CSJ - SL2030-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2030-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2030-2022 Radicación n.° 89156 Acta 19 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FLOR ELBA RUIZ GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 14 de mayo de 2020, en el proceso que instauró contra la EMPRESA COLOMBIANA DE
PETRÓLEOS ECOPETROL S.A.
I. ANTECEDENTES
Flor Elba Ruiz Gómez demandó a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. (en adelante, Ecopetrol S.A.), con el fin de que se le reconociera y pagara la sustitución pensional por la muerte de su compañero permanente «[…] desde el mes de septiembre de 2012», junto con el retroactivo correspondiente, las mesadas causadas, los intereses
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Radicación n.° 89156 moratorios. Adicionalmente, solicitó que se le prestaran los servicios médicos y odontológicos correspondientes. Fundamentó sus peticiones en que, conoció a Arnulfo López Ortiz en el año 1965 siendo su compañero de trabajo en la empresa Ecopetrol S.A, quien fue pensionado por la empresa desde el año 1984 y falleció el 6 de septiembre de 2012; que, para ese momento él tenía un vínculo matrimonial con Waldina Rodríguez, también fallecida en el mes de octubre de 2010, con la cual tuvo nueve hijos. Afirmó que desde 1970 el causante inició una relación
sentimental con ella, por lo que «[...] continuó compartiendo techo con su esposa, más no lecho«; que declararon la unión marital de hecho el 24 de febrero de 2011 mediante escritura pública n.º 488 tomando como fecha de inicio el 30 de mayo de 1970, es decir, «[...] mantuvo una relación de compañera permanente con el señor ARNULFO LÓPEZ por más de 40 años». Relató que, teniendo en cuenta su unión, el causante «[...] decidió asignarla como beneficiaria de los seguros de VIDA GRUPO NO CONTRIBUTIVO tomado con la corporación CAVIPETROL desde el 1 de Julio de dos mil tres». Adicionalmente, en el mes de marzo de 2011 le informó a Ecopetrol que ella era su compañera permanente, «[...] y por consiguiente se convirtió en beneficiaria de los servicios médicos y demás derechos derivados de su unión marital de hecho». Agregó que también fue inscrita ante la Cooperativa
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Radicación n.° 89156 Coopacrédito como beneficiaria, en el mes de abril de ese mismo año. Explicó que, posteriormente por diversas presiones que recibió el señor López Ortiz por parte de sus hijos, «[…] lograron hacer cambiar el nombre de beneficiarios en diferentes seguros de vida como CAVIPETROL y
COOPACRÉDITO».
Señaló que, el 21 de septiembre de 2012 presentó solicitud de pensión de sobrevivientes a Ecopetrol S.A. aduciendo su calidad de compañera permanente, sin embargo, fue negada mediante oficio n.° 2-2012-093-32-123,
del 8 de noviembre de ese mismo año, pues «[...] ocho de los nueve hijos» del señor López Ortiz, iniciaron un proceso de tacha de falsedad frente al documento público en el que constaba la unión marital. Aseguró que, en este sentido, el Juez Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja el 23 de septiembre de 2014 negó las pretensiones de la demanda y reconoció la validez de la escritura pública, decisión confirmada por el Tribunal de Bucaramanga Sala CivilFamilia el 31 de agosto de 2015. Agregó que, fueron suspendidos los servicios médicos de Ecopetrol S.A. desde el 16 de octubre de 2014, por ello instauró acción de tutela ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, el cual «[...] resolvió conceder el amparo deprecado y, ordenó a ECOPETROL S.A. por
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Radicación n.° 89156 sentencia del 15 de diciembre de 2014, cancelar lo correspondiente a la pensión de sustitución y su retroactivo, y reactivar los servicios médicos». Afirmó que la demandada consignó al despacho la suma de $186.693.939 como retroactivo pensional desde septiembre de 2012 hasta enero del 2015. Posteriormente, el Tribunal de Bucaramanga Sala Civil-Familia «[...] resolvió negar el amparo deprecado, y revocó el fallo de primera instancia», en consecuencia «ECOPETROL S.A. dejó de pagar la pensión de sobreviviente».
Indicó que, solicitó la revisión de fallo de tutela ante la Corte Constitucional, la cual se decidió en su favor, ordenando la prestación de los servicios médicos, y la conminó a presentar «[...] demanda ordinaria laboral para el reconocimiento de la sustitución pensional en un término de 4 meses desde la notificación del fallo de revisión». Al dar respuesta, Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que a la señora Ruíz Gómez le fue negada la solicitud de pensión de sobrevivientes, lo señalado referente a los trámites de tutela llevados por ella y las diferentes sentencias proferidas sobre esta. Respecto de los demás, dijo que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y buena fe.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, mediante sentencia del 21 de junio de 2018, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la sociedad ECOPETROL S.A., sociedad comercial con NIT 899999068-1 y domicilio principal en la ciudad de Bogotá C. C, representada legalmente por el Gerente, debe RESTABLECER el derecho a la sustitución pensional y servicios médicos a la señora FLOR ELBA RUIZ GOMEZ, […], en su condición de compañera permanente, del pensionado ARNULFO ANTONIO LOPEZ (sic) ORTIZ (Q.E.P.D) desde el 01 de
enero de 2015 y en forma vitalicia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 14 de mayo de 2020, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, revocó la sentencia de primera instancia y la absolvió.
Dijo que el problema jurídico consistía en determinar si a Flor Elba Ruiz Gómez le correspondía el derecho a la sustitución pensional en calidad de compañera permanente de Arnulfo Antonio López Ortiz. Sostuvo que, al tratarse de una pensión de jubilación reconocida por Ecopetrol S.A., excluido del régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993, la solicitud debía resolverse según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 71 de 1988, en concordancia con el 6 del Decreto
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Radicación n.° 89156 1160 de 1989, los cuales le exigen a la compañera permanente, que pretenda acceder a la pensión de sobrevivientes, acreditar vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior a su fallecimiento. Sobre las pruebas allegadas al proceso sostuvo que la demandante no logró acreditar el requisito de la convivencia en los términos que exige la norma. Efectuó el estudio de las declaraciones así: […] los testimonios de Arnulfo López Rodríguez y William, Myriam, Cecilia Jiménez Reyes. En cuanto al primero de esos testigos, sea Arnulfo López Rodríguez, quien es hijo del causante
y la señora Waldina Rodríguez quien fuera la cónyuge del pensionado. En este orden, explicó que a pesar de la situación nunca cuestionó la relación de su padre con la señora Flor Elba, por el contrario, dice que por muchos años compartió con ella y su papá espacios en familia. También dijo que observó el amor que existía entre ellos al punto de afirmar que su papá era el miembro más importante de la familia de Flor Elba. Por otra parte, también señaló que la relación de sus padres fue cordial, que vivieron juntos hasta el año 2010 cuando su mamá falleció y a partir de ese momento, él junto a su esposa e hijos se fueron a vivir a la casa paterna para acompañar al Señor López Ortiz, que permanecieron allí por un año, tiempo en el cual pudo ver que Flor Elba lo visitaba, lo acompañaba y compartía con su padre. Además, explicó que durante un tiempo estuvo a cargo de administrar el dinero de su papá y que por orden de este le llevaba una manutención mensual a Flor Elba de $1.600.000 o $1.800.000. Ahora, mirando la declaración de Myriam Cecilia Jiménez, dijo que era nuera del pensionado, o sea era la esposa del otro testigo Arnulfo López Rodríguez, y dijo que supo de la relación que su suegro se tenía con la señora Flor Elba, corroboro que la muerte de su suegra la señora Waldina era la esposa del pensionado ya fallecido, que ella junto con su esposo se mudaron a la casa del señor Arnulfo Antonio López Ortiz. Dijo que no recordaba para qué fecha fue eso pero que vivieron esta casa casi por un año, que ella pudo ver el amor que existía entre Flor Elba y su suegro,
además contó que la muerte de Waldina tanto ella o sea la testigo como su esposo, que es el hijo del fallecido, se integraron más al núcleo familiar de Flor Elba y Arnulfo, afirmó que durante el tiempo en que vivió en la casa de su suegro supo que aquel visitaba a diario a Flor Elba, explicó que con los otros hijos del
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Radicación n.° 89156 señor López Ortiz no tuvieron ninguna relación alguna con la demandante y que lo único que convivió con ellos fue su esposo. Analizada pues la prueba recaudada, la Sala advierte que en efecto existe yerro en la valoración probatoria por parte de las instancias como lo vamos a explicar: debemos tener en cuenta que la convivencia que protege la seguridad Social es aquella convivencia que surge entre la pareja con ánimo de protección y ayuda mutua, lo que a juicio de esta corporación se encuentra ausente. Si miramos los declarantes en referencia, ellos si bien afirmaron que entre el señor Arnulfo López y Flor Elba existió una relación, lo cierto es que aquella nunca trascendió la esfera de la convivencia y no solo porque jamás compartieron el mismo techo, pues el señor López Ortiz aún después de la muerte de su cónyuge Waldina Rodríguez, permaneció o vivió en su hogar conyugal, sino que quienes lo acompañaron y lo cuidaron fueron sus hijos, afirmación que dieron los decadentes. También debemos mirar que los señores David Augusto y Darío Tomás López Rodríguez, también hijos del pensionado fallecido, contaron que a la muerte de su madre Waldina Rodríguez, fueron ellos sus hijos quiénes se encargaron del cuidado del pensionado.
Explicaron que la señora Rosa Lemus era la trabajadora del hogar, era quién se ocupaba de la comida, de la ropa medicamento e incluso de acompañar al Señor López Ortiz. Lo acompañaba a las citas médicas y que ellos incluso, o sea los hijos, le pagaban a Rosa para qué hiciera esa labor. David Augusto, mencionó que el día en que falleció su padre quién lo acompañaba era Esther Julia hija también del pensionado fallecido. También, narró que ya residía en Bogotá y que, desde hace una semana antes del fallecimiento del padre, ella era quien lo estaba acompañando a todas las citas de control y de especialista. En relación con Rosa Lemus Mena dijo que fue la trabajadora del hogar de la Señora Waldina con más de 15 años, y que al morir la señora Waldina continúa haciendo el cargo de servicio doméstico, tiene como su función cuidar y atender al Arnulfo López, que era quien la acompañaba a las citas médicas e igualmente al mercado que, para los dos últimos años de vida de este, ya que no salía solo. Estas declaraciones, a juicio de esta Sala, son significativas para clarificar que entre el señor López Ortiz y la demandante Flor Elba no existió una comunidad de vida dentro del último año de vida del causante como lo exige el decreto 1160 de 1989, y es que incluso si miramos, la misma declarante acepta que no convivió bajo el mismo techo con el pensionado, dijo ella que a la muerte de Waldina, quién (sic) se fue a vivir con el señor López fue su hijo Arnulfo, ello por petición del primero de estos mencionados y porque necesitaba sobrellevar la pena.
Si bien explicó, que ella lo visitaba y que compartía con ellos, ello no significa una verdadera convivencia [...]. A más de lo anterior,
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Radicación n.° 89156 esta Sala no se explica por qué si la relación entre López Ortiz y la señora Flor Elba Ruiz Gómez era tan entrañable como así afirma la demandante, ella no fue quien lo acompañó en los últimos días de vida, tampoco era la encargada de cuidarlo, acompañarlo a las citas médicas, siendo que solo lo hacía la trabajadora doméstica y lo hacía por orden de los hijos del demandante. Y es que con independencia de la buena o mala fe de la relación entre la demandante y los hijos de López Ortiz, lo cierto es que la señora Flor Elba no logró demostrar que a pesar de la separación de residencias, ella le brindaba al señor Arnulfo López Ortiz el cuidado y el apoyo que son connaturales de toda relación de pareja con ánimo de permanencia en especial en su último año de vida.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Flor Elba Ruiz Gómez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, de acuerdo con los términos en que fue planteado y según los alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el juzgado.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es oportunamente replicado y se resuelve a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida, por la vía indirecta, por
violación, «[...] del artículo 7 de la ley 71 de 1988, y los
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Radicación n.° 89156 artículos 6 y 7 del Decreto 1160 de 1989, que tratan de la sustitución pensional, y los beneficiaros de la sustitución pensional». Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo que entre la recurrente y el causante existió una convivencia.
2. No dar por demostrado, estándolo, que entre el causante y la recurrente existió una comunidad de vida.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la recurrente brindó apoyo y cuidado con ánimo de permanencia al causante durante más de 40 años y hasta su último día de vida.
4. No dar por demostrado, estándolo, que la recurrente acompañó al causante hasta su último día de vida.
5. No dar por demostrado, estándolo, que la recurrente brindó apoyo y cuidado al causante durante más de 40 años y hasta su último día de vida.
6. Dar por demostrado sin estarlo, que no hubo convivencia entre la recurrente y el causante por no compartir el mismo techo.
7. Dar por demostrado sin estarlo que el causante no tenía voluntad de convivir con la recurrente al no mudarse con la recurrente posterior a la muerte de su esposa.
8. Dar por demostrado sin estarlo que la recurrente no hizo comunidad de vida con el causante al momento de la muerte.
Sobre las pruebas no apreciadas y dejadas de valorar
afirma:
1. El Tribunal no aprecio de forma íntegra los testimonios otorgados por el señor ARNULFO A. LÓPEZ RODRÍGUEZ, hijo del causante, ni de la señora MYRIAM C. JIMÉNEZ REYES, nuera del causante, y dejó de apreciar en sus testimonios lo
siguiente:
- Que manifestaron que el causante sostenía una relación de pareja con la recurrente.
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Radicación n.° 89156 ii. Que manifestaron que el causante era conocido en la casa de la recurrente como un pilar de ese hogar, que era el causante la figura paterna en el hogar que tenía con la demandante. iii. Que reconocieron que el causante proporcionaba estabilidad emocional y económica a la recurrente. iv. Que reconocieron que el causante vivía bajo el mismo techo con su cónyuge, pero en habitaciones separadas, que no compartía lecho, techo ni mesa con su esposa Waldina Rodríguez.
- Que reconocieron que socialmente, públicamente en la ciudad de Barrancabermeja, el causante y la recurrente eran conocidos como una pareja. vi. Que la persona que acompañaba a los eventos públicos al causante era la demandante. vii. Que, aunque el causante dormía en la casa conyugal, pasaba la mayor parte del día compartiendo en la casa de la demandante. viii. Que el causante pasaba fechas importantes como cumpleaños, navidad y año nuevo con la demandante y no con su cónyuge. ix. Que, por disposición de los hijos del causante, hermanos del testigo, el causante en los últimos días de vida no pudo tener
contacto diario con la demandante pues se lo prohibían.
- Que el causante tenía en casa de la recurrente un closet con su ropa, con sus objetos personales, en la casa que compartía con la recurrente. xi. Que a ambos testigos el causante les encomendó entregar dinero constantemente a la recurrente para su manutención. xii. Que a ambos testigos les consta que la relación entre la recurrente y el causante se extendió mucho más allá de 5 años, pues conocieron de la relación desde que ambos eran novios.
2. El Tribunal no apreció las documentales allegadas con la
demanda y que relacionó a continuación:
- Correspondencia enviada por la corporación de ahorro y vivienda de los trabajadores activos y pensionados de ECOPETROL CAVIPETROL, al señor ARNULFO LOPEZ (sic) ORTIZ a su dirección de domicilio compartida con la recurrente. ii. Suscripción con el periódico El Espectador enviada a la dirección de domicilio compartida con la recurrente. iii. Registro de Actualización de datos (Formato oficial) expedido por la Cooperativa COPACREDITO, en donde se incluye como compañera permanente a la recurrente. iv. Soportes de certificados de asegurabilidad expedidos por las distintas aseguradoras a CAVIPETROL y manifestación del Socio (ARNULFO LÓPEZ) de sus beneficiarios directos de las pólizas de seguro, en donde figura la recurrente.
Estas documentales arriba relacionadas dan plena convicción de la relación sostenida por más de 40 años entre el causante y la recurrente, de cómo la dirección de la casa de la recurrente era
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Radicación n.° 89156 la utilizada por el causante para que llegaran sus documentos privados, estas pruebas no dejan lugar a dudas que estos documentos no eran enviados a la casa en que pernoctaba el causante, no se enviaban a la casa de domicilio conyugal, sino en la casa que compartía el causante con la recurrente.
- Constancia expedida por el señor Ex alcalde de la ciudad de Barrancabermeja Señor JORGE ELIECER (sic) SEPÚLVEDA PATIÑO, sobre su reconocimiento de la vida marital sostenida durante más de 40 años entre el señor ARNULFO LÓPEZ ORTIZ y la recurrente. vi. Notas enviadas por el señor ARNULFO LÓPEZ de su puño y letra a la recurrente. Donde se aprecia el tiempo durante el cual se sostuvo la relación de pareja. vii. Fotografías tomadas en distintas situaciones familiares con el señor ARNULFO LÓPEZ ORTIZ y la recurrente. Donde se evidencia la relación que sostuvo con la recurrente, no como amigo, sino como pilar de la familia de la recurrente. viii. La Copia de la sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad de escritura pública radicado 2013-024, en donde los hijos del causante atacaron la escritura de declaración de unión marital de hecho, y esta fue favorable a la recurrente, así como la copia allegada de la sentencia segunda instancia de dicho proceso de nulidad de escritura pública radicado 2013024-02. ix. Escritura pública N° 488 del 24 de febrero de 2011, de la notaría segunda de Barrancabermeja de declaración de unión
marital de hecho del señor ARNULFO LOPEZ (sic) ORTIZ y la recurrente, en donde plasmaron su relación sostenida durante más de 40 años. El Tribunal no apreció estas documentales, no realizó un estudio de estas, ni les otorgó valor probatorio, no dio por cierto estándolo que el causante efectuó en vida actos concretos para dejar plasmada su relación de más de 40 años con la recurrente, en donde se aprecia que no fue una relación pasajera, ni de novios, sino una verdadera comunidad de vida. Aduce como «[…] elementos probatorios en que se cometió errónea estimación»:
1. El Tribunal estimó erróneamente los testimonios otorgados por el señor ARNULFO A. LÓPEZ RODRÍGUEZ, hijo del causante, y la señora MYRIAM C. JIMÉNEZ REYES, nuera del causante, en
lo siguiente:
- El Tribunal estimó erróneamente que cuando los testigos manifiestan que vivieron con el causante, por esto se demuestra que no convivía con la recurrente.
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Radicación n.° 89156 ii. El Tribunal estimo erróneamente que al no irse a vivir el causante a la casa de la recurrente indicaba que no había convivencia, sin estimar lo enunciado por los testigos, en cuanto a la prohibición de los otros hijos del causante y las maniobras realizadas para intentar alejarlos por la memoria de su madre.
2. El Tribunal apreció erróneamente los testimonios de la parte demandada, estos son los de los hijos del causante David Augusto y Darío tomas López Rodríguez, y la señora Rosa Lemus,
en donde:
- El Tribunal no dio por cierto estándolo, que los hijos del causante reconocen la existencia de la recurrente en la vida de su padre, llamándola amante. ii. El Tribunal no dio por cierto estándolo, que los hijos del causante reconocen la existencia de la recurrente en la vida de su padre, a tal punto de reconocer que la relación de su padre con la recurrente le causaba tristeza a su señora madre, es decir que reconocen saber de la existencia de la relación mucho más allá de dos años antes del fallecimiento del causante. iii. El Tribunal no dio por cierto estándolo, que los hijos del causante iniciaron acciones legales para atacar a la recurrente solo por cuidar la honra de su señora madre.
Indica que, la relación con el causante existió de manera constante, con el lleno de los requisitos establecidos por la norma y la jurisprudencia, lo cual se observa en las pruebas documentales que datan del año 2003, en donde él la incluía como beneficiaria de seguros de vida, en su calidad de compañera permanente, a pesar de que para esta data vivía la cónyuge, lo que reafirma la existencia de relaciones simultáneas. Afirma que, en cuanto al hecho de que el pensionado sostuviera de manera concurrente dos hogares, […] el Tribunal debió apartarse de hacer prejuzgamientos que salen del ámbito legal, de manifestar o cuestionarse si estaba bien o mal, y debió apegarse a lo que exige la norma para entrar a evaluar si estaban o no ante una comunidad de vida, considerando que, se demostró que el señor López no tenía una verdadera relación de pareja con su cónyuge cuando esta estaba
en vida, pues mantenían habitaciones separadas desde hacía
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Radicación n.° 89156 muchísimos años, y la causa de esto era la existencia de la relación que sostenía con su verdadera compañera, la señora Flor Elba Ruiz Gómez.
VII. RÉPLICA Manifiesta que el Tribunal no incurrió en ninguna violación de la ley sustancial, y que la recurrente incurrió en errores evidentes de hecho, al señalar pruebas no hábiles en casación como los testimonios.
Señala que, 1.- La crítica que, la censura, hace a la valoración del juzgador de la prueba testimonial, es impertinente y debe ser desechada sin ninguna otra consideración. Esto independientemente, y lo que es contradictorio, que, de esta prueba, se indica tanto su no apreciación como su estimación errónea, cuando lo cierto es que los cincos testimonios relacionados en el cargo fueron valorados. 2.- Si bien es cierto que, el Tribunal, no menciona ninguna de los documentos de lo que se denuncia su no apreciación, también lo es que advirtió; (…) vamos a mirar, a revisar, la Sala, pues, la revisión y valoración de los medios probatorios que allegó la demandante para efecto demostrar la convivencia (…)”, lo que quiere decir que, tácitamente, los tuvo en cuenta para su decisión, y lo que, ellos le informaban, lo descartó frente por la convicción a que arribó con la versión de los testigos a los que le dio credibilidad. Esto implica que, desde esta perspectiva, se le atribuye, al juzgador ad quem, una falencia, en su actividad
respecto a las pruebas, en que no incurrió. 3.-. Así, en gracia de discusión, y por amplitud que no guarda consonancia con el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, y aunque, en no pocas ocasiones, el tribunal de casación, so pretexto de lo que dispone el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998disculpa falencias que no encajan en la precitada norma, se observa que, si la Corte, analizara la prueba documental, encontrará: a) que para cumplir la exigencia de la técnica cuando se acude a la vía indirecta, no basta con relacionar el contenido de la documental que se pregona como no apreciado, sino que debe expresar cómo incidió dicha falencia en el error o errores de hecho denunciados, lo que, para el caso, brilla por su ausencia, máxime cuando, el Tribunal, echó de menos una convivencia, dentro del último año anterior al fallecimiento del causante Arnulfo López, de las características
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Radicación n.° 89156 que reseñó esa Sala de Casación Laboral, y que, en el cargo, se advierte, que parte de esa documental, data del año 2003; b) que el fallo gravado no desconoce que entre la señora Flor Elba y Arnulfo López hubo “una relación amorosa”, más lo que no da por probado, es que “(…) esa relación amorosa transcendiera la órbita de convivencia y, menos, que se hubiese dado durante el último año (…) de vida (…)” y, recordemos, que ya había anotado
qué características debía tener esa convivencia para que surgiera el derecho a la sustitución pensional, como también que para que esta se diera, no era suficiente relaciones “prolongadas”. 4.- Uno los requisitos que exige el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil para que se configure la confesión, es que “Verse sobre hechos que produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”, circunstancia que no se puede predicar se presenta de lo que, en su declaración de parte expresó, la demandante; prueba de la que, además, en el desarrollo del cargo, solamente se identifica por su nombre.
VIII. CONSIDERACIONES Inicia la Sala advertiendo que, como lo pone de presente la oposición, no todo tipo de prueba es susceptible de ser analizada en esta sede, pues, deviene del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 que el «El error de hecho será motivo de la casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular».
Los testimonios, los interrogatorios de parte, salvo que contengan confesión, y los documentos provenientes de terceros, solo podrán ser revisados por la Corte en los casos en que se demuestre previamente la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas. Por tanto, la Sala los examinará si el juzgador se equivocó al revisar los otros medios de prueba relatados, y valorará si pueden estudiarse las declaraciones referidas en el cargo.
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Radicación n.° 89156 A pesar de que la acusación se presenta por la vía
indirecta, no existe controversia frente a los hechos (i) que Arnulfo López Ortiz fue pensionado por Ecopetrol S.A. en 1984; (ii) que contrajo nupcias con Waldina Rodríguez, con quien tuvo 9 hijos; (iii) que en octubre de 2010 ella murió; (iv) que el 6 de septiembre de 2012 falleció el señor López Ortiz; (v) que la demandante y el causante declararon ante notario público el 24 de febrero de 2011 que tenían una unión marital de hecho y, (vi) que Flor Elba Ruiz Gómez presentó ante Ecopetrol S.A. solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente, la cual fue negada. El problema jurídico que se le plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al revocar la sentencia del juzgado, por considerar que la recurrente no acreditó la convivencia con el causante en los términos del artículo 3 de la Ley 71 de 1988, en concordancia con el 6 del Decreto 1160 de 1989. Esta Sala ha precisado que, en relación con los servidores y pensionados de Ecopetrol SA, el marco normativo que regulaba sus situaciones pensionales no era el previsto para los afiliados del Sistema General de Pensiones contemplado en la Ley 100 de 1993, pues el artículo 279 los excluyó expresamente de su aplicación, de ese modo, dichas personas siguieron rigiéndose en dicho asunto por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y las que las modificaron o derogaron, según se
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Radicación n.° 89156 infiere de los Decretos 2027 de 1951 y 62 de 1970, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989 (CSJ SL, 28 octubre 2008, radicación 33308; CSJ SL, 15 septiembre de 2009, radicación 33177; CSJ SL500-2013 y CSJ SL10002018). Precisamente, en la última, la Corte explicó: Así las cosas, se impone decir que en verdad el Tribunal extravió la premisa mayor de su razonamiento al concluir que el marco normativo que regulaba el caso era el previsto para el Sistema General de Pensiones del Sistema General de Seguridad Social Integral diseñado por el legislador a través de la Ley 100 de 1993, cuando quiera que el artículo 279 de dicha normatividad excluyó expresamente de su aplicación a los servidores y a los pensionados de la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, estando claro desde el umbral del proceso que el tema a elucidar era la sustitución de una pensión de jubilación otorgada por esa entidad. Ello es así por cuanto a pesar del carácter universal que pretendió el legislador dar al naciente Sistema, mediante el cual pretende extender sus beneficios y derechos a todas las personas que habitan el territorio nacional, sin ninguna discriminación y en todas las etapas de la vida (artículo 1º, literal b., de la Ley 100 de 1993), por diversas razones excluyó de su ámbito de aplicación a ciertas personas, entre ellas, se repite, a quienes
para su vigencia contaban con la calidad de servidores o pensionados de la empresa demandada. Dichas personas siguieron rigiéndose en tales aspectos por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y las que respectivamente las modificaron, derogaron o subrogaron, según se infiere de los Decretos 2027 de 1951 y 062 de 1970, entre ellas, la Ley 71 de
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