CSJ - SL2031-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2031-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
SL2031-2025 Radicación n.° 05001-31-05-021-2017-00728-01 Acta 32
Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 18 de octubre de 2024, en el interior del proceso que adelanta ARGEMIRO RUEDA RODRÍGUEZ y JAIBER ANDRÉS RUEDA GRANADOS contra la recurrente, trámite al que se vinculó a JAIRO EL ÍAS MÁRQUEZ MONTES y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) en calidad de litisconsortes necesarios.
I. ANTECEDENTES
Argemiro Rueda Rodríguez y Jaiber Andrés Rueda Granados, demandaron a Protección SA con el fin de que lesRadicación n.° 05001-31-05-021-2017-00728-01 SCLAJPT-10 V.00 2 reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, a causa de la muerte de su compañera permanente y madre, respectivamente, ocurrida el 7 de octubre de 2002, junto con las mesadas adicionales, retroactivo, intereses moratorios y las costas del proceso. Subsidiariamente, pidieron la indexación.
Fundamentaron sus peticiones en que los señores
las mesadas adicionales, retroactivo, intereses moratorios y las costas del proceso. Subsidiariamente, pidieron la indexación.
Fundamentaron sus peticiones en que los señores Argemiro Rueda Rodríguez y Alba Nora Granados Hernández convivieron de manera continua, permanente e ininterrumpida desde el año 1992 hasta la fecha del fallecimiento de la causante el día 7 de octubre de 2002. Asimismo, indicaron que el 30 de septiembre de 1996 nació su hijo Jaiber Andrés Rueda Granados.
Señalaron que, el 13 de febrero de 2013, solicitaron a Colpensiones, la pensión de sobrevivientes, teniendo como soporte un certificado de afiliación entregado por el referido ente de seguridad social en el que se informaba que Alba Nora Granados Hernández pertenecía al Régimen de Prima Media; sin embargo, la entidad le expresó de manera verbal que aquella estaba afiliada a una administradora de fondos de pensiones.
Narraron que el último empleador de la causante, esto es, Jairo Elías Márquez Montes, «por razones que aún se desconocen» no canceló los aportes a pensiones de junio hasta octubre de 2002, por lo que procedió a pagar el 28 de noviembre de 2013 a Colpensiones.Radicación n.° 05001-31-05-021-2017-00728-01
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Manifestaron que solicitaron a Asofondos que comunicara en qué administradora de fondos de pensiones se encontraba afiliada, entidad que el 20 de agosto de 2014 informó que figuraba en Protección SA desde el 23 de febrero
Manifestaron que solicitaron a Asofondos que comunicara en qué administradora de fondos de pensiones se encontraba afiliada, entidad que el 20 de agosto de 2014 informó que figuraba en Protección SA desde el 23 de febrero de 2001 con fecha de efectividad a partir del 1.° de abril de 2001.
Por lo anterior, e l 27 de marzo de 2015 pidieron a esa AFP el reconocimiento de la pensión que fue negada a través de documento n.° 4327912 de 24 de abril de 2015, toda vez que mediante oficio n.° 2006 -9984 de 24 de marzo de 2006 había concedido la devolución de saldos a su hijo, por cuanto la causante al momento de su fallecimiento no era cotizante al Sistema de Seguridad Social y, por tanto, no cumplía con los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Mencionaron que aquella aportó un total de 63 semanas, esto es 58 a Colpensiones y 5 a Protección SA, (f.os 2 a 12 del c. de primera instancia).
Al dar respuesta a la demanda, Protección SA se opuso a todas las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó la fecha de la muerte de Alba Nora Granados, que se afilió a la AFP el 23 de febrero de 2001, el nacimiento de su hijo Jaiber Andrés Ruega Granados, la solicitud pensional, la negativa de la entidad, toda vez que a su hijo le fue reconocido la devolución de saldos por un total de $93.440. Que no es cierto que cumplió con la densidad de semanas para dejar causada la pensión de sobrevivientes y que no le constan los
de la entidad, toda vez que a su hijo le fue reconocido la devolución de saldos por un total de $93.440. Que no es cierto que cumplió con la densidad de semanas para dejar causada la pensión de sobrevivientes y que no le constan los demás hechos.Radicación n.° 05001-31-05-021-2017-00728-01
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Planteó la excepción previa de falta de integración del litis consorte necesario y las de mérito de compensación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y pago de los derechos pensionales (f.os 86 a 90 del c. de primera instancia).
Por auto del 21 de marzo de 2018, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín vinculó a Jairo Elías Márquez Montes en calidad de litis consorte necesario (f.º 103 del c. del Juzgado).
Al contestar el escrito inicial, el curador ad litem de Jairo Elías Márquez Montes coadyuvó las peticiones invocadas en la demanda. Frente a los hechos, indicó que no le consta el trámite administrativo ante Colpensiones y aceptó los demás.
Propuso la excepción de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva (f.º 121 a 123 del c. del Juzgado).
Mediante providencia de 15 de enero de 2020 el juzgado de conocimiento dispuso vincular a Colpensiones en calidad de litis consorte necesario (f.º 132 a 133 del c. del Juzgado).
El referido ente de seguridad social se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos,
de conocimiento dispuso vincular a Colpensiones en calidad de litis consorte necesario (f.º 132 a 133 del c. del Juzgado).
El referido ente de seguridad social se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aseguró que al demandante no le asiste derecho a percibir la prestación solicitada a cargo de la entidad , toda vez que la causante no se enc ontraba afiliada a Colpensiones, sino a Protección SA, y que no le constaban los demás.Radicación n.° 05001-31-05-021-2017-00728-01
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Alegó las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar al demandante la prestación solicitada , prescripción, improcedencia de la condena por intereses moratorios, buena fue de la entidad demandada, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación, compensación y la genérica (f.os 136 a 141 del c. del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 29 de noviembre de 2021, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.° 159 a 161 del c. del juzgado):
- Condenar a la AFP PROTECCIÓN a reconocer y pagar a ARGEMIRO RUEDA RODRÍGUEZ en calidad de compañero permanente y a JAIBER ANDRÉS RUEDA GRANADOS en calidad de hijo, la pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de la afiliada ALBA NORA GRANADOS HERNÁNDEZ , a partir del 27MAR-2012 en cuantía equivalente a un salario mínimo legal,
de hijo, la pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de la afiliada ALBA NORA GRANADOS HERNÁNDEZ , a partir del 27MAR-2012 en cuantía equivalente a un salario mínimo legal, incluyendo una mesada adicional por año. El retroactivo para JAIBER ANDRÉS hasta el 30 sep-2014 asciende a $9.465.585 y para ARGEMIRO RUEDA hasta OCT -2021 asciende a $80.277.711. Desde nov -2021 en adelante se le seguirá reconociendo la pensión vitalicia en cuantía equivalente a un smlmv en favor de ARGEMIRO RUEDA RODRÍGUEZ.
- Condenar a la demandada PROTECCIÓN a reconocer y pagar al (a la) demandante la indexación de las mesadas pensionales reconocidas, calculada desde que cada mesada se hizo exigible y hasta que se verifique el pago total de la obligación.
- Autorizar a la demandada para que de las mesadas pensionales reconocidas descuente las sumas destinadas al pago de la seguridad social en salud y las consigne ante la entidad correspondiente.
- Se declara[n] probada[s] la excepción[es] de improcedencia de los intereses moratorios, procedencia del descuento por salud, prescripción parcial y no probadas las demás.Radicación n.° 05001-31-05-021-2017-00728-01
SCLAJPT-10 V.00 6 5) CONDENAR en costas a la DEMANDADA PROTECCIÓN y en favor del (de la) DEMANDANTE. Agencias en derecho: $4.487.165 (5% del retroactivo reconocido a la fecha del fallo de primera instancia).
- Se condena a COLPENSIONES a trasladar ante PROTECCIÓN
favor del (de la) DEMANDANTE. Agencias en derecho: $4.487.165 (5% del retroactivo reconocido a la fecha del fallo de primera instancia).
- Se condena a COLPENSIONES a trasladar ante PROTECCIÓN los aportes pensionales realizados en favor de la afiliada ALBA NORA GRANADOS HERNÁNDEZ por el empleador JAIRO ELÍAS MÁRQUEZ MONTES, sin que esto sea un obstáculo para el reconocimiento de la pensión a los demandantes.
- Absolver a JAIRO ELÍAS MÁRQUEZ MONTES de las pretensiones reclamadas en este proceso.
- Se declara probada la excepción de compensación en favor de PROTECCIÓN en relación con la devolución de saldos debidamente indexada pagada en favor de JAIBER ANDRÉS
RUEDA GRANADOS.
- Se ordenará el grado de CONSULTA en favor de COLPENSIONES en caso de no apelación por su apoderado.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver los recursos de apelación presentados por la parte actora y Protección SA, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones , mediante providencia del 18 de octubre de 2024 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dispuso (f.° 78 a 99 del c. del Tribunal):
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO
VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, pero con
las siguientes MODIFICACIONES:
Al numeral 1) porque el valor del retroactivo pensional para cada uno de los demandantes, quedará así de acuerdo al análisis
VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, pero con
las siguientes MODIFICACIONES:
Al numeral 1) porque el valor del retroactivo pensional para cada uno de los demandantes, quedará así de acuerdo al análisis efectuado en la parte motiva:
Para JAIBER ANDRÉS RUEDA GRANADOS, la condena asciende a la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS ($39.123.200) por el período 7 de octubre de 2002 al 30 de septiembre de 2014Radicación n.° 05001-31-05-021-2017-00728-01
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Para ARGEMIRO RUEDA RODRÍGUEZ la condena asciende a la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS ($134.094.942) por el período 25 de marzo de 2012 hasta octubre de 2024.
PROTECCIÓN continuará reconociendo al señor ARGEMIRO RUEDA RODRÍGUEZ a partir del mes de noviembre de 2024 de manera vitalicia una mesada equivalente al salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad (artículo 14 Ley 100 de 1993).
Al numeral 4) porque se adiciona, declarando que no procede la prescripción de derecho alguno respecto de JAIBER ANDRÉS RUEDA GRANADOS, de acuerdo con el análisis efectuado en la parte motiva.
SEGUNDO: Se condena en costas a PROTECCIÓN en la segunda instancia. El valor de las agencias en derecho asciende a tres (3) s.m.l.m.v de 2024, distribuido entre los demandantes por partes
parte motiva.
SEGUNDO: Se condena en costas a PROTECCIÓN en la segunda instancia. El valor de las agencias en derecho asciende a tres (3) s.m.l.m.v de 2024, distribuido entre los demandantes por partes iguales.
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si se acreditó el traslado de régimen efectuado por la causante a Protección SA y si el hecho de que el empleador Jairo Elías Márquez Montes hubiese efectuado aportes a Colpensiones conllevó a que esta administradora tenía a su cargo el reconocimiento de la prestación.
Asimismo, precisó que se analizaría si en razón de las semanas cotizadas por la afiliada se acreditó la causación del derecho pensional en favor de sus beneficiarios bajo los parámetros del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y, en caso afirmativo, estudiar lo relativo a la prescripción e intereses moratorios.
Manifestó que no era objeto de controversia que (i) Alba Nora Granados Hernández falleció el 7 de octubre de 2002; (ii) Protección SA, el 24 de marzo de 2006 reconoció a favorRadicación n.° 05001-31-05-021-2017-00728-01 SCLAJPT-10 V.00 8 de su hijo Jaiber Andrés Rueda Granados la devolución de saldos por valor de $93.440; (iii) la solicitud de la pensión de sobrevivientes de la parte actora a Colpensiones, entidad que la negó, toda vez que no se encontraba afiliada al Régimen de
saldos por valor de $93.440; (iii) la solicitud de la pensión de sobrevivientes de la parte actora a Colpensiones, entidad que la negó, toda vez que no se encontraba afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida; (iv) la certificación de Asofondos que informó que aquella se encontraba afiliada a Protección SA y, (v) la negativa de la AFP en reconocer la prestación económica.
El juez de apelaciones comenzó por señalar que Protección SA adujo que, si bien no se discutía la afiliación de la causante a la entidad, lo cierto era que el empleador realizó los aportes a otra administradora, por lo que no resultaba aplicable el literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y que con los aportes efectuados por ese empleador lo que se demostró fue un traslado posterior a la administradora del Régimen de Prima Media, siendo esta la entidad encargada de reconocer la prestación.
Para resolver, sostuvo que el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 consagró la posibilidad de que el afiliado escogiera el Régimen Pensional para acceder a la prestación económica, con la viabilidad de trasladarse por una sola vez cada 3 años contados a partir de la selección inicial.
Expuso que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, el término de traslado se amplió a 5 años, y se dispuso que después de un año de su vigencia, el afiliado no podría trasladarse de régimen cuando le faltaren diez años oRadicación n.° 05001-31-05-021-2017-00728-01
dispuso que después de un año de su vigencia, el afiliado no podría trasladarse de régimen cuando le faltaren diez años oRadicación n.° 05001-31-05-021-2017-00728-01 SCLAJPT-10 V.00 9 menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.
Explicó que, previendo los eventuales casos en que los afiliados pudieran trasladarse antes del término habilitado para ello, los artículos 17 del Decreto 692 de 1994 y 2 del Decreto 3995 de 2008 regularon el concepto de múltiple vinculación, estableciendo que este sería prohibido y fijando que la única afiliación válida es la última que se hubiera hecho dentro del término establecido. Para ello, se apoyó en sentencias CSJ SL8719-2014 y CSJ SL5533-2019.
A continuación, precisó que Alba Nora Granados Hernández estuvo afiliada en el ISS desde el año 1993, efectuando aportes con varios empleadores y como independiente. Que el 23 de febrero de 2001 suscribió formulario de vinculación inicial a Protección SA y que para ese momento trabajaba con Confecciones Aryely en el cargo de operaria.
Advirtió que en el formulario no se señaló que se tratara de un traslado de régimen, eligiéndose en el campo correspondiente que era una vinculación inicial . De ahí precisó que tal circunstancia no invalidaba el traslado de régimen que en ese momento se efectuaba y la vinculación a la AFP, siendo claro que para el momento de la celebración de tal acto estuvo asesorada por Jorge Hernán Orozco,
precisó que tal circunstancia no invalidaba el traslado de régimen que en ese momento se efectuaba y la vinculación a la AFP, siendo claro que para el momento de la celebración de tal acto estuvo asesorada por Jorge Hernán Orozco, ejecutivo comercial de es a entidad, máxime que la sociedad convocada al contestar la demanda aceptó su afiliación.Radicación n.° 05001-31-05-021-2017-00728-01
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Luego, señaló que se demostró que Alba Nora Granados Hernández efectuó aportes a P rotección SA por 5 .43 semanas, en los ciclos de febrero, abril y mayo de 2001, de manera que no solo se formalizó su vinculación a tal entidad con la suscripción del formulario, sino que tal circunstancia se ratificó con la efectiva realización de aportes.
Así las cosas, advirtió que estaba demostrado que la última afiliación válida de la causante se realizó en Protección SA, dado que el traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual se hizo dentro del plazo legal, pues habían transcurrido más de 3 años desde el momento en que se afilió al ISS y en el que se vinculó a la sociedad demandada.
Destacó que el empleador Jairo Elías Márquez Montes efectuó a Colpensiones unos aportes en el año 2013 por los ciclos correspondientes al período 1.° de junio y hasta el 31 de octubre de 2002 y que se trataba de unos pagos realizados 11 años después de la muerte de la causante; sin embargo, precisó que tal circunstancia no conllevó a variar la
de octubre de 2002 y que se trataba de unos pagos realizados 11 años después de la muerte de la causante; sin embargo, precisó que tal circunstancia no conllevó a variar la conclusión referida a la validez de la afiliación, « sin que se pueda concluir que el actuar de ese empleador implique un traslado de régimen al de Prima Media adminis trado por COLPENSIONES; siendo claro que, por tratarse de pagos que se efectuaron con posterioridad al deceso, en manera alguna inciden para el análisis del derecho pensional» y agregó:
No obstante, se advierte que, si bien este empleador realizó este pago nuevamente en el año 2013, lo cierto es que se ha demostrado en el proceso con la relación de novedades del I.S.S. que ese empleador realizó oportunamente el pago de esos aportesRadicación n.° 05001-31-05-021-2017-00728-01 SCLAJPT-10 V.00 11 en aquella entidad; detallándose con claridad que lo hizo por los ciclos de julio, agosto, septiembre y octubre de 2002, reportando la novedad de retiro en el mes de noviembre.
Así, encontró procedente que Colpensiones debía proceder a transferir a la demandada el valor de los aportes que el empleador hizo por el periodo del año 2002, los cuales fueron pagados en el 2013. Agregó que, si bien la causación del derecho pensional no se encontraba sujeta a que la señora Alba Nora Granados hubiese efectuado aportes al Sistema General de Salud por esos mismos ciclos, lo cierto es que comprobó con el certificado expedido por Cafesalud EPS,
del derecho pensional no se encontraba sujeta a que la señora Alba Nora Granados hubiese efectuado aportes al Sistema General de Salud por esos mismos ciclos, lo cierto es que comprobó con el certificado expedido por Cafesalud EPS, que tal empleador también efectuó los aportes de esos periodos por la trabajadora.
En ese contexto, concluyó que, al comprobarse que, para el momento de su muerte, se encontraba como cotizante activa en el Sistema General de Pensiones, se acredit ó el derecho a partir de lo definido en el numeral 2.° literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
En cuanto a la calidad de beneficiarios de los demandantes, indicó que no fue materia de apelación.
Finalmente, analizó lo relativo a la prescripción e intereses moratorios.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Protección SA , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓNRadicación n.° 05001-31-05-021-2017-00728-01
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La recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y la absuelva de las pretensiones formuladas en la demanda.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica por la parte actora y Colpensiones.
VI. CARGO ÚNICO
Denuncia la violación directa, por la aplicación indebida de los artículos 13 literal e ), 46 numeral 2 literal b), 73, 74
actora y Colpensiones.
VI. CARGO ÚNICO
Denuncia la violación directa, por la aplicación indebida de los artículos 13 literal e ), 46 numeral 2 literal b), 73, 74 literales a) y b) y 141 de la Ley 100 de 1993, 17 del Decreto 692 de 1994, 2.° del Decreto 3995 de 2008 , y 48 y 53 de la Constitución Política y por la infracción directa de los artículos 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 2° del Decreto 3800 de 2003 , 2.°, 5 .° y 6 .° del Decreto 3995 de 2008 (compilados en los artículos 2.2.2.4.2, 2.2.2.4.5 y 2.2.2.4.6 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 11, 12 y 37 del Decreto 692 de 1994 (compilados en los artículos 2.2.2.1.8, 2.2.2.1.10 y 2.2.3.1.23 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 3 .° del Decreto 228 de 1995 (compilado en el artículo 2.2.3.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 10° del Decreto 1161 de 1994 (compilado en el artículo 2.2.3.1.20 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) y 29 y 230 de la Constitución Política.
Para sustentar, comienza por citar y transcribir apartesRadicación n.° 05001-31-05-021-2017-00728-01
Reglamentario 1833 de 2016) y 29 y 230 de la Constitución Política.
Para sustentar, comienza por citar y transcribir apartesRadicación n.° 05001-31-05-021-2017-00728-01 SCLAJPT-10 V.00 13 de las sentencias CSJ SL6035 -2015, CSJ SL14236-2015, CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 46106, y CSJ SL1028-2021.
Afirma que no presenta discusión frente a los soportes fácticos del fallo impugnado, sin embargo, asegura que con el criterio en las providencias en cita, se produce el dislate cometido por el juez plural al haber la condenado a sufragar la prestación de sobrevivientes, a pesar de haber admitido expresamente que aunque la afiliada se trasladó del ISS a Protección SA en el 2001 y aportó 5,43 semanas en esa entidad, lo cierto es que la mayoría de las cotizaciones se efectuaron en el ISS y que la última de ellas que realizó el empleador se hizo en Colpensiones, quien no dio aviso a la recurrente de tal hecho aun estando obligado a reportarlo y a efectuar la devolución de lo recibido dentro de los plazos especificados en la ley.
Agrega que el Tribunal pasó por alto que es Colpensiones quien debe responder por el pago de la pensión invocada conforme a los artículos 11 y 12 del Decreto 692 de 1994 (compilados en los artículos 2.2.2.1.8 y 2.2.2.1.10 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 2.° del Decreto
1994 (compilados en los artículos 2.2.2.1.8 y 2.2.2.1.10 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 2.° del Decreto 3800 de 2003 y 2 .°, 5 .° y 6 .° del Decreto 3995 de 2008 (compilados en los artículos 2.2.2.4.2, 2.2.2.4.5 y 2.2.2.4.6 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) y demás normas concordantes.
Por otro lado, manifiesta que no resulta válido afirmar que alega un medio nuevo en casación, pues el ataque vaRadicación n.° 05001-31-05-021-2017-00728-01 SCLAJPT-10 V.00 14 dirigido a discutir las reflexiones en las que el Tribunal cimentó la decisión recurrida.
VII. RÉPLICA PARTE ACTORA
Señala que las sentencias en que se apoya el único cargo se discutieron si el derecho reclamado por el afiliado o beneficiario del sistema pensional podía perderse por una situación administrativa, lo que no sucede en este caso, pues el derecho de los demandantes no se discute y , no lo afecta el pago de los aportes por el empleador a un fondo de pensiones diferente al que realmente correspondía.
Expuso que la afiliación tácita fue definida por la Sala de Casación Laboral de la Corte a partir de significativos o largos periodos de cotización a un fondo de pensiones sin mediar afiliación y sin reproche de aquel. Que el empleador Jairo Elías Márquez Montes hizo aportes al ISS entre junio y
de Casación Laboral de la Corte a partir de significativos o largos periodos de cotización a un fondo de pensiones sin mediar afiliación y sin reproche de aquel. Que el empleador Jairo Elías Márquez Montes hizo aportes al ISS entre junio y octubre de 2002, es decir, por solo 5 meses, lo que no tiene la trascendencia de invalidar la afiliación al fondo privado, como acertadamente lo definió el ad quem.
Agregó que esta Sala de la Corte ha resuelto demandas de casación con argumentos similares a los que plantea y cita las sentencias CSJ SL1140-2024 y CSJ SL1672-2024.
Concluye que el poco tiempo de aportes a Colpensiones no alcanza a consolidar una afiliación tácita, al no haber sido constantes o permanentes. Por ello, la situación que se produjo en el caso de los demandantes fue la de aportes deRadicación n.° 05001-31-05-021-2017-00728-01 SCLAJPT-10 V.00 15 personas no vinculadas que se resuelve como lo definió el Tribunal ordenando a Colpensiones que remitiera lo aportes recibidos a Protección SA.
VIII. RÉPLICA DE COLPENSIONES
Indica que respecto a la figura de afiliación tácita que la recurrente pretende sea acogida, es ta Sala en fallo CSJ SL3291-2024, consideró que «las cotizaciones no son un requisito de validez del acto jurídico de su afiliación, aunque sí puede llegar a ser clara señal del compromiso de un trabajador de pertenecer a un régimen pensional en casos dudosos», sin embargo, esta situación no se predica en el
requisito de validez del acto jurídico de su afiliación, aunque sí puede llegar a ser clara señal del compromiso de un trabajador de pertenecer a un régimen pensional en casos dudosos», sin embargo, esta situación no se predica en el caso de autos, donde la causante, quien falleció el 7 de octubre de 2002, de manera libre y voluntaria susc ribió formulario de vinculación a Protección SA el 5 de marzo de 2001, cuyo acto en momento alguno ha sido invalidado o debatido, siendo allí donde comenzó a efectuar los aportes al sistema pensional.
Precisa que, si bien no está en discusión que se registró el pago de unos aportes para los periodos de «julio a octubre de 2002 » ante Colpensiones, esto obedeció a un error del empleador, quien al contestar la demanda y al hacer referencia a esa situación, señaló ese acto como una «equivocación», es decir, ello no puede ser considerado como «una señal nítida de la voluntad del trabajador cuando existen dudas razonables sobre su genuino deseo de cambiarse de régimen».Radicación n.° 05001-31-05-021-2017-00728-01
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Acerca d e las providencias que trae a colación la censura, refiere que no son análogas al asunto en cuestión, pues en esas oportunidades se efectuaron aportes durante años, lo cual no se asimila al caso bajo estudio, en donde las cotizaciones equivocadas se efectuaron solamente para «4 periodos», aunado a que jamás medió la voluntad de la trabajadora de cambiarse de régimen, ya que fue ella misma
años, lo cual no se asimila al caso bajo estudio, en donde las cotizaciones equivocadas se efectuaron solamente para «4 periodos», aunado a que jamás medió la voluntad de la trabajadora de cambiarse de régimen, ya que fue ella misma quien solicitó trasladarse al RAIS efectuando los trámites correspondientes, y los aportes de los meses de «julio a octubre de 2022 » fueron sufragados de forma errada por el empleador, pese a encontrarse válidamente afiliada a la AFP.
Por último, indicó que, al no ser objeto de debate que la causante suscribió formulario de vinculación a Protección SA cuya afiliación se encontraba vigente al momento del fallecimiento, no hay lugar a que se derive una afiliación tácita producto de las cotizaciones realizadas equivocadamente para los periodos de «julio a octubre de 2002», cuando aquellas se surtieron sin haberse superado el término de permanencia dispuesto en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
IX. CONSIDERACIONES
Como la censura cuestiona la sentencia recurrida por la vía directa, quedan fuera de la discusión los siguientes hechos: (i) los demandantes son beneficiarios de Alba Nora Granados Hernández, quien falleció el 7 de octubre de 2002; (ii) el 23 de febrero de 2001 aquella se trasladó de Colpensiones a Protección SA; (iii) en los 3 años anteriores alRadicación n.° 05001-31-05-021-2017-00728-01 SCLAJPT-10 V.00 17 deceso cotizó 5.43 semanas a Protección SA y 58 semanas a
SCLAJPT-10 V.00 17 deceso cotizó 5.43 semanas a Protección SA y 58 semanas a Colpensiones y (iv) el 28 de noviembre de 2013 el último empleador efectuó los aportes de junio a octubre de 2002 a Colpensiones.
En tales términos, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si el Tribunal se equivocó al declarar que la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes es Protección SA y no Colpensiones , pese a que la última cotización de la causante no se aportó a su cuenta de ahorro individual.
Con el fin de resolver el asunto, la Sala recuerda que el artículo 17 del Decreto 692 de 1994 dispuso que el afiliado solo podrá trasladarse de régimen o de administradora de pensiones en los plazos fijados para tal efecto. De esta suerte, solo será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales.
El plazo o término al que alude la normativa para el presente asunto no es otro que el de permanencia mínima previsto en el artículo 13, literal e), de la Ley 100 de 1993, esto es, la posibilidad de trasladarse por una sola vez cada 3 años contados a partir de la selección inicial.
De acuerdo con las premisas fácticas indiscutidas, el traslado de régimen respetó el término previsto en la ley, como quiera que la elección inicial al ISS data del año 1993 y el traslado a Protección SA acaeció el 23 de febrero de 2001,
traslado de régimen respetó el término previsto en la ley, como quiera que la elección inicial al ISS data del año 1993 y el traslado a Protección SA acaeció el 23 de febrero de 2001, esto es, superando el término de 3 años. Así las cosas, estuvoRadicación n.° 05001-31-05-021-2017-00728-01 SCLAJPT-10 V.00 18 bien que el juzgador de segundo grado aplicara la norma en cita para determinar sobre quién recaía la afiliación de la causante.
Ahora, importa precisar que el artículo 37 del Decreto 692 de 1994 previó los mecanismos de compensación de aportes para aquellos casos en que, de manera errónea, los empleadores remitan pagos de aportes a una administradora de pensiones donde
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