CSJ - SL2020-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2020-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
SL2020-2025 Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00284-01 Acta 32
Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 30 de agosto de 2024, en el proceso que promueve en su contra GLORIA ELENA ÁLVAREZ
TABORDA.
I. ANTECEDENTES
Gloria Elena Álvarez Taborda llamó a juicio a la demandada para que sea condenada a reconocerle y pagarle una pensión de invalidez de origen común, desde el 18 de febrero de 2015, fecha de la estructuración, y hasta que se produzca el pago efectivo de dicha prestación, junto con las mesadas adicionales, los intereses morator ios del artículoRadicación n.° 05001-31-05-014-2022-00284-01 SCLAJPT-10 V.00 2 141 de la Ley 100 de 1993 sobre todas y cada una de las mesadas adeudadas; en subsidio de estos, la indexación de las sumas que se reconozcan, y las costas y agencias en derecho.
En lo que en rigor interesa al recurso, sostuvo que desde 2014 se deterioró su salud tras sufrir cáncer de ovario con carcinomatosis peritoneal seudomixona y pericristoadenoma
derecho.
En lo que en rigor interesa al recurso, sostuvo que desde 2014 se deterioró su salud tras sufrir cáncer de ovario con carcinomatosis peritoneal seudomixona y pericristoadenoma de apéndice, por lo cual fue intervenida quirúrgicamente; que el 20 de noviembre de 2018 , tuvo una complicación por peritonitis de cuatro cuadrantes por perforación gástrica, con necrosis gástrica de la curvatura mayor, lo que propició que fuera operada en el Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado el 06 de diciembre de 2019.
Agregó que desde el 20 de noviembre de 2018 la EPS Savia Salud ha pagado sus incapacidades m édicas hasta el día 180 y los d ías posteriores fueron cubiertos por la demandada. Indicó que Servicios de Salud IPS Suramericana, mediante dictamen del 17 de junio de 2021, fijó como pérdida de capacidad laboral el 69,14 %, por enfermedad común, estructurada el 18 de febrero de 2015.
Afirmó que el 07 de agosto de 2021, le solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero le fue negada dado que no había cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuraci ón de la invalidez, en tanto solo cotiz ó 2.43; lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00284-01
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Explicó que aportó al sistema pensional 69.29 semanas
de 2003.Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00284-01
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Explicó que aportó al sistema pensional 69.29 semanas y, adicional a ello, antes de enfermarse gravemente, trabajó para su empleador desde inicios de mayo de 2019 hasta el 06 de diciembre de 2019, lo que demuestra su capacidad laboral residual.
Acotó que, posterior al anterior tiempo laborado , sí ha estado incapacitada para desarrollar labor alguna, pues desde que fue descubierta su enfermedad y se le practicó la cirugía donde se le extirpó completamente el est ómago, es decir, a finales de 2019 permaneció hospitalizada o en cuidados paliativos. Adujo que presentó acción de tutela contra la accionada, pero le fue negada.
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones como quiera que el derecho perseguido por la demandante no ha nacido a la vida jurídica por falta de acreditación del requisito mínimo de semanas de cotización en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez en los términos establecidos por la ley.
Propuso como excepciones las de i nexistencia de la obligación demandada , i mprocedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , imposibilidad de dar aplicación al precedente jurisprudencial contenido en la sentencia CC SU-588-2016, b uena fe y prescripción.Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00284-01
imposibilidad de dar aplicación al precedente jurisprudencial contenido en la sentencia CC SU-588-2016, b uena fe y prescripción.Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00284-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 04 de diciembre de 2023 , el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que a la señora Gloria Elena Álvarez Taborda […] le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 17 de junio de 2021, fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral, de conformidad con los considerandos expuestos en la presente decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a reconocer y pagar en favor de la señora Álvarez Taborda la suma de treinta y tres millones ochocientos noventa y cuatro mil quinientos sesenta y seis pesos ($33.894.566), por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 17 de junio de 2021 y el 31 de diciembre de
2023.
Se AUTORIZA a Protección S.A. a descontar del retroactivo a reconocer, el valor de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud y trasladarlas a la EPS elegida por la demandante.
TERCERO: CONDENAR a Protección S.A. a pagar en favor de la demandante, a partir del 1 de enero de 2024, una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, que se incrementar anualmente con los criterios legales, sin
demandante, a partir del 1 de enero de 2024, una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, que se incrementar anualmente con los criterios legales, sin perjuicio de la mesada adicional.
CUARTO: CONDENAR a Protección S.A. a indexar las sumas objeto de condena, teniendo en cuenta la fluctuación del IPC certificada por el DANE desde la fecha en que se causó cada mesada pensional hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito planteadas.
SEXTO: COSTAS del proceso a cargo de Protección S.A.Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00284-01
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 30 de agosto de 2024, confirmó la sentencia del Juzgado.
Inicialmente, el juzgador sostuvo que quedaba n por fuera de discusión los siguientes supuestos fácticos : i) mediante dictamen de 17 de junio de 2021 , Servicios de Salud Suramericana calificó a Gloria Elena Álvarez Taborda con pérdida de capacidad laboral del 69 ,14 % estructurada el 18 de febrero de 2015; ii) la demandada negó la pensión a la actora con fundamento en que no acreditó 50 semanas de cotización en los tres a ños anteriores a la fecha de estructuración, reconociéndole la prestación subsidiaria de
la actora con fundamento en que no acreditó 50 semanas de cotización en los tres a ños anteriores a la fecha de estructuración, reconociéndole la prestación subsidiaria de devolución de saldos; iii) la actora padece una enfermedad crónica-tumor maligno secundario del peritoneo y del retroperitoneo - tumor maligno del apéndice; iv) se vincul ó laboralmente con el empleador Parque Empresarial del Sur desde el 01 de mayo de 2019 en el cargo de oficios varios y desarrolló personalmente la actividad hasta el 06 de diciembre del mismo año, cuando se deterioró su salud y v) el empleador , durante el tiempo en que la actora estuvo incapacitada, continuó realizando el pago de aportes al Sistema General de Pensiones.
Identificó como problema jurídico establecer si para efectos de reconocer la pensión de invalidez con fundamento en una «capacidad laboral residual», se puede n contabilizarRadicación n.° 05001-31-05-014-2022-00284-01 SCLAJPT-10 V.00 6 las semanas en las cuales el afiliado se encontraba incapacitado.
El Tribunal sostuvo:
1. «Capacidad laboral residual»
En relación con la pensión de invalidez, la jurisprudencia ha señalado que, por regla general, la norma que la regula es la que se encuentra vigente al momento de estructuración de dicho estado ; por tanto, los periodos de cotización válidos para causar el derecho, en principio, son aquellos pagados con antelación a la estructuración del riesgo amparado, es decir, por regla general, la data de estructuración de la invalidez es la que debe tomarse como
cotización válidos para causar el derecho, en principio, son aquellos pagados con antelación a la estructuración del riesgo amparado, es decir, por regla general, la data de estructuración de la invalidez es la que debe tomarse como referente para verificar el cumplimiento del requisito de las semanas cotizadas al sistema, con el propósito de acceder a la prestación.
No obstante, la Corte Constitucional ha se ñalado que, tratándose de enfermedades cr ónicas, cong énitas o degenerativas, aunque la discapacidad se puede estructurar en una fecha concreta, es posible que la persona mantenga una capacidad residual de trabajo que le permite continuar activa laboralmente, con la respectiva obligaci ón de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte que ofrece el sistema, los que resultan plenamente válidos y con los que puede alcanzar el reconocimiento de una pensión.Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00284-01
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Adujo que e n la sentencia CC SU-558-2016, traída a colación por la pasiva en el recurso de apelaci ón y en los alegatos de conclusión, se fijaron unas subreglas a efectos de contabilizar los aportes que realizan las personas calificadas con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 %, con ocasión de una enfermedad de tipo congénita, crónica y/o degenerativa con posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez, cuando estos hayan sido cotizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual.
Explicó que a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019,
y/o degenerativa con posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez, cuando estos hayan sido cotizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual.
Explicó que a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, reiterada, entre otras , en las SL4567-2019, SL770-2020, SL198-2021 y SL25042022, esta sala ha admitido que en los casos en los que una persona padece una enfermedad degenerativa, crónica o congénita, resulta desproporcionado no contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez.
Advirtió que d icha corporación, al igual que la Corte Constitucional, ha considerado varios momentos tendientes a determinar el punto de partida para realizar el conteo de semanas cuando se trate de personas que padezcan el tipo de enfermedades a las que se ha hecho alusión, a saber: i) la fecha en que se profiere el dictamen de calificación de la invalidez, ii) el momento en que se eleva la reclamación de la pensión o iii) la fecha de la última cotización efectuada, al presumirse que desde all í fue cuando un padecimiento se manifestó de tal forma que le impidi ó a quien lo sufr ía,Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00284-01 SCLAJPT-10 V.00 8 continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico.
Enseguida copió fragmentos de la sentencia CSJ SL131-2024 y advirtió que, según la jurisprudencia los aspectos que se deben tener en cuenta para establecer una capacidad laboral residual son: i) la existencia de una
Enseguida copió fragmentos de la sentencia CSJ SL131-2024 y advirtió que, según la jurisprudencia los aspectos que se deben tener en cuenta para establecer una capacidad laboral residual son: i) la existencia de una enfermedad calificada como crónica, degenerativa o congénita y ii) examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, que se evidencie que tales aportes están soportados en prueba que acredite el desempeño de unas funciones.
2. Caso concreto
Acotó que, verificado el reporte de semanas cotizadas por la actora, para la fecha de estructuraci ón del estado de invalidez, 18 de febrero de 2015, y tres a ños atrás -2013solamente sufrag ó 2.57 semanas. Igualmente , reporta cotizaciones con el empleador Parque Empresarial del Sur desde el ciclo de mayo de 2019 hasta diciembre de 2022.
Agregó que la demandante, al absolver interrogatorio de parte, indicó que ingres ó a laborar en el cargo de oficios varios con el empleador Parque Empresarial del Sur en mayo de 2019, pero por su estado de salud solo pudo prestar servicios de manera persona l hasta diciembre de la misma anualidad cuando se incapacit ó, situaci ón que guardaRadicación n.° 05001-31-05-014-2022-00284-01 SCLAJPT-10 V.00 9 relación con la certificación que en el mismo sentido expidió la empresa y que se encuentra adosada a folio 17 pdf, así:
Medellín, 29 de Julio de 2022
SCLAJPT-10 V.00 9 relación con la certificación que en el mismo sentido expidió la empresa y que se encuentra adosada a folio 17 pdf, así:
Medellín, 29 de Julio de 2022
PARQUE EMPRESARIAL DEL SUR SAS NIT. 900.824.288-5
CERTIFICA QUE
La señora GLORIA ELENA ALVAREZ TABORDA (...) laboró presencialmente para nuestra compañía desde el día 01 de mayo de 2019 hasta el 06 de diciembre de 2019 cuando empezó el deterioro de su salud, está vinculada mediante contrato a término indefinido y se desempeñó en el cargo de OFICIOS
VARIOS.
Se Expide la presente certificación a solicitud del interesado. Cordialmente Ana Milena Gallego Marín Recursos Humanos […]
Explicó que las cotizaciones al sistema efectuadas por Parque Empresarial del Sur desde el 07 de diciembre de 2019 en adelante fueron cuando se encontraba incapacitada, luego no cabe duda de que , para la fecha de estructuraci ón del estado de invalidez de la aquí demandante, 18 de febrero de 2015 y tres años atrás2013, no sufragó el número de semanas previstas en el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003.
Dijo que era evidente que para la fecha en que se llev ó a cabo el dictamen de pérdida de capacidad laboral – 17 de junio de 2021, -punto de partida determinado por el juez de primer grado para la contabilización de las 50 semanas - la demandante se encontraba imposibilitada para desempeñar su labor productiva, y así continuar aportando su fuerza de
junio de 2021, -punto de partida determinado por el juez de primer grado para la contabilización de las 50 semanas - la demandante se encontraba imposibilitada para desempeñar su labor productiva, y así continuar aportando su fuerza de trabajo; sin embargo, esas cotizaciones como lo ha señalado la jurisprudencia de nuestro m áximo órgano de cierre, no pueden desconocerse para efectos pensionales en raz ón aRadicación n.° 05001-31-05-014-2022-00284-01 SCLAJPT-10 V.00 10 que se realizaron en virtud de un contrato de trabajo vigente, dado que el empleador tenía la obligación de realizar el pago de aportes al sistema, as í el trabajador hubiese estado cobijado por incapacidad laboral, pues dicho evento no suspende el contrato de trabajo.
En ese orden, al tomar como punto de partida para el reconocimiento de la pensión de invalidez la data en que se realizó la calificación, 17 de junio de 2021, -la cual encuadra en las subreglas establecidas para el conteo de semana s cuando se trata de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, fecha que por demás no fue objeto de reproche-, y al contabilizar los ciclos en los cuales el actor realizó el pago de aportes en estado de incapacidad de la demandante, se advierte que atesora más de 90 seman as entre el 17 de junio de 2021 y tres años atrás –2018-, superando ampliamente las 50 que exige el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003 (CSJ SL1032-2024 y SL5576-2021).
Así, confirmó la sentencia de primera instancia.
superando ampliamente las 50 que exige el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003 (CSJ SL1032-2024 y SL5576-2021).
Así, confirmó la sentencia de primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por la parte demandada lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que procede a resolverlo.Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00284-01
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente le pide a la Corte que case en su totalidad la sentencia impugnada, y una vez constituida en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, absuelva a Protección SA de todas las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas como corresponda.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación , que son replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente, por compartir la vía de ataque y guardar identidad en la proposición jurídica.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 38, 39, modificado por el 1.º de la Ley 860 de 2003, 41, modificado por el 142 del Decreto Legislativo 19 de 2012, 42 de la Ley 100 de 1993, el Preámbulo y los artículos 1, 48 y 53 de la C onstitución Política, 3.º del Decreto 917 de 1999, y 40 del Decreto 1406 de 1999.
Preámbulo y los artículos 1, 48 y 53 de la C onstitución Política, 3.º del Decreto 917 de 1999, y 40 del Decreto 1406 de 1999.
Sostiene que, dada la vía de puro derecho que lo orienta, el cargo no discute las consideraciones fácticas efectuadas por el juzgador de segunda instancia. Lo que cuestiona -con argumentos exclusivamente jurídicos -, es que concluyera que, a pesar de que la actora no conservó una capacidad laboral residual desde el 7 de diciembre de 2019 y, por ello, los aportes realizados con posterioridad a esa fecha no sonRadicación n.° 05001-31-05-014-2022-00284-01 SCLAJPT-10 V.00 12 producto del desarrollo de las actividades ejecutadas en virtud de la aptitud para trabajar, el Tribunal consideró, de todos modos, que tenía derecho a la pensión de invalidez por la continuidad del contrato de trabajo que se encontraba ejecutando.
También acepta el precedente que enseña que, respecto de los afiliados que padecen enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, las condiciones para determinar la fecha de estructuración de su estado de invalidez admiten un tratamiento especial pues, si a pesar de sus dolencias mantienen una capacidad laboral residual , las cotizaciones que efectúen después de dictaminada su invalidez deben ser tenidas en cuenta , por lo cual la fecha para contabilizar el cumplimiento de las semanas exigidas en la ley n o debe ser necesariamente la de estructuración fijada en el dictamen correspondiente, sino que puede ser : i) la de calificación de la invalidez, ii) la de la última cotización efectuada o iii) la de
necesariamente la de estructuración fijada en el dictamen correspondiente, sino que puede ser : i) la de calificación de la invalidez, ii) la de la última cotización efectuada o iii) la de la solicitud del reconocimiento pensional.
Como no desconoce que la interpretación del juzgador tiene apoyo en una sentencia de la Sala Laboral, solicita un replanteamiento de esa tesis.
Considera que el razonamiento del Tribunal es equivocado y no se corresponde con la justificación de la excepción que beneficia a los afiliados que padecen alguna enfermedad crónica, congénita o degenerativa, excepción que, reitera, se fundamenta en que, pese a la existencia de una patología de ese tipo el afiliado mantenga una aptitudRadicación n.° 05001-31-05-014-2022-00284-01 SCLAJPT-10 V.00 13 laboral, así sea restringida, esto es, conserve la capacidad para seguir trabajando, lo cual supone la posibilidad de adelantar alguna actividad productiva que genere una remuneración (CSJ SL2772-2021).
Como se observa, la capacidad laboral residual es independiente del acto jurídico que dé lugar a las cotizaciones, pues s olo existe cuando se puede ejercer una actividad productiva que, en este caso, para el Tribunal, no podía darse dado el estado de salud de la demandante.
El juzgador estimó que cuando un trabajador está incapacitado se deben efectuar cotizaciones y, por ello, está protegido por el riesgo de invalidez, consideración que extendió a la demandante. El cargo no desconoce la obligatoriedad de efectuar cotizaciones en ese caso, ni su
incapacitado se deben efectuar cotizaciones y, por ello, está protegido por el riesgo de invalidez, consideración que extendió a la demandante. El cargo no desconoce la obligatoriedad de efectuar cotizaciones en ese caso, ni su validez, ni la protección del riesgo de invalidez que ello genera.
Pero eso en modo alguno significa que esas cotizaciones deban tenerse en cuenta para contabilizar las exigidas para configurar el derecho a la pensión cuando la invalidez se ha dictaminado antes de que se hayan efectuado los aportes, sin que el afiliado mantenga su capacidad laboral, pues ello sería tanto como permitir la construcción del derecho con base en la sola existencia de un vínculo laboral, lo cual no se corresponde con la naturaleza de la prestación, ni con la forma como se financia en un sistema de índole claramente contributivo, que reclama que exista un capital previo en laRadicación n.° 05001-31-05-014-2022-00284-01 SCLAJPT-10 V.00 14 cuenta individual del afiliado para poder hacerse cargo de la prestación.
Una cosa es que la afiliación y el pago de las cotizaciones abran las puertas a la protección que brinda el sistema y, otra diferente, que a partir de ellas se entiendan cumplidos los requisitos para acceder a las prestaciones económicas establecidas en la ley.
El razonamiento del Tribunal, en últimas, conduce a dejar sin ningún efecto la exigencia de unas cotizaciones previas a la pérdida de capacidad laboral, al permitir que después de presentada esta se pueda seguir cotizando para obtener el derecho. Ese no es el sentido ni la lógica del criterio
dejar sin ningún efecto la exigencia de unas cotizaciones previas a la pérdida de capacidad laboral, al permitir que después de presentada esta se pueda seguir cotizando para obtener el derecho. Ese no es el sentido ni la lógica del criterio jurisprudencial que crea un trato preferencial para los afiliados, que tiene su razón de ser, se insiste, en que, pese a las enfermedades que sufra, el afiliado pueda seguir trabajando.
En este caso al fallador le bastó con establecer que la actora efectuó cotizaciones suficientes luego de la fecha en que se dictaminó la invalidez y no tuvo inconveniente en darles validez pese a que no le fue ajeno que esas cotizaciones se hicieron a pesar de que, por su estado de salud, no estaba en condiciones de trabajar y no devengaba salario.
Por esa razón, restó trascendencia a las condiciones en que se hicieron las cotizaciones y dio mayor importancia al hecho de que se cotizara, que a la aptitud laboral residual de la demandante.Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00284-01
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Con ello, no cabe la menor duda de que interpretó equivocadamente las normas que se citan en la proposición jurídica del cargo.
En síntesis , el razonamiento del que se valió el sentenciador desconoce que la excepción que permite tener en cuenta cotizaciones efectuadas luego de que se dictamine la estructuración del estado de invalidez solamente tiene justificación en la medida en que el afiliado m antenga, así sea en forma limitada, una capacidad laboral que le permita procurarse un ingreso y, a partir de ello, efectuar cotizaciones al sistema.
justificación en la medida en que el afiliado m antenga, así sea en forma limitada, una capacidad laboral que le permita procurarse un ingreso y, a partir de ello, efectuar cotizaciones al sistema.
Por esa razón, no se trata de habilitar el simple pago de cotizaciones sino solamente de aquellas que sean fruto de una actividad laboral que demuestre que el afiliado no es completamente inválido, en cuanto conserva una aptitud laboral. Por lo tanto, cuando es evidente, que es lo que aquí acontece, que el afiliado no ha mantenido una actividad laboral productiva y no recibe un salario, la circunstancia de que su empleador decida continuar realizando cotizaciones no significa que se tenga una capacidad laboral residual, así ese pago corresponda a explicables razones legales y humanitarias, lo cual puede generar cargas financieras injustificadas al Sistema de Seguridad Social Integral.Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00284-01
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VII. CARGO SEGUNDO
Acusa la violación directa por interpretación errónea de los artículos 38, 39 -modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003-, 41 -modificado por el 142 del Decreto Legislativo 19 de 2012 -, 42 y 69 de la Ley 100 de 1993, Preámbulo y artículos 1.°, 13, 48 53 y 54 de la Constitución Política y 16 del Código Sustantivo del Trabajo y la infracción directa del artículo 3.° del Decreto 1507 de 2014.
Dada la vía de puro derecho que lo orienta, el cargo no discute las consideraciones fácticas efectuadas por el
del Código Sustantivo del Trabajo y la infracción directa del artículo 3.° del Decreto 1507 de 2014.
Dada la vía de puro derecho que lo orienta, el cargo no discute las consideraciones fácticas efectuadas por el juzgador de segunda instancia, a saber: que la actora padece una enfermedad congénita; que conservó una capacidad laboral residual luego de que le fue dictaminada su invalidez, y que en los tres años anteriores al 17 de junio de 2021 reunía 50 semanas cotizadas.
Lo que cuestiona, con argumentos exclusivamente jurídicos, es que se haya concluido que la promotora del pleito, debido a su estado de salud por ser sujeto de especial protección constitucional tenía derecho a la pensión de invalidez que reclama, pese a no reunir la densidad de cotizaciones legalmente exigida para cuando se estructuró su estado de invalidez, para lo cual se apoyó en razonamientos jurídicos obtenidos de varias sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Expresa que denuncia la infracción directa de otra disposición legal que, de haber sido tenida en cuenta, habríaRadicación n.° 05001-31-05-014-2022-00284-01 SCLAJPT-10 V.00 17 llevado al fallador a concluir que en este caso la determinación de las semanas cotizadas por la demandante ha debido hacerse en la fecha en que realmente se estructuró el estado de invalidez, según el dictamen idóneo y no en una fecha posterior.
Cree que, pese al noble propósito que los inspira, los razonamientos jurídicos del juez de la alzada son
el estado de invalidez, según el dictamen idóneo y no en una fecha posterior.
Cree que, pese al noble propósito que los inspira, los razonamientos jurídicos del juez de la alzada son equivocados y comportan un desacertado entendimiento de las normas que gobiernan la estructuración del estado de invalidez y los requisitos para acceder al derecho a la pensión en el Sistema General de Pensiones, en particular , del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1.° de la Ley 860 de 2003, que establece la oportunidad en la que deben haberse sufragado las cotizaciones requeridas para financiar la prestación.
Comenta que esta disposición legal es clara al señalar que la densidad de cotizaciones exigida -50 semanasdebe ser determinada en la fecha de estructuración del estado de invalidez, es decir, deben contarse a partir de que el afiliado es legalmente declarado inválido por los organismos competentes, de tal suerte que esa declaratoria se convierte en el hito para establecer si se cumple el requisito.
Manifiesta que n o es posible, en consecuencia, desplegar una interpretación como la que hizo el colegiado, pues no hay ningún elemento en esa norma del que pueda concluirse que las semanas de cotización se deben contar a partir de la última, o que puedan sumarse cotizacionesRadicación n.° 05001-31-05-014-2022-00284-01 SCLAJPT-10 V.00 18 efectuadas después de haber sido declarada la invalidez en la forma exigida por la ley, para acreditar el derecho.
Esboza que el señalado precepto no instituye ninguna
SCLAJPT-10 V.00 18 efectuadas después de haber sido declarada la invalidez en la forma exigida por la ley, para acreditar el derecho.
Esboza que el señalado precepto no instituye ninguna diferenciación o excepción , dependiendo del tipo de enfermedad que padezca el afiliado, de tal modo que, en todos los casos, la densidad de cotizaciones debe determinarse en el mismo momento, cuando se invalida el afiliado y no en una fecha anterior o posterior.
Igualmente, no consagra un tratamiento diferencial dependiendo de si aquel ha cotizado o no después de enfermarse, de tal suerte que el Tribunal hizo una distinción en donde no la ha hecho quien estaba legalmente habilitado para ello, el legislador. Al razonar de esa forma contrarió el juzgador claras reglas de hermenéutica universalmente reconocidas.
Destaca que la norma que consagra los requisitos para la pensión de invalidez debe ser armónicamente interpretada con el artículo 3.° del Decreto 1507 de 2014, donde se adopta la definición de la fecha de estructuración, normativa que a su juicio fue infringida por el Tribunal, puesto que,
[…] la estructuración efectiva del estado de invalidez puede ser anterior a la fecha en que se califique o evalúe ese estado, lo que es apenas obvio, pues de no ser así siempre coincidirían necesariamente la calificación de la invalidez y su estructuración, lo que a todas luces iría en contra de los derechos de los afiliados. Ello indica que sí existen normas que gobiernan la situación de los afiliados que efectúan cotizaciones en fecha posterior a aquella en que científicamente se ha estructurado su invalidez y
Ello indica que sí existen normas que gobiernan la situación de los afiliados que efectúan cotizaciones en fecha posterior a aquella en que científicamente se ha estructurado su invalidez y que de ellas no se deriva la equivocada conclusi
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