CSJ - SL2022-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2022-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia Corte Suprema de Justicia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe.1s' t ión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistproandeon te SL2022-2018 Radicanc.i6 ó3n2 94 º Act1a6 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NICOLÁS FABIÁN MORALES ROLDÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 17 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que adelanta el recurrente contra el MUNICIPIO DE
MEDELLÍN.
l. ANTECEDENTES Nicolás Fabián Morales Roldán demandó en proceso ordinario laboral al Municipio de Medellín, a fin de que se declare que, como trabajador oficial y por necesidades del servicio, viene cumpliendo las funciones propias del cargo de «TÉCNICO ADMINISTRATIVO, Código 36. 718, Categoría 3T, Clase de Empleo: Carrera administrativa», desde el día 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63294 de marzo de 1997, en la oficina de unidad de construcción y sostenimiento en el grupo de pavimentos de la secretaría de obras públicas del Municipio de Medellín, por mandato de la misma entidad. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la demandada reajustar su salario conforme a los º artículos 3 del Decreto 20 de 1977 y 21 de la convención
colectiva de trabajo vigente para los años 1991 a 1992; junto con el pago de las diferencias salariales adeudadas, el tiempo suplementario; la cesantía; pnmas extra; de antigüedad, de navidad, de vacaciones y vida cara y el «aguinaldo»; el reajuste de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones; la indemnización de un día de salario por cada día de mora, hasta que se haga efectivo el pago; lo que resulte probado ultra o extra petita; la indexación; y las costas. En sustento de sus pretensiones, manifestó, básicamente, que el 13 de mayo de 1985 se vinculó «como trabajador oficial)) mediante contrato de trabajo al Municipio de Medellín, en el cargo de capitán de cuadrilla en la subsecretaria operativa adscrita a la secretaria de obras públicas; y desde el 3 de marzo de 1997, por necesidades del servicio, desempeña sus funciones en la oficina de la unidad de construcción y sostenimiento -grupo de pavimentos. Expresó que el 24 de noviembre de 2005, solicitó al jefe de la unidad de construcción y sostenimiento que
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Radicación n. º 63294 certificara sus funciones, quien, el 19 de diciembre de igual año, hizo constar que «cumple funciones» de tecnólogo administrativo, y «certifica además, nueve (9) de las once (1 1) funciones que de manera formal y materialmente le han sido encomendadas en virtud de las disposiciones legales y administrativas emanadas por sus jefes inmediatos»,
desconociendo con ello que también: i) verifica y da respuestas a los derechos de petición; y ii) atiende y orienta vía telefónica a la comunidad en lo que respecta a las solicitudes de mantenimiento vial; que el 26 de abril de 2006 el presidente del sindicato del Municipio de Medellín solicitó a la subsecretaria de talento humano, que realice una visita ocular al puesto de trabajo del demandante para verificar las funciones que realiza y conceptuar a qué cargo se asimilan; y que dicha área dio respuesta el 6 de junio siguiente mediante oficio AO 200600148611, exponiendo que la visita ocular se realizó el 30 de mayo de ese mismo año y que las funciones que realiza el actor «son las que él ha manifestado al igual que su jefe y califica dichas funciones como propias del cargo de TÉCNICO ADMINISTRATIVO, Código 36. 707, Categoría 2T, carrera administrativa>). Afirmó que se peticionó una nueva visita ocular al puesto de trabajo, la calificación de las funciones y de la categoría de su cargo; que el 6 de septiembre de 2006 la subsecretaría de talento humano, mediante oficio AO 200600257563, manifestó que realizó visita el 25 de agosto de igual año, ratificó las funciones «ya expresadas por mi mandante» y aclaró expresamente que «Al analizar lo
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Radicación n. º 63294 anterior, se concluye que las funciones que realiza el señor MORALES ROLDAN son propws de cargo Técnico Administrativo, código 36. 718, clase de empleo: Carrera Administrativa».
Manifestó que el 12 de octubre de 2006, solicitó que le reconocieran la sobre remuneración tanto en salarios, como en las prestaciones legales y extralegales a que tiene derecho desde el 3 de marzo de 1997, por encontrarse desempeñando desde esa fecha el cargo de Técnico Administrativo, Código 36718; que la secretaría de obras públicas dio respuesta a su petición con radicado 200600316831 del 24 de octubre de 2006, negándola por cuanto «su actividad básicamente se relaciona con el ingreso de datos e informes del programa de costos de las obras que se realizan por administración de pavimentos, esta actividad la viene realizando a partir del 3 de marzo de 1997)). Indicó que mediante oficio APE 329-200700155344 del 30 de mayo de 2007, la líder del programa de talento humano concluyó que el actor, además de las nueve funciones certificadas, también realizaba dos funciones más, calificándolas como propias «del cargo técnico entrando en administrativo, código 36738, categoría 2T11, contradicción con el oficio AO-200600257563 del 6 de septiembre de 2006: y que las actividades que realiza, certificadas por sus superiores inmediatos y relacionadas en el oficio APE 329-200700155344, no se asocian ni se asimilan a las funciones propias del cargo Técnico Administrativo, código 36738, categoría 2T; sino que se
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4 Radicación n. º 63294 identifican y tipifican con las funciones propias del cargo Técnico Administrativo, código 36718, categoría 3T, que se
encuentra reglamentado y regulado por el Decreto 645 de 2006 de la Alcaldía de Medellín. Adujo que el 1 º de octubre de 2007, fue notificado por la Subsecretaria de Talento Humano de la Resolución 6655 del 25 de septiembre de igual año, por medio del cual se le reconoce una «sobrerremuneración11; decisión que no compartió dado que allí se manifestó que las funciones que realiza corresponden al cargo Técnico Administrativo, código 367 18, categoría 2T, lo cual afirmó es una imprecisión, dado que la categoría 2T, pertenece al código 36738, y el código 36718 pertenece a la categoría 3T, además que el valor del reajuste salarial reconocido no corresponde a la «realidad económica de ese momento»; que contra esa decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue inadmitido. Agregó que el día 19 de octubre de 201 O, el subsecretario operativo certificó las funciones de su cargo, las cuales guardan «r elación intrínseca» con el cargo de técnico administrativo, código 36718, categoría 3T, clase de empleo: carrera administrativa; que le asiste derecho a percibir la asignación salarial establecida para ese empleo y no la del capitán de cuadrilla que es la que se le remunera, debiéndose efectuar los incrementos convencionales por ser el demandante trabajador oficial y afilado al sindicato Sintramumed; y que el 8 de noviembre de 2011 la demandada nuevamente nego el reajuste salarial
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Radicación n. º 63294 deprecado. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el accionante ingresó a laborar el 13 de mayo de 1985, advirtiendo que inició en el cargo de obrero de coberturas de la sección vías departamento de construcción y el 21 de abril de 1992 fue trasladado como capitán de cuadrilla del departamento de pavimentos y desde el 2 de agosto de 2012 se encuentra sobreremunerado como técnico administrativo, código 36738, categoría 2T; así mismo reconoc10 como ciertos los supuestos fácticos relacionados con las solicitudes elevadas por el actor y las respuestas dadas con los oficios AO 200600148611 del 6 de junio de 2006, AO 200600257563 del 6 de septiembre de 2006 y 200600316831 del 24 de octubre de 2006; sin embargo, acotó que en el trámite que se adelantó con ocasión de la reclamación de la sobreremuneración realizada por parte del demandante se consultó a la Unidad Administración Planta de Empleos, única dependencia competente en la entidad municipal para realizar los estudios técnicos que determinan las escalas salariales, si efectivamente había desempeñado el cargo de Técnico Administrativo, código 367 18, categoría 3T, obteniendo como respuesta la comunicación APE 329-200700155344, de allí que no existe contradicción entre lo concluido por la unidad administración planta de empleos y lo solicitado por la subsecretaría de talento humano. De igual forma dijo que era cierto que el 1 de octubre de 2007 el demandante se
º notificó de la resolución 6655 de 2007, pero renunció
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Radicación n. º 63294 expresamente a los términos para interponer los recursos de vía gubernativa, lo que derivó en que, mediante auto 002 de 2007, se inadmitiera el recurso de apelación que con posterioridad formuló; y frente a los demás supuestos fácticos manifestó no constarle. Propuso como excepciones las que denominó: buena fe de la administración, incompetencia y declaración de oficio de excepciones no alegadas que resulten demostradas en el proceso. Como razones de su defensa aseveró que en la actuación administrativa la entidad trató de establecer a qué cargo realmente correspondían las funciones realizadas por el accionante, solicitando para tal efecto a la dependencia competente una inspección ocular y a los jefes inmediatfis que certificaran las funciones desempeñadas por el accionante; concluyendo que el cargo ejercido por este corresponde al de Técnico Administrativo, código 2T, y por ello fue que se aplicó la sobreremuneración a través de la resolución 6655 del 25 de septiembre de 2007.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral de Oralidad Adjunto del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 9 de octubre de 2012, declaró que el señor Nicolás Fabián Morales Roldán se encuentra cumpliendo las funciones propias del cargo de Técnico Administrativo, código 36718, categoría 3T y, en consecuencia, condenó a la demandada al reajuste salarial, acorde con todos los factores salariales legales y
convencionales, de conformidad con el Decreto 20 de 1977
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Radicación n. º 63294 y la cláusula 21 de la convención colectiva 1 991-1992 como técnico administrativo, código 36.718, categoría 3T. Así mismo impuso la indemnización moratoria por no haber cancelado las prestaciones en su momento oportuno, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efecto el pago, a partir del 13 de octubre del 2003. Condenó en costas a la demandada.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, quien conoció del asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor del municipio demandado, revocó el fallo de primer grado a través de sentencia proferida el 17 de mayo de 2013 y, en su lugar, absolvió a la entidad territorial accionada de la totalidad de las súplicas; impuso costas en primera instancia a cargo del accionante.
Adujo el ad quem que estaba por fuera de discusión, que el demandante ingresó a laborar para el Municipio de Medellín el 13 de mayo de 1985, en el cargo de obrero de coberturas; que fue trasladado al cargo de capitán de cuadrilla a partir del 21 de abril de 1992; y que mediante resolución 6655 del 25 de septiembre de 2007, la demandada reconoció que realizaba las funciones de Técnico Administrativo, categoría 2T, aplicando la sobreremuneración correspondiente a partir del 13 de octubre de 2003.
Sostuvo que el problema a resolver se contraía en
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8 Radicación n. º 63294 establecer s1 existe un trato discriminatorio en la relación laboral del demandante, que debe reflejarse en una nivelación salarial al de técnico administrativo código 36718 nivel 3T, al cual aspira. En dicho sentido indicó que el artículo 5 de la Ley 6 de 1945 establece «un postulado de equivalencia remuneratoria entre cargos iguales para trabajadores oficiales, pero acompañado de otros criterios, como son: la experiencia, la capacitación y la productividad»; de allí que se debía demostrar «los elementos de equivalencia en la prestación del servicio», ya fuera «a través de la comparación con el funcionario del cual se aspira a conseguir el mismo trato o acreditando el ejercicio de funciones determinadas por el empleador en manuales o algún tipo de reglamentación y los requisitos para ocupar el determinado cargo». Resaltó que respecto al cargo de técnico administrativo código 36718, nivel 3T, a folios 40 a 41 obra documento expedido por la demandada, en el cual se consignan los propósitos, las funciones a realizar y los requisitos que debe cumplir el funcionario, los cuales son: capacitación tecnológica en el área administrativa, contable o económica, con conocimientos específicos de secretariado de obras públicas en sistema de información automatizados, software de oficina, procesador de textos, hoja electrónica y correo electrónico, aplicación de herramientas del suelo, urbanismo, diseño y construcción, interventoría de obras y diseño.
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Adujo que en el plenario existen diversos informes de funcionarios del Municipio de Medellín, rendidos por el jefe de unidad de construcción y sostenimiento, la subsecretaria de talento humano, el subsecretario de despacho y la líder de programas de administración, de los cuales se infiere que el actor cumplía las siguientes funciones: verificar i) información recibida de quienes ejecutan obras de mantenimiento de vías para ser ingresada en la base de datos y al software de pavimentos; prestar asistencia ii) técnica en el área de vías; iii) participar en conceptos y estudios técnicos, recibir información de contratistas iv) para ingresar al sistema, y u)or ientación a la ciudadanía. Así mismo que era el encargado del software de parcheo de huecos (f. 43), labor que es confirmada por los testigos 0 Juan Carlos Tobón y Luis Alberto Soto, quienes indican que el actor es el único responsable de esta actividad; aunado a que conforme a la Resolución 6655 del 25 de septiembre de 2007, la misma demandada reconoce que dicho trabajador, desde el 3 de marzo de 1997, ejerce funciones de técnico administrativo, reconociéndole una sobreremuneración. En cuanto a la capacitación necesaria para el ejercicio del empleo técnico administrativo categoría 36. 718, nivel 3T, dijo el ad quem, que es necesario un título de formación tecnológica en el área administrativa, contable o económica, requisito que satisface el demandante, pues el 14 de julio de 1991 obtuvo el título de tecnólogo de administración municipal; y que también cumple con el requisito de antigüedad, que corresponde a un mínimo de 12 meses,
pues ingresó al servicio de municipio demandado el 13 de
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10 Radicación n. º 63294 mayo de 1985. Sin embargo, señaló que en lo que respecta a los conocimientos especiales exigidos para el cargo, cuya remuneración se reclama, si bien los testigos Jaime Ramiro Mora, Juan Carlos Tobón, y Luis Alberto Soto, exaltaron la dedicación del demandante, quien por el recorrido en el Municipio de Medellín, primero como obrero, luego jefe de cuadrilla y ahora en el área administrativa, tiene pleno conocimiento de las labores que coordina y supervisa, además de ser un funcionario que de forma exclusiva maneja el sistema de costos de la malla vial de esa entidad; lo cierto es que, tales deponentes no puntualizaron y no existe prueba documental alguna, que permita establecer que el actor tiene conocimientos específicos en: [ ... ] aplicación de herramientas técnicas del suelo, urbanismo, diseño de construcción, interventoría de obras y diseño, las que se exige de los técnicos código 36718 3T, de la secretaria de obras públicas a la que pertenece el trabajador, requisito sin el cual sería imposible acceder a las pretensiones de la demanda, ya que no se cumple con el postulado establecido en el artículo 5º de la ley 6 de 1995, que exige tener la capacitación necesaria en aras de lograr la equivalencia salarial a la que se aspira; por lo que será revocada totalmente la sentencia que se revisa por esta vía, al encontrarse que el accionante no se le está dando un trato discriminatorio y que se haya justificada la diferencia salarial.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.
Con tal propósito formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados. Los cuales se estudiarán conjuntamente, toda vez que pretenden el mismo objetivo, denuncian similar elenco normativo y utilizan una argumentación que se complementa. VI.P RIMCEARR GO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía directa, «por interpretación errónea del articulo 5º de la ley 6ª de 1945, 3º del Decreto 2127 de 1945, en relación con los articulas 13,25, y 53 de la Constitución º º º Política, 1 de la ley 6ª de 19 45 y los articulas 1 y 2 del Decreto 212 7 de 19 45». En la demostración del cargo, manifiesta que es «lógico» el razonamiento del Tribunal, consistente en que se deben reunir «una serie de requisitos de orden legal y práctico para demostrar la equivalencia en la prestación del servzcw», para así lograr la nivelación salarial, empero, sostiene el censor, que no comparte la interpretación º ª exegética y literal del artículo 5 de la Ley 6 de 1945, en la
medida que la falta de prueba documental que demuestre que el actor tenga conocimientos específicos en aplicación SCLAJPT-10 V.DO 12 qo Radicación n. º 63294 de herramientas técnicas del suelo, urbanismo, diseño y construcción, interventorías de obras y diseño, es insuficiente para negar el derecho pretendido. Asegura que el Juez de instancia realizó una º interpretación errónea del citado artículo 5 de la Ley 6 de 1945, pues «desconoce situaciones de hechos, que desde un punto de vista lógico, científico y finalista, permiten dar una aplicación menos restrictiva de la norma y de sus presupuestos, permitiendo a su vez, que estos se consoliden de forma conjunta y armónica y no individualmente». Dice que el Tribunal, desde el punto de vista constitucional y legal, estaba obligado a realizar « interpretaciones que consulten diferentes aspectos sociales, funcionales, científicos, históricos y finalistas», las que le hubieran permitido colegir que « la expenencza, la antigüedad, y el rendimiento» en el cumplimiento de unas funciones de un determinado cargo, pueden generar «conocimiento, capacidad, idoneidad conforme a las exigencias cotidianas, generando en sus supenores confianza en el desempeño de sus Juncionesii. Afirma el recurrente que el anterior ha sido el criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema, mismo que quedó plasmado en las sentencias CSJ SL, 1 O oct. 1980 y CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 34746, decisión esta última que transcribió en extenso. Finalmente, agrega que el Tribunal tuvo por
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Radicación n. º 63294 acreditado la antigüedad y expenenc1a del demandante respecto de las funciones que viene realizando, tales criterios son suficientes para demostrar su capacidad en el eJerc1c10 de las actividades propias del cargo respecto del cual pretende la nivelación salarial, que debió condenarse.
VII. LA RÉPLICA Aduce la demandada opositora, que el cargo no puede prosperar, porque en los términos de la sentencia CSJ SL, 16 may. 2009, rad. 33673, y conforme lo coligió el ad quem, el demandante no acreditó los supuestos de hecho exigidos º ª en el artículo 5 de la Ley 6 de 1945. Dice que la jurisprudencia que le sirve a la censura para fundamentar su acusación no establece que sea suficiente la acreditación de la experiencia y capacitación para un cargo, para aplicar, automáticamente, el postulado previsto en el artículo 143 del CST.
Por otra parte, expone que la nivelación que se planteó en el proceso es respecto a un cargo de un empleado público de carrera administrativa, de allí que, siendo el actor un trabajador oficial, no es posible que acceda a tal pedimento; y agrega que no puede en tenderse que exista º una interpretación errónea del artículo 5 de la Ley 6 de 1945, porque realmente el Tribunal fundó su determinación en la valoración otorgada al manual de funciones.
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VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida, «de violar indirectamente,
º en el concepto de aplicación indebida del artículo 5 de la ley ª 6 de 1 945, 3 del Decreto 212 7 de 1 945, en relación con los º artículos 13,25, y 53 de la Constitución Política, 1 ºd e la ley ª 6 de 1945 y los artículos 1 y 2 del Decreto 2127 de 1 945». º º Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes siete errores evidentes de hecho:
1. No dar por demostrado, pese a estarlo que la antigüedad y la experiencia son criterios que permiten deducir la capacidad técnica, capacidad de iniciativa, sentido de responsabilidad respecto al equipo, al material, al trabajo, a la seguridad de sus compañeros y al cumplimiento de órdenes e instrucciones del recurrente.
2. No dar por demostrado, pese a estarlo, que el título de tecnólogo en Administración Municipal comprende estudios específicos en urbanismo y diseño, interventoría y sistemas.
3. No dar por demostrado, pese a estarlo, que el cargo de TÉCNICO ADMINISTRATIVO, CÓDIGO 36718, CATEGORIA 3T, está creado para siete plazas en toda la estructura administrativa del municipio de Medellín; y, a la secretaría de obras públicas solamente se le asignó una, de tal manera que el es demandtaen elú ncioq ueeje rcdei chcoag ro.
4. No dar por demostrado, pese a estarlo, que el demandante es abogado y especialista en gestión pública.
Como pruebas mal apreciadas relaciona: las documentales obrantes a folios 18 a 22, 26 a 18, 40, 41 y
187 y 188, junto con los testimonios practicados en la audiencia celebrada el 9 de octubre de 2012; y como probanzas no valoradas refiere las que militan a folios 46 al 49.
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Radicación n.º 63294 En la demostración del cargo, la censura afirma que, s1 bien el Tribunal dio por demostrado los requisitos de experiencia y antigüedad, lo cierto es que, no les dio la verdadera dimensión que corresponde, ya que estos permiten acreditar el cumplimiento de otras exigencias, tales como la capacidad técnica y de iniciativa, sentido de responsabilidad y el cumplimiento de órdenes e instrucciones. Destaca que si el colegiado en su sentencia, acorde a las pruebas relacionadas como erróneamente apreciadas, dio por demostrado que el actor cumple las funciones del cargo de «técnico administrativo, código 3 7. 718, categoría 3T», y que cuenta con una amplia experiencia, era dable colegir que también tiene conocimiento en sistemas de información automatizados (software de oficina, procesador de textos, hoja de cálculo y correo electrónico). Asevera que el juez de instancia « limita el alcance del mismo título de Tecnólogo en Administración Municipal, otorgado el día 14 de junio de 1991 por la Escuela Superior de Administración Pública» (f.º 46) en cuanto a conocimientos académicos generales y específicos de urbanismo y diseño, interventoría y construcción. En dicho sentido, sostiene que el título de Tecnólogo en Administración Pública está enfocado en la administración de la cosa pública del orden municipal y
regional, lo cual vincula los conceptos de planeación del desarrollo municipal, metodologías y sistemas de 16
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Radicación n. º 63294 información; abarca igualmente el concepto de diseño urbano y su planificación; y también comprende la administración en materiales, compra, adquisiciones, cotizaciones registro de proponentes entre otros; además que tampoco era necesario que el trabajador oficial cumpla con todos los requisitos establecidos para el cargo, en tanto que estos son disyuntivos, de modo que «not odoess os conocimiteinetnoqesun e e stare nc abzea dele mpleado oficiaeln e stcea stoar bjaadoorfic iaqlu eo cpuae lr feerido o cargboa,s tuano s ool vairodse e llos». Manifiesta que el demandante también ha laborado para el Municipio de Medellín como obrero de vías, operario de maquina mezcladora y posteriormente como capitán de cuadrilla (ºf.1 87 y 188); por tanto, su experiencia y antigüedad guardan relación con el conocimiento específico de la construcción e interventoría que exige el Tribunal. Transcribe un aparte de lo dicho por los testigos Juan Carlos To bón Marín y Jaime Ramiro Mora, aduce que acorde a lo por ellos manifestado, es claro que los conocimientos específicos que echó de menos el adq ue,m para confirmar la determinación de pnmer grado, «se encuentirnamnse orse n lose studiqouse relaizeól demandanptaear adqiurierl t íltoud e Tecnóloegno AdministraMcuniiópcnai ,l sumadoa su expeneznacy antgiüedaedn l aS ecrreítdaae O barsPú blicaeslM unipciio
sin que fuera necesario la certificación por deM edell,í n» escrito de tales conocimientos.
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Radicación n. º 63294 Por otra parte, sostiene el recurrente que el juez de segundo grado no apreció en su conjunto el documento que identifica el «técandimcnoii stractógidovi3 o6,78 1,c atergíoa 3T», visible a folios 40 a 41 del cuaderno primero, en el cual se encuentran determinadas las funciones generales y específicas, las ex1genc1as en cuanto a expenenc1a, antigüedad y capacitación: y se determina el número de plazas; afirmando así que es el único que ejerce funciones propias del cargo objeto de la litis. Finalmente, dice que el juez colegiado ignoró por completo los títulos de abogado y especialista en gestión pública obtenidos en el 2007 y 2008 (f.º 46 a 48), los que prueban que el actor ha alcanzado un nivel profesional, de tal manera que ha aumentado sus capacidades técnicas y jurídicas en relación con sus funciones y con la administración misma, al punto que resuelve derechos de petición, tal como lo respalda el testimonio de Luis Alberto Soto Gallo.
IX. LA RÉPLICA Expone que en el cargo no se indican las pruebas que fueron apreciadas erróneamente y cuales deja tlas de apreciar; y tampoco se expone, de manera precisa, que acreditan los medios de convicción y su incidencia en la decisión acusada, no cumpliendo el censor con los requisitos exigidos cuando el ataque se dirige por la senda
de los hechos.
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18 1.S Radicación n. º 63294 Sostiene que el cargo se fundamenta básicamente en la prueba testimonial, pese a que la misma no es calificada, º como lo dispone el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968. Finalmente expresa que el actor no acreditó que cuenta con conocimientos específicos en aplicación de herramientas técnicas de suelo, urbanismo, diseño y construcción, interventoría de obras y diseño lo cual es necesario para la sob reremuneración peticionada, conf arme lo estableció el Tribunal; sin que los títulos de tecnólogo en administración pública y abogado, resultan insuficientes para dicho propósito, conforme se propone en el ataque, pues en el plenario no milita siquiera el pensum o la relación de materias que aprobó el actor para la obtención de tales títulos.
X. CONSIDERACIONES El ataque que presenta el censor apuntan a demostrar que el Tribunal incurrió tanto en yerros fácticos como jurídicos, pues como el reajuste salarial que suplica el actor está fundado exclusivamente en que a pesar de estar nombrado como « Capitán de cuadrilla», realmente se encuentra desempeñando las funciones de «técnico administrativo código 36718, nivel 3T», le bastaba con demostrar que efectivamente desempeña las funciones propias de este último cargo, pues los conocimientos que se exIJan para su cumplimiento se adquieren con la experiencia y la antigüedad en el ejercicio de tales labores;
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Radicación n.º 63294 que además por la falta de valoración de unas pruebas y la inadecuada apreciación de otras, el ad quem no advirtió que en razón a la citada experiencia y antigüedad en el cumplimiento de dichas labores, junto con su formación técnica y profesional, es claro que también cuenta con los conocimientos esenciales o específicos que se exigen para desempeñar ese cargo, que el Tribunal no tuvo como acreditados. La Sala para desatar la acusación, debe dejar sentado que no son objeto de cuestionamiento las conclusiones fácticas del ad quem, consistentes en: i) que el recurrente ejerce las funciones de técnico administrativo, categoría 2T, de modo que pese a ostentar el cargo de capitán de cuadrillas recibe una sobreremuneración por las actividades que desempeña; ii) que el actor es tecnólogo en administración y cumple con apenas una de las exigencias de estudios para poder ejercer el cargo de técnico administrativo, categoría 36718, nivel 3T; iii) que satisface el requisito de antigüedad de 12 meses que requiere dicho cargo, en tanto presta sus servicios al demandado desde el 13 de mayo de 1985; y iv) que el demandante tiene pleno conocimiento de las labores que coordina y supervisa, además que es el funcionario que de forma exclusiva maneja el sistema de costos de la malla vial del Municipio de Medellín. Puestas así las cosas, desde la órbita de lo fáctico y atención a los yerros endilgados, el problema a resolver por parte de la Sala consiste en establecer, si se equivocó el juez
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20 94 Radicación n. º 63294 colegiado al concluir que en el plenario no fue demostrado que el demandante cumpliera con las demás exigencias, esto es, tuviera conocimientos en aplicación de herramientas técnicas del suelo, urbanismo, diseño de construcción, interventoría de obras y diseño; requisitos específicos que se exigen para desempeñar el empleo respecto del cual pretende la nivelación salarial, que corresponde como ya se dijo, al de técnico administrativo, c
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