🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2024-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2024-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Repúb<lleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe.1s' t ión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2024-2018 Radicación n. º 64686 Acta 16 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARION MARÍA HEREDIA DE ROSALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES La seüora Marion María Heredia de Rosales, demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a fin de que le fuera reliquidada su pensión de vejez, teniendo en cuenta « [vida] la indexación; los todlaa h istorial aboral»;

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 64686 intereses moratorias; lo que se pruebe ultra o extra petiy ta las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, relató que el ISS, mediante Resolución 0013800 del 26 de junio de 2009, le reconoció la pensión de vejez a partir del l º de julio de ese mismo año; que el ingreso base de liquidación tenido en

cuenta para liquidarla fue de $1.085.619; que al aplicarle la tasa de reemplazo del 90%, en razón a que coiizó un total de 1.490 semanas, le dio una mesada inicial de $977.057. Sostuvo que el demandado al liquidar la pensión omitió tenerle en cuenta las cotizaciones realizada entre los años 1994 y 2000, con los empleadores «ClíLnaiA csuu nciy ón» «GarLcuícae yn Caí aL tdaad»em;á s no contabilizó todo el tiempo servido a la «ClíGneinceadr eaNllo rte». Finalmente sostuvo que agotó la vía gubernativa con la interposición de los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, el primero resuelto a través de la Resolución 020799 del 30 de septiembre de 2009 y el segundo con la Resolución 02872 del 10 de noviembre del mismo año, mediante la cual no se accedió a la reliquidación pretendida º con el presente proceso (f. 2 a 8). Al contestar la demanda, el ISS aceptó los hechos referidos al reconocimiento de la pensión de vejez; el ingreso base de liquidación; el monto de la mesada inicial; el número de semanas cotizadas; y que contra la Resolución 0013800 del 26 de junio de 2009 la afiliada interpuso los recursos de SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64686 reposición y apelación. Negó los demás hechos, precisando que para el otorgarniento de la prestación pensiona! se le tuvieron en cuenta la totalidad de semanas cotizadas por la demandante. Se opuso a las pretensiones y en su defensa

formuló la excepción de carencia del derecho reclamado (f.º 38 a 40). 11.S ENTENDCEIP AR IMEIRAN STANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 22 de febrero de 2013, dispuso lo siguiente: lº. DECLJ\REN(SsEin co)p robaldaEa X CEPCIDÓENC ARENCIA DELD ERPCfR-EJCOL AMApDrOo puepsotlraa d emandada. 2º. CONDÉNESaE la demandadAaD MINISTRADORA COLOJ\.1BID/E\P NE/N\S ION-ECSO LPENSIOaN rEeSc onoyc er pagaar l od emandasnet1e',MAi RoIrOaN M ARÍAH EREDIAD E ROSJ\LaE ,S-,e líqlaup iednasrid óevn e jaep za rtdie1r º d ej ulio de2 00e9n n 1cmitníiac die$a 1l. 974004., 41. 3º. CONDÉNESaE la demandadAaD MINISTRADORA COLOMBIJD\ENP AE NSION-ECSO LPENSIOaNc EaSn ceall aar séioMrAaR IOMNA RÍAH EREDDIEAR OSALEuSnr, e troapcotri vo valdoer$ 16J.l 5. 819p.o0cr2o ncedpedt iof ere(nsicccia)au sadas a partdierl]º d ej uldieo2 009h asteal3 0d ee nerdoe2 013, diferepnscfiqaaussed ebe(rsáis ce)dr e bidamienndteex adas.

4º. CONDÉNESeEnC OSTAaS lad emandaFdÍaJ.E NlSaEs agenceinad se recehnuo n as umai guaa uln ( 1s)a lamríinoi mo mensulaPlg vnilg ente. 5º. ABSO\Ll EaR laA DMINISTRADCOORLAO MBIANDAE PENSION-EC-SOLPENSIOdNelE aSds e mápsr etensdieol nae s deman.da. 111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA Por apelación de la parte demandada, conoc10 la Sala SCLAJPT· 10 V.00 3 Radicacni.ºó6 n4 686 Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, quien mediante la sentencia dictada el 22 de julio de 2013, dispuso lo si iente: gu ° PRIMERROe:v oclaoprsu nt1o° as4 del as enteanpceilaa Edna . consecueanbcsiuaé,la vlaI snes tidteSu etgou rSoosc iahloeyes n Liquidayc ai lóanA dministrCaodloormab idaenP ae nsiones "COLPENSIOdNetE oSd"o,ls oc sa rgfoosr muleands ousc ontra polra s eñoMraar íHae reddieRa o saleenes ll, í bdeeld oe manda.

SEGUNDOC: o steansp rimeirnas tanac ciaar gdoe l ap arte venciysd iacn o steanes s tian stancia.

Para tomar su decisión, el Tribunal comenzó por precisar que el problema jurídico puesto a su consideración, consistía en determinar si la pensión de vejez reconocida a la

demandante, teniendo en cuenta toda la vida laboral, como lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1 fi93, resultaba superior a la concedida por la citada entidad de seguridad social, que tuvo en cuenta los diez últimos aüos cotizados, a lo cual dicho juzgador respondió que no, pues: [..]. a lr ealiuznaavr a lorapcoinódne rdaedalac erpvroo batyo rio verifilcaaosdp ae raciaornietsm édteir ciagyso arlc onfrolnatsa r dossi tuacfiáocnteaisq c uaéhs a cael uslianó onr mdae alr tí2c1u lo del al e1y0 0d e1 993r,e suelnttao nqcueleso gsu arisombotse nidos ena mbocsa sosso ni nferiao lroetssa bulapdoores lI nstituto demandaadlro e conaol caep ra ratcet olrapa e nsidóevn e jeEzn. tavli rtrueds uelnttao nfcaelsl liasd úap lpircian ciigpuasalul,e rte correlrapásrn e tenssiuobnseisd isaurjieaatl saap rosperdield aa d principal. A tal determinación arribó el ad quem, luego de analizar y «tabular» los salarios base de cotización contenidos en las documentales visibles a folios 18 a 32, de donde concluyó que si tomaba los diez años, primer supuesto contemplado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, le daba un monto SCLAJPT-10 V.00 4 qq Radicación n. º 64686

iniciald e $941.167, inferior ald e $977.057, que fue con el que elI SS, n1ediante la Resolución 013800 de 2009, le reconoció a la actora la pensión; y si le tomaba toda la vida laboral, en razón a que contaba con más de 1.250 semanas cotizadas, segundo supuesto delc itado artículo 21, le daba una mesada iniciala equivalente a $696.684, cuantía que resulta 1nuy inferior a la otorgada por la demandada en el acto administralivo antes señalado. Empero, advirtió, como la demandada sobre este punto en particular, no presentó inconforrnidacl alguna, ni menos formuló demanda de reconvención, y no podía ordenar su reducción. Todo elol lo lelvó a revocmla decisión de primer grado y en su lugar absolver alI SS ele todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunaly achniticlo por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida par8 que, en sede de instancia, confirme totalmente elf allo dela qua y, en su lugar, acceda a las pretensiones contenidas en la demanda inaugural.

Con talp ropósito formula un cargo que fue replicado de manera oportuna, que se procede a resolver a continuación.

SCLAJPT-10 V.DO 5

Radicación n. º 64686 VI.C ARGOÚ NICO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía

indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación º con el parágrafo 2 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año; 29 y 53 de la CN. De la confusa demostración del cargo, puede inferirse que el error de hecho la censura lo hace consistir, en «NO DAR POR DEMOSTRADEOS TANDOLqOu el ap arte demadnadlai quliapd róe stadcepi eónns pioóvrne jseezg ún º loe stablpeoceril pd aor ág2radfeoAl c uer0d49o d e1 9 90 aprobpaoderol D ecre7t5o8d emli smaoñ oI»BL. q ue bajo ninguna perspectiva está acorde con «LADSI SPOSICIONES ESTABLECIEDNEA LSA RTÍCU2L1OD EL AL EY1 00D E 199, 3co»mo equivocadamente lo concluyó el Tribunal. Dice que tal error se generó por no «entarlfa orn ddeo » º la Resolución 2872 del 10 de noviembre de 2009 (f. 15 a 17), en la cual, en los considerandos ocho y nueve, la demandada admite haber liquidado la pensión de la actora de º conformidad con el parágrafo 2 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; esto es, teniendo en cuenta «lcae ntéspiamradt eel as umae lleo ssa larios semanasloebslr oecs u alceost eiltz róa bajena ldauúsrl timas

cie(n1 0s0e)m an, acusan»do en verdad, insiste que el IBL que debió tomarse para liquidar su pensión, es el previsto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. 6

SCLAJPT·lO V.00

Radicación n. º 64686

VII. LA RÉPLICA En síntesis, dice que el cargo está llamado a la desestimación, no sólo porque es un alegato de instancia, en tanto no argumenta con claridad en qué consistieron los errores, sino tarnbién porque no controvierte el verdadero fundamento del Tribunal, referido a que al aplicar el IBL de toda la vida laboral, que es el pretendido por la censura, la mesada pensiona! resulta inferior a la concedida por la entidad de seguridad social. Inclusive, el Tribunal consideró que ton1anclo Jos verdaderos salarios de la demandante en los diez últimos m1ns, que es el primer supuesto de artículo 21 de la Ley 100 ele 1993, la pensión también resulta inferior a la concedida por el lSS.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala con1ienza por precisar que no son materia de discusión por parle del recurrente los siguientes hechos que así los dio por de1nostrados el Tribunal: (iqu)e la actora nació el 12 de febrero de 1954, por tanto es beneficiaria del régimen de transición prevista por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (iquie) ir wdiante Resolución 013800 del 26 de junio de 2009, el de1na11clado y a partir del 1 º de julio de 2009, le reconoció la pensión de vejez; (iü) que contra dicha decisión

interpuso recursos de reposición, en subsidio apelación, los cuales fueron decididos mediante las Resoluciones 020799 y 2879 ambas de 2009; (iqvue) a la entrada en vigencia de la Ley 100 de JQCJ:3, le faltaban más de 10 aii.os para adquirir el derecho a la pensión y (uq)ue en toda su vida laboral cotizó 7

SCLAJPTV~.l0O0

Radicación n. º 64686 1. 481 semanas. La inconformidad de la censura con la decisión de segundo grado, la hace consistir en que se equivocó el Tribunal, al no advertir que el IBL tomado por el ISS, fue el º previsto por el parágrafo 2 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; esto es, teniendo en cuenta «lcae ntépsairmdtaee l as umdae l os salasreimoasn saolbelrsoe cs u alceoste itlzr óa baejnal daosr últicmiae(sn1 0s0e)m ancauasn»do, en verdad el IBL al cual tiene derecho, es el correspondiente a toda la vida laboral como lo tiene contemplado el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en razón a que cuenta con más de 1.250 semanas, por resultarle más favorable. Planteado así el asunto, desde ya se advierte que no le asiste razón a la censura en su crítica a la legalidad que le hace a la decisión recurrida, pues el Tribunal, contrario a lo sostenido en el ataque, fue claro en señalar que el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar la pensión de Heredia

de Rosales es el contemplado por el artículo 2 l de la Ley 100 de 1993, ante lo cual y en razón a que la actora contaba con más de 1.250 semanas, procedió a efectuar la liquidación teniendo en cuenta toda la vida laboral, sólo que haciendo las respectivas operaciones encontró que bajo esta opción, encontró que la mesada inicial ascendía a la suma de $696.684, esto es, un monto inferior al monto reconocido por el ente demandado. Pero ello no lo es todo, el Tribunal para descartar un

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n. º 64686 eventual error en liquidación de la pensión, también efectuó las operaciones de rigor, teniendo en cuenta los diez últimos años de aportes, como igualmente lo establece el citado artículo 21, cucontrando que bajo esta opción, también el monto inicia] de la pensión era menor al reconocido por el ISS, pues el 1nisrno ascendía a $941.167 y el ISS, como ya se dijo, reconoció a la accionante a través de la Resolución 013800 del 26 de junio de 2009, una mesada superior por valor de $977. 057, es decir, que no existía diferencia a su favor que arnerita una condena. De otro lado, cabe destacar que el ISS, en momento alguno liquidó h pensión de la actora teniendo en cuenta «la centéspiarrntdaeel as umad el ossa larsieo1sn ansaolberse losc ualceost iezltó r abajeandl oarsú ltimcaise( n1 00) semanaquse »pa ra claridad del recurrente, tal salario base o º IBL está consagrado en el parágrafo 1 del artículo 20 del

Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues la entidad de seguridad social, para liquidar la pensión de Heredia de Rosales, realmente tomó fue el IBL del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, al que le aplicó el 90% que º es la tasa de reernplazo contemplada por el parágrafo 2 del mencionado cn-tículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, esto en razón a que la cle1nandante es beneficiaria del régimen de transición. Así lo dice el ISS expresamente en la Resolución º 2872 del 10 de noviembre de 2009 (f. 14 a 17). Lo dicho en precedencia, es suficiente para considerar que el cargo no prospera, pues el Tribunal no incurrió en yerro fáctico alguno.

SCLAJPT-10 V.00 9

Raidcacniº.6ó 4n6 86 Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta n1Íl ($3.750.000) que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Supren1a de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de julio de 2013, en el proceso seguido por MARION MARÍA HEREDIA DE

ROSALES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte considtrativa. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. 2::1 .=

ARTIN EMILIO BELTRAN QUINTERO

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n. º 64686 p SANGO VILLTAO d_/ fi"fi' ºfifi :o =- / E Rt>pubdlekC ao lombia -·---- CorStufip reelme!a u st1cia ª'ª fiadlll>ar>tt .'ial<"1;!'(11; (nH .é1 5 ctCe-a--cl rc.1Loanb oral fiei;;re4tdAJIu'n>tfia Se;ett,utori¡tat, :::s SCLAJ·P1TV0 . 00 S e d e j c a Ml s .t and a. q t e:; nc \ . foa c h as d e se fi j e da i c t o . Bogotá, oe., - · ';¡ ------------fi..l.(Afi------- ¡1'1j. 5:00 S E C R E J. T O AP , ; 1 ; fi , T O .,. ...... .., ... -- --·-- - ---- JQ-:,i¡rni,;11-- •... fiJ:;di__,.'.¡"¡<;1 <I z. - fi - a.. ..,,,....., fi MatllM lll'lll'ltSN ------- ' .R!!if)blld.k,fiC olombia G!l':t-e_,ud¡¡e1J fie ma :,/.;,d1fitC ::;.i ,;,,,1hn:rtro1, al Sccr?.>l';:J'L::a·\mU-- 1 1

Consultar sobre este documento ...