CSJ - SL2024-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2024-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
SL2024-2025 Radicación n.° 76001-31-05-008-2022-00407-01 Acta 32
Bogotá, D. C., tre s (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de casación que COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 22 de julio de 2024, en el proceso que BEATRIZ HELENA CARABAL Í AGRONO promueve en su contra y en el que SEGUROS BOLÍVAR SA fue llamada en garantía.
I. ANTECEDENTES
Beatriz Helena Carabal í Agrono llamó a juicio a Colfondos SA, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del 50 % de la pensión de sobrevivientes, que fue dejado en suspenso desde el 10 de septiembre de 2020 . Adicionalmente, los intereses moratorios sobre las mesadas causadas y las costas del proceso . En subsidio, solicitó queRadicación n.° 76001-31-05-008-2022-00407-01 SCLAJPT-10 V.00 2 el porcentaje suspendido acreciera a favor de las menores hijas del causante, en partes iguales.
Fundamentó sus peticiones en que: convivió en unión marital de hecho con Brayan González Vallejo, desde septiembre de 2014 hasta que este falleció -10 de septiembre de 2020 -; su compañero estaba afiliado y cotizando al
Fundamentó sus peticiones en que: convivió en unión marital de hecho con Brayan González Vallejo, desde septiembre de 2014 hasta que este falleció -10 de septiembre de 2020 -; su compañero estaba afiliado y cotizando al sistema de pensiones de la accionada; de la unión procrearon dos hijas ; el señor González Vallejo tenía otra hija de una relación en la que no hubo convivencia; las que vienen percibiendo el 50% de la pensión de sobrevivientes , el 50% restante quedó suspendido por la accionada por cuanto en el informe de investigación se manifestó que hubo interrupción de la convivencia ; afirmó que no existió convivencia simultánea con otra persona y la familia del afiliado siempre la reconoció como la única compañera de aquel.
La accionada se opuso a las pretensiones ; aceptó la muerte del causante y de los demás hechos, indicó que no le constaban, no eran ciertos o no eran situaciones fácticas.
En su defensa, formuló las excepciones de prescripción, compensación, pago, falta de acreditación de convivencia y del término mínimo exigido, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios y la que denominó genérica o innominada. Llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar SA.
La aseguradora también se opuso al éxito de las pretensiones y señaló que los hechos no eran ciertos o no leRadicación n.° 76001-31-05-008-2022-00407-01 SCLAJPT-10 V.00 3 constaban. En su defensa , propuso las excepciones de
pretensiones y señaló que los hechos no eran ciertos o no leRadicación n.° 76001-31-05-008-2022-00407-01 SCLAJPT-10 V.00 3 constaban. En su defensa , propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva , falta de causa en las pretensiones de la demanda y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 05 de diciembre de 2023, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, absolvió a la AFP de las pretensiones formuladas por Beatriz Helena Carabalí Agrono; además, condenó a reconocer y pagar a las hijas del causante el incremento del 16,65% en la pensión de sobrevivientes, quedando cada una con el 33,32%.
Condenó a la Compañía de Seguros Bolívar SA a trasladar a Colfondos SA la suma adicional para financiar el 50% de la pensión. Sin costas.
Al resolver la apelación presentada por ambas partes, a través de sentencia de 22 de julio de 2024 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral PRIMERO de la sentencia apelada No. 382 del 5 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la entidad.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia, y
Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la entidad.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia, y en su lugar, DECLARAR que a la se ñora BEATRIZ HELENA CARABALÍ OGRONO (sic), le asiste el derecho al reconocimiento y pago del 50% de la mesada pensional en su condici ón de compañera permanente del causante Brayan Gonz ález Vallejo desde el 10 de septiembre de 2020, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.Radicación n.° 76001-31-05-008-2022-00407-01
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TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a reconocer y pagar a la señora BEATRIZ HELENA CARABALÍ OGRONO (sic), en su condici ón de compa ñera permanente, por concepto del retroactivo pensional generado del 50% desde el 10-09-2020, y actualizado al 31-05-2024, un total de $25.240.697,66. A partir del 1 de junio de 2024, la mesada pensional arroja un monto de $650.000,oo, junto con el reajuste que determine el Gobierno Nacional para cada anualidad.
Percibiendo 13 mesadas al año.
CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a reconocer y pagar a la señora BEATRIZ HELENA CARABALÕ OGRONO (sic), en su condici ón de compa ñera
CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a reconocer y pagar a la señora BEATRIZ HELENA CARABALÕ OGRONO (sic), en su condici ón de compa ñera permanente, los intereses moratorios del art ículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 27 de mayo de 2021, sobre el retroactivo pensional generado y, hasta que se efectúe el de la obligación.
QUINTO: AUTORIZAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a descontar del retroactivo pensional, lo correspondiente a salud.
SEXTO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
Como problema jurídico, se planteó «determinar si a la señora BEATRIZ HELENA CARABALÍ AGRONO, en calidad de compañera permanente del causante, Brayan González Vallejo, le asiste el derecho o no, al reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobrevivientes».
En lo que estrictamente corresponde al recurso de casación, recordó que los artículos 46 a 48, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, junto con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, representan el marco normativo aplicable. Acotó que allí se exige que el compañero o compañera permanente acredite convivencia efectiva y continua, durante al menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento.Radicación n.° 76001-31-05-008-2022-00407-01
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Resaltó que el expediente da cuenta de declaraciones
continua, durante al menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento.Radicación n.° 76001-31-05-008-2022-00407-01
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Resaltó que el expediente da cuenta de declaraciones extraprocesales de los padres del causante y de la rendida dentro del proceso por la propia demandante ; también, informes de verificación elaborados por la aseguradora llamada en garantía . De su estudio conjunto, coligió acreditado que la accionante convivió de manera continua con el causante desde enero de 2015 hasta su deceso en septiembre de 2020. Aunque advirtió una separación por tres meses, consideró que ello no tenía la entidad para interrumpir la vida en común , ni para desvirtuar la existencia de la unión marital de hecho , de suerte que la actora cumplió con los requerimientos de la convivencia, para hacerse beneficiaria de la prestación.
En relación con el pago de intereses moratorios, asentó que según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se causan cuando las administradoras de pensiones no resuelven oportunamente las solicitudes pensionales, sin necesidad de evaluar si hubo mala fe de su parte. Reflexionó que:
En el presente caso, se observa que la demandante formuló su petición de pensión de sobrevivientes el 26 de marzo de 2021 (fl. 45, 03Demanda), contando la entidad hasta el 26 de mayo de 2021, resolviendo en dicha calendad de manera negativa, por lo tanto, estos se causan a partir del 27 de mayo de 2021, sobre el retroactivo pensional generado y, hasta que se efect úe el (pago) de la obligación.
2021, resolviendo en dicha calendad de manera negativa, por lo tanto, estos se causan a partir del 27 de mayo de 2021, sobre el retroactivo pensional generado y, hasta que se efect úe el (pago) de la obligación.
III. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la entidad accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 76001-31-05-008-2022-00407-01
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IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente pretende que la Corte case la sentencia acusada, en cuanto impuso el pago de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que, en sede de instancia, «disponga REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, del 02 de diciembre de 2019, en lo tocante a CONDENAR a Colfondos S.A., al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993».
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación , que fueron replicados por la demandante y que, por dirigirse por la misma vía, ser complementarios y pretender el mismo fin , se resuelven en conjunto.
V. PRIMER CARGO
Acusa la sentencia de violar en forma directa, en la modalidad de interpretación errónea, el «artículo 141 de la Ley 100 de 1993, del artículo 1 de la Ley 717 de 2001, e INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 1608 del C.C».
modalidad de interpretación errónea, el «artículo 141 de la Ley 100 de 1993, del artículo 1 de la Ley 717 de 2001, e INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 1608 del C.C».
Tras citar un aparte de la providencia fustigada, reprocha al Tribunal por limitarse a determinar el tiempo transcurrido desde el momento en el que la demandante reclamó la pensión; también, por considerar procedentes los intereses moratorios , pese a que dentro del trámiteRadicación n.° 76001-31-05-008-2022-00407-01 SCLAJPT-10 V.00 7 administrativo la interesada no acreditó la condición de beneficiaria de la prestación.
Afirma que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 define la naturaleza de la obligación que está en cabeza del administrador. Recalca que el concepto de mora se define en el artículo 1608 del Código Civil como «un estado que se constituye cuando el deudor no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado».
Indica que el reconocimiento de los intereses, conforme el artículo 1.° de la Ley 717 de 2001 , solo puede surgir si dentro de los dos meses siguientes a la radicación de una solicitud completa, la administradora omit e el pago. Acota que estos supuesto s no se configuraron , dado que existían serias dudas sobre la convivencia de la actora con el causante, situación que en su parecer exigía una definición judicial.
Arguye que los testimonios aportados para reclamar la prestación son contradictorios, de suerte que su verdadero alcance y credibilidad solo pueden ser definidos por un juez,
causante, situación que en su parecer exigía una definición judicial.
Arguye que los testimonios aportados para reclamar la prestación son contradictorios, de suerte que su verdadero alcance y credibilidad solo pueden ser definidos por un juez, no por la administradora . Entonces, sostiene, que solo tras una sentencia judicial debe entenderse configurada la mora en el pago de la obligación.
Finalmente, advierte que el sistema de seguridad social no permite a los jueces reconocer prestaciones adicionales distintas a las previstas expresamente por la ley. Afirma que la actuación de Colfondos estuvo orientada a proteger elRadicación n.° 76001-31-05-008-2022-00407-01 SCLAJPT-10 V.00 8 sistema y evitar fraudes, por lo cual no era procedente sancionarla con intereses moratorios en este caso.
VI. SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial por la vía directa , en la modalidad de aplicación indebida, del «artículo 141 de la Ley 100 de 1993, del artículo 1 de la Ley 717 de 2001, e INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 1608 del C.C».
Tras citar un aparte de la providencia del juez de alzada, se soporta en la misma argumentación del cargo primero.
VII. RÉPLICA
La demandante pide no casar la sentencia del Tribunal, porque, aunque el recurrente incurre en el error de solicitar la revocatoria total de la decisión, cuando en realidad debió solicitar su modificación, únicamente respecto de los intereses moratorios concedidos desde el 27 de mayo de 2021.
porque, aunque el recurrente incurre en el error de solicitar la revocatoria total de la decisión, cuando en realidad debió solicitar su modificación, únicamente respecto de los intereses moratorios concedidos desde el 27 de mayo de 2021.
En cuanto al fondo , recalca que el interés moratorio surge como consecuencia del pago tardío de las mesadas pensionales, en su caso la pensión de sobrevivientes que le fue negada.Radicación n.° 76001-31-05-008-2022-00407-01
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VIII. CONSIDERACIONES
La réplica acierta cuando señala que el recurrente no fue claro al plantear el alcance de la impugnación, en cuanto aspira a la revocatoria de la sentencia del juez singular , siendo que esta le fue favorable en lo que concierne a los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , única temática traída a la sede extraordinaria.
Sin embargo, del desarrollo de la acusación es dable entender que aspira al quiebre de la decisión de segundo grado en cuanto condenó al pago de dichos réditos, para que, constituida en tribunal de instancia, la Corte confirme la absolución de primer grado sobre ese rubro.
Asimismo, previo a abordar el estudio de los cargos, se reitera que el único objeto de discusión en la esfera casacional es la condena por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por manera que el derecho pensional reconocido a la accionante no está en controversia.
Despejado lo anterior, la Sala observa que el juez de la
artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por manera que el derecho pensional reconocido a la accionante no está en controversia.
Despejado lo anterior, la Sala observa que el juez de la alzada encontró procedente la imposición de los referidos réditos, bajo el entendido de que se causan por el simple incumplimiento o por el retardo en el pago de la obligación, por ejemplo , cuando las administradoras de pensiones no resuelven oportunamente las solicitudes de reconocimiento pensional, sin que venga al caso verificar la conducta de aquellas, en busca de mala fe.Radicación n.° 76001-31-05-008-2022-00407-01
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Y el descontento del recurrente con la sentencia atacada estriba, en esencia, en que el fallador se equivocó al imponerlos, puesto que, conforme a la Ley 717 de 2001, el plazo corre siempre que la documentación esté completa y a satisfacción de la administradora, lo que aquí no ocurrió, en la medida en que , en su parecer, la reclamante no ofreció certeza acerca de su condición de beneficiaria, en particular, de cara a la acreditación del requisito de convivencia con el afiliado.
Entonces, el problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si el colegiado erró jurídicamente al condenar al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , pese a que, en criterio de la AFP, la interesada no acreditó en sede administrativa las condiciones para ser beneficiaria de la prestación, en especial, no ofreció certeza acerca de la convivencia con el afiliado por el lapso
interesada no acreditó en sede administrativa las condiciones para ser beneficiaria de la prestación, en especial, no ofreció certeza acerca de la convivencia con el afiliado por el lapso requerido.
Así las cosas, de entrada, salta a la vista el desacierto insalvable de la acusación, como quiera que se encausa por la senda de puro derecho, pero, a la vez, invita a la revisión del panorama fáctico que en criterio de la censura debe servir de sustento a la decisión, en busca de persuadir a la Sala de que, en sede administrativa , la demandante no acreditó la convivencia exigida por la normativa aplicable. Desde luego, la introducción de disquisiciones fácticas no tiene cabida por la senda seleccionada.Radicación n.° 76001-31-05-008-2022-00407-01
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En lo estrictamente jurídico, la decisión de imponer los intereses en cuestión, ante el simple retardo en el reconocimiento de la prestación, no puede ser considerado un desacierto del fallador de segundo grado. Así lo ha dejado sentado esta corporación al entender que tales réditos se causan siempre que la obligada incurra en mora en el pago de las mesadas . Esto, atendiendo a su naturaleza resarcitoria, no sancionatoria, por manera que tal carga no está atada a la verificación del actuar de buena fe de la entidad de seguridad social, ni de las circunstancias que rodearon el debate ; de allí que tales intereses operen automáticamente.
Ahora bien, es cierto que la Corte Suprema de Justicia ha excusa do su imposición en los siguientes eventos : (i)
rodearon el debate ; de allí que tales intereses operen automáticamente.
Ahora bien, es cierto que la Corte Suprema de Justicia ha excusa do su imposición en los siguientes eventos : (i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever; (ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ SL1598-2024 y CSJ SL1508-2025, entre otras).
Sin embargo, e n este asunto y de acuerdo con las premisas fácticas indiscutidas a esta altura de la actuación, la negativa de la entidad a reconocer la prestación no se enmarca en ninguna de esas situaciones . Dicho de otro modo, dada la vía directa seleccionada no están en discusiónRadicación n.° 76001-31-05-008-2022-00407-01 SCLAJPT-10 V.00 12 las fechas de reclamación de la pensión y las respuestas de la entidad. Especialmente, y por esa misma razón, tampoco es objeto de controversia la inferencia del colegiado en punto a que existió convivencia entre la demandante y el afiliado . Así las cosas, no aflora alguno de los eventos excep cionales descritos.
De manera que, si bien , para la contabilización del término se requiere que la documentación que soporte la reclamación y acredite el derecho esté completa, también lo es que, la entidad de seguridad social tiene la obligación de
descritos.
De manera que, si bien , para la contabilización del término se requiere que la documentación que soporte la reclamación y acredite el derecho esté completa, también lo es que, la entidad de seguridad social tiene la obligación de corroborar la información y hacer las verificaciones necesarias, cuando quiera que exista duda de la calidad de beneficiario.
Si bien, puede darse la situación en que surjan dudas razonables de la titularidad del derecho, ya sea por existir controversia de beneficiarios o por las situaciones que rodean el contexto en cada caso, solo hay lugar a suspender el estudio del trámite , para que la justicia laboral dirima el conflicto, cuando dicha controversia sea real, esto es, según la define la Real Academia Española, cuando exista «discusión de opiniones contrapuestas entre dos o más personas».
Y es que, e n puridad de verdad, la censura no demuestra, por la senda correspondiente, que existiera tal controversia entre beneficiarios. Con mayor razón, si no está en discusión que la única persona que acudió a solicitar la pensión de sobrevivientes fue la promotora del proceso.Radicación n.° 76001-31-05-008-2022-00407-01
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Bajo tal escenario, no se percibe el desacierto endilgado al colegiado, por cuanto su decisión se basó en la causación del derecho y la completitud de la solicitud. Por tanto, no hay duda de que estaban reunidos los supuestos para la imposición de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
El cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la AFP
duda de que estaban reunidos los supuestos para la imposición de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
El cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la AFP demandada y a favor de la demandante, quien replicó. Se fija la suma de $12.400.000 a título de agencias en derecho, que será tenida en cuenta dentro de la liquidación que se realice conforme el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 22 de ju lio de 202 4, dentro del proceso ordinario laboral que BEATRIZ HELENA CARABALÍ AGRONO adelanta contra COLFONDOS SA
PENSIONES Y CESANTÍAS.
Costas, como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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