🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2026-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2026-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2026-2021 Radicación n.° 77700 Acta 013 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR HUGO BÁEZ LUGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de octubre de 2016, en el proceso que instauró contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN

LIQUIDACIÓN, la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, el

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la

BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES Víctor Hugo Báez Lugo demandó a la Fundación San Juan de Dios en liquidación, a La Nación – Ministerio de

Hacienda y Crédito Público, Bogotá Distrito Capital, el

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 77700 Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la Fundación San Juan de Dios, desde el 17 de enero de 1993, el cual no tuvo ninguna suspensión o interrupción a lo largo de su existencia, siendo la remuneración básica mensual en el año 1999 de $429.501.85 más $21.475.09 de prima de antigüedad, $19.659.15 por prima de alimentación, $28.814,40 por subsidio de transporte, para un total de

$499.450.49. También solicitó que se declarara que tenía derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación demandada y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca Sintrahosclisas. Pidió que se condenara a las demandadas, en forma solidaria, al pago de los salarios causados y no cubiertos en su totalidad, de noviembre de 1999 a octubre de 2001, por no habérsele reconocido en este período los factores salariales convencionales, y a la totalidad de los causados entre los años 2002 y 2009, así como «[…] los que se causen en el futuro». De igual forma, solicitó el reconocimiento y pago de las primas de navidad, de antigüedad, de vacaciones y semestrales, y los intereses a las cesantías, comprendidos entre 1999 y 2009, la indemnización moratoria, la sanción por retardo en el pago de intereses a las cesantías, los

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 77700 incrementos salariales, los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones y la indexación. En sustento de sus peticiones, señaló que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud, cuyos estatutos y reglamentos estaban consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que trabajó en el Hospital San Juan de Dios desde el 17 de enero de 1993, desempeñando el cargo de camillero y como empleado de la

fundación, estuvo cobijado por las convenciones colectivas de trabajo de los años 1982 a 1998, suscritas con el sindicato Sintrahosclisas, de donde se derivan los derechos convencionales reclamados. Manifestó que a pesar de que el Hospital San Juan de Dios dejó de recibir pacientes desde el 21 de septiembre de 2001, continuaba asistiendo a cumplir el horario de trabajo, sin que le fueran asignadas funciones; que la fundación demandada no efectuó aportes al Sistema de Seguridad Social y que como trabajador de aquella, era beneficiario del Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993. Informó que a raíz de la acción de nulidad adelantada contra los decretos que contenían los estatutos de la Fundación y la consiguiente sentencia del Consejo de Estado de fecha 14 de junio de 2005 que los declaró nulos, ésta dejó de tener sustento jurídico y por ende se impuso su liquidación, la cual se ordenó a través de los decretos del 21

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 77700 y 30 de junio de 2006, suscritos por el gobernador de Cundinamarca. Añadió que el 15 de mayo de 2008, la Corte Constitucional profirió la sentencia de unificación SU-484. Al dar respuesta, la Fundación San Juan de Dios se opuso a todas las pretensiones. Sobre los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con la declaratoria de nulidad de sus estatutos. Afirmó que el demandante se vinculó con

el Hospital San Juan de Dios mediante acto administrativo, por lo cual tenía la calidad de empleado público de libre nombramiento y remoción. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. Bogotá Distrito Capital también se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos, igualmente aceptó como ciertos aquellos relacionados con la declaratoria de nulidad de los estatutos de la Fundación San Juan de Dios y su posterior liquidación, afirmando que nunca suscribió contrato de trabajo ni convenciones colectivas de trabajo, que la obligaran a asumir «[…] prestaciones diferentes a las señaladas por la sentencia SU-484 de 2008». Propuso como excepciones de mérito las que denominó ausencia de relación laboral con el demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de requisitos a las pretensiones convencionales, prescripción,

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 77700 buena fe y pago de las acreencias laborales ordenadas en la sentencia SU-484 de 2008. Por su parte, la Beneficencia de Cundinamarca se opuso a todas las pretensiones, esencialmente porque nunca tuvo vínculo laboral con el demandante, situación que resultó tan evidente que fue a instancias de la Corte Constitucional, mediante la sentencia CC SU-484 de 2008, que se le impusieron obligaciones a ella y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Distrito Capital y al Departamento de Cundinamarca, para lograr la liquidación

de la Fundación y el pago de las acreencias laborales de sus extrabajadores. Aceptó como ciertos aquellos hechos relacionados con la declaratoria de nulidad de los estatutos de la Fundación San Juan de Dios, la intervención del Ministerio de Salud entre 1979 y 2001 y la Superintendencia Nacional de Salud, hasta el año 2004, así como su posterior liquidación. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva. De otro lado, el Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y sobre los hechos afirmó que no le constaban, salvo por aquellos relativos a la naturaleza y al objeto social de la Fundación San Juan de Dios, la acción de nulidad impetrada contra los decretos que contenían sus

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 77700 estatutos, su liquidación y el nombramiento de la liquidadora. En su defensa, propuso como excepciones las que denominó falta de jurisdicción y competencia, prescripción, falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante, de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación y de la solidaridad en el pago de dichas obligaciones. Finalmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a todas las pretensiones. Sobre la gran mayoría de los hechos indicó que no le constaban por no haber tenido

con el demandante relación laboral alguna. Propuso como excepciones las que llamó inexistencia de relación con el demandante, de solidaridad o de vínculo con la Fundación San Juan de Dios, improcedencia de aplicación de la convención colectiva de trabajo, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago de lo que le correspondía y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 27 de julio de 2015, absolvió a las demandadas.

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 77700

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 12 de octubre de 2016, confirmó la decisión del

Juzgado. Para llegar a tal determinación, el Tribunal empezó por señalar que el problema a resolver consistía en establecer la naturaleza jurídica de la relación laboral existente entre el demandante y la accionada, pues mientras para aquél corresponde a un contrato de trabajo al que le son aplicables las normas del Código Sustantivo del Trabajo, para ésta el vínculo fue legal y reglamentario, ostentando el servidor la condición de empleado público. Recordó que el demandante solicitó la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo desde el 17 de enero de 1993, vigente hasta la fecha de radicación de la demanda y consolidado en vigencia de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, razón por la que la declaratoria de nulidad de

los mismos y sus efectos ex tunc, ordenados por el Consejo de Estado mediante providencia del 8 de marzo de 2005, no le eran aplicables. Para el Tribunal, en cambio, la declaratoria de nulidad de los mencionados decretos «[…] trajo como consecuencia que las entidades que conforman la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, esto es, el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL, regresaron a la

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 77700 BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, por lo que al analizar la naturaleza jurídica de esta entidad, se tiene que es un establecimiento público del orden departamental». Para explicarlo, transcribió apartes de la sentencia CC SU-484 de 2008, y enseguida precisó: Advirtiéndose entonces que los efectos de la sentencia, debían tenerse como producidos a partir de la expedición de los decretos anulados, desapareciendo la Fundación San Juan de Dios del mundo jurídico, volviendo las entidades que la conformaron a la naturaleza que tenían antes de su expedición, esto es, el establecimientos (sic) de beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, como entes prestadores de servicios médico asistenciales. Situación que contrario a lo indicado por el recurrente, le era plenamente aplicable, en tanto, señala el actor que la relación laboral se mantenía vigente y a la data de la interposición de la demanda, ya había sido expedida la sentencia que declaró la

nulidad de los actos administrativos y le cobijaban los efectos inter comunis previstos en la sentencia SU 484 de 2008, al no tener una situación previamente consolidada. En tal sentido, cabe traer a colación que el máximo Tribunal Constitucional en sentencia T 121 del 8 de marzo de 2016, reiterando los efectos de la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado y precisando el alcance y contenido de la sentencia SU 484 de 2008 y su aplicación retroactiva, a las situaciones como la aquí estudiada indicó: […]. Luego de citar extensamente la sentencia de la Corte Constitucional CC T-121 de 2016, manifestó que de acuerdo con la Ley 3ª de 1986 y el artículo 233 del Decreto Reglamentario 1222 del mismo año, las personas que prestan sus servicios a los Departamentos y Establecimientos públicos del orden departamental, naturaleza que ostentaba la Fundación San Juan de Dios, son empleados públicos, con excepción de los trabajadores

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 77700 de la construcción y sostenimiento de obras públicas, quienes son trabajadores oficiales. Añadió que la determinación de la naturaleza jurídica de la relación laboral del demandante se torna indispensable para las resultas del proceso, pues los efectos que tendría el que fuera un trabajador oficial son diferentes a los que aplicarían en el evento de ser un empleado público. Para ello, realizó el siguiente análisis: Conforme lo anterior, acorde con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, en cuanto a la organización y prestación de

los servicios de salud señaló la clasificación de los empleos en la estructura administrativa de la nación, de sus entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, determinando que serían de libre nombramiento y remoción o de carrera; los primeros son EMPLEADOS PÚBLICOS, por excepción exhiben la calidad de TRABAJADORES OFICIALES aquéllos servidores dedicados al mantenimiento de la PLANTA FÍSICA

HOSPITALARIA O DE SERVICIOS GENERALES.

En efecto tal normativa expresamente señaló: "CLASIFICACIÓN DE EMPLEOS.. .. Son de libre nombramiento y remoción: "1. En la administración nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c) e i) del artículo 1º de la ley 67 de 1981.

2. En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados: a) Los de Secretario de Salud o Director Seccional o local del sistema de salud, o quien haga sus veces, y los del primer nivel jerárquico, inmediatamente siguiente; b) Los de Director, Representante Legal de entidad descentralizada, y los del primero y segundo nivel jerárquico, inmediatamente siguientes; c) Los empleos que correspondan a funciones de dirección, formulación y adopción de políticas, planes y programa y asesoría.

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 77700 Todos los demás empleados son de carrera. Los empleados de carrera, podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa. Parágrafo. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen

cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones...". (Las subrayas fuera del texto)". El cargo desempeñado por el demandante fue el de CAMILLERO DIURNO, afirmación contenida en la demanda y que se corrobora con los contratos de trabajo y la certificación en tal sentido expedidas por el Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios (fls.27-33). De esa forma, concluyó que el demandante no podía ostentar la condición de trabajador oficial, pues su actividad laboral no estaba encaminada al mantenimiento de la planta física, ni puede reputarse como de servicios generales. Apoyó su aserto, según dijo, en la sentencia CSJ SL, 29 junio 2004, radicación 22324, en la que esta Sala manifestó: De otra parte, las acusaciones, especialmente las dos primeras, hacen unas disquisiciones que, en sentir de ellas, muestran que la actividad de médico ginecobstetra desempeñada por el demandante, encajan dentro de la noción de "servicios generales", por lo cual se estaría frente a la definición de trabajadores oficiales que trae el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990. No obstante, las argumentaciones de la censura no pueden ser de recibo, puesto que los "servicios generales" dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ellas en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las

distintas dependencias que las integran. Precisó, en este aspecto, que nada impide que después de surtido el proceso, se arribe a la conclusión de que no se demostró la condición de trabajador oficial, la cual se requería para la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo por la naturaleza jurídica de la fundación y, en

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 77700 consecuencia, se absuelva de las pretensiones de la demanda. Dijo que en ese sentido, así lo reiteró la sentencia CSJ SL, 29 junio 2016, radicación 42575: Teniendo en consideración que el actor pretende con su demanda que el juez laboral declare la existencia de un contrato de trabajo, ello le permite a la jurisdicción ordinaria avocar el conocimiento para determinar si aquel tuvo la calidad de trabajador oficial, y a partir de allí, declarar los derechos impetrados en el escrito inaugural del proceso que se hallen debidamente acreditados. Ahora de no probarse la calidad de trabajador oficial, el juez debe absolver al respecto. Conforme a lo anterior, el estudio de los temas sometidos al escrutinio de la Sala, debe seguir el siguiente orden: 1º) analizar la naturaleza jurídica de [la] entidad llamada a juicio; 2º) determinar que el demandante era trabajador oficial; y 3º) estudiar los derechos solicitados por el actor bajo la calidad antes señalada. Resulta pertinente destacar, que si luego de examinar el primer aspecto, en el segundo el juzgador observa que no está probada la calidad de trabajador oficial del promotor del proceso, tal

situación conduce inevitablemente a que no se pueda declarar la existencia de un contrato de trabajo, ni a despachar favorablemente las súplicas incoadas por parte de la justicia ordinaria laboral, y por ende lo que cabe es proferir una decisión absolutoria, eso sí, sin adentrarse a analizar los derechos pedidos por el accionante. La Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 18 mar. 2003, rad. 20173, reiterada en la decisión CSJ SL10610-2014, 9 jul. 2014, rad. 43847, explicó que «para que el juez laboral asuma la competencia en un juicio contra una entidad de derecho público, al actor le basta afirmar la existencia del contrato de trabajo porque, de controvertirse esa afirmación, al juez le corresponde en la sentencia de fondo declarar si existió o no, y sólo en caso positivo puede reconocer los derechos que emanen de ese contrato». Reafirmó que resultaba evidente que en razón de la actividad desplegada como camillero diurno, el vínculo laboral sostenido entre las partes, no pudo estar regido por una relación contractual de carácter laboral, sino que eventualmente se trataría de una relación legal y

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 77700 reglamentaria propia de los empleados públicos, por cuanto no se demostró que las funciones fuesen de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, como lo analizó en precedencia. Y culminó, citando la sentencia CSJ SL, 1º julio 2009, radicación 32326, en el siguiente

aparte: En dicho cargo, el esfuerzo del censor se desgasta en tratar de acreditar que el Tribunal no avizoró la relación laboral que existió entre los contendientes, conforme, estima, lo acreditan las pruebas que, según él, fueron o no estimadas, o valoradas erróneamente. Empero, no se percata el recurrente de que el colegiado, independientemente de la existencia de vinculación laboral, lo que determinó fue que, conforme a la ley (10 de 1990 -26), el demandante no era trabajador oficial, dadas sus funciones, y que, por ende, no acreditó la existencia del contrato de trabajo alegado, lo que no es controvertible por el sendero fáctico; cuestión distinta es la existencia de una relación laboral, que pudo darse, pero no regida por el contrato propio del trabajador oficial sino como secundaria a una relación legal y reglamentaria, no susceptible, entonces, de ser invocada ante la jurisdicción laboral ordinaria ni, mucho menos, declarada por ésta. Si el accionante alegó la existencia de un contrato de trabajo, regulado, según se pregonó en los fundamentos de derecho de la demanda inicial, por normas del CST (fl. 103), al ad quem bastaba con determinar si tal contrato, a la luz de la ley y de la naturaleza jurídica de la demandada era o no factible de darse. Para poder alegar la existencia de contrato de trabajo con la ESE a la que se encontraba vinculado, el accionante debía ostentar, insoslayablemente, la calidad de trabajador oficial, pero, como la ley regula quiénes tienen tal condición, al no corresponder sus funciones a las previstas por el artículo 26 de la Ley 10 de 1990,

el ad quem tuvo razón al considerar que el contrato no se había acreditado, y en advertir que, por el hecho de acreditarse relación laboral con una ESE por vía de la aplicación del principio de primacía de la realidad, no siempre tal nexo habría de corresponder al propio de un trabajador oficial, como acá sucedió. El demandante, pues, no tuvo en cuenta que para concurrir en demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, tenía que alegar, para adecuarse a la competencia de ésta, o que era trabajador oficial, dada la naturaleza de la entidad a la que había estado vinculado, o que reclamaba honorarios derivados de la prestación

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 77700 de servicios como abogado. Como esto último no fue lo argüido sino que invocó relación laboral mediante contrato de trabajo, ello implicaba tener el carácter de trabajador oficial, y para eso, sus funciones en la ESE debían corresponder a las previstas por el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 en su parágrafo, lo cual acá no sucedió.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que se presenta y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «[…] se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Cuarta

de Decisión Laboral, el día 12 de octubre de 2016». Cumplido lo anterior, persigue que «[…] se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado», y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda inicial, que fueron transcritas en su totalidad. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los que son replicados por todas las demandadas a excepción de la Fundación San Juan de Dios y de los cuales los dos últimos se resolverán conjuntamente,

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 77700 pues no solo están dirigidos por la misma vía, sino que denuncian un elenco normativo semejante, persiguen un mismo fin y se fundamentan en consideraciones que se comparten y complementan.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa, […] en la modalidad de interpretación errónea del Art. 66, el Art. 84 […], y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5º del Decreto 3135 de 1968, […] violaciones medios (sic) que condujeron a la […] infracción directa de […] Art. 5º del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3º, 4º, 5º, 9º, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2º, 416, 467, 468,

470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228. De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., El Art. 5º del Decreto 3130 de 1968. En la demostración del cargo, manifiesta que la sentencia impugnada interpretó erróneamente los efectos del fallo proferido por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, pues extendió de manera absoluta sus efectos ex tunc y consideró que los mismos se produjeron desde el momento en que se expidieron los actos anulados. Este raciocinio, dijo, llevó al Tribunal a negar la existencia de una relación contractual laboral de carácter particular y no público.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 77700 Aduce que al pretender el Tribunal darle efectos absolutos y retroactivos al fallo, incurrió en una interpretación errónea de los artículos 66, 84 y 175 del Código Contencioso Administrativo, pues el primero establece que los actos administrativos son obligatorios mientras no hubieran sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituyendo así la ley una presunción de legalidad sobre los mismos, y por excepción, se consideran válidos aquellos efectos relativos a situaciones jurídicas particulares consolidadas bajo el amparo de un acto administrativo que se anula.

De manera que, a su juicio, hubo una interpretación errónea de los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968 y 26 de la Ley 10 de 1990, al encasillarlo dentro de la figura de un «empleado público», cuando la realidad es que su vinculación laboral fue la propia de un trabajador particular; además de haber una infracción directa del artículo 5º del Decreto 3130 de 1968, el cual consagra la existencia de instituciones de utilidad común como lo fue la Fundación demandada, estableciendo que son personas jurídicas privadas que se crean por iniciativa particular y están sujetas a las reglas del derecho privado. Después de hacer una reseña histórica sobre la génesis de la Fundación San Juan de Dios, y de explicar que siempre fue una institución de utilidad común de carácter privado, refuerza su argumento señalando que suscribió varios acuerdos colectivos de trabajo entre los años 1982 a 1998 con el sindicato Sintrahosclisas, los cuales consagraron

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 77700 prestaciones adicionales a sus trabajadores, todo ello indicativo de que no podían ser catalogados como empleados públicos, pues según el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo éstos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas. Además, esos acuerdos colectivos disponían que los trabajadores de la fundación tendrían el mismo carácter jurídico que a ella correspondiera, e incluso todos los conflictos laborales que se dirimieron durante su existencia

se suscitaron ante la jurisdicción ordinaria laboral. Luego de citar una sentencia de la Sala Segunda de Casación Laboral de 1985, algunos actos administrativos de la Superintendencia de Salud y pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que demostraban el carácter privado de la Fundación, y la presentación de otros argumentos tales como la creación del Fondo Prestacional del Sector Salud a través de la Ley 60 de 1993, colige que desde 1979 hasta el 14 de junio de 2005, fecha en la cual quedó en firme el fallo del Consejo de Estado, la Fundación San Juan de Dios -y sus dos hospitales-, eran entidades de derecho privado, sin ánimo de lucro y de utilidad común, y por ende, la vinculación de sus trabajadores tenía el mismo carácter. Siguiendo con ese argumento, advierte que el raciocinio del Tribunal, sobre los efectos retroactivos del fallo del Consejo de Estado, era errado, por cuanto la doctrina y la jurisprudencia de manera unificada habían expresado que

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 77700 los efectos ex tunc de un fallo que anula un acto administrativo no son absolutos, como quiera que, si existen situaciones particulares definidas y que se refieren a derechos adquiridos y consolidados durante su vigencia, éstos deben ser objeto de amparo y protección. Tras citar jurisprudencia constitucional sobre los derechos adquiridos y de esta Corporación frente a su protección ante situaciones como la declaratoria de nulidad, así como los salvamentos de voto del fallo del Consejo de

Estado, aduce que la sentencia de segunda instancia no se debía confirmar, dado que todos los actos emanados de la Fundación durante la vigencia de sus estatutos,estaban revestidos de la presunción de legalidad. Así, los efectos ex tunc de la decisión contradicen el artículo 228 de la Constitución Política, en cuanto que dentro de las actuaciones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial, el respeto de los derechos adquiridos que no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores (artículo 58 de la Constitución Nacional), y lo relacionado con la retrospectividad en materia laboral y la prohibición de la retroactividad consagrados en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo. De igual manera, indica que este cambio súbito de las condiciones laborales de la Fundación derribó el principio de la confianza legítima, según el cual el Estado debe proteger la situación jurídica de los particulares de la cual se derivan sus derechos laborales, y así mismo planteó interrogantes

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 77700 sobre lo que sucedería con varias situaciones que ocurrieron durante la vigencia de la Fundación San Juan de Dios como entidad del derecho privado. Señala que hubo interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 por parte del Tribunal, pues sus empleados siempre fueron de carácter particular. Después de hacer un estudio exhaustivo de las diferencias entre empleados públicos y trabajadores oficiales, concluyó que ni por el criterio orgánico –naturaleza de la entidad para la que se trabajani por el funcional –actividad o función

desempeñada-, podría ser catalogado bajo ninguna de estas dos figuras. Concluye que la naturaleza de la fundación como institución de utilidad común, como persona jurídica del derecho privado sin ánimo de lucro, riñe con cualquier intento de clasificación de su personal en trabajadores oficiales o empleados públicos.

VII. RÉPLICAS El Ministerio de Hacienda y Crédito Público destaca los errores de técnica del cargo, entre los cuales señaló la mezcla inapropiada de los submotivos de violación de la ley que por la vía directa pueden utilizarse, esto es, la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea.

En cuanto al fondo, precisa que en ninguna equivocación incurrió el Tribunal, al considerar que la

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 77700 sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 2009 y 371 de 1998, producía efectos ex tunc y, por tanto, la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería jurídica de la Fundación San Juan de Dios, expedido por el Ministerio de Salud. El Departamento de Cundinamarca, después de elaborar una síntesis de la demostración del cargo, considera que el cargo tiene errores técnicos, por cuanto la censura incluyó en un mismo cargo, dirigido por la vía directa, la modalidad de interpretación errónea, aplicación indebida y violación de medio, modalidades que son excluyentes entre sí. De otro lado, recalca que el razonamiento del juez de

segunda instancia fue acertado, toda vez que la naturaleza del vínculo entre el demandante y la Fundación San Juan de Dio

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...