CSJ - SL2021-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2021-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicía Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SsL2021-2019 Radicación n.” 69133 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR MANUEL ACEROS SARMIENTO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Súperior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de la
EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL
S.A. I ANTECEDENTES Víctor Manuel Aceros Sarmiento demandó a Ecopetrol S.A. con el fin de que se le condene a reconocer el carácter de «permanentes» a los viáticos por él percibidos entre el 1 de enero de 2005 y el 29 de noviembre de 2007; a incluirlos
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Radicación n.” 69133 como factor salarial con base en los siguientes promedios mensuales: $3.789.666,58 por el año 2005; $3.801.803,16 por el año 2006 y $6.834.114,60 por el año 2007; el incremento salarial causado desde el 1% de julio de 2005 hasta el 30 de junio de 2006; la reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales causadas entre el
1 de enero de 2005 y el 29 de noviembre de 2007, así como de la pensión convencional, incluyendo los viáticos permanentes; la indemnización moratoria; a que se amplie el monto base de liquidación del 75% al 82.5%, al haber laborado tres años adicionales a los 20 exigidos por la convención al Servicio de Ecopetrol; la indexación de las condenas y lo ultra y extra petita. Como fundamento de tales pretensiones, expuso que trabajó para la demandada entre el 23 de agosto de 1984 y el 29 de noviembre de 2007, en el cargo de profesional sentor, recibiendo como sueldo básico la suma de $4.102.000 más viáticos permanentes por $6.834.114,60, por medio de un contrato laboral a término indefinido, que finalizó con el otorgamiento de una pensión de jubilación. Agregó que durante la relación laboral, fue designado como ingeniero senior en el proyecto La CiraInfantas, por lo que fue comisionado reiteradamente a prestar sus servicios en la ciudad de Bogotá, desde el 1 de enero de 2005 hasta el 29 de noviembre de 2007, razón por la cual percibió viáticos permanentes y no ocasionales durante ese periodo, situación que no fue tenida en cuenta en la liquidación final SCLAJPT-10 V.0O 2 v Radicación n.” 69133 de sus prestaciones ni al momento de reconocérsele la pensión. Indicó que, luego de cumplir 20 años de servicio a la entidad, permaneció laborando durante tres años más,
mientras cumplia los 50 años de edad que lo habilitaban para obtener la pensión de jubilación convencional, motivo por el cual, tiene derecho a que se reajuste el porcentaje de jubilación en 2.5% por cada año de servicio adicional a los primeros 20, lo que arroja un monto de 82.5% para liquidar su mesada pensional y no, un 75% como equivocadamente lo calculó la accionada. Lo anterior, conforme lo previsto en el parágrafo tercero del articulo 109 de la convención colectiva 2007. Agregó que, en su condición de afiliado a la asociación de directivos de la entidad demandada, tiene derecho a que su salario se incrementara a partir del 1? de julio de 2005, en el mismo porcentaje que se hizo con los demás trabajadores directivos, lo que arrojaria un valor de su pensión de $7.202.126, pese a lo cual le fue reconocida por $4.774.994. Por último, afirmó que mediante escrito del 26 de noviembre de 2010 agotó la vía gubernativa. Ecopetrol S.A., al contestar la demanda, se opuso a lo pretendido. Frente a los hechos, aceptó la vinculación del actor, el cargo por él ejercido y el reconocimiento pensional; los demás, dijo no ser ciertos. Explicó que los viáticos pagados, lo fueron a titulo de transporte y ocasionalmente
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Radicación n. 69133 para alojamiento, sin que pueda considerarse que tenían incidencia salarial. Precisó que el artículo 130 del CST distingue entre viáticos habituales y ocasionales; que a la fecha no existe la
categoría de viáticos permanentes y que, de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, los pagos efectuados al actor lo fueron, en razón de sus gastos de transporte -los cuales no son viáticos según la leyy que aquellos correspondientes a alojamiento y manutención, no cumplen con la exigencia de continuidad, propia de este tipo de pagos. Agregó que el actor recibió oportunamente los incrementos salariales que le correspondían en su condición de directivo de Ecopetrol, resaltando que, durante la vigencia del vínculo de trabajo, no elevó ninguna solicitud al respecto, Por último, señaló que el 2.5% se incrementa sobre los primeros 20 años de servicio, no sobre el monto del 75% como se pretende en este caso (f.? 372). En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho, prescripción, buena fe y pago. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogota, mediante fallo del 4 de septiembre de 2013, declaró como viáticos permanentes constitutivos de factores salariales, los percibidos por el actor entre el 1 de enero de 2005 y el 29 de noviembre de 2007. En consecuencia, tomando los factores salariales del último año de servicios, condenó a la entidad SCLAJPT-10 V.00 4 o Radicación n.” 69133 accionada a reconocer y pagar la suma de $7.814.686,77 a titulo de mesada pensional convencional de jubilación, a partir del 30 de noviembre de 2007; asi como a pagar $314.898.530,05 por concepto de diferencias resultantes de
las mesadas causadas desde el 30 de noviembre de 2007 y la fecha de ejecutoria de la sentencia, valor debidamente indexado. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por Ecopetrol S.A., a quien condenó en costas. Para tales efectos, el juzgado tuvo como soporte la operación efectuada por el grupo liquidador del Consejo Superior de la Judicatura, obrante a folios 428 a 430 del expediente, en el cual se solicitó realizar el cálculo del promedio de los viáticos de los últimos tres años de servicios prestados a la entidad demandada; realizar el cálculo de las ganancias del último año de servicios a fin de reliquidar la primera mesada y calcular la diferencia entre la pensión recibida y el nuevo monto recalculado. En ese entendido, el grupo liquidador encontró que el actor recibió, a título de viáticos permanentes: $41.015.408 en el año 2005; $45.849.884 para el año 2006 y $45.245.030 en el año 2007. Luego de ello, tuvo en cuenta, a efectos de liquidar la pensión, los valores recibidos por salario básico $42.2606.754; sobretiempo y designaciones regulares $4.839.305; prima convencional $6.326.482; vacaciones en el tiempo $5.745.964; prima de vacaciones $3.965.267; prima de antigúedad $3.773.840; subsidio de arriendo $325.911 y viáticos permanentes $49.068.094, lo que arrojó
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Radicación n.” 69133 un total anual de ganancias de $116.311.617 y un promedio
mensual de $9.692.634,75, al cual, al aplicarse un 77.5% de tasa de reemplazo, generó una mesada pensional de $7.814.686,77 y un retroactivo pensional indexado por diferencias de $314.898.530,05.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de SBogotá, mediante fallo del 10 de abril de 2014, revocó el fallo de primer grado, declarando probada la excepción de prescripción de manera total. Condenó en costas a la parte actora en primera instancia y se abstuvo de imponerlas en la alzada.
En síntesis, el Tribunal, haciendo alusión a un pronunciamiento jurisprudencial de esta Sala de Casación, consideró que los factores para determinar la base salarial de la mesada pensional prescriben en los términos señalados por el legislador en los artículos 151 de CPTSS y 488 del CST, en similares condiciones a lo que ocurre con la pretensión de liquidación de las prestaciones sociales. En esa medida, teniendo en cuenta que el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación el 28 de noviembre de 2007; que la misma le fue reconocida a partir del dia siguiente y que la reclamación administrativa fue presentada el 30 de noviembre de 2010, estimó que operó el
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6 Radicación n,” 69133 fenómeno prescriptivo, el cual declaró frente a todas las súplicas. En cuanto al porcentaje con base en el cual se liquidó dicha prestación, explicó que, si bien este derecho no
prescribe, no había lugar a reliquidar esa tasa de reemplazo en consideración a los tres años adicionales a los primeros veinte, en los que el actor prestó sus servicios en favor de Ecopetrol S.A., en el entendido que dicho incremento sí se habia efectuado en los términos dispuestos por la convención, fijando el tope máximo allí establecido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme en su totalidad el fallo de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado.
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VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 488 del CST, 151 del CPTSS, en relación con los artículos 489 del CST y 53 de la Constitución Politica «debido a errores evidentes de hecho en que incurrió el ad quem al interpretar dichas normas, lo cual llevó a las violaciones sustantivas invocadas» (f. 39).
Indica que en este caso no está en discusión si los viáticos permanentes le fueron pagados, sino si éstos fueron o no incluidos en la liquidación de su pensión de jubilación. Sobre el particular, pone de presente que, en la medida en que los viáticos sí le fueron pagados y lo que ocurrió fue
que no se incluyeron al momento de liquidar el ingreso base de su pensión de jubilación, es evidente que lo pretendido constituye un derecho adquirido e irrenunciable, por lo que el Tribunal incurrió en un yerro interpretativo al declararlo prescrito. De manera que, independientemente de la fecha en que se hubiera efectuado la reclamación administrativa, lo que resultaba relevante en este caso era establecer que los viáticos, al ser permanentes, debían incluirse para liquidar el IBL de su pensión pues, para tales efectos, tal concepto no es prescriptible, sino solo cuando se busque la liquidación de prestaciones legales y convencionales. Explica que con la equivocada interpretación que efectuó el Tribunal del artículo 488 del CST, se le causó un
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Radicación n.” 69133 grave daño económico pues, en realidad, se trataba de derechos minimos e irrenunciables en su condición de trabajador. Por último, resalta que el error referido se produjo como consecuencia de una aplicación analógica equivocada de la sentencia CSJ SL 15 may. 2013, rad. 451 15, en la que se resolvió un asunto totalmente diverso al presente pues en esa oportunidad se trató de la reclamación de un factor salarial que «no se pagó ni se incluyó en la liquidación de la pensión de jubilación objeto de esa reclamación, mientras que en el caso que nos ocupa el factor salarial denominado VIÁTICOS PERMANENTES le fue reconocido [...] pero no fue incluido en la forma de calcular elíngreso base de liquidación [...]»>(f. 41).
VIIL. RÉPLICA Ecopetrol S.A. explica que el cargo no cumple con las exigencias de técnica, ya que, pese a formularilo por la vía directa, se sustentan en pruebas, entre ellas, al certificado o liquidación de ganancias y los recibos de pago por viáticos, lo que no es admisible y, además, se pretende que se interprete la convención colectiva de trabajo, la cual, en estricto sentido, es una prueba. Explica que el Tribunal incluyó en su argumentación, motivos fácticos como jurídicos, por lo que debieron atacarse la liquidación del salario promedio, la certificación de ganancias y la reclamación administrativa por la vía indirecta, toda vez que con base en esas pruebas se declaró la prescripción de los derechos pretendidos, razón por la que SCLAJPT-10 V.0O g Radicación n.” 69133 considera que era necesario discutirlas. Así mismo, la decisión hizo mención a pronunciamientos jurisprudenciales que no fueron cuestionados por el censor, lo que deja incólume el fallo atacado. Agrega que la proposición jurídica está mal formulada, ya que como lo que se discute en el proceso es una pensión de origen convencional debió atacarse el artículo 467 del CST, aparte de que incluye normas procesales que no son aptas para conformarla, a menos que se denuncien como violación medio de una disposición de carácter sustancial. Por último, estima que el casacionista confunde el carácter imprescriptible del derecho a la pensión con los factores salariales que lo componen, los cuales, de acuerdo
con jurisprudencia reiterada, sí son susceptibles de extinguirse con el paso del tiempo.
VII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe poner de presente la Sala es que si bien, el actor incurre en dos imprecisiones técnicas al formular el cargo, cuales son, aludir a la expresión «errores de hecho» pese a plantearlo por la senda jurídica y no manifestar que las normas procesales se denuncian como violación medio de las demás disposiciones de carácter sustancial que conforman la proposición jurídica, lo cierto es que son superables, en la medida en que resulta claro en qué consiste el reproche que se endilga en este caso; la argumentación de la censura es eminentemente juridica y,
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Radicación n. 69133 además, hace alusión a las normas que sirvieron de sustento al Tribunal para emitir su decisión, lo que resulta suficiente para realizar un análisis de fondo del presente asunto. En ese sentido, no le asiste razón a la parte opositora cuando afirma que debieron atacarse, por la senda indirecta, los elementos de prueba obrantes en el expediente. Como lo cuestionado por la censura se centra en la declaratoria de prescripción que, sobre los factores salariales emitió el Tribunal -lo que, en su criterio, desconoce las normas que regulan esta figurael reproche se erige como un alegato estrictamente jurídico, atacable por la via directa, como en efecto se hizo. Aclarado ese punto, se tiene que el recurrente le reprocha al Tribunal haber declarado prescrita la petición de incluir los viáticos permanentes como factor prestacional en
la liquidación de la pensión, lo que considera contrario a la naturaleza periódica y de tracto sucesivo de las prestaciones reclamadas. Sobre el particular, la Corte debe aclarar que, en efecto, el criterio sobre la prescriptibilidad de la acción de reliquidación por inclusión de factores salariales, fue modificado por la Corte en sentencia CSJ SL8544-2016, precisando, en su lugar, que las pretensiones que tiene por objeto dicho reajuste no están sujetas a las reglas de prescripción por constituir aspectos ínsitos al derecho pensional, razón por la cual las personas tienen el poder jurídico de demandar en cualquier tiempo la revisión de sus
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Radicación n. 69133 pensiones. Al respecto, en dicho pronunciamiento, la Corte asevero: Pues bien, la existencia de renovados y sólidos argumentos en contra del criterio vertido en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, y en favor de la tesis de la imprescriptibilidad del derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salanales, imponen hoy a la Sala la rectificación de la postura junsprudencial atrás reseñada. [...] (1) La jurisprudencia de la Corte, desde hace muchos años, ha asegurado que la pensión genera un arquetípico estado jurídico en las personas: el de jubilado o pensionado, que da derecho a percibir de por vida, una suma mensual de dinero. En esa línea, no puede ser objeto de prescripción, dado que este fenómeno afecta los derechos, más no los estados jurídicos de los sujetos.
[...] Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción - entendida como derecho subjetivo público - puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar. En este orden de ideas, las personas tienen derecho a que en todo momento se declare su status de pensionado y se defina el valor real de su pensión, teniendo en cuenta que este último aspecto es una propiedad indisoluble de la calidad que les otorga el ordenamiento jurídico. (2%) El estado jurídico de pensionado o jubilado implica el derecho a percibir mensualmente una renta, producto del ahorro forzoso, del trabajo realizado en vida o de cuando se tenía plena capacidad para laborar. De ahí, el carácter vitalicio del derecho, inextinguible por prescripción, y la connotación de tracto sucesivo de las prestaciones autónomas que de él emanan; todo lo cual significa que, si bien es imprescriptible el derecho a la pensión o, si se quiere, el estado de pensionado, sí son esencialmente prescriptibles sus manifestaciones patrimoniales, representadas en las mesadas pensionales o en las diferencias exigibles. [...] 3%) La postura jurisprudencial que hoy nuevamente se retoma tiene la bondad de superar una situación de desigualdad procesal en el tratamiento que la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa le venía ofreciendo a las personas que solicitaban
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Radicación n.” 69133 la revisión de sus pensiones por defectos o incorrecciones en su liquidación.
En efecto, mientras que una persona puede solicitar ante la Junisdicción contenciosa administrativa la revisión en cualquier tiempo de los actos administrativos «que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas» [lit. c), num. 1? del art. 164 del CPACA), como las pensionales, en la jurisdicción laboral, para que su petición de reajuste pensional por inclusión de factores salariales prospere, tiene que presentar su demanda con arreglo a las reglas generales de prescripción. De manera que, una vez transcurrido el término trienal, va a obtener una respuesta diferente dependiendo de la jurisdicción en que presente su demanda, no obstante que en el fondo se encuentra un mismo problema: el derecho o no al reajuste de una pensión cuantificada incorrectamente por omisión de factores salariales. [...] 49) Por último, debe subrayarse que la postura de la Sala, antes que atentar contra el principio de la seguridad jurídica, termina afianzándolo, puesto que las condiciones de seguridad y certeza en el derecho existen cuando las normas jurídicas se interpretan y aplican correctamente, en aras de que sean consistentes con las demás disposiciones e instituciones y compatibles con los valores del ordenamiento jurídico en general. Adicionalmente, a la realización de la seguridad jurídica, en tanto valor complejo del derecho, no solo se contribuye cuando se definen con presteza los conflictos jurídicos, sino, primordialmente, cuando éstos son resueltos en los precisos términos normativos, teniendo en cuenta todas las salvedades Yy reservas que la Constitución y la ley consagren, de modo tal que el ciudadano y
demás participes del sistema tengan certeza y puedan prever sus condiciones objetivas de aplicación por parte de los jueces. Por todo lo anterior, esta Sala recoge el criterio junsprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 y, en su lugar, postula que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, motivo por el cual, puede demandarse en cualquier tiempo la revisión de las pensiones. Igualmente, se aclara que si bien es inextinguible por prescripción el derecho al reajuste de la pensión, sí continúan sujetas a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/ 1968, las diferencias en las mesadas originadas como consecuencia de una reliquidación judicial. Así las cosas, la Sala infiere que el Tribunal sí cometió el yerro jurídico que se le endilga al declarar probada la excepción de prescripción pues, como se vio, la acción para
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Radicación n.” 69133 reclamar la reliquidación pensional por factores salariales, asi como el lapso para calcular el IBL, se puede interponer en cualquier tiempo. Bajo ese entendido, la solicitud reliquidatoria podía ser invocada en cualquier momento, por lo que en este asunto no operaba la prescripción en los términos en que lo declaró el Tribunal. En consecuencia, sin que sea necesario efectuar mayores consideraciones, se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado estimó que los viáticos que recibió el actor tenían carácter permanente, toda vez que se generaron como consecuencia de la comisión que le fue ordenada, en condición de ingeniero, para laborar en el proyecto Cira-Infantas en la ciudad de Bogotá, por lo que era admisible incluirlos en la liquidación de su pensión de jJubilación.
Al respecto, en lo que tiene que ver con el articulo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990, esta Sala de Casación ha puesto de presente que si bien esa disposición no define expresamente qué es lo que se reputa como viáticos permanentes para efectos de determinar su incidencia salarial, sí señala que los accidentales son aquellos que se «dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente» y
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Radicación n. 69133 que por tanto en ningún caso constituyen salario. Bajo ese entendido, por vía de exclusión, ha entendido que tienen la connotación de permanentes aquellos que se otorguen al trabajador para su manutención y alojamiento, siempre que, por requerimiento del empleador, ordinaria y habitualmente deba desplazarse de su sede de trabajo hacia otras sedes, en cuyo caso los viáticos sí tienen incidencia salarial. En efecto, en sentencia del 30 de septiembre de 2008, rad. 31.662, la Sala dijo lo siguiente: Por manera que, siendo “ordinario” lo que sucede común, regular y habitualmente, se inpone entender que en materia de viáticos en el
cumplimiento de una labor, tal situación alude a todos aquellos eventos en los que el trabajador, por la naturaleza de los servicios que corrientemente presta a su empleador en un determinado cargo, oficio u ocupación, o que por ejercicio del ius variandi que a éste asiste también está llamado a cumplir, se desplaza con frecuencia, habitualidad o regularidad de su lugar de trabajo, viendo así constantemente alterada su cotidianeidad sin razón distinta a tal exigencia, lo que conlleva a que por la incidencia salarial que la ley atribuye a los gastos que ese hecho genera, particularmente en lo atinente a manutención y alojamiento, se pretenda, entre otras razones, “compensar las molestias y privaciones que [éste] soporta por ausentarse de su domicilio”, tal y como se expresara en la ponencia para primer debate del pliego de las modificaciones introducidas al proyecto gubermamental de la que más adelante llegara a ser la Ley 50 de 1990, pliego en el cual se introdujo un artículo que modificó el hasta entonces artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo. Entonces, a la luz del artículo 130 del Código Sustantivo de Trabajo y de la jurisprudencia que le ha señalado alcance, para que los viáticos tengan carácter permanente, y por ende incidencia salarial, es indispensable que se configuren las siguientes condiciones (ver CSJ SL, 14 ag. 2013, rad. 43179): i) que tengan carácter habitual, esto es que se otorguen de manera ordinaria o regular, por razón de que el trabajador
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Radicación n.” 69133 deba trasladarse frecuentemente de su domicilio contractual
hacia otros lugares; (11) que esos desplazamientos obedezcan a órdenes del empleador, quien con su poder subordinante está facultado para imponerle al trabajador el desarrollo temporal de sus funciones en sedes diferentes a la usual de sus servicios; fiti) — que las actividades encargadas al trabajador en la comisión de servicios, estén relacionadas con las funciones propias del cargo del cual es titular, o de otras actividades que le encomiende su empleador. En este sentido, desde hace más de una década así lo adoctrinó la Sala al señalar, “que la hermenéutica propuesta por el recurrente en el sentido de que la permanencia implica que los viajes del empleado sean inherentes al servicio ordinario prometido por él, resulta ser restrictiva en exceso y por ello no se acomoda al sentido textual de la norma, ya que si bien no se remite a duda que los viáticos que percibe un trabajador itinerante son permanentes, puede darse que aunque las labores comunes del operario no impliquen por sí traslados, el empleador o sus representantes pueden decidir asignarle tareas que los comporten por un período tan significativo que los viáticos percibidos reúnan las características de habitualidad y frecuencia exigidas por la norma. fiv) que los viáticos se otorguen con el fin de cubrr los gastos correspondientes a manutención y alojamiento, lo que obliga al empleador a detallar qué monto de lo otorgado cubre tales gastos y cuánto corresponde a otros ítems, tales como los de trasporte. Visto lo anterior, en el caso concreto y con fundamento en los hechos y sus pruebas, la Sala observa que:
Víctor Manuel Aceros Sarmiento, entre el 5 de enero de 2005 y el 29 de noviembre de 2007 ejerció el cargo de ingeniero de petróleos —profesional senioren cuyo ejercicio tuvo que desplazarse frecuentemente desde su sede de trabajo, esto, Bucaramanga, a la ciudad de Bogotá, con el fin de ejecutar una comisión operativa de servicios en el proyecto La CiraInfantas, como lo acreditan las copias de las transacciones efectuadas por Ecopetrol en las que se
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-7 Radicación n. 69133 registran comisiones realizadas entre 12 y 39 días calendario (£. 111 a 208). Asi, de acuerdo con tales elementos de prueba, se tiene que el demandante se trasladó continuamente a la ciudad de Bogotá, en lo que respecta al último año de servicios, en 19 ocasiones, para un total de 308 días de comisiones de servicios, en el periodo comprendido entre el 29 de noviembre de 2006 y el 28 de noviembre de 2007 (f.? 175 a 208). En la legalización de cada uno de los viajes, consta la naturaleza de las funciones objeto de las comisiones de servicios ordenadas al trabajador, concretamente, desarrollar actividades en el equipo integrado OXY-ECP. Al revisar el escrito de reclamación administrativa, encuentra la Sala que el trabajador precisó que tuvo reiteradas comisiones desde que ingresó a la empresa en razón de su trabajo; que desde el 1 de enero de 2004 y el 29 de noviembre de 2007, laboró en el proyecto La CiraInfantas
celebrado entre Ecopetrol S.A. y Occidental Andina, para lo cual debía trasladarse a la ciudad de Bogota (f.? 43 a 45). De allí que la Corte estima que el juez de primer grado no se equivocó al admitir la incidencia salarial de los viáticos percibidos por el actor en el último año de servicios en la proporción que corresponde a manutención y alojamiento, ya que en el plenario existen elementos de juicio que permitian establecer con plena convicción los pagos recibidos por el
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Radicación n. 69133 trabajador por tal concepto y su carácter permanente. En un caso similar, dirigido contra la misma entidad accionada y en el que se discutía la incidencia salarial del concepto de viáticos, la Corte en sentencia CSJ SL562 -2013 indicó: En ese contexto, revisará la Sala el elenco probatorio que el recurrente acusa, a fin de deteminar si erró o no el juez ad quem al confirmar la decisión absolutoria de primera instancia. Al reseñar los antecedentes del proceso, quedó dicho que el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia, porque: (1) de los hechos de la demanda no fluye para qué cargo fue contratado el accionante, o cuál desempeñó en el 200?, último año de servicios; [ii) no se conocen las funciones que la empresa le asignó en el ejercicio del cargo; fiii) así como tampoco las que ejerció en desarrollo de las comisiones de servicio, y (iv) que pese a que las comisiones de servicio se otorgaron durante el último año del vínculo laboral en 38 ocasiones, durante 196 días, los viáticos
percibidos no pueden catalogarse como permanentes, dado que no se aportó prueba del “criterio cualitatiwwo.” Por su parte, el recurrente considera que en el expediente obra prueba que acredita la dependencia al cual pertenecía su cargo, cuál fue el cargo que desempeñó, las funciones propias de este y la ejecución de actividades relacionadas con su labor en las diferentes comisiones de servicios que desarrolló durante el último año de servicios, la habitualidad de las mismas y “el criterio cualitativo” que las caracterizó, para lo cual refiere la documental de folios 9, 10, 12, 15, 18, 19, 27, 28, 29y 33 a 67 y el testimonio de Eduardo Enrique Escudero Gravino. Visto lo anterior, en el caso concreto y con fundamento en los hechos Yy sus pruebas, establece la Sala que:
1. Arturo Vesga Rojas, durante el último año de servicios (2002), se hallaba vinculado a la Vicepresidencia de Transporte, en la Gerencia Poliductos — Planta Galán y desempeñaba el cargo de Profesional, Grado 18. (fls. 9, 10, 33 a 67).
2. Durante el último año de servicios, el demandante frecuentemente tuvo que desplazarse desde su sede de trabajo a otros distritos de la empresa, en 38 ocasiones, para un total de 196 días de comisiones de servicios en el período comprendido entre el 27 de enero y el 24 de diciembre de 2002. (fIs. 15, 26, 33 a 67).
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Radicación n,” 69133 3... En la legalización de cada uno de los viajes (fls. 33 a 66), consta la naturaleza de las funciones objeto de las comisiones de ser
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