CSJ - SL2025-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2025-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
SL2025-2025 Radicación n. 76520-31-05-001-2021-00148-01 Acta 32
Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALBERTO CARDONA MUNERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 01 de diciembre de 2023, en el proceso que promueve contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, al cual fue vinculada la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
El actor demandó a la entidad de seguridad social mencionada con el fin de que se declare que cumple con los requisitos exigidos para que se le d é aplicación a losRadicación n.° 76520-31-05-001-2021-00148-01 SCLAJPT-10 V.00 2 principios de la condición más beneficiosa y favorabilidad en materia pensional, atendiendo que contaba con más de 300 semanas cotizadas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con lo anterior, se le ordene reconocerle y pagarle la pensión de invalidez en aplicación a lo señalado en el artículo 6.º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año , a partir de la fecha de estructuración, esto es, 24 de febrero de 2017; los intereses
en el artículo 6.º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año , a partir de la fecha de estructuración, esto es, 24 de febrero de 2017; los intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 01 de octubre de 2020, condenas que se deben indexar.
Como fundamento , relató que inició enfermedad Cerebro Vascular hemorrágica extensa el 24 de febrero de 2017, que le ha ocasionado una serie de secuelas médicas, tales como, «Embolia • Trombosis de vena • Anemia • Problemas en cadera, piernas y hombro. • Hipertensión • Hemiparesia izquierda • Tendinitis del bíceps Derecho »; su estado de salud se ha venido desmejorando cada día, originándole otras enfermedades: «• Orquihepididimitis • Ojo seco • Conjuntivitis crónica • Trastornos de la refracción • Catarata • Gastritis».
Señaló que, en la actualidad no puede realizar ninguna labor, ni tampoco logra desarrollar actividades normales para su edad, por lo que es necesario la ayuda de terceras personas para movilizarse o realizar cualquier tipo de movimiento; e l día 28 de octubre de 2019 fue emitido dictamen de pérdida de capacidad laboral, en el cual se leRadicación n.° 76520-31-05-001-2021-00148-01 SCLAJPT-10 V.00 3 reportó una PCL de 52,08 % de origen común y con fecha de estructuración el 23 de agosto de 2019.
Expuso que atendiendo a que presentó inconformidad
SCLAJPT-10 V.00 3 reportó una PCL de 52,08 % de origen común y con fecha de estructuración el 23 de agosto de 2019.
Expuso que atendiendo a que presentó inconformidad con el dictamen, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca emitió el dictamen n.° 16267642-158 de 22 de enero de 2020, en el cual se estableció la misma PCL e igual origen, pero con fecha de estructuración 24 de febrero de 2017 . Mencionó que cotizó antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 más de 300 semanas y tiene aportadas en total en el fondo demandado 452, con última cotización en agosto de 2008, pues a partir de allí se le tornó imposible volver a cotizar.
Adujo que cuenta con una calificación de 41 ,02 en las bases de datos del Sisben, lo que lo clasifica en el nivel 1, es decir, hace parte de la población vulnerable por su situación socioeconómica; sus condiciones económicas y de salud siguen siendo deplorables, y debe estar constantemente en controles médicos, persistiendo su imposibilidad física para ejercer cualquier tipo de labor; y no puede movilizarse por sí solo, no tiene ningún tipo de ayuda económica, subsidio o pensión que le permita solventar los gastos mínimos como alimentación, vivienda, aseo, transporte y salud.
Dijo que, dado que la demandada no daba respuesta a las solicitudes de calificación y solicitud de pensión, logró por sentencia de tutela orden para que se le diera trámite a la pensión de invalidez , y que Porvenir SA negó el derecho
Dijo que, dado que la demandada no daba respuesta a las solicitudes de calificación y solicitud de pensión, logró por sentencia de tutela orden para que se le diera trámite a la pensión de invalidez , y que Porvenir SA negó el derecho porque no cumple con los requisitos exigidos en los artículosRadicación n.° 76520-31-05-001-2021-00148-01 SCLAJPT-10 V.00 4 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 ; que debido a la necesidad económica que padece se vio forzado a solicitar la devolución del dinero cotizado en el fondo de pensiones.
A la luz de la s providencias de 09 de febrero y 18 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, dispuso:
[…] TÉNGASE por no contestada la demanda por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. […] TÉNGASE como indicio g rave en contra de la enjuiciada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., el no haber contestado la demanda dentro del término concedido para ello (sic)
Por auto de 28 de junio de 2022, el juzgado d ecidió integrar como litisconsorte necesaria a Colpensiones que, al contestar la demanda, adujo: «ni me opongo, ni me allano, en virtud a (sic) que se configura la Falta de Legitimación en la causa por Pasiva ». Propuso como excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad
virtud a (sic) que se configura la Falta de Legitimación en la causa por Pasiva ». Propuso como excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada, prescripción y la innominada o genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira , mediante sentencia de 15 de febrero de 2023, absolvió a las demandadas y se abstuvo de imponer costas (f.º 349).Radicación n.° 76520-31-05-001-2021-00148-01
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 01 de diciembre de 2023 , al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante confirmó el fallo de primer grado e impuso costas a la parte vencida.
El Tribunal concretó el problema jurídico en resolver si el demandante tiene derecho a la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Inicialmente, adujo que no fueron objeto de controversia los siguientes hechos relevantes: i) el actor nació el 26 de abril de 1962, ii) presenta una pérdida de capacidad laboral del 52,08 % de origen común, estructurada el 24 de febrero de 2017, según dictamen emitido el 22 de enero de 2020 por la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca y iii) se encuentra afiliado a Porvenir SA.
Sostuvo que se debe partir de la norma que rige la
febrero de 2017, según dictamen emitido el 22 de enero de 2020 por la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca y iii) se encuentra afiliado a Porvenir SA.
Sostuvo que se debe partir de la norma que rige la situación pensional del actor, esto es, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1.º de la Ley 860 de 2003, por ser la vigente al momento de estructurarse su estado de invalidez, la cual exige, además de la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 %, una densidad de aportes al sistema pensional de 50 semanas o más en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, requisito este que no satisfizo el actor, si se tiene en cuenta que, dentro de ese periodo, concretamente, entre el 24 de febrero de 2017 y eseRadicación n.° 76520-31-05-001-2021-00148-01 SCLAJPT-10 V.00 6 mismo día y mes del año 2014 , no cotizó al sistema pensional.
Explicó que el demandante solicitó la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, con venero en el principio de la condición más beneficiosa, pero acorde con la interpretación de esta sala, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, continuó produciendo efectos jurídicos por un tiempo determinado de tres años, por ser el tiempo que la nueva normativa, la Ley 860 de 2003, dispuso como necesario para que los afiliados cumplieran los requisitos exigidos para la obtención del derecho pensional ; por ende, su permanencia en el tiempo se extend ió únicamente hasta
nueva normativa, la Ley 860 de 2003, dispuso como necesario para que los afiliados cumplieran los requisitos exigidos para la obtención del derecho pensional ; por ende, su permanencia en el tiempo se extend ió únicamente hasta el 26 de diciembre de 2006, para las personas que pose ían una expectativa legítima, sin que con posterioridad a esa calenda sea viable su utilización.
Agregó que el postulado de la condición más beneficiosa no puede convertirse en obstáculo de los cambios normativos, dada su aplicación excepcional y restrictiva, de suerte que los dos requisitos de acceso al derecho a la pensión de invalidez -estructuración del estado invalidante y densidad de cotizaciones-, deben acontecer dentro del ámbito temporal establecido (CSJ SL2358-2017).
Afirmó que para aquellos afiliados que no se encontraban cotizando al momento del cambio normativo de las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, 26 de diciembre de 2003, se exige además de tener una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 %, producida dentro de los tresRadicación n.° 76520-31-05-001-2021-00148-01 SCLAJPT-10 V.00 7 años siguientes a la vigencia de la nueva norma, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y ese mismo día y mes del año 2006, una densidad mínima de 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha del tránsito legislativo, es decir, entre el 26 de diciembre de 2002 y esa misma fecha del año 2003.
Explicó que, en el caso bajo estudio, el promotor del
año inmediatamente anterior a la fecha del tránsito legislativo, es decir, entre el 26 de diciembre de 2002 y esa misma fecha del año 2003.
Explicó que, en el caso bajo estudio, el promotor del litigio al 26 de diciembre de 2003 no se encontraba cotizando de manera que no cuenta con, por lo menos, 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produjo el cambio normativo (26 de diciembre de 2002 a 26 de diciembre de 2003) y su fecha de estructuración fue posterior al 26 de diciembre de 2006 ; por lo tanto, no tiene derecho al reconocimiento de la prestación reclamada.
Enseguida, refirió a la doctrina de esta sala en cuanto a que procede el principio de la condición más beneficiosa cuando se predica la aplicación del régimen inmediatamente anterior al vigente al momento del deceso del causante o de la estructuración de la invalidez, según corresponda y el juez no puede hacer un eje rcicio histórico sobre normas que regulan la materia (CSJ SL451-2023 y SL3647-2022).
Reiteró que cuando la fecha de estructuración de la invalidez es reconocida en vigencia de la Ley 860 de 2003, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, no es posible aplicar el «Decreto 758 de 1990», como lo pretende la accionante, pues no es viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta aRadicación n.° 76520-31-05-001-2021-00148-01 SCLAJPT-10 V.00 8 las condiciones particulares del demandante o cuál le resulta más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes
SCLAJPT-10 V.00 8 las condiciones particulares del demandante o cuál le resulta más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y en principio rigen solo hacia el futuro.
En lo que concierne a la utilización del precedente constitucional, trajo a colación la s sentencias CSJ SL24492023, SL184-2021, las cuales se extienden a las providencias
CC SU-442-2016 y SU-556-2019.
Así, concluyó que el demandante no dejó consolidada una situación jurídica concreta que diera lugar a la aplicación de la condición más beneficiosa, para poder otorgar la pensión reclamada. Por consiguiente, no se equivocó la sentenciadora de primer grado, cuando infirió que dicho postulado no le era aplicable al actor.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, «se reconozcan todas las pretensiones solicitadas en el escrito de demanda».Radicación n.° 76520-31-05-001-2021-00148-01
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Con tal propósito , formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica por la demandada.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial «por vía directa y por infracción directa del artículo 1, 2, 4, 13,
demandada.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial «por vía directa y por infracción directa del artículo 1, 2, 4, 13, 48, 53 Y 241 de la Constitución Política y el artículo 7 del Código General del Proceso, que conllevó, a la indebida aplicación del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990».
Sostiene que el Tribunal privó al caso bajo estudio de la ley aplicable en casos donde se acude a la condición más beneficiosa, dado que omitió hacer un análisis del artículo 53 de la Constitución Política y «de su aplicación en el caso que se analizaba, siendo relevante entonces interpretar de manera conjunta los presupuestos constitucionales señalados de la misma norma de normas, estos son los artículos 1 (Edo social Derecho), 2 (fines del Edo), 4 (Const norm a de normas), 13 (discriminación), 48 (irrenunciabilidad seg soc), los cuales efectivamente fueron omitidos para interpretar el litigio a decidir».
Asevera que c omo bien lo ha decantado esta corte el principio de la condición más beneficiosa es el llamado a tutelar las expectativas legítimas del afiliado y, en ese contexto, n o puede pretenderse que dicho derecho desaparezca con la existencia de una norma que modifiqueRadicación n.° 76520-31-05-001-2021-00148-01 SCLAJPT-10 V.00 10 algunos aspectos de l precepto jurídico matriz, es decir, la configuración del requisito que le brindaba al aportante el
SCLAJPT-10 V.00 10 algunos aspectos de l precepto jurídico matriz, es decir, la configuración del requisito que le brindaba al aportante el derecho a dejar causada la pensión de invalidez , con la efectividad de la cotización de las 300 semanas exigidas en el literal b) del artículo 6.° del Acuerdo 049 de 1990, pues ello se generaría con la estructuración de la invalidez ; sin embargo, el cumplimiento de esas semanas le permitían caracterizarse como un sujeto con una expectativa legítima del derecho.
Dice que con el cambio normativo en materia de seguridad social, la Ley 100 de 1993 reunió de manera general los regímenes de pensiones especiales en la categorización de tan solo dos opciones para obtener el derecho a pensionarse en diferentes contingencias , vejez, invalidez y sobrevivencia; empero, atendiendo los principios citados en el art ículo 53 de la Constitución Política , implementó la existencia de un sistema de régimen de transición, el cual solo versó sobre el derecho a la pensión de vejez, en nada hizo referencia a las pensiones de invalidez y de sobreviviente.
Afirma que el no haber dejado claro por parte del legislador la situación transicional de los derechos de quien tiene una expectativa legítima frente a una ley anterior es deber de quien la interpreta, hacerlo bajo los parámetros y principios constitucionales de «la norma subjetiva ». Pidió, entonces, un cambio interpretativo y ajustado a lo que constantemente ha reiterado la Corte Constitucional ya que,
deber de quien la interpreta, hacerlo bajo los parámetros y principios constitucionales de «la norma subjetiva ». Pidió, entonces, un cambio interpretativo y ajustado a lo que constantemente ha reiterado la Corte Constitucional ya que, si bien es cierto que posterior a la Ley 100 de 1993 seRadicación n.° 76520-31-05-001-2021-00148-01 SCLAJPT-10 V.00 11 profirieron normas que regularon aspectos en pensión de sobreviviente y de invalidez, también lo es que estas no modificaron la matriz de la norma sustancial, es decir , los principios que rigen el sistema de seguridad social se mantienen.
Acota que se deben respetar las expectativas de las personas próximas a pensionarse o que logran , como en el caso de la referencia, cumplir con los requisitos de cotización exigidos, aun cuando el suceso que genera su activación ocurre posteriormente,
[...] en estos casos debe como mínimo el legislador de una norma supletoria o que modifique la constitución del derecho establecer claramente la situación de aquellas personas que ya contaban con una expectativa legítima, y de no quedar descrito tal carácter fundamental debe priorizarse el derecho del afiliado como principio de favorabilidad. Es decir, de no ser claro el legislador sobre la situación de las personas que contaban con expectativas legítimas, debe respetarse tal derecho, ya que si la norma no lo regula no pueden suplirse los vacíos con interpretaciones opuestas a los derechos de los afiliados, por el contrario, deberá preservarse la norma más favorable sobre todo teniendo en cuenta que somos un estado social de derecho (art. 1 CP) en el
regula no pueden suplirse los vacíos con interpretaciones opuestas a los derechos de los afiliados, por el contrario, deberá preservarse la norma más favorable sobre todo teniendo en cuenta que somos un estado social de derecho (art. 1 CP) en el cual uno de sus fines principales es servir a la comunidad y las autoridades deben asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado (art. 2 CP), Estado donde es deber promover condiciones para que la igualdad de las personas sea real y efectiva, adoptando medidas en favor de grupos discriminados o marginados como lo son aquellos que padecen invalidez o disminuciones físicas que le impiden velar por si mismos (art. 13 CP), derechos que son irrenunciables por ser de índole de la seguridad social (art. 48 CP) y que al encontrarse respaldados por la norma de normas son de obligatorio cumplimiento (art. 4 CP).
Asegura que l a Ley 860 de 2003 no trazó ningún parámetro legislativo para casos de personas con expectativas legítimas, que pa ra normas en materia de seguridad social son de obligatoria creación , en el marco deRadicación n.° 76520-31-05-001-2021-00148-01 SCLAJPT-10 V.00 12 la Constitución Política ; por tanto , no debe considerarse como u n precepto que supla la Ley 100 de 1993 sin o la modificación de un canon de ella y, en ese sentido, no debe considerarse un salto normativo, pues es el mismo sistema de seguridad social que regula las condiciones del afiliado, y al aplicarse el artículo 6.º del Acuerdo 049 de 1990 no puede considerarse que tiene efectos plusultractivos.
Indica que de pensar la Corte que las modificaciones
de seguridad social que regula las condiciones del afiliado, y al aplicarse el artículo 6.º del Acuerdo 049 de 1990 no puede considerarse que tiene efectos plusultractivos.
Indica que de pensar la Corte que las modificaciones impuestas por la Ley 860 de 2003 s í modifican sustancialmente todo el sistema de seguridad social al punto de mantener su concepto de nueva norma, debe analizarse si realmente el Acuerdo 049 de 1990 ha sido derogad o para aquellos que tenían expectativas legítimas y no se les reglamentó el derecho en la Ley 100 de 1993 ni en la Ley 860 de 2003, es decir, las pensiones de invalidez y de sobrevivientes.
Añade que, ya que no puede subsanarse el error o la omisión del legislador de configurar un régimen de transición en estas prestaciones, con la eliminación de la expectativa legítima de un beneficiario, debió tenerse en cuenta también, lo desarrollado en sentencias CC SU-4422016, SU -5562019, SU-299-2022, SU-038-2023 y SU-0722024.
Estima que esta sala debe acatar lo que ha definido la Corte Constitucional en la materia, y que de considerar que debe apartarse del criterio jurisprudencial, lo haga utilizando argumentos válidos y no los que se han venido exponiendo en sus sentencias de decisión de casos similares a este.Radicación n.° 76520-31-05-001-2021-00148-01
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Dice que, para ello, es relevante traer a colación lo que recientemente se asentó en sentencia CC SU-072-2024 en cuanto a que podrán tener derecho las personas que
SCLAJPT-10 V.00 13
Dice que, para ello, es relevante traer a colación lo que recientemente se asentó en sentencia CC SU-072-2024 en cuanto a que podrán tener derecho las personas que cumplan con los requisitos definidos, así:
a) Requisito 1. El afiliado se encuentra en una situación de vulnerabilidad, lo que debe constatarse conforme al test de procedencia.
b) Requisito 2. El afiliado al sistema de pensiones es dictaminado con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% con fecha de estructuración en vigencia de la Ley 860 de 2003.
c) Requisito 3. El afiliado acredita que, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, reunía la densidad de semanas de cotización que el artículo 6, literal b, exigía para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Esto es, haber cotizado 300 semanas en cualqu ier tiempo.
En ese horizonte, solo es viable apartarse de la aplicación de este precedente constitucional «si y solo si », el asunto tiene diferencias fácticas o por considerar que existía una interpretación más armónica y favorable de cara a los principios constitucionales y los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine.
VI. RÉPLICA
Porvenir SA a rguye que el juzgador no se equivocó puesto que ni siquiera bajo la égida del principio de condición más beneficiosa, en los términos en que lo viene considerando esta sala en su jurisprudencia, le podía ser otorgada la pensión reclamada, dado que su minusvalíaRadicación n.° 76520-31-05-001-2021-00148-01
considerando esta sala en su jurisprudencia, le podía ser otorgada la pensión reclamada, dado que su minusvalíaRadicación n.° 76520-31-05-001-2021-00148-01 SCLAJPT-10 V.00 14 nació con posterioridad al 26 de diciembre de 2006, lo que , reitera, pone de manifiesto el acierto del Tribunal al haber absuelto a Porvenir SA de pagar la prestación de invalidez.
Colpensiones, por su parte, asevera que la Ley 100 de 1993 fue reformada por la Ley 860 de 2003, lo que implica la inclusión de nuevos presupuestos legales para la adquisición de ciertas prestaciones, entre ellas la de invalidez, por lo que no es posible que aquella sea ignorada cuando se trata de determinar la ley inmediatamente anterior a efectos de dar aplicación a la condición más beneficiosa, máxime, cuando para esto se fijó una zona de paso que permitió a los afiliados acudir a los preceptos de la Ley 100 de 1993 en su versión original; empero, como también lo advirtió el Tribunal y admite la censura, en ese escenario tampoco se encuentra el actor.
VIII. CONSIDERACIONES
Dado el sendero seleccionado por el impugnante, se exhibe patente que no son objeto de controversia entre las partes, los siguientes supuestos fácticos: i) el demandante nació el 26 de abril de 1962; ii) cotizó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 más de 300 semanas y tiene aportadas en total en el fondo demandado 452 semanas, con última cotización en agosto de 2008; iii) presenta una pérdida
vigencia de la Ley 100 de 1993 más de 300 semanas y tiene aportadas en total en el fondo demandado 452 semanas, con última cotización en agosto de 2008; iii) presenta una pérdida de capacidad laboral del 52 ,08 % de origen común, estructurada el 24 de febrero de 2017, según dictamen emitido el 22 de enero de 2020 por la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca ; iv) se encuentra afiliado aRadicación n.° 76520-31-05-001-2021-00148-01
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Porvenir SA ; v) no cumple con la densidad de semanas exigida en la Ley 860 de 2003, norma vigente para la época en la que se estructuró la invalidez y ( vi) para el tránsito legislativo era cotizante inactivo, no cuenta con 26 semanas en el año anterior a la vigencia de la Ley 860 de 2003.
Se vislumbra del ataque que los problemas jurídicos a elucidar radican en determinar si el fallador se equivocó : a) al no acudir al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y, con ello, haberle negado la pensión de invalidez dejando de lado la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y b) al soslayar que para poder resolver el litigio al compás de lo previsto en el mencionado acuerdo, era viable aplicar las reglas previstas en el test de procedencia de la sentencia CC SU-072-2024 de la Corte Constitucional.
Para responder el primer punto, la Corte de vieja data ha advertido que no es posible, entre otros, la utilización del
en el test de procedencia de la sentencia CC SU-072-2024 de la Corte Constitucional.
Para responder el primer punto, la Corte de vieja data ha advertido que no es posible, entre otros, la utilización del postulado de la condición más beneficiosa, con el objeto de realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores hasta acompasar al caso concreto la norma que mejor se avenga o resulte más favorable y, con ello, pretender una aplicación plusultractiva de la ley, lo cual, por demás, desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro.
Al punto, esta corte, en sentencia CSJ SL3647-2022, enseñó:Radicación n.° 76520-31-05-001-2021-00148-01
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En lo que respecta al reproche, la Corte de vieja data ha advertido que no es posible, entre otros, la utilización del postulado de la condición más beneficiosa, con el objeto de realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores hasta acompasar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable y, con ello, una aplicación plusultractiva de la Ley, lo cual, por demás, desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro.
Al punto, esta Corte, en sentencia CSJ SL5657-2021 al memorar la providencia CSJ SL840 -2020 que a su vez recuerda lo expuesto en la CSJ SL1689 -2017, reiterada en sentencia CSJ SL8305-2017, enseñó:
La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado
expuesto en la CSJ SL1689 -2017, reiterada en sentencia CSJ SL8305-2017, enseñó:
La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en que, de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año.
Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha.
De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley , esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ
SL9762-2016, CSJ SL9763 -2016, CSJ SL9764 -2016, CSJ
en principio, rigen hacia futuro. Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ
SL9762-2016, CSJ SL9763 -2016, CSJ SL9764 -2016, CSJ
SL14881-2016, CSJ SL15612 -2016, CSJ SL15617 -2016, CSJ
SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016.
En este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractivaRadicación n.° 76520-31-05-001-2021-00148-01 SCLAJPT-10 V.00 17 como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.
De manera que, trasladando todos los argumentos expuestos en las anteriores decisiones al asunto sometido a escrutinio de la Corte, cambiando lo que haya que cambiar, se concluye que el juzgador de alzada se equivocó, por cuanto, para la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor, esto es, 21 de marzo de 2012, la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, modificatoria del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
En efecto, el accionante no podría ser acreedor a la aplicación de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo entre las
Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
En efecto, el accionante no podría ser acreedor a la aplicación de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, por cuanto la Sala mayoritariamente se ha inclinado por reglar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa cuando la estructuración de la invalidez del afiliado ha sucedido al amparo de la Ley 860 de 2003, solo es posible diferir los efectos de la mencionada ley hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, por 3 años luego de su vigencia. (CSJ SL2358-2017)
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