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CSJ - SL20293(27-08-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL20293(27-08-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No.20293 Acta No.58

Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 29 de mayo de 2002, en el proceso que le

sigue LUIS CARLOS PARDO MEDINA.

ANTECEDENTES LUIS CARLOS PARDO MEDINA demandó a la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA, para que se declare que su despido se produjo en forma unilateral e injusta; que se condene a la demandada al pago de $2.288.230.oo por prima extralegal de antigüedad, $2.851.447.oo por reajuste de cesantía, $29.254.073.oo como indemnización por despido injusto, a la República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20293 suma de $59.803.90 diarios a partir del 1º de diciembre de 1998 hasta que se cancelen las sumas anteriores, por concepto de indemnización moratoria; que se profiera condena ultra y extra petita, y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones, afirmó que la demandada era una empresa industrial y comercial del Departamento, a la fecha en que lo desvinculó, esto es el 19 de octubre de 1998 cuando adujo justas causas, que al parecer correspondían al hecho de

estar incapacitado por más de 180 días, y de conformidad con el artículo 15 numeral m) de la convención colectiva de trabajo vigente, olvidando que dicha norma estipula que debe darse aviso al trabajador con antelación no inferior a 15 días, lo cual no se cumplió; el artículo 65 de la convención colectiva de trabajo estableció la prima de antigüedad, advirtiendo que en el caso de despido unilateral, se debía pagar proporcionalmente al tiempo servido; que como tal prima constituye factor salarial, se le debe reajustar el valor pagado por auxilio de cesantía total; convencionalmente se estableció una tabla indemnizatoria que, para su caso, corresponde al literal d) del artículo 18; considera 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20293 tener derecho a la indemnización moratoria, ya que la demandada no le canceló todos los salarios adeudados luego del término convencional establecido en 30 días; agotó la vía gubernativa. La empresa, en la respuesta a la demanda (fls. 61 a 64, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones del actor; adujo que debía demostrar la calidad jurídica de la demandada y aceptó que agotó la vía gubernativa; negó los demás hechos. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y/o inexistencia del derecho pretendido, cobro de lo no debido, pago, buena fe, prescripción, y la genérica. El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 26 de enero de 2001 (fls. 134 a 143, C. Ppal.),

declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, vigente del 6 de enero de 1987 al 25 de octubre de 1998, y su terminación en forma unilateral, ilegal e injusta por la demandada; la condenó a pagar al actor las siguientes sumas: $798.605.oo, por prima de antigüedad; $785.664.oo, por reajuste de cesantía; 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20293 $20.259.427.oo, por indemnización convencional por despido injusto; $40.745.oo diarios, a partir del 9 de marzo de 1999, y hasta que cancele las prestaciones e indemnizaciones debidas, por concepto de indemnización moratoria y las costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes, y el Tribunal Superior de Buga, que conoció por descongestión, por fallo del 29 de mayo de 2002 (fls. 3 a 12, C. Tribunal), confirmó el numeral primero de la sentencia del a quo, correspondiente a la existencia del contrato de trabajo y la terminación unilateral y legal e injusta de la demanda; modificó el segundo, y fijó la suma de $2.288.231.oo, por prima de antigüedad; modificó el tercero y aumentó a la suma de $2.251.159.oo, la condena por reajuste de cesantía; modificó el cuarto y condenó a la suma de $29.735.711.oo, por indemnización convencional por despido injusto; modificó el quinto e incrementó a la suma de $59.804.oo diarios, la indemnización moratoria; impuso las costas en ambas instancias a la

demandada. 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20293 En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que “…razonó equivocadamente el operador jurídico de instancia, cuando parte de premisas válidas con relación al concepto de salario, establecido no solamente en la ley sino en la norma convencional; pero, concluye erradamente al excluir factores que son integrantes del salario para liquidar la prima de antigüedad. En otras palabras, la conclusión no se siguió de sus premisas, no estuvo implicada por la verdad de ellas. … “ Como la prima de antigüedad, tal como lo establece el artículo 79 de la Convención Colectiva de Trabajo, es un factor integrante del salario, la cual no se tuvo en cuenta por la enjuiciada al momento de pagar al actor su cesantía causada con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes. Esta Sala reajustará el salario base de liquidación de la cesantía del demandante…(fls. 6 y 7, C. Tribunal). “ El recurrente ha insistido en el transcurso del proceso que fue el trabajador demandante quien renunció al cargo por el hecho de haber presentado a la entidad demandada el escrito calendado el 23 de junio de 1998 que en uno de sus apartes dice: ‘Con el presente me permito solicitar en forma respetuosa se sirva ordenar a quien corresponda definir mi situación como trabajador de la Entidad teniendo en cuenta mi incapacidad la cual supera los 360 días… ‘A la fecha me encuentro completamente incapacitado para trabajar, pero mi deseo es obtener pronta solución, por lo cual solicito su colaboración, entregándome copia del comprobante

de afiliación a Pensiones del Seguro Social o en su defecto el número y fecha de radicación…’ 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20293 “ La Sala no comparte la apreciación esgrimida por el profesional del derecho, en el sentido de que fue el actor quien renunció al cargo que venía desempeñando, por dos razones: primera, porque se toma literalmente una frase fuera de contexto. En los términos del escrito del 23 de junio de 1998, no se desprende de ninguno de sus apartes, que el actor hubiese renunciado a la entidad demandada o que hubiere dejado de manera espontánea y libre algún bien o derecho del que fuera titular. Lo que se infiere del documento es una petición a la pasiva de COLABORACION para que se le entregara copia del comprobante de afiliación a Pensiones del Seguro Social o en su defecto el número y fecha de radicación y una queja del demandante por estar incapacitado para trabajar. Pero, en ningún aparte de la misiva, ni siquiera, se sugiere renunciar. Segunda, situación diferente con la carta enviada por la empresa al trabajador porque aquí, sí, el ex empleador manifiesta en forma expresa e inequívoca, los motivos concretos que tuvo para prescindir de los servicios del demandante e invoca la causal para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo… . “ Comparte la Sala las razones esgrimidas por el juzgador de instancia en torno a que el despido fue ilegal al no haberse ajustado la empresa a la norma convencional, que consagra los requisitos para proceder al despido con fundamento en la causal invocada por la accionada. Debió darse el aviso al trabajador de la

terminación unilateral del contrato de trabajo, con antelación de 15 días …, y como este es un requisito de forma estipulado para proceder al despido, su omisión hace incurrir al empleador al pago de la indemnización por despido injustificado, por tratarse de un requisito consustancial a la manifestación del mismo, tal como lo ha 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20293 dicho de manera reiterada nuestro más alto Tribunal de Justicia en materia laboral. (fls. 7 y 8, C. Tribunal). Respecto a la condena por indemnización moratoria, el Tribunal adujo que “…, es menester resaltar que no aparece un solo argumento en el plenario, por la demandada, sobre cuáles fueron las razones del por qué no se pagó la prima de antigüedad, que es un factor salarial, al momento de finalizar el nexo laboral, entre los hoy trabados en la litis, ni se consideró como base para la liquidación de la cesantía. No obstante haber previsto tal situación, al haberse ordenado el proyecto de liquidación de prima de antigüedad, para el evento ‘hipotético’ en que se demostrara y se declarara en juicio que el demandante tenía derecho a ésta prestación –folios 12 y 13-. “ … “ Al no haber razones atendibles para justificar la mora en el pago de las prestaciones adeudadas al trabajador demandante; como tampoco justificaciones del por qué no se ajustó la demandada a los trámites previstos en la norma convencional. No puede el empleador quedar exonerado de la indemnización correspondiente por no haber actuado de buena fe. Máxime cuando está probado en el expediente el estado de invalidez del demandante y, precisamente, por esas

circunstancias particulares ha debido la empresa ajustarse a la ley y a las normas convencionales pagándole lo que le correspondía al momento de su despido y, 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20293 sujetándose al trámite establecido en la Convención Colectiva de Trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo.” (fls. 10 y 11, C. tribunal). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada, y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice así: “Con el presente recurso extraordinario persigue la parte demandada que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga (Sala Laboral de Descongestión) el 29 de mayo de 2002, y para que en Sede de Instancia, revoque la sentencia del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá de enero 26 de 2001, y en su lugar absuelva a la demandada de todo cargo y condena y se condene en costas y gastos del proceso al demandante.” Con tal propósito, y fundado en la causal primera de la casación laboral, formula un cargo que fue replicado y que en seguida se estudia. “ LA ACUSACION - CARGO UNICO: “ Se fundamenta este en que la sentencia impugnada violó, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 11, 12, 16, 17,37,46,47, y 49 de la

Ley 6 de 1945; artículos 19,49 y 51 del Decreto Reglamentario 2127 de 1.945; art. 1 del Decreto 797 de 1949; los artículos 3, 4, 467, 468, 469, 471 del Código 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20293 Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 1602, 1603, 1613 y 1614 del Código Civil; artículos 1 (modificado por la Ley 712 de 2001 artículo 1),2 (modificado por la Ley 712 de 2001, artículo 2), 25 (modificado por la ley 712 de 2001, artículo 12), 51, 55, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; 174, 187, 194, 195, 197, 251, 253, 254, 255, 268 y 276 del Código de Procedimiento Civil; Artículo 8 de la Ley 153 de 1887. “ La sentencia cuya anulación total se solicita violó indirectamente por aplicación indebida, las normas sustantivas del trabajo que acaban de indicarse, en relación con las disposiciones sustantivas civiles, procesales tanto laborales como civiles, a consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador AdQuem, por haber apreciado equivocadamente y haber dejado de apreciar las pruebas que se relacionan más adelante, lo que condujo finalmente al Tribunal a conclusiones contrarias a la realidad probatoria, en contra de los intereses de mi representada. “ PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS: “ 1. DOCUMENTOS

“ a) Contestación de demanda (folio s 61 a 64) “ b) Comunicación DRI - 1691 - 98 suscrita por el Gerente de la demandada (folio 8) “ c) Resolución No. 0775 de 1998 por la cual se reconoce y ordena el pago de las prestaciones sociales definitivas (folios 9, 10, 96 y 97) “ d) Liquidación de prestaciones sociales definitivas (folio 11) “ e) Comunicación DRH - 0418 - 00 Suscrita por la Jefe de División de Recursos Humanos (folios 12 y 13) “ f) Convención Colectiva (folio s 18 a 45) “ g) Comunicación de junio 23 de 1998 suscrita por el ex trabajador Luis Carlos Pardo Medina (folio 93) “ h) Liquidación de prestaciones sociales definitivas (folio 98) “ PRUEBAS NO APRECIADAS: “ 1. DOCUMENTOS. “ a) Comunicación G - 192 - 99 de octubre 22 de 1999 (folio 16) 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20293 “ b) Comunicación de octubre 21 de 1998 suscrita por la División de Relaciones Industriales y dirigida al Dr. Manuel Valderrama Carrillo Gerente de la demandada (folios 94 y 95). "c) Informe del Comité paritario de salud ocupacional al Gerente de la Empresa (folio 101 y 102); “ d) Documento expedido por el médico auditor de CONVIDA (folio 107 y 108); “ e) Comunicación de febrero 24 de 1998 informando sobre la situación médica del demandante (folios 111 y 112)

“ f) Resolución No. O 11272 de 2000, por la cual se reconoce pensión por invalidez al señor LUIS CARLOS PARDO MEDINA (folio 105) “ g) Historia clínica llevada por el programa de medicina preventiva del trabajo en la empresa demandada (folios 113 a 116). “ h) Memorando DRI - 0125 de enero 29 de 1998 pidiendo la valoración médica del demandante para determinar la incapacidad (folio 117) “ i) Comunicación GE - 157 suscrita por el Gerente de la empresa (folio 118 a 120) “ ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO: “ 1. No dar por probado estándolo, que existió justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. “ 2. Dar por demostrado sin estarlo, que la omisión del preaviso constituye despido injusto. “ 3. Dar por demostrado sin estarlo, que el despido ilegal tiene los mismos efectos indemnizatorios que el despido injusto. “ 4. Dar por demostrado sin estarlo, que la Convención Colectiva consagra indemnización por despido ilegal. “ 5. Dar por probado sin estarlo, que para liquidar la prima de antigüedad se tiene el salario promedio y no el último salario mensual devengado por el trabajador al momento de causarse la prima. “ 6. No dar por demostrado estándolo, que la prima de antigüedad se liquida con el salario ordinario mensual. “ 7. No dar por demostrado estándolo, que la entidad demandada obró de buena fe en cuanto a la liquidación definitiva de prestaciones sociales y a la no obligación de pagar indemnización por despido injusto.

10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20293 “ 8. Dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada obró de mala fe al liquidar en forma definitiva las prestaciones. “ 9. No dar por demostrado estándolo, que en la liquidación final de prestaciones, en cuanto a factores salariales, estaba cubierto lo adeudado por prima de antigüedad y la indemnización de ocho días por despido ilegal. “ DESARROLLO DEL CARGO: “ El Juzgador de segunda instancia no apreció acertadamente y dejó de apreciar las pruebas allegadas al expediente, según relación precedente, lo que lo llevó a incurrir en los ostensibles errores de hecho ya enunciados. “ Me permito observar que cuando el ataque se dirige contra la sentencia por violación indirecta de la ley sustantiva laboral y descansa en la falta o incorrecta apreciación de los medios de prueba que generan los errores ostensibles de hecho en que incurre el juzgador ad - quem, se exige un examen global de las pruebas analizadas en el fallo impugnado. Ello me lleva inicialmente a explicar que se aceptan las apreciaciones que hace la Sala del Honorable Tribunal Superior en relación con la naturaleza jurídica de la entidad, los extremos de la relación laboral y la causal por incapacidad mayor de 180 días por enfermedad común. “ PRIMER -SICA CUARTO ERRORES DE HECHO: 1)No dar por probado estándolo, que existió justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. 2)Dar por demostrado sin estarlo, que la omisión del preaviso constituye despido injusto. 3)Dar por demostrado sin estarlo, que el despido ilegal tiene los mismos

efectos indemnizatorios que el despido injusto. 4) Dar por demostrado sin estarlo, que la Convención Colectiva consagra indemnización por despido ilegal. “ El Tribunal incurre en estos protuberantes errores de hecho, porque apreció equivocadamente la Convención Colectiva vigente para 1997 1999 (folios 18 a 45), al interpretar equivocadamente el articulo 15 (folio 22) que señala: ‘ Artículo 15: Terminación del Contrato por Justa Causa: Son justas causas por parte de la Empresa para dar por terminado el Contrato de Trabajo con sus funcionarios: “ m) La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador que no tenga el carácter de profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante 180 días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime a la Empresa de las prestaciones e indemnizaciones legales o convencionales derivadas de la enfermedad. ... “PARAGRAFO 1: En los casos de los literales h) y m) de este artículo, para la terminación del contrato de trabajo, la Empresa deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor a quince (15) días, por escrito..’; y el artículo 18 expresa: Indemnización por Despido sin Justa Causa: Cuando un trabajador sea 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20293 despedido sin justa causa, se le pagará la indemnización así: ...’. De los artículos de la Convención Colectiva transcritos, se desprende que existen unas justas causas para fenecer el vínculo laboral sin que se puedan confundir con un despido injusto,

porque este es consecuencia de la terminación del contrato de trabajo sin una justa causa; el Tribunal apreció equivocadamente la Convención Colectiva, porque al demandante se le terminó el contrato de trabajo mediante comunicación que obra a folio 8 del cuaderno principal por la causal consagrada en el artículo 15 literal m de la convención colectiva vigente, es decir, porque la incapacidad del actor para trabajar duró más de ciento ochenta días, como el mismo actor lo expresara en comunicación que obra a folio 93, en donde dijo: ‘...teniendo en cuenta mi incapacidad, la cual supera los 360 días…’, y la comunicación que contiene el resumen de la historia clínica llevada por el programa de medicina preventiva del trabajo en la empresa demandada (folios 113 a 116), en donde se señala que el demandante tenía una incapacidad continua desde el día 29 de abril de 1996 hasta el día 11 de febrero de 1998; así las cosas, se encuentra establecido plenamente en el expediente que el actor superaba con creces la incapacidad continua de ciento ochenta días. No siendo este el punto de debate, pues la sentencia del Tribunal acepta que la demandada debió darle aviso al trabajador de la terminación unilateral del contrato de trabajo, con antelación de quince días, la discrepancia está en que a pesar de que el Tribunal comparte las razones esgrimidas por el Juez de primera instancia en torno a que el despido fue ilegal por no haberse ajustado la Empresa a la norma convencional, le aplica la indemnización por despido injusto. “ El Tribunal se equivoca por cuanto un despido ilegal no es lo mismo que un despido injusto, el primero se hace contraviniendo las normas en determinados

requisitos, y en el segundo la ley 10 consagra como consecuencia de la condición resolutoria que lleva implícita todo contrato, lo que genera una indemnización de perjuicios. El despido ilegal se constituye así en el presente caso porque la causal invocada era la terminación del contrato por la justa causa de enfermedad común por más de ciento ochenta días, es decir, la justa causa está y debidamente comprobada porque así lo acepto el actor, luego, la terminación del contrato de trabajo fue por justa causa; que esta causal tenga un requisito adicional como es el de quince días de preaviso para la formalización de la terminación del contrato, no implica que desconociendo éste, por ese solo hecho se convierta en un despido injusto, la indemnización por despido injusto no se puede asimilar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa, pero que omitiendo su preaviso se convierte en una terminación ilegal. Luego se refiere a jurisprudencia de esta Sala, cuyos apartes transcribe, sentencia radicada bajo el No.14777 y agrega que: “ De acuerdo a la jurisprudencia transcrita, lo que la demandada debe indemnizar es lo ilegal en el rompimiento del contrato de trabajo y no la inexistencia de la justa 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20293 causa, pues el calificativo de ilegal no es suficiente para desconocer la existencia de la justa causa, para tomar la decisión de terminación del contrato de trabajo. Así las cosas, la indemnización que se le podría deber al actor, para los trabajadores oficiales, seria la consagrada en el Decreto 2127 de 1945, artículo 49 numeral 5,

que expresa: ‘...Son justas causas para dar por terminado, unilateralmente el contrato de trabajo, con previo aviso dado por escrito a la otra parte, con antelación por lo menos igual al período que regule los pagos de salario, o mediante el pago de los salarios correspondientes a tal período: “ Por parte del Patrono: ...5. La enfermedad del trabajador, por seis meses o más, pero el patrono quedará obligado para con el trabajador a satisfacer todas las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales..’. “ De lo anterior se desprende que Tribunal apreció en forma equivocada el documento que obra a folios 9 a 11, porque la Resolución que le liquida los salarios y prestaciones sociales señala en los considerandos, que el actor prestó sus servicios a la Empresa de Licores de Cundinamarca, desde el 6 de enero de 1987 al 25 de octubre de 1998 y además le pagan diez días de sueldo, es decir, que el contrato de trabajo terminó según la comunicación de folio 8 el 19 de octubre de 1998, sin embargo le tuvieron en cuenta hasta el 25 de octubre de ese mismo año. Luego, si la indemnización por despido ilegal corresponde a los quince días de anticipación con que debió preavisarse al actor, en esta liquidación le han pagado siete días, luego le restaban ocho, que sería el monto que debiera indemnizar, es decir, el salario de ocho días, liquidados con base en el salario ordinario, esto es, el sueldo equivalente a la suma de $813.439, dividido en 30 para un salario diario de $27.115, que multiplicado por los ocho días, daría un total de $216.917, y no la

suma a que condena el Tribunal de $29.735.711, error en que incurrió el Tribunal porque en la convención colectiva se debe estar en los términos que estipulen las partes; el artículo de indemnización por despido injusto que trae la forma de liquidar la indemnización por tal situación es distinta al despido con justa causa; las partes no contemplaron el despido ilegal como un despido injusto y por lo mismo no puede asimilarse el despido ilegal a las consecuencias indemnizatorias de un despido injusto, por esta razón no puede ser objeto de analogía. “ QUINTO Y SEXTO ERRORES DE HECHO: 5)Dar por probado sin estarlo, que para liquidar la prima de antigüedad se tiene el salario promedio y no el último salario mensual devengado por el trabajador al momento de causarse la prima. 6) No dar por demostrado estándolo, que la prima de antigüedad se liquida con el salario ordinario mensual. “ El Tribunal apreció equivocadamente la convención colectiva, puesto que ésta en su artículo 65 consagra e indica los montos sobre qué salario se debe tener en cuenta para liquidar la prima de antigüedad, así: ‘Prima de Antigüedad: la empresa pagará de oficio a sus trabajadores una prima de antigüedad por el tiempo de 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20293 servicio continuos o discontinuos prestados a la Empresa de Licores de Cundinamarca, así: a) El 100% del salario mensual que devengue al cumplir el trabajador 4 años de servicio. b) El 130% del salario mensual que devengue, al cumplir el trabajador 8 años de

servicio. c) El 150% del salario mensual que devengue, al cumplir el trabajador 12 años de servicio. d) El 170% del salario mensual que devengue, al cumplir el trabajador 16 años de servicio. e) El 190% del salario mensual que devengue, al cumplir el trabajador 20 años de servicio…’ “De acuerdo a lo anterior, el Tribunal se equivocó al interpretar el texto convencional, pues como se desprende del tiempo de servicios del demandante, el cual no está en discusión, se desprende que el Tribunal tuvo en cuenta todo el tiempo de servicios para liquidarla, lo cual contradice el texto convencional ya que a los 8 años de servicio el demandante recibió el valor correspondiente al 130% del salario mensual que devengaba, lo proporcional hace referencia a los tres años y nueve meses, diecinueve días de servicios posteriores a esos 8 años de servicio ya liquidados, y siempre sobre el salario mensual, o sea la suma de $813.439, ya que los conceptos de prima extralegal, de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de costo de vida, no entran a ser parte de la remuneración mensual pues éstas se reciben en forma semestral o anual según el caso; luego si para 12 años el equivalente es el 150% del salario mensual, o sea la suma de $1.219.939, la proporción para tres años, nueve meses y diecinueve días de servicios, resultaría de dividir $1.219.939 entre 4.320, que equivale a la suma de $282.3 salario diario, que multiplicado por 1369 días, da un total proporcional de

$386.596, valor que corresponde a la liquidación de la prima de antigüedad proporcional, según el criterio de la Corte sentado en la jurisprudencia de fecha 27 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente: Dr. Germán Valdés Sánchez, en el proceso ordinario de HECTOR VLADIMIRO DIAZ MORA Contra la Empresa de Licores de Cundinamarca, radicación 17063, en donde se dijo al despachar el tercer cargo de dicha demanda: ‘ ... El Tribunal consideró que en la cláusula 65 de la convención se estipuló una prima de antigüedad proporcional en relación con el tiempo de servicios inferior al cuatrienio, y no con el de la duración total de la vinculación laboral. Examinado el parágrafo segundo de la cláusula en cuestión, no se encuentra que el Tribunal hubiera incurrido en error de apreciación sobre el contenido literal del mismo, y menos en uno de carácter ostensible. Dicho parágrafo dice que si el contrato termina unilateralmente la empresa debe pagar la prima de antigüedad en forma proporcional al tiempo de servicios. Pero como lo "proporcional" se predica de lo que guarda correspondencia con el todo, la referencia debe entenderse hecha al último período de servicios y no al tiempo total de los mismos. De modo que la interpretación correcta es la del Tribunal y no la del censor, que obstinadamente fija su atención exclusivamente en la expresión "por 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20293 todo el tiempo de servicios’. “ Y un examen integral de la cláusula lleva a la misma conclusión, puesto que si el fin es retribuir de alguna manera la permanencia en la empresa (antigüedad), la retribución de periodos anteriores (de los que reseñan los

literales) se ha cumplido y resulta absurdo volverlos a pagar’ (la resalta no es del texto). “ Luego, el Tribunal apreció equivocadamente la convención colectiva (artículo 65), la liquidación definitiva de prestaciones sociales (folios 9 a 11), el proyecto de liquidación (folios 12 y 13); porque una cosa es el salario promedio para liquidar la cesantía y la pensión de jubilación, en donde se tiene en cuenta no sólo el salario mensual sino las primas de servicio, navidad, vacaciones y costo de vida, porque la convención colectiva así lo consagra, para liquidar tales prestaciones. La convención colectiva establece en sus artículos 51, auxilio de alimentación, artículo 52 auxilio adicional de cesantía, artículo 53 auxilio de defunción, artículo 54 auxilio de maternidad, artículo 55 auxilio familiar, artículo 56 subsidio familiar y en el artículo 57 en forma expresa declara: ‘No constitución de factor salario. Los auxilios contenidos en los cinco artículos precedentes no constituyen factor de salario para ningún efecto’ (la resalta no es del texto). De la lectura de este artículo debe entenderse que no constituyen salario los auxilios. Así las cosas, el Tribunal se equivocó al tomar el salario promedio sin apreciar correctamente lo dispuesto en la convención colectiva que habla del último salario mensual devengado, error protuberante porque las primas se pagan en forma semestral o anual, no haciendo parte del salario mensual. ... “ En el proyecto de liquidación, en el hipotético caso que lo apreció equivocadamente, porque era un proyecto y no una liquidación, en donde también se toma el salario promedio de $1.603.432 porque este surge de tener en cuenta las

primas semestrales y anuales que no hacen parte del salario mensual, por tal razón incurrió en dichos errores que incidieron desfavorablemente para la entidad en las condenas impetradas porque el valor tenido en cuenta en la sentencia es sensiblemente superior al que debía calcularse. “ SEPTIMO y OCTAVO ERRORES DE HECHO. 7) No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada obró de buena fe en cuanto a la liquidación definitiva de prestaciones sociales y a la no obligación de pagar indemnización por despido injusto en. 8) Dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada obró de mala fe al liquidar en forma definitiva las prestaciones. “ j) Errores protuberantes de hecho que tienen que ver con la liquidación de la prima de antigüedad y el no pago de la indemnización por despido injusto y con la reliquidación de las cesantía definitiva, puesto que la sentencia objeto del recurso de

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