CSJ - SL2029-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2029-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2029-2020 Radicación n.° 55921 Acta 17 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA OLGA GALIANO MARÍN, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró a la sociedad
FIRMENICH S. A.
I. ANTECEDENTES MARÍA OLGA GALIANO MARÍN, llamó a juicio a FIRMENICH S. A., para que se declarara que laboró durante 19 años, 2 meses y 6 días; que fue despedida sin justa causa; que en la liquidación final no se le tuvieron en cuenta factores
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Radicación n.° 55921 salariales como la «prima corporativa» devengada durante el último año de servicio por valor de «$7.093.458,oo», la «bonificación salarial por cumplimiento de objetivos denominada CPI», del 2005 por valor de «$10.456.424» y del año 2006 por «$11.657.000»; que esta última aún no se le ha cancelado; que la 1/12 parte de esos valores, hacen parte del salario base de liquidación de las vacaciones y de la indemnización por despido injusto; que, como consecuencia, se condenara a reajustar «las vacaciones por 38.62 días»; la
indemnización por despido injusto, con indexación; al pago de «$11.657.000,oo» por bonificación salarial por cumplimiento de objetivos, que hacía parte de su ingreso; intereses moratorios, el 60 % de los aportes hechos por la accionada, desde mayo de 2004 hasta agosto de 2006, que retiró arbitrariamente de Colfondos dentro del plan denominado «Portafolio Class TradicionalPlan Pensional Firmenich», al momento del despido. Adicionalmente, pidió que se condenara a compensarle el deterioro de su pensión futura, por cuanto al ser retirada de la empresa se le frustró el plan de ajuste pensional, que «estima en por lo menos 300 millones de pesos»; así como a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la bonificación salarial por el último año de servicio; los perjuicios adicionales materiales y morales, «calculados en por lo menos 2000 salarios mínimos»; lo que se encuentre demostrado y las costas. Relató, que laboró para la demandada desde el 15 de junio de 1987 hasta el 20 de agosto de 2006, cuando fue despedida sin justa causa; que durante el último año recibió
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Radicación n.° 55921 «$7.093.458» por prima corporativa y, en septiembre de 2005, «$10.456.424» por bonificación salarial por cumplimiento de objetivos o CPI; que para el 2006, esta no se le canceló, por lo que la empresa le adeuda «$11.657.000»; que «la doceava parte de dichas sumas hacen parte del salario base de liquidación para vacaciones y de indemnización por
despido sin justa causa, por lo que procede el reajuste de las vacaciones por 38.62 días y de la mencionada indemnización». Afirmó, que la enjuiciada, a partir del 1° de enero de 2004, implementó un plan de ahorro destinado a mejorar la calidad de vida de los empleados para el momento de cumplir los requisitos de ley para la pensión; que para el efecto se constituyó un fondo a su favor, con sus aportes y los de la empresa; que además se estableció que tales aportes podrían ser retirados «en el momento de adquirir los derechos de ley para la pensión o en caso de retiro de la compañía»; que por haber laborado «230 meses más 6 días, tenía derecho al 60 % de los aportes hechos por la empresa en el referido fondo y […] al 100 % de sus propios aportes»; que, no obstante, la demandada los retiró arbitrariamente de COLFONDOS, pese a que en el momento del despido tenía la antigüedad que le permitía acceder a ese porcentaje, con sus respectivos rendimientos. Arguyó, que antes del despido fue convocada a una conciliación y solicitó a su empleador, que le proporcionara copia de la liquidación final de prestaciones; que éste le entregó un proyecto de dicha liquidación que incluía,
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Radicación n.° 55921 […] la bonificación salarial por cumplimiento de objetivos, la CPI por valor de $11.657.000 del año 2006, $17.308.500 del 60 % de los aportes de la empresa al Plan de Pensión corporativo relativo a
la demandante y una suma única de conciliación por $334.642.248, la que estaba muy por debajo incluso del valor por despido injusto, pues devengaba un salario integral de $11.657.000, ascendiendo dicha indemnización a la suma de $362.840.851. Dijo, que su desvinculación se formalizó, mediante carta del 18 de agosto de 2006; que la empresa le manifestó que la conciliación propuesta no era discutible «y si no la aceptaba, le reducían la liquidación desconociéndole el pago del CPI relativo al 2006, y el 60% de los aportes hechos al fondo Corporativo de Ahorro, lo que efectivamente ocurrió»; que fue sometida a presión y persecución laboral; que sufrió de un trato indigno que le ocasionó daño físico y moral, «pues en mayo de 2004 fue asignada al cargo de Gerente de Supply Chain, siendo responsable de las áreas de Manufacturas y muestras, logística, compras, servicio al cliente, mantenimiento, etc.»; que en mayo de 2005, solicitó vacaciones de 3 días; que en junio de ese mismo año «se terminó para la empresa el año fiscal con los indicadores de Gestión establecidos por Firmenich Corporativo para Supply Chain dentro de los objetivos, con un nivel de inventario y puntualidad muy superior al requerido». Informó, que el 9 de agosto de 2006, su jefe directo «Fabio Cohelo de Brasil», le comunicó su retiro de la compañía; que presenta cuadro clínico «de esofaguitis por reflujo grado 4 y gastritis antral crónica, y desde el punto de vista anímico pérdida de autoestima, estrés laboral e
inseguridad»; que la prima corporativa y la bonificación CPI no eran ocasionales, ni mera liberalidad y se pagaban por
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Radicación n.° 55921 resultados u objetivos trazados por la propia empresa; que nunca suscribió documento alguno en el que las partes acordaran que las mismas no constituyeran salario, ni tampoco que quedaran incluidas en el salario integral que devengaba; que sólo hasta el 11 de mayo de 2007, la demandada informó al fondo de cesantías su retiro; que por tal razón, «su saldo de cesantías solo lo pudo retirar casi al año de haber terminado la relación laboral, lo cual tiene implicaciones indemnizatorias por ser su obligación comunicar inmediatamente la terminación del vínculo laboral» (f.° 4 a 18, reformada a f.° 111 a 119 cuaderno del Juzgado). La demandada se opuso a las pretensiones; negó todos los hechos; precisó que al momento del despido, la indemnización que, de acuerdo al salario integral, correspondía a la trabajadora, fue cancelada; que el salario pactado contenía todos los factores salariales y la terminación del contrato no generaba el pago de cesantías; que la prima corporativa y la bonificación nunca constituyeron factor salarial, porque se entregaban por mera liberalidad; que la primera era una participación de utilidades de la empresa y la segunda estaba condicionada al cumplimiento de objetivos; que el «plan de compensación» era un beneficio del que participaba la trabajadora con la empresa, de manera voluntaria, con absoluta discrecionalidad para la última de entregar los aportes
realizados; que no existía frustración de ningún derecho en cabeza de la actora, ya que era a voluntad del patrocinador la disposición de sus aportes, como el traslado y consolidación; que nunca trató mal a la reclamante, la cual
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Radicación n.° 55921 fue promovida en sus cargos e indemnizada al momento del despido. Aclaró, que suscribió con ella contrato de trabajo, el 12 de julio de 1991, en el cual se convino, en la cláusula tercera, lo que expresamente no constituía salario; que desde el 1° de abril de 2000, fue pactado con la demandante el salario integral. Propuso como excepciones perentorias, las de cobro de lo no debido, pago, inexistencia de la obligación, prescripción y las que resulten probadas (f.° 66 a 75 y 121 a 124, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 21 de mayo de 2010, absolvió y condenó en costas (f.° 252 a 264, ib.).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2012, confirmó la de primer grado.
Consideró, tras referirse a los artículos 127 y 128 del CST y a la sentencia CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 35771 que, […] analizada la prima corporativa dada por la empresa, (f.° 29 a
31 del cuaderno uno), se observa que la misma se daba por ventas, las cuales inferían en el resultado de costos de los productos vendidos, resultados de los costos de operación, y resultado sobre los activos, esto es, eran (sic) para beneficio de la demandante y
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Radicación n.° 55921 enriquecer su patrimonio y no eran retribuciones hechas como parte de sus funciones, por lo que no constituyen factor salarial, situación corroborada con los testimonios de los señores Germán Hernández y Nelson Lobelo (f.° 160 a 171, ibídem), [quienes] coincidieron en afirmar que la prima se debía al cumplimiento de metas y objetivos, los cuales muchas veces no se alcanzaban. De la misma (sic) se puede manejar la bonificación salarial, pues, los testigos señalan que […] es para un grupo reducido de funcionarios, se da por cumplimiento de objetivos y es por mera liberalidad de la Compañía, hay años donde no alcanza y otros donde se alcanza el indicado que lleva al pago de la misma, por lo tanto, tampoco es considerada como factor salarial. Dijo que, conforme el artículo 22 del Decreto 692 de 1994, revisado el material probatorio, observaba que la empresa realizó aportes voluntarios a Colfondos S. A., junto con la trabajadora (f.° 99 a 108, ib.), que estuvieron condicionados, pues, según la documental de folio 107, ibídem, su consolidación se daba cuando el partícipe cumpliera con las «condiciones (sic) la pensión establecida dentro del sistema de seguridad social por invalidez, vejez o
muerte, en caso de retiro del partícipe este perderá su derecho sobre el 100 % de los aportes de patrocinio efectuados por el patrocinador»; que en vista de que tales aportes estaban condicionados y la actora se retiró antes de las reglas establecidas, «no podía reclamar ante la empresa, pues, las cotizaciones eran de mera liberalidad pactada por la misma con sus trabajadores». Concluyó, que tampoco era procedente el reconocimiento de perjuicios pretendidos, «por no encontrarse probada su causación dentro del plenario, siendo que, además, la parte actora recibió una buena indemnización en la conciliación celebrada con la empresa, en donde se cubre
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Radicación n.° 55921 todo lo adeudado por diferentes conceptos» (f.° 13 a 20, ibídem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones (f.° 13, cuaderno de casación).
Con tal propósito, formula cinco cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 127 y 128 del CST, modificados por el 14 y 15 de la
Ley 50 de 1990, «en relación con los artículos 64 y 65 del CST, artículos éstos a su vez modificados por los artículos 28 y 29 de la Ley 789 de 2002; 6° de la Ley 50 de 1990; 186 y 189 del CST». Argumenta, que el sentenciador tergiversó el alcance de los artículos 128 y 129 del CST, por cuanto los pagos que reclama (prima corporativa y bonificación salarial), son salario a la luz de las preceptivas legales y de la
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Radicación n.° 55921 jurisprudencia, pues la primera «era una retribución a las ventas y al cumplimiento de metas y objetivos que direccionaba» y la segunda, «porque era una retribución directa del servicio en tanto se generaba sólo cuando se cumplían las metas u objetivos»; que ello desvanece la conclusión del Tribunal referida a que los mismos obedecían a la mera liberalidad del empleador, […] sino que dependían del cumplimiento de las "...ventas, metas y objetivos..." fijados por EIRMENICH S.A., esto es, si tales metas se cumplían, el empleador, imperiosamente debía retribuir tales servicios con los valores fijados para cada uno de dichos conceptos, con lo cual se concluye que tales pagos eran salario a la luz del artículo 127 del CST, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990. […] la legalidad de la decisión recurrida se resquebraja con mayor facilidad, cuando el mismo Tribunal […] concluye que la citada prima corporativa no es salario, por cuanto, era para beneficio de la demandante y enriquecer su patrimonio...(Resalto),
pues […] ésta sola conclusión lo debía llevar a concluir (sic) que tales pagos eran salario, pues los […] que no ostentan tal calidad, son aquellos emolumentos que recibe el trabajador, NO para su beneficio, NI para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, [como lo precia] el artículo 128 del CST. […] tal dislate interpretativo no lo hubiese cometido […], si hubiese […] [leído] con detenimiento la sentencia 35771 del 1° de febrero de 2011, que dice todo lo contrario […] en tanto […] es contundente en señalar que no constituyen salario, aquellos pagos que no están destinados al beneficio, ni al enriquecimiento del trabajador, sino aquellos destinados a desempeñar a cabalidad sus funciones (f.° 13 a 17, ibídem).
VII. RÉPLICA Manifiesta, que se opone a la prosperidad del ataque, porque la recurrente emplea una vía de ataque equivocada, dado que la decisión del fallador se basó en consideraciones fácticas, acerca de lo que declararon los testigos y la documental de folios 29 a 31 del plenario, por lo que solo
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Radicación n.° 55921 podía rebatirse por la vía indirecta; que tergiversa la conclusión fáctica aducida por el Colegiado; que si bien la prima corporativa obedecía al cumplimiento de metas y objetivos, en primer término eran, como su nombre y las pruebas lo indican, por objetivos corporativos, institucionales y no individuales; que para ello, existía una
ecuación matemática con unas variables, que nada tenían que ver con el trabajo particular de cada trabajadores, sino con el resultado colectivo que les permitiría acceder a la participación económica de la empresa; que como lo concluyó el Tribunal, no eran pagos hechos como parte de las funciones de la demandante, «aspecto inatacado por la impugnante que mantiene incólume el fallo», ni eran una retribución directa del servicio, en tanto se generaban sólo cuando se cumplían metas y objetivos. Explica, que la bonificación salarial se encontraba instituida para un grupo reducido de funcionarios, al igual que la prima corporativa, que consistía en un reparto ocasional de beneficios por cumplimiento de objetivos, que se otorgaba por mera liberalidad y no constituía salario; que el artículo 128 del CST es claro en señalar lo que no constituye remuneración (f.° 17 a 21 cuaderno de casación).
VIII. CONSIDERACIONES En innumerables providencias, la Corte ha orientado que quien cuestiona la legalidad de una sentencia como la recurrida, debe desentrañar su contenido, con la finalidad de identificar si es exclusivamente jurídico o fáctico probatorio, o eventualmente mixto, cuando la soporten argumentaciones
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Radicación n.° 55921 de una y otra naturaleza. Esa regla es de cardinal importancia para el planteamiento de la acusación, porque si es lo primero la objeción debe enderezarse por la senda directa, mientras si es lo segundo debe encaminarla por la indirecta, en tanto si es lo tercero deben utilizarse ambas rutas de ataque, pero en
cargos separados, acogiendo la regla, también inveteradamente orientada por la Sala, de que aquellas son autónomas e independientes. Sin embargo, como lo advierte la réplica, la impugnante no reparó en que la providencia cuya sujeción a la ley debate, es esencialmente fáctico probatoria, en cuanto de los medios de convicción documentales y testimoniales a que se refirió, dedujo que la denominada prima corporativa, así como la bonificación salarial, estaban pactadas con condicionamientos, como el logro de objetivos por la trabajadora, por lo que su pago a veces se daba y otras no, pendiendo de que aquellos se cumplieran por ella, mientras los pagos realizados a la AFP a que estaba afiliada sólo se le entregarían tras el reconocimiento de una pensión del régimen de IVM o, anticipadamente, solo en circunstancia específicas. En ese orden, la forma como el Colegiado despachó la alzada, en punto del carácter salarial de aquellos rubros reconocidos por la empleadora a la acudiente al recurso extraordinario, no fue fruto de su reflexión abstracta de los alcances de los supuestos de hecho de los artículos 127 y 128 del CST, con prescindencia de las probanzas, sino
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Radicación n.° 55921 resultado de lo que estas le permitieron deducir, aspectos de la razón de la decisión que, se insiste, ha debido afrontar por la vía fáctica, so pena de dejarlos indemnes, cuestión suficiente para no quebrar el segundo proveído, en cuanto son su genuino soporte y continuar protegidos por la
presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias judiciales, conforme también asiduamente lo recuerda la Corte, con énfasis en que quien utiliza el recurso de casación laboral, tiene la responsabilidad ineludible de desquiciar todos los cimientos del fallo cuya desaparición del mundo jurídico procura. En consecuencia, el cargo se desestima.
IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia cuestionada, por violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las mismas normas que cita en el primer ataque.
Asegura, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que tanto la Prima Corporativa como la Bonificación Salarial (CPI), al retribuir el servicio, indiscutiblemente hacían parte del salario que devengaba la señora MARÍA OLGA GALIANO MARÍN.
2. No dar por demostrado, siendo ello tan palmario, que […], hacían parte del salario en tanto se pagaban de manera habitual.
3. No dar por demostrado, estándolo, que […] al estar destinadas para el beneficio de la demandante y además enriquecer su patrimonio, y no para cumplir a cabalidad el servicio, eran salario.
Manifiesta, que el Juez colegiado incurrió en tales
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Radicación n.° 55921 dislates, por no haber valorado correctamente las siguientes pruebas: 1.- Boletín de información de la "Prima Corporativa" (f.° 29 a 31) 2.- Contestación de la demanda (f.° 66 a 75).
3.- Testimonios de los señores Germán Hernández y Nelson Lobelo (f.° 161 a 173), Así como, por no haber valorado: i) las documentales de folios 25 a 28 del cuaderno de las instancias, referidas a los pagos trimestrales de la prima corporativa y, ii) las de folios 32, 33 y 42 ib., atinentes al pago de bonificación salarial. Advierte, que en la documental de folios 29 a 31 ib., se puede observar que la prima corporativa se pagaba a los empleados por las ventas, resultado del costo de los productos vendidos, de los gastos de operación y sobre los activos, «lo que quiere decir que era una retribución directa a su trabajo, y si lo era, no hay la más mínima discusión que eran salario a la luz del artículo 127 del CST»; que la misma se pagaba de manera habitual, cada tres meses, como lo acredita esa documental y se demuestra con la que milita a f.° 25, 26, 27 y 28 ib., no valorada por el Tribunal, «que en su orden registran los siguientes pagos: $975.960.oo cancelados en septiembre de 2005; $1.571.268.oo pagados en noviembre de ese mismo año; $1.923.405.oo pagados en febrero de 2006 y $2.622.825.oo pagados en mayo de este mismo año»; que al estar destinados tales pagos, «tanto al beneficio de la trabajadora como a su enriquecimiento y no destinados al cabal cumplimiento de sus funciones», eran salario, pues «se pagaban por cumplimiento de ventas, metas y objetivos»,
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Radicación n.° 55921 como así lo ratifican los testigos «Germán Hernández y Nelson Lobelo». Sostiene, que igual connotación tenía la bonificación salarial, según las documentales de f.° 32, 33 y 42 ibídem., pues «se pagaba de manera habitual»; que la propia accionada, al contestar la demanda, confiesa «que está condicionada al demandante al cumplimiento de los objetivos...»; que los testigos «Germán Augusto Hernández Roncancio y Nelson Mauricio Lobelo Gómez», manifiestan que su pago estaba supeditado al cumplimiento de las metas y/o objetivos, pues si ellas no se cumplían no había tal retribución; que si bien los deponentes señalan que no constituía salario, […] porque según el dicho del primero así se pactó en el contrato de trabajo, y según lo expuesto por el segundo, así se firmó en un documento adicional; [ello] no tienen soporte alguno, en tanto el contrato de trabajo que aparece a folios 19 a 22 nada dice al respecto, mucho menos en el expediente aparece documento alguno mediante al cual se excluya el carácter salarial del mencionado "CPI"., y si no aparece tal exclusión, por demás se paga como retribución directa del trabajo, […] (f.° 17 a 21, cuaderno de la Corte).
X. RÉPLICA Refiere, que la censura no explica qué es lo que las pruebas que enlista, como erróneamente apreciadas, acreditan en contra de las valoraciones concretas efectuadas por el Tribunal; que la propia demandante reconoce que la prima corporativa se pagaba en razón de las variables a que se ha referido; que es contrario a la realidad probatoria,
afirmar que la trabajadora percibía habitualmente la prima
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Radicación n.° 55921 corporativa, cuando en el lapso de una relación laboral de 19 años, 2 meses y 3 días, solamente se encuentran cuatro pagos por dicho concepto, a pesar de que la prestación fue creada desde el año 1956, según se lee en la documental apreciada correctamente por el Tribunal; que la bonificación salarial CPI, tampoco se cancelaba habitualmente, pues solamente existe un pago de la misma, correspondiente al 16 de septiembre de 2005, según el folio 32 del expediente (f.° 38 a 48, del cuaderno de la Corte) .
XI. CONSIDERACIONES Impera recordar que esta Corporación, en la sentencia CSJ SL1993-2019, enfatizó que los pagos que se perciben en el marco del contrato de trabajo se presumen salario, a menos que se demuestre que son ocasionales, la mera liberalidad del empleador y/o que no remuneran los servicios prestados. También orientó que el carácter remuneratorio de un pago no emana directamente de la ley, sino que, en cada caso, deben analizarse los elementos fácticos, en aras de establecer cómo se consagró y si con él se retribuyen directamente los servicios prestados; que no basta con referir que, como la denominación de un rubro coincide con aquellos que consagra taxativamente el artículo 128 del CST, no es factor salarial, pues un pago seguirá predicándose como tal, si cumple las condiciones previstas en la ley, aun cuando exista estipulación en contrario, debido a que se impone la realidad sobre las formalidades, aparte de que la
naturaleza salarial proviene de lo dispuesto en el artículo 127 ibídem y no es dable su desconocimiento por lo previsto en la primera preceptiva enunciada.
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Radicación n.° 55921 Así lo ha entendido la Corporación de vieja data, como se constata en la sentencia CSJ SL12220-2017, que dice: Vale recordar que conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», de lo que sigue que, independientemente de la forma, denominación o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario. No importa, entonces, la figura jurídica o contractual utilizada, si lo percibido es consecuencia directa de la labor desempeñada o la mera disposición de la fuerza de trabajo, tendrá, en virtud del principio de la primacía de la realidad (artículo 53 CP), carácter salarial. No es válido tampoco para las partes, en uso de la posibilidad consagrada en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, pues como lo ha sostenido esta Corporación, «la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo» (CSJ 39475, 13 jun. 2012). En consonancia con lo precedente, esta Corte, en sentencia SL
35771, 1 feb. 2011, explicó respecto a los pactos no salariales, lo siguiente: […] la Corte recuerda que, conforme a su orientación doctrinaria, al amparo de la facultad contemplada en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que, por ley, claramente tienen tal carácter. Ello traduce la ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual en que las partes nieguen el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza salarial. Carece, pues, de eficacia jurídica todo pacto en que se prive de la índole salarial a pagos que responden a una contraprestación directa del servicio, esto es, derechamente y sin torceduras, del trabajo realizado por el empleado. De otro lado, no sobra recordar que el binomio salario-prestación personal del servicio es el objeto principal del contrato de trabajo y, por consiguiente, los pagos realizados por el empleador al trabajador por regla general son retributivos, a menos que resulte claro que su entrega obedece a una finalidad distinta. Bajo esta consideración, el empleador es quien tiene la carga de probar que su destinación tiene una causa no remunerativa.
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Radicación n.° 55921 En armonía con lo anterior, para la Sala, el Tribunal no incurrió en las equivocaciones fácticas que le enrostra la
acusación, menos aún con la entidad de manifiestos, menester para quebrar un fallo como el cuestionado, por lo siguiente: En el Boletín de información de la «Prima Corporativa» (f.° 29 a 31, cuaderno del Juzgado), claramente se observa, que «tiene como objetivo hacer participar a todo el personal tanto moral como materialmente de la prosperidad de la empresa» y que, además, «es un instrumento para medir el desempeño de la empresa» de acuerdo con, […] el cálculo trimestral de la tasa de la prima es el reflejo de la salud del grupo Firmenich. Este resultado se obtiene, con la ayuda de cuatro variables básicas, para establecer el diagnóstico económico de una empresa industrial. Las Ventas El costo de los productos vendidos Los gastos de operación El total de los activos Lo cual significa que el pago de este crédito a la servidora, razonablemente podía asumirse como que no correspondía directamente a su trabajo particular, sino al resultado colectivo de todo el personal, así como a variables no relacionadas estrechamente con su labor en beneficio de la empleadora, por lo que, a primera vista, no es predicable que remunerara particularmente, de forma próxima e inmediata, sus servicios personales y que, consiguientemente, el Colegiado haya errado protuberantemente al no otorgarle la connotación salarial perseguida desde la demanda ordinaria, máxime que los
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Radicación n.° 55921 comprobantes que dan noticia de la cancelación de tal crédito, por parte de la empleadora, visibles de folios 25 a 28
del plenario, no desdicen de aquella inferencia, pues solo aluden a fechas y cuantía de éste. Resulta pertinente destacar, que de manera reiterada, como al principio se recordó, la Corte ha sostenido, que para determinar si un pago tiene naturaleza salarial, se requiere, además de la periodicidad, que su naturaleza sea la de «retribuir directamente el servicio». Sobre este requisito, en sentencia CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 32657, reiterada en las CSJ SL7820-2014 y CSJ SL435-2019, se precisó lo siguiente: Remuneración directa del servicio es aquella que tiene su fuente próxima o inmediata en el servicio personal prestado por el trabajador, esto es, la que encuentra venero en el trabajo realizado por el empleado. De tal suerte que la labor ejecutada por el trabajador es la que origina derechamente, sin rodeos, la contraprestación económica de parte del empleador.
Para expresarlo con otro giro: la retribución directa del servicio es la que tiene su causa próxima o inmediata en lo que haga o deje de hacer el trabajador, en virtud del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria. Esto es, la actividad desarrollada por el trabajador es la razón de ser de la contraprestación económica, ya en dinero o en especie.
A no dudarlo, el carácter de retribución directa pasa a ocupar un sitial elevado a la hora de definir la naturaleza salarial de un determinado pago o beneficio, en dinero o en especie, que recibe el trabajador. Ese carácter de retribución directa que se erige en nota distintiva del salario, en cuanto traduce la remuneración próxima o
inmediata, por oposición a la lejana o mediata, que recibe el trabajador por el servicio prestado, es una consecuencia natural y lógica de los rasgos de bilateralidad u onerosidad, que acompañan al contrato de trabajo o a la relación legal y reglamentaria, en cuya virtud éstas generan naturalmente obligaciones recíprocas a cargo
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Radicación n.° 55921 de cada una de las partes, y en ellos está presente, por lo general, el ánimo especulativo o lucrativo de ambas partes.
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