-Gisaico, integrado por Gisaico S. A., Mario Nigrinis Sánchez e Ingeniería y Metálicas Ltda. ii) que mediante Resolución n.° 9533 del 25 de noviembre de 2013, Invías le adjudicó la Licitación Pública n.° LPSGTSRN, por lo que fue suscrito el Contrato n.° 3794 del 2013, para la construcción de la obra «Puente del Río San Jorge en la ruta 2513 Carretera Planeta Rica, Córdoba» (f. ° 44 y 46, ibidem). iii) que ICMO SAS y el Consorcio Nigrinis-Gisaico, firmaron el Contrato n.° 510001 del 1° de marzo de 2014, que tenía por objeto desarrollar labores de «suministro, fabricación y montaje de la estructura metálica del Puente de San Jorge en la carretera Caucasia, Planeta Rica, Ruta 2513 del departamento de Córdoba» (f.° 297, ibidem). iv) que el 9 de abril de 2014, Brian Alexis Encarnación Bustamante suscribió un contrato de trabajo con la referida sociedad de acciones simplificadas. v) que el 3 de febrero de 2015, el trabajador falleció a las 06:45 a.m. como consecuencia de un accidente de trabajo, que se produjo tras caer de una de las torres a 54 metros de altura.
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Radicación n.° 93462 vi) que este tenía un hijo con la convocante, que nació el 25 de agosto del 2014 y para el momento del siniestro tenía cinco meses y ocho días. Aseveró que serían soportes jurídicos de su decisión, el artículo 216 del CST y 63 y 1604 del CC; que el primero previó la reparación plena de perjuicios a cargo de la empleadora, ante la ocurrencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que se generen por el cumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección que surgen del contrato de trabajo; que para el efecto los demás disponen la acreditación de una culpa leve, esto es, la falta de diligencia cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios y la diligencia de quien debió tenerla. Explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia laboral, al trabajador y sus causahabientes les corresponde demostrar la culpa del dador del empleo en la ocurrencia del siniestro y a este su probidad y cuidado; que, sin embargo, cuando se adjudica una omisión al último, la carga probatoria se invierte, por lo que los iniciales deben demostrar las circunstancias que rodaron esa pretermisión y al contratante la diligencia en garantía de la salud y la seguridad en el empleo de sus servidores. Indicó que, conforme al informe de accidente de trabajo de folio 39, ibidem, este ocurrió cuando […] El trabajador realizaba el ascenso por una de las torres del
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Radicación n.° 93462 teleférico con el fin de llevar a cabo dos labores. La primera, era
la instalación de la línea de vida portátil y la otra soltar el freno del cable de riel - cable principal del teleférico; al llegar a la parte superior de la torre no se posicionó a esta, enganchó […] y desde tierra se realizó un movimiento del cable que generó movimiento en la torre y por ende [su] caída […]. Refirió que, según el «informe técnico del cadáver», ese hecho ocurrió el 3 de febrero de 2015, al iniciar las labores encomendadas, siendo las 6:30 a.m.; que, sin embargo, el «informe de investigación del accidente de la empresa», lo ubica a las 6:45 a.m. en presencia del señor Miguel Bohórquez, quien le acompañaba en esa labor y dejó su versión de los hechos; que el reporte de la ARL SURA alude a las 6:55 a.m. Manifestó que las circunstancias expuestas en el reporte de accidente y en la investigación efectuada por ICMOS SAS, quedaron desvirtuadas con la declaración rendida por Miguel Bohórquez ante la policía judicial, pues no dijo que el accidentado haya llegado a la parte superior de la torre, sino que, por el contrario, era este quien había alcanzado «la cima de la torre norte», por lo que «[s]e asegur[ó] con la eslinga y [su] compañero iba aproximadamente por 42 metros de altura de la torre. Ya le faltaba poco para llegar». Precisó que lo último había sido aceptado en la contestación a los hechos sexto y catorce de la demanda, pues las accionadas indicaron que no admitían que «el trabajador estaba subido en la torre de 60 metros», pues «la
torre del teleférico contaba con una altura de 56 metros y
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Radicación n.° 93462 [este] iba en ascenso aproximadamente a 54 metros», aclarando que la actividad asignada «era subir a la torre e instalar la línea de vida para el ascenso y descenso de los trabajadores que participarían en el desarme de la torre en mención». Sostuvo que se probó «el incumplimiento […] del empleador a los deberes de seguridad y protección de la vida del trabajador», debido a que existían factores «indicativos de la ausencia de diligencia para minimizar el riesgo del ascenso al cual sometió [a su subordinado]», toda vez que «no contaba con una línea de vida temporal» y su instalación no era una función propia del ayudante de montaje, «desvirtuándose lo afirmado [en la réplica al introductor]». Dijo que «no se controvirtió que en la instalación de la línea de vida vertical fueron asignados los señores Brian Alexis Encarnación y Miguel Bohórquez, la cual tenía por finalidad el ascenso y descenso de los demás compañeros de trabajo»; que el artículo 1° de la Resolución n.° 1409 del 2012, referente al Reglamento de Seguridad para Protección contra Caídas en Trabajo en Alturas, definió las «líneas de vida verticales», como los «sistemas de cables de acero con alma de acero, cuerdas sintéticas, rieles u otros materiales que, debidamente anclados en un punto superior a la zona de labor, protegen al trabajador en su desplazamiento vertical (ascenso/descenso)», precisando que «el sistema de
línea vertical deb[ía] estar certificado. Las líneas de vida verticales podr[ían] ser fijas o portátiles según la necesidad».
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Radicación n.° 93462 Afirmó que la empleadora aportó el protocolo denominado «Procedimiento de trabajo en la instalación y uso seguro de líneas de vida fijas y portátiles», que establecía que las líneas de vida vertical «ser[ían] diseñadas por un personal calificado» e instaladas por «persona calificada o por una persona avalada por el fabricante»; que, respecto de lo último, la Resolución en comento, definía como «persona calificada», al […] ingeniero con experiencia certificada mínimo de dos años para calcular resistencia material de diseñar, analizar, evaluar, autorizar puntos de anclaje y elaborar especificaciones de trabajos, proyectos o productos acordes con lo establecido en la presente resolución. La persona calificada es la única persona que da la autorización a un punto de anclaje sobre el cual se tengan dudas. Precisó que, a pesar de que el numeral 2° del literal h) del artículo 22 de la norma mencionada, señalaba que esas exigencias eran para «la instalación de líneas de vida vertical fijas, a diferencia de las portátiles», la empleadora lo «adopt[ó] en su normatividad interna, sin diferenciación», por lo que, en su caso, «las líneas de vida vertical serían instaladas por personal calificado». Acotó que el causante no cumplía con esas exigencias, puesto que tenía 19 años, no acreditó experiencia anterior en trabajo en alturas, siendo su vinculación laboral a ICMO
SAS el 9 de abril del 2014, empresa en la que había laborado nueve meses y veinticuatro días; que a pesar de contar con «curso de trabajo en alturas avanzado, […] [realizado] el 11 de abril del 2014 en la ciudad de Villavicencio, con una intensidad de 40 horas, no se
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Radicación n.° 93462 acredit[ó] formación adicional en esta actividad que lo convirtieran en una persona calificada para esta clase de trabajos» y carecía de competencias mínimas de lectoescritura y análisis, según se estableció en el proceso de inducción (f.° 16, ib), en el cual se dejó anotado que no contaba con esa aptitud «que le permitieran dar respuesta escrita a las preguntas de evaluación del entrenamiento, por lo que debió ser evaluado en forma verbal» y, reitera, […] la tarea encargada según los mismos protocolos de la sociedad empleadora, no era una función propia del ayudante de montaje, como lo era el trabajador fallecido y el señor Miguel Bohórquez, cuyas funciones según certificación glosada a folios dos 49 del expediente, [consistían en] «ayudar a montar y desmontar el teleférico, sin que dentro de las mismas se incluyera la instalación de líneas de vida». Arguyó que también advertía un segundo factor de responsabilidad patronal, pues el empleador incurrió en omisiones al deber de vigilancia y supervisión en la actividad de alto riesgo - trabajo en alturas, puesto que, en el protocolo de la empresa, en el acápite de «Responsabilidades en la Gestión del Diseño y Estudio», se
indicó que eran funciones del capataz y del coordinador de HSECsalud, seguridad, medio ambiente y calidad: […] Coordinar y direccionar el proceso de instalación de las líneas de vida en obra. Dar las recomendaciones e indicaciones al personal. Coordinación HSEQ, Diseñar, implementar y controlar los procedimientos de seguridad para el proceso de armado. Uso de los sistemas de acceso para trabajos en alturas. Señaló que, sin embargo, el capataz Rigoberto Henao Hurtado, declaró «que no se encontraba en la obra al momento del ascenso de los trabajadores», al señalar
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Radicación n.° 93462 expresamente que: «Yo en ese momento salí […] a comprar combustible, porque dentro de las funciones mías hay que comprar combustible». Igualmente, la supervisora de salud y seguridad de la obra - Sindy Alexandra Flores Rincón
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