CSJ - SL2029-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2029-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
5j RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleCa a salcaibóonr al SadleDae sconNg.3e, s tión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2029-2018 Radicación n. 58540 º Acta 17 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 10 de agosto de 2012, en el proceso que en su contra adelantó, la señora MARÍA
ACENETH ARTEAGA.
l. ANTECEDENTES María Aceneth Arteaga, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Lorena García Arteaga, reclamó de la demandada el reconocimiento y pago de la SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58540 pensión de sobrevivientes a la que tienen derecho en su condición de cónyuge e hija, del señor Jorge García Londoño. Solicitaron, además, que los efectos de la sentencia de tutela de fecha 16 de julio de 2010, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales a su favor, cesen a partir de la notificación de la sentencia. Fundamentó sus peticiones, en que: convivió con Jorge García Londoño por más de 20 años hasta el 22 de junio de
2008, cuando falleció; en calidad de conyuge y en representación de su menor hija, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, la demandada negó tal prestación con sustento en que no se cumplió el requisito de fidelidad al sistema, no obstante aceptar que el causante cotizó 56 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento. Aseguró que, por considerar que con la anterior decisión se produjo la vulneración de sus derechos fundamentales, interpuso una acc1on de tutela contra Protección S.A., la cual fue negada en primera instancia, pero concedida en segunda por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, en providencia de fecha 16 de julio de 2010, como mecanismo transitorio que regirá hasta que la jurisdicción ordinaria resuelva. En la sentencia dicha autoridad judicial ordenó a la accionada resolver el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin tener en cuenta el requisito de fidelidad; y, en cumplimiento de la orden, le fue notificada el 19 de agosto de 2010, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en forma
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Radicación n. º 58540 transitoria a partir del 1 de setiembre de 201 en un « Q¡¡' porcentaje del 50% para cada una 2 a 14 cuaderno del {f.º juzgado). Al responderl a demanda, la convocada se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la afiliación de Jorge García Londoño a esa entidad, la reclamación presentada por
la demandante y su negativa; la devolución de saldos, el trámite de la petición de amparo constitucional y el cumplimiento a la orden impartida por esta autoridad jurisdiccional. Propuso las excepciones de compensación, prescripción y las que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, responsabilidad de un tercero, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe. Solicitó declarar la que apareciera probada en el curso de proceso. Adujo en su defensa, que como el afiliado falleció el 22 de junio de 2008, la norma aplicable para efectos de la sustitución pensiona! era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, disposición que establecía una fidelidad al sistema que el causante no cumplió, que no obstante tal requisito fue declarado inexequible porl a Corte Constitucional, mediante la sentencia CC C-556-2009, ello ocuriró con posterioridad sin que la decisión tenga efectos retroactivos 62 a 68 {f.º cuaderno del juzgado).
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Radicación n. º 58540
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, puso fin al trámite y profirió fallo el 2 de marzo de 2012, en el cual, resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada propupeoslrta ea n tiddeamda ndpaodlrao , COMPENSACIÓN expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito
denominadas "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE
LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO,
RESPONSABILIDAD DE UN TERCERO Y FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, BUENA FE Y PRESCRIPCIÓN, formuladas por la demandada FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. a que reconozca y pague pensión de sobrevivientes a favor de la señora MARÍA ACENETH ARTEAGA en su calidad de compañera permanente y de la menor LORENA GARCÍA ARTEAGA hija del causante seiior JORGE GARCÍA LONDOÑO, y quien estuvo representada legalmente por su progenitora señora MARÍA ACENETH ARTEAGA, desde el 23 de junio de 2008, día siguiente al fallecimiento del causante, la cual podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente no decretado por el Gobierno Nacional y el monto de la misma deberá ser dividido en partes iguales para la señora MARÍA ACENTH ARTEAGA y la menor LORENA GARCIA ARTEAGA, ésta última hasta que cumpla 18 años de edad si adelantan estudios, hasta o los 25 años de edad, fechas en las que se acrecerá a favor de su progenitora, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este auto.
CUARTO: AUTORIZAR al FONDO DE PENSIONES Y
CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. para que de los dineros reconocidos a la actora y a la menor, en razón de la prosperidad de sus pretensiones, deduzca los valores correspondientes a los pagos efectuados por dicha entidad desde el 22 de junio de 2008 hasta el 31 de agosto de 201 O, que le fueron cancelados en razón del reconocimiento del derecho a dicha pensión, de manera transitoria en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, mediante sentencia de tutela que protegió los derechos constitucionales a la Seguridad, a la Vida en SCLAJPT-10 V.DO 4 'J,J Radicación n, º 58540 CondiciDoingenysaa slM íniVmiot Iaglu.a lmseena tuet orpiazraa qued eduzclaovnsa loqruefesu erdoenv uelat loads e mandante taly como sei ndiecnóe le scrdietmoa ndatyo ernis ou contestpaoclrio aó nna,l izdaemd aon erpar ecedente.
QUINTO: CONDENAR enc ostaal sap ardteem andaednpa r doe laa ccionean nutn8e 0 %C.o moAG ENCIAS EN DERECHO sef ija las umad eS iete millones doscientos cincuenta y tres mil setecientos sesenta pesos ($7.253. 760) a cargdoel ae ntidad accionFOaNdDaO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. ya f avdoerl ap ardteem andaenntl eot,sé rmidneoalsr tículo 392d eCl. P.mCo.d,if icpaodlroa L ey1 39d5e 2 010a,p licpaobrl e
integrnaocrimóanta ilcv aam ploa bor(talls1..3 4a 1 50c uaderno dejlu zga.d o)
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconfonne con la decisión, apeló la demandada, recurso que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en providencia de 10 de agosto de 2012, en la que confirmó la de primera instancia, con costas a cargo de la recurrente 8 a 22 cuaderno del Tribunal).
(f.º En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por precisar el conflicto jurídico y, limitó el análisis de la decisión del a qua, al estudio de la viabilidad de la aplicdaecrlie óqnu diesfi idteol piadraqadu l ead emandante pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes. Expuso con las pruebas allegadas al proceso, los hechos que están debidamente probados, para luego de ello señalar que la normativa que rige la situación de la demandante es la vigente a la muerte de su indiscutido compañero permanente y padre, esto es, la Ley 797 de 2003 (artículo 12), por haber ocurrido el fallecimiento el 22 de junio de 2008.
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Radciación n. º5 8540 Destealcad ó q uem que lorse quipsairtoaob st elnae r pens1doe ns obrevivfiueenrtmoeonsd ificacdoonsl a sentenCcCi Ca556-2p0u0e9es,n ellsae d eclararon inexequliolbsil teesra a)yl b e)ds e plre cepto, en puntaol a
fideliend acdo tizacailro éngeismp eenn sioqnuaeld,a ndo vigelnoct oen cernaiq uee netlae fi liqaudfeoa ll«ehuzbicerea cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento» y alh aberse otorgeafdeocr teotsr oaact tadilev coiss ati róanvd éevs a rias sentendceti uatse enltrae elllaaTs - 99de5 d iciemdeb re 2010. Manifqeuse stiób ielnas enteCnCcC i-a5 56-2n0o0 9, señacloón secuernectiraosa crteisvaqalustee,a n m últiples decisideo nteust eploas,t erai loarr eesf erhiadnsa i,d o enfáteinic nodsi qcuea cru anldaio n valyil dame uze rdteel afiliasdeoh ayae structcuornaa dnot erioar ildaa d declaradteio nreixae quinboip luieddaseedr ,a plicya do exigeildr oe quidse ifitdoe lipdoarhd a besri deox cluido completadmeoelrn dteen amjiuernítddoie csop;ud éecs o piar en extelnass eon teCnCcT i-a9 95-2c0o1n0c,l uyó: De allí que para solucionar el conflicto jurídico entre las partes, se debe aplicar, como lo hizo la a quo, y lo avala ahora la Sala, el principio constitucional de progresividad de los derechos sociales, referido por la Corte Constitucional en la citada providencia T-995
de 201 O, sin aplicar al caso concreto una norma excluida del ordenamiento juridico, como el referido apartado del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. En este orden de ideas, la Sala no encuentra en el fallo de primera instancia el dislate pregonado por la demandada, máxime cuando la demandada, a través de los oficdieo nsú meros 2008-1 711 7 (folios 20-21 ib}, 146992 (folios 26-28 ib) y en el documento visible a folios 39 a 40 del plenario, reconoció que la actora y la menor Lorena García Arteaga, acreditaron no sólosu calidad de SCLAJPT-10 V.00 6 0b Radicación n. º 58540 beneficiarias, sino además que el causante cumplió con el requisito de densidad de aportaciones exigido por la normativa aplicable para tal fecha, esto es, cincenuta(5 0) semanas en los tres años anteriores a la fecha del fallecimiento, como quiera que al tenor de esas probanzas, en lo[s] últimos tres años el causante tiene aportados 5 71,4 semanas, monto evidentemente mayor al exigido en la norma sustantiva aplicable. Finalmente y con relación a la solicitud del mandatario judicial de la persona moral demandada, de "reconoercl ac ompensacóni nos oldoe sdee l2 2d ejunidoe 2008 y hastae l3 1 de agosto de 201 O,si no hastlaa fe cha. ." .cu mple que la Sala precise que en el sub lite, no reposa elemento de prueba alguno que permita inferir con visos de razonabilidad que la prestación económica reconocida a favor de la accionante y de su hija menor, haya sido
cancelada con posterioridad a dicha calenda, lo que configura razón suficiente para no acceder al pedimento de la apelación al respecto. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN En forma textual, lo plantea así: El propósito de este recurso es obtener que la H. Sala case la providencia acusada. Luego, se pide que revoque la sentencia de la juez a qua de modo que, finalmente, se absuelva a Protección S.A. frente a todo lo reclamado en su contra. En subsidio, se impetra la casación parcial de la sentencia atacada en cuanto negó la compensación de la totalidad de las sumas adeudas (sic) por la Administradora con las sufragadas en favor de la señora Arteaga y de su hija; después, se solicita la revocatoria parcial del fallo de primer grado en el mismo sentido, es decir, en lo concerniente a la negativa a la compensación de la totalidad de las sumas adeudadas por la Administradora con las entregadas a la señora Arteaga y a su hija, para que en sede de instancia se permita la compensación de todos los dineros pagados por Protección con los dineros debirios a la citada señora Arteaga y a su representada.
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Radicación n. º 58540 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán a continuación.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal: f. ..] por la vía direpcotlraa a plicaicnidóenbd ie ldosa ar tículos
4° y 48 de la Constitución Política y 12, numeral 2, de la Ley 797 de 2003, al haber concedido la pensión reclamada teniendo en cuenta únicamente el cumplimiento del requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de la muerte del causante, y por la infracción directa de los artículos 45 de la Ley 270 de 1996, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 de la Ley 393 de 1997, 1 º, 29, 230 y 241 de la mencionada Constitución Política, 1 ºd el Acto Legislativo O1 de 2005 y 12, numeral 2°, literal b), de la Ley 797 de 2003, en lo concerniente a la "fidelidad de cotización para con el sistema" pues no la tuvo en consideración para negar el derecho a acceder a la prestación solicita. En desarrollo del cargo, y dada la vía escogida, acepta la recurrente la conclusión fáctica del Tribunal en particular que «Jorge García Londoño, al momento de su muerte, esto es, al 22 de junio de 2008, no alcanzaba el lleno del requisito de la fidelidad de aportes al sistema de seguridad social aunque sí el de 50 semanas cotizadas en los tres añ.os previos a su deceso». Con el fin de acreditar la equ1vocac10n del Tribunal, transcribió pasajes de las sentencias CSJ SL, 22 jun. 2010, rad. 39792; CSJ SL, 1 º feb. 2011, rad. 42828 y CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 42625, al i al que del artículo 45 de la Ley
gu
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Radicación n. º5 8540 270d e1 996e,s tiqmuaep arqau el as enteCnCcC i-a5 562009d,el aC orCtoen stitu(cqiudoeen callia nreóx eqeuli ble requisdietl oaf idelailds aids tepmrao)d ujeerfae ctos retroacetsitvtooessn ,íq auneh abeqru edaedxop reseand os sut extpoo,rs eru nap otesetxacdl usdievl aac itada corporapcuiedósen o ,t rmaa nesróal roe percuhtaicreiílaa n futuqruoe,t aleefse cntool so psu eddea ro traau toridad judicqiuaeln o cuentcao nt aleast ribucipoonre s, consigusiise edn etcel laari ón exequidbeil la«fii ddeliadadd de cotizaciones para con el sistema», deciserig aó onm nes, oponiabt loed laasps e rsoyna aust oripdúabdleissc iadnsa ,r retroacatligvuiendraaia,dn dislcequ uteei lTb ribuensatla ba obligaaa dcoa ttaaprlr onunciapmeiraeof n uttou ersote,os , ap artdielr af irmdeezl aas enteCnCcC i-a5 56-2009. Aludae l ai mposibidleai pdlaidlc aae rx cepcdieó n inconstituceinao snuanltcioodsma eodl d ebattiadcloo ,m o loh ar efelrais deon tednece isatS aa lCaS JS L2,2 n ov2.0 11,
rad4.4 57y2d el aC CC -250-2d0el1 a2qs,u ec opailóg unos apartaedse,m ádsel od ispueesnet lao r tíc1ºu d leoAl c to Legisldae2t 0i0v5qo,u el levala anc oncluqsuiecó onmn i ras a noa fectlaaer s trucptautrrai modneilsa ils tedmea segurisdoacdie anpl e nsioenlfe asl laddeso erg ungdroa do estaebnea ld ebdeerr espeqtuaelr ar se lacjiuorníedssi ec as rigpeonrl anso rmavsi genatlme osm endteoc onfigurarse dichrae laclioqó uner, e coeglpe r incdiepi iror etroactividad del al eyyl as egurjiudraídd ica. Conclquuyeep orn or eunliafir d eliddeaa dp oratle s sistdeems ae gursiodcaqidua eelx ieglía ar tí1c2un,lu om eral
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Radicación n. º 58540 2º, literal b) de la Ley 797 de 2003, la demandante y su hija no están llamadas a beneficiarse de la prestación reclamada y, por ende, se acredita el dislate del Tribunal al otorgarla, negándose a regir el juicio con el precepto pertinente en su estado original, la decisión atacada debe ser casada.
VII. RÉPLICA Asegura que el cargo propuesto es de imposible acogimiento, pues pretende la aplicación de un precepto que fue declarado inconstitucional, lo que acarrearía la lesión de
derechos fundamentales. Señaló que es punto pacífico en la litis, que el requisito de fidelidad al sistema fue declarado inexequible por la Corte Constitucional (sentencia CC C-5562009), cuyo criterio debe aplicarse incluso a los hechos acaecidos con anterioridad a la sentencia en virtud del principio de progresividad, así lo ha expresado la sentencia T-995 de 2010, al igual que esta Sala, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 44572 y CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540, decisiones que transcribió.
VIII. CONSIDERACIONES Se discute en la acusación por parte de la recurrente, la forma como el Tribunal dejó de aplicar al presente caso, de manera íntegra, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues asegura que desatendió el requisito de fidelidad contenido en esta, y con ello, concedió la pensión de sobrevivientes solamente con las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de deceso del señor Jorge García
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Radicación n. º 58540 Londoño, ocurrido el día 22 de junio de 2008, aspectos estos sobre los cuales vale señalar, se encuentran fuera de controversia, debido a la senda escogida por la recurrente. Así las cosas, con el fin de resolver los cuestionamientos de la impugnante a la providencia censurada, resulta suficiente señalar que la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral, en múltiples y reiteradas oportunidades, ha definido el alcance de tal disposición, en
casos similares al presente, entre otras, y más recientemente, en la sentencia CSJ SL0?0-2018, señaló: En lo que tiene que ver con el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación en sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 1 O jul. 201 O, rad. 42423 (pensión de invalidez), y luego, en providencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que tal exigencia incorporada en las reformas pensionales (Ley 797 y Ley 860 de 2003) del Sistema General de Pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicarla, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad. Tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia C - 428 de 2009, sino más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar en ejerczcw de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 CP), las normas legales que sean manifiestamente contrarias incompatibles con el marco e axiológico de la Constitución Política. Ahora bien, en cuanto al argumento de la parte recurrente según el cual el principio de progresividad y no regresividad no es absoluto, debe precisarse que si bien ello es cierto, también lo es
que se restrinja el campo de aplicación de un derecho de rrcuando esta índole, se impone al Estado una carga argumentativa que no se dio con suficiente solidez en el caso del requisito de fidelidad impuesto por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003)) (CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501).
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Radicación n. º 58540 Ene seo drenl,ad ecisdieóTlnr b iunaels taác odrec one lc ritdeer io estSaa laq,u eh as idroei teraednmo ú tlpilesse netnciaa csu yo contensierd emoi t(eC SSJL 174842-041;C SJS L91822-014;C SJ
SL434-26015; CSJ SL709290-51; CSJ SL 567-1201;6 CSJ
SL613-7201;6 CSJ SL63260-16;2 CSJ SL92500-126; CSJ SL1220-72061;C SJS L1248-92061;C SJS L1087-021;7C SJ019-6 2071,e nteo rtars).
Porú tlimeon,c uanat loap resunvtual naecriódnep la árgrfaod el artílco2u 0d el aL ey3 93 de 1997, cupmlea notaqru ee sta dipsoiscióand qiuervegi ore ne lt rámidtee l asa cciondees cupmlimieAndtcioi.o nanltmele,oq ued icheon nuciadporo híbees quel aa dminiasctirójnu sftiiqeu su incpulmimienetno la inconstitucdieop nreacpletiodqsau deh an sidoobj etdoe a náilsis
o dee xqeuibilpiodral daC orteC onstitucieolCn oanljs oed e Estadsoup,u esdtios íamldi elsl u bl iteene, lq uen ose ncontramos frnetaeu nan ormaab iertacmoennattrreia al aC artPao lítciucyaa, noa plicacriesóunl vtáal idamjeunsfttieidc aa. Dem aneraq uee ne staes utnoc,o fnormae l ossu puesftácotsi cos quen os ono jbetod ed iscusyi aólnn o e ncontlraSa arl raa znoes paar cambaire lc ritjeurriiposru dencqiuae[h astaah oar seh a manetnidvoi gendteef ormam ayoirtraias,e c oncluqyueee l se Triubnanlo c ometlioóys e rrojsu rídiqcuoes lee ndilyg,ae nn estoedr end ei dealso,cs a grosn ot ievnoec acdieóp nro speridad. Tales consideraciones son aplicables al presente asunto, por tanto, no se avizora la equivocación jurídica que se enrostra a la decisión de segundo grado, pues, como lo advirtió el juez de la alzada, el requisito de fidelidad impuesto por la Ley 797 de 2003, es una condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de . . abstenerse de aplicar esa ex1genc1a, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Constitución Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad, en consecuencia, el cargo en
estudio no prospera. 12
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Radicación n. º 58540 IX.S EGUNDCOA RGO Se plantea en forma textual, así: Como consecuencia del yerro fáctico que más adelante se denuncia, la sentencia recurrida aplicó indebidamente los artículos 13 de la Ley 797 de 2003 y 48 y 73 de la Ley 100 de 1993 e infringió directamente los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 8º, 27, 42 y 52 del Decreto 2591 de 1991, 1625, 1626, 1714, 1715, 1 716 y 1722 del Código Civil, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de acuerdo con lo previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de esa última codificación. Aduce que el error de hecho consistió en no dar por demostrado, estándola, que en el fallo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales de 16 de julio de 2010, con el que se tuteló el derecho de la señora María Aceneth Arteaga y de su hija para que Protección S.A. les reconociera y pagara una pensión de sobrevivientes transitoria, se estableció que las erogaciones correspondientes debían realizarse «HASTA» que la justicia ordinaria se pronunciara en forma definitiva con respecto a si las citadas madre e hija eran o no legitimas acreedoras de la prestación derivada de la muerte de García Londoño, sin que exista prueba alguna que acredite el incumplimiento de esa orden judicial por parte de Protección
S.A. Asegura que el adq uemin currió en ese yerro fáctico por falta o nula apreciación: como prueba mal apreciada, señala la demanda inicial, en particular los hechos 11 y 12 (fs. 2 a 14, en especial fs. 5 y 6 c. 1) y como prueba dejada de apreciar, copia de la sentencia del Juzgado Segundo Civil del
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Radicación n. º 58540 Circuito de Manizales de 16 de julio de 2010 (fs. 110 a 119, c. 1). En el sustento de la acusac1on, reproduce los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la providencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales de 16 de julio de 2010, que aduce fue dejada de lado por el ad quem; en consecuencia, asegura, es claro que Protección S.A. desde la ejecutoria de ese fallo de tutela estaba obligada a sufragar las mesadas como lo ha venido haciendo y cuyo pago se corrobora con el hecho de que la demandante no ha desconocido tal situación, lo que se ratifica de los hechos 11 y 12 de la demanda, en los que se acepta la notificación del reconocimiento de la pensión en cumplimiento del fallo de tutela en forma transitoria y el valor de las mesadas pensionales desde el 22 de junio de 2008. Estima que conforme a los planteamientos descritos, en cumplimiento del fallo de tutela la entidad estaba obligada a pagar las mesadas hasta que la justicia ordinaria se
pronunciara en forma definitiva y, por otro lado, no obra acreditación alguna que demuestre el incumplimiento de ese deber, lo que permite colegir que al Tribunal no le asistía razón alguna para negarse a aceptar que la empresa hubiera continuado cancelando la prestación de sobrevivientes, en todo caso lo correcto habría sido « autorizar la compensación del eventual saldo que adeudase Protección S.A., con todas las sumas que ésta hubiera entregado a la señora Aceneth y a su hija» lo que evitaría un enriquecimiento sin causa en favor de dichas personas, así que, al quedar acreditado el
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Radicación n. º 58540 yerro fáctico denunciado, pide a la Sala que proceda conforme al alcance de la impugnación.
X. RÉPLICA Manifiesta que la acusac1on no está llamada a prosperar, pues en el planteamiento se oculta que la solicitud de la recurrente no se refiere al reconocimiento de las mesadas pensionales hasta el 31 de agosto de 201 O (que fueron debidamente reconocidas), sino que, como lo recuerda el fallo del adq uem,a llí se expresó que con relación a la solicitud de la demandada, de «erconocleacr om pensacinóon sóol desdeel 2 2d ej uniod e2 008y h asteal3 1d ea gostdoe
201O, sinhoa stlaaf e cha,»q ue leída la demanda, no se refirió a tales prestaciones muchas de las cuales se causarían luego de su reclamación. En cuanto a que el Tribunal precisó que no reposaba
prueba alguna que permita inferir que la prestación económica reconocida haya sido cancelada con posterioridad al 31 de agosto de 201 O, razón por la que no accedió al pedimento hecho en la apelación, estima que la acusación desconoce la carga de la prueba, que en este caso correspondía a la recurrente y no pretender que el fallador de segundo grado adivinara; no es cierto que se hayan dejado de apreciar las pruebas que señala la censura, sin embargo es lógico no encontrar pago sino hasta el 31 de agosto de 2010 y se le pedía reconocerlo «hastlaaf echa.»
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Radicación n. º 58540
XI. CONSIDERACIONES Para resolver esta acusac1on, precisa la Sala señalar que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 se 1968, para que se configure el error de hecho en casación laboral es necesario que el cargo exponga las razones que lo demuestren, y a más de esto, como lo ha expresado la Corte, que la existencia del yerro aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o la errada valoración de pruebas calificadas, como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
Una vez revisada la motivación de la sentencia recurrida, el Tribunal para ratificar la decisión de primer grado en punto al cuestionamiento objeto de discusión, dijo expresamente que: [.. ]c.on r elaacl iasóo lni cdietmlua dn doaroit judidceli paae lsor na
moradlem anda,dd ae " rceonocelra c ompensaócni no sólo desdee l2 2 dej uniod e2 008y hastae l3 1d e agostod e 2010,s inhoa stlaa fech.a. "c .u mplqeu lea S alpar ecqiuseeen eslu lbi nto er,eop sae lmeeno tdep rueabglauno qupee mritiane firr conv iossd er aonzabiliqdualepda r esteaccoimnóióncr aeo ncociad af avord el aa cocniatney d es um enorh ijhaa,ys aio dcancelada con postioerriadda dichcaa lenlod qau,e co nfigruar zaón sfuiecinptaea rn o acceadplee rdm eino tdel aap elacailróe pnse oc t [. ]... La censura para rebatir lo concluido por el juez colegiado, estima que el error de hecho consistió en no dar por demostrado, estándola, que en la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales de 16 de julio de
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Radicación n. º 58540 2010, que protegió el derecho de la accionante y de su hija, para que la demandada les reconociera la pensión de sobrevivientes transitoria, se dispuso que las erogaciones debían realizarse hasta que la jurisdicción se pronunciara en forma definitiva con respecto a si las citadas eran o no legitimas acreedoras de la prestación, sin que exista prueba que acredite el incumplimiento de dicha orden por parte de Protección S.A. Aduce además, que el error de hecho en que incurrió el
ad quem, se presentó por apreciar mal la demanda inicial, concretamente los hechos 11 y 12 y, por dejar de apreciar copia de la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales de 16 de junio de 2010, pues estaba obligada a pagar las mesadas hasta que la justicia se pronunciara en forma definitiva, sin que aparezca inconformidad alguna en cuanto a que la empresa incumpliera el deber de pagar, lo que permite colegir que al Tribunal no le asiste razón alguna para negarse a aceptar que la empresa hubiera continuado pagando la pensión y en todo caso, «lo correcto hubiera sido, simple y llanamente, autorizar la compensación del eventual saldo que adeudase Protección S.A. con todas las sumas que ésta hubiera entregado a la señora Aceneth y a su hija», condena equitativa para las partes que evita un enriquecimiento sin justa causa. Revisada la actuación, salta a la vista que el ad quem pasó por alto tanto la decisión del juez constitucional que protegió los derechos de la demandante y su hija, para que Protección S.A. les reconociera y pagara la pensión de
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Radicancº.i5 ó8n5 40 sobrevivientes hasta que la justicia ordinaria se pronunciara de manera definitiva, al igual que la consagrada «confesión» en los hechos 11 y 12 de la demanda inicial, a través de los cuales acepta que fue notificada del reconocimiento de la pensión en cumplimiento del fallo de tutela en forma transitoria y el pago de las mesadas pensionales a partir del 22 de junio de 2008 (cuando falleció el causante), además de
que tampoco hay inconformidad alguna de la demandante acerca de que con posterioridad al 31 de agosto de 201 O, la demandada se haya sustraído del pago de la pensión de sobrevivientes dispuesta en forma transitoria. Lo precisado, confirma el error manifiesto en que incurrió el al avalar la condena al reconocimiento adq uem, de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Aceneth Arteaga y su menor hija, sin disponer que se descontaran todos los valores pagados a ellas por mesadas pensionales desde el 22 de junio de 2008, como expresamente se encuentra aceptado y no es objeto de discusión, pues s1 ya se pagaron las mesadas en cumplimiento de la orden de amparo constitucional, incluso con posterioridad al 31 de agosto de 201 O, no es lógico ahora con la decisión definitiva de la jurisdicción ordinaria sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
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