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CSJ - SL2031-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2031-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibéonr al SadleaD esconNg:e3 s tión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2031-2018 Radicación n. 60748 º Acta 17 Bogotá, D. C., seis (6 ) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casac1on interpuesto GUSTAVO RAMOS ARJONA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sede Bogotá D.C., el 31 de julio de 2012, en el proceso que instauró contra la COOPERATIVA TOLIMENSE DE

TRANSPORTADORES EXPRESO IBAGUÉ LIMITADA.

Acéptese el impedimento presentado por el Magistrado Jorge Prada Sánchez a folio 46 del cuaderno de la Corte. l. ANTECEDENTES Gustavo Ramos Arjona promovió den1anda laboral con el objeto de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 14 de febrero de 2004 y el 15 de SCLAJPT·lO V.DO Radicación n. º 607 48 febrero de 2008 y, en forma principal se condenara a la demandada al: restaebcliemnitdoel c ontrdea ttroa beanj elo » « cargo de Gerente General, en las mismas condiciones que tenía cuando «se le suspendieón su ejercicpioorp aer tde la cooerpatiavl paag»o ,de los salarios y prestaciones sociales con

sus aumentos legales y extralegales, los aportes a la seguridad social « desde el1 5d e feberrode 200y8 h astac uansde ole reisntae elns uc arglao in»de,xa ción y las costas del proceso. En forma subsidiaria, solicitó se condenara a la accionada a pagarle: cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, dominicales, festivos y compensatorios por todo el tiempo laborado, sanción por la no consignación de las cesantías, indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, indemnización moratoria y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que: se vinculó al servicio de la demandada mediante contrato de trabajo verbal, que la parte accionada denominó contrato de prestación de servicios «parelau delip ra gdoe l sa perstaceis osonciesa»le,l que estuvo vigente entre el 14 de febrero de 2004 y el 15 de febrero de 2008, en virtud del cual desempeñó el cargo de Gerente General y devengó la suma mensual de $4.450.000.oo; que laboraba de lunes a domingo, incluidos los festivos, al ser un trabajador de confianza y manejo y, que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales, ni se le afilió a la seguridad social. Añadió que algunos miembros del Consejo Directivo de la demandada, ejercieron presión para que renunciara a su cargo, bajo el argumento que si no lo hacía sería despedido, lo que

SCLAJPT·lü V.00 2

Radicación n. º 607 48 conllevó que efectivamente presentara su dimisión, sin que se

hubiere iniciado proceso disciplinario en su contra y sin que ésta proviniera de un verdadero acto de voluntad. La Cooperativa Tolimense de Transportadores Expreso !bagué Ltda. al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos aceptó la prestación personal de los servicios del demandante como Gerente General, pero aclaró que lo fne en virtud de un contrato de prestación de servicios. Propuso en su defensa la excepción de prescripción de las acreencias laborales y las que denominó inexistencia de prueba que fundamente las pretensiones, inexistencia de relación laboral y la genérica 27-53 cuaderno principal). (f.º En su defensa expuso que el demandante no fue su trabajador, laboró en ejecución de contrato de prestación de servicios, que en tal condición no le era exigible afiliarlo al sistema de seguridad social integral, que él presentó renuncia irrevocable y que no le adeuda suma alguna.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de !bagué, puso fin al trámite y, mediante fallo de 18 de julio de 2011 1483-1493 cuaderno principal), negó las pretensiones de la

(f.º demanda y condenó en costas al promotor del juicio.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Radicación n.º 60748 La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sede Bogotá, D.C., mediante fallo de 31 de julio de 2012 (f1.2-º30 cuaderno Tribunal), resolvió el recurso de

apelación del demandante, así: PRIMERREOV:O ClaA sRen tencia del dieciocho (18) de julio del 2011 proferida por el Juzgado Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de !bagué, previas las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDDOE: C LARARqu e entre el demandante GUSTAVO RAMOS ARJONA y la COOPERATWA TOLIMENSE DE TRANSPORTADORES EXPRESO !BAGUE LIMITADA, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el día 14 de febrero de 2004 hasta el día 13 de febrero de 2008, siendo el salario mensual devengando (sic} la suma de $4. 0000.0 0.

TERCERCOO: N DENaA laR d emandada a reconocer y pagar al demandante la suma de veintiún millones ochocientos quince mil pesos ($25.815.000) (sic}, por concepto de acreencias laborales en la forma discriminada en esta sentencia. Suma que deberá ser indexada a la fecha de pago.

CUARTAOB: S OLVa Ela Rde mandada de las demás pretensiones deprecada (sic} por la parte demandada.

QUINTTOE: R CE(RsORi:Ec M)I TeAl pSroEce so al Tribunal de origen para lo de su competencia, atendiendo lo previsto en el Acuerdo de la presente medida de descongestión (Neg rilla del texto).

Por solicitud de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, corrigió el numeral tercero de tal decisión, mediante proveído calendado de 18 de diciembre de 2012, según el cual, quedó así: «TERCECROON.D ENaA laR d emandada a

reconocer y pagar al demandante la suma de veinticinco millones ochocientos quince mil pesos ($25.815.000), por concepto de acreencias laborales en la f arma discriminada en esta sentencia. Suma que deberá ser indexada a la fecha de pago» (Neg rilla del texto).

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Radicación n. º 607 48 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal en aplicación de la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST, encontró que entre las partes existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo, que se desarrolló entre el 14 de febrero de 2004 y el 15 de febrero de 2008, para el desempeño del cargo de gerente general, con una remuneración mensual de $4. 000. 000. Halló improcedente el restablecimiento del contrato solicitado en la demanda como pretensión principal, razón por la cual estudió las pretensiones subsidiarias, dentro de las que solo impartió condenas por concepto de cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones por todo el tiempo laborado. A continuación, estudió las pretendidas sanciones moratorias -Artículo 65 CST y Artículo 99 de la Ley 50 de 1990, respecto de las cuales concluyó: [.. .] su procedencia depende de la existencia de la mala Je del empleador. Solo que la Corte tiene sentado en reiterada jurisprudencia o que cuando sea discutido la clase modalidad del contrato como en el caso sub lite no puede operar las sanciones moratorias por estimarse que no hubo mala fe por parte del empleador, quien tenía la convicción de haber celebrado con el actor un contrato de prestación

de servicios y sin que el actor lo objetara al inicio de su relación laboral como gerente de la pasiva.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

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Radicación n. º 60748

V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Se solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia atacada y, en sede de instancia, revocar la emitida por el aq uo en cuanto absolvió a la demandada de las indemnizaciones moratorias consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, en su lugar, condenar por dichos conceptos.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directean, la modalidad de interpretaecriróónn edae los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 55 del CST, 83 de la CP y 769 del CC.

Manifiesta que dada la v1a de ataque escogida no se cuestiona que se discutió por el empleador la clase de contrato que existió entre las partes y que el actor no presentó objeción alguna a la misma al inicio de su relación laboral, así como que, a la finalización de aquella, la empresa no le canceló suma alguna por concepto de acreencias laborales. Refiere que el entendimiento que le dio el Tribunal a las

disposiciones acusadas es errado en cuanto a que, cuando las partes celebren un contrato de trabajo verbal, "cosmeo d ae ne l presenet asunt, oba»staría al empleador alegar la existencia de 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.6i 0ó47n8 un contrato de prestación de servicios para quedar exonerado de la indemnización por mora y de esa manera castigar al trabajador que desde el inicio de la misma no lo alegó, desconociendo que este es la parte más débil de la relación laboral y que se encuentra sometido a las órdenes del empleador, que en este caso lo era la junta directiva de la sociedad demandada.

Agrega que: ElT irbuncalla renaetm estaebcilóc onl ap reubate stimonia,l que aquí no discue,t que ente rlsa paers t lelvóa caob unc ontro adet se se traob, yan jo encontrdeósv irtuasudp aer suniócn, es decir, no encontró que laem persah ubierade svirtuoa ddichap ersuniócn,p reubaq ue o demostraqruea l are laiócnn o fue subordinadaSi.en do elol así no podíaa bstenerse de imponerl aco ndenapo rin demnizaciónm oraortia, porqeu así no lo disponenl sa normsa acsuadsa.

VIIC.A RGOS EGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, por aplicación indebida los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 55 del CST, 83 de la CP y 769 del CC.

La sustentación del cargo se presenta en los mismos términos del anterior, por lo que la Corte se remite a ellos y se releva de referirlos nuevamente.

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Radicación n. º6 07 48 VIICIA.R GTOE RCERO Acusa la sentencia de violar por la víai ndirepocr ta, aplicaicnidóenbl ois daratíc ulos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 55 y 249 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; 54 A adicionado por el 24 de la ley 712 de 2001, 60 y 61 del CPTSS; 83 de la CP; 769 ce del y 177, 213, 227, 228, 251, 252, 253 y 254 del CPC. Indica que a la anterior violación se llegó por la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1-.D ipoo dre mostrsaidenos ,t aqrulelo a,d enwndaadcat súiomn a la Jed,u ranyta efil nalilzara erl acliaóbnoc roaenll a ctor. 2-.N od ipoo dre mostreasdtoá,n dqouleea le, m pleandoao crt cuoón buenJaed uranyta elfi nalilzara erl acliaóbno ral. 3.N-od ipoo dre mostreasdtoá,n dqouleea le, m pleandodo irro a zones atendiqbuleej su stificlaaar uasne ncdiepa a god el ac esantía anualidzeatldr aa bajnaiad l oatr e,r mindaecclio ónnt rdaett roa bajo.

Como pruebas erróneamente apreciadas acusa la demanda inicial, su reforma y su contestación (f3.-8º, 27-53 y 1360-1361 cuaderno principal), denuncia penal contra el demandante (f.º 13641400 cuaderno principal) y los testimonios de Idaly González Niño (f.º 1424-1429 cuaderno principal), Leonardo Velandia Rozo (f.º 14291432 cuaderno principal), Alexander Rojas Devia (f.º 1434-1437 cuaderno principal), Álvaro Enrique Caicedo Trujillo (f.º 1454-1457 cuaderno principal) y Andrea Carolina Almanza Bravo (f.º 1463-1465 cuaderno principal).

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0I Radicancº.i6 ó04n78 Como pruebas dejadas de apreciar denuncia las nóminas y comprobantes de egreso mensuales de julio de 2005 a diciembre de 2007 (f.º 1288-1357 cuaderno principal), constancia suscrita por la contadora de la cooperativa demandada sobre salarios y primas recibidas por el actor (f.º 16 cuaderno principal) y copia de la providencia de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se archivaron las diligencias penales contra el demandante por atipicidad (f.º 32-54 cuaderno del Tribunal). Arguye que contrario a lo afirmado por el adq uemla, demandada no alegó ni demostró su buena fe, requisito indispensable para la exoneración de las indemnizaciones moratorias reclamadas, en cuanto en su defesa «se empeñenó »

hacerle ver a los juzgadores que el demandante se encontraba incurso en unas conductas penales que resultaron desvirtuadas por la propia Fiscalía General de la Nación cuando dispuso el archivo de las diligencias penales adelantadas en su contra; además de haber desconocido las nóminas y los comprobantes de egreso de julio de 2005 a diciembre de 2007, suscritas por la tesorera y el contador de la empresa y con las que dice, se acredita que actor del juicio recibía el pago de salarios mensuales y prestaciones sociales como contraprestación a sus serv1c1os. Señala que de la prueba testimonial se desprende que el actor sí fue con tratado por la demandada, que recibía órdenes del consejo directivo y que cumplía un horario, de lo que se concluye que «llaa bqoure d esempfeuñesó u bordiyn qaudea ademálsae mprensoda e svilrapt rueós unlceigódanela l r tículo

SCLAJPT·lO V.00 9

Radicación n. º 6074 8 24 del CST».

IX. RÉPLICA Presenta opos1c1on de manera conjunta a los 3 cargos señalando que al demandante se le vinculó en virtud de un contrato de prestación de servicios porque él mismo en reunión celebrada el 26 de mayo de 2004 consignada en el acta 211, solicitó que su retribución le fuera reconocida como honorarios, a lo que accedió la demandada y en virtud de la cual, se abstuvo de reconocerle prestaciones sociales y de consignarle sus cesantías en un fondo, «producto de la buena fe y de la convicción

invencible de que lo pactado entre la cooperativa y el actor era un contrato de prestación de servicios, basado incluso en la petición que hizo el propio demandante para que la retribución del servicio personal se le reconociera en calidad de honorarios)). Concluye la réplica indicando que: [.. .] e n ele venot en que hubiese exidsot mialfae, seríaa rtibubile al propio demandado (sci) queinp ese ah aber solciitdoa como modaldaid conrtactuadel s uvi cnulciaónc onl ade mandadal ade prestciaónd e servicios profesoinaels y elp ago de honorarios como retribución, valénidose ,de suca ldaid de gerenet y ordenador delg aso,tp ero sin auotrizaciónd elC onsejo de Adminriacsiótn, se hizo icnlur einn ómina de trabajdaoresy as abiendasde que dicham odificacióni mplciabae l reconocimeniot de cesaníatsa nuzaaldaisy elp ago de prestciaones, no lo hizo,te neindo eld eber de hacerlo,p uess uca ldaid de ordenador delg aso,tg erenet y represetaen t(sci) lega, lle imponíand icha oblicgióna.Es p or elol que no esa dmibslei jurídicamenet y ent érmions de equdiad y juscitaiq,ue resuel bteneficidao de alo gque él, únciamenet él,id ealzói y prefabricó con un propósio tdirigdoi, preconcebido y dañion,y por eso misom no debe ser objeto de protecciónj duicial. 10

SCLAJPT-10 V.DO

Radicancº.6 i 0ó47n8

X. CONSIDERACIONES Ap esrqa uee nl ocsa grosse i nvonmc aodlaidaddiesst intas dev ioladceil óaln e, ye nc uandteon uncsiiamni lparreecse ptos nomrativyop se rgsuieenl m ismfion, s er eoslvedreámn a nera conjunta.

Enl otsém rinodsel ac esnurealT, r ibuinnaclu ernru en a interpreetrarcóidnóeeanlar tíc6u5dl eoCl ó idgSou snttaidveol Traajbop,o cru atn:oi n) oh ayd iscuqsuieeó nnt lraeps a rtsees ii) suscriubni cóot nratdoet rajboa; noh ayb uenfae d el empleapduoercs a ncelásnaldaoorlsiye p rseatcoinessoc iales i)i i porn óminnaol ec osnigannuóa lmenstuesc esnatí;ay s el hechdoen egaerlv ínclualbool nr oae su na rguemntaot endible parae xonearlea mrp leaddelo aris n dneimziaocnmeosr atorias relcamad.a s Enr elaccioótnnla eass utnodse,b reeo crdrla aS alaq ued e manepraac ífiycr ae itesreha ads aos tenpioderots aC oproarción quel ai ndemnizmaorcaitóoncr oinat eneined laa r tíc6u5dl eol CST,n oe sd ea plicaacutioómná tsiics aet, i eennec uenqtuae

sun aturajlureízdaie cssa a ncionaltoqo ureli laea,vlj a uz gador al ao bligadceai uósnc ullatc aornu dcata sumipdoaer l d eudor, puedse e xisrtaizro nseesr iya ast endsiq bulele aj uisfituqeny lou biqueenne lp ladneol ab uneaf ,ed ebáes rearb suedlett aol indeimzniaócnA.slí oh as eñladao,e ntorter eansl asse ntencias conr adicaCcSJi SóLn5, m ar.2 00r9a,.d 3 2259C;S J SL2,0 ju.n2 012r,a .d4 1836C;S J SL49331-24C0;SJ SL1317-82105, CSJ SL155071-25,C 0SJ SL7 5182-016y enl aC SJ SL3 602013e nl aq uee xpróeq sue « ...l ac orrecthae rmenéudteil caas SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n. º 6074 8 normqausec ongsraalna s aniócn[ c onduce a] queés tnao e s meácnicani axiomátic,a sinoq udee bees tparre icdeadd eu na indgaaicónd ealc tudaedrle udqourbe,ie np uedceo ndirua sc u exoneiróan, oc poerlc ontio, raal rac onddeenl aain demiznaiócn moratcourainadd eoal n álisis dealc erpvroo bioa teoljur ez conycalq uuneo e stuavsisoitd od el ab uefn)e)a.

Así mismo, se ha indicado que la tarea del juez es examinar el escenario particular de cada caso, con el ánimo de indagar si existen razones atendibles que justifiquen la conducta omisiva del empleador al no pagar, a la terminación del vínculo laboral los salarios y prestaciones sociales adeudados al trabajador, así como para no consignar anualmente sus cesantías, para efectos de poder exonerarlo del pago no solo de la indemnización moratoria sino de la sanción por la no consignación anual de aquellas, teniendo en cuenta que las consideraciones que preceden resultan aplicables a las dos, conducta que fue la que asumió el adq ueemn el presente asunto. El Tribunal encontró, para no imponer las sanciones moratorias a la cooperativa demandada, que resultaba razonable la convicción de ésta de haber celebrado con el actor un contrato de prestación de servicios, «sin quee la ctloor ojbetaarlain icio des ur elióanlc abocroamloge rendtele a paSlV!W. Frente a tal conclusión, aduce la censura que contrario a lo sostenido por adq ue, mla defensa de la demandada «se empñóee nh acevrelarelJ u zgadLoa bory aallTr ibunqaulee l acteosrt ainbcau resnco o ndupcetnaas)i, l deescsonociendo que

SCLAJPT-10 V.DO 12

Radicancº.6i 0ó4n78 con las nóminas y comprobantes de egreso de julio de 2005 a diciembre de 2007, suscritas por la tesorera y por el contador

de la empresa, se concluía que el actor recibía un pago mensual por concepto de salario así como el pago de prestaciones sociales, aspecto del que no puede extraerse buena fe de su parte, cuando a sabiendas de ello no le consignó anualmente el valor de su cesan tía, ni le canceló su liquidación final de acreencias laborales. En punto a la conducta asumida por la sociedad demandada, revisadas las documentales que se acusan por la censura como apreciadas erróneamente por el fallador, así como inapreciadas por éste, no encuentra la Sala acreditados los errores de hecho que se le endilgan, los que se contraen a dar por demostrado que la accionada no actúo con buena fe durante y a la terminación de la relación laboral. De los escritos de demanda, su reforma y su contestación se observa, que la cooperativa llamada a juicio tuvo razones totalmente válidas para considerar que Gustavo Ramos Arjona, se desempeñó como gerente general de la misma a partir de la vinculación que por prestación de servicios se acordó entre las partes. Es reiterativa la demandada al señalar en el escrito de contestación de la demanda (f.º 57 a 53 cuaderno principal) que el demandante conoció, desde el inicio de su vinculación, que la misma no lo era de carácter laboral y que no lo fue así, por su propia voluntad,

SCLAJPT·lO V.00 13

Radicación n.º 60748 f..}p. u eass síea devritdeel al ectdueArlca t naúm eor2 11d em ayo

26d e2 004e,nl qau eepl ro piGoU SATVOR AMOASR JOANm aniifetsa: "Esle ñGoErR EEN,Tm anfiieqsutreae psecats ou s ueledlmo i,s mo sear econooc piodrh onoarriopsr oefsiolnease,s tcoo enfil nd e elimpirniaamsrs, e guyra opostr epsar faiscaellceu sas;leá rt asaedlo (isc$)4 0.0000.,o0om enaselusl iebsrd er etenSceis óonm,e at e considesriaecnAidPóoRn O ABDOP ORU NANIMDIAD"(N e grilla y subrayado del texto). Hecho que efectivamente se ratifica, con el acta a que allí se hace alusión, y cuyo texto se incorporó a folios 272-278. Ahora bien, cierto es como se indica en el cargo tercero, que con las nóminas y comprobantes de egreso de folios 12881357 del cuaderno principal y con la certificación suscrita por la contadora de la demandada de folio 16 se acredita el pago de salarios y primas al demandante; no obstante, no puede desconocerse que tales desembolsos fueron ordenados y autorizados por el mismo accionante en su condición de gerente general de la sociedad demandada, sin que hubiere demostrado que tal decisión provino de los órganos de administración de la cooperativa accionada -Consejo de Administración o Asamblea General-, es decir, el cambio en la modalidad de su remuneración provino de su propia decisión, en razón a la especial posición jerárquica que le otorgaba el desempeño de la

gerencia general de la compañía, y en ejercicio de la misma, no ordenó la consignación anual de sus cesantías. Es por esta razon que no es posible concluir que la demandada obró de mala fe, al no consignar anualmente las cesantías del demandante y al no pagarle prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral pues, sin dudarlo, como

SCLAJPT-10 V.DO 14

Radicanc.i6ºó0 n7 48 directivo y representante legal de la entidad y al tener a su cargo el manejo integral de la compañía, le correspondía tomar todas las acciones y correctivos tendientes a un óptimo y eficiente manejo y por lo mismo, enmendar toda irregularidad, pues para ello se necesitaba de su propia autorización y, de no considerarlo así, era su obligación adoptar las medidas del caso con la cooperativa para, de esta manera, salvaguardar no solo sus propios intereses, sino los de su representada y no esperar a la terminación de su vínculo contractual para arremeter contra ella, después de que esta le confió su dirección. Es que no puede pasarse por alto que el demandante no ocupaba cualquier posición dentro del organigrama de la demandada, sino nada menos que la de Gerente General, cargo que supone el conocimiento suficiente de temas relacionados con el manejo de personal, entre otros, el atinente a la remunerac1on y, que además le imponía, dada su condición de trabajador de dirección, confianza y manejo, así como de representante del empleador, total respaldo y protección a su contratante. Aunado a lo anterior, como lo expresa la réplica, fue el mismo trabajador demandante quien actúo contrariando el principio de la buena fe y lealtad con el que deben ejecutarse los

contratos de trabajo, pues no solo desconoció que fue su misma voluntad de no vincularse mediante contrato de trabajo con la demandada, la que llevó a ésta a actuar bajo el convencimiento de existir con él una relación de índole civil regida por un contrato de prestación de servicios, sino que también y, a pesar de lo anterior, dispuso unilateralmente, pues no otra cosa se

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.º 60748 acreditó en el proceso, la modificación de su remuneración con la consiguiente omisión en el cumplimiento no solo del reconocimiento de sus acreencias laborales y de la consignación anual de las cesantías, sino del descuento correspondiente a los aportes a salud que dada su condición de pensionado debían realizarse obligatoriamente al sistema, los que, con la misma prueba por el denunciada -nóminas y comprobantes de egreso­ no resultan acreditados, conductas de las que hoy pretende derivar la existencia de mala fe en el actuar de la demandada. No resulta lógico y menos aún coherente que el mismo demandante pretenda desconocer su propio actuar para beneficiarse y obtener de él las sanciones indemnizatorias que hoy reclama. En las anteriores condiciones, concluye la Sala que el Tribunal no interpretó erróneamente las normas que prevén las sanciones moratorias por la no consignación anual de las cesantías y por el no pago de salarios y prestaciones a la finalización del vínculo laboral, así como en la medida que, no se demostró actuar de mala fe por parte de su empleador. Por lo anterior, el cargo no prospera. Costas en el recurso a cargo del demandante, por cuanto

la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $3. 750.000.oo, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

SCLAJPT-10 V.DO 16

Radicación n. º 60748

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2012 corregida el 18 de diciembre de la misma anualidad por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal

Superior del Distrito Judicial Sede Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO RAMOS ARJONA contra la

COOPERATIVA TOLIMENSE DE TRANSPORTADORES EXPRESO

IBAGUÉ LIMITADA.

Costas conf arme se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. .... "Cll CIJ"" iE:"' lb

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ ,:;,

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JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJP1T0-V .DO 17

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