CSJ - SL203-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL203-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia Sadleca a saLcaibóonr al SadleDa e sconNa:2e stlón SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL203-2018 Radicación n. 55450 º Acta 01 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDUARDO AGENOR NARVÁEZ MARTÍNEZ, contra la sentencia del 18 de octubre de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le promovió al
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS -.
Téngase como sucesor del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, en los términos de escrito que reposa a folios 38 a 39 del cuaderno de la Corte.
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l. ANTECEDENTES.
El señor EDUARDO AGENOR NARVÁEZ MARTÍNEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con la finalidad de obtener el cambio de la pensión de vejez que disfrutaba por la especial de vejez por exposición a alto riesgo, conforme a lo previsto en el artículo 15 del Acuerdo º 049 de 1990, en concordancia con el 8 y 12 del Decreto 1281 de 1994 y el 36 de la Ley 100 de 1993, junto con el retroactivo
º pensiona!, la indexación y los intereses moratorias (f. 2 a 12 del cuaderno principal). Como fundamento de sus pretensiones, adujó que prestó sus servicios en Phillips de Colombia y estuvo sometido a altas temperaturas, dado que el vidrio se fundía a 1.500 grados; que manipuló productos químicos de alta peligrosidad desde el 23 de enero de 1969 hasta el 21 de septiembre de 1998; que fue pensionado por el demandado, º con la Resolución n. 0647 de 2008, y que en ese momento reunía los requisitos para que le concedieran la pensión especial que reclama, dado que su empleador estaba catalogado como de alto riesgo. El Instituto accionado, al contestar la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, ya que, los actos administrativos con los que reconoció pensión de vejez al demandante se encontraban ajustados a derecho. Respecto a los hechos, no aceptó que el accionante estuviera sometido a altas temperaturas, como tampoco que manipulara productos tóxicos. Admitió que le
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Radicación n. º 55450 reconoció prestación por vejez con la resolución que se anotó al momento de resumir lo pretendido en la demanda. En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción e integración de Litis consorte necesario (f.º 106 a 113 del cuaderno principal).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla,
mediante fallo del 9 de diciembre del 2010, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y condenó al accionado a pagar al demandante una pensión especial de alto riesgo a partir de 26 de septiembte de 2006, sobre un ingreso base de liquidación de $1.997.028, al que ordenó aplicar una tasa de reemplazo del 90°/o, con los reajustes de ley, las mesadas causadas, incluidas las de junio y diciembre y los intereses mora torios de artículo 141 de la Ley 100 de º 1993 (c d f.º 150, y f. 147 a 148 del cuaderno principal). 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Por apelación del demandado, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, quien, con la sentencia cuestionada en este recurso, revocó la de º primer grado y en su lugar, absolvió al demandado (cd f. º 172, y f. 173 a 183 del cuaderno principal). El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, sostuvo que no existió discusión respecto a que el
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3 Radicación n.º 55450 demandalneht aeb ípar estsaudsso e rv1ac P1hoisl dlei ps ColomhboiPyah ,i lCioplso mbdieaC noam ercialSi.zAa.c,i ón desedl2e 0 d es eptiedme1b 9r7eh1 a setl2a 1 d es eptiembre de1 998. Seo cupdóel ac ertifidceaf coil1ói3no9e i ndiqcuóee l
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4 Radicación n. º 55450 en la calificación de alto nesgo realizada por la ARP Protección. Dijo que no se había acreditado que el demandante hubiera prestado sus serv1c1os en forma continua y permanente en actividades de alto nesgo, y que la certificación de folios 139 a 140, precisaban que el demandante no estuvo expuesto a altas temperaturas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 18 a 25 del cuaderno de la Corte).
V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia confirme la del juzgado. Con tal propósito formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados, y que se estudiaran conjuntamente, pues aun cuando se presentan por distinta vía se valen de igual o similar argumentación y persiguen un mismo fin.
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VI. CARGO PRIMERO
«podre sconocer Acusa la sentencia por la vía directa, pruebiamsp ortdaennttedrseo p roceqsuoeb enefiac ian demandante», con lo que se vulnera el artículo 29 de la Constitución Nacional; 8 de la Ley 153 de 1887; 19 del «queednda u dsai » Código Sustantivo del Trabajo, y que no «aplidceabciidóan» dio a los artículos 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990 y el 14, 36, 141 de la Ley 100 de 1993, así como al 8 de Decreto 1281 de 1994. En el desarrollo del cargo transcribe la sentencia cuestionada, e indica que en su sustentación se le dio más credibilidad a la certificación del representante legal del accionado, que a las declaraciones del testigo del demandante. Precisa que existen suficientes pruebas con las que se puede determinar que el trabajador estuvo expuesto a actividades de alto riesgo, y que, contrario a lo estimado por el Tribunal, el Juez de primera instancia encontró el derecho a percibir una pensión especial de vejez. VIIC.A RGO SEGUNDO Dice lo siguiente: Se acusa la sentencia de segunda instancia, por violar en forma indirecta las siguientes sustantivas: normas Observando con mucha objetividad, en la se desconoce segunda instancia el derecho concedido en primera instancia,
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Radicación n. 55450 º yn o esju so tques edi ritomdoa e lcon flico ttafná c ílme,n cotne
estsaip mlaep recióanc die[l. . .] , desoncocideo nlansor mas legacolnfe usdn ameon etnl ade madna, dep aos, sede soncoce porp ardtee[l. . .} ladi sospióncd ielC.P . delT. ens uA rtículo 60, porqusee a llegartoond alsa sp ruebasr elacionadas parad emostrealrr e clameon,t reel lalsad eclaracdieóln testipgeor,ot odanso f uerotne nideansc uentpao,r e l Tribuneasld ,e ciqru en ot uveon c uentrae almenetlae r t- (Negrillas del cargo). 35d el al ey7 12d e2 001. Expone, que en la sentencia cuestionada no solo se desconoció esa circunstancia definierlr ecurso «y estudiealcn odnot eynfu inddoa mendtelo aa pelaccoin ón,,, lo que se vulneró el principio de consonancia, y reclama para que no se desconozca esa prerrogativa, ya que se desconocieron las pruebas a favor del demandante, con lo cual, además, se desconoció el principio de favorabilidad.
VI. IRÉIPLCIA A efectos de oponerse a la prosperidad de los cargos, advierte, frente al primero, que no tiene el análisis necesario que amerita la proposición jurídica planteada, el que, además, debe estar ajena a cualquier discusión de orden fáctico, lo que no sucede en la acusación.
En cuanto al segundo, afirma que carece de proposición jurídica, ya que no se señalaron las normas de orden sustancial que lo sustentan. También le reprocha el que no
se hubieran seguido las reglas mínimas de un cargo dirigido º por la vía de los hechos (f. 28 a 36 del cuaderno de la Corte).
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IX. CONSIDERACIONES En verdad, los cargos con los que se pretenden sustentar la demanda, no reúnen las reglas mínimas que lo gobiernan y, en consecuencia, se vuelven desestimables.
Se dice lo anterior, en la medida que en el primero se mezclaron la vía directa y la indirecta, conceptos que son incompatibles entre sí, dado que el de puro derecho se da con la aplicación o inaplicación de una disposición a un supuesto fáctico en el cual están de acuerdo las partes, es decir, que el ataque por este camino procede al margen de toda cuestión probatoria, mientras el segundo, se origina en el error de juicio cometido por el sentenciador de segundo grado, por la falta de apreciación o apreciación errónea de las pruebas relacionadas con los elementos o supuestos fácticos del juicio, y debe orientarse por errores de hecho o de derecho. Como se ve, cuando se hizo el resumen de la acusación formulada en contra del fallo del Tribunal, se anotó que la «podre sconocer misma se presentaba por la vía directa pruebiamsp ortadnetnetsdr eopl r oceso», y en su desarrollo, el reproche se dirigió a cuestionar que, en la sentencia fustigada, se le dio mayor credibilidad a un medio probatorio que a otro, y que existían suficientes pruebas que acreditaban que el actor estuvo expuesto a actividades de
alto riesgo.
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8 Radicación n. 55450 º Adicionalmente, tampoco se encuentra el cargo ajustado a la técnica del recurso de casación, en el evento de dársele el entendimiento que éste se presenta por la vía indirecta, ya que, si se invoca error de hecho, debió enunciársele sin ningún equivocó, señalando las pruebas que en su sentir fueron apreciadas erróneamente y cuales no lo fueron, situación de la que no se ocupó la censura, y lo asemeja, en consecuencia, más a un alegato de instancia. Igual sucede con el ataque segundo, presentado por la senda indirecta, ya que no se cumplieron los requisitos que para su formulación exige la ley, en la medida que no se ,.. . . d . e ;-,t,e, rminaron los errores de hecho que cometió el Tribunal y tafipoco se singularizaron las pruebas de las que se deduce. Por otro lado, el cargo carece de proposición jurídica, p fies no se señala por lo menos una disposición jurídica •i •.· su.ts tancial de orden nacional que contenga el derecho . reclamado, a lo que, además, debe agregarse, que no se 1ndica el motivo de violación, ya por infracción directa, intfirpretación errónea o aplicación indebida . ..,. .,.. ... En suma, varios son los defectos técnicos quy tienen las imput'a ciones, que impide a la Corte acometer et. e studio de los mÍsmos. I>e lo que se sigue, los cargos se desestiman·. .
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!,'f Radicación n. º 55450 Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la (18) sentencia del dieciocho de octubre de dos mil once (2011), proferida por la Sala Laboral del Tribunal SUl8Mlt8'1-_____ del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso el señor EDUARDO AGENOR NARVÁEZ MARTÍ le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. J f re -mfi\11-. i i fi Costas como se dijo en la parte motiva. •J J I,..fi j fi' •J Cópiese, notifiquese y cúmplase. En firme la p e 1
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• ª ANDER RAFAEL BRITO C t •O fi
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