CSJ - SL2021-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2021-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
SL2021-2025 Radicación n.° 11001-31-05-001-2018-00695-01 Acta 32
Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2024, en el proceso que promueve en su contra ANA YINETH BUSTOS GALINDO, en nombre propio y de su hijo WALTER FABIAN PRIETO BUSTOS , al que fue vinculado BRAYAN RODOLFO PRIETO BUSTOS, como litisconsorte necesario.
I. ANTECEDENTES
Ana Yineth Bustos Galindo, en nombre propio y en representación del Walter Fabian Prieto Bustos (hoy en día mayor de edad) , llamó a juicio a Porvenir SA, para que se condene a pagarles la pensión de sobrevivientes, por laRadicación n.° 11001-31-05-001-2018-00695-01 SCLAJPT-10 V.00 2 muerte de su compañero permanente y padre Luis Abdenago Prieto Aguirre, ocurrida el 02 de agosto de 2017, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, l o que resultare probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con su compañero desde el 24 de febrero de 1995
las mesadas adicionales, los intereses moratorios, l o que resultare probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con su compañero desde el 24 de febrero de 1995 hasta la fecha en que murió , y que fruto de esa unión nacieron dos hijos, uno de los cuales, Brayan Rodolfo Prieto Bustos, es mayor de edad y labora.
Afirmó que el causante estuvo afiliado a la AFP Porvenir SA; que solicitó la prestación de sobrevivencia , pero se le exigió hacerlo junto con su hijo mayor, quien para esa época se encontraba prestando servicio militar, y que el 06 de abril de 2018, pidió nuevamente la pensión, pero le fue negada seis días después, bajo el argumento de que la documentación estaba incompleta. Añadió que la enjuiciada incurrió en una dilación injustificada, y puso trabas al reconocimiento del legítimo derecho que les asistía.
La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo aceptó que el causante cotizó a esa AFP para pensión hasta el día de su muerte . Explicó que el documento radicado por el apoderado de la demandante el 06 de abril de 20 18 no fue una reclamación formal de la pensión y que, de todas maneras, la entidad tiene diseñado un procedimiento para la radicación de las reclamaciones pensionales, en el cual, los potenciales beneficiarios , previo agendamiento, son orientados de manera integral por unRadicación n.° 11001-31-05-001-2018-00695-01
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pensionales, en el cual, los potenciales beneficiarios , previo agendamiento, son orientados de manera integral por unRadicación n.° 11001-31-05-001-2018-00695-01 SCLAJPT-10 V.00 3 consultor especializado, quien les explica los formularios y documentos que deben diligenciar y aportar. Frente a los demás supuestos fácticos, manifestó que no eran ciertos o no le constaban.
Propuso como excepciones : petición antes de tiempo, falta de causa para pedir, buena fe de la AFP Porvenir SA, prescripción y compensación.
Mediante auto de 02 de diciembre de 2020, el juez de conocimiento dispuso la integración del litisconsorcio necesario con Brayan Rodolfo Prieto Bustos, en calidad de hijo del extinto afiliado (f.° 135 c. primera instancia) , quien coadyuvó los hechos de la demanda y manifestó no oponerse a l o pretendido por los reclamantes, por ser las únic as personas a quienes les asist e el derecho a percibir la prestación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 30 de marzo de 2023, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a […] PORVENIR SA, a reconocer y pagar a los demandantes […], la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento del señor LUIS ABDENAGO PRIETO AGUIRRE,
de la siguiente manera:
A. A […] WALTER FABIÁN PRIETO BUSTOS […] en proporción del 50% a partir del 02 de agosto de 2017 , hasta el 14 de junio
de la siguiente manera:
A. A […] WALTER FABIÁN PRIETO BUSTOS […] en proporción del 50% a partir del 02 de agosto de 2017 , hasta el 14 de junio de 2022, fecha en [que] cumplió 18 años, la cual deberá ser reajustada anualmente conforme lo establezca el Gobierno Nacional, por 13 mesadas al año, […] liquidada en los términos de la Ley 100 de 1993.Radicación n.° 11001-31-05-001-2018-00695-01
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B. A […] ANA YINETH BUSTOS GALINDO […] en proporción del 50% a partir del 02 de agosto de 2017 […] y deberá ser acrecentada en un 100% [desde] del 15 de junio de 2022, dado que en dicha calenda su hijo […] cumplió los 18 años […].
SEGUNDO: CONDENAR a […] PORVENIR SA, a reconocer y pagar a los demandantes […] el retroactivo pensional causado desde el 02 de agosto de 2017, de manera indexada desde la fecha de su causación, hasta […] que se haga el pago efectivo del mismo conforme al IPC certificado por el DANE. Así mismo, se autoriza a la [AFP] a descontar los aportes a salud […].
TERCERO: ORDENAR a los demandantes […] que, dentro de los 2 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, procedan a efectuar los trámites administrativos correspondientes a la pensión de sobreviviente ante la AFP PORVENIR S.A. a fin de que sea reconocido y pag ado el retroactivo pensional objeto de condena, una vez cumplido lo anterior, el despacho le concede el
efectuar los trámites administrativos correspondientes a la pensión de sobreviviente ante la AFP PORVENIR S.A. a fin de que sea reconocido y pag ado el retroactivo pensional objeto de condena, una vez cumplido lo anterior, el despacho le concede el término improrrogable de 2 meses a la AFP […], a fin de que proceda a pagarla […] de manera indexada.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada […] de las demás pretensiones […].
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo, formuladas por la [accionada].
SEXTO: CONDENAR en costas, incluidas las agencias en derecho, a […] PORVENIR SA y a favor de los demandantes en la suma única de $2.500.000.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer los recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante fallo del 31 de mayo de 2024, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia proferida [por el] Juzgado […] para dejar sin efectos la orden allí impuesta.
SEGUNDO: REVOCAR la condena […] por concepto de indexación, contenida en el literal segundo de la sentencia revisada, para en su lugar CONDENAR al pago de los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas, a partir del 6 de junioRadicación n.° 11001-31-05-001-2018-00695-01
SCLAJPT-10 V.00 5 de 2018 y hasta cuando se haga efectivo su pago.
Reseñó como hechos indiscutidos, que el afiliado Luis
SCLAJPT-10 V.00 5 de 2018 y hasta cuando se haga efectivo su pago.
Reseñó como hechos indiscutidos, que el afiliado Luis Abdenago Prieto Aguirre falleció el 02 de agosto de 2017; cotizó más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte; procreó dos hijos con Ana Yineth Bustos Galindo, nacidos el 16 de julio de 1999 y el 14 de junio de 2004; que el primero de ellos manifestó encontrarse trabajando y no ser beneficiario, mientras que al segundo le asistía derecho a la pensión en proporción del 50%, hasta el 14 de junio de 2022, momento en que cumplió 18 años de edad.
Igualmente, que la demandante nació el 24 de febrero de 1972, por lo que para la fecha del deceso del asegurado contaba 45 años; su calidad de compañera permanente; que el 06 de abril de 2018 solicitó a la demanda da el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, y el 12 del mismo mes y año, la AFP le respondió que la documentación no se enc ontraba completa y que debería solicitar cita de asesoría pensional.
Recordó que, conforme a la jurisprudencia , las disposiciones aplicables son las vigentes a la fecha del deceso del afiliado, para el caso, los artículos 46 y ss de la Ley 100 de 1993, modificados por los 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y que este último, en su literal a) establec e los requisitos necesarios para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes.Radicación n.° 11001-31-05-001-2018-00695-01
y que este último, en su literal a) establec e los requisitos necesarios para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes.Radicación n.° 11001-31-05-001-2018-00695-01
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Expuso, en perspectiva de lo decantado en la sentencia CSJ SL1730-2020, lo siguiente:
[…] en tratándose de la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado […] acorde con la Ley 797 del 2003, para ser considerado beneficiario en condición de cónyuge o compañero permanente supérstite, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, como en el caso del causante pensionado, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida […] y, la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia vigente para el momento del fallecimiento, se da cumplimiento al supuesto previsto en la norma; ello en razón a que, los 5 años de convivencia exigidos […] para el caso del fallecido pensionado, busca evitar que se defraude al sistema con uniones conyugales con quien está a punto de fallecer, caso que no se asimila al de un afiliado que aún no cumplía los requisitos para acceder a la pensión d e vejez (CSJ SL1730-2020, SL3843 -2020, SL19052021 y SL820-2022).
Coligió, tras absolver interrogatorio de parte a la promotora del juicio y examinar los testimonios , que los argumentos de la accionada carecían de sustento, por cuanto la señora Ana Yineth Bustos Galindo acreditó convivencia con el causante desde 1995 hasta su deceso, en calidad de
promotora del juicio y examinar los testimonios , que los argumentos de la accionada carecían de sustento, por cuanto la señora Ana Yineth Bustos Galindo acreditó convivencia con el causante desde 1995 hasta su deceso, en calidad de compañera permanente, por más de veinte años; que durante ese tiempo la pareja cohabitó con vocación de permanencia, se brindaban apoyo, socorro mutuo y procrearon dos hijos.
Anunció que confirmaría la sentencia de primer grado, en cuanto condenó al pago de la prestación a partir del 02 de agosto de 2017, no así lo dispuesto en el numeral tercero de la decisión apelada, al no encontrar la exigencia de un trámite interno impuesto por cada entidad, como condicionante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como quiera que la Ley 717 de 2001, en su artículo 1.º señala, que debe «efectuarse a más tardar, dosRadicación n.° 11001-31-05-001-2018-00695-01 SCLAJPT-10 V.00 7 (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho».
Subrayó que, en efecto, la prestación se causó el 02 de agosto de 20 17 y se reclamó el 06 de abril de 2018 «acompañada de los documentos que acreditaban su derecho (archivo 03Demanda, fls.19 a 20)», esto es, el registro civil de defunción del afiliado, así como los de nacimiento de los hijos que la pareja procreó, junto con las fotocopias de los documentos de identidad de los beneficiarios del asegurado;
defunción del afiliado, así como los de nacimiento de los hijos que la pareja procreó, junto con las fotocopias de los documentos de identidad de los beneficiarios del asegurado; la certificación de la EPS Famisanar en la que se refrenda dicha calidad y la declaración extrajuicio de la demandante, en la que manifestó que hizo vida marital con Luis Abdenago Prieto Aguirre, desde 1995 hasta el 02 de agosto de 2017, fecha en que este falleció.
Dijo que, n o obstante, la entidad omitió resolver de fondo,
[…] pues solo respondió mediante Oficio 104, comunicado el 12 de abril de 2018, que la documentación no se encontraba completa y, supeditan su trámite a que la señora Ana Yineth solicite cita de asesoría pensional con el fin de validar que se esté dando cumplimiento a la totalidad de requisitos como es la normalización de la historia laboral (f .° 8, 16 Contestación Demanda). Sin embargo, de la documental requerida, se tiene que lo que extraña la entidad, [son] los formularios que impone diligenciar.
Añadió que « mal se haría en supeditar el pago de la pensión a una tramitología innecesaria impuesta por la administradora, pese a que desde la petición radicada el 6 deRadicación n.° 11001-31-05-001-2018-00695-01 SCLAJPT-10 V.00 8 abril de 2018, tuvo claro conocimiento de la existencia del derecho a sus beneficiarios».
Consideró, por tanto, procedente el reconocimiento y pago de intereses moratorios, a partir de 06 de junio de 2018,
abril de 2018, tuvo claro conocimiento de la existencia del derecho a sus beneficiarios».
Consideró, por tanto, procedente el reconocimiento y pago de intereses moratorios, a partir de 06 de junio de 2018, hasta cuando se h aga efectivo el pago de las mesadas adeudadas, en razón a que una vez presentada la petición de pensión el 06 de abril de 2018, momento para el cual acreditó la totalidad de requisitos, la entidad requirió el cumplimiento de un trámite excesivo para el administrado, sin demostrar una razón atendible para abstenerse de resolver en el plazo de dos meses otorgado por la ley, después de radicada la solicitud.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, «en cuanto se le ordenó pagar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a partir de 6 de junio de 2018. Luego […] que confirme en forma parcial la providencia del juez […] en lo referente a la absolución impartida a la Administradora en materia de reconocimiento de réditos de mora».Radicación n.° 11001-31-05-001-2018-00695-01
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Con tal propósito , formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica.
VI. CARGO ÚNICO
Por la vía indirecta denuncia la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y «la infracción directa de
primera de casación, frente al que se presenta réplica.
VI. CARGO ÚNICO
Por la vía indirecta denuncia la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y «la infracción directa de los artículos 1° de la Ley 717 de 2001; 19 del [CST]; 1.608 del [CC]; 8° de la Ley 153 de 1887 y 29 y 230 de la [CP]».
Asegura la impugnante, que el sentenciador desatinó al no dar por demostrado,
[…] estándolo, que cuando Porvenir SA se negó a reconocer la pensión de sobrevivientes […] reclamada por la señora Bustos y su hijo, claramente no estaba en capacidad de concederla ya que no había recibido toda la información y la documentación necesarias para poder establecer la legitimidad del hipotético derecho, lo que deja en evidencia que la entidad nunca estuvo en mora de otorgar una pensión y menos aún era susceptible de tener que responder por el pago de unos intereses de mora derivados de un deber que sólo surgió con las condenas impuestas en las instancias.
Sostiene que como el colegiado afirmó que del «análisis probatorio, bajo el criterio de la sana crítica, se puede establecer», entiende que revisó todas las pruebas allegadas al expediente, por lo que el yerro que denuncia se derivó de la desatinada evaluación de los siguientes medios de persuasión que obran en PDF en el expediente digital de primera instancia:
a) Registro civil de defunción del señor LUIS ABDENAGO PRIETO AGUIRRE (f.°13)Radicación n.° 11001-31-05-001-2018-00695-01
primera instancia:
a) Registro civil de defunción del señor LUIS ABDENAGO PRIETO AGUIRRE (f.°13)Radicación n.° 11001-31-05-001-2018-00695-01 SCLAJPT-10 V.00 10 b) Fotocopia de la cédula de c iudadanía del señor LUIS
ABDENAGO PRIETO AGUIRRE. (f.° 14)
c) Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora ANA YINETH BUSTOS GALINDO. (f.° 15)
c) Registro civil de nacimiento del señor LUIS ABDENAGO
PRIETO AGUIRRE (sic).
d) Registro civil de nacimiento del menor WALTER FABIAN
PRIETO BUSTOS. (f.°19)
e) Fotocopia de la tarjeta de identidad del menor WALTER
FABIAN PRIETO BUSTOS (f.° 21)
f) Declaración extrajuicio rendida por la señora ANA YINETH BUSTOS GALINDO, relacionada con la convivencia con el señor
LUIS ABDENAGO PRIETO AGUIRRE (f.° 23)
g) Documento “Derecho de Petición” (f.° 24 y 25)
Respecto de l as demás pruebas que pudo haber examinado el sentenciador, aclara que nada reprocha, pues su intelección fue correcta o resulta inane para efectos del cargo.
Trae a colación lo considerado en la decisión CSJ SL243-2025, en la cual, la Sala de Casación Laboral,
[...] rectifica el criterio plasmado en la CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de
SL243-2025, en la cual, la Sala de Casación Laboral,
[...] rectifica el criterio plasmado en la CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata [el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 ], es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma.
Lo anterior, para hacer ver que ninguna de las pruebas allegadas al proceso, acredita la vida en común de los compañeros permanentes.Radicación n.° 11001-31-05-001-2018-00695-01
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Expresa que se equivocó el sentenciador cuando pasó por alto que s olo cuando se profirió la sentencia de primer grado fue que quedó confirmada la co habitación entre la pareja Prieto Bustos durante el tiempo exigido.
Que, por lo dicho, resulta improcedente la condena a pagar intereses moratorios desde el 06 de junio de 2018 que se le impuso, dado que no comenzó a correr el término legal con el que contaba la administradora para dar respuesta a la solicitud presentada por la accionante, en la medida en que «nunca se allegó la correspondiente documentación que acredite su derecho».
Agrega que aun si se admitiera que debió estudiarse el asunto a partir de que hipotéticamente se entregó el «derecho de Petición, f.° 24 y 25 del expediente en PDF, recepción de la que no hay corroboración alguna », ello no sería suficiente, pues no exist e evidencia de la vida en común entre los
de Petición, f.° 24 y 25 del expediente en PDF, recepción de la que no hay corroboración alguna », ello no sería suficiente, pues no exist e evidencia de la vida en común entre los compañeros permanentes , requerimiento legal que únicamente se dio por demostrado en el desarrollo del juicio.
Como complemento de sus argumentos , reproduce apartes de varias sentencias proferidas por esta corporación, en las que, en casos excepcionales, se ha abstenido de gravar a las administradoras con los aludidos intereses moratorios, pues estima que como siempre actuó bajo una plausible intelección de los preceptos rectores de la situación pensional sometida a consideración, existe justificación suficiente para no ser condenada a sufragarlos.Radicación n.° 11001-31-05-001-2018-00695-01
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VII. RÉPLICA
La accionante solicita mantener incólume la sentencia impugnada, pues el casacionista desconoce que en el juicio quedó demostrado que el 06 de abril de 2018 solicitó expresamente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para sí y para su hijo por la muerte de su compañero, ocurrida el 02 de agosto de 201 7, aportando la documental requerida y suficiente para tal fin, sin que ello fuera desvirtuado dentro del proceso por la llamada ajuicio.
Subraya que, por el contrario, quedó en evidencia que lo que hizo Porvenir SA fue ponerle trabas y exigencias innecesarias e ilegales.
VIII. CONSIDERACIONES
La censura le adjudica al sentenciador de alzada , la
lo que hizo Porvenir SA fue ponerle trabas y exigencias innecesarias e ilegales.
VIII. CONSIDERACIONES
La censura le adjudica al sentenciador de alzada , la comisión de un yerro fáctico que lo condujo a imponerle condena por intereses moratorios desde el 06 de junio de 2018, pese a que, en su sentir, ni siquiera comenzó a correr el término con el que contaba para dar respuesta a la solicitud presentada por la accionante, en la medida en que ninguna de las pruebas allegadas al proceso acredita la vida en común de los compañeros permanentes.
También, por dejar de lado que solo con la sentencia de primer grado quedó demostrada la cohabitación entre la pareja Prieto Bustos , por el término exigido por la ley y laRadicación n.° 11001-31-05-001-2018-00695-01 SCLAJPT-10 V.00 13 jurisprudencia, justificación que considera suficiente para no ser condenada al pago de esos rubros.
Sea lo primero destacar, que la impugnante pierde de vista que el sentenciador halló procedente la condena por dicho concepto, en razón a que, pese a que e l derecho se causó el 02 de agosto de 2017 y la prestación se reclamó el 06 de abril de 2018, acompañada de los documentos que así lo acreditan, la entidad omitió resolver de fondo y, en su lugar, exigió el cumplimiento de un trámite excesivo para el administrado -diligenciamiento de unos formularios -, sin demostrar una razón atendible para abstenerse de resolver en el plazo legalmente otorgado después de radicada la
lugar, exigió el cumplimiento de un trámite excesivo para el administrado -diligenciamiento de unos formularios -, sin demostrar una razón atendible para abstenerse de resolver en el plazo legalmente otorgado después de radicada la solicitud. En adición, no encontró respaldo legal en torno a la necesidad de adelantar un trámite interno en cada entidad, sin el cual no fuera viable la concesión del derecho.
Lo anteriores argumentos, no son cuestionados por la impugnante y, por tanto, siguen soportando la presunción de legalidad y acierto que abriga la sentencia impugnada.
En otras palabras, si bien la acusación está orientada por la senda de los hechos, lo cierto es que en el desarrollo el cargo simplemente se afirma que ninguna de las pruebas acusadas demuestra la convivencia de la demandante , supuesto fáctico que , en rigor, no tiene relación con la procedencia de los intereses moratorios, aspecto que es el que se debate en sede casacional.Radicación n.° 11001-31-05-001-2018-00695-01
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Ahora, en cuanto a que existe una justificación suficiente para no ser condenada a sufragar los intereses moratorios, basta con recordar -al margen de que el cargo se haya orientado por la senda de los hechosque tales réditos proceden, por regla general, cuando la administradora de pensiones no atiende, en las oportunidades legales, la solicitud de reconocimiento o de reajuste pensional (CSJ SL1598-2024).
Entonces, es dable inferir que el juez plural razonablemente condenó a los intereses, pues cuando la
solicitud de reconocimiento o de reajuste pensional (CSJ SL1598-2024).
Entonces, es dable inferir que el juez plural razonablemente condenó a los intereses, pues cuando la accionante reclamó la prestación económica en sede administrativa (06 de abril de 2018 ), no le fue resuelta de fondo su solicitud, pese a que acompañó los documentos «que acreditaban su derecho».
Conviene no olvidar que, e xcepcionalmente, la jurisprudencia del trabajo ha aligerado la tesis de la procedencia irrestricta de los intereses moratorios cuando se verifica mora de la entidad, en los siguientes eventos: (i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente preve r; (ii) cuando la entidad define e l derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ SL2414 -2020, SL4309-2022, SL1598-2024, entre otras).Radicación n.° 11001-31-05-001-2018-00695-01
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No obstante, en este asunto la explicación que presenta Porvenir SA para negar la prestación -que la reclamante nunca allegó la documentación que acreditara su derechono se enmarca en ninguna de esas situaciones excepcionales para relevarla del pago de los intereses moratorios, y como es en perspectiva de la demostración de tal afirmación que la demandada acusa desvío valorativo de los medios
no se enmarca en ninguna de esas situaciones excepcionales para relevarla del pago de los intereses moratorios, y como es en perspectiva de la demostración de tal afirmación que la demandada acusa desvío valorativo de los medios probatorios, se torna inane su examen.
Al efecto, resulta pertinente traer a colación lo dicho recientemente en la sentencia CSJ SL 1508-2025, en la que se estudió la procedencia de los intereses moratorios en una controversia donde la administradora de pensiones no encontró acreditada la convivencia en sede administrativa.
Los apartes pertinentes señalan:
En este asunto, la negativa de la entidad a reconocer la prestación no se enmarca en ninguna de esas situaciones, pues (i) su decisión no se soportó en una disposición normativa que con posterioridad fue inaplicada o interpretada de un modo que la administ radora no podía razonablemente prever; (ii) no se fundamentó en un precedente judicial rectificado por la justicia laboral y (iii) no existe un conflicto entre potenciales beneficiarios.
Por el contrario, la prestación fue negada al demandante con base en la valoración de los hechos que hizo la aseguradora, soportada en que la pensionada difunta no precisó que el promotor del juicio fuera su beneficiario y en que, al momento de solicitar la pensión de invalidez ante la AFP, en sede de tutela adujo que era soltera y cabeza de hogar; aspectos que, por razonables que sean, no encajan en las precisas hipótesis jurisprudenciales que habilitan la exoneración del reconocimiento y pago de los inter eses moratorios, máxime que
razonables que sean, no encajan en las precisas hipótesis jurisprudenciales que habilitan la exoneración del reconocimiento y pago de los inter eses moratorios, máxime que en sede administrativa pudo averiguar la realidad del vínculo afectivo que le inquietaba.Radicación n.° 11001-31-05-001-2018-00695-01
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Por otro lado, además de que la mención de la sentencia CSJ SL243-2025 no guarda coherencia con la acusación y su índole fáctica, no hace variar en ma nera alguna lo aquí concluido. Como se ha dicho, la conclusión del Tribunal se cimentó en que la prestación se reclamó el 06 de abril de 2018, acompañada de los documentos requeridos, sin que los trámites impuestos por la AFP justificaran que esta se abstuviera de resolver en el plazo legalmente otorgado después de radicada la solicitud ; la mención al citado precedente no constituye una afrenta a esta inferencia, por lo que resulta inane en perspectiva de controvertir el fallo fustigada.
En consecuencia, las razones expuestas resultan suficientes para despachar desfavorablemente el cargo.
Las costas estarán a cargo de la recurrente, a recurrente y a favor de la replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de doce millones cuatrocientos mil pesos ($12.400.000), que se incluirá en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2024, en elRadicación n.° 11001-31-05-001-2018-00695-01 SCLAJPT-10 V.00 17 proceso que promueve ANA YINETH BUSTOS GALINDO, en nombre propio y de su hijo WALTER FABIAN PRIETO BUSTOS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, al que fue vinculado BRAYAN RODOLFO PRIETO BUSTOS como litisconsorte necesario.
Costas como se dijo en la considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Documento generado en 2025-10-22