CSJ - SL2026-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2026-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
SL2026-2025 Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00001-01 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 12 de julio de 2023, en el proceso ordinario laboral que promueve LUZ ESTELLA CARDONA GALLEGO en su contra , y en el que fueron integradas como litisconsortes necesarios LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ; la FIDUPREVISORA SA, en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO; la GOBERNACIÓN DE CALDAS; el MUNICIPIO DE MANIZALES ; la ESE ASSBASALUD ; la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE SAMANÁ ; la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS ; y la UNIDADRadicación n.° 17001-31-05-002-2019-00001-01
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ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL (UGPP).
I. ANTECEDENTES
Luz Estella Cardona Gallego demandó a Porvenir SA,
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL (UGPP).
I. ANTECEDENTES
Luz Estella Cardona Gallego demandó a Porvenir SA, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de vejez del artículo 65 de la Ley 100 de 1993 , junto con el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, los intereses moratorios, y lo que resulte probado dentro del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 10 de febrero de 1960 y que estuvo afiliada en el Instituto de Seguros Sociales (ISS) desde el 24 de julio de 1981 hasta el 7 de noviembre de 2006, fecha en la que se trasladó al régimen de ahorro individual administrado por la AFP BBVA Horizonte, hoy Porvenir; que esta última vinculación se hizo efectiva a partir del 1.º de enero de 2007.
Relató que, previo al cambio de régimen pensional, trabajó al servicio de diferentes entidades del sector público por un periodo equivalente a 973 semanas, las cuales no fueron cotizadas por ninguno de sus empleadores. De igual manera, sostuvo que hizo aportes a Porvenir hasta octubre de 2018, donde registró 558 semanas. En total, afirmó que cuenta con 1531 semanas en toda su vida laboral.Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00001-01
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También informó que: tiene un capital acumulado de $107.040.418; cumplió 57 años en 2017; y cuenta con más
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También informó que: tiene un capital acumulado de $107.040.418; cumplió 57 años en 2017; y cuenta con más de 1150 semanas de aportes. En ese orden, dijo que cumplía con los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima del artículo 65 de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, aclaró que la AFP accionada negó la solicitud de reconocimiento presentada el 16 de febrero de 2017, por considerar que no contaba con el capital necesario para financiar la prestación, además de que la acreditación del bono pensional aún estaba pendiente (f.os 4 a 8 del c.1 del Juzgado).
Al contestar la demanda, Porvenir SA se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento de la actora, su traslado al régimen de ahorro individual , el número de semanas cotizadas, la reclamación pensional y su respuesta negativa. Respecto a los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.
Manifestó que la garantía de pensión mínima es subsidiaria a la de vejez y procede solamente cuando se haya verificado que no se reúne el capital suficiente para financiarla. En el caso de la actora , refirió que este análisis no se ha podido efectuar porque falta la emisión y redención del bono pensional a que tiene derecho por haber trabajado como servidora pública.Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00001-01
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Agregó que , la Oficina de Bonos Pensionales del
del bono pensional a que tiene derecho por haber trabajado como servidora pública.Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00001-01
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Agregó que , la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP) es la encargada de reconocer la prestación solicitada por Cardona Gallego, así como de conceder el bono pensional necesario para financiar la pensión.
Advirtió que «desde inicios de 2017» empezó a gestionar el pago del mencionado bono, pero la OBP se ha negado al considerar que no le corresponde cubrir algunos de los ciclos laborados por la actora, sino a cada una de las entidades empleadoras donde prestó sus servicios.
Por esta razón, a su juicio, no se ha definido si la actora tiene derecho a la prestación del artículo 64 o 65 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que «[…] no existe claridad acerca de qué entidades son las responsables de emitir el bono y cupones pensionales […]».
En su defensa, propuso como excepción previa la falta de integración del litisconsorcio necesario de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público , ya que considera que esta tiene a su cargo el reconocimiento de la garantía de pensión mínima.
Así mismo, requirió al PAR Caprecom, la ESE Hospital San José de Samaná, la ESE Assbasalud, la Gobernación de Caldas, el Municipio de Manizales, la Dirección Territorial de Salud de Caldas y la UGPP, por ser responsables de los eventuales bonos pensionales a los que haya lugar como
Caldas, el Municipio de Manizales, la Dirección Territorial de Salud de Caldas y la UGPP, por ser responsables de los eventuales bonos pensionales a los que haya lugar como empleadores de la actora.Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00001-01
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De fondo, las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, «Ausencia de derecho susantivo [sic]», responsabilidad exclusiva de terceros, buena fe, la «genérica» y prescripción (f.os 70 a 91 del c.1 del Juzgado).
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales declaró probada la excepción previa propuesta por Porvenir SA, y ordenó integrar como litisconsorte s necesarios a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a l PAR Caprecom, la ESE Hospital San José de Samaná, la ESE Assbasalud, la Gobernación de Caldas , el Municipio de Manizales, la Dirección Territorial de Salud de Caldas y la UGPP (f.os 259 y 260 del c.1 del Juzgado).
El Municipio de Manizales se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aseguró que ninguno de los hechos le constaba, aunque precisó que ya cumplió con las obligaciones pensionales que tuvo con la actora.
Planteó que Cardona Gallego no hace parte de la lista de beneficiarios del contrato de concurrencia n.º 1186 del 29 de diciembre de 1997, suscrito entre el Departamento de Caldas, el Municipio de Manizales y la ESE Assbasalud, con
de beneficiarios del contrato de concurrencia n.º 1186 del 29 de diciembre de 1997, suscrito entre el Departamento de Caldas, el Municipio de Manizales y la ESE Assbasalud, con el que se buscó financiar los bonos pensionales de los trabajadores de la salud que hayan estado vinculados con el municipio hasta el 10 de agosto de 1991.
En consecuencia , expuso que solo p odía asumir la cuota parte del bono correspondiente al periodo laborado antes del 31 de diciembre de 1988, en virtud del convenioRadicación n.° 17001-31-05-002-2019-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 6 interadministrativo firmado por las mismas entidades. Adujo que por medio de la Resolución n.º 092 del 10 de agosto de 2020, pagó el cupón aprobado por la O BP y con cargo a la cuenta del Fonpet.
Presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, «Inexistencia de obligación por parte del contrato de concurrencia 1186 », pago y la «genérica» (f.os 298 a 306 del c.1 del Juzgado).
La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público también se opuso a la prosperidad de las pretensiones e indicó que ninguno de los hechos le constaban. Explicó con relación al bono pensional de la actora, concretamente, que se encontraba «PENDIENTE POR PROCESAR» debido a que las entidades cuotapartistas de la deuda, a saber, el Municipio de Manizales y el Departamento de Caldas, todavía no confirman la historia laboral ni mucho menos pagan el valor
se encontraba «PENDIENTE POR PROCESAR» debido a que las entidades cuotapartistas de la deuda, a saber, el Municipio de Manizales y el Departamento de Caldas, todavía no confirman la historia laboral ni mucho menos pagan el valor que tenían a su cargo.
Afirmó que resultaba indispensable que se agotara este procedimiento para así poder tramitar la solicitud de emisión y redención del bono pensional solicitado por Porvenir SA.
En su defensa, propuso las excepciones de ausencia de responsabilidad, «Inexistencia de la obligación frente al pasivo prestacional del sector salud », «El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no actúa como administradora de pensiones », buena fe y la «genérica» (f.os 307 a 337 del c.1 del Juzgado).Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00001-01
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La Gobernación de Caldas se opuso a las pretensiones y dijo que ninguno de los hechos le constaba. Alegó que la actora no apare cía como beneficiaria del pasivo p ensional que administraba la Dirección Territorial de Salud de Caldas, motivo por el que la cuota parte de l bono pensional la debe asumir cada uno de sus empleadores.
Presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de responsabilidad y de la obligación, prescripción y la «genérica» (f.os 389 a 403 del c.1 del Juzgado).
La ESE Hospital San José de Samaná se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aclaró que nunca fue empleadora de quien demanda, por lo que cualquier pasivo
La ESE Hospital San José de Samaná se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aclaró que nunca fue empleadora de quien demanda, por lo que cualquier pasivo pensional adeudado tiene que ser asumido por La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o la Gobernación de Caldas.
En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, la «genérica», buena fe y prescripción (f.os 422 a 432 del c.1 del Juzgado).
La UGPP se opuso a las pretensiones y de los hechos aseveró que no le constaban. Reflexionó sobre sus facultades contenidas en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, así como en los Decretos 169 de 2008 y 575 de 2013, para concluir que no t enía a su cargo recibir aportes de los afiliados al sistema general de pensiones , además de emitirRadicación n.° 17001-31-05-002-2019-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 8 bonos pensionales o cuotas partes por las obligaciones que hubiera asumido Caprecom o Cajanal.
Por el contrario, precisó que La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público es la encargada de pagar las cotizaciones por los periodos trabajados en entidades del sector público antes del 1.º de abril de 1994, que a su vez hubieran sido asumidas por el Fopep.
Propuso las excepciones denominadas «Falta de competencia de la UGPP para reconocer bono pensional o
sector público antes del 1.º de abril de 1994, que a su vez hubieran sido asumidas por el Fopep.
Propuso las excepciones denominadas «Falta de competencia de la UGPP para reconocer bono pensional o cuotas partes a la demandante », falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, la «genérica» y prescripción (f.os 459 a 483 del c.1 del Juzgado).
El juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por el PAR Caprecom , la Dirección Territorial de Caldas y la ESE Assbasalud, al haber allegado el escrito por fuera del término legal previsto para ello (f.os 261 a 263 y 351 a 352 del c.2 del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia proferida el 26 de abril de 2023, resolvió (f.os 205 a 211 del c.3 del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de “ FALTA
DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN POR PARTE DEL MUNICIPIO DE MANIZALES – INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN POR PARTE DEL CONTRATORadicación n.° 17001-31-05-002-2019-00001-01
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DE CONCURRENCIA 1186 ” y “ PAGO” propuestas por el Municipio de Manizales.
Las excepciones de “ AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA
NACIÓN – MHCP”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN FRENTE
DE CONCURRENCIA 1186 ” y “ PAGO” propuestas por el Municipio de Manizales.
Las excepciones de “ AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA
NACIÓN – MHCP”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN FRENTE
AL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD”, “EL MHCP NO ACTÚA COMO ADMINISTRADORA DE PENSIONES ” y “BUENA FE” propuestas por el MHCP.
Las excepciones de “ FALTA DE COMPETENCIA DE LA UGPP PARA RECONOCER BONO PENSIONAL O CUOTAS PARTES A LA DEMANDANTE”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA POR PARTE DE LA UGPP ”, “ INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR PARTE DE LA UGPP Y COBRO DE LO NO DEBIDO” y “BUENA FE” propuestas por la UGPP.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de
“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO
DEBIDO Y AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO ”, “RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DE TERCEROS”, “BUENA FE” y “PRESCRIPCIÓN” propuestas por la AFP Porvenir.
Las excepciones de “ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD Y DE LA OBLIGACIÓN POR PARTE DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS ” y “ PRESCRIPCIÓN” propuestas por el Departamento de Caldas.
Las excepciones de “ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
POR PASIVA ”, “ INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN
DEPARTAMENTO DE CALDAS ” y “ PRESCRIPCIÓN” propuestas por el Departamento de Caldas.
Las excepciones de “ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ”, “ INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA Y COBRO DE LO NO DEBIDO ”, “ BUENA FE ” y “PRESCRIPCIÓN” propuestas por el Hospital San José de Samaná Caldas.
La excepción de “PRESCRIPCIÓN” propuesta por la UGPP.
TERCERO: ORDENAR al HOSPITAL SAN JOSÉ DE SAMANÁ CALDAS reconocer y ordenar el pago del pasivo pensional a favor de la señora Luz Stella (sic) Cardona Gallego por el periodo comprendido entre el 25/03/1986 y el 30/11/1986.
CUARTO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DE CALDAS reconocer y ordenar el pago del pasivo pensional a favor de la actora por el periodo comprendido entre el 02/12/1986 y el 17/12/1987, con cargo a la cuenta del mencionado ente territorial en el FONPET.
Y a remitir copia del acto administrativo de reconocimiento a la AFP Porvenir para que ésta proceda a solicitar al FONPET la respectiva cancelación del cupón del bono pensional.Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00001-01
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QUINTO: ORDENAR a LA NACIÓN reconocer y pagar el bono pensional de la demandante por el periodo comprendido entre el 01/09/1989 y el 04/07/2003.
SEXTO: ORDENAR a la AFP PORVENIR solicitar ante la OBP del MHCP la liquidación provisional del bono pensional de la señora
pensional de la demandante por el periodo comprendido entre el 01/09/1989 y el 04/07/2003.
SEXTO: ORDENAR a la AFP PORVENIR solicitar ante la OBP del MHCP la liquidación provisional del bono pensional de la señora Luz Stella (sic) Cardona Gallego, asignando a las siguientes entidades los periodos que se enuncian a continuación:
a) ESE HSJSC: del 25/03/1986 al 30/11/1986 b) Departamento de Caldas: del 02/12/1986 al 17/12/1987 c) Municipio de Manizales: del 18/12/1987 al 31/12/1988 d) La Nación: del 01/09/1989 al 04/07/2003.
SÉPTIMO: ORDENAR a la OBP del MHCP que, una vez las entidades que intervienen en el bono pensional de la demandante cumplan sus obligaciones a cargo, proceda a emitir y redimir el bono pensional de la actora, dentro del término señalado en el artículo 7 del Decreto 3798 d e 2003 recopilado en el Decreto 1833 de 2016.
OCTAVO: CONDENAR a la AFP PORVENIR reconocer y pagar, de manera provisional y con cargo a sus propios recursos, la pensión mínima de vejez a la señora LUZ STELLA (sic) CARDONA GALLEGO, conforme a la garantía de pensión mínima contemplada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, en cuantía equivalente a un smlmv, a partir del 13/07/2017, debiendo gestionar los trámites pertinentes ante el MHCP respecto de la garantía de pensión mínima de vejez, previo el procedimiento
equivalente a un smlmv, a partir del 13/07/2017, debiendo gestionar los trámites pertinentes ante el MHCP respecto de la garantía de pensión mínima de vejez, previo el procedimiento establecido en los Decretos 832 de 1996 y 142 de 2006. Sin que dicho trámite sea obstáculo para el reconocimiento de la prestación.
Mientras la AFP efectúe el pago de la pensión mínima de vejez a la demandante a partir del 13/07/2017, deberá gestionar lo pertinente, con la información requerida por el MHCP para que esta entidad proceda a reconocer la garantía de pensión mínima de vejez, en el sentido de establecer el capital que La Nación debe completar para financiar la prestación aquí reconocida.
NOVENO: CONDENAR a la AFP PORVENIR pagarle a la señora LUZ STELLA (sic) CARDONA GALLEGO la suma de $65.492.863,20 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 13/07/2017 y el 31/03/2023. De esa suma se le AUTORIZA descontar $5.147.297,18, por concepto de cotizaciones al SGSSS a través de la EPS a la cual se encuentre afiliada la mencionada señora.
DÉCIMO: ORDENAR a la AFP PORVENIR pagarle a la señora LUZ STELLA (sic) CARDFONA (sic) GALLEGO la suma de $1.160.000 como mesada pensional, a partir del 01/04/2023, con cargo a sus propios recursos, teniendo en cuenta elRadicación n.° 17001-31-05-002-2019-00001-01
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con cargo a sus propios recursos, teniendo en cuenta elRadicación n.° 17001-31-05-002-2019-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 11 incremento del smlmv de cada año, y hasta el momento en el cual se efectúe el pronunciamiento por la OBP del MHCP sobre el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez, en el sentido de establecer el capital que La Nación debe completar para financiar la prestación aquí reconocida.
DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR a la AFP PORVENIR pagarle a la señora LUZ STELLA (sic) CARDONA GALLEGO los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 13/07/2017 hasta el día en que se realice el pago total del retroactivo.
DÉCIMO SEGUNDO: ABSOLVER al MUNICIPIO DE MANIZALES, al MHCP -OBP, a la UGPP, a la DTSC, a la ESE ATENCIÓN SEGURIDAD SOCIAL BIENESTAR SALUD y a la FIDUPREVISORA como vocera del PAR CAPRECOM de la totalidad de las pretensiones de la demanda.
DÉCIMO TERCERO: CONDENAR en costas a la AFP PORVENIR S.A. a favor de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.500.000 pesos.
CONDENAR en costas procesales al DEPARTAMENTO DE CALDAS y al HOSPITAL SAN JOSÉ DE SAMANÁ CALDAS a favor de la AFP PORVENIR. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.320.000 pesos, a cargo de cada una de ellas.
CONDENAR en costas procesales a la AFP PORVENIR a favor del
de la AFP PORVENIR. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.320.000 pesos, a cargo de cada una de ellas.
CONDENAR en costas procesales a la AFP PORVENIR a favor del MUNICIPIO DE MANIZALES, MHCP-OBP y UGPP. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.320.000 pesos, a favor de cada una de ellas.
DÉCIMO CUARTO: DISPONER la consulta de esta sentencia con la SL (sic) del TSDJM (sic), en caso de no ser apelada por el
DEPARTAMENTO DE CALDAS.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver los recursos de apelación presentado s por Porvenir, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la ESE Hospital San José de Samaná, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la Gobernación de Caldas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 12 de julio de 2023,Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 12 confirmó l o decidido por el juzgado (f.os 60 a 91 del c. del Tribunal).
Para sustentar sus consideraciones, propuso como primer problema jurídico determinar las entidades responsables de asumir el pasivo pensional a favor de la actora por concepto de los ciclos laborados y no cotizados.
Al respecto, indicó que,
(i) Luz Estella Cardona trabajó para el Hospital San José de Samaná, en calidad de auxiliar de enfermería, del 25
actora por concepto de los ciclos laborados y no cotizados.
Al respecto, indicó que,
(i) Luz Estella Cardona trabajó para el Hospital San José de Samaná, en calidad de auxiliar de enfermería, del 25 de marzo de 1986 al 30 de noviembre del mismo año; que, en ese interregno, el empleador no hizo descuentos ni aportes a la seguridad social.
Explicó que la Ley 60 de 1993 creó el Fondo Prestacional del Sector Salud, con el fin de garantizar el pasivo pensional de todos aquellos servidores públicos que hubieran estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1993; que, a través del artículo 113 de la Ley 715 de 2001, este fue suprimido y, en su lugar, se designó a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que asumiera dicha responsabilidad.
Aclaró que, de conformidad con el artículo 2.12.4.4.4 del Decreto 586 de 2017, este cubrimiento procede siempre que se haya suscrito con la respectiva entidad hospitalaria un contrato de concurrencia , en el que previamente se entregara el corte de cuentas o a la verificación de la reservaRadicación n.° 17001-31-05-002-2019-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 13 pensional con la que cuenta, así como el valor total de su pasivo.
Agregó que, ante los casos de ausencia del referido contrato, las instituciones de la salud son las que continúan con el reconocimiento de las obligaciones pensionales a su cargo, en atención a lo dispuesto en el parágrafo 2.º ibidem y
Agregó que, ante los casos de ausencia del referido contrato, las instituciones de la salud son las que continúan con el reconocimiento de las obligaciones pensionales a su cargo, en atención a lo dispuesto en el parágrafo 2.º ibidem y el artículo 242 de la Ley 100 de 1993.
En el presente asunto, dijo que «no fue demostrado en el plenario que se haya suscrito un contrato de concurrencia que permita financiar el pasivo de las instituciones hospitalarias […]», por lo que el Hospital San José de Samaná es quien debe pagar el bono pensional en calidad de empleador de la actora.
Por su parte, estimó que la Gobernación de Caldas no era la encargada de asumir el mencionado pasivo, en primer lugar, porque contraría los presupuestos del Decreto 586 de 2016; y, por último, dado que fue derogada la Circular n.º 009 del 2 de octubre de 2018, suscrita por el Gobernador y el secretario de Hacienda, en la que se acordaba que asumiría la tarea de expedir certificados de tiempos laborados para bono pensional.
Sobre este último punto, manifestó lo siguiente:
En este orden de ideas y, teniendo en cuenta que no fue demostrado en el plenario que se haya suscrito un contrato de concurrencia que permita financiar el pasivo de las instituciones hospitalarias, les corresponde a estas responder por este pasivo (reconocer y pagar). 18389 Luz Estella Cardona Gallego vs. PORVENIR S.A.; Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoOBP; departamento de Caldas; municipio de Manizales; E.S.E.Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00001-01
PORVENIR S.A.; Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoOBP; departamento de Caldas; municipio de Manizales; E.S.E.Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00001-01
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Hospital San José de Samaná, Caldas y Otros (sic). Ahora bien, lo anterior guarda plena correspondencia con el documento visible en el fichero 55 del expediente digital denominada Circular Conjunta Nro. 009 del 02 de octubre de 2018, suscrita por el gobernador de Caldas y el secretario de hacienda, cuyo a sunto es: “Derogación Circular Conjunta 001 del 12 de febrero de 2018 - Criterios técnicos para la expedición de certificaciones de tiempos de servicios y/o salarios para bonos pensionales y/o pensiones – formatos 1, 2 y 3 (A-B)”.
[…]
No se desconoce que en el formato de información visible a folio 3, documento 05, se consignó como entidad responsable de los aportes en pensión por ese periodo al departamento de Caldas por ser la actora “beneficiaria en calidad de retirada”, tal tesis es contraria a las previsiones del Decreto 586 de 2017, así como a la Circular Conjunta mencionada por medio de la cual se define la entidad responsable del pasivo pensional por el periodo objeto de análisis, correspondiéndole a la institución hospitalaria empleadora.
(ii) En lo que tiene que ver con el tiempo trabajado por la actora en el Distrito Integrado de Salud Pública de Manizales, desde el 2 de diciembre de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1988, dispuso que eran las mismas entidades
la actora en el Distrito Integrado de Salud Pública de Manizales, desde el 2 de diciembre de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1988, dispuso que eran las mismas entidades territoriales las que estaban encargadas de pagar las cuotas partes del bono pensional, según lo contenido en el convenio interadministrativo celebrado el 10 de septiembre de 1996 entre la Gobernación de Caldas, el Municipio de Manizales y la ESE Assbasalud.
Con base en el «formato CLEBP » contenido en el expediente, refirió que la Gobernación responde por el periodo trabajado del 2 de diciembre de 1986 al 17 de diciembre de 1987, mientras que el Municipio haría lo propio del 18 de diciembre de 1987 a 31 de diciembre de 1988.Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00001-01
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Acerca del Municipio de Manizales «reconoció el pago del cupón pensional a favor de la actora por $3.757.844 a fecha de corte (folio 50, documento 16); luego, mediante Resolución Nro. 092 del 10 de agosto de 2020, reconoció el pago del cupón pensional a favor de la actora por $2.022.134 a fecha de corte (folio 16 a 18, documento 22), la cual sería remitida el 13 de agosto de 2020 a Porvenir S.A.».
Respecto de la Gobernación, confirmó la condena impuesta por el juzgado y aclaró que el pago se da con cargo a la cuenta del ente territorial Fonpet , por concepto de los tiempos antes descritos.
Respecto de la Gobernación, confirmó la condena impuesta por el juzgado y aclaró que el pago se da con cargo a la cuenta del ente territorial Fonpet , por concepto de los tiempos antes descritos.
(iii) En lo atinente a los ciclos trabajados en la ESE Assbasalud desde el 1.º de enero de 1989 hasta el 31 de agosto del mismo año, advirtió que estos fueron cotizados al ISS.
(iv) Sobre el periodo laborado para Caprecom entre el 1.º de septiembre de 1989 y el 4 de julio de 2003 , dispuso que la encargada era La Nación, quien asumió los aportes que estaban a su cargo en calidad de empleadora; finalmente, en el interregno comprendido del 15 de noviembre de 2005 al 30 de julio de 2008, tuvo por demostrado que las cotizaciones se hicieron directamente a Porvenir, tal y como lo certificó la Fiduciaria La Previsora SA.
En lo que concierne al segundo problema jurídico , atinente a si procede el reconocimiento de la garantía mínima prevista en el artículo 65 de la misma normatividad, recordóRadicación n.° 17001-31-05-002-2019-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 16 lo siguiente: (i) la actora nació el 10 de febrero de 1960; (ii) se afilió al régimen de ahorro individual administrado por Porvenir el 7 de noviembre de 2006, efectivo a partir del 1.º de enero de 2007; (iii) para el 25 de abril de 2023 registraba 1.528 semanas cotizadas y un capital acumulado de
Porvenir el 7 de noviembre de 2006, efectivo a partir del 1.º de enero de 2007; (iii) para el 25 de abril de 2023 registraba 1.528 semanas cotizadas y un capital acumulado de $27.133.784; (iv) el valor total de su bono pensional era equivalente a $122.303.133; y (v) el 16 de febrero de 2017 solicitó a la AFP que le fuera concedida su prestación de vejez.
Adicionalmente, manifestó que Porvenir, a través de un oficio fechado el 29 de enero de 2018, le comunicó que «[…] estaba realizando las gestiones para lograr el pago total del bono pensional, toda vez que (sic) correspondiente a nombre del Municipio de Manizales presentaba un valor negativo »; y que después le aviso a Cardona Gallego, el 23 de agosto de 2018, que no procedía el otorgamiento de la pensión incoada «[…] por no tener el capital suficiente, sin devolución de saldos, hasta que el bono pensional se encontrara emitido y se pudiera proceder con el cargue de la garantía de pensión mínima».
Concluyó que la demandante reunió los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima desde el 10 de febrero de 2017, fecha en la que contaba con 57 años y 1150 semanas cotizadas.
No obstante, aseveró que su falta de reconocimiento obedeció a las inconsistencias que presentaba el bono pensional y que no fueron remediadas por la AFP accionada,Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00001-01
SCLAJPT-10 V.00 17
obedeció a las inconsistencias que presentaba el bono pensional y que no fueron remediadas por la AFP accionada,Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 17 a pesar de tener la obligación de hacerlo en virtud del artículo 20 del Decreto 656 de 1994, incluso, desde la fecha en que se realizó la afiliación.
Con lo cual, refrendó lo resuelto por el juzgado y ordenó a Porvenir que asumiera de manera provisional , con sus propios recursos, la prestación de vejez solicitada hasta el momento en que la O BP autorice la procedencia de la garantía de pensión mínima.
Lo anterior, fue sustentado en los siguientes términos:
De lo anterior se deduce, tal y como lo hizo el primer juez, que la negativa de reconocimiento de la pensión se basó en inconsistencias que presentaba el bono pensional, las cuales, conforme a la cita jurisprudencial previa, debieron estar superadas desde el momento de la afiliación, de conformidad a las previsiones del artículo 20 del Decreto 656 de 1994.
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