CSJ - SL2023-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - SL2023-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SL2023-2025 Radicación n.º 66001-31-05-005-2018-00033-01 Acta 32

Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 14 de febrero de 2023, en el proceso que promueve LUZ ADRIANA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ contra la recurrente y al cual fueron vinculadas ANGÉLICA RESTREPO ORTÍZ, representada por curador ad litem, LAURA VALENTINA y DANIELA

SALDARRIAGA VELÁSQUEZ.

I. ANTECEDENTES

Luz Adriana Velásquez Hernández demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y CesantíasRadicación n.° 66001-31-05-005-2018-00033-01

SCLAJPT-10 V.00 2

Protección SA , con el fin de que se le condene al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del afiliado Andrés Felipe Saldarriaga Londoño y, en consecuencia, al pago del 50 % de la mesada pensional, a partir del 19 de febrero de 2014, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que

la mesada pensional, a partir del 19 de febrero de 2014, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió en unión marital de hecho con el fallecido por 16 años hasta su deceso , el 19 de febrero de 2014 ; durante la relación procrearon a Laura Valentina y Daniela Saldarriaga Velásquez -hoy mayores de edady para la fecha indicada, el causante estaba afiliado a la AFP Protección SA.

Relató que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en nombre propio y en el de sus hijas , mediante comunicación de 10 de febrero de 2016. La AFP le reconoció la prestación y dejó en reserva el 50 % de la mesada reclamada como compañera permanente por existir una persona con igual o mejor derecho que no había radicado solicitud.

Mencionó que el 19 de diciembre de 2016 , solicitó nuevamente la prestación y aportó las pruebas para acreditar la convivencia con el fallecido . Que el empleador del señor Saldarriaga Londoño consignó a órdenes del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín las prestaciones sociales del fallecido, por un supuesto conflicto de beneficiarios que finalmente cobró la actora.Radicación n.° 66001-31-05-005-2018-00033-01

SCLAJPT-10 V.00 3

Agregó que el núcleo familiar que conformaba con su compañero está incluido en el registro único de víctimas desde el 27 de marzo de 2005 por desplazamiento forzado, y

SCLAJPT-10 V.00 3

Agregó que el núcleo familiar que conformaba con su compañero está incluido en el registro único de víctimas desde el 27 de marzo de 2005 por desplazamiento forzado, y tanto ella como sus hijas dependían económicamente del afiliado.

Al dar respuesta a la demanda (f.os 66 a 79 c. primera instancia), la parte accionada dijo sujetarse a lo que se acredite en el proceso en cuanto a la convivencia con el fallecido y se opuso a condena alguna en su contra porque no ha negado la pensión de sobrevivientes, sino que la dejó en reserva hasta constatar la existencia de otra posible beneficiaria, lo que le impedía tomar una decisión de fondo , conforme a lo dispuesto por el artículo 6.º de la Ley 1204 de 2008.

En su defensa, propuso las excepciones de ausencia del requisito de convivencia, buena fe , cumplimiento de las obligaciones a cargo de la administradora, improcedencia de la condena por concepto de intereses de mora y costas procesales, y prescripción.

Mediante providencia de 5 de marzo de 2018 se ordenó la vinculación de Laura Valentina y Daniela Saldarriaga Velásquez, en calidad de litisconsortes , a quienes se les designó curador ad litem.

Solicitó no acceder a las pretensiones de no probarse la convivencia de la actora con el causante y, por lo tanto, queRadicación n.° 66001-31-05-005-2018-00033-01 SCLAJPT-10 V.00 4 se otorgue el 100 % de la prestación a favor de sus

SCLAJPT-10 V.00 4 se otorgue el 100 % de la prestación a favor de sus representadas. En su defensa , propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la convivencia con el causante por cinco años y la innominada.

Por auto de 18 de junio de 2018, el juzgado de conocimiento vinculó al proceso a Angélica Restrepo Ortiz, en calidad de litisconsorte , quien fue representada en el juicio por curador ad litem y dijo no constarle los hechos ; solicitó prueba de estos, y propuso como excepciones ausencia de compañera permanente con mejor derecho a pago proporcional de pensión, buena fe, confianza legítima y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira (f.os 424 a 427) , al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 7 de julio de 2021, dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÌAS -PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a favor de LUZ ADRIANA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ en calidad de compañera permanente, la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de ANDRÉS FELIPE SALDARRIAGA LONDOÑO, el 19 de febrero de 2014, en cuantía equivalente al 50% del salario mínimo legal mensual vigente y por 13 mesadas anuales, sin perjuicio del derecho de acrecimiento en el momento en que cesen las causas que le dieron origen al reconoc imiento pensional en favor de Daniela y Laura Valentina Saldarriaga

50% del salario mínimo legal mensual vigente y por 13 mesadas anuales, sin perjuicio del derecho de acrecimiento en el momento en que cesen las causas que le dieron origen al reconoc imiento pensional en favor de Daniela y Laura Valentina Saldarriaga Velásquez.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS-PROTECCIÓN S.A a pagar a LUZ ADRIANA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, la suma de $35.868.218 por concepto del retroactivo pensional causado entre el 19 de febrero de 2014 y el 30 de junio de 2021.Radicación n.° 66001-31-05-005-2018-00033-01

SCLAJPT-10 V.00 5

TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÌAS -PROTECCIÓN S.A para que del retroactivo a que tiene derecho LUZ ADRIANA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, efectúe los descuentos legales con destino al sistema general de salud.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÌAS -PROTECCIÓN S.A a pagar a LUZ ADRIANA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la ley 100 de 1993 sobre las sumas adeudadas a partir del 27 de marzo de 2 015 y hasta que se efectúe el pago de estas.

QUINTO: NO DECLARAR PROBADA la tacha de sospecha en contra del testimonio de Fabio León Pérez Cortés, por lo expuesto.

efectúe el pago de estas.

QUINTO: NO DECLARAR PROBADA la tacha de sospecha en contra del testimonio de Fabio León Pérez Cortés, por lo expuesto.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a PROTECCIÓN S.A. en favor de LUZ ADRIANA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ en un 100%.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, mediante fallo de 14 de febrero de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionada y por el curador ad litem de la vinculada Angélica Restrepo Ortiz, confirmó el de primer grado e impuso costas.

En lo que importa al recurso de casación, el colegiado estimó que Protección SA partió de un hecho incierto para suspender el trámite de la pensión, pues de la revisión de los medios de prueba no encontró razón para no reconocer el derecho. Agregó:

En este caso, no se evidencia una situación objetiva y razonable que sustente la decisión de la AFP de dilatar – sin razón alguna – el trámite pensional de quien quedó gravemente desprotegido por el deceso del proveedor de su grupo familiar. Ello se afirma , porque se partió de un supuesto beneficiario – que nunca apareció - para disponer que “una vez este radicara la solicitud pensional, se enviaría el asunto a la justicia ordinaria paraRadicación n.° 66001-31-05-005-2018-00033-01 SCLAJPT-10 V.00 6 dirimir el conflicto”, aspecto que implica que en realidad ninguna disputa se presentó y por ello, debió la demandante acudir a la

SCLAJPT-10 V.00 6 dirimir el conflicto”, aspecto que implica que en realidad ninguna disputa se presentó y por ello, debió la demandante acudir a la jurisdicción no porque hubiere existido disputa con otro reclamante sino porque la AFP, de manera arbitraria, decidió sin mayores soportes, ni argumentos suspender el trámite pensional sin la existencia de otro reclamante. De manera que, bajo esas condiciones nada impide que se genere el carácter resarcitorio que contraen los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual se confirmará la decisión del primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la sociedad recurrente que «se revoque parcialmente la sentencia de segunda instancia antes identificada y en sede de instancia, la Corte Suprema de Justicia revoque el numeral cuarto y sexto de la sentencia de primera instancia que condenó al pago de intereses moratorios y costas judiciales a PROTECCIÓN».

Con tal propósito , formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que la demandante presenta réplica.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa por vía directa la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , lo que ocasionó la infracción directa de los artículos 6.° de la Ley 1204 de 2008 y 48 de la Constitución Política.Radicación n.° 66001-31-05-005-2018-00033-01

SCLAJPT-10 V.00 7

directa de los artículos 6.° de la Ley 1204 de 2008 y 48 de la Constitución Política.Radicación n.° 66001-31-05-005-2018-00033-01

SCLAJPT-10 V.00 7

Recuerda que desde la contestación de la demanda no se opuso al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pues al existir un conflicto de beneficiarios correspondía al juez determinar a quién le asiste el derecho. Ello, por cuanto al realizar la investigación logró establecer que, además de la demandante, ante el empleador se presentó a reclamar, salarios y prestaciones Angélica Restrepo Ortiz , lo que fue corroborado por la misma demandante, quien señaló a dicha persona como «amante» de su compañero.

Sostiene que el Tribunal se equivocó al aplicar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que la investigación administrativa y sus ampliaciones advirtieron la existencia de Angélica Restrepo Ortiz como compañera permanente del fallecido, en tanto reclamó ante el empleador la liquidación de las prestaciones sociales, así como en el interrogatorio de parte; por tanto, la decisión de Protección SA no se soportó en un hecho hipotético, sino en pruebas que le permitían evidenciar la existencia de otra persona con un eventual derecho. Asegura que no actuó por capricho, desidia o arbitrariedad.

Agrega que el Tribunal omitió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, que señala que tratándose de controversia entre compañera y/o cónyuge se debe supeditar el reconocimiento a la decisión del juez laboral, sin que imponga la necesidad de que medie una

que tratándose de controversia entre compañera y/o cónyuge se debe supeditar el reconocimiento a la decisión del juez laboral, sin que imponga la necesidad de que medie una solicitud ante la administradora , por lo que su proceder estuvo orientado a salvaguardar el derecho de la señoraRadicación n.° 66001-31-05-005-2018-00033-01

SCLAJPT-10 V.00 8

Angélica Restrepo Ortiz, quien fue vinculada al proceso.

Recuerda que la procedencia de los intereses moratorios ante el retardo en el pago de las mesadas pensionales no es automática y cita en respaldo la sentencia CSJ SL 52852019, y concluye que la condena impuesta a los mencionados réditos es equivocada pues no incurrió en demora en el reconocimiento pensional; pues su conducta se produjo al amparo de la jurisprudencia de esta Corte al dejar en suspenso la prestación ante la razonable duda de la titularidad del derecho, por lo que solicita casar la sentencia y absolver del pago de los intereses moratorios.

VII. RÉPLICA

La demandante, aduce, en esencia, que la recurrente no logró desvirtuar la convivencia de la demandante con el causante durante los cinco años anteriores al fallecimiento y, por el contrario, quedó establecida con la prueba testimonial que se recaudó, por lo que solicita que no se case la sentencia.

VIII. CONSIDERACIONES

La deficiencia que exhibe el alcance de la impugnación no compromete el estudio de fondo de la acusación, pues surge claro que lo pretendido por la censura es que se case

la sentencia.

VIII. CONSIDERACIONES

La deficiencia que exhibe el alcance de la impugnación no compromete el estudio de fondo de la acusación, pues surge claro que lo pretendido por la censura es que se case parcialmente el fallo colegiado en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios y, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado, y absuelva a la demandada de dichaRadicación n.° 66001-31-05-005-2018-00033-01 SCLAJPT-10 V.00 9 carga.

Dada la vía escogida por la impugnante, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el juzgador de la alzada : i) Andrés Felipe Saldarriaga Londoño falleció el 14 de febrero de 2014; ii) el mencionado convivió con Luz Adriana Velásquez Hernández desde 1998; iii) la pareja procreó dos hijas, Daniela Saldarriaga Velásquez quien nació el 21 de agosto de 2002 y Laura Valentina Saldarriaga Velásquez nacida el 14 de abril de 2000 ; iv) Protección SA reconoció la pensión de sobrevivientes a las hijas del causante y dejó en suspenso el 50 % restante por considerar que existía otra persona con igual o mejor derecho, por lo que una vez est a radicara la solicitud pensional, se enviaría el asunto a la justicia ordinaria para dirimir el conflicto y iv) ante la entidad de seguridad social no se radicó otra petición pensional distinta a la de la actora.

El problema jurídico estriba en determinar si el tribunal

pensional, se enviaría el asunto a la justicia ordinaria para dirimir el conflicto y iv) ante la entidad de seguridad social no se radicó otra petición pensional distinta a la de la actora.

El problema jurídico estriba en determinar si el tribunal incurrió en desatino al confirmar la providencia del juez de primer grado que condenó a la llamada a juicio a reconocer y pagar los intereses moratorios instituidos en el artículo 141 del estatuto de seguridad social.

Esta corte, en sentencia CSJ SL14528 -2014, memoró que, conforme a la doctrina tradicional de esta Sala 1, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de

1 Ver CSJ SL, 23 sept. 2002, rad. 18512Radicación n.° 66001-31-05-005-2018-00033-01 SCLAJPT-10 V.00 10 las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en sede administrativa, en tanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.

En ese mismo sentido, bast a traer a colación los siguientes argumentos expuestos en la providencia CSJ SL 3130-2020: i) su naturaleza es resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su imposición, ii) buscan reparar

siguientes argumentos expuestos en la providencia CSJ SL 3130-2020: i) su naturaleza es resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su imposición, ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional y iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando fluyan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de reglas jurisprudenciales. En la sentencia , se razonó:

El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consagró los intereses moratorios como una fórmula para dar respuesta al retardo en la solución de las mesadas pensionales, con el plausible designio de hacer justicia a un sector de la población que se ofrece vulnerable y que encuentra en la pensión, en la generalidad de los casos, su única fuente de ingresos.

Acusan los intereses moratorios un claro y franco carácter de resarcimiento económico frente a la tardanza en el pago de las pensiones, orientados a impedir que éstas devengan en irrisorias por la notoria pérdida del poder adquisitivo de los signos monetarios.

No cabe duda de que el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena los intereses moratorios. ElloRadicación n.° 66001-31-05-005-2018-00033-01 SCLAJPT-10 V.00 11 significa que éstos se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones.

En esas condiciones, si los intereses moratorios tienen como

SCLAJPT-10 V.00 11 significa que éstos se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones.

En esas condiciones, si los intereses moratorios tienen como finalidad reparar los perjuicios ocasionados al pensionado por la mora en el pago de su respectiva pensión, es imperioso reconocer que deben tener procedencia tanto en los casos de omisión en el pago de la prestación, como en los casos de pago incompleto, pues en los dos eventos se produ ce un detrimento para el pensionado, que merece una compensación efectiva.

Para la Corte, en este punto, no es admisible sostener que el pensionado únicamente sufre un daño económico cuando no recibe suma alguna por concepto de mesada pensional, pues, teniendo en cuenta que la pensión es un derecho íntimamente relacionado con el mínimo vital, además de que su cuantía está fijada legalmente y tiene una relación de correspondencia con los aportes al sistema, todo pago imperfecto, insustancial o incompleto seguirá generando un deterioro cierto, que merece a todas luces una legítima compensación.

Así las cosas, una interpretación teleológica de la norma impone reconocer que los intereses moratorios también proceden en los casos de pago parcial o incompleto de la pensión, pues en este caso el pensionado también sufre un injusto perjuicio, que merece reparación objetiva.

5. Finalmente, para la Corte una interpretación como la que se viene sosteniendo puede generar efectos inconvenientes para el derecho fundamental al mínimo vital de los pensionados, pues puede propiciar que, con la mera discusión de la cuantía del derecho o a partir de pagos simplemente parciales o

viene sosteniendo puede generar efectos inconvenientes para el derecho fundamental al mínimo vital de los pensionados, pues puede propiciar que, con la mera discusión de la cuantía del derecho o a partir de pagos simplemente parciales o insustanciales, las entidades administradoras de pensiones se liberen de sus responsabilidades, lo que resulta abiertamente contrario a las finalidades constitucionales de nuestro sistema de pensiones.

Así lo había previsto en algún momento esta corporación cuando, en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, señaló que:

[…] el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago. Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente d iscuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios.Radicación n.° 66001-31-05-005-2018-00033-01

SCLAJPT-10 V.00 12

En ese sentido, para la Corte es preciso subrayar que la obligación constitucional y legal de las entidades administradoras de pensiones no es solo la de pagar de manera oportuna las pensiones de sus afiliados, sino también y fundamentalmente la de pagarla s de manera íntegra, cabal y completa, pues, de lo contrario, se harán merecedoras de la imposición de los intereses moratorios establecidos en el artículo

oportuna las pensiones de sus afiliados, sino también y fundamentalmente la de pagarla s de manera íntegra, cabal y completa, pues, de lo contrario, se harán merecedoras de la imposición de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

[…]

En primer lugar, que permanece vigente la jurisprudencia de la Corte en torno al carácter meramente resarcitorio de los intereses, mas no sancionatorio, de manera que no es necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe. Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento le gal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas.

En segundo lugar, que los intereses moratorios sobre saldos o reajustes de la pensión deben liquidarse respecto de las sumas debidas y no pagadas, pero no teniendo como referente la totalidad de la mesada pensional. En este punto es claro el artículo 141 d e la Ley 100 de 1993 en cuanto dispone que la respectiva entidad debe pagar «la obligación a su cargo» , que en este caso es el saldo debido, y «sobre el importe de ella», ese decir ese saldo, «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectúe el pago».

Ahora bie n, excepcionalmente, la jurisprudencia del trabajo ha aligerado la tesis de la procedencia irrestricta de

ese saldo, «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectúe el pago».

Ahora bie n, excepcionalmente, la jurisprudencia del trabajo ha aligerado la tesis de la procedencia irrestricta de los intereses moratorios cuando se verifica mora de la entidad, en los siguientes eventos: (i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente preve r; (ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial queRadicación n.° 66001-31-05-005-2018-00033-01 SCLAJPT-10 V.00 13 posteriormente es abandonada o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ SL2414 -2020, SL4309-2022, SL1598-2024, entre otras).

No obstante, en este asunto la explicación que presenta la enjuiciada -que no reconoció el derecho ante la existencia de otra posible beneficiaria que finalmente no presentó solicitud alguna a la administradora , como ella misma lo certificó- no se enmarca en ninguna de esas situaciones excepcionales para relevarla del pago de los intereses moratorios, y si bien, el artículo 6.° de la Ley 1204 de 2008 impone que en caso de controversia entre cónyuge y compañera o compañero permanente, debe dejarse en suspenso el pago del 50 % hasta que se profiera decisión por la justicia ordinaria , correspondía a la administradora demostrar que, efectivamente, hubo conflicto entre posibles

compañera o compañero permanente, debe dejarse en suspenso el pago del 50 % hasta que se profiera decisión por la justicia ordinaria , correspondía a la administradora demostrar que, efectivamente, hubo conflicto entre posibles beneficiarios, y aun cuando es cierto que no existe una tarifa legal con la que se deba demostrar dich a disputa , como mínimo debe existir alguna reclamación de la que se pueda derivar el interés de l a o l as posibles beneficiarias en la adjudicación del derecho pensional, lo cual, según lo discurrido por el Tribunal y que no fue atacado, no aconteció.

Entonces, el tribunal no desconoció que una real disputa entre varios interesados daría lugar a relevar del pago de intereses moratorios, solo que no halló acreditado que ello hubiera ocurrido , inferencia que, se insiste , no fue atacada.Radicación n.° 66001-31-05-005-2018-00033-01

SCLAJPT-10 V.00 14

De cara al argumento de la censura, en torno a que una persona distinta exigió el pago de la liquidación de las prestaciones sociales , valga aclarar -sin que ello implique incursionar en el terreno de lo fáctico -, ello no significa , estricta y rigurosamente , que también le asistía o tuviera interés en el derecho pensional o que reuniera los requisitos contemplados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 , el cual establece qui énes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Siendo coherentes con lo discurrido, el cargo no sale victorioso.

modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 , el cual establece qui énes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Siendo coherentes con lo discurrido, el cargo no sale victorioso.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada y a favor de la actora. Inclúyanse $12.400.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366 -6 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 14 de febrero de 2023, en el proceso que promueve LUZ ADRIANA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORARadicación n.° 66001-31-05-005-2018-00033-01

SCLAJPT-10 V.00 15

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, al cual fueron vinculadas ANGÉLICA RESTREPO ORTÍZ, representada por curador ad litem, LAURA VALENTINA y

DANIELA SALDARRIAGA VELÁSQUEZ.

Costas como se dijo.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

expediente al tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: BC628CB4E49BAE51860023D63040B0DC0616DD77F0CF2D7A83EBEAF37A4A67A6

Documento generado en 2025-10-23

Consultar sobre este documento ...