CSJ - SL2026-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2026-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2026-2020 Radicación n.° 75083 Acta 16 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARCO TULIO VALENCIA OCAMPO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, el once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016) en el proceso que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que se integró como litis consorte necesario a PROTECCIÓN S. A.
I. ANTECEDENTES MARCO TULIO VALENCIA OCAMPO llamó a juicio a COLPENSIONES, para que se le condenara al reconocimiento de la pensión de invalidez, a partir del 22 de junio de 1989,
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Radicación n.° 75083 «[…] al cumplir con más de 150 semanas durante los últimos seis años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez», conforme al Decreto 3041 de 1966, modificado por el Decreto 232 de 1984; junto con el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo que resultare probado y las costas. Narró, que estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida, entre el 16 de enero de 1985 y el 1°
de febrero de 1993; que cotizó 200,71 semanas; que, a partir del 2 de mayo de 2006, se trasladó al régimen de ahorro individual; que el 6 de octubre de 2011, fue calificado por la AFP PROTECCIÓN S. A., con una pérdida de capacidad laboral de 63,30 % y una fecha de estructuración del 22 de junio de 1989; que el 22 de junio de 2012, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, ratificó esa calenda, pero le dictaminó un porcentaje de pérdida de aquella del 70,60 %. Dijo, que en los 6 años anteriores, esto es, entre el 22 de junio de 1983 y esa fecha pero de 1989, contaba 174 semanas de cotización; que el 14 de julio de 2011, reclamó la pensión de invalidez a la AFP PROTECCIÓN S. A.; que ésta le fue negada, porque la pérdida de capacidad laboral se estructuró en el tiempo en que estuvo afiliado al ISS, procediendo a efectuar la devolución de saldos; que el 18 de octubre y el 20 de noviembre de 2012, elevó semejante solicitud ante COLPENSIONES; que la primera petición fue
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Radicación n.° 75083 negada por falta de afiliación y que la última no fue contestada (f.° 3 a 10, ibídem). COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el 16 de enero de 1985, el demandante se afilió al régimen de prima media con
prestación definida; que cotizó 200,71 semanas; que el 2 de mayo de 2006, se trasladó al régimen de ahorro individual administrado por PROTECCIÓN S. A.; que en octubre y noviembre de 2012, el señor Valencia Ocampo le reclamó el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual, le negó por falta de afiliación. Explicó, que para acceder a la prestación solicitada, de conformidad con la normativa vigente para el momento de estructuración de la invalidez del accionante, esto es, el Decreto 3041 de 1966, éste debía contar con 150 semanas de cotización en los 6 años anteriores; que, en ese periodo, sólo tenía 99 de ellas, pues, según su historia laboral, presentó «un período SIN COTIZACIONES desde el 29 de septiembre de 1988 hasta el 30 de julio de 1992». Formuló como excepciones de mérito, las que denominó inexistencia del derecho y de la obligación, falta de legitimación en la causa, buena fe, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación de pagar intereses, prescripción, compensación y la genérica (f.° 58 a 64, ibídem). Mediante auto del 7 de mayo de 2014, el Juez de primer grado, ordenó que se integrara el contradictorio con
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Radicación n.° 75083 PROTECCIÓN S. A., quien replicó el gestor, oponiéndose a las pretensiones, aceptando la afiliación del demandante en uno y otro régimen, la calificación de pérdida de capacidad
laboral y su fecha de estructuración; así como también la negativa del reconocimiento pensional. Afirmó, que como para la calenda de estructuración de la invalidez, esto es, para el 22 de junio de 1989, el actor se encontraba afiliado al ISS, éste debía ser el fondo obligado a asumir el pago de la prestación reclamada y que, por lo anterior, procedió a trasladar la totalidad de aportes que se encontraban en la cuenta de ahorro individual del señor Valencia Ocampo. Propuso como excepciones de fondo, las de falta de requisitos para acreditar el derecho; «la fecha de estructuración de la invalidez determina la ley aplicable al caso controvertido y la administradora obligada al pago de la prestación»; obligación de COLPENSIONES y financiación de la pensión y, «la condena de mesadas pensionales adicionales […] desconoce que el sistema de seguridad social consagró dos regímenes autónomos e independientes» (f.° 89 a 95, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el 18 de agosto de 2015, (CD f.° 178, en relación con el acta de f.° 179 a 183, ibídem), resolvió: PRIMERO: Estarse a lo dispuesto en la Resolución GNR 223.967 del 17 de junio de 2014, expedida por COLPENSIONES, en cuanto
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Radicación n.° 75083 reconoció el derecho pensional al demandante MARCO TULIO VALENCIA OCAMPO […] en cuanto al número de mesadas que le
reconoció y en cuanto a la fecha de disfrute de la prestación, así como el valor de la misma; así en torno al valor del retroactivo reconocido por $13.376.820, ya que el retroactivo correspondiente, debió haber sido por el valor de $13.992.820.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES […] a reconocer y pagar al señor MARCO TULIO VALENCIA OCAMPO […], el valor de seiscientos dieciséis mil pesos ($616.000), como faltante del retroactivo que le pagó al actor en agosto del año 2014, al no haber sido incluido este valor dentro del retroactivo correspondiente.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor MARCO TULIO VALENCIA OCAMPO, la indexación de las sumas objeto de condena. Por valor de un millón novecientos ocho mil doce pesos ($1.908.012).
CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES del pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
QUINTO: Declarar probada la excepción perentoria de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS, declarando no probadas las demás.
SEXTO: CONDENAR en costas procesales a COLPENSIONES […].
SÉPTIMO: ORDENAR a PROTECCIÓN S. A., que si no lo ha hecho o finiquitado, traslade a COLPENSIONES, el total de los recursos acreditado en la cuenta de ahorro individual del señor MARCO
TULIO VALENCIA OCAMPO.
OCTAVO: ABSOLVER a la AFP PROTECCIÓN S. A. de todas las pretensiones de esta demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación del demandante y de COLPENSIONES, el 11 de febrero de 2016, decidió: CONFIRMA la sentencia objeto de apelación, de fecha y procedencia conocidas, incluido lo relativo a costas, excepto en cuanto al monto del retroactivo pensional a cancelar, por el período comprendido entre el 18 de octubre de 2009 y el 12 de agosto de 2012, punto que se REVOCA, para en su lugar, condenar a pagar
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Radicación n.° 75083 la suma de $19.555.747, la cual deberá indexarse mesada por mesada al momento del pago. DECLÁRASE Probada parcialmente la excepción de prescripción. COSTAS a cargo de la accionada […]. Dijo que, como no estaba en discusión el derecho a la pensión de invalidez del accionante, a tal punto que COLPENSIONES la reconoció mediante resolución de «folios 57 y siguientes»; ni la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, el 22 de junio de 1989, conforme se acreditó a «folios 15 y siguientes», debía restringir su competencia a los puntos de inconformidad de los recurrentes, estableciendo: i) desde qué momento debía cancelarse la prestación al demandante, en tanto la primera instancia consideró, que debía ser desde el 12 de agosto de 2012, cuando se le canceló la última incapacidad temporal y, ii) si procedía el reconocimiento de los intereses moratorios. Explicó, que el artículo 8° del Acuerdo 224 de 1966,
aprobado por el Decreto 3041 de 1966, vigente para 1989, determina lo siguiente: «la pensión de invalidez comenzará a pagarse desde la fecha en que se declare tal estado, cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, con posterioridad a esa fecha, el pago de la pensión de invalidez comenzará al expirar el derecho al mencionado subsidio»; que al respecto, la única interpretación razonable, era que el reconocimiento de auxilio por incapacidad temporal, hábil para impedir el pago de las mesadas pensionales por invalidez, solo puede ser, en función de las que se están pagando al momento de estructuración de la
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Radicación n.° 75083 misma, como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral, más no los que se reconocen con posterioridad a esa fecha. Razonó, que un entendimiento diferente, conllevaría a situaciones tan absurdas, como la del presente caso, en las que se advirtió el pago de un subsidio por incapacidad temporal, muchos años después y por brevísimo tiempo, sin causalidad entre la enfermedad que los genera y la invalidez misma; que, por ese motivo, revocaría el fallo, «pero, sin que las mesadas a reconocer sean a partir del 22 de junio de 1989, porque se estima que están prescritas las anteriores al 28 de junio de 2009», porque: […] habiéndose propuesto la excepción de prescripción (f.° 64, ibídem) y por tanto, interrumpido esta con la reclamación hecha a
COLPENSIONES el 18 de octubre de 2012, (véase hecho 9 de la demanda - f.° 4 y documentos obrantes f.° 39 y 157), los tres años que refiere el artículo 151 CPTSS, van hasta tal fecha, el monto del retroactivo será equivalente al salario mínimo legal más alto vigente, se tendrán en cuenta 13 mesadas y se deberán indexar al momento del pago […] Valga precisar lo anterior, que los argumentos que hace el recurrente en la sustentación de su recurso; así como los que expone el ISS en el memorando GNAP7388 del 5 de septiembre de 2007 (veáse f.° 53 – 54), responden a supuestos diferentes al que aquí se estudia, entre ellos el de la normativa que se aplica Ley 962 de 2005 y Decreto 2463 de 2001 y a los supuestos fácticos, pues, aquí como fácilmente se advierte, se trata de una situación en donde la calificación de pérdida de capacidad laboral se hizo mucho tiempo después al de la fecha en que se solicita el derecho. Reflexionó, sobre la petición de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que no la concederá, porque, como lo ha explicado de forma reiterada y pacífica la
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Radicación n.° 75083 jurisprudencia de la Corte, sólo proceden respecto de pensiones de esa normativa y la del litigio es de una anterior. Agregó, en punto a la impugnación de la demandada, según la cual, el retroactivo liquidado entre el 13 de agosto de 2012 y julio de 2014, fecha en que se hizo parte del pago,
se ajustaba a derecho «(véase resolución f.° 157 y siguientes)», que no le asistía razón, porque el cálculo del primer Juez es acertado (CD f.° 187, en relación con el acta de f.° 190, ibídem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita, que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto no reconoció el retroactivo pensional comprendido entre el 22 de junio de 1989 hasta el 17 de octubre de 2009, para que, en sede de instancia, modifique la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a esa pretensión de la demanda (f.° 7, cuaderno de casación).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera, que fue replicado.
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VI. CARGO ÚNICO Acusa que la sentencia impugnada violó la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 151 del CPTSS, que conllevó a la falta de aplicación del artículo 488 del CST y 53 de la CN.
Plantea, que el Tribunal interpretó erróneamente la normativa en cita, al considerar que las mesadas causadas entre el 22 de junio de 1989 y el 17 de octubre de 2009, se encontraban prescritas, a pesar de que dio por demostrado que fue calificado el 22 de junio de 2012, con una pérdida de
capacidad laboral del 70,60 %, con fecha de estructuración de la invalidez del 22 de junio de 1989 (f.° 15 a 29 y 110 a 118, cuaderno del Juzgado), justificando esa circunstancia en que la calificación se solicitó muchos años después de la causación del derecho y que, en consecuencia, debía sancionarse legalmente esa demora. Expone, que el Juez de la apelación desconoció que la acción, en tratándose de reclamaciones por invalidez, está sujeta a una condición suspensiva, como lo es la valoración de la respectiva junta; que el verdadero sentido del artículo 151 del CPTSS, es que la sanción de pérdida del derecho a reclamar, depende de un hecho cierto, en razón a que solo podrá contabilizarse el tiempo de extinción, desde el momento en que se conoce con certeza el estado de invalidez; que, en otras palabras, «la obligación se hace exigible desde
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Radicación n.° 75083 el mismo instante en que la persona le es definido su estado de invalidez». Sostiene, que el Colegiado inaplicó «el artículo 488 del CST […] que en su verdadero sentido [precisa que] el ejercicio del derecho de acción se ejerce desde el instante en que se define de manera concreta el estado de invalidez», esto es, que sólo empieza a contabilizarse desde cuando quedan en firme los diversos dictámenes que lo definan; que, además, la segunda instancia «[…] dejó de aplicar el principio de favorabilidad del artículo 53 superior, como quiera que del
contenido del artículo 151 del CPTSS, se desprende una concurrencia de dos interpretaciones», la primera, que la prescripción opera desde el momento de reclamación de la pensión de invalidez, la segunda, que lo hace a partir de la ejecutoria del dictamen. Señala, que la expresión «desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible», del artículo 151 CPTSS, necesariamente exige la ejecutoria del dictamen de pérdida de capacidad laboral, pues es el momento en el que, como afiliado, se tiene conocimiento cierto y real de la exigibilidad del derecho; que como el sentido de la ley es claro, no podía desatenderse su tenor literal, por lo que, «no tiene entonces sentido negarle la posibilidad de acceder al retroactivo pensional desde el momento de estructuración del estado de invalidez por la sencilla razón de haberse demorado en la calificación de tal estado»; que no acoger la intelección de la norma más favorable, desconoce que el derecho sancionatorio debe ser aplicado restrictivamente.
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Radicación n.° 75083 Añade, que en semejantes términos se explicó en la sentencia CSJ SL, 6 may. 2015, rad. 53600 (f.° 6 a 12, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA COLPENSIONES, plantea que el Tribunal no se equivocó al declarar prescritas las mesadas causadas entre el 22 de junio de 1989 y el 17 de octubre de 2009, porque no obstante el recurrente fue calificado con una pérdida de
capacidad laboral superior al 50 %, a partir de la primera calenda, sólo elevó reclamación el 18 de octubre de 2009 (f.° 27 a 29, ibídem). PROTECCIÓN S. A. resalta, que en el trámite de las instancias, no se elevó ninguna pretensión contra ella, razón por la que no podría condenársele; que al margen de lo anterior, la acusación carece de técnica, en razón a que entremezcló sendas de violación y acudió a un sub motivo de infracción inadecuado, porque el Tribunal no se equivocó en el entendimiento que plasmó del artículo 151 del CPTSS (f.° 36 a 40, ib).
VIII. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir, que se equivocó la oposición al señalar que el cargo es inestimable por haber entremezclado vías de acusación, esto es, por haber acudido indistintamente a argumentos tanto fácticos como jurídicos,
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Radicación n.° 75083 en razón a que, aun cuando el censor sí realizó exposiciones de hecho, al afirmar que el 22 de junio de 2012 fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 70,6 % y una fecha de estructuración de la invalidez, del 22 de junio de 1989, no se apartó de lo que al respecto definió el Colegiado, como para enrostrarle la deficiencia en comento. Por el contrario, con apego a la técnica, la censura resaltó las premisas de naturaleza probatoria que dio por sentadas el Juez de la alzada, al considerar que no se
encontraba en discusión el derecho a la pensión de invalidez, reconocido por COLPENSIONES, conforme los «folios 57 y siguientes», ni la fecha de estructuración de la invalidez, según «folios 15 y siguientes», remitiéndose a los dictámenes de pérdida de capacidad laboral y, a partir de ellos, confrontó la legalidad del fallo con críticas de puro derecho, cuestionando que el sentenciador hubiere declarado prescritas las mesadas causadas entre 1989 y 2009, con referencia en la fecha en que reclamó la prestación, muy a pesar de que la experticia de la junta de calificación de invalidez, que consolidaba la exigibilidad de la mesada, según lo dio por probado, era del 2012. Ahora, sí erró el recurrente al denunciar que el Tribunal interpretó indebidamente el artículo 151 CPTSS, pues pareciera más que pretendiera demostrar la aplicación indebida de esa normativa, al explicar que la fecha de exigibilidad de la prestación por invalidez, en el caso concreto, era una diferente. Alegación que armoniza con el señalamiento de una equivocación en la calificación jurídica
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Radicación n.° 75083 del hecho que se encuentra en la premisa menor de la norma, al caso concreto, esto es, con su aplicación indebida, conforme lo explicó la Sala en un evento similar, en el que se discurría sobre el momento a partir del cual se contaba la prescripción de las mesadas de una pensión de invalidez, supeditadas a la existencia del dictamen de pérdida de capacidad laboral. En efecto, en la sentencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad.
39.867, la Corte explicó: Sobre los errores de técnica del cargo único, también es claro, para la Sala, que el ataque está dirigido a derribar el pilar de la sentencia del ad quem, cual fue el haber encontrado probada la excepción de prescripción contada desde la fecha de la “calificación de la incapacidad” mediante dictamen médico, y no, desde la fecha de la calificación del grado de invalidez, como lo alegaba el apelante. A tal conclusión arribó el ad quem haciendo suyos los derroteros trazados por las sentencias 23734 de 2004 y 6803 de 1995 de esta Sala sobre que el momento de iniciación de la contabilización de la prescripción de los artículos 488 del CST y 151 del CST, para reclamar la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST, no se identifica con la ocurrencia del accidente, sino con la correspondiente evaluación médica de los perjuicios que aquél hubiese irrogado. El extrabajador dirige su ataque por la vía directa, por el submotivo aplicación indebida de los artículos 488 del CST y 151 del CPC, en cuanto a que, en su parecer, el ad quem se equivocó en tomar la fecha de la “calificación de la incapacidad” como el momento determinante de la evaluación de perjuicios a fin de asumir el inicio del término prescriptivo, en vez de fijarse en el día en que se hizo la “calificación del grado de invalidez”. En la demostración del cargo, el censor no disiente en sí de la fecha extraída por el ad quem de las pruebas, como tampoco de la inteligencia dada a los artículos 488 del CST y 151 del CPT por el
ad quem, pues no alega fecha distinta de la calificación de la incapacidad o interpretación diferente de tales disposiciones. Solo se aparta de los efectos jurídicos dados por el ad quem a la “calificación de la incapacidad”, pues él estima que fue el día de
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Radicación n.° 75083 la “calificación del grado de invalidez” cuando se tuvo precisión sobre los perjuicios cuya indemnización plena se persigue. Así las cosas, contrario a lo dicho por el replicante, la inconformidad del extrabajador se dirigió por el sendero apropiado, sin que fuera indispensable, para la viabilidad del cargo, denunciar más normas, pues justamente estas disposiciones fueron las que sirvieron de sustento a las consideraciones que conllevaron la sentencia adversa al impugnante. Ya esta Sala de antaño tiene diferenciado la violación directa de la ley por aplicación indebida de la trasgresión por interpretación errónea, ejemplo de ello es la sentencia 8969 de 1997, cuyos apartes pertinentes dicen: “Las distintas maneras de quebrantar directamente la ley por las cuales puede acusarse en casación ante la Corte una sentencia obedecen a razones diferentes y se producen por errores en que incurre el fallador sobre la existencia y validez, el alcance o el significado del precepto legal, que trascienden a la parte resolutiva del fallo. […] La violación directa de la ley en que incurre el Juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se produce en la premisa mayor del precepto; mientras que el yerro derivado de la aplicación indebida se produce en la premisa menor,
y gira en torno a la relación que existe entre el específico hecho hipotético de la norma jurídica y el hecho concreto del caso litigado, y aunque lo más usual es que se produzca por la vía indirecta y tenga su origen en la falta de apreciación o la apreciación errónea de las pruebas, no excluye la violación de puro derecho cuando el error producido en la premisa menor es consecuencia de la indebida calificación o definición jurídica del caso particular”. De ahí que, aplicando la regla expuesta en la sentencia CSJ SL10453-2016, según la cual, es dable realizar el control de legalidad del fallo, en perspectiva del motivo de infracción que corresponda con el esquema demostrativo de la impugnación, no con el que se señala en la proposición jurídica, debe la Sala determinar, si el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 151 del CPTSS y si infringió directamente el artículo 488 del CST, al que no acudió, entendiendo en el último caso, como se consideró, a título de
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Radicación n.° 75083 ejemplo, en la sentencia CSJ SL994-2017, que la alusión a la «falta de aplicación» de esa normativa que realizó el censor, hace referencia al error jurídico de omisión en comento. Perfilado así el debate, es necesario precisar:
1. Que para establecer la prescripción de las mesadas derivadas de la pensión de invalidez, la Corte ha aplicado para el efecto, esto es, para determinar la pérdida de las causadas en el tiempo sin reclamación, las reglas establecidas para las acciones indemnizatorias del artículo
216 del CST, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL5703-2015, al rememorar las sentencias CSJ SL, 19 sep. 2006, rad. 29417 y CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 28821, concluyendo que, para predicar la exigibilidad de la obligación, se requiere del conocimiento pleno del peticionario, acerca de su estado de invalidez, pues no de otra manera podría hablarse de una actuación poco diligente, que genere el efecto liberatorio de la obligación, que trae consigo la prescripción extintiva de la acción. En tal sentido, lo expuso la Sala en la citada sentencia al explicar: […] en tanto no se produzca la determinación del estado de invalidez […], bien puede asentarse que la acción para la reclamación de tales derechos no ha nacido, por ende, en manera alguna puede predicarse que han prescrito -- actio non nata non praescribitur--. Y si la acción judicial para el pago de las aludidas prestaciones económicas y asistenciales no ha nacido, pues el del reconocimiento del estado de pensionado es imprescriptible por su carácter vitalicio, menos aún puede sostenerse válidamente que las mesadas pensionales como prestaciones económicas derivadas de dicho estado pueden verse afectadas por el cuestionado fenómeno letal liberatorio.
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Radicación n.° 75083 En suma, para la Corte, el plazo prescriptivo de la acción tendiente al pago de la pensión de invalidez, que no de su reconocimiento pues ella es imprescriptible, se insiste, empieza a correr desde que el afectado ha tenido ‘conocimiento acabado’ de su estado de
invalidez laboral, o sea, no simplemente desde cuando se causa el infortunio o se advierten los primeros síntomas de la afectación a la salud o integridad de la persona o trabajador, sino desde cuando queda firme la ‘determinación’ de la incapacidad o invalidez laboral que a ese respecto profiere la correspondiente Junta de Calificación de Invalidez. Los efectos de la teoría ahora esbozada por la Corte han sido reconocidos en constante jurisprudencia, particularmente, frente a indemnizaciones plenas de perjuicios.
2. Que, no obstante lo anterior, en relación con la prescripción del derecho a obtener la evaluación médica que determine la existencia de los perjuicios en la salud y, de contera, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la jurisprudencia de la Sala realizó una importante distinción, reconociendo que aquella facultad es imprescriptible, cuando su obtención desencadena la causación de la pensión de invalidez, más no cuando se busca lograr la indemnización plena del daño causado con el suceso laboral, pues, en el último evento, el trabajador sólo podrá intentar esa evaluación médica dentro de los tres años siguientes a este, so pena de acarrar con las consecuencias del paso del tiempo en la acción indemnizatoria.
En ese norte se adoctrinó en la citada sentencia CSJ SL5703-2015, al reiterar el criterio expuesto en la sentencia CSJ SL, del 3 de ag. de 2010, rad.36131 que, a su vez, rectificó el que se había decantado en las sentencias CSJ SL, 3 abr. 2001, rad. 15137 y CSJ SL, 15 feb. 1995, rad. 6803,
según las cuales, el derecho a obtener la calificación médica
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Radicación n.° 75083 de pérdida de capacidad laboral, prescribía a los tres años siguientes al evento dañoso, explicando que tal regla resultaba insostenible respecto de derechos pensionales que pendían de esa evaluación, porque estos, además de ser imprescriptibles, se encuentran relacionados con el poder vinculante de los principios constitucionales de la igualdad material y solidaridad, conforme los artículos 1°, 4°, 13 y 95 superiores. En efecto, fincada en la teoría aplicada en los casos de la indemnización plena y ordinaria, la Corte en esa oportunidad, consideró: La teoría ahora expuesta guarda total consonancia con la sostenida por la Corte en relación con la imprescriptibilidad del derecho a la valoración médica a efectos de establecer o determinar la invalidez laboral que da lugar a las pensiones de invalidez dispensadas por el sistema de seguridad social, y que fuera rectificada por la Corte en sentencia CSJ SL, del 3 de ag. de 2010, rad.36131, como sigue: “3. Desde los tiempos del Tribunal Supremo del Trabajo, la jurisprudencia ha sostenido, invariablemente, que el estado de pensionado es imprescriptible, pues, en esencia, es, vitalicio (en principio), de tracto sucesivo y trasmisible por causa de muerte, en tanto que, una vez reunidas las exigencias para su estructuración, no sólo permanece en el patrimonio de quien lo adquiere, por regla general, hasta su muerte, sino que, en muchas ocasiones,
trasciende a otras personas, que conforman su círculo familiar y que no pueden quedar desamparadas ni verse privadas del sostén económico que aquél les brindaba. “Ello traduce que, satisfechos los requisitos para la consolidación del derecho a la pensión, su titular está facultado para reclamarlo en cualquier tiempo, mientras no se esté en presencia de algunas de las hipótesis fácticas cuyo acaecimiento desencadene la consecuencia jurídica de su extinción o desaparición de la vida del derecho. “De suerte que el estado de pensionado no se pierde por el transcurso del tiempo. Por consiguiente, de él sólo cabe predicar su extinción, pero no su prescripción.
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Radicación n.° 75083 “El derecho a las pensiones es, pues, inmune a la prescripción, esto es, escapa al efecto consuntivo o deletéreo derivado de la inercia de su titular, de cara al paso del tiempo. “En suma, la jurisprudencia, paladinamente, ha fijado su postura jurídica en torno a la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí, en atención a su carácter permanente y, generalmente, vitalicio. Ha admitido, en cambio, la pérdida, merced al fenómeno jurídico de la prescripción, de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieren cobrado por su titular dentro del término prescriptivo común del derecho del trabajo y de la seguridad social. […] la tesis del recurrente, que aboga por la prescripción del derecho a la pensión de invalidez, a no dudarlo, contraría, abierta
y francamente, todo un plexo de principios y valores constitucionales, como la solidaridad, que abandona su naturaleza de imperativo ético y pasa a convertirse en un mandato constitucional con poder vinculante para todas las personas que integran la comunidad; la protección y asistencia especial a las personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, en el propósito de garantizarles una vida digna; el derecho irrenunciable a la seguridad social, que se reconoce a todos los seres humanos por el solo hecho de serlo, de nacer y de vivir; y la realización efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden económico y social justo, dentro de la estructura de un Estado social de derecho, que tiene como punto de partida una situación material de desigualdad social, comprometido no sólo con la remoción de las trabas que conspiran contra la realización de la justicia, sino con el logro de la igualdad real y la efectividad en el disfrute de los derechos fundamentales. […] “Así lo explicó la Corte en la sentencia proferida el 31 de marzo de 2009, radicación 329
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