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CSJ - SL20213-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL20213-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corta Suprema de Justicia JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL20213-2017 Radicación n.” 61964 Acta 44 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS ELIÉCER SUTHA VILLAMIL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 10 de abril de 20153, en el proceso seguido por el recurrente contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., Vocera y Administradora del

PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL

BANCO CAFETERO S.A. (EN LIQUIDACIÓN).

1. ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, el demandante solicita, las siguientes declaraciones y condenas: Radicación n. 61964

1. DECLARACIONES 1.1 Declarar que... LUÍS ELIÉCER SUTHA VILLAMIL,...tiene derecho al reajuste de su pensión mensual de jubilación, ... teniendo en cuenta la totalidad de los conceptos y valores devengados (sueldo, prima extralegal de junio y diciembre, prima legal y prima de vacaciones, etc.), en el último año de servicios, es decir, entre el 26 de febrero de 1996 y el 25 de febrero de 1997, o en su defecto tomando el promedio mensual que más le Javorezca e indexando su primera mesada pensional, entre la desvinculación del servicio (25 de febrero de 1997) y cuando adquirió la edad para acceder a la esta prestación económica (10

de noviembre de 2006). 1.2 Declarar que ..LUÍS ELIÉCER SUTHA VILLAMIL, tiene derecho a que los valores que mes a mes resulten a su favor por concepto de diferencia de la pensión mensual de jubilación, le sean pagados junto con los intereses moratorios desde su causación hasta su pago y en su defecto junto con la indexación de cada una de las sumas de dinero entre la fecha en que debió pagarse y aquella en que quede en firme la sentencia y a partir de allí junto con los intereses moratorios hasta el pago total de la obligación.

2. CONDENAS (. 2.1 Condenar a la demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL BANCO CAFETERO S.A. (en liquidación) antes BANCO CAFETERO S.A.-BANCAFÉ S.A., a reajustar el valor de la pensión de jubilación del demandante..., a partir del 10 de noviembre de 2006, para lo cual deberá indexar su primera mesada pensional entre el 25 de febrero de 1996

(cuando se produjo su desvinculación del servicio) y el 10 de noviembre de 2006 (cuando adquiere la edad), teniendo en cuenta la totalidad de los conceptos y valores devengados durante el último año de prestación de servicios a la sociedad demandada o en su defecto tomando el promedio mensual que más le beneficie. 2.2 Condenar a la demandada (...) a pagar a favor de (... ] LUÍS ELIÉCER SUTHA VILLAMIL, las sumas de dinero (...) por concepto de diferencia de la pensión mensual de jubilación, junto con la indexación de cada una de estas suma de dinero entra la

Jecha en que debió pagarse y aquella en que quede en firme la sentencia y a partir de allí los intereses moratorios hasta el pago total de la obligación. 2.3 En caso de ser necesario su Despacho hará uso de las facultades para fallar ultra y extra petita de que trata el contenido del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Radicación n. 61964 Seguridad Social 2.4 Condenar a la demandada (...)) a pagar las costas del proceso. Respalda sus súplicas informando que: nació el 10 de nov. de 1951; laboró para el Banco demandado en varias oportunidades, así: desde el 10 de oct. de 1972 hasta el 30 de oct. de 1972 <21 días>, entre el 27 de nov. de 1972 hasta el 27 de mar. de 1973 <4 meses y 1 día>, y desde el 7 de mayo de 1973 hasta el 25 de feb. de 1997 <23 años, 9 meses y 19 días>, para un total de <24 años, 2 meses y 19 días>, indicó que del total del tiempo se le deben descontar 5 días de una suspensión y 10 días de una licencia no remunerada, para un total de <24 años, 1 mes y 26 días>; el último cargo que desempeñó fue el de Gerente de Oficina en la ciudad de Tunja; el Banco Cafetero mediante Resolución 486P del 29 de mar. de 2007, le reconoció una pensión de jubilación efectiva a partir del 10 de nov. de 2006, en cuantía de $27182.788, sin indexar y sin incluir la totalidad de los conceptos y valores devengados durante el

último año de prestación de servicios. Agregó que contra la citada resolución interpuso recurso de reposición, a fin de que la demandada indexara su primera mesada pensional e incluyera la totalidad de los conceptos devengados en el último año de servicios, decisión que fue confirmada en todas sus partes por la entidad bancaria; afirma que el peso colombiano perdió poder adquisitivo entre feb. de 1997 y nov. de 2006 y que de conformidad con la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el Banco Cafetero y la Unión Nacional de Empleados Radicación n." 61964 Bancarios «UNEB», tiene derecho a que se le reconozca su pensión de jubilación en cuantia del 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, indexada. Sostiene el actor que tiene derecho a que se le liquide y pague la pensión de jubilación con fundamento en la disposición que le reporte más beneficio, ya sea legal o convencional, siendo en su concepto, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de prestación de servicio o durante todo el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100/1993, teniendo en cuenta para ello la totalidad de los conceptos y valores devengados. La Fiduciaria La Previsora S.A., actuando como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el extinto BANCO CAFETERO, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda e indicó que en el evento de una posible condena no era la llamada a responder. Formuló las excepciones de falta de

legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la que denominó innominada o genérica. Il. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, profirió sentencia el 10 de febrero de 2012, mediante la cual absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Radicación n. 61964 El a-quo luego de dar por demostrado que: el actor trabajó para la entidad demandada, en varios lapsos, a saber: del 10 de oct. de 1972 hasta el 30 de oct, de 1972, del 27 de nov. de 1972 hasta el 27 de mar. de 1973 y del 7 de may. de 1973 hasta el 25 de feb. de 1997, para un total de 8.569 días, esto es, por un espacio mayor a 20 años; que el demandante nació el 10 de nov. de 1951; la entidad demandada le reconoció una pensión de jubilación oficial de Ley 33/1985; y que el demandante es beneficiario de régimen de transición, abordó el estudio de la pretensión encaminada a obtener la indexación de la primera mesada pensional. Del análisis del considerando 10. de la Resolución de reconocimiento pensional expedida bajo el n. 486 del 29 de mar. de 2007, concluyó que la entidad demandada si indexó la primera mesada pensional del señor SUTHA VILLAMIL, al haber aplicado la fórmula matemática establecida por esta Corporación en las sentencias

proferidas el 8 de nov. de 2011, radicado 41773 y el 30 de jun. de 2005, bajo el radicado 23429, en la que se adoptó como fórmula matemática para establecer el monto de la primera mesada pensional la acorde con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100/1993. Además señaló, que del estudio integral de la demanda, lo que pretende el actor con lo expuesto en el acápite denominado «ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA», es que se aplique una fórmula diferente a la que utilizó el banco para indexar su primera mesada pensional, en tanto toma Radicación n.” 61964 el promedio de lo devengado en el último año de servicios y lo indexa teniendo en cuenta el IPC para nov. de 2006, fecha en que cumplió con los requisitos para pensión, sobre el IPC para feb. de 1997, fecha de desvinculación. Al respecto indicó, que habiendo sido indexada la primera mesada pensional por parte del banco conforme a la fórmula matemática que esta Corporación viene utilizando, no existe razón alguna para acceder a las pretensiones de la demanda y entrar a variar la forma de indexar la primera mesada pensional, pues la entidad demandada utilizó la fórmula que impera en la jurisprudencia vertida entre otras en las sentencias que se citaron en el acto administrativo de reconocimiento, Resolución 486 de mar, de 2007. Posteriormente, señaló que no desconocía que esta Corporación en sentencia del 13 de dic. de 2007, rad. 31222, proferida en fecha ulterior a la del acto

administrativo de reconocimiento pensional, realizó un nuevo examen respecto a la indexación de las mesadas pensionales modificando su criterio, en el sentido de variar la fórmula que había utilizado, pero dejando en claro que el anterior procedimiento que se había utilizado no se puede catalogarse como arbitrario, razón por la cual, no es viable hacer ningún cambio en la fórmula que en su momento utilizó el banco para indexar la primera mesada pensional. Además expuso que, si bien, el artículo 36 de la Ley 100/1993 establece con claridad la obligación de realizar la Radicación n. 61964 indexación, de ninguna manera la inteligencia de dicha norma puede ser que ante un cambio jurisprudencial de la fórmula para indexar, se deban recalcular nuevamente las prestaciones reconocidas con anterioridad a las sentencias proferidas por esta Corte con radicados 24970 y 31222, pues, lo relativo al método empleado en nada viola la obligación contenida en dicho precepto, máxime cuando la formula anterior a la sentencia 31222, era razonable y nada arbitraria. De todo lo anterior, el a quo concluyó que no había lugar a acceder a la indexación de la primera mesada pensional en tanto sí le fue indexada por la entidad demandada, máxime cuando esta Corporación continua aplicando la fórmula que el banco utilizó, cita al efecto la sentencia proferida el 1 de mar. de 2011, radicado 40552. Respecto a los factores salariales que se deben tener en cuenta para reliquidar el IBL, afirmó que el demandante lo que busca es que se incluya como factor la prima extralegal de junio y diciembre, la prima legal y la prima de

vacaciones. Al respecto señaló que el artículo 36 de la Ley 100/1993 establece la edad para acceder a la pensión de vejez, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan 35 años o más de edad si son mujeres o 40 0 más si son hombres, o quince o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, y resaltó que las demás condiciones y requisitos Radicación n. 61964 aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la citada ley. Añadió que, el artículo 1. del Decreto 1158/1994, por el cual se modifica el artículo 6. del Decreto 691/1994, consagra que el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos incorporados a este estará constituido por los siguientes factores: la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica cuando sea factor de salario, la prima de antigúedad, la ascensional de capacitación cuando sea factor de salario, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la remuneración por trabajo suplementario de horas extras o realizado en jornada nocturna y la bonificación por servicios prestados, por lo tanto, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100/1993, las personas que como el actor que a 1 de abril de 1994, cumplian alguna de las dos condiciones dispuestas por la norma, edad o tiempo de servicio cotizado tienen derecho a que para el reconocimiento de la pensión,

se les tome en cuenta los requisitos de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión establecido en las disposiciones que se le venian aplicando, en consecuencia, los beneficios de transición, se refieren exclusivamente, a edad, tiempo de servicio y monto de la pensión y no a los factores a tener en cuenta para su liquidación, pues para determinar estos se debe acudir al artículo 1.” del Decreto 1158/1994, dentro del cual no se encuentran las primas de junio, diciembre y primas de Radicación n. 61964 vacaciones, por lo tanto, tampoco accedió a las pretensiones del demandante. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: Solicitó se accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que en el debate probatorio se encuentra acreditado que la entidad demandada no tuvo en cuenta la totalidad de los valores y conceptos devengados por el demandante al momento de calcular la base para liquidar la pensión de jubilación. Afirmó que no se tiene que acudir a ninguna otra norma, sino únicamente al artículo 36 de la Ley 100/1993, que determina que es el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho o el que más le beneficie, e indicó que en caso de duda se debía resolver a favor del trabajador. Luego de precisar el concepto de indexación, cuestionó la decisión del juzgado, en tanto, pese a no haber realizado operación alguna dio por demostrado que la entidad demandada si indexó la primera mesada pensional del actor, y concluyó que la suma que devengó a la fecha de

retiro equivale a la misma que se liquidó al momento otorgar la pensión. Aclaró que no cuestiona una interpretación diferente de la fórmula, sino el simple hecho de no haberse indexado la primera mesada pensional del actor, toda vez que entre la fecha de retiro y la fecha de estructuración de la pensión de Radicación n. 61964 jubilación el peso colombiano se devaluó, y concluyó que la decisión impugnada no consultó la realidad probatoria ni jurídica del sub lite.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al resolver el recurso de alzada, confirmó la decisión de su inferior, mediante sentencia proferida el 10 de abril de

2010. Considera esta Sala necesario transcribir, del audio de la audiencia de juzgamiento, celebrada por el Tribunal las consideraciones de la decisión, así: Son dos los aspectos a que se contrae el fundamento del recurso de apelación propuesto por la parte demandante (...) en primer término (...) el apelante señala que la demandada al liquidar la pensión no tuvo en cuenta la totalidad de los valores y conceptos devengados por el demandante para calcular el ingreso base de liquidación, y en segundo lugar, que no se indexó la primera mesada pensional porque el juzgado de conocimiento sin hacer ninguna operación concluyó que la suma que devengó el demandante a la fecha del retiro del trabajador equivale a la que se liquidó al momento de entrar a disfrutar de la pensión. Para desatar el primer punto de la alzada, la Sala determinará cuales son los factores salariales que deben tenerse en cuenta para establecer el IBL para calcular la mesada pensional del

demandante, amparado por el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como se indica en la demanda, se expresa en el recuso y se consideró en la sentencia recurrida. Al! respecto debe señalarse que con la expedición de la Ley 100 de 1993, se establecieron nuevos requisitos para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, Y se modificó el régimen de prima media con prestación definida, determinándose igualmente el régimen de transición en el artículo 36 de la citada normativa, para quienes se encontraban ad portas de acceder a la pensión, en virtud del cual quien al entrar en vigencia de la nombrada ley reuniera los requisitos previstos en la misma, esto 10 Radicación n. 61964 es, tener 35 0 más años de edad si son mujeres o 40 0 más años de edad si son hombres o 15 0 más años de servicios cotizados tendría derecho a pensionarse con la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión establecida en el régimen al cual se encontraba afiliado antes de la expedición de la ley. Para el caso de los servidores públicos la normativa aplicable es la Ley 33 de 1985, la cual establece que quienes hayan cumplido 55 años de edad, 20 años de servicios continuos o discontinuos tenían derecho a una pensión mensual de jubilación en un monto equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No obstante, la Ley 100 de 1993 varió este último presupuesto señalando que a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho se

les promedie lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello o lo cotizado durante todo el tiempo laborado si este fuere superior. Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en sentencia 41733 de 2010 puntualizó « [...) Igualmente en la sentencia 38310 del 15 de mayo de 1912 (sic) en relación con el ingreso base de liquidación la Corporación reitero (...). Acorde con lo anterior y dado el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es claro que en este evento no le asiste razón al recurrente al pretender que el ingreso base de liquidación de la pensión de demandante sea el devengado durante el último año de servicios, porque a la fecha de entrada en vigencia la mencionada ley tenía una mera expectativa pues le faltaban más de 10 años para consolidar ese derecho. En efecto, en el caso bajo estudio, se tiene que el demandante al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, el 1% de abril de 1994, cumplia los requisitos contemplados en el artículo 36 quedando amparado por el régimen de transición, pues para el 25 de febrero de 1997, fecha en la que se retiró de la entidad, cumplió 24 años, 1 mes y 26 días de servicio y le faltaba cumplir los 55 años de edad, requisito que cumplió el 10 de noviembre de 2006. Muestra la documental incorporada al proceso que el Banco Cafetero en Liquidación por medio de la Resolución 486 del 29 de marzo de 2007, le reconoció la pensión de jubilación oficial atendiendo a los requisitos exigidos por el artículo 1. de la Ley

33 de 1995 (sic) calculando el 1BL de acuerdo con los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, liquidación respecto de la cual el demandante expresa su inconformidad argumentado que no se tuvieron en cuenta la totalidad de los conceptos y valores devengados en el último año de servicios, como la prima extralegal de junio y diciembre, y la prima legal y la prima de vacaciones. Al respecto debe advertirse que el artículo 3. de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, contempla como factores salariales los siguientes: «cuando se trate de empleados del orden nacional, asignación básica, gastos de 11 Radicación n. 61964 representación, prima técnica, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jomada nocturna o en días de descanso obligatorio. Por su parte el Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6. del Decreto 691 de 1991, consagra que el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo está constituido por los siguientes factores: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica cuando esta sea factor de salario, prima de antigúedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical y festivo, remuneración por trabajo suplementario de horas extras o realizado en jomada continua y bonificación por servicios prestados. Corolario de lo anterior ni la prima de junio y diciembre, ni la prima legal ni la prima de vacaciones se encuentran establecidas

en la Ley 33 de 1985 0 en el Decreto 1158 de 1994, razón por la cual no hay lugar a reliquidar la pensión otorgada al demandante en los términos solicitados por el recurrente (...). Ahora, en cuanto al segundo aspecto materia de inconformidad del recurrente referido a la no indexación de la primera mesada pensional, porque no se tuvieron en cuenta todos los conceptos devengados por el trabajador en el último año de servicios yen ia demanda al referirse a la cuantía promedió el valor del salario y de la prima extralegal de junio y diciembre y prima de legal como la prima de vacaciones, conceptos que como se dijo anteriormente no constituyen factores salariales para efectos de establecer el ingreso base de liquidación y percibidos durante el último año de servicios, el valor obtenido como se advierte en la demanda lo actualizó teniendo en cuenta el IPC de febrero de 1997, fecha de retiro del trabajador, y el IPC de noviembre de 2006, fecha en la cual cumplió la edad para pensionarse, a este resultado le dedujo el 75%, para obtener el valor de la mesada pensional que indicó en la ampliación de la sustentación del recurso. De lo anterior se advierte y conforme a los parámetros que se han venido exponiendo que el apoderado de la parte demandante pretende la aplicación integral de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y el monto del 75% sobre lo devengado en el último año de servicios, que como se señaló no es procedente porque al momento en que se causó el derecho se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, que expresamente contempló la forma de liquidación para aquellos trabajadores que

a la entrada en vigencia reunían los requisitos aludidos como el caso del demandante, estableciéndoles un ingreso base de liquidación diferente al contemplado en la norma anterior. Así las cosas, la indexación de la primera mesada pensional en la forma pretendida por la parte actora presenta las siguientes 12 Radicación n. 61964 inconsistencias, en primer lugar para obtener el ingreso base de liquidación no se debe promediar lo percibido por el trabajador en el último año de servicios porque conforme al inciso 3.% del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, para aquella personas que al entrar en vigencia les faltaren menos de 10 años para adquirir ese derecho se debe promediar lo devengado en el tiempo que les hiciera falta, pero si a la entrada en vigencia de la ley les faltara más de 10 años para pensionarse se promediara lo devengado durante toda la vida laboral y precisamente este es el supuesto que se ajusta a la situación del demandante. En cuanto a la fórmula empleada por el litigante para indexar la primera mesada pensional, se advierte que no tuvo en cuenta los lineamientos que para la época del reconocimiento de la pensión del demandante, 29 de marzo de 2007, establecía la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En efecto al examinar la Resolución 486 del 29 de marzo de 2007, por medio de la cual se le reconoció la pensión al demandante, se encuentra que para indexar la primera mesada pensional la entidad empleó la fórmula que para el efecto estableció en ese momento la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en las sentencias con radicación 27382 de

2007 y 23429 de 2005, advirtiendose que la liquidación aludida siguió los señalados lineamientos jurisprudenciales y lo dispuesto en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, este punto del recurso tampoco está llamado a prosperar.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Bajo el entendimiento de que la exigencia contenida en el numeral 4.” del Art. 90 del CPTSS, «La declaración del alcance de la impugnación», se encuentra satisfecha en el último acápite de la demandada de casación, intitulado «PETICION», allí la parte recurrente solicita a esta Sala que

se sirva proceder a: 13 Radicación n. 61964 1.- [..] anular la Sentencia de Segunda Instancia del 10/04/2.013, Proceso No. 2010-459. Acusada por el Demandante emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, y en su lugar casar a favor de mi poderdante, El Derecho a la Indexación, de la Primera mesada Pensional, re liquidación (sic) y sucesivamente por todo lo dejado de Pagar, reconocimiento de los Mmtereses Moratorios, indemnización y la sanción Pecuniaria a favor de LUIS ELIECER SUTHA VILLAMIL, Pensionado. 2.- Se acceda a las pretensiones de la demanda, con la totalidad de las facultades de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte suprema de Justicia.

Con tal propósito presenta tres cargos, los cuales no fueron replicados, así:

VI. CARGO PRIMERO Acusa conjuntamente las «sentencias de primer y segundo grado» de ser violatorias en forma directa de la Ley por los siguientes conceptos: 1) Por que «aplicaron» el «Art. 36 de la Ley 100 de 1993 que hace relación en primer lugar al reconocimiento de la pensión de vejez», cuando lo que debió aplicar es lo relativo a «los derechos adquiridos, indexación de la primera mesada pensional convencional, reajuste y re liquidación de la pensión de jubilación convencional e indemnización por pago parcial de la pensión de jubilación convencional y su moratoria» ii) Por que «inaplicaron» los «Artículos 11, 14, 141, y 283 de la misma Ley 100 de 1993» «Violando directamente la Ley, por falta de valoración probatoria de las documentos legal y oportunamente allegados al proceso»

14 Radicación n. 61964 iii) Por que violaron los «artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional y el artículo 21 del Código sustantivo del Trabajo». En sustento de su acusación, se sirvió el censor de citar apartes de las sentencias C-601 de 2000, C-367 de 1995, C-177 de 1998, T-671 de 2000, T-006 de 1992, T-111 de 1994, entre otras, proferidas por la H. Corte Constitucional y la sentencia dictada por esta sala dentro del proceso conocido con el radicado n. 19356 del 28 de enero de 2003.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado de «VIOLACIÓN

DIRECTA DE LA LEY POR FALTA DE VALORACIÓN PROBAORIA» (sic) En la demostración del cargo, comenzó afirmando el censor que «El Juez de segunda Instancia no tuvo en cuenta y por el contrario sin ningún análisis valorativo aceptó sin miramientos en forma total la Resolución de reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación convencional extralegal No. 486P de 29 marzo de 2007, folio 136, cuyo contenido no contempló los derechos adquiridos en convenciones y pactos arbitrales». Para apoyar su acusación, se sirvió el censor de citar y controvertir apartes de la citada resolución y citar y comentar apartes de las sentencias C-601 de 2000, su-120 15 Radicación n. 61964 de 2003, C-862 y C-891A de 2006 proferidas por la H. Corte Constitucional! y de las sentencias dictadas dentro de los procesos radicados 29022 del 31 de julio de 2007 y 21920 de 2004 proferidas por esta Sala.

VII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de segundo grado de «VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL» por considerar que «anto el ad quen (sic) como el Banco Cafetero y/ (sic) quien haga sus veces, en el caso concreto omitieron reconocer el derecho a la igualdad consagrado en el Art 13 el debido proceso, favorabilidad y derecho a la defensa, art. 29, y Artículo 93 Derechos Humanos y Derecho Internacional de LUIS ELIECER SUTHA VILLAMIL, si tenemos en cuenta que a

folios 101 al 113 del expediente de Segunda Instancia aparecen tres resoluciones del Banco Cafetero, Bancafé o quien haga sus veces donde reconocen Pensión de Jubilación Convencional, legal extralegal, y vitalicia, a tres trabajadores oficiales del Banco. Quienes reciben la mesada 14 por Convención». En sustento de su acusación, se sirvió el censor de citar apartes de sentencias proferidas por la H. Corte Constitucional alusivas al «Debido Proceso: y culmina precisando que lo que se reclama es «la re liquidación (sic), indexación, actualización de la primera mesada pensional, de una PENSIÓN DE JUBILACIÓN convencional, legal y compatible con cualquiera otra», para seguidamente señalar que en una sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta se 16 [AIR Radicación n. 61964 citó un aparte de la Sentencia proferida por esta Sala el 3 de mayo de 2005 dentro del proceso radicado n. 24014, donde indica que se dejó sentado que «En cuanto a la declaración de compartibilidad contenida en la resolución del ISS que reconoció la pensión de vejez, debe decirse que ese no es el acto judicial idóneo para hacer tai declaración, pues si el origen de la pensión extralegal fue la Convención colectiva, es allí donde debió pactarse la compartibilidad». Y por último procede el censor a concluir que «Como quiera que en las convenciones colectivas de trabajo del Banco demandado y/o quien haga sus veces, no se pactó que esta pensión fuera compartible, de contera es COMPATIBLE.» (La negrilla es del texto original)

IX. CONSIDERACIONES

La Corte procederá al estudio conjunto de los cargos que se elevan contra el fallo del Tribunal, en atención a que presentan graves defectos de técnica que imposibilitan el estudio de fondo, como pasa a explicarse: De tiempo atrás esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le 17 Radicación n. 61964 asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del articulo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Politica de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan

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