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CSJ - SL20311(25-09-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL20311(25-09-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2003

República de Colombia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 20311 Acta No. 64 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS GILBERTO CAMACHO SALAZAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de junio de 2002, en el proceso que promovió contra EDITORIAL EL GLOBO S.A., ‘LA REPUBLICA’.

I. ANTECEDENTES CARLOS GILBERTO CAMACHO SALAZAR demandó a EDITORIAL EL GLOBO S.A., ‘LA REPUBLICA’, para que, una vez se declarara que entre ellos “existió un contrato de trabajo” (folio 2), fuera condenada a pagarle la cesantía y sus intereses “por todo el República de Colombia 2 Expediente 20311 tiempo laborado hasta la presentación de la demanda” (ibídem), primas de servicio legales y extralegales, dominicales, festivos, vacaciones compensadas y primas de vacaciones desde 1986 hasta 1995, quinquenios de 1986 a 1991, reajuste de la pensión de jubilación, mora por el no pago de la cesantía, retención en la fuente indebidamente descontada, $2’000.000,00 irregularmente retenidos, todo lo anterior indexado, y los conceptos extra y ultra petita.

Fundó sus pretensiones, en suma, en que no obstante la demandada haberle liquidado el 26 de julio de 1986 las

prestaciones sociales “por renuncia del trabajador (…) para entrar a disfrutar de la pensión de jubilación” (folio 3), siguió cumpliendo con los servicios que desde el 8 de octubre de 1956 le venía prestando como director comercial; inicialmente por cuatro meses mediante “contrato verbal de trabajo” (ibídem), y, posteriormente, a partir del 1º de noviembre de 1986, por medio de un contrato comercial con vigencia de un año que la demandada le exigió suscribir pero que constituyó “una simulación de la relación laboral” (folio 4), dado que no se cumplió en esos términos sino en los de un verdadero contrato de trabajo, tal y como lo narró a lo largo de los 127 hechos que enumeró en la demanda inicial; y en que, a partir de diciembre de República de Colombia 3 Expediente 20311 1994, cuando presentó reclamación de sus derechos, la demandada le hizo blanco de persecución y lo desconoció como trabajador. Además, que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para el bienio 1994-1995, no se acogió al régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990 y, por estar la demandada compartiendo la pensión de jubilación con el Instituto de Seguros Sociales, le debe reajustar la prestación con el salario promedio devengado en el año de 1994, “que fue de $2’476.671” (folio 16), en la suma de $1.164.184,50 y devolverle la suma de $2.800.00, ilegalmente retenida. Al contestar la demandada, aun cuando aceptó que

con el demandante tuvo una relación laboral hasta 1986 cuando terminó en la forma como lo afirmó aquél, se opuso a sus pretensiones aduciendo que con posterioridad a la finalización del vínculo laboral, por solicitud del extrabajador, celebró un contrato de naturaleza comercial con la sociedad ‘COMERCIAL MAGICA IMPRESORES LTDA’, de la cual CAMACHO SALAZAR era gerente, relación que se extendió por más de ocho años sin que hubiera discusión alguna sobre su naturaleza no laboral. Propuso las excepciones de ‘inexistencia de la obligación’, ‘prescripción’, ‘pago’, República de Colombia 4 Expediente 20311 ‘buena fe’, ‘compensación’, ‘mala fe del demandante’ y la ‘genérica’ (folios 37 a 38). El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 17 de septiembre de 2001, condenó a la demanda a pagar al actor $12’967.648,40 por cesantía definitiva, $2’521.908,70 por intereses de la cesantía, $2’521.908,70 por sanción por no pago de los intereses de la cesantía, $3’205.834,84 por primas de servicio y $2’020.771,21 por vacaciones. La absolvió “de las demás peticiones incoadas en su contra” (folio 523), declaró probada la excepción de prescripción y no demostradas las demás y le impuso costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia acusada en casación mediante la cual el

Tribunal revocó las condenas impuestas por su inferior, ordenó al demandante pagar las costas de primera instancia y se abstuvo de señalarlas para la alzada. Para ello, una vez afirmó que la discusión de las República de Colombia 5 Expediente 20311 partes radicaba en la naturaleza de los servicios que el actor prestó a la demandada con posterioridad a la renuncia que presentó el 26 de julio de 1986, y en si esos servicios se extendieron de manera ininterrumpida desde el 8 de octubre de 1956, y aludió al contenido de las documentales de folios 57, 58, 64, 65, 66 a 191, 398, 407, 424, 429 a 432 y 436 del primer cuaderno; los folios 1 a 3 y 4 a 36 del cuaderno anexo; los testimonios de Luis Raúl Valbuena Niño, Víctor Alvaro Ayala Guevara y Mélida Villareal Martínez; y la inspección judicial practicada en el proceso (folios 471 a 475), dio por probado, “revisado en conjunto el material probatorio” (folio 556), que el actor estuvo vinculado a la demandada mediante contrato de trabajo desde el 8 de octubre de 1956, pero que “dicho vínculo feneció, sin lugar a dudas, el 25 de julio de 1986, en razón a la renuncia presentada por el demandante y aceptada por la sociedad demandada” (ibídem). Según el juez de la alzada, para establecer la clase de relación que ató a las partes luego del mentado rompimiento debía considerarse la existencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo

del Trabajo y la imposición de la carga de la prueba contemplada en República de Colombia 6 Expediente 20311 el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. De tal modo que, “de lo actuado” (folio 557), concluyó que no surgían “elementos de juicio que den certeza respecto de la prestación del servicio por parte del actor como persona natural a favor de la empresa demandada” (ibídem), pero sí se evidenciaba “la relación comercial sostenida entre la empresa demandada y SOCIEDAD MAGICA IMPRESORES, representada legalmente por el demandante” (ibídem). Para el Tribunal, “los elementos probatorios antes relacionados” (ibídem) acreditan “únicamente la relación comercial entre las firmas EDITORIAL EL GLOBO S.A. y MAGICA IMPRESORES LTDA” (ibídem), y la intervención del actor “en calidad de representante legal de la sociedad MAGICA IMPRESORES LTDA” (ibídem). Consideró el juzgador que la prestación de servicios personales del demandante sí estaba acreditada pero, en calidad de representante legal de MAGICA IMPRESORES LTDA. En relación con el presunto carácter subordinante de la relación aseveró que “no obra dentro del plenario elemento de juicio alguno que lo deje en evidencia” (ibídem), y respecto del elemento salarial afirmó que “no República de Colombia 7 Expediente 20311 se demostró dentro del plenario que el actor recibía suma mensual alguna de dinero por concepto de salarios proveniente de la parte demandada” (folio 558), pues las erogaciones que hizo la demandada iban dirigidas a MAGICA IMPRESORES LTDA “en virtud de negocios comerciales sostenidos con ésta” (ibídem).

Para el juez de segundo grado, como “el actor no cumplió con la carga probatoria” (ibídem), la que dijo “tiene validez en el derecho laboral colombiano” (folio 559), no asistía razón a su inferior “al considerar la existencia de un segundo contrato de trabajo, cuando de una parte, desconoció la existencia del contrato de índole comercial celebrado entre las partes y que en tal virtud el demandante no ejerció su actividad como persona natural, sino como representante legal de esa firma comercial y de otra, no fluye con absoluta certeza el elemento subordinación” (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme el demandante, interpuso el recurso de casación (folios 7 a 51 cuaderno 4), que fue replicado (folios 70 a72

República de Colombia 8 Expediente 20311 cuaderno 4), en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de su demanda inicial. Para ello la acusa de aplicar indebidamente los artículos 1º, 3º, 5º, 9º, 10º, 11, 13, 14, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 38, 40, 43, 47, 54, 55, 56, 57 numeral 4º, 58, 59, 127, 129, 132, 133, 134, 142, 144, 145, 149, 172, 173, 174, 176,

186, 187, 189, 192, 249, 253, 254, 259, 264, 266, 306, 340, 467, y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 4º de la Ley 171 de 1961; 1º, 5º, 14, 17 y 20 del Decreto 2351 de 1965 y 98 de la Ley 50 de 1990, “en relación” (folio 12 cuaderno 2), con los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 1340, 1341, 1342, 1344 y 1345 del Código de Comercio; 1524, 1526, 1527, 1618, 1619, 1620, 1622, 1624, 1651 y 1755 del Código Civil; 1º, 2º, 5º, 12, 25, 51, 52, 55, 56, 57, 58, 60, 61 y 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social; 174, 175, 176, 177, 187, 189, 205, 217, 218, 226, 227, 228, 232, 244, 245, 246, 247, 251, 253, 254, 255, 268, 272, 275, 276, 277, 279, 281, 287, 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil y 8º de la Ley 153 de 1887. República de Colombia 9 Expediente 20311 Violación de la ley que atribuye a los siguientes errores manifiestos de hecho: “1. No dar por demostrado estándolo que el contrato de trabajo, a pesar de la renuncia, de la aceptación de la

misma, de liquidación de prestaciones sociales, continuó vigente. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la renuncia presentada por el trabajador demandante a la empresa surtió plenos efectos jurídicos. “3. Dar por probado sin estarlo, que el demandante tuvo una relación comercial como representante legal de Comercial Mágica Impresores con Editorial EL Globo S.A., La República por el sólo hecho de que las cuentas de cobro se hicieron a nombre de Comercial Mágica. “4. No dar probado estándolo, que anterior a la fecha del documento del contrato comercial existía una relación de trabajo entre Gilberto Camacho y la demandada. “5. No dar por probado estándolo, que el demandante Gilberto Camacho desempeñaba las labores de Director Comercial y Scanner, con máquinas y elementos de propiedad de Editorial El Globo S.A., La República, en instalaciones de la demandada. “6. Dar por probado sin estarlo, que Gilberto Camacho prestaba sus servicios a Editorial El Globo S.A., La República República de Colombia 10 Expediente 20311 en su calidad de gerente y representante legal de la sociedad Mágica Impresores Ltda. “7. No dar por demostrado estándolo, que Gilberto Camacho prestó sus servicios en forma personal y a título de persona natural a la demandada. “8. No dar por probado estándolo, que existió el elemento subordinación del contrato de trabajo. “9. No dar por demostrado estándolo, que existió una relación mediante contrato verbal de trabajo a término indefinido por cuanto opera la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, al no haber sido desvirtuada

por la parte demandada, encontrándose probado igualmente el elemento de subordinación, que el juzgador dio por no probado. “10. No dar por demostrado estándolo, que existió simulación del contrato de trabajo mediante la denominación de contrato comercial. “11. No dar por probado estándolo, que el último salario promedio mensual fue la suma de $3.150.000. “12. No dar por demostrado estándolo que los salarios correspondientes a 1994, 1993, 1992, 1991, 1990, 1989, 1988, 1987 y 1986 estaban acreditados en el proceso” (folios 20 a 21 cuaderno 4). Indica el recurrente como dejadas de apreciar la República de Colombia 11 Expediente 20311 demanda (folios 1 a 25), las documentales de folios 69 a 107, 109 a 162, 164 a 191, 355, 387 a 391, 398, 407 a 409, 415, 424, 429 a 432, 433, 454 a 462 (correspondientes a memorandos, comunicaciones, constancias, actas, circulares, resolución de pensión, liquidación de prestaciones sociales, renuncia, etc.) y el cuaderno anexo de pruebas (folios 1 a 136), la inspección judicial (folios 376 a 380, 383 a 385 y 392 a 439) y los testimonios de Luis Raúl Valbuena Niño, Alvaro Ayala Guevara y Mélida Villareal Martínez; y como dejados de apreciar los documentos de folios 66 a 68, 192 a 208, 211 a 216, 265 a 301 (correspondientes a comunicaciones y

contratos de trabajo suscritos con personas distintas al demandante) y el certificado de retención en la fuente (folio 423). Para demostrar los dos primeros yerros que le imputa el censor a la sentencia, luego de resaltar las expresiones que de ella considera pertinentes, aduce que el Tribunal apreció incorrectamente la aceptación de su renuncia y la liquidación de prestaciones sociales “en relación con los documentos que dejó de apreciar, obrantes a folios 66, 67 y 68” (folio 23 cuaderno 4), pues de haberlo hecho bien habría concluido que el contrato de trabajo “a pesar de la apariencia de estos documentos” (ibídem), seguía República de Colombia 12 Expediente 20311 vigente. De igual manera, alega que apreció equivocadamente la demanda pues en ella narró que el contrato de trabajo no terminó, de donde debía concluir que su extremo inicial se dio “desde el 8 de octubre de 1956” (folio 24 cuaderno 4). En relación con los yerros que enumeró como 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10º, afirma que el juzgador apreció erróneamente el contrato comercial con EDITORIAL MAGICA IMPRESORES LTDA (folios 387 a 391), por cuanto en él se estableció que su función era la de “un corredor entre el cliente y Editorial El Globo” (ibídem), y no la de manejar el Departamento Comercial que fue lo que él hizo; además, que el objeto del contrato imponía obligaciones a la demandada “y no como lo entendió equivocadamente el Tribunal a cargo de la sociedad Mágica

Impresores Ltda.” (folio 25 cuaderno 4), lo que quiere decir que por él haberlas cumplido “lo hizo en cumplimiento de la obligación que tenía que cumplir Editorial El Globo S.A., La República” (ibídem). Asevera que los documentos “de folios 69 a 191”, República de Colombia 13 Expediente 20311 de los cuales luego se ocupa separadamente y de manera profusa reiterando sus afirmaciones, fueron mal apreciados por el juez de la alzada al desconocer la subordinación laboral que alegó “cuando este elemento se predica no solamente de las sanciones que reciba el trabajador, sino del cumplimiento de las obligaciones del cargo” (ibídem), y como en su caso desempeñó el de Director del Departamento Comercial ellos “están acreditando una prestación del servicio en forma personal” (ibídem), para lo cual se encargó de “vender el producto de Editorial el Globo S.A. La República, asistir a Comités Financieros y de Gerencia, como jefe tenía la obligación de guardar el orden y la disciplina entre sus subalternos, por eso los evaluaba en sus condiciones contractuales en ejercicio del período de prueba y en la aplicación de sanciones disciplinarias” (ibídem). Según el recurrente, el Tribunal no tuvo en cuenta las actualizaciones de datos de trabajadores de la demandada que aparecen de folios 192 a 208 en las cuales se señaló “como jefe inmediato el señor Gilberto Camacho en el Departamento Comercial” (folio 26 cuaderno 4). En decir del recurrente, por haber ocupado la República de Colombia 14 Expediente 20311 Dirección del Departamento Comercial de la demandada, en virtud de

lo cual firmó memorandos, presentó presupuestos y asistió y participó en diferentes comités directivos, “no puede existir duda del vínculo laboral” (folio 27 cuaderno 4) que alega, como tampoco, por la posición que asumió frente al abogado Luis Guillermo Galindo que, según el documento de folio 66, no fue la de representante legal de Comercial Mágica en atención a que “su única obligación en el contrato comercial era la de corredor” (ibídem), sino, la de trabajador subordinado de la demandada, situación que también se advierte de los restantes documentos que indica como erróneamente apreciados, pues ellos no reflejan actividades que podrían corresponderle como representante legal de una sociedad contratista. Sostiene la censura que de conformidad con el contrato comercial que suscribieron la demandada y Comercial Mágica Impresores su función no podía corresponder al manejo, dirección y evaluación del personal de la primera, lo que quiere decir que por haberlo hecho, en la forma como discriminó los enunciados documentos, actuó bajo la subordinación de aquélla; y que en documentos como el del folio 131, en el que se le cita a una reunión y se le adjunta el carnet para su ingreso a las instalaciones de la República de Colombia 15 Expediente 20311 empresa, aparecen órdenes que sólo es posible imponer y cumplir a quien ostenta la calidad de trabajador subordinado; así también, al exigírsele el cumplimiento de horarios para los trabajadores de su área, al pedírsele informes de gestión resaltándosele la necesidad del

cumplimiento del presupuesto y al entregársele oficial y personalmente un área de trabajo. Para el recurrente, los diferentes actos que realizó como Director del Departamento Comercial y no como representante legal de Mágica Impresores, tal como se observa en la pluralidad de memorandos, oficios, comunicaciones, etc., que anuncia como erróneamente apreciados, son prueba de su subordinación a la demandada, de suerte que al no haberlos apreciado el Tribunal en la forma como él lo indica incurrió en los dislates fácticos que le atribuye. La apreciación equivocada de la inspección judicial, afirma, condujo al juez de la apelación a desconocer que “tuvo un lugar en la empresa” (folio 39 cuaderno 4) que le permitía desempeñarse como Director del Departamento Comercial y Scanner “con máquinas y herramientas de propiedad de Editorial El Globo República de Colombia 16 Expediente 20311 S.A.” (ibídem), por lo que al no haber arribado a esa conclusión cometió particularmente el quinto de los yerros que le endilga. En cuanto a los undécimo y duodécimo errores de hecho que le asigna al fallo argumenta que el Tribunal se equivocó al analizar los certificados de tesorería de la demandada --folio 398--, que fue materia de objeción por la demandada a través de denuncia penal que no prosperó y --folio 117-- en los cuales aparece lo que percibió por remuneración mensual, aun cuando a título de comisiones --cuya denominación no es relevante según la jurisprudencia de la Corte que cita--, y que deben ser tenidos en cuenta para efectos de establecer el valor del auxilio de la cesantía y

de sus intereses, en las sumas que allí precisa respecto del año de 1994. Asegura el impugnante que la suma que aparece en el certificado de ingresos y retenciones --folio 423-- debe atenderse para establecer el monto de su salario y de las prestaciones sociales para 1993; que la resolución mediante la cual se le reconoció la pensión de vejez no incide en la existencia de la relación laboral que discute por no ser ésta excluyente del estado de pensionado; que el República de Colombia 17 Expediente 20311 documento de folios 429 a 432 no puede ser tenido en cuenta, como ocurre también con los de folios 1 a 3 del cuaderno anexo, por no estar firmado, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte; que el certificado de ingresos y retenciones de 1998 no tiene incidencia alguna por referirse a un año que no involucra en sus pretensiones y porque refleja sus ingresos pero como pensionado. Expone el censor que los documentos de folios 4 a 136 del cuaderno anexo son copias de cheques para pagar facturas “que le hicieron presuntamente a Comercial Mágica” (folio 44 cuaderno 4), pero que por haberse desvirtuado el contrato comercial que la demandada invocó, deben entenderse expedidos “como salario” (ibídem). Luego de relacionar buena parte de ellos, afirma que “a esos valores se les sacaba el valor correspondiente a la comisión pagada (…) que en una(sic) oportunidades era el 3%” (folio 45 cuaderno 4), y que como “era la actividad desplegada por Gilberto Camacho sobre el cual se le reconocían comisiones y por eso el

tesorero expidió la certificación con base en los libros que tiene a su cargo” (ibídem), el valor a tomar para efectos laborales debe ser el que se incluyó en tales certificaciones para los años 1992 y 1994; para 1993 el del certificado de ingresos y retenciones; y de 1991 República de Colombia 18 Expediente 20311 hacia atrás, el salario mínimo legal vigente para ese entonces, “por mandato expreso del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 132” (folio 46 cuaderno 4). Creyendo haber demostrado los yerros de valoración de las pruebas calificadas en la casación del trabajo, añade que el testimonio de Luis Raúl Valbuena Niño no merece credibilidad alguna por cuanto, aparte de ser el Jefe de Relaciones Industriales de la demandada, que lo hace sospechoso, en él se manifestó que la correspondencia que como tal había suscrito se remitió a Comercial Mágica por razón del contrato comercial que le unía a la demandada, cuando quiera que de observarse en debida forma, “no aparece que dichos documentos estén enviados a la Sociedad Mágica a través de su representante legal, por el contrario lo hace en forma personal en el nombre del señor Gilberto Camacho como Director del Departamento Comercial” (folio 47 cuaderno 4). Asimismo, que el testimonio de Alvaro Ayala Guevara lo tergiversó el juzgador de la alzada por cuanto que, “antes que acreditar un contrato comercial” (folio 49 cuaderno 4), como lo concluyera el Tribunal, “dicha declaración acredita que el demandante República de

Colombia 19 Expediente 20311 estaba encargado de la sección de producción, atendía clientes que ordenaban trabajos de editorial y publicidad en el periódico…” (ibídem). Censura el recurrente que al testimonio de Mélida Villareal también le hizo decir el Tribunal lo que no expresa, dado que de él se debe concluir que él “era trabajador de la empresa con un cargo directivo” (folio 50 cuaderno 4), habida consideración que “la declarante secretaria de su departamento afirmó que estaba a órdenes del demandante como Director del Departamento de Comercial, trabajadora que fue contratada por la demandada” (ibídem), y porque al manifestar que no tenía idea de la existencia de Comercial Mágica se demuestra que su relación era laboral pues, de ser cierto, debía conocer ese tipo de intimidades por ser la secretaria. Por su parte, la réplica asevera que los contratos que encontró probados el Tribunal, el de trabajo y luego el comercial, se avienen a las exigencias de la ley y fueron celebrados de buena fe, contratos cuya existencia reconoció el demandante en el interrogatorio de parte que absolvió. Para apoyar su aserto sobre la posibilidad de la sucesiva existencia de este tipo de relaciones aludió República de Colombia 20 Expediente 20311 a la sentencia de la Corte de 30 de enero de 2002 (Radicación 16.762).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quedó dicho al resumir la sentencia acusada, el Tribunal formó su convicción sobre la naturaleza de la relación que unió a las partes del proceso en su primera fase laboral y posteriormente comercial, de la relación jurídica que se estableció

entre ellas del 8 de octubre de 1956 al 30 de abril de 1995, que el demandante afirmó en la demanda como única y de carácter laboral, y asunto sobre el cual básicamente gravitó el pleito, de la expresa apreciación de las documentales de folios 57, 58, 64, 65, 66 a 191, 398, 407, 424, 429 a 432 y 436 del primer cuaderno; 1 a 3 y 4 a 36 del cuaderno anexo; la inspección judicial practicada en el proceso (folios 471 a 475) y los testimonios de Luis Raúl Valbuena Niño, Víctor Alvaro Ayala Guevara y Mélida Villareal Martínez. Valoración que le permitió afirmar que, “revisado en conjunto el material probatorio” (folio 556), el actor estuvo vinculado a la demandada mediante contrato de trabajo desde el 8 de octubre de 1956 pero “dicho vínculo feneció, sin lugar a dudas, el 25 de julio de 1986, en República de Colombia 21 Expediente 20311 razón a la renuncia presentada por el demandante y aceptada por la sociedad demandada” (ibídem), y con posterioridad a esa fecha por un contrato comercial dado que, “de lo actuado” (folio 557), no surgían “elementos de juicio que den certeza respecto de la prestación del servicio por parte del actor como persona natural a favor de la empresa demandada” (ibídem), pero sí de “la relación comercial sostenida entre la empresa demandada y SOCIEDAD MAGICA IMPRESORES, representada legalmente por el demandante” (ibídem).

Según el juez de la alzada, establecer si la relación que ató a las partes con posterioridad al mentado rompimiento fue laboral imponía considerar la existencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y la imposición de la carga de la prueba contemplada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. De tal suerte que para el juzgador, “los elementos probatorios antes relacionados” (ibídem) acreditaban “únicamente la relación comercial entre las firmas EDITORIAL EL GLOBO S.A. y República de Colombia 22 Expediente 20311 MAGICA IMPRESORES LTDA” (ibídem) y la intervención del demandante “en calidad de representante legal de la sociedad

MAGICA IMPRESORES LTDA” (ibídem).

Según el juez de la alzada, del alegado carácter subordinado de la relación “no obra dentro del plenario elemento de juicio alguno que lo deje en evidencia” (ibídem), y en lo que respecta al elemento salarial “no se demostró dentro del plenario que el actor recibía suma mensual alguna de dinero por concepto de salarios proveniente de la parte demandada” (folio 558), pues las erogaciones que hizo la demandada fueron dirigidas a MAGICA IMPRESORES LTDA “en virtud de negocios comerciales sostenidos con ésta” (ibídem). De las anteriores inequívocas expresiones solo es dable concluir que el entendimiento del Tribunal de que el vínculo laboral alegado por GILBERTO CAMACHO SALAZAR con la demandada se extendió apenas del 8 de octubre de 1956 al 25 de

julio de 1986 y que con posterioridad el que existió hasta el 30 de abril de 1995 fue de carácter comercial, particularmente entre ésta y la sociedad MAGICA IMPRESORES LTDA, de la cual GILBERTO República de Colombia 23 Expediente 20311 CAMACHO SALAZAR fungía como representante legal, lo obtuvo no solamente de la apreciación de los medios de convicción que expresamente relacionó sino también, de los obrantes ‘dentro del plenario’, y a los cuales no aludió de manera manifiesta pero que reconoció al afirmar que “de lo actuado” (folio 557), no surgían “elementos de juicio que den certeza respecto de la prestación del servicio por parte del actor como persona natural a favor de la empresa demandada” (ibídem), pero sí de “la relación comercial sostenida entre la empresa demandada y SOCIEDAD MAGICA IMPRESORES, representada legalmente por el demandante” (ibídem); así como que de la alegada subordinación “no obra dentro del plenario elemento de juicio alguno que lo deje en evidencia” (ibídem), y en cuanto al salario elemento salarial “no se demostró dentro del plenario que el actor recibía suma mensual alguna de dinero por concepto de salarios proveniente de la parte demandada” (folio 558), pues las erogaciones que hizo la demandada fueron dirigidas a MAGICA IMPRESORES LTDA “en virtud de negocios comerciales sostenidos con ésta” (ibídem). Quiere decir lo anterior que el Tribunal sí valoró todos los medios de convicción del proceso por lo que resulta en un República de Colombia 24 Expediente 20311 todo desatinado, como lo hace el recurrente, atribuirle al juzgador

haber omitido la apreciación de los que indica en el cargo y de los cuales, por tanto, no puede ocuparse la Corte, atendido el carácter dispositivo del recurso que le impide enmendar oficiosamente el desacierto del recurrente al haberlos señalado como dejados de apreciar. Con la anterior precisión, y con la necesidad de recordar que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo les otorga a los jueces laborales la facultad de formar libremente su convencimiento y no los sujeta a una tarifa legal de pruebas, e igualmente, que el principio de favorabilidad consagrado en la Constitución Política y el Código Sustantivo del Trabajo opera exclusivamente respecto de las dudas que al juzgador se presenten en relación con las fuentes formales de derecho; pero sin que por ello las pruebas deban ser apreciadas en favor del trabajador o de quien tal condición invoca, pasa la Corte al examen de la pruebas que se indican como mal apreciadas, atendiendo el orden que el recurrente da a los errores de hecho que le atribuye al fallo, de lo cual resulta objetivamente lo siguiente: República de Colombia 25 Expediente 20311

1. En cuanto a los dos primeros errores manifiestos de hecho que el recurrente atribuye al fallo, ellos no se estructuran porque no enseña a la Sala la razón por la cual la renuncia, la aceptación a la misma y la liquidación de prestaciones sociales, “en relación con los documentos que dejó de apreciar , obrantes a folios 66, 67 y 68 “, demuestran lo contrario a lo asentado por el Tribunal.

Igualmente, como ya se consignó, el ad quem tuvo

en cuenta de manera integral todo el acervo probatorio, razón por la cual no acierta el impugnante al enrostrar como yerro del Tribunal el haber dejado de apreciar los documentos de folios 66, 67 y 68, a que alude en la sustentación de los dos errores en referencia. Ahora bien, lo cierto es que el Tribunal no apreció erróneamente la demanda, que no constituye en rigor una prueba, y por ello en principio en determinados casos esta pieza procesal puede ser examinada en el recurso de casación, esto es, cuando contiene una declaración que por sus características constituya una confesión judicial, pero como es apenas obvio, las afirmaciones que en su favor hace quien promueve un proceso no pueden ser alegadas en su propio beneficio, mucho menos ser presentadas como una República de Colombia 26 Expediente 20311 confesión, puesto que entre los requisitos que de acuerdo con la ley debe reunir esta pru

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