CSJ - SL2021-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2021-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2021-2020 Radicación n.° 69101 Acta 21 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BERNARD WALTER GLAUSER contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra CLARIANT COLOMBIA S.A. y LA PREVISORA S.A., como llamada en garantía.
I. ANTECEDENTES Bernard Walter Glauser presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Clariant S.A para que le reconociera y pagara la pensión de jubilación, a partir del 10 de junio de 2002, fecha en que cumplió los 60 años de edad y 22 años de servicio, en un monto no inferior al 71% de los
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Radicación n.° 69101 salarios devengados y traídos a valor presente, junto con las mesadas causadas retroactivamente, indexadas, y las adicionales, así como, las que se siguieran causando a futuro, incluso para su beneficiaria (esposa) luego de su fallecimiento; y las costas procesales. En lo que interesa al recurso extraordinario en estudio, el demandante relató que, el 1 de noviembre de 1975, ingresó a laborar a Sandoz Colombia S.A, hoy Clariant Colombia S.A, en el cargo de jefe de línea industrial; que el 1 de abril de 1998, presentó renuncia al cargo de gerente de mercadeo
que era el que venía desempeñando a esa época; que como último salario mensual integral, devengó la suma de $9.734.588.oo; que laboró para la demandada, de manera ininterrumpida, por espacio de 22 años y 5 meses, equivalentes a 1.164 semanas; que no fue afiliado, ni estuvo aportando para cubrir el riesgo de vejez, durante el tiempo que duró la relación de trabajo; que para el año 1995, la demandada hizo solicitud de vinculación al Seguro Social, no obstante, solo se pagó un aporte de $114.670,oo; que entre 1967 y noviembre de 2011, su historia laboral no reflejaba semanas de cotización; que nació el 10 de junio de 1942, por lo que para el mismo día y mes del año 2002, cumplió los 60 años de edad; que como trabajó 1164 semanas, tenía derecho a que se le reconociera su mesada pensional desde que cumplió los 60 años de edad, sobre la base del último salario devengado para el año 1998 ($9.734.588,oo), actualizado al 2002 y aplicando un porcentaje del 71%.
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Radicación n.° 69101 Añadió que, requirió a la demandada, el pago de la prestación pensional, sin embargo, mediante respuesta del 14 de diciembre de 2011, se le indicó que en las bases de datos y archivos contables de la empresa, no existían soportes de cotizaciones realizadas para pensiones, en su favor; que luego, con comunicado de 20 de febrero de 2012, la demandada le informó que sí había realizado las cotizaciones, pero que aquellas le habían sido devueltas para
el año 1998, por lo que no había lugar al reconocimiento deprecado, además de que el riesgo de vejez, le había sido cubierto en Suiza, país donde se había generado la contratación; que la anterior respuesta, fue reiterada en carta de 26 de marzo de 2012; que contrario a lo indicado, no estaba recibiendo ninguna pensión por Clariant y, en todo caso, la empresa estaba obligada, por la Ley colombiana, a realizarle los respectivos aportes al sistema; y que si bien, al finalizar el contrato de trabajo, la demandante le concedió una bonificación voluntaria, aquella no sustituía la pensión de vejez a que tenía derecho aquí en Colombia, por el tiempo laborado. La entidad demandada, al contestar el libelo genitor (fls. 72 a 98 del cuaderno principal), se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con los extremos laborales, la renuncia presentada por el actor, el último salario integral devengado, el tiempo durante el cual estuvo vigente la relación de trabajo (22 años y 5 meses ininterrumpidamente); la solicitud de afiliación realizada para el año 1995; el no pago de aportes entre los años 1967 y 2011; y el no reconocimiento del
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Radicación n.° 69101 derecho pensional y de las mesadas pensionales de allí derivadas. Aclaró que el demandante no era un afiliado obligatorio del sistema, conforme a lo establecido en el art. 5 del Decreto Ley 433 de 1971, comoquiera que: (i) dependía de una filial
colombiana de la sociedad, Sandoz Ag (organización extranjera con operación en diferentes países); (ii) podía ser trasladado a cualquier otro país, donde la empresa tuviera operación; y (iii) su riesgo de vejez había sido cubierto en Suiza; que la empresa, en todo caso, a fin de garantizar la protección de los riesgos I.V.M, había constituido unas pólizas de seguro en su favor; y que, en vigencia de la Ley 100 de 1993, tampoco era obligación de afiliarlo, pues tenía la calidad de afiliado voluntario, precisamente porque el riesgo de vejez ya había sido cubierto en el país donde se le había contratado (Suiza). En su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó, cobro de lo no debido por inexistencia de obligación, cobro de lo no debido por inexistencia de causa; enriquecimiento sin justa causa, prescripción y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, dictó sentencia el 17 de julio de 2013, en la que resolvió (Cd. audio min 39:42):
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PRIMERO: CONDENAR a la empresa Clariant Colombia S.A a pagar a Colpensiones, el valor del cálculo actuarial que corresponde como consecuencia de no haber efectuado los aportes a favor de su trabajador afiliado BERNANT WALTER GLAUSER, esto de acuerdo, con el cálculo que deberá efectuar a Colpensiones,
indicando el monto sobre todo el tiempo laborado por el demandante y de acuerdo a los salarios devengados. Por secretaría se oficiará, ejecutoriado este proveído, oficio a Colpensiones para que proceda a realizar el cálculo actuarial ordenado en esta decisión.
SEGUNDO: Se niegan las demás pretensiones incoadas contra CLARIANT.
TERCEROS: Dadas las resultas del proceso, se declaran no probadas las excepciones propuestas.
CUARTO: SE ABSUELVE al llamado en garantía, de las pretensiones del llamante Clariant.
QUINTO: SE CONDENA en costas a CLARIANT A FAVOR del demandante; y las agencias en derecho, se tasan en 15 S.M.L.M.V.
Igualmente, se condena a CLARIANT a pagar las costas procesales a favor de la llamada en garantía, la Previsora; y las agencias en derecho se tasan en 5 S.M.L.M.V.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia de 20 de marzo de 2014, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado, para en su lugar, absolver a Clariant Colombia S.A, de todas las pretensiones incoadas en su contra; y confirmó la absolución frente a la llamada en garantía, Previsora S.A.
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Radicación n.° 69101 Como fundamento de su decisión, el ad quem refirió que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar, si
al momento en que se vinculó laboralmente, el demandante, aquel estaba excluido del sistema general de pensiones; y, en caso negativo, establecer, si la demandada tenía la obligación de pagar al ISS, hoy Colpensiones, los aportes dejados de cotizar durante la relación laboral, o por el contrario, era quien debía asumir el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Como normas rectoras del asunto, enunció el art. 5 del Decreto 433 de 1971 y el 55 del C.S.T, en cuanto señalaba que el contrato debía ejecutarse de buena fe y obligaba no solo en lo que en él se expresaba, sino a todas las cosas que emanaban de este. Señaló, que conforme la ley civil e incluso, del precitado art. 55 C.S.T., debía entenderse que la ley del contrato, era la vigente al momento de su celebración, por tanto, era aquella a la que debía apelarse para dar solución a los problemas jurídicos planteados; que en el caso de autos, no había sido objeto de discusión, por ninguna de las partes, «la vigencia del artículo 5° del Decreto 433 de 1971», para el momento en que se suscribió el contrato en discusión. Precisó, además, que la afiliación es un acto único, por medio del cual una persona se vinculaba al sistema, y que este era diferente e independiente del estado de cotizante activo o no cotizante que tuviese ese afiliado.
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Radicación n.° 69101 Determinado lo anterior, el ad quem refirió que eran hechos probados, que el señor Glauser laboró para la
empresa Sandoz Colombiana S.A (folios 100 y 109 a 122) desde el 1 de noviembre de 1975; que la señalada empresa era filial de Sandoz AG Basilea y fue reemplazada por la empresa Clariant (Colombia) S.A (fls. 13 a 16), siendo sustituido el vínculo laboral del demandante a esta última; que el contrato de trabajo se suscribió en Colombia y a estas se añadieron las determinaciones complementarias de 23 de octubre de 1975, firmadas por el actor con Sandoz AG Basilea; «que el señor Glauser podría volver a Suiza en cualquier momento de la relación o podría emplearse en otro país de forma pasajera»; y que «el empleado se encontraba afiliado al seguro de pensión para empleados reglamento 1974». Agregó, que también se encontraba acreditado que el actor estuvo asegurado en Suiza, en el Fondo de Pensiones ClariantPensionnstiftung, en la previsión profesional del 2 Pilar, desde el 1° de enero de 1967 al 31 de marzo de 1998; que a partir de esta última fecha, caducó el referido seguro a causa de la terminación del vínculo laboral, razón por la cual, le fue pagada la prestación de libre transferencia, al existir «un saldo de vejez total» (fls. 357, 358, 363 y 364); que las partes enviaron comunicación al ISS, para informarle que el actor quedaba excluido del régimen de seguridad social nacional, en cuanto estaba amparado por las pólizas SG 0243 y AP 20873 de la Compañía de Seguros Tequendama de Vida S.A (fl. 99), conforme fue aceptado por el
demandante en el interrogatorio de parte; que la empresa
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Radicación n.° 69101 demandada efectuó la afiliación del actor al ISS, desde el 1 de noviembre de 1975 al 1 de febrero de 1977 y cotizó en su favor 67.75 semanas (Fls. 469 a 474). Señaló, que de la prueba documental, era necesario resaltar la visible a folio 456 del expediente, relativa a la petición que la empresa y el mismo sr. Glauser, habían enviado al ISS, solicitando se le exonerara de la afiliación obligatoria al sistema, y en la que se resaltaba que el demandante podía ser trasladado al exterior en cualquier tiempo, y que además, se encontraba amparado por las pólizas número SG 0243 y AP 20873. En esa misma línea, resaltó que del material probatorio recaudado en esa instancia, de manera oficiosa, no se había allegado prueba alguna que diera cuenta de que la precitada solicitud había sido resuelta por el Seguro Social. Luego refirió, que al analizar el haz de pruebas recolectado, en especial, el contrato de trabajo, las determinaciones complementarias y la comunicación enviada al Seguro Social, se vislumbra que en el caso de autos, sí se cumplían los presupuestos de exclusión al régimen de seguridad Social obligatorio en pensiones, conforme lo establecido en el Decreto 433 de 1971, dado que: (i) el sr. Glauser había prestado sus servicios a una filial de una empresa extranjera; (ii) existió la posibilidad de ser trasladado a otro país; y (iii) la empleadora había amparado
al trabajador con las pólizas correspondientes.
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Radicación n.° 69101 Añadió, que lo precitado se soportaba además, con el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, pues aquel incluso había aceptado que al finalizar el vínculo laboral en el año 1998, se había hecho efectivo ese cubrimiento con el retiro de los dineros en Suiza, aun cuando su apoderado insistiera en que esto, no suplía el reconocimiento de una prestación pensional. Afirmó, que el marco normativo vigente al momento de la celebración del contrato, era el que debían acoger las partes y que, aunque no existió contestación por parte del Seguro Social a la petición de exclusión, al estar acreditados los requisitos del Decreto 433 de 1971, las partes podían celebrar un acuerdo, como en efecto lo hicieron, para acogerse voluntariamente a la exclusión allí prevista. Y señaló, que aunque el vínculo laboral se extendió por tiempo considerable y el demandante adquirió la ciudadanía colombiana, como lo alegó el apoderado, esa exclusión era viable de acuerdo a la ley que estaba vigente al momento de la celebración del contrato e incluso a la luz de los reglamentos posteriores del ISS y de la Ley 100 de 1993, pues era una figura que había permanecido en la legislación. En ese orden, señaló que no compartía lo esgrimido por el a quo, en cuanto a que la afiliación que se había dado para el 1 de noviembre de 1995, era suficiente para inferir que el actor no había sido excluido del sistema, pues por el contrario, de la lectura sistemática de la documental (dentro
de esta, la remitida al ISS), se evidenciaba que las cotizaciones finalizaron el 1 de febrero de 1977, porque «(…)
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Radicación n.° 69101 la empleadora, para el 20 de abril de este último año había remitido la información correspondiente con destino al ISS, con el fin de que el actor fuese excluido», es decir, que desde aquel momento pasaba a ser una afiliado inactivo, sin la obligación de cotizar, por razón del acuerdo celebrado entre las partes y con sujeción a la norma vigente a la celebración del contrato de trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se confirmen las condenas impuestas por el a quo.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados y que pasan a ser examinados por la Corte.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida por violar, por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 3, numeral 4 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por
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Radicación n.° 69101 el artículo 1 del Decreto 3041 de 1966; 5 del Decreto 433 de 1971; 48 del C.P.; 55 del CST; y por infracción directa, los artículos 1,2,3,4,6,10,11,13,15,17 y 22 de la Ley 100 de
1993 y 16 del C.S.T. En desarrollo de su ataque, afirma que el Tribunal, además de haber indicado que el contrato era ley para las partes, y que la Ley 100 de 1993, mantuvo la exclusión de los extranjeros frente a la obligación de afiliarse al Sistema General de Pensiones, había escogido como norma rectora de su decisión, el artículo 5 del Decreto 433 de 1971; que de los cuatro requisitos que establecía el citado decreto, solo se cumplía el relacionado con la condición de extranjero, porque el relativo a la previsión de un régimen de seguro que cubriera el mismo riesgo, era muy discutible; que el atinente a la posibilidad de traslado, no se había concretado durante la vigencia de la relación; y el término del contrato, era superior a un año e incluso había perdurado por más de 20 anualidades. Agrega que, la exclusión de la obligación de afiliar, no se había concretado porque pese a haber indagado sobre su procedencia al ISS, este nunca contestó la solicitud, como bien lo aceptado el cuerpo colegiado; que la decisión del tribunal denota una aplicación errada del citado decreto, pues tras no haber tenido en cuenta la integridad de su contenido, le hizo producir un efecto contrario; que ese yerro trajo consigo los demás enunciados en la proposición jurídica, por cuanto excluyó del estudio normas como la Ley 100 de 1993, que establecen la seguridad social como un
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Radicación n.° 69101 servicio público obligatorio dirigido a cubrir a todos los habitantes del país, sin que se excluya genéricamente a los
extranjeros, a quienes se les ha dado la posibilidad de afiliarse de manera voluntaria. Aduce que en el caso concreto, el empleador sí consideró que estaba obligado a afiliar al demandante, al punto que lo hizo, solo que únicamente pagó los aportes de algo más de un año, correspondientes a 67.57 semanas; que ese hecho, aceptado por el Tribunal, excluye de la discusión de la obligación de afiliar pues esta ya se formalizó, y desplaza el debate al pago de las cotizaciones, el cual como lo admitió el juez de apelaciones, no efectuó por la demandada durante todo el periodo que duró la relación de trabajo. Finalmente, aclara que, si bien en el cargo se hace alusión al Acuerdo 224 de 1966, por cuanto el Tribunal se refirió de manera somera a aquel, no se brindan explicaciones particulares sobre el mismo, por cuanto el ad quem construye realmente, su decisión sobre el Decreto 433 de 1971.
VII. LA RÉPLICA Sostiene que el cargo pretende hacer valer una interpretación equivocada del art. 5 del Decreto 433 de 1971, pues considera que para estar exento de la afiliación, deben
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Radicación n.° 69101 cumplirse todos los requisitos allí dispuestos, no obstante, de la norma se extraen dos casos de excepción. En esa medida, señala que el tribunal no incurrió en ningún desacierto, cuando indicó que no era imprescindible que el contrato fuera inferior a un año, para que operara la exclusión, dado que el actor cumplía con todas las exigencias del segundo evento de excepción.
Añade que el Tribunal aplicó correctamente la norma denunciada, pues era la vigente al momento de la celebración del contrato y, en todo caso, el censor no cuestionó ese soporte jurídico principal que tuvo el ad quem, así como el relativo al acuerdo celebrado entre las partes, y que involucró consideraciones fácticas ajenas a la orientación del cargo.
VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida por violar, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 3, numeral 4 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el artículo 1 del Decreto 3041 de 1966; 5 del Decreto 433 de 1971; 48 del C.P.; 55 del CST; 1, 2, 3, 4, 6, 10, 11, 13, 15, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993 y 16, 55 del
C.S.T. Como errores de hecho enunció los siguientes:
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1. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo suscrito por las partes de este proceso, fue pactado a término indefinido.
2. No dar por demostrado estándolo, que en el contrato de trabajo pactado entre las partes, se convino la posibilidad de traslado del actor a otra ciudad y no a otro país.
3. No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de trabajo pactado entre las partes se acordó una póliza para cubrir el riesgo de muerte y no el de vejez.
4. No dar por demostrado, siendo evidente, que el
demandante tiene la condición de ciudadano colombiano, desde el 18 de octubre de 1982.
5. No dar por probado, pese a estarlo, que la demandada pese a haber afiliado al demandante al ISS, no realizó los aportes por cuenta del sr. Glauser, a los que estaba obligada, desde el 1 de febrero de 1977 hasta el 1 de abril de 1998.
6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada adeuda al ISS, las cotizaciones que ha debido hacer entre el 1 de febrero de 1977 y el 1 de abril de 1998, por cuenta del demandante o, en subsidio, el cálculo actuarial correspondiente a tal periodo.
7. Dar por probado, en forma contraria a la realidad, que el demandante quedaba excluido del régimen de seguridad social nacional, en virtud de la carta que la demandada le pasó al ISS pidiendo que lo tuviera por excluido.
8. Aceptar, en contra de la realidad, que con la póliza expedida por Seguros Tequendama de Vida S.A, el demandante quedaba excluido de la afiliación a Seguridad Social.
9. Concluir, en forma abiertamente contraria a la realidad, que se cumplieron «los presupuestos de exclusión del demandante como afiliado obligatorio al régimen de seguridad social en pensiones», previstos en el artículo 5 del Decreto 433 de 197.
Como pruebas mal apreciadas enunció las siguientes:
1. Contrato de trabajo suscrito el 1 de noviembre de 1975 (fls. 17, 18, 100 y 138).
2. Liquidación del contrato de trabajo (fl. 23).
3. Afiliación del actor al ISS en pensiones (fls. 24 y 25).
4. Reporte de cotizaciones hechas por cuenta del actor
(fl. 28).
5. Cédula de ciudadanía y pasaporte del actor (fls. 29 y
30).
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6. Carta del 14 de diciembre de 2011 de la demandada
(fl.44).
7. Carta de 20 de febrero de 2012 de la demandada
(fl.46).
8. Carta del 18 de abril de 1977 de la demandada (fls. 99 y 140).
9. Comunicación del ISS del 17 de julio de 2013 (fls. 469 a 474).
10. Pago de prestaciones de libre transferencia (fls. 357 y 358, 363 y 364).
11. Interrogatorio de parte absuelto por el demandante.
En el desarrollo del cargo, el recurrente afirma que el tribunal erró al concluir que el actor cumplía los presupuestos para ser excluido de la afiliación obligatoria, conforme el Decreto 433 de 1970, pues de un lado, la cláusula cuarta del contrato de trabajo, establecía que el término del mismo, era indefinido, lo que descartaba el primero de los presupuestos que enunciaba la norma, relativo a un contrato inferior a un año; además que con la liquidación realizada por la demandada, quedaba demostrado que la relación laboral se había extendido por más de 22 años. Que tampoco se cumplió con el segundo de los requisitos establecidos en el decreto, relativo a la facultad de traslado, pues del literal b) de la primera cláusula del
contrato, establecía que esa facultad de traslado era a otra ciudad y no, fuera del país.
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Radicación n.° 69101 Agrega, que aunque en la cláusula novena del contrato, el empleador asumió la obligación de asegurar a sus trabajadores, en el caso del demandante, se contrató con Seguros Tequendama de Vida S.A, una póliza de vida colectiva obligatoria, que cubría el riesgo de muerte, pero no el de vejez; que no podía dejarse de lado, que la misma norma establecía, que al ISS le correspondía determinar para cada caso, la procedencia de la excepción y, el sub examine, el ISS, «nunca atendió la solicitud de la demandada de excluir al demandante de la obligación de su afiliación al sistema de pensiones», de acuerdo a la documental obrante de folios 469 a 474. Afirma el recurrente, que la ausencia de cualquiera de los requisitos señalados en el citado decreto, era suficiente para desechar la alegada exclusión; sin embargo, en el caso concreto, pese a no cumplirse varios de los presupuestos, el ad quem había avalado su procedencia, lo que denotaba el yerro fáctico en el que había incurrido. Además de lo descrito, señaló que el juez colegiado también pasó por inadvertida la aseveración de la parte, sobre la condición de nacional que obtuvo el actor y la cual sustentó con la copia de la cédula colombiana (folios 29 y 30), expedida el 18 de octubre de 1982 y el pasaporte colombiano; que con este documental, se resquebrajaba el requisito de
extranjería, considerado como el punto de partida para que la empleadora solicitara la excepción a la afiliación obligatoria.
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Radicación n.° 69101 Asevera, que el juez de apelaciones, pese a aceptar que la demandada afilió al demandante al ISS para el cubrimiento del riesgo de vejez, y que hasta el 1 de febrero de 1977, aportó algunas semanas, no tuvo en cuenta que con esa documental, la demandada aceptó que la afiliación era obligatoria y, por tanto, había incumplido con su deber de seguir cotizando hasta que finalizara la relación laboral. Aduce que el argumento del Tribunal, en el sentido de que la simple solicitud de la exclusión de afiliación por parte de la demandada, era suficiente para saltar su obligación de cotización, es superflua e ingenua, pues en este caso, no era la demandada, precisamente, la que había resultado asaltada en su buena fe. En relación con el interrogatorio de parte, señala que si bien el demandante asintió que tenía un seguro, cuya suma dineraria le fue entregada al terminar el contrato de trabajo, el tribunal al analizar tal dicho, no se percató de que las obligaciones de afiliación y cotización al sistema de pensiones no podían ser suplidas por una póliza o seguro, así representaran un ingreso para el trabajador, de manera que cualquier aceptación por el demandante resultaba inocua para desligarse de la obligación patronal. Por último, adujo que lo discutido en el proceso es un derecho del demandante, en su condición de trabajador, por lo que estaba amparado por los art. 13 y 14 del CST, particularmente en lo relativo a
la irrenunciabilidad de los derechos.
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IX. LA RÉPLICA Refiere que el cargo no logra demostrar los desaciertos que se le atribuyen al Tribunal, pues algunos de los enunciados, incluso no guardan relación con los hechos debatidos en instancias, o el análisis probatorio efectuado; y, otros, dejan por fuera pruebas que este sí valoró.
En ese sentido, señala que el Tribunal no analizó el término de duración del contrato de trabajo, pero que ello no configuraba un desacierto fáctico, pues existían otros elementos de juicio y probanzas, que permitían concluir que el demandante no era afiliado obligatorio, como lo era la posibilidad de traslado que se había pactado; su afiliación al fondo de pensiones en Suiza, en el Pila 2; su condición de extranjero para la época de celebración del contrato, dado lo acordado por las partes, etc. Finalmente, insiste en que el censor tergiversó las inferencias realizadas por el Tribunal y les atribuyó un análisis que no efectuó, advirtiendo que en el caso del interrogatorio de parte, mezcló algunas aserciones jurídicas que desestiman su formulación.
X. CONSIDERACIONES Los cargos se analizan de manera conjunta, en la medida en que, si bien se dirigen por diferente vía, denuncian la violación de igual elenco normativo y se sirven de
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Radicación n.° 69101 argumentos conexos y complementarios, que persiguen idéntico fin. No se cuestiona en esta sede que, el señor Bernard
Walter Glauser nació el 10 de junio de 1942, en Berna (Suiza); que el 1 de noviembre de 1975, ingresó a laborar a Sandoz Colombiana S.A, para desempeñar el cargo de «suplente de jefe agencia» en Medellín; Que Sandoz Colombiana S.A era una filial de Sandoz AG Basilea; que el actor fue afiliado al ICSS y se le cotizaron 65,57 semanas entre el 1 de noviembre de 1975 y el 1 de febrero de 1977 (fl. 459 y 461 y 462); que el 20 de abril de 1977, el representante de Sandoz Colombia S.A y el actor, remitieron carta al ICSS, solicitando la exoneración de afiliación al Instituto «(…) de conformidad con el artículo 3, numeral 4 del Reglamento General de Seguros Social» (fls. 460); que para el año 1982, el demandante adquirió la nacionalidad colombiana; que por escritura pública del 28 de noviembre de 1995, la sociedad Sandoz Colombiana S.A, se escindió dando origen a la Sociedad Clariant Andina S.A; que mediante carta de 30 de noviembre de 1995, al actor se le informó sobre la escisión de la empresa y que, a partir del 1 de diciembre de 1995, su contrato de trabajo se sustituyó a Clariant Andina S.A; que con escritura de 23 de septiembre de 1997, la empleadora cambió su nombre a Clariant (Colombia) S.A; y que el 1 de abril de 1998, el actor renunció al cargo de Gerente de Mercadeo que venía desempeñando.
A efectos de resolver los cuestionamientos planteados por el censor, resulta imprescindible señalar que el Tribunal
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Radicación n.° 69101 decidió revocar la sentencia condenatoria de primera instancia, sobre la base de tres argumentos, principalmente, a saber (i) que la norma que regulaba lo relativo a la exclusión de la afiliación obligatoria al ICSS, era la vigente para el momento en que se suscribió el contrato de trabajo entre las partes (1 de noviembre de 1975), pues así se derivada del entendimiento de la ley civil y del art. 55 del CST; (ii) que la norma vigente a la celebración del contrato examinado, esto es, el artículo 5 del Decreto 433 de 1971, enlistaba unos presupuestos que permitían establecer cuando un trabajador extranjero no estaba sometido al régimen del seguro social obligatorio; (iii) que conforme a la prueba documental, en especial, el contrato de trabajo, las determinaciones complementarias de contratación y la comunicación remitida por las partes, se podía establecer que el actor, sí cumplía los presupuestos consignados en la ley, por lo que podía entenderse excluido como afiliado obligatorio. Frente al primero de los fundamentos esbozados por el Tribunal, debe decirse que si bien en el primer cargo, relativo a los ataques de puro derecho, se enuncia la aplicación indebida del artículo 5 Decreto 433 de 1971 y la infracción directa de algunos artículos de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que, el recurrente no encaminó ni desplegó argumentación alguna que desvirtuara esa precisa disquisición del tribunal,
relativa a que del art. 55 del CST, se extraía que la norma vigente al momento en que se había suscrito el contrato de trabajo, era la que regulaba la exclusión de afiliación al ISS. Por lo que se itera, ese cimiento principal quedó huérfano de ataque y, por ende, incólume.
SCLAJPT-10 V.00 20
Radicación n.° 69101 Por el contrario, del desarrollo del cargo se puede extraer, que la aplicación indebida reprochada se circunscribe a señalar que el tribunal no tuvo en cuenta, que para valerse de ese artículo 5 del Decreto 433 de 1971, era preciso darle una exégesis integral al precepto, es decir, entender que su aplicación solo era procedente si se encontraban demostrados todos los requisitos allí enlistados, pues ante la ausencia siquiera de alguno, ya debía desecharse su estudio. Precisado el enfoque del reproche sobre el alcance interpretativo del Decreto 433 de 1971, se hace preciso traer a colación, el
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