🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2029-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2029-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2029-2022 Radicación n.° 84330 Acta 19 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL ROBERTO PÉREZ, ALICIA BEATRIZ MARTÍNEZ, RODRIGO JAVIER y LAURA SABRINA PÉREZ MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de Julio de 2018, en el proceso que instauraron contra GE OIL & GAS

E.S.P. COLOMBIA S.A.S.

I. ANTECEDENTES

Manuel Roberto Pérez, Alicia Beatriz Martínez, Rodrigo Javier y Laura Sabrina Pérez Martínez, demandaron a Ge Oil & Gas E.S.P. Colombia S.A.S. (en adelante, GE Oil & Gas), con el propósito de que, previo reconocimiento de la existencia de una relación laboral a término indefinido con el

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 84330 primero, se declarara que la empresa lo sometió a excesiva carga laboral; que su patología era de naturaleza profesional; que el empleador se abstuvo de pagar los salarios, las prestaciones sociales y las vacaciones y, que a la terminación del contrato de trabajo era beneficiario de la protección establecida por la Ley 361 de 1997. En consecuencia, solicitaron que se condenara a la demandada al pago de la indemnización correspondiente a 180 días de salario; al desembolso de $1.442.300.000 por acreencias laborales adeudadas y, al reconocimiento de

daños materiales, en sus modalidades de lucro cesante y daño emergente; así como inmateriales y el correspondiente al «DAÑO PSÍQUICO». Fundamentaron sus peticiones, en que el señor Pérez celebró contrato laboral con la empresa Wood Group el 10 de diciembre de 2010, la que fue adquirida por GE Oil & Gas, de tal forma que a partir del 1º de marzo de 2011 comenzó a laborar bajo las directrices de esta última en el cargo de gerente de operaciones; teniendo a su cargo el 68% del personal de la compañía; recibiendo funciones adicionales en agosto y octubre de 2011 y 2012, incluyendo la asignación del cargo de gerente general de Ecuador entre el 17 de junio de 2012 y el 13 de diciembre de 2013, pues la entidad terminó los contratos de varios directivos entre 2011 y 2013. Afirmaron que con ocasión de la adquisición de Wood Group y la sustitución patronal subsecuente, la demandada alteró unilateralmente el contrato de trabajo, imponiéndole

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 84330 una excesiva carga laboral por la asignación de funciones que correspondían a otras áreas y que consumían su jornada normal del trabajo. Por lo anterior, adujeron que se adeudaba $1.442.300.000 por las acreencias laborales causadas por el desempeño de funciones correspondientes a ocho cargos adicionales al suyo, entre junio de 2011 y marzo de 2014. Informaron que para el 2010, el estado de salud del señor Pérez era normal y no tenía antecedentes cardiovasculares, excepción hecha del diagnóstico de presión

arterial alta y sobrepeso que se halló en su examen médico de ingreso y que exigía a la demandada adoptar medidas para prevenir patologías causadas por estrés ocupacional. Aseguraron que el 2013 fue el de mayor esfuerzo para él y que el 8 de marzo de 2014 sintió un fuerte dolor en el pecho; añadieron que al día siguiente sufrió un paro respiratorio; que por lo anterior fue inducido en coma; estuvo en terapia intensiva por diez días, siéndole realizada una cirugía a corazón abierto con tres bypass el 20 de marzo de 2014 y, que el 27 siguiente fue dado de alta para continuar su recuperación en casa y fue aprobado su reintegro a labores para el 16 de mayo de 2014. Agregaron que, en reunión del 20 de mayo, los representantes de la empresa le comunicaron que no era recomendable para su salud que se reintegrara a sus tareas habituales.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 84330 Manifestaron que durante toda la vinculación laboral la demandada incumplió las normas de salud ocupacional, pues no le realizó al empleado ningún control de salud a nivel psicosocial, del manejo del estrés, ni dio aviso a la administradora de riesgos laborales para establecer la pérdida de capacidad laboral y el origen de la enfermedad, así como tampoco emitió recomendaciones médicas luego del evento cardiovascular. Indicaron que, según comunicación del 13 de junio de 2014, GE Oil & Gas decidió asignar al señor Pérez a la sociedad Lufkin donde desarrollaría el cargo de gerente comercial, pese a lo cual no hubo una entrevista formal para

determinar el origen del accidente y las recomendaciones médicas relevantes para evitar un nuevo incidente. Añadieron que entre el 12 de octubre de 2014 y el 14 de enero de 2015, el jefe del empleado le ofreció informalmente tres puestos de trabajo que nunca se concretaron y contribuyeron a fomentar su ansiedad. Sostuvieron que la empresa trató de ocultar la grave afección, ordenando a los ingenieros que no difundieran el accidente ocurrido que trató de prevenir una reclamación judicial de la familia ofreciendo becas a los hijos y otras prerrogativas, y que para diciembre 24 de 2014 nuevamente fue reasignado de cargo al de gerente comercial para Latinoamérica y, que GE Oil & Gas obtuvo millonarias utilidades con ocasión de su sobrecarga laboral.

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 84330 Contaron que el 27 de enero de 2015, la demandada dio por terminado unilateralmente el contrato del trabajador sin consideración de su estabilidad laboral reforzada, ofreciéndole en simultáneo que se desvinculara por mutuo acuerdo mediante el reconocimiento de una suma irrisoria. Indicaron que el 12 de febrero de dicho año estuvo a su disposición el depósito judicial de la liquidación final de las acreencias laborales. Al dar respuesta a la demanda, la empresa se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aclaró que el señor Pérez celebró un contrato de trabajo con la sociedad Wood Group E.S.P. Colombia S.A.S. el 14 de abril de 2011, inicialmente pactado a término fijo, que fue objeto de varias

modificaciones acordadas por las partes y que finalizó el 27 de enero de 2015. Precisó que lo ocurrido en el año 2011 fue la compra de bienes y la cesión de posición contractual de Wood Group Colombia S.A., por parte de Wood Group E.S.P. Colombia S.A.S. y luego cambió su nombre al de GE Oil & Gas E.S.P. Colombia, por lo que no existió sustitución patronal. Agregó que no se presentó sobrecarga laboral alguna, ni asignación de actividades adicionales a las propias del cargo de gerente de operaciones, salvo el encargo temporal de la gerencia general de Ecuador, por el cual el empleado recibió una bonificación especial de $13.800.000 sobre su salario de $23.609.400.

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 84330 Dijo que ninguno de los retiros de los directivos supuso nuevas funciones para él, pues cada una de las actividades fueron asumidas por otros funcionarios y que el señor Pérez ostentaba un rol de alta dirección, por lo cual no tenía horario asignado, sino que lo manejaba con total autonomía. Afirmó que no le constaba lo manifestado sobre el estado de salud del trabajador para el año 2010, fecha en la cual la empresa no existía; pero aclaró que en el examen médico de ingreso aportado se observaban los comentarios de «[…] sobrepeso, usa anteojos correctivos, presión arterial elevada, control por medicina», por lo cual no era cierto que no tuviera antecedentes cardiovasculares. Añadió que beneficiaba a sus trabajadores con el acceso a un centro médico deportivo, medicina prepagada y bonos de alimentación para la adquisición de alimentos sanos; que

cumplió con todas las obligaciones legales en materia de seguridad social; que ninguna entidad advirtió condición clínica que alertara sobre especial cuidado o tratamiento a proveerle al señor Pérez y, que en diciembre de 2011 contrató un chequeo médico ejecutivo con el Centro Médico Siplas, donde le indicaban al empleado información precisa sobre su estado de salud y los riesgos derivados de su estilo de vida. Frente a los hechos del evento cardiovascular, manifestó que recibió informes de Colmédica, entre ellos, que el paciente solicitó al personal de la Clínica de la Sabana su salida voluntaria el 9 de marzo de 2014, pese a que se le explicaron los riesgos y la necesidad de descartar un episodio

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 84330 coronario agudo. Añadió que la empresa gestionó todo lo pertinente para la atención integral del trabajador, así como facilitó a su familia los medios de transporte para acudir a citas, terapias y controles médicos. Aceptó la realización de la reunión del 20 de mayo de 2014, «[…] para determinar conforme a las recomendaciones médicas cuales eran las labores que podía desempeñar». Negó el incumplimiento de disposiciones sobre salud ocupacional y aseguró que las normas citadas en la demanda establecían que la calificación de origen de un accidente o enfermedad correspondía a la IPS que brindó la atención o a la ARL, lo que no se presentó en el caso puesto que no fue solicitado por el demandante en su momento, siendo su responsabilidad, aunado al hecho de que las incapacidades médicas siempre tuvieron origen común.

Relató que la doctora Carolina Tapias, especialista en salud ocupacional de la empresa, emitió recomendaciones laborales post incapacidad; que el trabajador le comunicó a la empresa, mediante correo de 9 de julio de 2014, que los médicos estaban conformes con el resultado de su rehabilitación, lo que lo motivaba a seguir con las tareas asignadas y, que en efecto, el traslado a la sociedad Lufkin se dio con el objetivo de procurar el cumplimiento de las recomendaciones anotadas. Adujo que el trabajador no se encontraba en estado de debilidad manifiesta al momento de la terminación de su contrato, ya que el retiro no obedeció al estado de salud y

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 84330 para la época de los hechos no existía incapacidad alguna o calificación de pérdida de capacidad laboral, pues esta se dio en virtud de los resultados de la compañía a nivel mundial, entre otros factores inherentes a la situación de la industria. Sostuvo que al trabajador no sólo le canceló su indemnización legal, sino además reconoció un bono por mera liberalidad de $25.235.000. Aceptó que, así como sucedió con otros trabajadores, al señor Pérez se le hizo el ofrecimiento de un plan de retiro con el objetivo de brindar mejores condiciones ante la desvinculación, oferta que no fue impositiva y pese a la cual el trabajador se marchó de la reunión, firmando previamente la carta de finalización unilateral del contrato, por lo cual realizó la constitución de un depósito judicial para el pago de su liquidación final de acreencias laborales. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo

no debido, improcedencia de la ejecución simultánea de varios cargos y responsabilidad del demandante como administrador, inexistencia de culpa patronal, prescripción, buena fe, improcedencia del pago de la indemnización moratoria y de la indexación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de diciembre de 2017, resolvió,

1. CONDENAR a la sociedad GE OIL & GAS COLOMBIA S.A.S. al reintegro del señor MANUEL ROBERTO PÉREZ al cargo que

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 84330 venía desempeñando para el momento del despido acaecido sin justa causa el 27 de enero de 2015, o a otro de mayor o superior categoría, sin que exista solución de continuidad, atendiendo las recomendaciones médicas laborales a él expedidas y teniendo en cuenta la pérdida de su capacidad laboral, en virtud de sus enfermedades o padecimientos de salud y al pago de los salarios, prestaciones sociales y las cotizaciones a la seguridad social integral dejadas de percibir desde el 27 de Enero de 2015 hasta que se haga efectivo el reintegro.

2. CONDENAR a la empresa GE OIL & GAS COLOMBIA S.A.S. a pagar a favor del demandante la suma de $166.743.360 equivalente a 10 días de salario de conformidad a lo reglado en el art 26 de la Ley 361 de 1997, para efectos de los salarios dejados de percibir por el señor demandante deben tenerse en

cuenta que el último salario devengado fue la suma de $27.790.560 pesos.

3. ABSOLVER a la sociedad GE OIL & GAS COLOMBIA S.A.S de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor MANUEL ROBERTO PEREZ (sic) y se absuelve de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por ALICIA BEATRIZ

MARTÍNEZ, RODRIGO JAVIER PEREZ (sic) y LAURA

SABRINA PEREZ (sic).

4. EXCEPCIONES Dadas las resultas del proceso el Juzgado declara probada la excepción denominada IMPROCEDENCIA

DE LA EJECUCION (sic) SIMULTANEA (sic) DE VARIOS CARGOS y RESPONSABILIDAD DEL DEMANDANTE COMO ADMINISTRADOR, parcialmente probada la excepción de cobro de lo no debido respecto de las pretensiones que se negaron y no probadas las restantes excepciones propuestas por la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por parte de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 17 de julio de 2018, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a la empresa.

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 84330 Consideró como problemas a resolver en apelación, definir si Manuel Roberto Pérez se encontraba afectado para el ejercicio de sus funciones al momento de la terminación del vínculo laboral y si, como consecuencia de ello, la decisión del juzgado en punto al reintegro y reconocimiento de acreencias laborales debía ser confirmada. Reseñó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997,

modificado por el 137 del Decreto 019 de 2012, constituye una protección para aquellos trabajadores que se encuentran en situación de discapacidad a fin de no ser despedidos en razón a ella, la cual puede ser severa o profunda, y, «[…] de acuerdo con el artículo séptimo del Decreto 2463, se ubica dentro de la pérdida de porcentaje de capacidad laboral, correspondiendo a 15%, 25, 25 menor de 50, o un grado de invalidez superior al 50%». Manifestó que esta Corporación ha tenido la oportunidad de revisar profusamente el tema, determinando que la finalidad de la protección no es otra que prevenir y sancionar que los trabajadores inmersos en cualquier situación de discapacidad, sean despedidos precisamente en razón a esta, lo cual se presume discriminatorio. Luego anotó, Cabe advertir que el tribunal de cierre de esta jurisdicción abandonó el criterio que había sostenido hasta 2010 en esta sentencia que hoy ha sido aquí referida, la 1360 de 2018, radicación 53394, de 11 de abril de 2018 […] en punto de afirmar que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no consagraba una presunción. Eso decía la Corte. Ahora dice que sí, que se presume que ese despido en ese estado de discapacidad al momento de la

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 84330 terminación, se presume discriminatorio, situación que debe probar el trabajador, que estaba discapacitado, y el empleador, al existir la presunción, debe desvirtuar que el despido obedeció a ella.

No olvida la Sala la importancia que reviste la actividad del inspector de trabajo en esta calificación, pero eso lo aclaró también la Corte; ello sólo tendrá lugar si el despido se realiza con ocasión de esta disminución de capacidad física. Es precisamente allí donde comporta relevancia la [inentendible] de la Ley al regular la decisión de despido de un trabajador limitado, pues como bien lo señala la Corte, si subsiste una discapacidad abiertamente conocida por el empleador, el inspector debe evaluar si el despido se efectúa por esa limitación. Descendiendo a este caso, debe partirse acreditando la calidad [inentendible] de si es o no objeto de protección el señor Manuel Roberto Pérez, para el día 27 de enero de 2015; si en ese momento tenía una limitación y por lo tanto era objeto de esta protección. Conforme lo anterior, entendida la limitación como moderada, severa y profunda, la cual resulta sólo si se tiene certeza de este porcentaje, esto también lo ha tenido en cuenta la honorable Corte Suprema de Justicia, para la fecha en que terminó el vínculo la capacidad laboral, no existía esta calificación. Es claro se dio después. Para el día 27 de enero de 2015, el día en que se termina el contrato sin justa causa, el promotor no se encontraba calificado. La disminución de su capacidad sólo se conoció el 19 de mayo de 2017, fecha del dictamen que realizó la Junta de Calificación la (sic) regional, que determinó que sí, efectivamente, había una pérdida de 32.60% de origen común y con una fecha de estructuración del 12 de diciembre de 2016, fecha posterior a, repetimos, el despido, luego en el momento en

que se terminó el contrato, no existía la limitación, luego el despido pues tampoco podía obedecer a esa circunstancia. Nadie está obligado a lo imposible. Nadie podía, el empleador podía conocer esa limitación y en ese sentido la Corte ha sido absolutamente clara, repetimos en esta última sentencia, señalando que, al no ser objeto de protección constitucional el trabajador, no procede la protección ni mucho menos entonces el reintegro solicitado. En mérito de lo expuesto y dado que la decisión del juez no tuvo en cuenta estos pronunciamientos y estas pruebas, debe revocar la sentencia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 84330 Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, se confirme el fallo del juzgado.

Con tal propósito formulan tres cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y estudiados de forma conjunta dado que presentan argumentos complementarios y se enfocan al cumplimiento del mismo propósito.

VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 5 y 26 de la Ley 361 de 1997, «[…] modificado por el artículo 137 del decreto 019 de 2012» y de la sentencia

«[…] 1360 de 2018». Declaran que, […] fluye con mediana claridad que el Tribunal interpretó erróneamente la Ley toda vez que consideró que la sentencia SL 1360 de 2018, limitaba la prueba de la discapacidad a la existencia un dictamen de la junta regional de calificación previo a la terminación del contrato y conocido por el empleador.

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 84330 El tribunal interpretó erróneamente la Ley al desconocer su genuino y cabal alcance toda vez que consideró que en la referida sentencia (sic) limitaba la prueba de la discapacidad sin tener en consideración que el cabal sentido de la jurisprudencia determina que existen otros elementos de juicio diferentes a la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la junta regional de calificación que pueden ser tenidos en cuenta para reconocer la protección a la estabilidad laboral reforzada. De la lectura de la sentencia SL1360 de 2018, se extrae que ni la Corte Constitucional en sentencia C-531 del 2000 ni la Corte Suprema de Justicia ha otorgado el alcance que le dio el Tribunal al establecer que la única prueba para ser objeto de la protección en virtud de la limitación o pérdida de capacidad sea el dictamen de la Junta Regional de Calificación, toda vez que lo que se interpreta de la lectura de dicha sentencia “es que el trabajador debe acreditar que se encontraba en la condición especial al momento de la desvinculación, la cual constituye el supuesto de hecho para hacerse merecedor de la estabilidad laboral reforzada contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997”.

Agregan que el único requisito establecido por la sentencia citada para la aplicación de la protección laboral, es que el trabajador se encuentre en estado de discapacidad que, de otra parte, supone la carga para el empleador de demostrar la justa causa de terminación del contrato a fin de desvirtuar la presunción del despido discriminatorio. Aducen que el Tribunal se equivocó al concluir que la falta de conocimiento del porcentaje de discapacidad justificaba la decisión del retiro por parte del empleador. Sostienen que también se erró al interpretar que el dictamen de pérdida de capacidad laboral debía ser conocido por el empleador al momento del despido a fin de conceder la estabilidad reforzada, pues ello resultaría excesivo y desproporcionado, a más que la sentencia CSJ SL 471-2018 indica que el requisito es que la discapacidad estuviere estructurada para dicho instante.

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 84330 Al finalizar apuntan, Conforme a lo anterior resultaba claro que interpretó erróneamente el alcance otorgado por la Jurisprudencia al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que debió interpretar la Ley en el sentido de determinar que la única forma de desvirtuar la presunción discriminatoria del despido, constituye la demostración por parte del patrono del desconociendo (sic) del estado de discapacidad del asalariado al momento del despido, demostrando igualmente que de los medios de convicción presentados por el trabajador no se podía inferir la discapacidad o la limitación al momento de la terminación del contrato.

VII. CARGO SEGUNDO

Acusan la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa «[…] concretamente por falta de aplicación del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y el artículo 53 de la Constitución Política». Consideran que en el presente caso se configuraban las características para aplicar el principio de favorabilidad, toda vez que, […] existe una duda sobre la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en virtud del conflicto entre el alcance otorgado a la estabilidad laboral reforzada en las sentencias de unificación y reiteración de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y las sentencias de la Corte Suprema de Justicia que más adelante se analizarán. Señalan que el fallo de la Corte Constitucional CC C531 de 2000 es más favorable, por cuanto no establece la necesidad de ser valorado previamente por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, ni de disponer de un dictamen

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 84330 en donde se establezca el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Añaden que esta Corporación ha reconocido en «[…] sendos pronunciamientos» que la providencia citada ha dado lugar a diversas interpretaciones y transcriben, para tal efecto, apartes de la sentencia CSJ SL1360-2018. A continuación, citan diversos apartes de las providencias CSJ SL260-2019; CSJ SL 28 de octubre de 2009, radicación 35421; CSJ SL17945-2017; CC T305-2018; y CC T443-2017; con los cuales refuerzan la tesis de que no

existe una hermenéutica aplicable al caso en relación con la forma de probar la discapacidad del trabajador a fin de otorgarle la estabilidad laboral reforzada de la Ley 361 de

1997. Por último, apuntan, Conforme a todo lo anteriormente expuesto, resulta claro que vulneró directamente la Ley el juez colegiado por falta de aplicación del principio de favorabilidad al desconocer la interpretación jurisprudencial más benéfica para el trabajador, omitiendo de esta forma, pronunciarse sobre otros medios de convicción como presupuesto inicial para abordar el estudio de la figura de la estabilidad laboral reforzada contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, teniendo en consideración que dicha protección no solamente se predica para la discapacidad debidamente calificada sino para el estado de debilidad manifiesta.

VIII. CARGO TERCERO Acusan al fallo de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 5 y 26 de la Ley 361 de 1997, como consecuencia

de los siguientes errores de hecho:

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 84330 1) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho a que se remitiera al Trabajador a la ARL a efectos que se determinara, a través de la Junta Regional de Calificación, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada se benefició de su propio dolo al abstenerse de remitir al demandante a la ARL para evitar la autorización del inspector del

trabajo para proceder al despido. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no desvirtuó la presunción discriminatoria del despido. 4) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho a que se le reintegrara a su puesto de trabajo. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se encontraba bajo tratamiento médico, al momento del despido. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se encontraba con limitaciones físicas y psicosociales al momento del despido. 7) No dar por demostrado, estándolo, que la empresa reubicó al empleador y estableció una serie de limitaciones de acuerdo con las recomendaciones médicas, estando vigente la discapacidad y estado de debilidad manifiesta al momento del despido. Sostienen que estos se dieron por la falta de valoración y apreciación indebida de: Falta de apreciación de los siguientes medios de prueba:

1. Escrito de contestación de la demanda (Folios 1 a 67).

2. Resumen de Historia clínica del actor aportada por la demanda (folios 586 a 597).

3. Concepto médico de aptitud expedido por el Centro de

Medicina Diagnóstica SIPLAS Folio 598.

4. Certificado de examen médico Ocupacional Evolucionar

Folio (599).

5. Testimoniales que obran en el cd del cuaderno 1.

Pruebas «erróneamente apreciadas», Entre estas encontramos las siguientes:

1. Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca (Folios 385 a 394 cuaderno 1).

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 84330 Arguyen que no se observaron las documentales y testimoniales que daban cuenta del conocimiento que tenía la empresa sobre el estado de salud y la discapacidad y su omisión de remitirlo a la junta regional de calificación antes de terminar el contrato de trabajo, […] pues resulta claro que dicha valoración no le compete a los médicos tratantes, a la EPS, ni a la medicina prepagada y, mucho menos, al área de salud ocupacional de la misma empresa. Reclaman que el juzgador no advirtió que la empresa tenía en su poder la historia clínica del señor Pérez, tal como se acredita del resumen aportado por esta en la contestación de la demanda y, que estuvo al tanto de las recomendaciones médicas que no preveían disminución de los signos de alarma o la eliminación de las limitantes de su capacidad laboral, todo ello plasmado en el testimonio de Aida Alvis. Añaden que, el Tribunal no valoró la contestación de la demanda, su interrogatorio y las documentales donde reposan las recomendaciones de la doctora Tapias. Sostienen que GE Oil & Gas reconoció, en la contestación a los hechos 50 y 53 de la demanda y en el «[…] interrogatorio realizado por la parte demandada a (sic) señor Manuel Roberto Pérez», que el cambio de puesto de trabajo a uno con menor carga laboral se realizó por recomendación médica, […] lo cual conllevaba a la existencia de una incertidumbre sobre el porcentaje de su capacidad para desarrollar el mismo trabajo […] razón por lo cual en forma fehaciente se evidencia que el Tribunal omitió realizar un análisis para determinar si ese

conocimiento conllevaba la obligación para la empresa de

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 84330 remitirlo a la ARL y la Junta Regional de Calificación, para determinar ese porcentaje de pérdida de capacidad laboral antes de proceder al despido, otorgando la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada. Indican que el juzgador tampoco valoró que, según la contestación a los hechos 53 y 56 de la demanda, la calificación de la pérdida de capacidad laboral estuvo en manos de la especialista en salud ocupacional de la empresa, «[…] con lo cual se advierte que la sociedad convocada a este juicio se abrogó funciones de la ARL y de la Junta Regional de Calificación que, evidentemente, no le correspondía». Aseguran que no se advirtió la afirmación de la empresa de que era al trabajador a quien le correspondía acudir a la ARL (respuesta al hecho 56 de la demanda) y, que de la lectura de las recomendaciones médicas se podía inferir que no se expidieron por un término de 30 días, ni por un lapso determinado, sino que se realizaron para todo el desarrollo del nuevo puesto de trabajo, por lo cual no eran una simple incapacidad. A continuación, evocando el fallo CSJ SL2602019, manifiestan, Corolario de lo narrado, deviene en forma inequívoca que el Tribunal se abstuvo de valorar las pruebas para advertir que la empresa no desvirtuó la presunción discriminatoria del despido, toda vez que no analizó que la demandada no adosó al plenario prueba alguna en la que se determinara que dichas

recomendaciones, que claramente expresan una limitación a su capacidad laboral, hubieren cesado. Anotan que en el presente asunto se puede determinar con facilidad que acreditaron el impedimento para desarrollar su capacidad de trabajo y su conexión con la terminación del contrato, «[…] situación que fluye evidente de

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 84330 la revisión de la contestación de la demanda en donde se reconoció ampliamente las recomendaciones brindadas». Afirman que el Tribunal omitió valorar la contestación de la demanda y los testimonios en donde la empresa reconoció que el motivo del despido fue una reestructuración derivada de la crisis de la Industria Hidrocarburífera. Transcriben la sentencia CSJ SL6850-2016 y acotan que, «[…] que se incumplió con el deber legal que obligaba que el Inspector constatará (sic) la reincorporación para establecer, si era o no inequívocamente «incompatible e insuperable» en la estructura empresarial, y podría emitirse la autorización correspondiente» Argumentan el error fáctico por falta de valoración probatoria cuando el Tribunal se abstuvo de verificar las pruebas documentales aportadas por la empresa,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...