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CSJ - SL20207(05-06-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL20207(05-06-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER

ACTA No. 36

RADICACIÓN No. 20207

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora CLEMENCIA OÑATE DE SAENZ, en contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca D.C., Sala Laboral, proferida el 2 de mayo de 2002, en el proceso ordinario laboral seguido a

la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE

BOGOTA E.S.P. – E.T.B. S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

1. La señora CLEMENCIA OÑATE DE SAENZ demandó a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA E.S.P. – E.T.B. S.A. E.S.P., con el fin de obtener el República de Colombia 2

Corte Suprema de Justicia Casación No. 20207 pago de salarios, prestaciones sociales, la indemnización moratoria, indexación y las costas del proceso.

2. Para lo que interesa al recurso extraordinario de casación, la demandante funda sus pretensiones en los siguientes hechos: 1) Trabajó al servicio de la E.T.B. desde el 22 de marzo de 1976 hasta el 31 de agosto de 1996; 2) Le adeudan horas extras autorizadas durante el período comprendido entre el 31 de julio de 1993 y el 31 de agosto de 1996; 3) Se

vio compelida a acudir a la acción de tutela para la cancelación de las horas extras trabajadas y, a pesar de que el Juez constitucional lo ordenó, aún ello no se ha realizado; 4) En la liquidación final de prestaciones sociales, la demandada omitió incluir todos los conceptos, entre los que se cuentan los intereses a las cesantías, bonificaciones de navidad, por alimento, quinquenio y no dispuso el examen médico de egreso; 5) Le fue reconocida una pensión de jubilación convencional a partir del 1º. de septiembre de 1996 en cuantía de $2.415.312,70; 6) En septiembre 16 de ese mismo año, reclamó el pago e inclusión de las 1016 horas extras laboradas entre el 31 de julio de 1993 y el 24 de agosto de 1996; 7) La demandada por conducto del República de Colombia 3 Corte Suprema de Justicia Casación No. 20207 Subgerente de Recursos Humanos, aceptó que le debía trabajo en días sábado, razón por la cual ordenó su liquidación, mas no su pago, lo mismo que las horas extras y el trabajo dominical y festivo; 8) No le han cancelado el valor de las horas extras reclamadas y tampoco se tuvieron en cuenta para la liquidación de su pensión de jubilación.

3. En la respuesta a la demanda, la empresa se opuso a las pretensiones del actor; aceptó los hechos relacionados con el reconocimiento de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación compartida, pero no sobre el monto de dichas prestaciones. Formuló las excepciones de falta de jurisdicción, pago, inexistencia de las obligaciones, cobro de

lo no debido, compensación, prescripción y la genérica.

II. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia absolviendo a la demandada de todos los cargos.

Por el grado jurisdiccional de consulta, y en atención a la República de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia Casación No. 20207 descongestión ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia. Consideró el Tribunal, apoyado en la jurisprudencia y en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, que el resultado por el no pago de la totalidad de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, no es la continuidad de la relación, pues ello es una ficción, lo que en realidad acontece es que el empleador queda obligado a cancelar en estos casos un día de salario hasta tanto no cubra la totalidad de los créditos laborales que le debe al trabajador, pero no que el contrato de trabajo no se haya extinguido. Con relación al examen médico de egreso, sostuvo que de conformidad con la documental de folios 282 y 309, a la terminación de la relación laboral el representante legal de la demandada le entregó a la accionante la respectiva orden para que se practicara dicho examen en el término de cinco (5) días hábiles, y no existe constancia de que se hubiera República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia Casación No. 20207

presentado para ello. Además, retomó las consideraciones del juez a quo y con apoyo en una sentencia de esta Corte, manifestó que desde la vigencia de la Ley 100 de 1993, la práctica de estos exámenes no es necesaria, pues el empleador ha sido liberado de esta carga. Con fundamento en los artículos 177 del C. de P.C. y 1757 del C.C., concluyó que para el éxito de la pretensión relacionada con las horas extras, es necesario que el actor pruebe exactamente los días en los cuales trabajó y el número de las mismas, cuestión que no se cumplió, pues consideró que con el concepto de un abogado que milita a folios 133 a 135, el pago de horas extras en julio y agosto de 1996, lo mismo que en 1994 durante los meses de enero a abril, julio, agosto y septiembre y de enero a mayo y diciembre de 1993 (Fls. 236, 241 y 243), no se probó. Además, de conformidad con la prueba documental obrante a folios 273, 293 a 305 del cuaderno principal y 249 del anexo No. 1, coligió que para la liquidación del quinquenio, de la pensión de jubilación y de la cesantía definitiva se tuvo en República de Colombia 6 Corte Suprema de Justicia Casación No. 20207 cuenta lo cancelado por horas extras. Estimó que si bien en el expediente reposan varios memorandos en donde se relaciona el personal autorizado para realizar labores de aseo, en los mismos no se especifica cuántas horas ni en qué horario o si realmente se trabajaron; otros memorandos carecen de firmas y, los

demás están suscritos por el Jefe de Mantenimiento y con el visto bueno del Director de la Administración de Servicios Generales (Fl. 198), siendo que obran otras solicitudes para trabajar horas extras dirigidas a la Subgerencia Administrativa, luego por ese hecho, tales autorizaciones no las concedía el Jefe del Departamento de Mantenimiento, ni el Director de la División de Servicios Generales, así como tampoco el Jefe de la Sección de Aseo. Más aún, continúa el Tribunal, en otras ocasiones tales autorizaciones las concedió directamente la Gerencia de la empresa, evento en el cual le otorgó el visto bueno a la solicitud que formularon el Jefe de la Sección de Aseo, el Jefe del Departamento de Mantenimiento, el Director de División de Servicios Generales y el Subgerente República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia Casación No. 20207 Administrativo (Fl. 76). Dedujo del testimonio de la señora María Gladys Villalobos (Fls. 371 a 380), que si bien ella elaboraba las autorizaciones para las horas extras, en las cuales figuraba la demandante, ello no implica necesariamente que la accionante efectivamente las trabajara, máxime que la misma declarante sostiene que no siempre los que se encontraban en dicha relación se presentaban a trabajar tiempo suplementario. Por último, concluyó que la actora al absolver el interrogatorio de parte, admitió que el cargo desempeñado era de manejo y confianza y que solo podían trabajar tiempo suplementario en la medida en que estuviera autorizado por el Gerente General de la Empresa (Fl. 193).

III. EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado de la parte demandante,

concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a decidirlo, así como el escrito de réplica República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia Casación No. 20207 oportunamente introducido a la actuación. Se propone en el primer cargo, que la Corte Suprema de Justicia case “la sentencia, profiriendo la sustitutiva a que haya lugar” (Fl. 15) y mas adelante pide a esta Corporación que se “digne CASAR la sentencia denunciada” (Fl. 16) y, en el segundo, que la demandante sea indemnizada “declarando la prosperidad de sus pretensiones CASANDO LA SENTENCIA” (Fl. 69). Para tal efecto, invocando la causal primera del recurso extraordinario de casación laboral, formula dos cargos que se estudiarán conjuntamente teniendo en cuenta que denuncian las mismas normas y adolecen de los mismos yerros. PRIMER CARGO Lo formula de la siguiente manera: “Dentro de la órbita de la causal primera contemplada por el Art. 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el Decreto 528 de 1964, en su artículo 60, denuncio la sentencia del 2 de mayo del año 2002 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala República de Colombia 9 Corte Suprema de Justicia Casación No. 20207 de Descongestión Laboral, fallo que puso término a la Segunda Instancia del proceso ordinario promovido por CLEMENCIA OÑATE DE SÁENZ en contra de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES

DE BOGOTA S.A E.S.P, por ser dicha decisión acusada de violar la Ley sustancial. “La sentencia impugnada quebrantó las siguientes normas legales: “1. NORMAS DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO: Artículos 5, 9, 13, 14, 19, 21, 43, 55, 57 numeral 7°, 59, 65, 127 modificado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 14, artículo 134, numeral segundo, 149, numeral 1º., 159, 160, 161, modificado por la Ley 50 de 1930 en su Art. 20, 162, numeral segundo, modificado por el artículo 10 del Decreto 13 de 1967 Art. 10, artículo 163, modificado por el artículo 20 del Decreto 13 de 1967, artículo 168, modificado por la Ley 50 de 1990, artículo 24 numerales 1 y 3, artículo 169, 172, modificado por la Ley 50 de 1990, en su Art. 25, artículo 173, modificado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 26, artículo 175, modificado por la Ley 50 de 1990, en su artículo 27, artículo 177, modificado por la Ley 50 de 1990, en su Art. 70, artículo 179, modificado por la Ley 50 de 1990, en su artículo 29, artículo 180, modificado por la Ley 50 de 1990, en su Art. 30, artículo 181, modificado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 31, artículo 182, 183, 184, 185, 187, 189, modificado por el Decreto 2351 de 1965, en su Art. 14, en concordancia con el Decreto 1373 de

1966, en su Art. 70 y Decreto 995 de 1968, en su Art. 80., artículo República de Colombia 10 Corte Suprema de Justicia Casación No. 20207 190 modificado por el Decreto 13 de 1967 en su artículo 60, en concordancia con la Ley 73 de 1966, en su artículo 60 y Decreto 995 de 1968, en su Art. 7º, artículo 192, modificado por el Decreto 617 de 1954, en su artículo 8º, artículo 249, en concordancia con la Ley 50 de 1990, en sus Arts. 98 a 106, artículo 253, modificado por el Decreto 2351 de 1965, en su artículo 17, artículo 263, 264, 266, modificado por el Decreto 2351 de 1965, en su Art. 20, artículo 308. “2. CODIGO DE COMERCIO: Artículos 830 y 831. “3. NORMAS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL CONTENIDAS EN LA LEY 100 DE 1993 Y SUS DECRETOS REGLAMENTARIOS 314, 691, 692, 719, 813, 876, 903, 1885, 1887, 1888, 1889, 1895, 1896 Y 1169 DE 1995, SIN QUE SE ME OBLIGA A

ENUMERAR ARTÍCULO POR ARTÍCULO PARA INTEGRAR LA

PROPOSICIÓN JURÍDICA COMPLETA, PUES BASTA SEÑALAR

CUALQUIERA DE LAS NORMAS QUE CONSTITUYENDO BASE

ESENCIAL DEL FALLO IMPUGNADO O HABIENDO DEBIDO SERLO,

A JUICIO DEL RECURRENTE HAYA SIDO VIOLADA , SIN QUE SEA NECESARIO INTEGRAR UNA PROPOSICIÓN JURÍDICA COMPLETA. “4. NORMAS DE LA LEY 53 DE 1.887, EN SUS ARTÍCULOS 1, 2, 3, 4, 5, 8 (en concordancia con el artículo 37 del C.P.C., modificado por el Decreto 2282 de 1.989 en su artículo 1°, regla 13 numeral 4° y 8°), 13, 40 y 48”. República de Colombia 11 Corte Suprema de Justicia Casación No. 20207 Manifiesta que el Tribunal quebrantó los textos legales que se acaban de relacionar como consecuencia de los ERRORES DE HECHO, en la estimativa de los elementos de prueba que se relacionan así: “1. Erró de hecho el Tribunal por falta de apreciación o apreciación errónea de los documentos que a continuación se indican: “a. Todos los que aparecen incorporados al expediente como prueba trasladada proveniente de la ACCIÓN DE TUTELA promovida por CLEMENCIA OÑATE DE SAENZ en contra de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA, S.A E.S.P. “NOTA: Téngase en cuenta que precisamente en audiencia de segunda instancia la parte demandante por intermedio de su apoderado pidió que se enseñara la totalidad del expediente para saber si aparecía allí incorporada la actuación de la acción de tutela, lo cual se constató para destacar que esos documentos no fueron valorados ni apreciados ni por el Juez de la Primera Instancia ni por el Juez Colegiado de la Segunda Instancia, o sencillamente POR

APRECIACIÓN ERRÓNEA DE LOS MISMOS. “b. Tampoco apreció el Tribunal las declaraciones extrajudiciales o hizo su apreciación errónea las cuales fueron incorporadas al proceso República de Colombia 12 Corte Suprema de Justicia Casación No. 20207 mediante las declaraciones rendidas por los testigos MARÍA GLADYS VILLALOBOS y ADELMIRA TORRES DE HURTATIS donde se precisa lo de las horas extras laboradas por la demandante lo mismo que en lo que tiene que ver con los dominicales y festivos explicando las razones de modo, tiempo y lugar. En estos eventos el Juez de Instancia debe apreciar los documentos que aporte el testigo no corno documentos en sí, sino corno parte integrante del testimonio y, al no haberlo hecho se incurrió en error de hecho o sencillamente incurrió en apreciación equívoca, en apreciación errónea o incompleta. “2.- Incurrió en yerro de hecho el Tribunal por la equivocada apreciación o falta de apreciación que hizo al valorar un concepto jurídico de los Folios 133 a 135 del Expediente en cuanto a las reclamaciones que contienen las pretensiones de la demanda. “3.- Incurre también en error de hecho el Tribunal por la equivocada apreciación o falta de apreciación que hizo de comprobantes del Folio 236 al Igual que de los folios 241 a 243 al no compararlos y confrontarlos con las normas sustantivas que indicó fueron infringidas. “En efecto el Numeral 2º. del Artículo 134 del Código Sustantivo del Trabajo indica que el pago de trabajo suplementario o de horas extras

y recargo nocturno debe hacerse junto con el salario ordinario del República de Colombia 13 Corte Suprema de Justicia Casación No. 20207 período en que se han causado, o a más tardar con el salario del período siguiente. “4.- Persiste en error de hecho el Tribunal al no haber valorado ni apreciado las liquidaciones o ajustes que se hicieron a la pensión de la demandante CLEMENCIA OÑATE DE SÁENZ o haber hecho apreciación errónea pues allí se indica que se hizo un descuento prohibido a la trabajadora por concepto de deudas para con la entidad contratante o patrona. Igualmente en esos documentos se hizo una retención o deducción SIN MANDAMIENTO JUDICIAL y, sin existir orden escrita de la trabajadora, afectando su salario convencional. “5.- Continua el Tribunal en su error de hecho al no percatarse o apreciar de manera errónea que el Art. 10 del Decreto 13 de 1967 que modifica el numeral 20 del Art. 162 del Código Sustantivo del Trabajo permite que las autorizaciones que se concedan deben determinar el número máximo de horas extraordinarias que puedan ser trabajadas, las que no podrán pasar de 12 semanales y además, se impone la obligación al patrono de llevar diariamente un registro de trabajo suplementario de cada trabajador, en el que se especifique su nombre, edad, sexo, actividad desarrollada número de horas laboradas indicando si son diurnas o nocturnas y la liquidación de la sobre remuneración correspondiente. “Con el agravante de que el patrono está obligado a entregar al República de Colombia 14 Corte Suprema de Justicia Casación No. 20207

trabajador una relación de las horas extras laborales, con las mismas especificaciones anotadas en el Libro de Registro. “NOTA: Durante la controversia la parte pasiva fue renuente a enseñar, a mostrar esa documentación y, los jueces de Primera y Segunda Instancia, no observaron ni valoraron de conformidad con la legislación sustantiva que se indica infringida, los documentos que se incorporaron al expediente como prueba trasladada y, contenidos EN LA ACCIÓN DE TUTELA, adelantada entre las mismas partes. “6.- También es manifiesto el error de hecho del Tribunal al no haber calificado, valorado y apreciado, o haberlo hecho apreciando erróneamente órdenes internas de trabajo suplementario de horas extras, dominicales y festivos, infringiendo el Art. 2º. del Decreto 13 de 1967 que modificó el Art. 163 del Código Sustantivo del Trabajo porque, el límite máximo o sobrelímite de horas de trabajo puede ser superado, elevado por orden del patrón y sin permiso del Ministerio del Trabajo por razones de fuerza mayor, caso fortuito o cuando sean indispensables trabajos de urgencia que deban efectuarse en la dotación y funcionamiento de la empresa; permitiéndose la labor en la medida necesaria para evitar que la marcha normal de los establecimientos sufra una perturbación grave. En estos eventos el patrono debe anotar en un registro ciñéndose a las indicaciones del legislador respecto de las horas extraordinarias efectuadas. “7.- Debido a tales errores de hecho no se percató el Tribunal, o lo República de Colombia 15 Corte Suprema de Justicia Casación No. 20207 hizo apreciando erróneamente en cuanto a las autorizaciones

patronales para labores extraordinarias o sobrelímite de horas extras ni tampoco observó la documentación aportada sobre estos aspectos la demandante en su ACCIÓN DE TUTELA. “8.- Por evidente error de hecho no se percató o hizo apreciación errónea el Tribunal de que la demandante CLEMENCIA OÑATE DE SAENZ en su escrito de demanda de reforma a la misma, fundamentó sus pretensiones en documentos que reclamó fueran trasladados, traídos del Juez Constitucional que TRAMITÓ LA ACCIÓN DE TUTELA. “9.- Cometió error de hecho el Tribunal por la falta de apreciación, o apreciación errónea de la manifestación hecha por el apoderado judicial de la actora ante el Tribunal en el sentido de que la prueba documental sobre horas suplementarias, horas extraordinarias o sobrelímites fueron allegados oportunamente al proceso, provenientes de LA ACCIÓN DE TUTELA. “10.- Igualmente incurrió en error de hecho el Tribunal por la falta de apreciación, o apreciación errónea de las manifestaciones hechas ante Notario por testigos y, dicha prueba fue incorporada al expediente mediante las declaraciones de las testigos ya citadas MARÍA GLADYS VILLALOBOS y ADELMIRA TORRES DE HURTATIS ver Folios 371 a 300 y 382 a 385. República de Colombia 16 Corte Suprema de Justicia Casación No. 20207 “11.- Erró de hecho el Tribunal al no percatarse o hacerlo apreciando erróneamente el interrogatorio a instancia de parte absuelto por la demandante, donde hizo afirmaciones concretas sobre sus reclamaciones para que al pagarle y liquidarle de manera justa y

jurídica sus dominicales y festivos, horas extras, extraordinarias sobrelímites necesariamente varíe su cuota mensual de pensión. “12.- Incurrió por ende, el Tribunal por falta de apreciación, o apreciación errónea en error de hecho al no observar, valorar y calificar las resoluciones que concedieron derecho a pensión a la demandante CLEMENCIA OÑATE DE SÁENZ y, luego la modificación, aclaración, adición para reajustar su mesada pensional pero desconociendo los dominicales, festivos horas extra, extraordinarias sobrelímites. “13.- Erró de hecho el Tribunal por falta de apreciación o apreciación errónea, de circunstancias, de hechos que acontecieron con posterioridad a la admisión de la demanda, a pesar de aparecer probado y demostrado, con la prueba documental de declaraciones extrajudiciales incorporadas por testigos que declararon en el proceso y además por los documentos de la prueba trasladada. Circunstancias éstas que fueron alegadas por el apoderado de la demandante en escritos varios, inclusive en su alegato de conclusión. Inclusive la Ley permite considerar esos hechos modificativos de República de Colombia 17 Corte Suprema de Justicia Casación No. 20207 derecho sustancial sobre el cual versó el litigio de manera oficiosa y, en laboral al permitir los fallos extra o ultra petita. “14. -Incurrió en error de hecho el Tribunal debido a la apreciación equivocada o falta de apreciación en cuanto a las súplicas, pretensiones de la demanda en cuanto a las condenas y declaraciones solicitadas”.

DEMOSTRACION DEL CARGO Manifiesta la censura que los numerosos errores fácticos en que incurrió el Tribunal, lo llevaron a situar el litigio en un plano totalmente diferente al escogido por la actora y, le impidieron ver los muchos medios de convicción o, apreciarlos de manera errónea. “Todo esto llevó al tribunal a adecuar el fallo al capricho de la parte pasiva. Esto en detrimento de las súplicas de mi mandante en este recurso extraordinario y, que aparecen contenidas en la demanda, su reforma, en escritos varios y en el alegado de conclusión. “Todo esto con el quebranto de los textos sustanciales que precisé, debido a su aplicación indebida o a su falta de aplicación. “Hay elementos que aparecen de bulto en el proceso, H. Magistrados República de Colombia 18 Corte Suprema de Justicia Casación No. 20207 y que en su contenido objetivamente válido reflejan lo que acabo de afirmar, para que se haga justicia en este recurso extraordinario. “La parte pasiva adoptó siempre una posición remisa, escurridiza, limitándose a manifestar no existir libros, documentos, relaciones de horas extras, de horas suplementarias, de labores realizadas en dominicales y festivos, de sobrelímites laborados, o sencillamente de que no tenía lugar a ello, por su posición, habiendo contado, quizá sin proponérselo con la deficiencia, diligencia del Juez de Instancia, al no practicar diligencia de inspección judicial a la empresa demandada, lo cual se redondeó al no haber querido apreciar o apreciar erróneamente, ni valorar la prueba trasladada que llegó en

forma oportuna al expediente, proveniente del Juez de Tutela, así como la declaración extrajudicial rendida por testigos y que fuera incorporada por otros testigos. “2.- Recordemos que el Legislador se preocupó en el Art. 22 del Decreto 2651 de 1991 sobre práctica de pruebas, al establecer que los documentos declarativos emanados de terceros deben ser estimados por el Juez, sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contra la cual se aducen solicite oportunamente su ratificación de manera expresa. También se permite allí que las partes y los testigos cuando rindan declaración pueden presentar documentos relacionados con los hechos, los cuales deben ser agregados al expediente. República de Colombia 19 Corte Suprema de Justicia Casación No. 20207 “Ese mismo Decreto en su Art. 24 permite a la parte o al testigo que cuando rinda una declaración aporte documentos para que se agreguen al expediente, DEBIENDO SER APRECIADOS COMO PARTE INTEGRANTE DEL TESTIMONIO y no como simples documentos. “Igualmente el Art. 25 del Decreto en cita enseña que los documentos que presenten las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino el servir de prueba, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal, ni autenticación. Todo esto sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros. “3.- Sigue preocupado el Legislador en cuanto al ámbito probatorio y por ello, acoge como norma permanente gran parte del Decreto 2651 de 1991, mediante la ley 446 del 7 de Julio de 1998 y, por ello allí

encontramos: “a. En el Art. 10º., Numeral 2º. que los documentos privados de contenido declarativo, emanados de terceros, deben ser apreciados por el Juez, sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación. “b. En el Art. 10º. Numeral 3o. se ilustra en que las partes y testigos República de Colombia 20 Corte Suprema de Justicia Casación No. 20207 que rindan declaración, pueden presentar documentos relacionados con los hechos sobre los cuales declaran, los que deben ser agregados al expediente, dándose traslado a las partes, sin necesidad de auto que lo ordene. “c. En el Art. 11 se instituye que en todo proceso los documentos privados que se presenten para ser incorporados al expediente con fines probatorios, deben reportarse como auténticos, sin necesidad de presentación personal, ni autenticación, esto sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros. “d. Pero es de recibo lo de las pruebas por ser norma de procedimiento, aplicable aun en contra de las partes y de los jueces renuentes, porque así lo determina e instituye la ley 153 de 1887, de manera concreta en su Art. 40, al enseñarnos que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. “4.- Los varios errores de hecho señalados y enrostrados al Tribunal originaron el quebranto de los textos sustanciales aquí enumerados, pero que si estos textos Ilegaren a ser incompletos, no pueden serlo,

porque el legislador prohibe para este caso de la casación la exigencia de la proposición jurídica completa. “5.- El Tribunal no quiso respetar, ni atender la prueba trasladada o la República de Colombia 21 Corte Suprema de Justicia Casación No. 20207 apreció de manera errónea, todo lo actuado en la ACCIÓN DE TUTElA, donde precisamente se impusieron unas obligaciones a la demandada en aquella acción constitucional y, que ante el incumplimiento, obligaron a la accionante a presentar la demanda ordinaria laboral y, si en la ACCIÓN DE TUTElA no fueron objeto de reparo de tacha los documentos, entonces éstos sin mayores análisis, han debido servir de fundamento a las decisiones materia de las impugnaciones y, ahora del recurso extraordinario de casación. Pero que como no se valoraron ni apreciaron por error de hecho o sencillamente hubo apreciación errónea, entonces emerge la obligación constitucional de remediar y reparar los errores, casando la sentencia, profiriendo la sustitutiva a que haya lugar. “6.- De permitir la actuación equivocada por los innumerables errores de hecho del Tribunal se patrocina acaso sin querer un enriquecimiento sin causa de la demandada en detrimento del patrimonio de la demandante. “Se dan en el caso todos los elementos de enriquecimiento sin causal institución -importantísima de creación jurisprudencial y que tiene fundamento en la Ley 53 de 1887 conforme lo ha establecido la H. Corte Suprema de Justicia y también en el Art. 831 del Código de Comercio”. “Pero además por su posición dominante y ventajosa de la entidad República de Colombia 22

Corte Suprema de Justicia Casación No. 20207 demandada abusó de un derecho en detrimento de su trabajadora y, que hoy goza de una pensión incompleta al vulnerarse sus derechos legalmente adquiridos con justo título y de buena fe. Es lo que se denomina como conquista laboral. “7.- Es común utilizar por los litigantes en sus demandas que se condene a la parte pasiva a pagar una suma determinada de dinero, o la que resulte probada en el proceso o lo que quiere decir que se crea una pretensión subsidiaria siendo ésta autónoma y por ende que reclama un análisis del sentenciador y le impone la necesidad de decidirla; además, por tratarse de súplicas subsidiarias, no se crea el fenómeno de pretensiones que se excluyan entre sí. “8.- Los numerosos errores de hecho indicados implicaron la violación de los textos legales que he señalado con incidencia cierta en la parte resolutiva de la sentencia acusada. “Con fundamento en la demostración y sustentación de este cargo solicito comedidamente a la H. Corte se digne CASAR la sentencia denunciada”. SEGUNDO CARGO Está planteado de idéntica manera que el primero, con la diferencia de que en la proposición jurídica de éste adiciona República de Colombia 23 Corte Suprema de Justicia Casación No. 20207 como normas violadas por el Tribunal los artículos 51, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; los artículos 175, 177, 185, 187 y 305 del Código de Procedimiento Civil; artículos 21, numerales 3 y 7 inciso final, 22, 24 y 25 del

Decreto 2651 de 1991; leyes Nos. 192 de 1995, 287 de 1996 y 377 de 1997, mediante las cuales se prorrogó la vigencia del Decreto 2651 de 1991 y los artículos 10 numerales 2 y 3, 11 y 162 de la Ley 446 de 1998. En el planteamiento del cargo, la censura le atribuye al Tribunal los mismos errores que en el primer ataque, solo que en éste considera que dichos errores cometidos por el juzgador son de derecho, en tanto que en el primero los consideró como de hecho. Además, en este cargo excluyó el error endilgado al Tribunal de “no percatarse o hacerlo apreciando erróneamente el interrogatorio de parte a instancia de parte absuelto por la demandante, donde hizo afirmaciones concretas sobre sus reclamaciones para que al pagarle y liquidarle de manera justa y jurídica, sus dominicales, festivos, horas extras, extraordinarias sobrelímites, necesariamente varíe su cuota República de Colombia 24 Corte Suprema de Justicia Casación No. 20207 mensual de pensión”, así como tampoco imputó al ad quem el error acerca de la “equivocada o falta de apreciación en cuanto a las súplicas, pretensiones de la demanda en cuanto a las condenas y declaraciones solicitadas”. DEMOSTRACION DEL CARGO Para la demostración de este cargo, el censor acudió a la misma argumentación del primero, adicionando lo siguiente: “…9.- El Tribunal en la Sentencia materia de este recurso extraordinario de casación infringió de manera directa del Código de Procedimiento Laboral, Art. 51 donde se establece que son

admisibles todos los medios de prueba ESTABLECIDOS EN LA LEY, (no sólo la Laboral, debe comprenderse la Procedimental). Igualmente desconoció el Artículo 61 porque para llegar al convencimiento en el fallo de distancia (Sic) ha debido inspirarse en los principios científicos sobre la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por la

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