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CSJ - SL20216-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL20216-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

EN República de Colombia Corte Suprema de Jesticia Sade lCaasaci ón Laboral JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL20216-2017 Radicación n 48938 Acta 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS PÁEZ TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, en el proceso que instaurara el recurrente contra la

” CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE

CUNDINAMARCCAAR .

I. ANTECEDENTES Interesa al recurso extraordinario referir que el actor reclama: Radicación n 48938

Se ordene la reliquidación del monto de la mesada pensional otorgada al señor DANIEL FERNANDO PÁEZ OLARTE (Q.E.P.D.), teniendo en cuenta para tal efecto todos y cada uno de los montos devengados por el entonces trabajador durante el último año de la relación laboral que sostuvo con la accionada. [...] ordenar el pago inmediato de las sumas correspondientes a auxilio funerario por muerte del señor... PAEZ OLARTE (Q.E.P.D.). [...] ordenar el pago inmediato de las sumas correspondientes a seguro de vida o compensación por muerte del pensionado...establecida en el artículo 59 (o el que corresponda) de la Convención Colectiva de Trabajadores de la CAR. (...) Ordenar el pago de la indemnización moratoria por el no pago

oportuno de las prestaciones. (...) Ordenar el pago de la indexación e intereses de mora de todas y cada una de las sumas que se reconozcan. (...) Ordenar el reconocimiento y pago de todas y cada una de las sumas de dinero que con fundamento en la Constitución, en la ley, la Convención Colectiva de la CAR, los tratados intemacionales o cualquier otro acto o hecho jurídico pudiera haberle correspondido por cualquier concepto al pensionado. (...) Como fundamento de sus pretensiones indicó que su padre el Sr. Daniel Fernando Páez Olarte, ya fallecido, se vinculó con la demandada bajo contrato de trabajo, en condición de trabajador oficial, quien estuvo afiliado al sindicato de trabajadores y amparado por la convención colectiva, cumpliendo con cada uno de los requisitos para ostentar el status de pensionado, que alcanzó a disfrutar hasta su muerte <21 de noviembre de 2003>, que el señalado acuerdo colectivo establece que «para determinar el promedio salarial y por ende la mesada salarial (sic) se deberá tener en cuenta todos y cada uno de los ingresos causados o percibidos por el trabajador en el último año de servicios y los que se causen con el retiro inclusive» Que el Radicación n 48938 art. 59 de la Convención Colectiva de Trabajo, consagra en favor de los beneficiarios y dolientes, por auxilio funerario, el equivalente a setenta y cuatro (74) meses del último salario o de la última mesada pensional. La demandada, al contestar (f. 22 a 35), se opuso a las pretensiones de la demanda considerando que el señor Páez, era un Ingeniero de Sistemas, que para la fecha de

presentación de la demanda, tenía 57 años de edad, pues había nacido el 18 de octubre de 1949 y que conforme a sus propios registros había prestado sus servicios personales a la CAR, entre el 17 de mayo de 1989 y el 31 de mayo de 2005 por lo que le fue reconocida la pensión de jubilación, a través de resolución CAR No 1352 del 10 de agosto de 2005. Al padre del demandante, Sr. Daniel Fernando Páez Olarte, quien de igual manera laboró para la Corporación, le fue otorgada pensión de jubilación a partir del 30 de septiembre de 1986 a través de la Resolución 1352 del 10 de agosto del mismo año, por lo que al morir el 21 de noviembre de 2003 ostentaba la calidad de pensionado. Ante el fallecimiento del señor Páez Olarte, la CAR publicó los avisos correspondientes30 de noviembre de 2003 y 14 de diciembre del mismo año- «para que cualquier persona con derechos de sustitución de la pensión se presentara a la Oficina de Recursos Humanos de la Corporación...a fin de tramitarle los respectivos derechos. NO SE PRESENTÓ persona alguna a reclamar derecho alguno». Radicación n 48938 Agregó que el actor, en su condición de mayor de edad y, más aún, de pensionado, no tiene derecho a la sustitución de pensión de vejez de su padre y, en tal virtud no cuenta con la debida representación para que el juzgado atienda las prestaciones deprecadas. Afirmó que el actor no se encuentra en ninguno de los supuestos que enuncia la ley para acceder al derecho a sustituir la pensión de vejez; esto es cónyuge supérstite,

compañera permanente, hijos menores o incapacitados; «por el contrario, el demandante, es mayor de edad y pensionado condiciones que lo ilegitiman para que la Jurisdicción Laboral Ordinaria le tramite las súplicas de la demanda, pues no es el sustituto de la pensión de Vejez del causante», Propuso como previas las excepciones de «Falta de legitimación en la causa por activa e ineptitud de la demanda (previas» y como de fondo las de «Maplicación de la convención colectiva, cobro de lo no debido y prescripción». En audiencia de conciliación y decisión de excepciones, realizada el 28 de junio de 2007 (f 77 y 78), se declaró probada la excepción de inepta demanda la que al considerarse subsanable «se le concede al demandante el término de 8 días a fin de que corrija la deficiencia anotada». Cabe señalar, para los efectos de recurso, que la demanda fue subsanada ( 79 y 89), la subsanación admitida y luego el Juzgado de conocimiento, dio por Radicación n 48938 contestada la subsanación de la demanda (f. 86).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de abril de 2009, al que correspondió el trámite de la primera instancia, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, previo recurso de

apelación impetrado por el actor, confirmó la sentencia de primer grado. Para concluir en la señalada decisión el tribunal advierte que debe despejarse el asunto en controversia: En cuanto que en realidad, como lo sostiene el recurrente, no se trata de una pretensión relativa a una pensión de sobreviviente. Lo que se pide en la demanda es la reliquidación del monto de la mesada pensional otorgada a DANIEL FERNANDO PÁEZ OLARTE (Q.E.P.D.) de acuerdo a lo devengado cuando fue trabajador, durante el último año de la vinculación laboral con la demandada. En dirección según lo afirma el demandante, a obtener una de origen convencional prevista los beneficiarios del causante en el orden establecido en las normas legales vigentes. Pero la sentencia apelada está en la razón cuando señala que es el derecho sustancial el que otorga legitimidad a quien Radicación n 48938 acciona por el derecho, como sería en este caso la prestación a corregir para a su vez, reclamar la prestación extralegal convenida con la demandada. De manera que el demandante, si bien es cierto, no se discute su filiación del hijo del causante y su condición, también, de pensionado, no está dentro de las previsiones que consagra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es menor de 18 años incapacitado para trabajar entre los 18 y 25 años o invalido para ser titular del derecho que reclama. Toda vez que, como el mismo demandante lo reconoce en su escrito de apelación, la pensión de su padre se extinguió con su fallecimiento.

Hay que agregar que un derecho social que se extingue hace que expire cualquier reajuste que se pretenda con posterioridad a esa circunstancia. Así las cosas, no sólo carece el demandante de legitimación activa para reclamar esa pretensión, sino que, además, en gracia de discusión si hubiere lugar a ello, como el causante padre del actor se le reconoció la pensión de jubilación el 18 de mayo de 1987 y el demandante agotó el procedimiento administrativo el 13 de diciembre de 2005, la oportunidad para efectuar los reajustes solicitados también está prescrita, tal como en reiteras (sic) ocasiones lo ha expresado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia de casación del 15 de julio de 2003, Rad. 19557. Luego, examinó quiénes pueden ser beneficiarios de la convención colectiva con base en su artículo 59 para señalar que, en efecto, conforme a la norma convencional, visible en el expediente a folios 134 a 168 y con vigencia de un año a partir del 1.” de julio de 1995; ésta era aplicable a todos los trabajadores oficiales. Sin embargo, dijo el adquem, en lo que respecta al causante, debe indicarse que éste fue trabajador oficial solo hasta el 30 de junio de 1986: [...] lo que indica que por ser la convención colectiva la Juente formal del derecho reclamado y tener como legislación de apoyo el artículo 467 del CS del T. en armonía con el 16 del mismo código, su efecto no puede . Radicación n 48938 ser retroactivo y, que no se diga que en virtud de la

prórroga porquees tan solo a futuro.» Pero si hubiere lugar a ella, habría que predicar igualmente la falta de legitimidad activa para reclamar ese derecho, toda vez que la cláusula prevé su aplicación en el orden establecido en las normas legales vigentes. En cuanto al auxilio funerario, señaló que por ser una prestación subrogada a las entidades de seguridad social y como quiera que está demostrado, que el trabajador estuvo afiliado al ISS, entidad que lo pensionó, no procede la condena a la demandada en relación con esta prestación. Finalizó expresando que «en cuanto hace a los demás derechos reclamados con origen en los principales que son objeto de absolución, no resultan procedentes por las razones ya expuestas».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN - Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia y en sede de instancia revoque el fallo y declare «la prosperidad de todas y cada una de las súplicas de la demanda».

Radicación n 48938 Con tal propósito formuló cinco cargos, que fueron replicados, por razones metodológicas, se resolverá, en primer lugar, el quinto de ellos y luego los demás, en forma conjunta por pretender el mismo objetivo.

VI. CARGO QUINTO Atribuyó a la sentencia la violación por vía directa, en razón a la infracción medio, del numeral 6.” del artículo 31 y del articulo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículos 95, 174, 304 y 306 del Código

de Procedimiento Civil, en estricta relación con los artículos 353 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia. Estableció, para su demostración, que el artículo 31 numeral 6 del código Procesal del Trabajo reza lo siguiente: [...] ART. 31.- modificado. L. 712 /2001, art 18. Forma y requisitos de la contestación de la demanda. La contestación de la demanda contendrá: ()

6. Las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas, Como puede observarse, la oportunidad para proponer excepciones es la contestación de la demanda, de tal suerte que como en el caso se tuvo por no contestada la demanda, pues, también ha de predicarse la ausencia de excepciones, y sea lo cierto que el Ad Quem no manifestó que efectuará pronunciamiento oficioso sobre tal medio de defensa y menos aún soportó el acervo que lo condujera racionalmente a tal conclusión, Radicación n” 48938

Que por su parte, el artículo 61 ibídem dispone: Artículo 61.- Libre formación del convencimiento. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio (...). [...] casualmente el caso que nos ocupa la prueba de los derechos reclamados es el clausulado de la Convención Colectiva de la CAR, solemnemente aportada, y sea lo cierto que ni en la cláusula 59 (seguro de vida o por muerte), ni en las 78 y SS que

tratan de la pensión convencional, se efectúa remisión a otro acervo distintos al de su propio contenido para su efectividad y materialización, deviniendo entonces en instancia efectuó para situarse en materia totalmente extraña al petitum, y lo que es más grave, por esa vía hallar prospero medio exceptivo no solamente algo de legalidad pudiera servirle de sustento. El Ad Quem no menciona en que acervo se basó para expedir su falto acogiendo nada más ni nada menos que la excepción de falta de legitimación en la causa. Se infiere eso sí que para la consolidación de tal dislate necesariamente desconoció el acervo probatorio y adiciono el clausulado de la Convención Colectiva (prueba pertinente), endilgándole requisitos adicionales, actuación que obviamente no le estaba procesalmente permitida. A su tumo el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil recaba sobre las graves consecuencias de falta de contestación de la demanda, sin perjuicio eso sí de que otras normas le atribuyen efectos más graves. El artículo 174 ibídem establece lo siguiente: “(...) ART. 174.- Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. A la luz de este importante canon, inexorable resulta preguntamos, cual fue el acervo utilizado para pregonar que el actor no ésta legitimado en la causa para obtener la prestación que por seguro de vida de su padre le corresponde, la prueba legalmente aportada e idónea al respecto no exige que quien pretenda la prestación deba cumplir los mismos requisitos que para la pensión de sobreviviente, y que además la misma se aplicara a unos pensionados y a otros no. Esas desafortunadas

cavilaciones son las que hacen que la sentencia del A Quem no se enmarque dentro de la legalidad que nuestro estado social de Radicación n 48938 derecho reclama. Por supuesto que al no tener en cuenta en su sentencia la integridad las disposiciones del artículo 304 ibídem (ausencia de referencia al acerbo probatorio por ej.), también se afecta esta norma. [...] con su venia, preciso es resaltar en este momento que, es ésta seguidilla de anomalías en la utilización de las normas adjetivas las que conllevan desbarajuste, desconocimiento y agresión a los artículos y echan por la borda las sustantivas que claramente, sí se hubieran respetado, sin duda hubieran conllevado sentencia condenatoria. En efecto, si no se hubieran presentado las desviaciones procedimentales enumeradas, Código Sustantivo del Trabajo en relación con el 29, 39, 53, 55 y 58 constitucionales.

VII. RÉPLICA Señaló que el cargo adolece de problemas de técnica puesto que además de indicar la violación de medio debe hacerse referencia a las normas de fin, relacionando las disposiciones que en razón a ello fueron transgredidas, lo que no ocurre en la enunciación de la acusación.

VII. CONSIDERACIONES No le asiste la razón al replicante cuando indica que el censor en el cargo no incluyó, expresamente, norma de alcance nacional alguna, que contenga derechos sustanciales que hubiera sido trasgredida, pues lo cierto es que si bien se enlistaron en el cargo varias normas de carácter adjetivo, ello fue para demostrar que sirvieron

como vía para violentar las disposiciones de carácter 10 Radicación n 48938 sustancial consagradas en los articulos 353 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Ahora bien, por otra parte cabe decir que como lo perseguido en últimas por el recurrente en el proceso es la obtención de varios derechos en virtud de disposiciones de carácter convencional, propiamente los artículos 57, 59 y 79 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la muerte del causante, la norma sustancial que estaba llamada a indicar como esencial era el articulo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, pues es de la cual se desprende que tal tipo de instrumentos del trabajo pueden crear obligaciones atinentes a las condiciones del trabajo. En tal sentido, de manera abundante la jurisprudencia ha indicado que por ser dicho precepto legal de alcance nacional el que da valor a esa clase de estipulaciones, resulta necesario indicarlo en la proposición jurídica de un cargo que tenga por objeto último alcanzar una prebenda de orden convencional. En sentencia de 11 de octubre de 2001 Rad. 16114, reiterada innumerables veces, así reflexionó la Corte: [...] Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún despues de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal

del Trabajo. 11 Radicación n 48938 A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición juridica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad. No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en tomo al alcance de una disposición convencional. En ese orden de ideas y descendiendo en el análisis del cargo, es preciso indicar, que la acusación no puede tener éxito pues parte de la premisa inexistente de que no fue respondida la demanda, o, dicho de otra manera, que la misma fue dada por no contestada, pues como se reseñó en el capitulo de los antecedentes, la demanda se dio por contestada con auto del 17 de enero de 2007. (f 54). El recurrente pasa por alto, que en la audiencia de conciliación y decisión de excepciones previas, realizada el

28 de junio de 2007 (f. 77 y 78), como se indicó al rememorar el acontecer procesal, se declaró probada la excepción de inepta demanda la que al considerarse subsanable determinó: «se le concede al demandante el término de 8 días a fin de que corrija la deficiencia anotada.». 12 Radicación n 48938

Dijo el a quo en la oportunidad: [...] una vez revisados los hechos de la demanda, se advierte que vinculan a una persona distinta a quien se menciona en las pretensiones, el señor Marco Fidel Porras...se declarará probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta requisitos de la misma. En consecuencia, atendido que la excepción que ha prosperado resulta ser subsanable se concede al demandante el término de 5 días a fin de que comija la deficiencia anotada.

Pues bien, ante lo dispuesto se subsanó la demanda (£ 79 y 80), se admitió la subsanación (f. 85) y, al no contestar la demandada lo relativo al específico punto indicado por la jueza, se dio por no contestada la subsanación de la demanda (. 86) pero no la contestación de la misma que ya había ocurrido como fuera señalado. Lo anterior es suficiente para dar por no demostrado el cargo.

IX. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa por ser violatoria de la ley sustancial «por infracción directa de los artículos 353 y 467 del CST en estricta relación con los artículos 39, 48,53, 55 y 58 de La Constitución Política de Colombia, el artículo 1142 del código del comercio y el artículo 1040 del

Código Civil.» En su demostración reproduce los artículos señalados en la proposición jurídica, para concluir: 13 Radicación n 48938 Así entonces, se tiene que en el Estado Colombiano, sin perjuicio de otra normatividad según las voces de los cánones jurídicos expresados la existencia de Organizaciones Sindicales, la Negociación de pliego de peticiones y la firma de Convenciones Colectivas como expresión plena y autónoma de la voluntad de las partes están plenamente garantizadas y deben ser respetados como manera pacífica de regular las relaciones entre patronos y trabajadores; no obstante, en el sub lite, el operador procede en franca y notoria rebeldía contra las instituciones normativas referidas, pues, sin explicación o fundamento, y sin que la accionada hubiera demostrado el último año de servicios del causante para la determinación del monto de la pensión y el pago del seguro por muerte, decide absolver de todas las pretensiones a la accionada, con cuya actuación, sin duda desconoció y agredió en grado sumo el conjunto normativo endilgado. En efecto, solo partiendo de inaceptable y palmario desconocimiento de la normatividad sustantiva traida a colación en este cargo se podía arribar a la conclusión a la que ¡legó el Ad Quem, siendo entonces que sin duda su sentencia conlleva gravísima agresión a la legalidad que, indudablemente amerita la casación de tan injusta decisión para que se restablezca en su integridad el Estado Social de Derecho, lamentablemente alterada Resalto que la pertinencia de la normatividad puesta de

presente como indiscutible fuente de derecho sustantivo es pacifica tanto para el legislador como para la jurisprudencia y la doctrina, y que ninguna justificación se encuentra para principios establecidos en el artículo 53 superior sin perjuicio de otros contenidos en los tratados debidamente ratificados por Colombia. [...] agrede el Ad Quem en sumo grado el artículo 13 superior por cuanto se discrimina injustamente al demandante ya que en casos similares se ha reconocido sin hesitación alguna los derechos que en el proceso que nos ocupa se soslayan, y que sí el Honorable Tribunal se hubiera ceñido a la constitución y la ley, obligatorio era que hubiera arribado a la conclusión de inexorable. Pero el dislate del Ad Quem va mucho más lejos, toda vez que con su desconocimiento de las normas sustanciales referidas, de contera infringe delicado agravio a lo pactado por las partes en las clausulas 59, 78,79 y 80 de la Convención Colectiva de La CAR, veamos por qué: Se estableció en el capítulo VII, clausula 59 lo siguiente: 14 Radicación n 48938 (...) CAPITULO VIII Articulo 59,- En caso de muerte de un trabajador al servicio de la CAR o de un pensionado, sus beneficiarios en el orden establecidos en las normas legales vigentes, tendrán derecho a que la Corporación les pague una compensación equivalente a cuarenta y siete (47) meses del último salario básico o de la última semana pensional correspondiente al causante Si la muerte ocurriere por accidente, la compensación será de (78) meses, liquidados con base en el último salario base o mesada pensional correspondiente al causante (...).

Que a su vez el artículo 89 de la misma convención señala: «Esta convención no afectará ni vulnerará derechos adquiridos Los puntos de Convenciones anteriores que no aparezcan derogados ni modificados total o parcialmente por la presente convención seguirán vigentes». Como puede verse, señala el recurrente: [...] las prebendas legalmente negociadas son absolutamente claras, siendo que por un lado, en la cláusula 59, sin lugar a la más mínima duda se creó y existe una conquista extralegal y diáfanamente se hizo consistir en el pago de 47 0 78 meses del último salario o mesada pensional, coma SEGURO POR MUERTE DEL TRABAJADOR O PENSIONADO, es decir para que nazca la obligación de pagar el amparo, basta que fallezca el trabador o pensionado de la CAR. Obsérvese...como todos los aspectos de la prebenda son absolutamente cleros, así tenemos que se estableció con precisión el monto del seguro, se dejó expresamente establecido cual (sic) es el monto de la prestación, que (sic) condiciones deben darse para que se produzca el pago del seguro y quienes tienen derecho a tal pago. Casualmente, es de especial relevancia precisar quiénes son los destinatarios del seguro, a lo que se arriba sin mayor esfuerzo o temor a equivoco que las partes pactantes de la Convención Colectiva de trabajo y pensionado éste dirigido a los beneficiarios del pensionado fallecido en el orden legalmente establecido, esto es, según el orden hereditario de los familiares del trabajador, y es así, por que (sic) por un lado la prestación “Seguro por 15 Radicación n 48938

Muerte”, es un derecho autónomo que para nada se ha condicionado a los requisitos de prestaciones como la pensión de sobreviviente, para la cual si se necesita demostrar dependencia económica, convivencia, y ayuda mutua entre otros. En tal contexto, pertinente es concluir que el operador de justicia desborda sus facultades y franca contravía de las normas acusadas, entra a adicionar y modificar la cláusula 59 de la Convención Colectiva de la CAR para incluir requisitos y exigencias que las partes no quisieron exigir, simple y llanamente, el siniestro se produce con la muerte del pensionado de La CAR y los llamados a recibir la prestación son en sentido amplio los familiares del causante, sin que estos deban demostrar a más de su parentesco, ninguna otra condición, simplemente por que (sic) la norma no lo exige. Obsérvese que, inclusive con una rápida expresión herederos son sinónimos las expresiones legatarios, beneficiarios, usufructuarios, favorecidos, beneficiados, sucesores, descendientes y substitutos entre otros; de tal suerte que inclusive si se quisiera efectuar una interpretación restrictiva, de todas maneras se arriba a la conclusión de que el actor como hijo del causante tiene la vocación de recibir el monto asegurado por el fallecimiento de su padre.

Y concluye resaltando que: [...] aun si se hubiera dado por contestada la demanda yen consecuencia fuera legal y pertinente el estudio de las excepciones la cláusula, en sana interpretación, jamás se podría conciuir que contenga requisitos adicionales al de ser sucesor del causante. Ello es así, por que inclusive, durante mucho tiempo la accionada contrato el pago de este riesgo por intermedio de

compañías de seguro como colmena y la previsora entre otras, siendo entonces que por la naturaleza de la prebenda (seguro de vida), son las normas relacionadas con el seguro las llamadas a esclarecer una remota posibilidad de que se pudiera hablar de algún aspecto discutible de la génesis sustancia del derecho deprecado, y nunca las que regulan la pensión de sobrevivientes por ser absolutamente ajenas y extrañas al tema de los seguros. Pero la trasgresión de las normas por parte del Ad Quem va más allá, pues en el último párrafo del folio 20 y párrafo primero del folio 21 (páginas 7 y 8) de la sentencia, nuevamente se adentra a 16 Radicación n 48938 reformar, adicionar y condicionar, el texto convencional al afirmar que como la pensión del causante le fue otorgada en el año 1986 y la convención arrimada y en la cual se encuentra la cláusula contentiva del seguro de vida data del año 1995, entonces que el causante no podía ser beneficiario de tal clausula convencional, desconociendo en primer lugar que las partes que suscribieron la Convención no discriminaron a ningún pensionado, ni fijaron fecha a partir de la cual se debían obtener las pensiones para ser beneficiario del derecho, y por el contrarío, bien claros fueron las partes al concebir y consignar la cláusula, siendo que la única condición para que se cause el derecho es que el causante ostente el estatus de pensionado de La CAR y que se presente su fallecimiento, y en segundo lugar, resulta que la eléusula 59 y el seguro por muerte del pensionado se estipularon desde la negociación del año 77 y que desde

entonces se ha mantenido incólume en subsiguientes negociaciones. Ahora bien, si en gracia de discusión el Operador Judicial consideraba que la designación de los beneficiarios del seguro no se encontraban claramente designados, lo procedente era que en uso de sus amplias facultades llenara el vació (SIC) con normas que regulan la materia de los seguros o aquellas relacionadas y que para el caso bien podrían ser el artículo 1142 del Código de Comercio y/o el 1040 del Código Civil Colombiano. Ahora bien, como quiera que en el sub lite la demanda se dio por no contestada, pues entonces de ninguna manera se podía entrar al estudio de las excepciones por que al no existir contestación de demanda, tampoco existen excepciones, no obstante en el caso, el dislate del Ad Quem se acrecienta con la improcedente actuación de entrar a pronunciarse no solo sobre la excepción de falta de legitimación, sino incluso sobre la excepción de prescripción que reitero no fue propuesta en cuanto la demanda se dio por no contestada.

X. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia la vía directa por ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100/1993, modificado por el artículo 13 de la Ley

17 Radicación n 48938 797/2003. Para su demostración transcribió el artículo 47 de la Ley 100/1993, para indicar: Ninguna relación guarda el contenido de la norma antes transcrita y el derecho autónomo establecido como seguro por muerte del pensionado en la Convención colectiva de la CAR cláusula 59. Pues, palmario y notorio resulta que aquí se enumeran los

beneficiarios de la pensión de sobreviviente, aspecto que para nada se toca en la convención, siendo entonces que como el A Quem a folios 19 y 20 del cuademo del tribunal (páginas 6 y 7 de la sentencia), de manera verdaderamente sorprendente condiciona la procedencia de pago de seguro a que mi poderdante cumpla con los exigentes requisitos para la obtención de la pensión de sobreviviente, rompe el ordenamiento jurídico al pretender de manera verdaderamente forzada motivar su decisión en norma extraña a las que gobiernan los derechos reclamados. Y es que, (... nunca, jamá

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