CSJ - SL2026-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2026-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
S| República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Lahoral Sala de Descongestión N.” 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2026-2019 Radicación n.” 68819 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 9 de noviembre de 2012, en el proceso que le promovió
VININDA ROSA OQUENDO DE LA ROSA, en calidad de
curadora de JESÚS OQUENDO DE LA ROSA. I ANTECEDENTES En calidad de curadora de Jesús Oquendo de la Rosa, Vininda Rosa Oquendo de la Rosa (fls. 1-8) llamó a juicio a Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los incrementos causados a partir de 2008 sobre la mesada pensional a favor de su protegido, SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.” 68819 hasta completar el porcentaje previsto en la Ley 4 de 1976, los iniereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso. informó que su prohijado es beneficiario de la pensión convencional de jubilación a cargo de la demandada, percibida en vida por su padre, Jorge Oquendo Ariza, la cual no superó el equivalente a 5 salarios mínimos legales
mensuales vigentes entre los años 2008 y 2011. Electricaribe S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló en su defensa, las excepciones de pago, cosa juzgada y prescripción. Admitió el derecho pensional, su monto entre 2008 y 2011, así como la sustitución en favor del demandante, pero dijo no constarle la naturaleza convencional de la prestación. Precisó que las partes celebraron un acuerdo conciliatorio en el cual «se adoptó un mecanismo de reajuste pensional incompatible con el alcance que le pretende imprimir su mandatario judicial a esta temática».
I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA mediante fallo del 2 de septiembre de 2011 (fls. 126-133), condenó a la demandada al pago de las diferencias resultantes del reajuste efectuado a las mesadas pensionales, conferme lo prevé el parágrafo 3 del artículo 1% de la Ley 4 de 19756, durante los años 2008 y subsiguientes», junto con las costas del proceso.
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Radicación n. 68819 II., SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia atacada en casación (fls. 162-176), mediante la cual, el Tribunal confirmó la del a guo, sin costas para los litigantes. Luego de descartar cualquier controversia sobre la existencia del derecho pensional a favor del demandante, así como de repasar las sentencias CC C-168-1995 y CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, CSJ SL, 12 mar. 2012, rad. 43851 y
CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36122, concluyó que: No queda duda entonces [d]el carácter de derecho adquirido que ostentan los reajustes solicitados y en tal sentido deben ser respetados no sólo en cuanto al tránsito legislativo sino en cuanto no pueden ser arrebatados en virtud de acuerdo|s] conciliatorios, hacerlo constituye una vulneración y quebrantan su carácter de derecho cierto en indiscutible para el pensionado. De otro lado, encontró procedente la aplicación de la norma convencional que dispuso el reconocimiento de «todos los derechos contemplados en la Ley 4“ de 1976 sin consideración a su vigencia», en tanto dicho precepto extralegal «sigue vigente y en cuanto es más favorable resulta aplicable al pensionado (...) empero sólo hasta cuando al aplicar el reajuste el monto de la pensión sobrepase los cinco salarios mínimos, ya que a partir de ahí se les aplicará lo establecido en la Ley 100 de 1993».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, fue concedido
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Radicación n.” 68819 por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, declare probada la excepción de cosa juzgada y absuelva a la demandada de las pretensiones de reajuste pensional por el periodo comprendido entre el primero de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, y «con relación a similares
condenas, atinentes al periodo iniciado a partir del primero de enero de 2011 y fechas posteriores». En subsidio, pide la absolución «de hipotéticos mayores valores por deficiencias en la aplicación de reajustes pensionales al demandante, por el lapso entre el primero de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por infracción directa de los artículos 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo; y por aplicación indebida del 53 y 48 -inciso 9 y parágrafos 2 y 3 transitoriosde la Constitución Política, 15 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 640 de 2001, 64, 65 y 66 de la Ley 446 de 1998, 1508 y 1741 del Código Civil, 1 —
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2Radicación n. 68819 parágrafo 3de la Ley 4 de 1976, «en relación con los incisos primero a cuarto y parágrafo primero, ibídem». Aunque dice compartir la «doble condición de “derechos adquiridos” y “ciertos e indiscutibles” de tales aumentos convencionales», afirma que por mandato del artículo 53 constitucional y de «otros preceptos no invocados desde ningún punto de vista por el Tribunal al desatar la apelación, siendo extralegales sí eran susceptibles de ser negociados y eventualmente modificados, por voluntad de sus titulares».
Sostiene que a la luz de los articulos 53 de la Constitución Política y 13 a 15 del Código Sustantivo del Trabajo, «los derechos laborales que no se encuentran abstractamente contemplados en “las disposiciones legales”- incluyendo entre dichos derechos los de orden convencionalresultan ser enteramente negociables, o si se quiere, de ellos puede disponer a su libre albedrío su titular». De esta suerte, estima que la transacción y la conciliación «poseen entera validez, así medien derechos adquiridos y “ciertos e indiscutibles”, cuando los mismos resultan ser de naturaleza extralegal». Además, reprocha la aplicación indebida del artiículo 48 constitucional, con las modificaciones introducidas mediante el Acto Legislativo 01 de 2005, al «insinuarse» unos efectos que no se desprenden de tal precepto, esto es, los de «enervar la posibilidad, desprendida del artículo 53 ibídem, de renunciar, transar o conciliar sobre acreencias laborales convencionales». SCLAJPT-10 V.0O S Radicación n.” 68819
VII. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida, la cenéura no discute la existencia del derecho pensional a cargo de Electricaribe S.A.
E.S.P., ni la condición de beneficiario del demandante. Tampoco, hay controversia sobre la aplicación de la norma convencional que dispuso el reconocimiento de los derechos consagrados en la Ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia, de cuyos preceptos emerge el incremento del 15% para las pensiones inferiores a 5 SMLMV, dentro de las que
se encuentra la prestación percibida por el actor. Así las cosas, la inconformidad de la entidad recurrente se circunscribe a demostrar que, pese a que los aumentos reclamados tienen la «doble condición de “derechos adquiridos” y “ciertos e indiscutibles”», el T ribunal se equivocó al ignorar que, en cualquier caso, por tratarse de beneficios extralegales, eran susceptibles de negociación y, por ende, de modificación o disposición. Según la sentencia objeto de ataque, en vista de corresponder a un derecho adquirido, los incrementos en litigio deben ser respetados y «no pueden ser arrebatados en virtud de acuerdo|s] conciliatorios», so pena de quebrantar «su carácter de derecho cierto e indiscutible para el pensionado». Esta postura acompasa con lo adoctrinado de vieja data por esta Corporación, reiterado, entre otras, en la sentencia CSJ SL15495-2017, en los siguientes términos: [...] como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicaciónn de una estipulación
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Radicación n. 68819 conciliatoria a espaldas de un derecho convencional in meius del cual se beneficia al trabajador, razón asiste al juzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reajustes pensionales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4“ de 1976, con la pretensión de optarse por
los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de vejez. Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S.A., E.S.P., se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional. De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas legales, sino que también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales. Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. Así lo ha entendido la Corte en diferentes oportunidades, bastando para memorar una de ellas, lo consignado en sentencia de 11 de Jebrero de 2003 (Radicación 19672), a ese respecto:
“La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST. Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado. “Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación.
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Radicación n.” 68819 “Pues bien, si no es posible renunciar a un derecho cierto e indiscutible por vía de transacción o de conciliación, menos, y a cambio de nada, es admisible y eficaz la renuncia a una pensión de jubilación ya causada, así tenga origen en convención colectiva de trabajo. “Aquí, en este caso, por medio del artículo 16 de la convención colectiva de 1978, el Banco se comprometió para con sus trabajadores a reconocer una pensión de jubilación. Como ese precepto convencional no estableció limitación temporal o de cuantía, el Banco
no podía, eficazmente, reconocer esa prestación con limitaciones de ese orden; ni tuvo eficacia la posterior renuncia de ese derecho, una vez causado, como lo fue para el demandante, porque ingresó a su patrimonio, cuando se dieron los supuestos del citado artículo 16 de la convención”. Lo expuesto en precedencia, resulta útil para concluir que el Tribunal no incurrió en dislate alguno al asentar que, dada la existencia de un beneficio convencional dirigido a la aplicación de un reajuste sobre las mesadas, más favorable al titular del derecho y que ya se encontraba causado al consolidarse el estatus de pensionado, aquel no podía ser eliminado o desatendido por vía de un acuerdo conciliatorio. El cargo no prospera.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por interpretación errónea, del artículo 1 —parágrafo 3de la Ley 4 de 1976, así como de sus incisos primero a cuarto y de sus parágrafos 1 y 2, en relación con los artículos 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; por infracción directa, de los artículos 1 y 3 del Decreto 732 de 1976 y 1 del Decreto 958 de 1984; y por aplicación indebida, del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Admite el entendimiento dado por el Tribunal al articulo 2, parágrafo 1, de la convención colectiva de 1983, «en cuanto
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Radicación n.” 68819 la misma hace perdurar los beneficios previstos en la Ley Cuarta de 1976 para pensionados de mi representada como
el accionante (...)»; tampoco discute que tal disposición convencional es aplicable al actor. Reconoce «como aserto válido tenido por el ad quem, el que los beneficios de la referida ley, aplicables en consecuencia prima facie al señor Oquendo de la Rosa, inclutrían la temática de reajustes pensionales anuales allí previstos»; además, abandona cualquier cuestionamiento de la doctrina invocada por el Tribunal, vertida en las sentencias de esta Corporación que identifica con las radicaciones 30077 y 43851. Cuestiona que el Tribunal seleccionara y aplicara el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 y que efectuara un ejercicio similar sobre «los restantes componentes del artículo primero de la Ley Cuarta de 1976, dado que reprodujo dicho estatuto sin discriminación de sus integrantes». Se duele de que en tal análisis, el juez colegiado no advirtiera «o ninguna opinión sería» le mereciera, que dicho parágrafo «establece que la limitante o tope se refiere exclusivamente al “reajuste de que trata este artículo”, esto es, el primero de la referida ley». Sobre la interpretación de los cuatro primeros incisos de dicho artículo, en armonía con el parágrafo mencionado, explica que: La revisión detallada de los cuatro primeros incisos y del parágrafo del artículo primero en comento arrojan las peculiaridades del reajuste que se limita a su vez por el anotado parágrafo 3”, señalándose provisionalmente las dos primeras:
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Radicación n. 68819 2.1 Es uno mixto, constituido por a) una suma fija, y b) por la
resultante de la aplicación de un porcentaje, según los precisos lineamientos en ellos vertidos, esto es, el despliegue de unas relativamente complejas operaciones aritméticas construidas a partir de las eventuales variaciones del salario mínimo mensual entre uno y otro año calendario (incisos 1% a 47). 2.2 No es uno predicable del conjunto universal constituido por todas las posibles pensiones otorgables en ese entonces en el país: se excluyó por el propio legislador de tales reajustes unas prestaciones periódicas asimiladas por este expresamente como pensiones, las derivadas de una “incapacidad permanente parcial” (inciso 1.). Asegura que los reajustes descritos son tan especiales, que fue necesaria la expedición de dos reglamentos para su aplicación, según se trate o no de pensiones compartídas_ entre el empleador y el ISS; así, se refiere a los Decretos 732 de 1976 y 0958 de 1984, normas que, en su sentir, fueron infringidas por el juez colegiado. Vuelve sobre el artículo 1 de la Ley 4 de 1976 para indicar que si el Tribunal hubiera verificado el verdadero sentido de su texto, habría concluido que el tope de 15% «correspondía exclusivamente al aumento de naturaleza mixta, previsto y establecido de acuerdo a sus cuatro primeros incisos, reglamentado además por los decretos atrás relievados», que no a un límite general que resultara aplicable a «cualquier pensión en nuestro país, aún bajo la vigencia real de la dicha ley». Continúa: El yerro hermenéutico devino vital para la manera como se desató el recurso vertical. De haber entendido rectamente el Tribunal el
sentido del parágrafo tantas veces mencionado y los cuatro primeros incisos del artículo 1% de la Ley Cuarta de 1976, no 10
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Radicación n.” 68819 habría podido concebir como cubiertos por el límite mínimo del 15%, aumentos puramente porcentuales, no constituidos por la fórmula mixta adoptada -ya derogada ademáspor dichos primeros cuatro incisos y parágrafo 3”, más los ya referidos decretos reglamentarios de dicha ley: es decir, los legales efectuados por mi mandante a la acreencia periódica percibida por el demandante; menos le habría exigido judicialmente a Electricaribe SA ESP que se acomodaran los segundos aumentos a dichos condicionamientos, como a la postre quedó plasmado en la sentencia ahora atacada. También, reprocha el alcance asignado al parágrafo 2 del mencionado artículo 1, pues el juez colegiado ignoró que este precepto impone una condición adicional, consistente en que «el pensionado tenga un año o más de haber accedido a tal estatus, circunstancia que deriva en que no operan aumentos a (sic) entre el primero de enero del año siguiente al de la causación de la pensión y el 31 de diciembre de tal anualidad». En ese orden, considera que si el fallador hubiera advertido semejante exigencia, habría concluido que el aumento reclamado por los demandantes les era menos favorable «en comparación con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que prevé reajustes pensionales “anualmente, de oficio, el primero de enero de cada año”, sin exclusión alguna».
IX. CONSIDERACIONES Superada cualquier discusión sobre las premisas fácticas identificadas al resolver el cargo anterior, se advierte que la censura edifica la acusación sobre lo que, en su criterio, constituye la correcta interpretación del artículo 1 de la Ley mencionada. Así, sostiene que el Tribunal erró al no entender que el referido incremento del 15% sobre la mesada no es aplicable a cualquier clase de pensión, mucho
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Radicación n.” 68819 menos, a la percibida por el actor, en tanto se trata de un aumento de naturaleza mixta, «constituido por a) una suma fija, y b) por la resultante de la aplicación de un porcentaje», también, que el parágrafo 2 de la misma norma exige que «el pensionado tenga un año o más de haber accedido a tal estatus, circunstancia que deriva en que no operan aumentos a (sic) entre el primero de enero del año siguiente al de la causación de la pensión y el 31 de diciembre de tal anualidad», por manera que al ignorar esta condición, el juez colegiado no advirtió que lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, le resultaba más favorable al pensionado. La recurrente denuncia la interpretación errónea del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, pero no explica el sentido supuestamente equivocado que el ad quem le habría dado a dicho precepto, de suerte que, en perjuicio de la acusación, la forma en que esta viene planteada no arroja los elementos necesarios para abordar el control de legalidad de la
sentencia censurada. Además, la entidad recurrente se duele de la aplicación indebida del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, precepto que ni siquiera fue utilizado por el Tribunal para tomar la decisión gravada, pues los reajustes pensionales se fundaron en la norma convencional adosada al expediente, que no puede explorarse por la senda directa, que fue la seleccionada por la censura. Por lo demás, tampoco tiene cabida la infracción directa de los artículos 1 y 3 del Decreto 732 de 1976 y 1 del Decreto
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Radicación n.” 08819 958 de 1984, el primero, reglamentario de la Ley 4 de 1976 y el segundo, adicional del artículo 1 del Decreto 732 de 1976, en tanto estas disposiciones solo contienen las directrices para el cálculo del porcentaje de reajustes pensionales, pero, como lo ha explicado esta Corporación en casos seguidos contra la misma demandada y bajo supuestos de similares contornos, no quiere decir que ello conduzca a apartarse de «o consagrado en el parágrafo 3 del citado artículo 19 de la Ley 4“ de 1976, pues, adicionalmente, así fue estipulado convencionalmente» (CSJ SL56075-2018). En cualquier caso, un estudio más profundo de la acusación tampoco conllevaría un mejor o más promisorio escenario para la empresa recurrente, pues como se memoró en la sentencia que acaba de mencionarse: [...] es posición reiterada de esta Sala que ese texto convencional estableció el reconocimiento de todos los beneficios previstos por
la Ley 4 de 1976, incluyendo lo dicho en su artículo 1, sobre los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, sin miramiento especial alguno que condicione su aplicación en sentido distinto. Además, los argumentos esbozados en el cargo ya han sido estudiados por la Corporación, como es el caso de la Sentencia CSJ SL3933-2018, en la cual, luego de repasar el texto del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, se explicó lo siguiente: Al confrontar lo anterior con la sentencia atacada en sede extraordinara, no es posible detectar el yerro jurídico que se le endilga al ad quem. Por el contrario, se advierte que es la recurrente quien parte de una premisa
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Radicación n. 68819 equivocada, pues el juzgador nunca estimó que el incremento a que refiere la Ley 4. de 1976 corresponde a un porcentaje fijo del 15% en todos los casos, como erróneamente lo hace ver. En efecto, el Tribunal tras constatar la aplicabilidad del precepto al sub judice, procedió a verificar dos incrementos porcentuales que le han efectuado al actor durante esos años tomando el Índice de Precios al Consumidor», para concluir que estos «resultan inferiores al 15% que establece la ley (sic) 4 de 1976». Y ello es así porque, independientemente de las diferentes variables y esquemas previstos en el artículo 1.% ibidem, para el reajuste de las pensiones, lo cierto es que, si al aplicar las reglas
de todos los incisos resulta un incremento inferior al 15%, este deberá equipararse a dicha cifra. Por consiguiente, no resultó errado el raciocinio del juez de segundo nivel en ese preciso tópico, pues no es cierto, como lo pone de presente la censura, que el tope que fijó el parágrafo tercero tenga aplicabilidad únicamente frente a los supuestos del inciso segundo y tercero del mismo precepto. Así lo entendió esta Corporación en sentencia CSL SL, 17 mar. 2009, rad. 31350: El parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, disponía que, en ningún caso, el reajuste pensional de que trataba ese artículo, sería inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto. Es admisible entender, como lo hizo la sentenciadora inicial, y, tácitamente, lo avaló el Tribunal, que lo dispuesto en esa norma constituye una prerrogativa o derecho del pensionado cuya prestación se encuentre dentro del tope pensional allí previsto para que, si una vez aplicados a su pensión los mecanismos de reajuste legal pensional vigentes con posterioridad a la Ley 4 de 1976, ella resulte con un aumento inferior al 15%, se deba llevar hasta ese porcentaje (...). Tal entendimiento se ratificó en la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41105, que reiteró la CSJ SL, 31 en. 1997, rad. 9015 en la que la Corte tuvo oportunidad de explicar el alcance y operatividad
del incremento aludido: (...) “[S]le dispuso en el artículo 1% de la Ley 4a. de 1976 que exceptuadas las pensiones por incapacidad permanente parcial pagadas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, se reajustaran de oficio, cada año, todas las demás pensiones. De acuerdo con esta norma, la forma como se llevaba a cabo el reajuste anual dependía de que se elevara o no el salario minimo mensual legal más alto en el año inmediatamente siguiente a aquél en que se adquiría el este_tdq de pensionado. Cuando ello ocurría, se establecía un procedimiento en virtud del cual se tomaba la mitad de la diferencia
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Radicación n.” 68819 entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal mensual más alto y se adicionaba con una suma equivalente a la mitad del porcentaje representado por el incremento. Pero si transcurrido el año no se aumentaba el salario mínimo legal más alto, el reajuste se hacía entonces de acuerdo con "el valor de incremento en el nivel general de salario registrado durante los últimos doce meses". En esta segunda hipótesis se distinguía entre quienes estaban afiliados al Instituto de Seguros Sociales y quienes lo estaban a la Caja Nacional de Previsión Social, para así determinar el reajuste que correspondía a las pensiones del sector privado y de los empleados de dicho instituto y el reajuste para los pensionados del sector público. En ese mismo artículo se establecía en el último de sus tres parágrafos que el reajuste en ningún caso sería inferior al 15% de la respectiva mesada pensional "para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto"
Lo que sucede es que si ese 15% de reajuste automático mínimo, ordenado por la regla de derecho que se examina, se analiza sin relacionarlo con el contexto económico de la época, se podría pensar que resulta exorbitante frente a los bajos índices de depreciación monetaria presentados últimamente en nuestro país; empero, no hay que olvidar que para esos momentos de muestra historia, el envilecimiento del poder adquisitivo de la moneda colombiana era notablemente alto, si se le compara con el que muestran los índices actuales. Tampoco le asiste razón a la censura cuando esgrime que el incremento así contemplado puede ser menos benigno para el pensionado y resultar inferior al decretado legalmente, porque tal conjetura no se aviene a la realidad. Lo anterior, dado que el 15% al que refiere el artículo en cita, es un mínimo que se garantiza y no un máximo y, este es aplicable, se reitera, a todas las pensiones excepto a las de «incapacidad permanente parcial pagadas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales», que no es el caso de autos. Las reflexiones transcritas son útiles y suficientes para concluir que, contrario a lo afirmado por la empresa recurrente, los beneficios previstos en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976 no solo tienen aplicabilidad frente a los supuestos de los cuatro primeros incisos de dicha disposición, pues queda claro que el incremento del 15% responde a una prerrogativa para aquellos pensionados cuya prestación se encuentre dentro del mencionado tope, por manera que si
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luego de la aplicación de los mecanismos de reajuste vigentes con posterioridad a tal Ley, el resultado es inferior al porcentaje antedicho, se debe proceder a su ajuste en los términos del precepto bajo estudio. Tampoco puede afirmarse, entonces, que es palmaria la conveniencia de imponer el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 sobre el porcentaje que viene estudiándose, pues, se insiste, este último representa un mínimo a garantizar, que no un máximo, aplicable a la pensión percibida por el demandante por vía convencional, premisa fáctica que como atrás se advirtió, no es objeto de ataque. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VININDA ROSA OQUENDO DE LA ROSA, en calidad de curadora de JESÚS OQUENDO DE LA ROSA,
contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.
Sin costas.
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Radicación n.” 68819 Cópiese, notifiquese, publiquese, cáúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO
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