CSJ - SL2022-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2022-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2022-2020 Radicación n.° 71475 Acta 21 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA JUDITH PLAZAS LOTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -.
I. ANTECEDENTES La mencionada accionante, instauró demanda contra Colpensiones, con el fin de que se declare como válidos los periodos cotizados en España, los cuales deben ser tenidos en cuenta en la historia laboral, para un total de 604,57
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Radicación n.° 71475 semanas, de las cuales 570,14 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; que como consecuencia de lo anterior, se condene a la llamada a juicio al reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049/90, por acreditar los requisitos allí exigidos al 24 abril de 2006, debiendo conceder el retroactivo desde esa fecha, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93, la indexación y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones, expuso que nació el 24 de abril de 1951, por lo que es beneficiaria del régimen de
transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93, lo que le da derecho a pensionarse con 500 semanas cotizadas y 55 años de edad, que cumplió el en el mismo día y mes de 2006; lo anterior, acorde con lo dispuesto en el Acuerdo 049/90; que se afilió al ISS el 5 de junio de 1985, realizando aportes hasta el 31 de mayo de 2000, acreditando igualmente cotizaciones en España entre el 21 de septiembre de 2001 y el 25 de febrero de 2005; que el 9 de febrero de 2010, le solicitó a la enjuiciada el reconocimiento de la pensión de vejez, la que le fue negada mediante Resolución n.° 014038 del 31 de mayo de 2011, con el argumento de que cotizó 478 semanas válidas al ISS en toda su vida laboral, de las cuales 443 corresponden a los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Sostuvo, que la enjuiciada no le tuvo en cuenta la totalidad de las semanas, pues no le contabilizó las aportadas en España; que cuenta con 604,57, de las cuales
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Radicación n.° 71475 570,14 las hizo en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad para acceder a la pensión, es decir, entre el 24 de abril de 1986 y el 24 de abril de 2006 así: «1985/06 – 1986/01 = 34.43; 1987/02 – 2000/05 = 444,43 cotizados al ISS últ. 20 años; 2001/09 – 2005/02 = 125,71 Cotizados en España últ. 20 años».
Adujó, que con los periodos aportados en España cumple con los requisitos del Acuerdo 049/90, aportes que son válidos de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1112/06, por medio de la cual se aprobó el Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España. La entidad convocada al proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó la fecha de nacimiento de la actora y la negativa de esa entidad en reconocer la pensión; a los demás hechos, dijo que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa, afirma que la accionante no reúne los requisitos del Acuerdo 049/90, para acceder a la pensión reclamada. Propuso como excepciones de fondo, las de falta de causa para demandar, petición de lo no debido, improcedencia de sanción por el no pago oportuno o intereses moratorios, buena fe de la pasiva, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación e innominada.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del doce (12) de noviembre del dos mil trece (2013), absolvió a Colpensiones de las pretensiones impetradas en su contra e impuso condena en costas a la actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante apeló, y la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del doce (12) de febrero de dos mil quine (2015), declaró probada la excepción de petición antes de tiempo, agregando que esa providencia no hace tránsito a cosa juzgada material debido a que no se decide de fondo el derecho pretendido. En lo que interesa para el recurso extraordinario, el sentenciador de alzada señaló como problema jurídico a resolver, si es procedente o no reconocer la pensión de vejez en su condición de beneficiaria del régimen de transición, validando las cotizaciones efectuadas en España, y de ser afirmativa la respuesta si hay lugar o no de los intereses de mora pretendidos; para ello afirmó, que la normatividad aplicable es el artículo 36 de la Ley 100/93, vigente al momento de estructurarse la contingencia de vejez. Manifestó, que según la copia del registro civil de nacimiento glosada a folio 29, la demandante nació el 24 de
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Radicación n.° 71475 abril del año 1951, por lo que contaba con 42 años de edad al 1º abril de 1994, siendo en principio beneficiaria del régimen de transición, sin que pudiera predicarse que se afectó por el Acto Legislativo 01 de 2005, en caso de que completará las semanas mínimas de pensión antes del 31 de julio de 2010, de conformidad con el parágrafo transitorio n.° 4; que de la historia laboral visible a folios 13 a 15 42 al 44 del plenario emanada de Colpensiones, se verifica que al
iniciar el sistema general de seguridad social en pensiones, la accionante ya se encontraba cotizando activamente a este, por ende, el régimen pensional inmediatamente anterior al que reportó fue el Acuerdo 49/90, teniendo derecho a que su pensión de vejez se reconozca bajo los presupuestos de edad tiempo y monto allí previstos. Sostuvo, que en la historia laboral la actora, reporta un total de 478.86 semanas cotizadas al ISS, de las cuales 317.14 se alcanzaron a sufragar en periodos interrumpidos desde el 5 de junio/85 al 6 de septiembre/94; y, 161.81 entre el 1° de febrero/97 al 31 de mayo de 2000; que lo aquí pretendido es el reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93, para lo cual solicita que por esta vía se declaren válidas las cotizaciones efectuadas en España del 21 de septiembre de 2001 al 31 de agosto de 2003 y del 23 de marzo de 2004 al 25 de febrero de 2005, que representan 880 días, equivalentes a 125.84 semanas; que en caso de poder sumarse a las 478.86 sufragadas al ISS antes de cumplir los 55 años de edad, lo que ocurrió el 24 de abril de 2006, completaría las 500 semanas exigidas en el referido
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Radicación n.° 71475 Acuerdo 049 y, bajo tales circunstancias no le obligaría observar el presupuesto establecido en el Acto Legislativo 01/05. Para ese efecto, procedió a analizar previamente la
posibilidad de inclusión de semanas cotizadas en España para el reconocimiento de prestaciones económicas pensionales en Colombia; que la Ley 1112 de 2006, aprobó el convenio de seguridad social entre la República de Colombia y el Reino de España, que data del 6 de septiembre del año 2005, aludiendo a lo establecido en sus artículos 3, 8 y 9, asentando luego que como la demandante es beneficiaria del régimen de transición bajo el cual solicita su pensión, debe advertirse que conforme al precepto 2º del aludido convenio, este es aplicable en Colombia a la legislación relativa a prestaciones económicas dispuestas en el Sistema General de Seguridad Social en pensiones, entendiéndose integradas en ellas las prestaciones que se configuran bajo el régimen de transición creado por la misma Ley 100/93, como lo ha dilucidado esta Sala en sentencia CSJ SL, 15 sep. 2009, rad. 34061, que tiene como antecedentes las providencias CSJ SL, 20 oct. 2004, rad. 23159 CSJ SL, 15 oct. 2008 rad. 34814 y SL. 20 oct, 2008, rad. 30550. Agregó, que adicionalmente debe tenerse en cuenta, que como lo solicitado es una pensión de vejez que se encuentra dentro de las prestaciones económicas objeto de reconocimiento por parte de Colombia, según el artículo 2º del Convenio aprobado por la Ley 1112/06, y que las
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Radicación n.° 71475 semanas y tiempos de ambos países son de periodos que no se sobreponen, es clara la posibilidad de validar las semanas
de España y computarse con las cotizadas en nuestro país, habida cuenta de que no se excluyó de su aplicación a quienes estuvieren en régimen de transición, y porqué expresamente se prevé, tanto en el acuerdo como en la ley que lo aprueba, la aplicación del principio de favorabilidad en esta materia. Acotó, que todo lo anterior puede ser viable en atención a que, diferente a los argumentos dados por el a quo, al ser aplicable a la aquí demandante el Decreto 758/90, conforme a la sentencia SU769/14 de la Corte Constitucional, es posible la acumulación de tiempos bajo este régimen, inclusive si pretende obtener su pensión con el requisito de las 500 semanas anteriores al cumplimiento de la edad, tal y como se sostuvo en la aludida providencia. En ese hilo argumentativo, afirmó que no puede desconocerse que existe un trámite administrativo cuando se presenta la solicitud de pensión de vejez con validación de semanas acreditadas en España, y que es el siguiente: [...] una vez el peticionario presente la solicitud Colpensiones deberá diligenciar y firmar debidamente el formulario respectivo el cual se remitirá en original al Ministerio de Trabajo requiriendo que se solicite al gobierno español el formulario pertinente; por su parte el Ministerio de Trabajo remitirá a la institución competente en España la documentación y solicitud recibida; una vez Colpensiones reciba de este Ministerio el formulario remitido por España, procederá a resolver de fondo la solicitud pensional conforme lo establece el convenio, expidiendo el respectivo acto administrativo que deberá notificar directamente al peticionario; para este efecto hemos de remitirnos a la Circular n.º 8 de abril 30
de 2014, expedida por Colpensiones.
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Radicación n.° 71475 Que en este sentido se tiene, que previo estudio de la procedencia o no de la prestación económica por vejez, incluyendo para ellos las semanas laboradas en España, debe tenerse la documentación y formularios requeridos debidamente diligenciados por todas las entidades competentes de Colombia y España. Precisó, que al respecto se observa, que tanto en el recurso de reposición contra la decisión de Colpensiones que le negó la pensión de vejez a la actora, así como en el hecho 4.5 de la demanda, se afirma que fueron entregados todos los documentos que acreditan haber efectuado las cotizaciones en España; que tal manifestación aunque no se pone en duda, en virtud del principio de buena fe constitucional, y que es cierto que según el referido Convenio, Colpensiones es la entidad que debe adelantar el trámite de validación de semanas de cotización en el aludido país, «no puede pasar inadvertido que si esta entidad no ha realizado el trámite administrativo pertinente su tardanza no suple por sí el requisito de validación de semanas por tratarse de un presupuesto establecido por vía de Convenio Internacional que debemos acatar». Añadió, que estas semanas se requieren para validarlas como efectivamente cotizadas en España con el fin de que Colpensiones las tenga en cuenta al momento de decidir la pensión de vejez, trámite que insiste debe adelantarse, previo el análisis del derecho a esa prestación; y ello es así, puesto que implica además, que «el Instituto Nacional de la Seguridad Social de España se encargue del importe de la prestación para efectos
de su financiación lo que hará en proporción al tiempo realmente cotizado»; de manera que estando normado el trámite
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Radicación n.° 71475 administrativo que debía cumplir Colpensiones ante el gobierno español, no puede por vía jurisdiccional suplirse ese requisito y asumir esa Corporación funciones que no le competen. No obstante lo anterior, se da a conocer a la interesada que puede adelantar las acciones constitucionales tendientes a que se ordene a la entidad demandada adelantar el trámite administrativo de rigor para la validación de semanas laboradas en España, y una vez se surta este, proceda a estudiar y decidir de fondo la solicitud de pensión elevada por la accionante. Por lo anterior, confirma la decisión de primer nivel, pero por las razones aquí expuestas, declarando de manera oficiosa la excepción de petición antes de tiempo, y aclara que esta providencia no hace tránsito a cosa juzgada material debido a que no se decide de fondo el derecho pretendido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia tribunal, para que en sede de instancia, revoque la del juzgado e imponga condena por la pensión por vejez.
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Radicación n.° 71475 Con tal propósito formula cuatro cargos, que fueron replicados.
VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar la ley
sustancial por vía directa, en la modalidad de «aplicación indebida de los artículos 2, 8 y 9 de la Ley 1112 de 2006, en relación con los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; 11, 22, 23, 24, 31, 36, 141, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; artículos 15, 16 Y 17 de la Ley 1112 de 2006; 13, 48, 53 y 93 de la Constitución Política». Para sustentar el ataque, sostuvo que el ad quem, luego de analizar la aplicación al caso de la Ley 1112/06, y la posibilidad de que las semanas cotizadas en España permitan acceder a la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049/90, dijo que debía agotarse un trámite administrativo previo ante Colpensiones, lo que impedía la procedencia de ese derecho, frente a lo que la censora sostiene que eso no es acertado por cuanto la ley no lo establece. Manifestó, que el artículo 2 de la Ley 1112/06, permite la aplicación del Convenio para acceder a las prestaciones económicas del sistema pensional Colombiano; que los preceptos 8 y 9 ibídem, señalan las condiciones para que las semanas cotizadas en uno de los países se puedan contabilizar para acceder a las prestaciones del sistema pensional que tiene el otro país «"siempre que no se superpongan"»,
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Radicación n.° 71475 estableciéndose el procedimiento para que estas se validen,
se defina el monto de la prestación y se reconozca la misma. Agregó, que en el numeral 1 del mencionado artículo 9º, se regula lo relacionado con «el reconocimiento de la prestación sin necesidad de acudir a las semanas del otro país; el numeral 2, permite el cómputo de las semanas en el otro país cuando las del propio no sean suficientes para acceder al derecho, indicando la forma en que debe calcularse la cuantía de la pensión, concluyendo, el numeral 3, en la obligación de reconocer y pagar la prestación por parte de la entidad respectiva», señalando luego, que en toda esa reglamentación legal «NO EXISTE LA EXIGENCIA DE AGOTAR UN TRÁMITE ADMINISTRATIVO PREVIO por lo que el ad quem no podía exigirlo», con lo cual se muestra la violación a la ley que se denuncia. Añadió, que las normas no exigen la necesidad de que previamente a la discusión judicial del derecho tenga que agotarse algún trámite administrativo diferente a la reclamación presentada a la entidad demandada con las certificaciones de los tiempos en España. Es ahí donde se presenta el error del juez colegiado, al exigir el agotamiento de un procedimiento que no está establecido en la norma para acceder al derecho a la prestación por vejez, sumando las semanas cotizadas en España; que además, tampoco tuvo en cuenta lo establecido en los artículos 15, 16 y 17 de la misma Ley 1112 de 2006, que permiten deducir sin lugar a dudas, que no existe la obligación de agotar el aludido tramite, para acceder a ese derecho. Precisó, que el artículo 15 denominado «"BASE
REGULADORA O INGRESO BASE DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS
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Radicación n.° 71475 PRESTACIONES"», indica que la institución competente, tendrá en cuenta los salarios de cotización en Colombia durante los 10 años anteriores al reconocimiento para definir el valor de la mesada pensional, sin necesidad de acudir a la Institución Competente del otro país, es decir, de España. Que, más contundente aún es el artículo 16 que hace referencia al «"CUMPLIMIENTO DEL TIEMPO REQUERIDO"», al indicar que para el reconocimiento de la pensión de vejez se deben computar las semanas cotizadas en España solo cuando sean necesarias para acreditar el derecho, caso en el cual la entidad previsional colombiana deberá pagar la prestación. Por último, la «"UNIDAD DE PRESTACIÓN"» a la que hace referencia el canon 17, contradice frontalmente la exigencia señalada en la sentencia que se impugna, al definir que la pensión que se otorgue es «"la suma de las prestaciones”» (numeral 1º) y al aceptar que la parte colombiana pueda empezar a pagar antes que la española. Expresó, que no se compadece con la naturaleza del derecho que está en juego, el que se acepte por parte del juez de alzada que ese trámite administrativo está en cabeza de la administradora de pensiones, la que no ha sido diligente en adelantarlo, y que esa circunstancia impida el acceder a la prestación que otorga el sistema.
VII. CARGO SEGUNDO
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Radicación n.° 71475 Atacó el fallo confutado de transgredir la ley sustancial por vía directa, bajo el submotivo de «interpretación errónea de los artículos 2, 8 y 9 de la Ley 1112 de 2006, en relación con los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; 11, 22, 23, 24, 31, 36, 141, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; artículos 15, 16 y 17 de la Ley 1112 de 2006; 13, 48, 53 y 93 de la Constitución Política». En su sustentación, acude a argumentos similares a los sostenidos en el primer embate, concluyendo que esas disposiciones no exigen la culminación de un trámite administrativo como requisito de procedibilidad para reclamar judicialmente la prestación.
VIII. CARGO TERCERO Acusó la providencia impugnada, de transgredir la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de «aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; en relación con los artículos 2, 8, 9, 15, 16 y 17 de la Ley 1112 de 2006; 11, 22, 23, 24, 31, 141, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; 13, 29, 48, 53 y 93 de la Constitución Política como consecuencia de la violación medio de los artículos 60, 61
y 145 del CPTSS, artículos 174, 177, 180 y 183 del cpc (164, 167, 170 Y 173 del CGP, respectivamente)». En la sustentación, aseveró que la Circulares no constituyen normas sustanciales de alcance nacional al no ser obligatorias para todas las personas sino para un grupo determinado, siendo «"meramente ilustrativas o instructivas"» constituyendo «"simplemente pruebas"», tal como se afirmó por esta Sala en la sentencia CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 36466;
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Radicación n.° 71475 que el juez colegiado para confirmar la decisión absolutoria tuvo en cuenta un medio probatorio que no fue debidamente incorporado al expediente, de acuerdo a las reglas que orientan la aducción de las pruebas, por lo que se transgredieron las normas procesales, con lo cual se presenta la violación medio. Sostuvo, que de no haberse considerado esa Circular, la conclusión lógica a la que habría llegado el ad quem, es a la acreditación de las semanas exigidas en el Acuerdo 049/90, para acceder a la pensión de vejez; por lo tanto, se desconocieron las reglas técnicas de aducción de la prueba consagradas en las normas procesales enunciadas en la proposición jurídica, refiriéndose a lo preceptuado en los artículos 174, 177, 180 183 del CGP; 164, 167, 170 y 173 del CGP y al 60 del CPTSS, concluyendo que el sentenciador de segundo nivel le transgredió el derecho de defensa, para
lo cual trae a colación la sentencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 30340. Agregó, que la Circular 8 de 2014, fue expedida por Colpensiones el 30 de abril de esa misma anualidad, es decir, mucho tiempo después de que la demandante causara su derecho a la pensión de vejez computando las semanas cotizadas en España para ajustar la densidad exigida por el Acuerdo 049 de 1990. Por lo anterior, no podía ser el fundamento para exigir un trámite administrativo previo al debate judicial del derecho pretendido configurándose la violación normativa.
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IX. CUARTO CARGO Atacó al decisión del juez colegiado de transgredir la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de «aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; en relación con los artículos 2, 8, 9, 15, 16 y 17 de la Ley 1112 de 2006; 11, 22, 23, 24, 31, 141, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; 13, 29, 48, 53 y 93 de la Constitución Política; artículos 60, 61 y 145 del CPTSS, artículos 174, 177, 180 y 183 del cpc (164, 167, 170 y 173 del CGP, respectivamente)».
Como errores de hecho, señaló:
1. Dar por demostrado sin estarlo que la petición de la pensión se
formuló antes de tiempo.
2. Dar por demostrado sin estarlo que pura analizar el derecho a la pensión de vejez sumando tiempos cotizados en España debía COLENNSIONES agotar previamente un trámite administrativo.
3. Dar por demostrado sin estarlo que la Circular 8 de Abril 30 de 2014 eral aplicable a la demandante.
4. Dar por demostrado sin estarlo que en el proceso se discutió la necesidad de agotar un trámite administrativo previo para poder estudiar lo pedido judicialmente.
5. No dar por demostrado estándolo que la demandante tenía más de 500 semanas cotizadas entre los 35 y los 55 años de edad.
6. Dar por demostrado sin estarlo que COLPENSIONES no realizó las diligencias administrativas para validar las semanas cotizadas en España por la demandante.
Como elementos de juicio indebidamente apreciados, enumeró:
1. Reporte de semanas cotizadas (historia laboral) obrante a folios 13 a 15 y 42 a 44 del expediente.
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2. Demanda (folio 2 al 9).
3. Respuesta a la demanda.
4. Recursos contra la negativa al derecho (folios 25 y 26)
5. Certificaciones que demuestran los aportes realizados en España (folios 16 a 21).
6. Resolución que negó la prestación (folio 12).
En su demostración, dijo que el Tribunal consideró que antes de discutirse por vía judicial la procedencia del derecho a la pensión, debía agotarse por parte de Colpensiones una actuación administrativa para validar las semanas en
España; sin embargo, en la demanda ni su contestación, como tampoco en los medios probatorios recaudados en el proceso se discutió o plateó esa situación fáctica, como fácilmente se desprende del contenido de estos. Acorde con lo anterior, aseveró que del material probatorio adosado al informativo, no existe alguno que demuestre la existencia de dicho trámite administrativo previo y necesario para poder demandar judicialmente el reconocimiento de la pensión de vejez, como erradamente lo estimó el juez de alzada. Agregó, que a pesar de que la Circular 8 de 2004, no fue arrimada al expediente, se observa que la misma fue expedida el 30 de abril de 2014, de donde se puede deducir que ese trámite administrativo no es aplicable a la demandante por cuanto se derecho se causó en abril de 2006.
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Radicación n.° 71475 Indicó, que en el plenario reposa la historia laboral allegada por Colpensiones, con la que se acredita tener 478,56 semanas, de las cuales 443 corresponden a los últimos 20 años (fs. 13 y 42); y así mismo reposan las certificaciones expedidas por el Ministerio del Trabajo de España, donde se acredita la cotización realizada por la actora equivalente a 125 semanas, lo que arroja un total de 568, estando así demostrados los requisitos para acceder a la prestación reclamada.
X. LA RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS El opositor precisó, que tal y como lo dijo el fallador de segunda instancia, no puede de manera automática un juez
en Colombia validar automáticamente las cotizaciones en España y disponer que se sumen a las realizadas en nuestro País; que la Ley 1112/06, dispuso aprobar el Convenio de Seguridad Social entre Colombia y España, con el propósito de que se puedan sumar los aportes realizados en ambos países, pero por ser un tratado internacional, y encontrarse en juego la soberanía de cada Estado, el cómputo de las semanas no es automático, sino que está sujeto a algunas reglas, como las consagradas en el artículo 9 ibídem, el cual reproduce. Con fundamento en esa normativa, indicó que para el cálculo de la pensión, la validez de las semanas y la responsabilidad de cada parte frente a la prestación, debe contarse no solo con la entidad de seguridad social en Colombia, sino con su homóloga en España; en esa medida,
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Radicación n.° 71475 el derecho no depende únicamente de nuestro país, sino de un tercero con sede en otro Estado, no pudiendo entonces el operador judicial homologar esos periodos, requiriéndose para ello de adelantar el trámite administrativo que vincule a la entidad de seguridad social extranjera.
IX. CONSIDERACIONES Por cuestión de método, se resolverán conjuntamente las acusaciones, pues aun cuando las última de ellas fue enderezada por la vía indirecta y las restantes por la directa, se observa que hay similitud en el elenco normativo que conforma la proposición jurídica, se fundan en argumentos similares que además se complementan entre sí, y tienen idéntico fin.
A pesar de que el cuarto de los ataques, se encauzó por
la senda de los hechos, no hay discusión sobre los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que la señora María Judith Plazas Lotero nació el 24 de abril del año 1951, cumpliendo los 55 años de edad en el mismo día y mes de 2006; ii) Que para el 1º abril de 1994, tenía 42 años, razón por la que en principio es beneficiaria del régimen de transición; iii) Que la actora acredita un total de 478.86 semanas cotizadas al ISS, de las cuales 317.14 se alcanzaron a sufragar en periodos interrumpidos desde el 5 de junio/85 al 6 de septiembre/94, y 161.81 entre el 1° de febrero/97 al 31 de mayo de 2000; iv) Que también figuran aportes efectuados en España entre el 21 de septiembre de 2001 al 31 de agosto de 2003 y del 23 de marzo de 2004 al 25 de
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Radicación n.° 71475 febrero de 2005, que representan 125.84 semanas; y v) Que el ISS mediante Resolución n.º 014038 del 31 de mayo de 2011, le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el argumento de no reunir los requisitos del Acuerdo 049/90, para acceder a esta, pues tan solo demostraba 478 semanas en toda su vida laboral. El Tribunal, para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, y declarar probada la excepción de petición antes de tiempo, se fundamentó en que si bien era dable la sumatoria de tiempos cotizados en nuestro país con los realizados en España, para efectos de conceder la pensión de
vejez acorde con el Acuerdo 049/90, de conformidad con el criterio plasmado por la Corte Constitucional en la sentencia SU769/14, no podía desconocerse que existe un trámite administrativo cuando se presenta la solicitud de pensión de vejez con validación de semanas, aludiendo para ello a la «Circular n.º 8 de abril 30 de 2014, expedida por Colpensiones»; que conforme a esta se tiene, que previo estudio de la procedencia o no de la prestación por vejez incluyendo para ello las semanas laboradas en España, debe tenerse la documentación y formularios requeridos debidamente diligenciados por todas las entidades competentes de ambos países. Con fundamento en lo anterior, concluyó que aun cuando el referido Convenio establece que Colpensiones es la entidad que debe adelantar el trámite de validación de semanas de cotización en España, «no puede pasar inadvertido que si esta entidad no ha realizado el trámite administrativo pertinente
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Radicación n.° 71475 su tardanza no suple por sí el requisito de validación de semanas por tratarse de un presupuesto establecido por vía de Convenio Internacional que debemos acatar», razón por la que consideró que no podían los jueces por vía judicial suplir ese procedimiento. Por su parte, la recurrente le atribuye a la decisión yerros jurídicos y fácticos, pues sostiene que la Ley 1112/06, que aprobó el Convenio de Seguridad Social entre los mencionados países, no establece trámite administrativo alguno como requisito de procedibilidad para reclamar la pensión, el cual está plasmado en la Circular 8 de 2014, que
no fue arrimada al informativo, fue proferida en fecha posterior a cuando la accionante causó su derecho y que tal aspecto no fue debatido ni puesto de presente como parte de la controversia, ni existen elementos probatorios que permitan inferir que ese procedimiento debe adelantarse de manera previa a la reclamación judicial de la prestación. Para dar respuesta a la promotora, la Sala procede a analizar, en lo pertinente, la Ley 1112 del 27 de diciembre de 2006, «Por medio de la cual se aprueba el Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España», la cual entró en vigencia el 1 de marzo de 2008, previo a la celebración del Acuerdo Administrativo de Seguridad Social del 28 de enero de la misma anualidad. En sus artículos 2 y 3 de dicha normativa establecieron el campo de aplicación material y personal de esas disposiciones, señalando:
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Radicación n.° 71475
ARTÍCULO 2. CAMPO DE APLICACIÓN MATERIAL
1. El presente Convenio se aplicará: a) … b) En Colombia: A la legislación relativa a las prestaciones económicas dispuestas en el Sistema General de
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