CSJ - SL2027-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2027-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
SL2027-2025 Radicación n.° 05001-31-05-012-2021-00216-01 Acta 30
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de casación que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 30 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario que MARIELA DE JESÚS LÓPEZ VILLA adelanta contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
La accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge , Hernando López Molina, a partir del 11 de diciembre de 2002, los intereses moratorios o, en subsidio de estos últimos , la indexación, así como las costas procesales.Radicación n.° 05001-31-05-012-2021-00216-01
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En respaldo de sus aspiraciones, narró que nació el 30 de enero de 1940; contrajo matrimonio con el causante el 31 de diciembre de 1965, con quien convivió hasta su fallecimiento, ocurrido el 11 de diciembre de 2002.
Indicó que su cónyuge laboró al servicio de Empresas Públicas de Medellín E. S. P. desde el 3 de febrero de 1965
fallecimiento, ocurrido el 11 de diciembre de 2002.
Indicó que su cónyuge laboró al servicio de Empresas Públicas de Medellín E. S. P. desde el 3 de febrero de 1965 hasta el 10 de junio de 1979, por un total de 14 años, 4 meses y 8 días, equivalentes a 738,28 semanas. Agregó que, a través de diversas empresas del sector privado, el causante cotizó al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones 93,43 semanas hasta el 25 de noviembre de 1986, para un total de 831,71 semanas antes del 1.º de abril de 1994.
Afirmó que el fallecido no dejó acreditados los requisitos previstos en el texto original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, norma vigente para la fecha de l deceso, dado que no se encontraba cotizando ni contaba con las 26 semanas exigidas en el año anterior a dicha data.
Agregó que su esposo asumía la totalidad de los gastos del hogar , era quien la sostenía económicamente y convivieron hasta su fallecimiento, de manera que era la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, que fue solicitada el 31 de julio de 2019 y negada el 12 de septiembre de ese año (f.° 1 a 14 del c. de primera instancia).
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones formuladas. En relación con los hechos, aceptó el vínculo matrimonial, la fecha de nacimiento,Radicación n.° 05001-31-05-012-2021-00216-01
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a las pretensiones formuladas. En relación con los hechos, aceptó el vínculo matrimonial, la fecha de nacimiento,Radicación n.° 05001-31-05-012-2021-00216-01 SCLAJPT-10 V.00 3 matrimonio y fallecimiento del causante, así como las semanas cotizadas a esa entidad, la inexistencia de los requisitos exigidos por la normativa vigente al momento de la muerte, y la presentación de la reclamación administrativa con su respuesta negativa. Frente a los demás supuestos, manifestó que no le constaban.
Resaltó que a la actora no le asist ía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, toda vez que el afiliado fallecido no lo dejó causad o bajo la disposición vigente a la muerte -Ley 100 de 1993 original-, ni por aplicación del principio de condición más beneficiosa, pues tampoco cumplió l as exigencias de la ley inmediatamente anterior -Decreto 758 de 1990-.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación, buena fe, prescripción, «innominada o genérica» , compensación, imposibilidad de condena en costas (f.º 74 a 87 del c. de primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Ju zgado Doce Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 5 de noviembre de 202 3 resolvió (f.º
instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Ju zgado Doce Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 5 de noviembre de 202 3 resolvió (f.º 274 a 276 del C. de primera instancia).Radicación n.° 05001-31-05-012-2021-00216-01
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PRIMERO: DECLARAR que el señor HERNANDO LÓPEZ MOLINA, […], dejó causada la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios.
SEGUNDO: DECLARAR que a la señora MARIELA DE JESÚS LÓPEZ VILLA, […] le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por parte de COLPENSIONES EICE., con ocasión al fallecimiento de su cónyuge, el afiliado
HERNANDO LÓPEZ MOLINA.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES EICE, a reconocer y pagar a la señora MARIELA DE JESÚS LÓPEZ VILLA, el retroactivo pensional causado desde el 31 de julio de 2016 hasta el 31 de octubre de 2023, por el valor de $89.453.834. Y a partir del 01 de noviembre de 2023, continuará pagando una mesada pensional por el valor de $1.160.000, sin perjuicio de los incrementos anuales decretados por el Gobierno Nacional y en razón de 14 mesadas al año.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES EICE, a reconocer y pagar a la señora MARIELA DE JESÚS LÓPEZ VILLA, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES EICE, a reconocer y pagar a la señora MARIELA DE JESÚS LÓPEZ VILLA, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre cada una de las mesadas pensionales causadas, intereses generados a partir del 01 de octubre de 2019 conforme a la causación y exigibilidad de cada una de las mesadas y hasta que se haga el pago de las mismas.
QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES EICE que, del retroactivo ordenado se descuenten los aportes para el sistema de seguridad social en salud.
SEXTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN sobre las mesadas causadas con anterioridad al 31/07/2016. Las demás excepciones se declaran no probadas.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES EICE, en favor de la parte demandante.
OCTAVO: ORDENAR el envío del expediente a la Sala Laboral del TSM (sic) para que surta el grado jurisdiccional consulta en favor de Colpensiones, en caso de no ser apelada esta decisión por dicha entidad.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
En virtud de l recurso de apelación y del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, a través de sentencia del 30 de septiembre de 2024, la Sala LaboralRadicación n.° 05001-31-05-012-2021-00216-01 SCLAJPT-10 V.00 5 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió (f.° 11 a 26 del C. de segunda instancia):
SCLAJPT-10 V.00 5 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió (f.° 11 a 26 del C. de segunda instancia):
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 5 de octubre de 2023 por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, para indicar que el retroactivo pensional asciende a la suma de $88.764.386.
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral quinto de la sentencia consultada en el sentido de reconocer la excepción de compensación propuesta por la Procuradora Judicial, autorizando a COLPENSIONES EICE para que descuente del retroactivo pensional lo reconocido a la demandante por concepto de indemnización sustitutiva.
TERCERO: REVOCAR el numeral cuarto del fallo apelado en el sentido de ABSOLVER a COLPENSIONES EICE del pago de los intereses moratorios, en su lugar, se concede la indexación sobre el retroactivo pensional.
CUARTO: CONFIRMAR en sus demás aspectos la sentencia apelada y consultada.
QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES EICE y a favor de MARIELA DE JESÚS LÓPEZ VILLA. […].
Para los fines que interesan al recurso de casación, el ad quem consideró como hechos demostrados que: (i) Colpensiones le otorgó a la actora la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes mediante Resolución SUB 249432 de 2019 , en la cual se aceptó la calidad de beneficiaria y la convivencia al deceso ; (ii) Hernando López Molina falleció el 11 de diciembre de 2002 ;
Resolución SUB 249432 de 2019 , en la cual se aceptó la calidad de beneficiaria y la convivencia al deceso ; (ii) Hernando López Molina falleció el 11 de diciembre de 2002 ; (iii) el causante laboró en EPM desde el 20 de junio de 1960 hasta el 12 de abril de 1961, y luego del 3 de febrero de 1965 al 10 de junio de 1979; y (iv) la demandante reclamó la prestación en calidad de cónyuge y fue negada por Colpensiones.Radicación n.° 05001-31-05-012-2021-00216-01
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Así, el Tribunal identificó como problema jurídico determinar si la actora tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. En caso afirmativo, procedería a examinar el monto del retroactivo pensional, el número y valor de la mesada pensiona l, así como las excepciones de prescripción y compensación propuestas.
Con fundamento en la fecha del fallecimiento, el juez plural concluyó que el marco normativo aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original. No obstante, en virtud del principio de condición más beneficiosa, también consideró los artículos 6.º, 25, 26 y 27 del Acuerdo 049 de 1990.
Acotó que el mencionado postulado opera como una excepción al principio de legalidad, ya que admite la posibilidad de aplicar «de manera retrospectiva una ley derogada», con el fin de precaver situaciones injustas que
Acotó que el mencionado postulado opera como una excepción al principio de legalidad, ya que admite la posibilidad de aplicar «de manera retrospectiva una ley derogada», con el fin de precaver situaciones injustas que pueden presentarse en el tránsito legislativo. En apoyo acude a la providencia CC SU-005-2018.
Igualmente, recordó que esta sala ha sido pacífica al señalar las prerrogativas para aplicar el mencionado postulado cuando el fallecimiento ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993 original, reiteradas en la sentencia CSJ SL1751-2024, que a su vez rememoró la SL11548-2015.
Recordó, que, en esta última, se precisó que en virtud de tal principio se exige el cumplimiento de 150 semanas enRadicación n.° 05001-31-05-012-2021-00216-01 SCLAJPT-10 V.00 7 aplicación del Acuerdo 049 de 1990, con reglas distintas según la fecha de muerte, y que la restricción que contempla la providencia SL4650-2017, solo aplica a expectativas legítimas, mas no a de rechos consolidados, como sucede cuando el causante ya había cotizado 300 semanas antes del 1.º de abril de 1994.
Resaltó que no existía controversia sobre la calidad de «compañera permanente (sic)» de la actora, toda vez que Colpensiones así lo aceptó al conceder la indemnización sustitutiva. Por tanto, no era necesario un nuevo estudio sobre la convivencia de la pareja.
Respecto del derecho pensional reclamado , refirió que no se cumplían los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de
sustitutiva. Por tanto, no era necesario un nuevo estudio sobre la convivencia de la pareja.
Respecto del derecho pensional reclamado , refirió que no se cumplían los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 original, dado que Hernando López Medina no contaba con las 26 semanas en el año anterior a la muerte, ya que no se encontraba cotizando a esa data.
Sin embargo, d eterminó que el juez de primer grado acertó al acudir al postulado de la condición más beneficiosa, toda vez que de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, el causante cotizó más de 300 semanas antes del 1.º de abril de 1994.
Esta conclusión, la derivó del certificado de tiempos de servicios para bonos pensionales expedido por el Ministerio de Hacienda, obrante en el anexo 32 del expediente, en el cual se acreditó que el fallecido estuvo vinculado a Empresas Públicas de Medellín desde el 20 de junio de 1960 hasta elRadicación n.° 05001-31-05-012-2021-00216-01 SCLAJPT-10 V.00 8 12 de abril de 1961 y , posteriormente, del 3 de febrero de 1965 al 10 de junio de 1979, esto es, durante 15 años, 3 meses y 29 días, «equivalentes a 799,42 semanas, más 99 semanas que fueron cotizadas directamente al ISS hoy Colpensiones». Lo que bastaba para acceder a la prestación solicitada bajo la condición más beneficiosa.
Igualmente, abordó la apelación de la administradora en lo relacionado con los intereses moratorios, y determinó
Colpensiones». Lo que bastaba para acceder a la prestación solicitada bajo la condición más beneficiosa.
Igualmente, abordó la apelación de la administradora en lo relacionado con los intereses moratorios, y determinó que, conforme a las sentencias CSJ SL1615 -2023 y «SL992024 (sic)» éstos tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio.
Así, el juzgador advirtió que el proceder de la entidad se enmarcaba en la excepción jurisprudencial relativa al cambio de línea interpretativa, sumado al principio de legalidad. Ello, por cuanto la pensión fue otorgada con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, que constituye una excepción a la regla general sobre la vigencia de las leyes en el tiempo. En consecuencia, ordenó la indexación sobre el retroactivo pensional , y t ras aplicar la excepción de prescripción obtuvo la suma equivalente a $88.764.386.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓNRadicación n.° 05001-31-05-012-2021-00216-01
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Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia «revoque […] la de primera instancia, y absuelva a Colpensiones».
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, que son objeto de réplica. La Sala los resuelve de forma conjunta, pues si bien se dirigen por
primera instancia, y absuelva a Colpensiones».
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, que son objeto de réplica. La Sala los resuelve de forma conjunta, pues si bien se dirigen por distintas vías de violación acude a similares argumentos y persiguen idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO
Denuncia la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 25, 26 y 27 del «Acuerdo 049 de 1990 en relación con el precepto 53 de la Constitución Política y con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original».
Sostiene que no son motivo de discusión las siguientes conclusiones a las que arribó el juzgador de segundo grado:
1. El causante falleció el 11 de diciembre de 2002 en vigencia de la Ley 100 de 1993 original, sin acreditar 26 semanas en el año anterior al deceso.
2. Que no se encontraba cotizando a la muerte.
3. Que el causante estuvo vinculado a Empresa s Públicas de Medellín desde el 20 de junio de 1960 hasta el 12 de abril de 1961, y luego desde el 3 de febrero de 1965 hasta el 10 de junio de 1979 durante 15 años, 3 meses y 29 días de servicios, o 799,42 semanas, sumadas a las 99 que fueron cotizadas directamente al ISS, lo que resulta suficiente para acceder al derecho pensional bajo el postulado de la condición más beneficiosa.
4. Y que la demandante acreditó ser beneficiaria del fallecido al
directamente al ISS, lo que resulta suficiente para acceder al derecho pensional bajo el postulado de la condición más beneficiosa.
4. Y que la demandante acreditó ser beneficiaria del fallecido al percibir la indemnización sustitutiva.Radicación n.° 05001-31-05-012-2021-00216-01
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5. La sumatoria de tiempos públicos con cotizaciones al ISS para causar las prestaciones del Acuerdo 049 de 1990.
En desarrollo de la acusación, aclara que para efectos del cumplimiento de exigencias técnicas y en aras de evitar reproches, «no discute que fuere aplicable el principio de la condición más beneficiosa, mucho menos que a la fecha esa Sala defienda la tesis respecto a que se sumen tiempos públicos con cotizaciones al ISS para causar las prestaciones del Acuerdo 049 de 1990» razón por la cual «se abstiene de denunciar los artículos bajo la modalidad de interpretación errónea».
En ese sentido, afirma que lo que objeta, es el que juzgador hubiera otorgado la pensión de sobrevivientes en virtud del citado acuerdo , sin advertir si el causante había efectuado aportes en su vigencia. «Es decir, el reproche es que se haya acudido al Acuerdo 049 de 1990 como si hubiere sido la única norma vigente antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y como si hubiere sido la norma que reguló la situación pensional del causante».
Resalta que, para acudir a una disposición en virtud del postulado de la condición más beneficiosa, es imperativo:
[...] al menos que el causante se hubiere beneficiado de ella o
la situación pensional del causante».
Resalta que, para acudir a una disposición en virtud del postulado de la condición más beneficiosa, es imperativo:
[...] al menos que el causante se hubiere beneficiado de ella o hubiere generado una expectativa pensional de conformidad con su texto legal; empero, este fue un aspecto que el colegiado ni siquiera indagó, se centró solo en sumar el tiempo laborado en EPM que dató hasta 1979 [aspecto que concluyó y no se debate dado el sendero escogido] más las 99 semanas que encontró acreditadas como aportadas al ISS. Sin indagar, se itera, si estas semanas hubieren sido aportadas en vigencia del citado Acuerdo 049 de 1990.Radicación n.° 05001-31-05-012-2021-00216-01
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Puntualiza que no basta con que el fallecido h iciera aportes al sector público y al ISS, ni que su deceso ocurriera bajo la Ley 100 de 1993, pues si se pretende aplicar el citado acuerdo en virtud del principio de la condición más beneficiosa, son indispensables las semanas exigidas para causar la prestación, esto es, es necesario que el causante hubiera cotizado en su vigor.
Recuerda que esta sala, en providencias como las CSJ SL2710-2018, SL3971-2021, SL2985-2021 y SL2364-2024, ha admitido la posibilidad de sumar tiempos de servicio público y privado. No obstante, ha sido enfática en exigir que, para aplicar el Acuerdo 049 de 1990, ya sea en el marco del régimen de transición «o por el principio de condición más
público y privado. No obstante, ha sido enfática en exigir que, para aplicar el Acuerdo 049 de 1990, ya sea en el marco del régimen de transición «o por el principio de condición más beneficiosa», el fallecido realice aportes durante dicho periodo.
VII. RÉPLICA
La opositora manifiesta que Colpensiones carece de legitimación para acudir en casación, dado que únicamente apeló lo relacionado con los intereses moratorios -los cuales fueron revocadosy se conformó con los demás aspectos del fallo.
Sostiene que la acusación incurre en una indebida combinación de aspectos fácticos y probatorios, toda vez que los argumentos expuestos se centran en la valoración del acervo probatorio, fundamento sobre el cual el juez accedió al reconocimiento del derecho reclamadoRadicación n.° 05001-31-05-012-2021-00216-01
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Finalmente, advierte que la censura introduce argumentos de defensa novedosos que no fueron objeto de análisis ni de contradicción en las instancias.
VIII. CARGO SEGUNDO
Acusa la decisión impugnada de trasgredir por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 25, 26 y 27 del Acuerdo 049 de 1990 , en relación con el artículo 53 de la Carta Política y los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original.
Refiere que la anterior transgresión obedeció a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
con el artículo 53 de la Carta Política y los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original.
Refiere que la anterior transgresión obedeció a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrad o, estándolo, que el causante no se benefició de la regulación del Acuerdo 049 de 1990, y por tanto, no le era aplicable en virtud de la condición más beneficiosa.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante dejó causada la prestación de sobrevivientes en virtud de la condición más beneficiosa y el Acuerdo 049 de 1990.
Agrega que lo anterior, fue consecuencia de la errónea valoración de:
1. Certificado de tiempos de servicio para bonos pensionales emitido por el Ministerio de Hacienda visible en la página 50 del cuaderno digital de primera instancia (PDF);
2. Historia laboral del 19 de julio de 2019, 31 de julio de 2019, 12 de agosto de 2019 expedidas por COLPENSIONES, visibles en la página 166 del cuaderno digital de primera instancia (PDF).
Y como pruebas no apreciadas enuncia las siguientes:
1. Certificado CETIL para aportes visible en la página 266 del cuaderno digital de primera instancia (PDF);Radicación n.° 05001-31-05-012-2021-00216-01
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2. Certificado de información laboral visible en la página 51 del cuaderno digital de primera instancia (PDF).
Tal como lo adujo en el primer cargo, la censura insiste en que no debate los supuestos jurídicos que allí se
2. Certificado de información laboral visible en la página 51 del cuaderno digital de primera instancia (PDF).
Tal como lo adujo en el primer cargo, la censura insiste en que no debate los supuestos jurídicos que allí se resumieron y que están probados en el plenario como son los relativos a la aplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa y de la sumatoria de tiempos de servicio prestados al sector público con semanas cotizadas al ISS para consolidar el derecho bajo el Acuerdo 049 de 1990.
Sostiene que s u inconformidad recae en la falta de verificación del Tribunal acerca de si el causante fue beneficiario del Acuerdo 049 de 1990, pues de haber apreciado correctamente el certificado de tiempos de servicio para bonos pensionales, expedido por el Ministerio de Hacienda obrante a folio 32 del expediente, se habría percatado de que «durante los años que laboró para EPM jamás estuvo afiliado al ISS, por el contrario, las prestaciones estuvieron a cargo de la misma empresa».
Asimismo, refiere que, si hubiere valorado el certificado de información laboral visible a folio 51, habría hallado que «durante el periodo que laboró para esa empresa, era ella la responsable de los pagos y, por consiguiente, la regulación normativa que regía la situación del causante no era el Acuerdo 049 de 1990».
Lo expuesto, por cuanto en dicho documento en la casilla relativa a caja, fondo o entidad a la cual se realizaronRadicación n.° 05001-31-05-012-2021-00216-01 SCLAJPT-10 V.00 14 aportes se insertó Empresas Públicas de Medellín y, además,
SCLAJPT-10 V.00 14 aportes se insertó Empresas Públicas de Medellín y, además, que si hubiera apreciado correctamente la historia laboral habría determinado que el causante cotizó al ISS solamente hasta 1985.
Señala que, aunque el fallador no hizo alusión a una historia laboral específica, de las obrantes en el expediente se infiere los « aportes fueron efectuados hasta 1985, 5 años antes de que se expidiera el citado Acuerdo 049 de 1990 que fue aplicado para causar la prestación de sobrevivencia ». En ese sentido, sostiene que la preceptiva que eventualmente habría podido aplicarse era la Ley 71 de 1988, la cual también permite la sumatoria de tiempos públicos y privados.
IX. RÉPLICA
Reitera los argumentos expuestos en la oposición al primer cargo y añade que, tal como se observa en la contestación a la demanda, Colpensiones únicamente discutió la ausencia de requisitos de cotización del causante conforme a la norma vigente al momento de su fallecimiento o en aplicación del principio de condición más be neficiosa. En consecuencia, insiste en que se trata de un hecho nuevo.
No obstante, sostiene que, aun si en gracia de discusión se aceptara el estudio de dicho argumento, las pruebas obrantes en el plenario permiten establecer que la última vinculación del causante fue con el sector privado, en el año 1986, como trabajador dependiente afiliado al ISS. De igualRadicación n.° 05001-31-05-012-2021-00216-01 SCLAJPT-10 V.00 15 forma, el ingreso como servidor público municipal fue
1986, como trabajador dependiente afiliado al ISS. De igualRadicación n.° 05001-31-05-012-2021-00216-01 SCLAJPT-10 V.00 15 forma, el ingreso como servidor público municipal fue anterior, motivo por el cual le resultaban aplicables los reglamentos propios de esa entidad.
X. CONSIDERACIONES
Sea lo primero señalar que no está llamada a prosperar la objeción formulada por la parte opositora, según la cual Colpensiones carece de legitimación para acudir en casación por haber apelado únicamente lo relativo a los intereses moratorios y conform arse con los demás aspectos del fallo, por las siguientes razones:
En primer lugar, debe recordarse que, si bien la administradora solo interpuso recurso de apelación frente a los intereses moratorios, el Tribunal conoció del asunto de manera integral en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la cual operó en su favor.
De manera que e sta figura no constituye un recurso adicional, sino un mecanismo de control jurisdiccional que impone al juez la obligación de revisar la sentencia de primera instancia cuando no ha sido apelada en los eventos previstos en el artículo 69 del Código Procesa l del Trabajo y de la Seguridad Social. Luego, por tratarse de una actuación que se surte de pleno derecho, la consulta habilita a la parte a cuyo favor se activa, pues suple la alzada y debe entenderse como equivalente para efectos de legitimar e l interés para recurrir en casación.Radicación n.° 05001-31-05-012-2021-00216-01
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Así lo ha establecido de forma reiterada esta Sala, al
recurrir en casación.Radicación n.° 05001-31-05-012-2021-00216-01
SCLAJPT-10 V.00 16
Así lo ha establecido de forma reiterada esta Sala, al precisar que la consulta, al operar por ministerio de la ley, permite considerar que la parte interesada cuenta con legitimación para recurrir en sede extraordinaria, al tiempo que satisface el presupuesto de interés económico, cuando lo decidido le resulta desfavorable (CSJ AL2741 -2022, AL30632022, AL1541-2020, entre muchos otros).
En segundo lugar, el reproche según el cual el primer cargo incurre en una mezcla indebida de aspectos jurídicos y probatorios tampoco está llamado a prosperar, pues si bien la censura alude a documentos como la historia laboral y certificados de tiempo, lo cierto es que lo hace exclusivamente con el propósito de evidenciar la incorrecta interpretación normativa efectuada por el Tribunal, sin controvertir los hechos que este dio por acreditados.
Al respecto, e sta Sala ha explicado que, cuando el recurso se formula por la vía directa, el recurrente debe atenerse a los hechos tal como fueron establecidos por el juzgador, sin que ello impida referirse a elementos probatorios con el único fin de ilustrar el marco f áctico no discutido y demostrar el desatino jurídico en la interpretación de la norma sustancial aplicada (CSJ SL34862024 y SL3801-2021).
En ese contexto, la inclusión de referencias probatorias no implica una mixtura errada cuando no se cuestiona la valoración probatoria en sí, sino que se mantiene la
2024 y SL3801-2021).
En ese contexto, la inclusión de referencias probatorias no implica una mixtura errada cuando no se cuestiona la valoración probatoria en sí, sino que se mantiene la controversia en el plano estrictamente jurídico. En todo caso,Radicación n.° 05001-31-05-012-2021-00216-01 SCLAJPT-10 V.00 17 de existir una mezcla indebida de vías de transgresión , esta se supera , teniendo en cuenta que la Corte analiza las acusaciones de forma conjunta por estar sustentados sobre la misma base y estar encaminados a perseguir idéntico fin.
En tercer lugar, tampoco es de recibo el planteamiento según el cual se introduce un hecho nuevo en casación, pues la alegación de Colpensiones recae sobre la aplicación indebida de un régimen jurídico -el Acuerdo 049 de 1990a un supuesto que no se encontraba bajo su cobertura temporal ni subjetiva.
Como lo ha precisado esta sala, la identificación del régimen normativo aplicable y la exclusión de normas incompatibles con el ordenamiento jurídico no constituyen hechos nuevos, sino imperativos de derecho que pueden -y debenser analizados en casación, aun cuando no hayan sido expresamente discutidos en las instancias (CSJ SL56052016).
Asimismo, se ha reiterado que es labor del juez determinar la norma aplicable en la cual se subsumen los hechos del caso (CSJ SL1515-2018, SL8302-2017 y SL14773-2017). En consecuencia, lo discutido corresponde al ámbito estrictamente normativo, cuya revisión es admisible en sede
hechos del caso (CSJ SL1515-2018, SL8302-2017 y SL14773-2017). En consecuencia, lo discutido corresponde al ámbito estrictamente normativo, cuya revisión es admisible en sede extraordinaria cuando se trata de verificar la correcta aplicación del derecho sustancial.
De hecho, esta corporación ha resaltado que el principio de congruencia no se limita a una comparación formal entreRadicación n.° 05001-31-05-012-2021-00216-01 SCLAJPT-10 V.00 18 las pretensiones y la decisión, sino que exige del juez un ejercicio jurídico-racional en el que debe emplear las normas pertinentes al marco fáctico acreditado, en virtud del principio iura novit curia.
Así, se ha reconocido, entre otras, en las sentencias CSJ SL17741-2015, SL3649-2019, SL632-2020 y SL3563-2021, según las cuales el juzgador se encuentra autorizado para acudir al régimen jurídico que rige efectivamente el caso, sin que ello implique la introducción de hechos novedosos ni la transgresión del principio de congruencia.
Claro lo anterior, en casación no se discuten los siguientes hechos, que el Tribunal dio por acreditados: (i) que Hernando López Molina falleció el 11 de diciembre de 2002; (ii) que la demandante era cónyuge del fallecido y convivió con él hasta su deceso; (iii) que el causante laboró en EPM desde el 20 de junio de 1960 hasta el 12 de abril de 1961 , y luego del 3 de f
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