CSJ - SL2028-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2028-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistproandean te SL2028-2018 Radicanc.i5ºó8 n6 13 Act1a6 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por SEGUNDO MIGUEL VALDÉS DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI
EMCALI EICE-.
l. ANTECEDENTES Segundo Miguel Valdés Díaz presentó demanda ordinaria laboral en contra de las Empresas Municipales de Cali -Emcali EICE-, para que sea condenada al pago de la pensión de jubilación convencional, de acuerdo con lo previsto en los artículos 98 y 104 de la convención colectiva Radicacni.óº5n 8 613 de trabajo suscrita entre la demandada y Sintrapeamra cali la vigencia 1999-2000, a partir del 1 de enero de 2009; º como consecuencia de lo anterior, pidió que se le reconozcan y paguen los reajustes legales sobre la pensión de jubilación convencional, las prestaciones sociales y demás beneficios convencionales conforme a lo establecido en ese acuerdo, a saber: las primas semestral extralegal, semestral de junio, navidad, semestral extra de navidad,
antigüedad, continuidad y vacaciones; recargos por trabajo ordinario nocturno, remunerac1on del trabajo suplen1entario o extra, retribución de trabajos dominicales y festivos, descanso por jornada extraordinaria, vacaciones ordinarias y especiales e intereses a las cesantías, liquidados de acuerdo con los factores salariales establecidos en el anexo 2 del convenio. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que nació el 16 de abril de 1951. Ingresó a laborar para la demandada el 15 de junio de 1992, por lo cual, al 31 de diciembre de 2008 le había prestado servicios por 16 años, 6 meses y 15 días. Previo a esta vinculación, trabajó para Emsirva del 24 de febrero de 1989 hasta el 1 de julio de º 1992, esto es, un tiempo de servicio de 3 años, 4 meses y 7 días. Asimismo, laboró para la Contraloría Departamental del Valle del Cauca entre el 16 de octubre de 1987 y el 16 de febrero de 1988, esto es, por 4 meses y 1 día. Señaló que el 9 de marzo de 1999 las Empresas Municipales de Cali -Emcali EICEy Sintraemcali suscribieron una convención colectiva de trabajo para la 2 u Radicación n. º 58613 vigencia 1999-2000 la cual, por disposición legal, se prorrogo de manera automática y sucesiva por periodos de 6 meses. Dicha convención estableció en su artículo 98 que se otorgaría una pensión a los trabajadores oficiales con 20 años de servicios continuos o discontinuos a la empresa
cuando cumplieran 50 años de edad. Además, su artículo 104 previó que, a partir de 1992, su monto sería el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de serv1c10, porcentaje que disminuiría al 75% desde esa misma fecha para quienes habían laborado en otras entidades oficiales, cuando el tiempo servido a las Empresas Municipales de Cali fuera inferior a 10 años, así hubieran cumplido los requisitos legales o convencionales para acceder al derecho. Explicó que el 2 de febrero de 2003 la asamblea general de Sintraemcali ordenó la revisión de la convención colectiva de trabajo, para lo cual nombró una comisión que suscribió un preacuerdo para su examen con los representantes de la demandada el 27 de junio de 2003. El 4 de mayo de 2004, el presidente del sindicato concertó con la demandada una nuevo acuerdo extralegal sin tener delegación o facultad para hacerlo y frente a ello, la Oficina de Trabajo del Valle del Cauca expidió una nota aclaratoria en la que señaló haber encontrado errores en la fecha plasmada en el documento de depósito de la convención por lo que aclaró que « no es producto del acuerdo a que han llegado las partes, habiéndose cumplido con los trámites 3 Radicación n. º 58613 corneosl ap resentadceiplól ni edgeop eticiyo lnaee st apdae arregdlior eecsttoa bleceinld aal se y». Precisó que, en la convención colectiva de trabajo para la vigencia 2004-2008 las partes declararon que, en uso de
la facultad concedida por el artículo 480 del CST, y debido a las circunstancias «económiyc faisn ancipeorral sa sq ue atravilease am prespar ocedae cno nsiglnoasarc uerddoes 09 revisdieól naC onvencCioólne ctdieTv raa basjuos creilt a De ese modo, lo acordado solamente der nardzeo1 999)). podía referirse a puntos de contenido económico y quedaba excluida la modificación de aspectos de tipo normativo y obligacionales. Adujo que desde el 1 de julio de 2004 la demandada º le ha pagado sus prestaciones y demás beneficios convencionales según el acuerdo extralegal vigente entre 2004-2008 a pesar de que, por su vicio, es inaplicable y que desde el 1 de enero de 2009 le ha pagado y reconocido sus º prestaciones sociales y beneficios convencionales «de con confornúdalda R evisideól na C olectdievT ar aba(jsoi c) cuando ha vigenhtaes tealp asad3o1 d ed icierdneb2 r0e0 8)) debido hacerlo acorde con la convención colectiva vigente entre 1999-2000, prorrogada automáticamente por periodos de seis (6) meses. Por último, señaló que es «benefidceil aaCr oinov ención Colectsiuvsac reinttarE eM CALEII CEE SPy SINTRAEMCALI, pord isposiecxipórned seal am ismcao nteneinds au a rtículo es primeyr oa filiaa ddioc hoar ganización>>. 4 Radicación n.º 58613
La demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, su vinculación a la en ti dad, el servicio que prestó a otras entidades públicas antes de 1n1c1ar a laborar con la demandada, el nombramiento de una comisión para la revisión de la convención colectiva de trabajo vigente para 1999-2000, la cual suscribió un acuerdo de revisión de la misma; la nota aclaratoria expedida por la oficina del Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca y que al demandante le era aplicable el convenio -sin aclarar a cual hacía referencia-, por así disponerlo su normatividad y que es afiliado a dicha organización. Explicó que el actor no reunió los requisitos para alcanzar a la pensión pedida, porque no estaba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008, acuerdo vigente y ajustado a derecho que dejó sin efectos el que se suscribió para 1999-2000, debido a que, si bien cumplió 50 años de edad antes del 31 de diciembre de 2007, fecha en que expiró dicha transición, para ese entonces solo tenía 19 años, 2 meses y 23 días de servicios, cuando se requerían 20 años. En cuanto a la nota aclaratoria al convenio 2004-2008 que realizó la oficina de trabajo, indicó que en ella lo que se hizo fue explicar que el depósito se efectuó el 4 de mayo de 2004, lo cual no invalidó los acuerdos a que llegaron las
5 Radicación n.º 58613 partes y la vigencia acordada y agregó que, esa convencion quedó definida siendo el único texto extralegal aplicable, mediante el cual los negociadores derogaron de mutuo acuerdo los convenios previamente celebrados, sin que sea posible darle ninguna una interpretación diferente. Finalmente, propuso las excepciones de carencia de derecho para demandar, cobro de lo no debido y compensación (f.º 145-153 cuaderno del juzgado).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, median te sentencia del 3 de agosto de 2009, absolvió a la parte demandada de las pretensiones de la demanda y condenó al actor en costas (f.º156 cd, 164,165 cuaderno del juzgado).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver el recurso de apelación de apelación del actor, mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, confirmó la de primer grado y se abstuvo de condenar en costas (f.º 12-25 cuaderno de Tribunal).
En lo que in teresa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico determinar la legalidad o no de la convención colectiva de trabajo 20042008 suscrita entre las Empresas Municipales de Cali6 Radicación n.º 58613 V Emcali EICEy su sindicato de trabajadores, al no haberse suscrito por la comisión negociadora y no ser depositada dentro del término previsto por el artículo 469 del CST; su
inaplicabilidad por no haber existido denuncia previa de la convención anterior, vigente para los años 1999-2000 y, consecuencialmente, dilucidar el derecho del actor a la pens1on de jubilación extralegal y a las prestaciones sociales convencionales consagradas en ese acuerdo anterior. Definió que la interpretación de la normatividad de una convención colectiva de trabajo se restringe a lo que expresa, siempre y cuando no desconozca los artículos 53 de la Constitución Política de Colombia y 43 del Código Sustantivo de Trabajo, por lo cual, no es permitido por la ley que uno de sus contratantes, por «vía de una interpretación errónea», modifique una cláusula convencional que resulta lesiva a sus intereses. Luego de citar los artículos 467 y 496 del CST expresó que este último dispuso que, para la validez de la convención colectiva de trabajo, uno de sus ejemplares debe ser depositado ante el hoy Ministerio de a Protección Social, formalidad de importante valor probatorio. De las pruebas del proceso reseñó que: i) la copia del registro civil del actor, acreditó que nació el 16 de abril de 1951 (f.º 38), ii) se agotó la reclamación administrativa de acuerdo con los documentos obrantes a folios 25 al 34, iii) el actor laboró al servicio de Emsirva mediante contrato de 7 Radicación n. º 58613 trabajo en el cargo de motorista, en el periodo comprendido entre el 24 de febrero de 1989 y el 1 de julio de 1992 lo que º derivó del folio 36, iv) también trabajó como revisor fiscal en
la Contraloría Departamental del Valle del Cauca desde el 16 de octubre de 1987 hasta el 16 de febrero de 1988, esto es, por 4 meses y 1 día según el folio 37 y, v) que inició servicios para la demandada el 15 de junio de 1992 en calidad de trabajador oficial como conductor ayudante, con una asignación mensual de $1.626.500, contrato de trabajo vigente al momento de proferir la sentencia de segunda instancia, lo que desprendió de la certificación de folio 35 y los comprobantes de nómina vistos a folios 39 a 71. Frente a las convenciones colectivas precisó que, la suscrita entre la demandada y su sindicato el 9 de marzo de 1999 para la vigencia 1999-2000 se aportó a folios 72 a 91 en copia auténtica, certificada por el Ministerio de Trabajo y con fecha de depósito del 18 de marzo de 1999, esto es dentro de los quince días establecidos en el artículo 469 del CST. Trascribió el artículo 4 78 del CST para explicar que ese convenio se prorrogó de forma automática por periodos sucesivos de seis (6) meses hasta el día 31 de diciembre de 2003 porque luego de tal fecha, entre la demandada y su sindicato «se suscribió una nueva Convención colectiva de trabajo por el periodo enero 1 de 2004 a diciembre 31 de 2008, depositada el día 4 de mayo de 2004. Esta Convención Colectiva también se encuentra firmada en la misma fecha» y fue presentada ante el Ministerio de Trabajo
8 Radicación n. º 58613 dentro de los quince días establecidos por el artículo 469 del CST. Explicó que las convenciones colectivas de trabajo de 1999-2000 y 2004-2008 fueron suscritas por el sindicato de trabajadores de la entidad, la comisión negociadora y el alcalde de la ciudad como garante, sin que exista prueba de que las personas que intervinieron en la negociación colectiva no tuvieran legitimación para ello, o que alguna de las partes hubiera denunciado la inconformidad alegada en la demanda, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2º de su artículo 1 º del último de los convenios mencionados. Debido a que la carga de la prueba en ese aspecto correspondía al actor según lo previsto en el artículo 1 77 del CPC, de su incumplimiento concluyó que el acuerdo extralegal 2004-2008 estaba ajustado a derecho, cumplió con el lleno de los requisitos legales y tenía pleno valor probatorio. Luego señaló que el artículo 1 de del convenio 20042008 previó su aplicación a todos los trabajadores oficiales de la entidad, por tanto, sus beneficios le eran extensibles al actor, teniendo en cuenta la naturaleza de su cargoconductor ayudante-, con independencia de que estuviera afiliado al sindicato o del pago de cuota sindical, postura que sustentó en las sentencias CSJ SL, 28 nov. 1994, rad. 6962 y CSJ SL, 17 sep. 2007, rad. 31556. 9 Radicación n.º 58613 Indicó que el artículo 48 de la convención colectiva
2004-2008 previó un régimen de transición según el cual, tendrían derecho a pensionarse en las condiciones pactadas en el convenio 1999-2000, quienes cumplieran con los requisitos allí previstos entre el 1 º de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 inclusive, «contenido en el anexo No.1 jubilaciones». Este régimen de transición pensiona! fue previsto para los trabajadores oficiales que tuvieran vinculación laboral con la de1nandada al entrar en vigencia la convenc10n colectiva de trabajo 2004-2008, ((advirtiéndose que la vigencia de la misrna data de 1 º de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008, pero para efectos de contabilizar el tiempo de servicio, se tendrá en cuenta solo hasta el 31 de diciembre de 2007, como lo determina la Convención Colectiva de Trabajo». Aseguró que el actor era beneficiario de esa transición convencional, porque en efecto tenía un contrato de trabajo vigente con la dernandada al 1 º de enero de 2004, lo cual derivó de la certificación laboral de folio 35, expedida por la entidad y pasó a verificar el cun1plirniento de los requisitos para acceder a la prestación en virtud de tal transición. En cuanto a la prestación de serv1c1os continuos o discontinuos por el espacio de 20 años a entidades de derecho público, expuso que si bien el contrato de trabajo del actor con la den1andada estaba vigente para el momento de la sentencia, para contabilizar el tiempo de servicio y
debía tomarse como fecha final el 31 de diciembre de 2007, por ende, desde la fecha en que comenzó a laborar el actor 10 Radicación n. º 58613 para la entidad -15 de junio de 1992-, hasta esa data, se contabilizan 15 años, 6 meses y 15 días de servicios. Ese tiempo, sumado al laborado con la Contraloría Departamental del Valle desde el 16 de octubre de 1987 al 16 de febrero de 1988, esto es por 4 meses y al serv1c10 prestado a Emsirva ESP desde el 24 de febrero de 1989 al 1 de julio de 1992, es decir, por 3 años, 4 meses y 5 días «(jls. 35-26-ar2roj7an) c»om,o resultado un total de tiempo de servicios al 31 de diciembre de 2007 de 19 años, 2 meses y 21 días, inferior al mínimo de 20 años exigido en la norma convencional; en consecuencia, no tenía derecho a la prestación pedida, pese a que para ese momento tenía 56 años, 8 meses y 15 días, según registro civil a folio 38 que acredita la edad requerida. En conclusión, señaló que el acervo probatorio recaudado y analizado permitía determinar «que el actor no era beneficiario del régimen de transición previsto en la convención colectiva de trabajo, porque no reunió el mínimo de tiempo de servicios requerido por la norma convencional para tener derecho al pago de la pensión convencional», como tampoco al pago de las demás prestaciones y beneficios convencionales que dependían de la prosperidad esa pretensión. 1l Radicación n.º 58613
IV. RECURSDOE C ASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia revoque el fallo de primer grado para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formuló un cargo, replicado en oportunidad. VI.C ARGOÚ NICO El recurrente acusa la sentencia impugnada por v1a indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 25, 39, 53, 58 y 230 de la Constitución Política de Colombia; 467, 468, 469, 470, 471, 1494 del Código Civil; 4 del Decreto 1045 de 1978; 19 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, 38 del Decreto 2351 de 1965; 1, 13, 14, 18, 19, 21, 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, y 4 7 de la Ley 6ª de 1945. En el acápite que denomina pruebas mal apreciadas, el recurrente 1nanifiesta que la sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía indirecta, al no dar por probado: 12 Radicación n. º 586 13 f. ..] que en la Convención Colectiva de Trabajo 2004/ 2008 suscrita entre EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI
E.I.C.E. - ESP y SINTRAEMCALI, se preservó o mantuvo como régimen ordinario de jubilación, el establecido en los articulas 98 y siguientes de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, ya que el Ad-qua (sic) al no dar por probada la vigencia de dicha Convención, se abstuvo de continuar con el estudio del acervo probatorio. Explica que, de haber continuado con el estudio del acervo probatorio y aplicado al caso el convenio 2004-2008, º habría «encontrado» que el artículo 2 expresa: «todo ello con excepción de los artículos, parágrafos y anexos de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 9 de m.arzo de 1 999 citados expresamente en el presente texto convencional>). Por tanto, se remite al artículo 98 del acuerdo 19992000, que transcribió en lo referente a las condiciones para jubilación y que corresponden a: i) prestación de servicios por 20 años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y ii) 50 años de edad, lo que, direcciona al anexo 1 del acuerdo 2004-2008 que comienza con el artículo 48 denominado «RÉGIMEN DE TRANSICIÓN 20042007)) y contiene los artículos 98 y 104 de la Convención 1999-2000, que citó, para concluir que en el convenio 2004-2008 suscrito entre la demandada y su sindicato, de manera libre y voluntaria se preservó el reg1men de jubilación establecido en el acuerdo 1999-2000. Lo expuesto, «hizo incurrir al Tribunal Superior de Cali,
Sala Laboral en error de hecho, el que se evidencia de modo 13 Radicancº.5i 8ó16n3 rnanifiesto en el proceso y que lo llevó indirectamente a la violación de las normas sustanciales indicadas». Así, señala el recurrente que, al confrontar el fallo acusado con las disposiciones citadas, se advierte que el Tribunal, no obstante haber dado «por probado como texto incorporado a la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1 9992000, se abstuvo de continuar con el estudio del acervo probatorio y su posterior aplicación en la solución del proble1na>1. De ese 1nodo, «incurrió en el error de hecho por no apreciación de la p111eba» al no reconocer el derecho reclamado 1nediante la aplicación de los artículos 98 a 110 del convenio 1999-2000 incorporados como anexo 1 del convenio «1 999-2000>) (sic). Aduce que el razonamiento efectuado por el Tribunal evidencia el quebrantamiento de los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, al no tener en cuenta que las condiciones ffijadas en la convención colectiva de trabajo 2004-2008, particularmente las contenidas en el anexo 1 eran claras y precisas, documento que obra en el expediente y que contiene una serie de disposiciones pactadas para rnejorar las condiciones mínimas previstas en la ley, como la contenida en el artículo 98 del anexo, que desconoció el e1npleador en cuanto a los tiempos servidos en el cargo de conductor ayudante para obtener el derecho a la pensión de
jubilación, normatividad no aplicada por el Tribunal, por falta de «la apreciación sintética de la hermenéutica jurídica». 14 Radicación n. º 58613 La censura adiciona un acápite denominado pmeba en el cual manifiesta documental erróneamente apreciada, que el anexo 1 de la convención colectiva de trabajo 20042008, acredita que la entidad y el sindicato pactaron un régimen de jubilación aplicable al demandante y todos los trabajadores que «entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de julio de 201 O (por mandato del acto legislativo No. O 1 de 2005)11 hubieran prestado servicios a entidades de derecho público, por más de 20 años, como en este caso en que el demandante ha laborado para la demandada por más de 15 años como trabajador oficial y, por tanto, beneficiario de la pensión convencional establecida en el artículo 98 del anexo l. Ese anexo, en el artículo 98 estableció las condiciones para la jubilación en el cargo desempeñado y en el artículo 104, la forma y factores de salario que la entidad demandada y el sindicato acordaron tener en cuenta «para calcular el monto de la pensión de jubilación de ese segmento de trabajadores beneficiados por el Régimen de Transición1>. Allí se indica que se jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado sus servicios a entidades de derecho público por más de 20 años y el monto de la prestación será el 90% de los salarios y primas de toda índole devengadas
por el trabajador en su último año de servicios, lo cual cumplió «en toda su integridad11. Insiste en que el Tribunal, no valoró en debida forma el convenio 2004-2008 anexo 1 jubilaciones, con lo cual incurrió en error de hecho, ya que solo se limitó a apreciarlo 15 Radicación n.º 58613 o analizarlo «de rnanera fragmentaria» porque se circunscribió a analizar el anexo 1 y obvió el contenido del parágrafo del artículo 2º de ese acuerdo. Así, el error del ad quem, consistió en «no apreciar en su integridad o totalidad el citado parágrafo y el Anexo 1 de la citada Convención (2004-2008), particularmente el Artículo 98 y liquidar u ordenar la liquidación de la mesada con lo dispuesto en su artículo 1 04>>. El yerro, que se originó por «la omisión de la valoración integral de la prueba documental aportada y comentada» dio lugar a la violación de los artículos 1, 13 y 21 del CST, dado que el Tribunal aplicó una norma menos favorable al actor, como lo es el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008, el artículo 467 ibídem porque no observó las condiciones del contrato de trabajo mejorados por el acuerdo mencionado y los principios de favorabilidad y «de los derechos adquiridos». De ese modo, el fallo vulnera las normas sustanciales denunciadas «por un equivocado razonamiento apreciativo» del convenio 2004-2008, en referencia al principio de favorabilidad ya que al existir dos disposiciones 1
convencionales que «se confrontan entre sí, en lo que respecta al terna del reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación (régimen de transición artículo 48 y no derogatoria del régimen anterior, parágrafo del artículo 2 º), se optó por aplicar la más restrictiva, esto es, el artículo 48, sobre el artículo 2º, «nornia que dejó vigente el régimen de jubilación contenido en la Convención Colectiva de Trabajo, vigencia 16 Radicación n.º 58613 1 999-2000, régimen alqu e solo le puso fin elA cto Legislativo 01 de 2005».
VII. RÉPLICA El opositor estima que la convención colectiva de trabajo 2004-2008 es la aplicable para «laé poca en laq ue ocurrieron los hechos motivo de lap resente demanda de casación,>, de acuerdo con el artículo 4 78 del CST, la cual se prorrogó de forma automática hasta el 31 de diciembre de 2010, pues, a partir del 1 de enero de 2011, empezó a regir º el acuerdo 2011-2014.
Señala que el recurrente pretende acceder a la pensión convencional según los requisitos previstos en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 y quiere hacer ver que el acuerdo colectivo 2004-2008 es ilegal, para pasar por alto el literal b) de su artículo 48 según el cual, el reg1men de transición allí establecido aplica a los trabajadores de Emcali que entre el 1 de enero de 2003 y el
31 de diciembre de 2007 cumplan con los requisitos del artículo 98 de del convenio 1999-2000, incluido en el anexo 1 del acuerdo 2004-2008. Sin embargo, aunque al 31 de diciembre de 2007, el actor tenía mas de 50 años de edad, solamente contabilizaba « 1 9 años, 1 O meses y 23 días» de servicios continuos o discontinuos en entidades de derecho público, por lo cual no le era posible acceder al beneficio pensiona! pretendido. 17 Radicación n.º 58613 Expone que el actor no se percata «que el artículo 46 de la convención colectiva de trabajo trae el supuesto de hecho para todo aquel que como en el caso del demandante,,, no hubiera cumplido con los requisitos previstos en el artículo 98 del acuerdo 1999-2000, que hace parte del anexo n. º 1 al que remite el literal b) del artículo 48 del convenio 20042008, por lo que debe atenerse a la decisión adoptada por las partes que suscribieron ese acuerdo pues, de lo contrario, se desconocería el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, respecto de todo trabajador de la demandada al que no se le hubiera reconocido el beneficio pensiona! por no haber cumplido al 31 de diciembre de 2007 con «las exigencias establecidas en el artículo 98 de la Convención Colectiva 1 999-2000 que contiene el anexo 1 de la Convención 2004-2008 teniendo como fecha de expiración del régimen de transición. Esto es a 31 de diciembre de 2007,,. Finalmente, aduce que el contrato convencional 20042008 como ley para las partes, formalizó unas nuevas prestaciones y beneficios, en razón al proceso financiero de crisis y realidad económica de la entidad, que concluyó con la revisión del antiguo convenio colectivo y replanteó los derechos convencionales reconocidos a los trabajadores hasta entonces, lo cual se expreso con claridad en el preámbulo. En consecuencia, el acuerdo 2004-2008 tiene plena aplicabilidad y no requiere de interpretación alguna, por lo cual, desconocerlo sería actuar «conforme al interés particular y a capricho de la parte actora, en tanto consistiría en la aplicación de normas derogadas}}. Citó las sentencias 18 V Radicación n. º 58613 CC T540 de 1997 y CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 40254 para sustentar su argumento.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que, la convención colectiva 20042008, suscrita entre la demandada y su sindicato estaba ajustada a derecho y cumplía los requisitos legales para su validez, por lo cual tenía pleno valor probatorio, y que el demandante no probó la falta de legitimación de quienes negociaron el convenio 2004-2008, o que alguna de las partes hubiera denunciado la inconformidad expuesta en la demanda, de acuerdo con lo establecido en ese convenio.
Además, consideró que ese convenio le era aplicable al actor y que en su artículo 48 se previó un régimen de transición según el cual, tendrían derecho a pensionarse, en las condiciones pactadas en el convenio anterior 19992000, los trabajadores que cumplieran con las exigencias
previstas «en el anexo No. 1 jubilaciones11 entre el 1 º de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 inclusive. Así, al constatar los requisitos de tal acuerdo, estableció que el total de tiempo de servicios del actor, para el 31 de diciembre de 2007, era de 19 años, 2 meses y 21 días, inferior al mínimo de 20 años exigido en la norma convencional y, por tanto, no tenía derecho a la pensión pretendida. La censura, por su parte, se duele de que el Tribunal en la interpretación de la convención colectiva de trabajo 19 Radicación n.º 58613 2004-2008, no considerara lo dispuesto en su artículo 2º, pues de haberlo hecho, la conclusión sería que, ese acuerdo extralegal, al incorporar los artículos 98 y 104 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000 mantuvo la fuerza normativa de éstos durante todo el tiempo en que el convenio 2004-2008 estuvo vigente, incluso durante sus prórrogas, entendimiento que, por ser más favorable para el trabajador, es el que debió aplicar. Al respecto, la Sala de be señalar que este planteamiento difiere del propuesto en el libelo introductorio, por ende, no fue materia de debate en las instancias, como se infiere de las piezas procesales que conforman el expediente. Esto, como quiera que el fundamento del reclamo del demandante fue la ilegalidad del acuerdo extralegal 2004-2008 para que se diera aplicación a la convención colectiva 1999-2000, como la norma extralegal vigente para la época de los hechos y en el
recurso extraordinario o que plantea es la correcta interpretación del primer acuerdo extralegal mencionado, cuando desde la demanda inicial lo desconoció. De ese modo, el cuestionamiento presentado en casación corresponde a un hecho o medio nuevo que no es admisible en esta sede, pues configura una variación de los fundamentos invocados en la demanda inicial que soportan las pretensiones incoadas y, por tanto, no puede abordarse tal debate en esta esfera pues, el recurso extraordinario no puede atender discusiones nuevas como la propuesta por el recurrent e, toda vez que su pone una variación de la causa 20 Radicación n. º 58613 petei dne dla demanda inicial, que es la que establece los límites al litigio y, es sobre este marco que las partes controvierten las pruebas y los supuestos fácticos, para proteger de esta manera el de bid o proceso y derecho de defensa. Frente a este tema, la Sala en la sentencia CSJ SL653-2018 explicó: Sobere stpeu nt(ias)cla psecstepo r onucniróe ecnietmeenl taS ala enl aS enteCnScJiS aL 95280471-rad4.4 345end ondsee ) ) rietóel raS L58426-071,r ad5.17 58e,nd ondsees osvtou: Sober estpeu not,d ebree cdoarrl aS alqau en oe so jbetod el rercsueox atordriniaomr odfciiaerpl e tidteul mad emanidnai cial o moidifcasru c asuap etdeindadoq uee stmee didoe
) ipmugniaócsnel imaie tsat eacbeslril as eenntcdieaTl ri bnuasle dcitcóo fonrmae l al eyeejcricpiaoar elc ualc orrpeosdnea la ) patrer ecreurntceno fornatrl acso nclusdieao qnueéscl ollnaoq ue sed emoóse tnre lp rocesdoea, c udeora lopsl aenamtiendteo s lapsa tredse l ac onetnidaFo.rm ualre lr ercosu dec asación incluypernedtoe nso hieocnheqosus ne o h icipeartroedn e mla cro inicdieaplll t eoic,o nstiltoqu uyese e c oneo ccomuon m edio nuveo,q uer eustlai ndamisibelnee lá
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