CSJ - SL2028-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2028-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
SL2028-2025 Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00072-01 Acta 34
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de casación que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 1 .° de noviembre de 2024, en el proceso que instauró en su contra ANA RITA RÍOS MARÍN, trámite al cual fue vinculada como interviniente ad excludendum
ALBA NELLY MESA RIVERA.
I. ANTECEDENTES
Ana Rita Ríos Marín llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que se declarara su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, Juan Fernando Palacio Valderrama, a partir del 17 de mayoRadicación n.° 05001-31-05-013-2021-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2020, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas y las agencias en derecho.
Fundamentó sus pretensiones en que contrajo matrimonio católico con el causante el 3 de enero de 1987 y, a partir de ese momento, convivieron de manera continua, permanente e ininterrumpida hasta el año 1998, tiempo durante el cual procrearon dos hijas may ores de edad sin
matrimonio católico con el causante el 3 de enero de 1987 y, a partir de ese momento, convivieron de manera continua, permanente e ininterrumpida hasta el año 1998, tiempo durante el cual procrearon dos hijas may ores de edad sin ningún tipo de discapacidad.
Informó que requirió el reconocimiento de la prestación ante Colpensiones, no obstante, esta fue negada a través de la Resolución SUB271993, en la que tampoco accedieron a la petición del derecho por parte de Alba Nelly Mesa Rivera, en calidad de compañera permanente (f.os 4 a 9 del c. primero del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos al matrimonio entre la señora Ríos Marín y el afiliado, así como la solicitud de la pensión de sobrevivientes con su consecuente negativa.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia de intereses moratorios , improcedencia de la indexación de las condenas , buena fe, imposibilidad de condena en costas , prescripción,Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 3 compensación, y la genérica (f.os 89 a 98 del c. primero del Juzgado).
Mediante proveído del 4 de marzo de 2021, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, integró a Alba Nelly
Juzgado).
Mediante proveído del 4 de marzo de 2021, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, integró a Alba Nelly Mesa Rivera en calidad de interviniente ad excludendum (f.os 75 a 76 del c. primero del Juzgado) , quien presentó demanda contra Ana Rita Ríos Marín y Colpensiones, con el fin de que se le declarara beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por Juan Fernando Palacio Valderrama, en calidad de compañera permanente.
En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la prestación a partir del 17 de mayo de 2020 y el pago del auxilio funerario y los intereses moratorios conforme los artículos 51 y 141 de la Ley 100 de 1993, respectivamente.
Con el fin de fundamentar su escrito inicial, señaló que sostuvo una relación afectiva y de convivencia con el causante a partir del 17 de septiembre de 1998, de manera singular, permanente e ininterrumpida, producto de la cual procrearon una hija quien era mayor de edad y ‹‹sin ninguna limitación››.
Manifestó que en la declaración extra juicio del 10 de septiembre de 2008, realizada en la Notaría Veintisiete de Medellín, Juan Fernando Palacio Valderrama declaró que convivían desde hace diez años juntos y era él quien proveía económicamente al hogar.Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00072-01
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Afirmó que el 29 de agosto de 2009, el causante sufrió un infarto en el miocardio, ‹‹lo que lo llevó a padecer de una
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Afirmó que el 29 de agosto de 2009, el causante sufrió un infarto en el miocardio, ‹‹lo que lo llevó a padecer de una enfermedad coronaria y con el tiempo desencadenó en otras enfermedades como diabetes mellitus, una úlcera en una pierna, un edema pulmonar, hipertensión arterial, dislipidemias y obesidad ››, tiempo durante el cual lo acompañó a los controles médicos y se encargó de su cuidado y tratamientos.
Destacó que, durante los dos años anteriores a su fallecimiento, el señor Palacio Valderrama viajó frecuentemente a los municipios de Turbo y Apartadó, ya que en Medellín no conseguía trabajo, sin embargo, frecuentaba con mediana frecuencia su casa, así como también le brindaba apoyo económico y cuidado.
Refirió que en Turbo ocurrió su última recaída de salud, donde fue remitido a la Clínica Vida en Medellín y, cuando le dieron de alta, fue traslado a la casa de su hija Jhoana Andrea Palacio Ríos.
Expresó que la hija del causante era consciente de la relación sentimental que sostenía con su padre, de manera que nunca presentó oposición para que lo visitara en su vivienda y lo cuidara hasta el 17 de mayo de 2020, día de su deceso, siendo ella quien sufragó los gastos funerarios.
Recalcó que el causante estuvo casa do con Ana Rita Ríos Marín y convivieron desde 1987 hasta 1998, unión de la cual nacieron dos hijas.Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00072-01
Recalcó que el causante estuvo casa do con Ana Rita Ríos Marín y convivieron desde 1987 hasta 1998, unión de la cual nacieron dos hijas.Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00072-01
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Alegó que su compañero se encontraba afiliado a Colpensiones, por lo que fue ante esta entidad que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no obstante, la misma fue denegada (f.os 424 a 427 del c. segundo del Juzgado).
Al contestar la demanda de la interviniente, Ana Rita Ríos Marín se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Con respecto a los hechos, aceptó que el causante tuvo una hija con la señora Mesa Rivera, que padecía diversas enfermedades y que se encontraba afiliado a Colpensiones. Frente a los demás, dijo que no le constaban o no eran ciertos.
Precisó que la encargada de cuidar al señor Palacio Valderrama fue su hija Jhoana Andrea Palacio Ríos, según se extrae de la historia clínica, que fue con quien vivió al momento de estar desempleado, y de la cual recibió apoyo económico.
Como mecanismos exceptivos, propuso los que denominó falta de legitimación en la causa por activa; inexistencia de la obligación y mala fe por parte de la demandante (f.os 19 a 23 del c. tercero del Juzgado).
Por su parte, Colpensiones también se resistió a lo solicitado por Alba Nelly Mesa Rivera. Aceptó como cierto s
demandante (f.os 19 a 23 del c. tercero del Juzgado).
Por su parte, Colpensiones también se resistió a lo solicitado por Alba Nelly Mesa Rivera. Aceptó como cierto s que el causante era su afiliado y que tuvo una hija con la interviniente. Frente a los demás, adujo que no le constaban.Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00072-01
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Como excepciones de fondo propuso ‹‹inexistencia de la obligación de reconocer [la] pension (sic) de sobrevivientes sin la acreditación de los requisitos legales y jurisprudenciales ››, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios , improcedencia de la indexación, prescripción, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe, imposibilidad de condena en cos tas, la excepción innominada, compensación, y descuento del retroactivo por salud (f.os 28 a 43 del c. tercero del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 3 de noviembre de 2022, decidió (f.os 492 a 495 del c. tercero Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR que la señora ANA RITA RIOS (sic) MARÍN es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor JUAN FERNANDO PALACIO VALDERRAMA.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora
muerte del señor JUAN FERNANDO PALACIO VALDERRAMA.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ANA RITA RIOS (sic) MARÍN, la suma de $29.242.903 por concepto de retroactivo de pensión de sobrevivientes en un 100%, liquidado desde el 17 de mayo de 2020 hasta el 31 de octubre
2022. A partir del 1 de noviembre de 2022, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSION ES continuará pagando en favor de ANA RITA RIOS (sic) MARÍN, una cuota parte pensional del 100% de la mesada pensional de sobrevivientes que corresponde al salario mínimo legal de cada año, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre y los incrementos de [l]ey.
TERCERO: AUTORIZAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, efectuar los descuentos, incluso retroactivos, con destino al sistema de seguridad social en salud en el caso de ANA RITA RIOS (sic)
MARÍN.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la señora ANA RITARadicación n.° 05001-31-05-013-2021-00072-01
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RIOS (sic) MARÍN la indexación de las mesadas pensionales según la fórmula y directrices expuestas en la motivación.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la señora ALBA
según la fórmula y directrices expuestas en la motivación.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la señora ALBA NELLY MESA RIVERA, la suma de $4.389.015 por concepto de auxilio funerario causado por el fallecimiento del señor JUAN FERNANDO PALACIO VALDERRAMA, según lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar la indexación del valor debido por concepto de auxilio funerario, según la fórmula y directrices expuestas en la motivación.
SÉPTIMO: DECLARAR IMPROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la pasiva.
OCTAVO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas frente a ella por las señoras ANA RITA RIOS (sic) MARÍN
y ALBA NELLY MESA RIVERA.
NOVENO: CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y exclusivamente en favor de la señora ALBA NELLY MESA RIVERA. Se fijan las agencias en derecho en la suma de
$300.000.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Alba Nelly Mesa Rivera y Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 1.° de noviembre de 2024, confirmó en su integridad
Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Alba Nelly Mesa Rivera y Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 1.° de noviembre de 2024, confirmó en su integridad la decisión del a quo (f.os 142 a 162 del c. del Tribunal).
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, estableció como problema s jurídicos determinar si Luis Fernando Palacio Valderrama dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y, en caso de ser cierto, establecer si Ana Rita Ríos Marín y Alba Nelly Mesa Rivera reunían losRadicación n.° 05001-31-05-013-2021-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 8 requisitos para ser beneficiarias de la prestación incoada, en calidad de cónyuge y compañera permanente del afiliado, respectivamente.
Recordó que la norma que gobierna el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del pensionado o afiliado, de modo que, en este caso, lo era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, pues el suceso acaeció el 17 de mayo de 2020.
Encontró que el señor Palacio Valderrama cumplió con los requisitos que prescribe la disposición, en vista de que cotizó un total de 83.73 semanas dentro de los tres últimos años anteriores a su fallecimiento.
Después de enunciar los beneficiarios de la prestación, indicó que, por medio de la sentencia CC SU -428-2016, la
cotizó un total de 83.73 semanas dentro de los tres últimos años anteriores a su fallecimiento.
Después de enunciar los beneficiarios de la prestación, indicó que, por medio de la sentencia CC SU -428-2016, la Corte Constitucional dejó sin efectos el fallo CSJ SL17302020, a través del cual esta Sala definió que, con relación al término de convivencia con el afiliado fallecido, solo bastaba con demostrar que se dio el ánimo de conformar un vínculo marital al momento de l deceso, sin determinar un periodo preciso para ello.
Así, destacó que, de acuerdo con el Tribunal Constitucional, tanto la compañera permanente como la cónyuge supérstite del afiliado, debe n acreditar una convivencia con el causante de por lo menos cinco años antesRadicación n.° 05001-31-05-013-2021-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 9 de su fallecimiento, para ser acreedoras de la pensión de sobrevivientes.
Al referirse sobre el periodo durante el que se exige la comprobación de la convivencia, y después de hacer un recuento sobre las posturas de esta corporación en este aspecto en particular, señaló que la compañera permanente debe acreditar este requisito en el interregno de tiempo inmediatamente anterior a la muerte del afiliado o pensionado; mientras que la cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente, que demostrase la convivencia con el causante durante cinco años en cualquier tiempo, era beneficiaria de la prestación sin que fuera necesario, además, establecer en qué términos continuó vinculada la pareja luego de esa separación de hecho.
con el causante durante cinco años en cualquier tiempo, era beneficiaria de la prestación sin que fuera necesario, además, establecer en qué términos continuó vinculada la pareja luego de esa separación de hecho.
Con ello en mente, se propuso analizar e l derecho de Alba Nelly Mesa Rivera y Ana Rita Ríos Marín a acceder a la prestación.
Frente a la primera , a partir de su interrogatorio de parte, la investigación administrativa adelantada por Colpensiones y los testimonios de María Lilia Corrales Osorio y María Efigenia Romero Guevara, coligió que no acreditó la exigencia necesaria para ser beneficiaria de la pensión, en la medida en que los medios de convicción permitieron corroborar que su convivencia con Luis Fernando Palacio Valderrama no fue continua hasta 2020, pues la misma interviniente ad excludendum aceptó que en el año 2017 ‹‹ocurrió el rompimient o de la relación, lo que da cuenta delRadicación n.° 05001-31-05-013-2021-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 10 resquebrajamiento total de la vida que en su momento iniciaron en calidad de compañeros permanentes››.
En punto al derecho pensional de Ana Rita Ríos Marín, destacó que obraba en el expediente el registro civil de matrimonio, que acreditaba que contraj o nupcias con el causante el 3 de enero de 1987, vínculo que se mantuvo vigente hasta su deceso en mayo de 2020, ya que en el mismo no reposaban notas marginales que denotaran la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico.
Agregó que, con base en la prueba testimonial,
vigente hasta su deceso en mayo de 2020, ya que en el mismo no reposaban notas marginales que denotaran la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico.
Agregó que, con base en la prueba testimonial, puntualmente en lo dicho por Jhoana Andrea Palacio Ríos y Ninfa del Socorro Gómez de Botero, era posible dilucidar que convivió con el causante desde 1987 -año de su casamientohasta 1998, aspecto que incluso fue corroborado por Alba Nelly Mesa Rivera en su interrogatorio, al manifestar que ‹‹después de esa anualidad se dio la separación, continuando una relación de amistad, unidos principalmente por el lazo devenido de los hijos en común››. Con lo cual, concluyó:
En ese sentido, no tiene la Sala reparo frente a lo considerado por la Juez en torno a que la convivencia como esposos entre los citados perduró entre 1987 y 1998, para lo cual la prueba enrostrada es determinante, extractándose un periodo aproximado de co nvivencia de los esposos de 11 años, y cuyo vínculo se mantuvo vigente para la época del deceso del afiliado.
Puestas de ese modo las cosas, conforme lo manda el artículo 60 CPLSS, y en aplicación del fuero de valoración probatoria y la libre formación del convencimiento reglado en el artículo 61 del mismo compendio, es dable colegir, que la convivencia entre la señora ANA RITA RÍOS MARÍN y el causante, se extendió por un periodo superior a cinco (5) años.Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00072-01
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señora ANA RITA RÍOS MARÍN y el causante, se extendió por un periodo superior a cinco (5) años.Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00072-01
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En consecuencia, emerge así que se encuentran reunidos los requisitos pensionales y la acreditación de la calidad de beneficiaria de la demandante para concluir, tal como lo hizo el Juez de Instancia, que hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Por lo anterior, encontró acertadas las consideraciones de la juez de primer grado al negar la prestación a Alba Nelly Mesa Rivera y reconocerla en favor de Ana Rita Ríos Marín , de tal forma que confirmó el fallo impugnado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte:
[...] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la decisión de primer grado de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora ANA RITA RIOS (sic) MARIN (sic), para que en sede de instancia REVOQUE el fallo del a quo en sus numerales primero, segundo, tercero, cuarto, séptimo y noveno, y en su lugar ABSUELVA a COLPENSIONES de todas las pretensiones elevadas por la señora ANA RITA RIOS (sic) MARIN (sic).
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no es objeto de réplica, y se resuelve a continuación.
pretensiones elevadas por la señora ANA RITA RIOS (sic) MARIN (sic).
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no es objeto de réplica, y se resuelve a continuación.
VI. CARGO ÚNICORadicación n.° 05001-31-05-013-2021-00072-01
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Acusa a la sentencia del juez de alzada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de transgredir el ‹‹artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en relación con el Acto Legislativo 01 de 2005››.
En la demostración del cargo, reprocha que el Tribunal haya concedido la prestación a Ana Rita Ríos Marín, por el simple hecho de tratarse de una cónyuge con vínculo matrimonial vigente que demostró una convivencia con el causante por cinco años en cualquier tiempo, pese a que acreditó que se habían separado desde el año 1998, además de no haber encontrado demostrada la existencia de una compañera permanente con la cual el afiliado haya convivido durante el último quinquenio de su vida.
Sostiene que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, contempla la posibilidad de que el cónyuge supérstite con sociedad vigente pueda acceder a una cuota parte de la pensión que se cause con el deceso de un pensionado o
Sostiene que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, contempla la posibilidad de que el cónyuge supérstite con sociedad vigente pueda acceder a una cuota parte de la pensión que se cause con el deceso de un pensionado o afiliado, no obstante, de la teleología y la redacción de la disposición, se advierte que dicha prerrogativa solo es aplicable única y exclusivamente cuando en el proceso concurre una compañera permanente con quien el causante convivió los últimos cinco años de vida, supuesto de hecho que no o currió en el caso en cuestión, en la medida que el colegiado encontró que la convivencia que el señor PalacioRadicación n.° 05001-31-05-013-2021-00072-01
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Valderrama sostuvo con Alba Nelly Mesa Rivera no se extendió hasta su deceso.
Alega que, al estudiar la reforma pensional del año 2003, materializada en la Ley 797 de esa anualidad , el legislador valoró los casos en que se presenta la concurrencia entre cónyuge y compañeros permanentes para garantizar la cobertura del derecho en determinados eventos. A partir de ello, adujo:
En ese orden de ideas, se extrae que el literal a) del artículo regula la situación del cónyuge o del compañero permanente supérstite como beneficiarios de forma vitalicia; los ubica, de manera aditiva, a alguno de los dos, en el escenario de reclamar la prestación de manera vitalicia. No excluye el derecho del uno con la existencia del otro, ya que ni siquiera tiene en cuenta que se presenten a reclamarla en conjunto.
Evento que sí acontece con el inciso 1 y 2 del literal b) de la
prestación de manera vitalicia. No excluye el derecho del uno con la existencia del otro, ya que ni siquiera tiene en cuenta que se presenten a reclamarla en conjunto.
Evento que sí acontece con el inciso 1 y 2 del literal b) de la norma, en donde se contempla la posibilidad de reconocer una cuota parte del derecho a un cónyuge supérstite separado de hecho con sociedad patrimonial sin liquidar y otra cuota parte al compañero permanente, siempre que, en los 5 años previos al deceso, el causante mantuviere una convivencia con este último.
En palabras más claras, es como si el legislador hubiere querido abarcar el derecho de aquél que, aún unido en matrimonio, pero separado, sería relegado del derecho al no cumplir estrictamente con las exigencias del literal a), en virtud de la existencia d e un tercero que sí convivió con el causante en los 5 años previos a su fallecimiento.
Destaca que este entendimiento fue el alcance que le otorgó la Corte Constitucional a la norma en la sentencia CC C-336-2014, donde analizó el caso del cónyuge con separación de hecho y compañero permanente y concluyó que, para que nazca el derecho del primero, se requiere de la existencia de este último que haya convivido cinco años conRadicación n.° 05001-31-05-013-2021-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 14 el fallecido y haya causado la prestación, exigencia reiterada en la CC C-515-2019. Por lo anterior, remarca:
En ese orden, como en el presente asunto no se encontró la existencia de una compañera permanente con la que el causante
el fallecido y haya causado la prestación, exigencia reiterada en la CC C-515-2019. Por lo anterior, remarca:
En ese orden, como en el presente asunto no se encontró la existencia de una compañera permanente con la que el causante haya convivido sus últimos 5 años de vida -pues así se determinó al confirmar la absolución respecto de las pretensiones elevadas por l a señora MESA RIVERA - no se configura el presupuesto esencial que permite a la cónyuge supérstite reclamar la sustitución pensional en la cuota que le corresponda, por lo que, el precepto del artículo aplicable para determinar la convivencia de la demandante, señora RIOS (sic) MARIN (sic) con el causante era el literal a), que dispone expresamente que deberá acreditar 5 años de convivencia con éste en el interregno inmediatamente precedente a su fallecimiento, aspecto que no encontró acreditado el Colegiado , y que tampoco es objeto de debate, al ciertamente determinar que la pareja se separó en el año 1998, esto es 22 años antes del fallecimiento del causante.
Finalmente, reconoce que su argumentación es contraria con la posición que ha sostenido esta Sala, por lo cual refiere que la misma debe ser modificada , ya que parte de lo que se ha determinado en el estudio de constitucionalidad de las normas que gobiernan el asunto.
VII. CONSIDERACIONES
En atención a la vía escogida por la censura, son hechos no discutidos en sede de casación: (i) que Ana Rita Ríos Marín contrajo matrimonio con Luis Fernando Palacio Valderrama el 3 de enero de 1987 y convivieron hasta el año 1998; (ii)
no discutidos en sede de casación: (i) que Ana Rita Ríos Marín contrajo matrimonio con Luis Fernando Palacio Valderrama el 3 de enero de 1987 y convivieron hasta el año 1998; (ii) que este último, quien falleció el 17 de mayo de 2020, dejó causada la pensión de sobrevivientes; y (iii) que Alba Nelly Mesa Rivera no es beneficiaria de la prestación.
Con lo cual, el problema jurídico que debe resolver laRadicación n.° 05001-31-05-013-2021-00072-01
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Sala se contrae a determinar si ¿erró el Tribunal al interpretar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y considerar que Ana Rita Ríos Marín tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente s, en calidad de cónyuge, por haber acreditado cinco años de convivencia en cualquier tiempo con Luis Fernando Palacio Valderrama?
Desde ya se avizora el fracaso del cargo, en la medida que son incontables las ocasiones en las que esta Sala, de manera pacífica, ha decantado que la cónyuge separada de hecho, y sociedad conyugal vigente, es beneficiaria de la prestación por el solo hecho de acreditar una convivencia mínima de cinco años con el causante, en cualquier tiempo. En sentencia CSJ SL1399 -2018, reiterada en la SL11802022, SL1753-2024 y SL1753-2025, se señaló:
En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637,
2022, SL1753-2024 y SL1753-2025, se señaló:
En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en c ualquier tiempo. En específico, en esa oportunidad señaló: (…)
El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL65192017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras.
Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso; (ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, aRadicación n.° 05001-31-05-013-2021-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 16 modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación
SCLAJPT-10 V.00 16 modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente. (Subraya la Sala).
Ahora, con respecto al argumento referente a que, para que proceda el reconocimiento de la pensión en favor de la cónyuge separada de hecho, es menester la concurrencia de una compañera permanente que haya acreditado el requisito de convivencia, también es un criterio claro de la Corte que este no es un requisito dispuesto por el ordenamiento jurídico, pues, desde el fallo CSJ SL7299-2015, reiterado en SL16419-2017 y SL6519-2017, se dejó sentado que:
Al respecto, importa señalar que desde la sentencia CSJ SL, 29 nov 2011, Rad. 40055, que sirvió de apoyo al Tribunal, esta Sala de Casación Laboral solo había considerado la tesis de que la hipótesis del inciso 3° del literal b del artículo 13 de la Ley 79 7 de 2003, para el evento en que, luego de la separación de hecho de un cónyuge con vínculo matrimonial vigente, el causante estableciera una nueva relación de convivencia y concurriera un compañero o compañera permanente, caso en el cual la
de 2003, para el evento en que, luego de la separación de hecho de un cónyuge con vínculo matrimonial vigente, el causante estableciera una nueva relación de convivencia y concurriera un compañero o compañera permanente, caso en el cual la convivencia de los 5 años de que trata la norma para el cónyuge que va a recibir una parte de la pensión, podía ser cumplida en «cualquier tiempo».
Sin embargo, dicho lineamiento jurisprudencial fue precisado por la Sala en sentencias CSJ SL, 24 ene 2012, Rad. 41637 y CSJ SL, 13 mar 2012, Rad. 45038, al ampliar la interpretación que había desarrollado la Corte sobre el tema, en el sentido de otorgarle una parte de la pensión a «quien acompañó al pensionado o afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado lo s 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época», para aceptar que se debía aplicar también en aquellos casos en los que no exista compañeraRadicación n.° 05001-31-05-013-2021-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 17 permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, en atención a que «si el derecho incorporado en ese literal, otorgaba esa prerrogativa a la (el) cónyuge cuando media
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