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CSJ - SL2021-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2021-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclau mbia CortSeu prdemJeau sticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s llón MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponen te SL2021-2018 Radicación n. 59237 º Acta 16 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALADINO PÉREZ GUZMÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 13 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta contra

CÉSAR OSWALDO GARZÓN SERRANO.

l. ANTECEDENTES El citado accionante llamó a JU1c10 a César Oswaldo Garzón Serrano, con el fin de que sea condenado al pago, debidamente indexado, de las prestaciones sociales y vacaciones adeudadas desde el año 2003 hasta el 2005; el subsidio familiar; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; «LA PENSIÓN o CUOTA PENSIONAL que

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Radicación n.º 59237 por ley le corresponde al trabajador»; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, adujo que el 1º de junio de 1993 «fue vinculado a trabajar como PROMOTOR DE LAS APUESTAS PERMANENTES EL RIN», de propiedad del accionado, contrato que finalizó el 11 de febrero de 2005;

que desempeñó la labor de forma ininterrumpida de lunes a domingo; que sus funciones consistieron, entre otras, en buscar posibles vendedores, los cuales eran admitidos o rechazados por el demandado, previa verificación de sus hojas de vida, entregar talonarios y recoger los dineros producto de las ventas de apuestas, para lo cual hacía recorridos desde las 12:00 del día hasta la 1 :45 p.m. y de 5:00 p.m. a 10:30 p.m., pero estaba siempre a disposición «para atender el llamado de cualquier vendedor de chance o de la casa chancera»; que como remuneración percibía el 3% de las ventas realizadas por los vendedores que tenía bajo su responsabilidad; que en el año 2004 recibió mensualmente un promedio de $1.200.000; y que desarrolló su trabajo bajo el mando y subordinación del accionado. Agregó que fue carnetizado por la Beneficencia de Santander; que nunca recibió un llamado de atención; que no fue afiliado al sistema de seguridad social integral ni a una caja de compensación familiar, pese a que es padre de dos hijos; que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales; y que tampoco disfrutó de las vacaciones, de allí que se le adeudan sus derechos laborales.

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Radicación n. º 59237 César Oswaldo Garzón Serrano, al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante se desempeñó como promotor de ventas, pero precisó que tal actividad la cumplió de forma independiente, sin horario

alguno y que sólo le correspondía entregar el valor de las apuestas recogidas con antelación a que jugara la lotería, pudiendo incluso delegar o designar a otra persona para ello; reconoció igualmente como cierto que el actor fue carnetizado, que se le cancelaba el 3°/o de las ventas de apuestas recaudadas, que nunca le realizó un llamado de atención, pues no fue su trabajador; y que no lo afilió al sistema de seguridad social ni le canceló prestaciones sociales y vacaciones por no estar obligado a ello. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de la obligación y prescripción. En su defensa argumentó que entre las partes existió un contrato mercantil, tal como lo prevé los artículos 13 de la Ley 50 de 1990 y 2 del Decreto 1350 de 2003; y que el demandante cumplió su actividad de promotor de apuestas de forma independiente y sin subordinación alguna, quien incluso creó una sociedad de hecho denominada Mujica y Pérez para impulsar tal actividad, de allí que la relación que surgió fue estrictamente comercial.

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Radicación n. º 59237 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRNAS TANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 3 de junio de 2011 corregido el día 1 O de ese mismo mes y año, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde «el año de 1996 hasta el día 15 de febrero de 2005». Como

consecuencia de lo anterior, condenó al demandado al pago de: $1.205.226,20 por prestaciones sociales indexadas, que deberá actualizarse al momento efectivo del pago; a cancelar el valor del cálculo actuaria! con destino al Instituto de Seguros Sociales por todo el tiempo de servicios «esto es, entre enero de 1 996 hasta 11 de febrero de 2005», teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente «con observancia del Decreto 1887 de 1994>>; absolvió de las restantes súplicas; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; e impuso costas al demandado. 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Por apelación de ambas partes, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien, mediante sentencia del 13 de julio de 2012, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió de la totalidad de las pretensiones al accionado. Condenó al demandante en costas en ambas instancias. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado comenzó por señalar que se estudiaría en primer lugar el recurso de alzada interpuesto por el demandado,

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Radicación n. º 59237 siendo el problema jurídico en determinar, si la relación que unió a las partes en contienda «sec ircunscbraijbloio ós parámetdreou sn ar elacliaóbno ral». Hizo mención al artículo 23 del CST, relacionando los elementos que deben concurrir para que exista un contrato

de trabajo, y destacó que le asistía razón al demandado en su inconformidad, por dos motivos a saber, el primero consistía en que los testimonios de Horacio de Jesús Sánchez, Hernán Quintero Valencia, Iván Daría Meza y Omaira Mujica Infante, «not ieneelna lcanpcreo batqourei o lei nfunldaic óo gnoscednept rei mgerra dpoa,r ad eriveanr El cabezdae la ctolra,a suncidóenld erecdheop recado». segundo recaía en que «ele lemendtios tindtei voot ros negocijousr ídiccoonsl asr elaciodnee tsi ploa borsael , concretlaamn a,y orídae l asv ececso,n e lc oncepdteol a subordinajcuiróínd icciar;c unstpaonrcl iaaq uee lp asivo aseguersat aern p resendceiu an ar elaccioónnt racdteu al tipcoo mercrieagli,pd oare la rtíc3uº dleol aL ey5 0 de1 9 90; dadal an aturalfeozram,a y, ejecucidóen l,o ss ervicios prestapdoores l a ctor». Sobre el primer aspecto, se refirió a las declaraciones de los citados testigos y de lo que de sus dichos se extraía, resaltando que estos fueron claros en cuanto a que el actor desempeñaba su actividad de forma autónoma y sin estar sometido a un horario. En torno al segundo tópico, afirmó que «quiperne tenda desnaturaluinz naerg ocijou rídiccuoa,l quiseeraa s u

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Radicación n.º 59237 denominación, y pretenda hacer derivar de este implicaciones legales de un ligamen de carácter laboral, debe demostrar plenamente la subordinación jurídica, o dependencia, en la ejecución del contrato; por ser el elemento que marca el derrotero, en la esencia, y la naturaliza del contrato laboral». Y explicó que si bien los testigos expresaron la existencia de una relación negocia!, no denotan la concurrencia de los presupuestos previstos en el artículo 23 del CST, para el surgimiento de una relación de trabajo, de modo que lo realmente acreditado en el juicio fue que: ie)l demandante cumplió actividades de comercialización de chance a favor del demandado, entre enero de 1993 al 11 de febrero de 2005; ii) la labor fue «independiente, esto es, no subordinada»; iii) como contraprestación recibió un porcentaje sobre los dineros recaudados por las apuestas; y iv) el actor no «logró desnaturalizar el negocio jurídico que lo ligó con el demandado». Finalmente resaltó que si bien los jueces cuentan con la libre formación del convencimiento, tal como lo prevé el artículo 61 del CPTSS, esa facultad está guiada por una aprec1ac1on lógica, aceptable y razonada de los medios de convicción, lo cual no se presentó en el asunto, pues las inferencias del a qua eran contrarias a lo que se desprende del material probatorio; de allí que el accionante no demostró las circunstancias fácticas bajo las cuales cimentó sus pretensiones, lo que impedía una decisión favorable a

sus intereses. 6

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Radicación n. º 59237

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte Case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal, y en sede de instancia confirme la decisión del a qua en cuanto a las condenas allí proferidas, revocándola en lo que le fue desfavorable, para en su lugar acceder a la totalidad de las pretensiones.

Con tal propósito formula cinco cargos frente a los cuales no se presentó réplica y que se resolverán así: de forma conjunta el primero y el cuarto por presentar deficiencias de orden técnico; el segundo y el tercero, por complementarse entre sí y perseguir igual cometido; y finalmente el quinto, que se dirige por la causal segunda de casación laboral.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la causal primera, por VIOLACION DE LA LEY SUSTANCIAL bajo la modalidad de « aplicación indebida».

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Radicación n. º 59237 En la demostración del cargo, comienza por afirmar que: El Error de hecho por la aplicación indebida de la Ley 50 de 1990 ° art. 3 y la Ley 643 de 2001 art 22 y de su Decreto Reglamentario 1350 de 2003 artículo 2 se hace evidente, º; ostensible y probable en el Jallo recurrido; porque la parte demandada como propietario del establecimiento de Comercio APUESTAS EL RIN, fungía como una Agencia de acuerdo con lo

previsto en el art. 2 del Decreto 1350 de 2003 y por consiguiente º no podía el demandante ser un contratista independiente, dedicado a la colocación de apuestas. A renglón seguido pasa a transcribir un pasaJe de la sentencia de segunda instancia y dice que «también se hace evidente y flagrante el desaguisado en que incurrió la Sala por la aplicación indebida de la ley sustancial», para lo cual cita otra fragmento de la referida decisión y después de transcribir un aparte del artículo 13 de la Ley 50 de 1990, afirma que «Es totalmente contraevidente, absurda y grosera, lo cual ilegítima la decisión, haciéndola bastarda; porque atenta contra la recta administración de Justicia, propulsora de los condignos reparos que elevamos ante sus Señorías en busca de que el derecho se respete en este caso», toda vez que el demandante laboró por más de catorce años sin recibir el pago de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social, derechos que, en sentir del censor, fueron negados por el Tribunal, en una clara denegación de justicia que deslegitima tal determinación.

VII. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley

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Radicación n. º 59237 «APLICACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY, POR sustancial, por INFRACCIÓN DE PRECEPTOS PROCESALES COMO EL ART. 177 C.P.C. y el 174» ibídem. [ ... ] Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho que empieza a enumerar desde el segundo

hasta el once, así:

2. Dar por Demostrado sin Estarlo que a Cesar Oswaldo Garzón Serrano propietario del establecimiento comercial Apuestas el Rin, y a ALADINO PEREZ GUZMAN entre los años 1993 a 2005 no los ligó una relación laboral

3. Dar por demostrado sin estarlo que a Cesar Oswaldo Garzón Serrano (propietario del establecimiento comercial Apuestas el Rin, quien hizo parte integral de la UNION TEMPORAL

T. ENAPUESTAS U. empresa concesionaria de la lotería de Santander) y a ALADINO PEREZ GUZNAN durante los años 1 993 a 2005, los ligó fue un CONTRATO MERCANTIL.

4. Dar por demostrado sin estarlo, que ALADINO PEREZ GUZMAN durante los años 1 993 a 2005 fue un colocador de apuestas Independiente y que con sus propios medios se dedicó a la promoción y colocación de apuestas permanentes el Rin.

5. Dar por demostrado sin estarlo que el interrogatorio ofrecido por CESAR OSWALDO GARZON SERRANO, no fundamentó la verdad real que en los supuestos fácticos se les dio a conocer.

6. Dar por demostrado sin estarlo que las declaraciones que obran al proceso desvirtuaron la Subordinación que mantuvo

CESAR OSWALDO frente a ALADINO.

7. Dar por demostrado sin estarlo que no existió prueba del supuesto legal que consagra el derecho que persiguen los hechos de la demanda.

8. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante no logró lo desnaturalizar el "negocio jurídico contrato mercantil" que ligó con el demandado, propietario de Apuestas Unidas S.A.

9. Dar por demostrado sin estarlo que la calidad de trabajador dependiente de ALADINO para con CESAR OSWALDO no la probó. 1 O. No dar por demostrado estándola que dentro del proceso obra legalmente aportado el interrogatorio de parte, como medio

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Radicación n. º 59237 probatorio, cualificado, determinante y conducente de la calidad de trabajador dependiente que tuvo por más de 1 O años

ALADINO, para con CESAR OSWALDO

11. No dar por demostrado estándola, que entre Cesar Oswaldo Garzón Serrano gerente propietario de Apuestas El Rín, como concesionaria de la Lotería de Santander y Aladino Pérez Guzmán promotor de apuestas permanentes, existió como esas un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 1 de JUNIO de 1993 hasta el 15 de febrero del 2. 005

En el desarrollo del cargo, después de citar textuaallmgeundnteoel s or sa zonamdieealdn qtueoms, asevera que este desconoció que con el interrogatorio de parte absuelto por el demandado, se comprobaron los hechos expuestos por el actor en la demanda inaugural, entre otros, que se había desempeñado como promotor en apuestas por un lapso mayor a diez años; que trabajaba todos los días; que para desplazarse usaba una moto de propiedad del accionado; y que se le pagaba un porcentaje del total de las ventas. Sostiene que está demostrado que el señor Pérez Guzmán prestó sus serv1c1os personales de forma

subordinada para el señor Garzón Serrano, situación que fue desconocida por el ad quem, quien tampoco advirtió que en el plenario no obra documento que autorice al demandante a operar como agente, exigencia consagrada en º el artículo 2 del Decreto Reglamentario 1350 de 2003.

VIII. CONSIDERACIONES En pnmer lugar, cabe recordar que el recurso de casación debe ajustarse al rigor técnico que su planteamiento

10 SCLAJPT·lO V.DO Radicación n. º 59237 y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que ese medio extraordinario de defensa resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos. Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el planteamiento y desarrollo de los dos cargos contienen graves deficiencias técnicas, que comprometen su prosperidad, y que no es factible subsanar por virtud del

carácter dispositivo del recurso de casación, como se pasa a explicar.

1. La censura no identificó la modalidad de infracción, esto es, si la vulneración de la ley fue por vía directa o por la indirecta, ya que en el primer cargo atacó la sentencia recurrida por « VIOLACDIELÓ ANL EYS USTANbCaIAjLlo a modaliddeaa pdl iciancdieóbnyi edn ael» c uarto cargo adujo que lo dirige por «APLICAECRIRÓÓNND EEAL AL EY,

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Radicación n. º 59237 POR INFRACCIÓN DE PRECEPTOS PROCESALES COMO EL ART. 177 C.P.C. [. .. ] y el 174» ibídem, pero sin especificar, como se ve, la senda de ataque elegida, y sin que la Sala pueda establecer con claridad a cuál realmente corresponde en el primer cargo, en tanto allí amalgama ambos caminos de vulneración de la ley que son excluyentes, por razón de que la senda directa lleva implícito la presencia de un error jurídico, mientras que la fáctica supone la existencia de uno o varios errores de hecho, debiendo ser su formulación diferente y por separado. Sin embargo, frente al pnmer cargo, el recurrente reprocha de forma genérica las conclusiones probatorias del ad quem, lo cual, en principio permitiría considerar que el ataque es por la vía de los hechos, sin embargo, también sostiene, que los propietarios de una agencia no pueden vincular a contratistas independientes para ejecutar la actividad de colocación de apuestas, razonamiento este que º constituye un juicio jurídico respecto del artículo 2 del

Decreto 1350 de 2003; generando una mixtura que pugna con la individualidad y singularidad de los cargos que se aduzcan en casación. Aunado a lo anterior, si se entendiera que el pnmer ataque está orientado por la vía indirecta, lo cierto es que no formula en específico algún desatino con el carácter de ostensible y evidente por parte del Tribunal, pues simplemente sostiene que el yerro consistió «en la aplicación indebida» de unos artículos que enlistó. 12 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59237 De allí que el desarrollo del pnmer cargo es inadecuado a la luz de lo dispuesto en el literal b) del º numeral 5 del artículo 90 del CPfSS, según el cual debe expresarse «qué clase de error se cometió»; pues, se itera, el recurrente no precisa con claridad los yerros de hecho ostensibles, manifiestos y trascendentes presuntamente cometidos por el ad quem, su incidencia en la decisión tomada, así como la singularización de los medios de prueba calificados en casación, cuya indebida apreciación o falta de estimación indujo a que se incurriera en algún dislate fáctico. Aquí es preciso recordar que cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lol levó a dar por probadol oq ue noe stá demostradoy a negarle evidencia loq ue síl o está, yerros

que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. Ahora, si por la sustentación del ataque se entendiera que el primer cargos e dirige por la senda jurídica, es claro para la Sala que el Tribunal no pudo incurrir en la aplicación indebida del elencon ormativod enunciado, esto es, los artículos 22 de la Ley 643 de 2001 y el 2º del Decreto 1350 de 2003, en tanto, vista la motivación de la sentencia de segundo grado, no empleó tales disposiciones para 13

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Radicación n. º 59237 definir el litigio. En efecto, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que «La transgresión de la ley en el concepto de aplicación indebida tiene lugar cuando entendida correctamente la norma sustantiva en sus alcances y significado, se aplica a un caso no regulado por ella». (CSJ SL, 10 jul. 2003, rad. 20343). Así mismo, en sentencia CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, frente a este submotivo se indicó que «Cuando el concepto de aplicación indebida se denuncia por la vía directa, significa esencialmente que el juzgador decidió la controversia con normas que no regulan el caso [ ... ] », lo que supone la aplicación del precepto legal que se denuncia. En este puntual aspecto aun cuando no desconoce la Sala que en la decisión de segundo grado, se hizo alusión al artículo 3° de la Ley 50 de 1990, lo cierto es que dicha

impropiedad también se pregona en relación a esta norma, porque ésta únicamente se mencionó para referirse a los argumentos defensivos del demandado, mas no para fundamentar su decisión. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta las características de ésta modalidad, el ataque resulta equivocado, dado que el ad quem no decidió la litis con las disposiciones que acusa la censura, por lo que no podría acusarse la indebida aplicación de unas normas que no fueron empleadas en la segunda instancia.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90

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Radicación n. º 59237 numeral 5º literal a) del CPTSS, un requisito indispensable e insoslayable que debe tener toda demanda de casación, es la indicación del precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado; entendiéndose por éste, aquél que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran o modifican los derechos reclamados en la controversia judicial. De allí que el cuarto cargo carece de proposición jurídica, por cuanto las disposiciones denunciadas son de carácter adjetivo, esto es, los artículos 174 y 177 del CPC, sin que se precisa expresamente que se trata de una violación medio, es decir, que la presunta trasgresión de la ley instrumental ocurrida en la sentencia impugnada conduce al desconocimiento de la norma sustantiva del orden nacional, que constituyendo la base esencial del fallo

impugnado o habiendo debido serlo, norma sustantiva que tampoco es denunciada por el impugnante. De remitirse la Sala al desarrollo del cargo, en el cual se hace mención al artículo 2º del Decreto Reglamentario 1350 de 2003, con lo cual se podría suplir esta deficiencia por ser una norma sustancial, ella no sería suficiente por cuanto no se explica cuál es la relación de aquella con los preceptos procesales acusados, además que no consagra los elementos esenciales del contrato de trabajo, que es lo que alega la censura en el ataque, fuera de que como ya se dijo, esta disposición legal no fue fundamento o soporte del fallo

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Radicación n. º 59237 impugnado. En consecuencia, este requisito no queda satisfecho, lo que impide efectuar el juicio de legalidad que en casación corresponde, lo cual sería suficiente para dar al traste con el cuarto cargo.

3. En ambos cargos el recurrente parte de un supuesto errado, en la medida que, entiende la Sala, que le endilga al Tribunal un presunto error, consistente en dar por probada la existencia de un contrato comercial de colocación de apuestas, pese a que el accionado no allegó al plenario documento alguno que autorizara al actor a operar como agente, sin embargo, al ad quem planteó como problema a resolver, el establecer si existió un contrato de trabajo y, en consecuencia, procedía el pago de los derechos que de este tipo de relación emanan; por lo que su análisis se dirigió a definir si el juez de primera instancia erró al declarar la

existencia de una relación laboral, encontrando que como no fueron demostrados los elementos consagrados en el artículo 23 del CST, en particular la subordinación, no era posible confirmar la decisión de primer grado, pero sin entrar a calificar o definir el tipo de contrato de relación negocial que existió entre los contendientes. En resumen, el juez colegiado no se adentró en la labor de determinar la existencia de un contrato mercantil con el lleno de todas las formalidades legales; su énfasis no se encaminó en esa dirección, sino que estribó en definir si se verificó la subordinación jurídica propia del vínculo laboral 16

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Radicación n. º 59237 cuya existencia se demandó, y que tuvo por probada el a qua, encontrando conforme a las pruebas testimoniales recaudadas que no había existido.

4. Teniendo en cuenta los pilares que fundamentaron la decisión de segundo grado, en rigor, el recurrente en estos dos cargos, dejó libre de ataque las verdaderas conclusiones del Tribunal y que le sirvieron de fundamento para revocar el fallo condenatorio de primer grado, toda vez que no cuestionó la inferencia del juez colegiado, consistente en que es a la parte que alega la existencia de una relación de trabajo a quien le corresponde acreditar la totalidad de los elementos que la conforman, como también, desde el punto de vista fáctico, que las probanzas allegadas al juicio daban cuenta que el demandante prestó sus servicios de forma autónoma e independiente; con lo cual se mantiene incólume la sentencia impugnada, que goza de la doble presunción de acierto y

legalidad.

5. A todo lo anterior debe agregarse que la sustentación de ambos cargos, corresponde a simples afirmaciones genéricas e imprecisas que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió la alzada al adoptar la decisión impugnada, conforme lo exige el artículo 91 del CPTSS.

La Sala debe reiterar, en este punto, que no basta con enunciar una acusación superficial en contra de la decisión

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Radicación n.º 59237 del Tribunal, sino que el recurrente tiene la carga de demostrarla sucintamente, a través de argumentos sólidos, concretos y capaces de dar al traste con los razonamientos que la soporta. De allí que la argumentación que presenta la censura, mas que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, la acusac1on debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo cual en el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención de la Corporación, no se acató

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley «por falta de apreciación del interrogatorio de parte».

En el desarrollo del cargo expone que el Tribunal no valoró la totalidad de las pruebas recaudadas, desconociendo con ello el derecho procedimental y afectando las garantías del demandante.

Asevera que la decisión del ad quem es equivocada, en tanto desconoció que en el interrogatorio de parte rendido por el demandado reconoció los supuestos de hecho que consagran el efecto jurídico que persigue el actor, en la medida que con dicha prueba se acredita que éste último se desempeñó como promotor por un lapso mayor a diez años,

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Radicación n. º 59237 que el demandado era quien impartía órdenes como propietario de la empresa El Rin; que el actor percibía el 3% del monto de la venta diaria que recogía; que no lo afilió al sistema de seguridad social; que el accionante se encargaba de entregar los talonarios de chance, tableros y mesas a los vendedores para que ejercieran su actividad; que recogía los dineros productos de la venta en una moto de propiedad del accionado, quien, además, era quien analizaba las hoja de vida de los vendedores que buscaba el señor Pérez Guzmán. Destaca que de allí se desprenden los elementos consagrados en el artículo 23 del CST, para que nazca la relación de trabajo que se demandó en el proceso; y que con ello se demuestra el error del Tribunal, que lo llevó a determinar que la labor realizada por el actor fue y «independiente, no subordinada que el demandante no logró desnaturalizar el negocio jurídico que lo ligó con el y que, en suma, demandado»; «El demandado no probó que ALADINO PEREZ GUZMAN, se hubiese dedicado por sus o propios medios a la promoción colocación de Apuestas el cual permanentes, en virtud de un contrato Mercantil»,

° tampoco podía existir acorde lo preceptúa el artículo 2 del Decreto 1350 de 2003, aunado a que, conforme el artículo 13 de la Ley 50 de 1 990 el actor fue un colocador de apuestas dependiente, pues para desempeñar su actividad utilizó los medios que le facilitó el demandado.

X. CARGOT ERCREO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley

SCLAJPTfi10 V.00 19

Radicación n. º 59237 sustancial, «bajo la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA». Afirma el censor que habiendo evidenciado el trabajador demandante la prestación personal del servicio, operaba a su favor la presunción prevista en el artículo 24 del CST, esto es, que la carga de la prueba se invirtiera y le correspondiera a la parte demandada acreditar que el vínculo contractual fue independiente y no subordinado, carga probatoria que no cumplió pues, para ello, debía allegar un contrato mercantil, lo cual no hizo. Agrega que el ad quem también desconoció la facultad otorgada por el artículo 61 del CPTSS al juez de primera instancia de formar su libre convencimiento, pues consideró, de manera errada, que la apreciación del haz probatorio no fue «razonada y fundada en inferencias lógicas y aceptables».

XI. CONSIDERACIONES Sea lo pnmero advertir que si bien la censura en el segundo cargo aduce que la violación de la ley se produjo por la falta de apreciación del interrogatorio de parte, sin enlistar algún precepto legal de alcance nacional que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, tal

deficiencia es superable, en la medida que en el desarrollo del cargo se hace alusión a disposiciones de tipo sustantivo, como lo es el artículo 23 del CST, que a juicio del censor fue infringido por el ad quem, situación que resulta suficiente para superar este escollo, pues este regula el objeto de

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n. º 59237 debate en el presente asunto, que versa sobre la existencia de un contrato de trabajo, de allí que no se presenta deficiencia al na en la proposición jurídica. Lo anterior gu también es predicable del tercer cargo, en la medida que, al i al del anterior, en el desarrollo del ataque se menciona al gu artículo 24 del CST, reclamando, en el caso en particular, su aplicación al asunto debatido, exponiendo de forma precisa lo que tal precepto enseña. Por otra parte, es claro para la Sala que en el se ndo gu cargo se denuncia la falta de apreciación del interrogatorio de parte rendido

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