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CSJ - SL2032-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2032-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Rcpúblic¡.1 Je Colombia Cllte SuPIIIIIUI 1111 Jllsticia SOia di Clsac16n l-l CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2032-2018 Radicación n. 76594 Acta 18 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la

COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

COLFONDOS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de agosto de 2016, en el proceso que NORBEY ALEJANDRO BERRÍO AGUDELO adelanta contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la empresa

INVERSIONES CALICHAL S.A.S.

1 Radicación n. º 76594 l. ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral contra Colpensiones, para que se le reconozca y pague la pensión de invalidez "con apoyo en lo nonnado en el artículo 4 º y S.S. a partir del 24 de enero de 1994, del Decreto 758 de 1990», se ,ifecha en que estructuró la enfermedad de origen común», los incrementos legales, las mesadas adicionales, el retroactivo, los intereses de mora, la indexación y las costas del proceso. De manera subsidiaria, pretende que se condene a Colfondos S.A. por los mismos conceptos.

Igualmente, solicitó que se condene a la sociedad Inversiones Calichal S.A.S. a pagar mediante "cálculo a Colpensiones, el valor de las cotizaciones del actuaria/» periodo que laboró entre el 13 de febrero de 1990 y el 28 de octubre de 1992 y del 14 de enero de 1994 al 15 de febrero de 1994, equivalente a 143.7 semanas. En consecuencia, se ordene a Colpensiones y validarlo "recibir el pago» "dentro de Además, se disponga que Colfondos la Historia Laboral11. S.A. debe liquidar a su favor "el BONO PENSIONAL CON SUS los RENDIMIENTOS correspondiente a Aportes pensiónales (sic), desde el mes de mayo de 1994 hasta que se efectué dicho pago». En respaldo a sus pretensiones, refirió que nació el 4 de julio de 1971 y laboró de manera ininterrumpida al servicio del Almacén y Supermercado Barbosa Ltda., •hoy a propiedad de la Sociedad INVERSIONES CAL/CHAL LTDA.», 2 !V Radicación n.º 76594 fi partir del 12 de octubre de 1989 y hasta el l.º de enero de 1995, en los cargos de «surtidor - recibidor - supervisor"; que el Almacén y Supermercado Barbosa Ltda., mediante matricula n.º 21-218351-02 de 12 de octubre de 1990 se transformó en el establecimiento de comercio Inversiones Calichal Ltda., quien omitió realizar cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales desde el 13 de febrero de 1990 hasta el

28 de octubre de 1992 y del 14 de enero de 1994 al 15 de febrero de 1994. Narró que sufrió dos accidentes de tránsito, el primero, ocurrió el 5 de noviembre de 1991 y, el segundo, el 1 7 de agosto de 2008, el cual le ocasionó un «trauma a nivel de hemicara derecha, miembro superior derecho y miembro inferior izquierdo», «mano en garra y atrofia en interóseos» y "trombosis venenosa profunda (TVP), aumento diámetro diferencial"; que el 3 de septiembre de 2009, Mapfre Seguros de Colombia S.A. lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 71.47% de origen común, con fecha de estructuración 5 de noviembre de 1991; que contra esa decisión formuló recurso de apelación ante la Junta Regional de Calificación de Antioquia, para que se modificara la ,fecha de estructuración», entidad que al resolverlo, redujo la pérdida de capacidad laboral a un 60.79% y confirmó en lo demás; que impugnó el anterior dictamen y la Junta Nacional de Calificación, el 27 de julio de 201 O determinó una pérdida de capacidad laboral de 71.4 7% de origen común, estructurada el 23 de enero de 1994. 3 Radicacni.ºó7 n6 594 Relató que el 13 de julio de 201 1 solicitó al Instituto de Seguros Sociales la pensión de invalidez, y que mediante Resolución n. O 14052 de 1 7 de mayo de 2012 le

º respondieron que el competente para pronunciarse respecto del derecho reclamado es la «AFP CITJ COLFONDOS•, toda vez que se encuentra en situación de múltiple vinculación; que en atención a ello acudió a Colfondos S.A. a fin de obtener la prestación pensiona!; empero, mediante comunicado de 8 de marzo de 2011, su petición fue rechazada debido a que para la fecha de estructuración de la invalidez (23 de enero de 1994) se «encontraba válidamente afiliado al Instituto de Seguros Sociales en pensiones». Agregó que el 19 de mayo 1994 se trasladó al régimen de ahorro individual administrado por la «AFP CITI COLFONDOS S.A." donde cotizó de manera interrumpida un total de 486,71 semanas, hasta febrero del año 2014. La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la ocurrencia de los accidentes, lo relativo a las calificaciones de pérdida de capacidad laboral, origen y fecha de estructuración, la solicitud elevada para el reconocimiento pensiona! y su respuesta. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación de reconocer la pensión de invalidez, cobro de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios e indexación, buena fe, imposibilidad de condenar en costas, prescripción y las demás declarables de oficio. 4 Radicación n.º 76594 Colfondos S.A. pensiones y cesantías, también se opuso al éxito de las pretensiones. En cuanto a los hechos,

admitió el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, lo concerniente a las calificaciones de pérdida de capacidad laboral, origen y fecha de estructuración, la solicitud elevada para el reconocimiento pensional y su respuesta. En su defensa explicó que no está llamado a reconocer la prestación económica, dado que «la estructuración de la invalidez es la que determina el nacimiento o no del derecho solicitado, y es por esto que la misma fecha define cual (sic} es la entidad responsable del reconocimiento y pago de la misma, que para el caso concreto es la Administradora además, porque Colombiana de Pensiones Colpensiones"; para el 23 de enero de 1994, calenda de estructuración de la invalidez, el fondo de pensiones no existía legalmente. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de invalidez, falta de causa para demandar, no cumplimiento de los requisitos exigidos, inexistencia de la mora, buena fe, prescripción y compensación. Por su parte, la empresa Inversiones Calichal S.A.S. luego de negar los hechos, se opuso a las pretensiones al manifestar que no tuvo relación alguna con la sociedad pues «ALMACÉN Y SUPERMERCADO BARBOSA LTDA.», nunca fue subsumida o fusionada ni tuvo la condición de matriz comercial de esta, así como tampoco constituyó una 5 Radicación n.º 76594 filial. Planteó las excepciones de existencia de los modos legales para la extinción de las obligaciones, inexistencia de obligación de aportes no causados, improcedencia de

condena en costas, prescripción, mala fe y las demás declarables de oficio.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de l.º de febrero de 2016, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de alzada que interpuso la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del fallo recurrido en casación, ordenó: REVOCAR la sentencia proferida el 1 de febrero de 2016, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral (. . .) para en su lugar disponer: PRIMERO: Condenar a Colfo ndos S.A. Pensiones y Cesantías a pagar al señor Norbey Alejandro Berrío Agudelo, la suma de $49. 935. 740 por concepto de retroactivo de pensión de invalidez, º liquidado desde el 1. de agosto de 201 O al mes de agosto de

2016. A partir del l.º de septiembre de 2016, Colfondos S.A.

Pensiones y Cesantías, deberá pagar al aquí demandante una mesada pensiona! equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de una mesada adicional por año y los incrementos legales anuales.

SEGUNDO: Condenar a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a pagar al señor Norbey Alejandro Berrío Agudelo, la indexación de

6 Radicación n.º 76594 las mesadas pensiona/es en los ténninos expuestos en la parte

motiva de esta providencia.

TERCERO: Autorizar a Ca/fondos S.A. Pensiones y Cesantías a efectuar los descuentos correspondientes al sistema de seguridad social en salud, según el mandato del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: Absolver a Ca/fondos S.A. Pensiones y Cesantías de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: Absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y a Inversiones Ca/ichal S.A.S. de la totalidad de pretensiones de la demanda.

SEXTO: Declarar no probadas las excepciones fonnuladas por las demandadas.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el consideró que la controversia ad quem que debía dilucidar estribaba en establecer s1 al demandante le asistía o no derecho a la pensión de invalidez a cargo de Colpensiones o de Colfondos, mediante el pago del cálculo actuaria! por cuenta de Inversiones Calichal S.A.S., por los periodos comprendidos entre el 13 de febrero de 1990 y el 28 de octubre de 1992 y del 14 de enero de 1994 al 15 de febrero de 1994. Aclaró que para abordar tal discusión era necesario "analizar los siguientes la fecha de estructuración de la problemas asociados»: (i) invalidez como referente temporal para contabilizar las semanas necesarias para acceder a la prestación; y cuál (ii) es la entidad encargada del pago del beneficio cuando la fecha de estructuración es anterior al traslado del régimen pensiona!.

7 Radicación n. 76594 º Para tales efectos, comenzó por advertir que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SL 35200, 9 dic. 2009; SL 38298, 20 oct. 2010; SL 39863 23 mar. 2011; SL 40456 24 en. 2012) y de la Corte Constitucional (sentencias T-699-2007, T-710-2009, T-163-2011, T-6712011, T-885-2011, T-1013-2012, T-043-2014 y T-5492014), por regla general, la norma que rige el derecho pensional es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez; sin embargo, en eventos excepcionales se ha permitido la aplicación de una fecha diferente para «determinar la densidad necesaria para causar ese derecho»; además, que en aquellos casos en que a un afiliado le han determinado una pérdida de capacidad laboral «estructurada en la fecha de diagnóstico de la enfermedad o de ocurrencia de los primeros síntomas11 y con posterioridad haya efectuado cotizaciones al sistema de pensiones, no es posible desconocer tales aportes dado que ello vulnera el derecho a la seguridad social. Así, adujo que corresponde al juez encontrar la ,fecha de estructuración material de la invalidez», que puede ser definida con la data de emisión del dictamen o con el momento de finalización de las cotizaciones. A continuación, precisó que en virtud del literal e) del articulo 13 de la Ley 100 de 1993, Decreto 692 de 19 94 y

sentencias T-1011-2005 y T-801-2011 de la Corte Constitucional, la responsabilidad en el pago de la prestación económica corresponde a la última entidad donde el asegurado reportó la afiliación, a pesar de que se 8 Radicación n.º 76594 hubiera consolidado la invalidez en fecha anterior al cambio de régimen. En ese orden, definió que corresponde a Colfondos S.A. el reconocimiento del beneficio pensiona! por encontrarse el actor válidamente afiliado a ese fondo a partir del 1.º de junio de 1994, por haber asumido la carga de calificar la pérdida de capacidad laboral a través de Mapfre y por estar vigente la relación jurídico sustancial al momento de emitirse los dictáinenes. Luego de analizar el acervo probatorio, encontró demostrado que el señor Berrío Agudelo cotizó durante toda su vida laboral 520.68 semanas, sufrió dos accidentes de tránsito los días 5 de noviembre de 1991 y el 17 de agosto de 2008; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó una disminución de capacidad laboral del 71,4 7%, de origen común, consolidada el 23 de enero de 1994, y que la razón que conllevó a la junta a establecer que en esa fecha se estructuró la invalidez, fue el hecho de que, para entonces, el Hospital Pablo Tobón Uribe le diagnosticó definitivamente la «lespilóenxb or aquidaelr echo» pese a que al accidente acaeció el «5d en oviembdree1 991». Explicó que el panorama que arrojaba la fecha de estructuración definida científicamente implicaría, en

principio, que a efectos del reconocimiento de la pensión se aplicara el Decreto 758 de 1990 vigente para esa época, el cual exigía 150 semanas de cotización en los 6 años anteriores a la invalidez o 300 semanas en cualquier momento anterior al l.º de abril de 1994, densidad que no 9 Radicación n. º 76594 acreditó y fue la causa del reclamo al empleador para el pago del cálculo actuaria! por tiempos que no le fueron cotizados. Advirtió que el sub lite constituía uno de esos casos excepcionales, en los que por vía jurisprudencia! se ha permitido apartarse de la calenda 11de estructuración de la invalidez declarada científicamente, por ineficaz, de cara a la materialización del derecho fundamental a la seguridad social de los a.filiados, pese haberse definido por la autoridad competente la pérdida de capacidad laboral en una fecha anterior; dada la posterioridad de la calificación se presentan aportes al sistema de seguridad social en pensiones que precisan la capacidad laboral del afiliado en esos ciclos y debe traducirse en la eficacia de las cotizaciones». De suerte que la «estructuración material de la invalidez• puede definirse con la data del accidente, del dictamen o la fecha de la última cotización. En ese horizonte, con fundamento en el principio de favorabilidad, protección a las personas en condición de discapacidad y acceso a la seguridad social, el Tribunal concluyó que la consolidación 1,material de la invalidez,, lo fue el 31 de julio de 2010, momento para el cual realizó la última cotización, lo que resulta congruente con la

experticia emitida el 27 de julio de 2010 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 10 Radicación n. º 76594 Bajo esa premisa, la disposición que regula el derecho perseguido por el actor, es el artículo 39 de Ley 100 de 1993, modificado por el artículo de la Ley 860 de 2003, l.º que exige 50 semanas en los últimos 3 años a la invalidez, densidad que satisface al contar con 137.13 sufragadas a Colfondos S.A. entre el 1. de agosto de 2007 y el 31 de julio º de 2010, por lo que debía revocarse la sentencia y, en su lugar, condenar a la administradora de pensiones al reconocimiento del derecho a partir del agosto de 2010, l.º en cuantía de un salario mínimo legal vigente. De otro lado, al abordar lo concerniente al pago de los aportes que debió efectuar la empresa Inversiones Calichal S.A.S., precisó que "aun cuando esta Sala consideró que asiste derecho al actor al pago de la pensión de invalidez, no deviene superfluo estudiar este asunto planteado en el recurso, dado el alcance del principio de sostenibilidad financiera del sistema11. Por tanto, dentro ese contexto estableció que la decisión de primera instancia era acertada al "desestimar las pretensiones contra la sociedad de Inversiones Calichal S.A.S., porque el análisis de la prueba en conjunto, en aplicación de las reglas de la sana critica, no orientan el convencimiento judicial en tomo a la prestación de servicios subordinados por parte del demandante en los extremos temporales por los cuales se reclama el pago del

título pensiona[".

IV. RECURSO DE CASACIÓN

11 Radicación n.º 76594 Interpuesto por la codemandada Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se confirme la decisión proferida por el a qua.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación que fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Por la v1a indirecta, le atribuye al fallo atacado la violación medio de los artículos 66 A y del Código

50, 145 Procesal Trabajo y de la Seguridad Social; del del 281 Código General del Proceso y 29 de la Constitución Política, lo que condujo a la aplicación indebida de los 11artículos 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1. º de la Ley 860 de 2003 y 16 de la Ley 446 de 19 98». Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1Dar por demostrado, sin estarlo, que el problema jurídico a resolver, de conformidad con el recurso de apelación planteado por el demandante era establecer la viabilidad de declarar la 12 Radicación n. º 76594 ineficacia de la fecha de estructuración de invalidez como referente temporal para contabilizar las semanas necesarias para el reconocimiento de la pensión de invalidez según precedentes de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de

Justicia y verificar cuál es la entidad administradora de pensiones encargada del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del demandante, cuando la fecha de estructuración es anterior a la del traslado del régimen pensiona/. 2No dar por demostrado, estándola, que el demandante jamás solicitó en este proceso la modificación de la fecha de estructuración de su invalidez. 3No dar por demostrado, estándola, que el recurso de apelación del demandante estuvo dirigido a rechazar la conclusión a la que arribó el juez de primera instancia consistente en que en el proceso no se probó la venta del establecimiento de comercio ALMACÉN Y SUPERMERCADO BARBOSA a INVERSIONES CALICHAL SAS, como tampoco que el demandante había laborado desde el año 1989 para la última empresa, porque en el expediente existen sendas pruebas que acreditan lo contrario, razón por lo que debía responder por los periodos omisivos de cotización. 4No dar por demostrado, estándola, que lo realmente solicitado en la demanda primigenia fue que se condenara a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de manera principal o a COLFONDOS de manera subsidiaria a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez por enfermedad con inclusión a futuro, incrementos de ley y mesadas adicionales, con apoyo en lo normado en el articulo 4 y siguientes del Decreto 758 de 1990; a liquidarle y º pagarle el retroactivo adeudado a partir del día 24 de enero de 1994, fecha en que se le estructuró la enfermedad de origen común, así como el pago de intereses moratorias y la indexación.

5No dar por demostrado, estándola, que el demandante también solicitó de manera principal que se condenara a INVERSIONES CALICHAL SAS al pago de las cotizaciones dejadas de pagar en favor de COLPENSIONES, que asume por el Instituto de Seguros Sociales; que se condenara a la AFP COLFONDOS S.A. a liquidar y pagar el bono pensiona/ con sus rendimientos correspondiente a los aportes pensionales desde el mes de mayo de 1994 hasta que efectúe dicho pago al se demandante. Afirma que los defectos fácticos descritos fueron resultado de la errónea apreciación de la demanda y el recurso de apelación que presentó la parte actora. 13 Radicación n.' 76594 En desarrollo de su acusación, luego de citar apartes de la sentencia atacada, aduce la censura que el Tribunal valoró equivocadamente el recurso de apelación que interpuso el señor Berrío Agudelo, dado que jamás solicitó la modificación de la fecha de estructuración de su invalidez, pues, realmente, ese medio de impugnación estaba dirigido a rechazar la conclusión del juez de primera instancia, según la cual, en el proceso no se probó la venta del establecimiento de comercio Almacén y Supermercado Barbosa a Inversiones Calichal S.A.S., como tampoco que el actor había laborado desde el año 1989 para esta última empresa, razón por la que debía responder por los períodos de cotización omitidos. Asevera que el verdadero problema jurídico a dilucidar sí fue inicialmente planteado por el sin embargo, ad quem; de manera inexplicable y sin ceñirse coherentemente a los

puntos objeto de apelación concluyó la ineficacia de la fecha de estructuración de invalidez, como referente temporal para contabilizar las semanas necesanas para el reconocimiento del beneficio pensional. Agrega que aun cuando lo hubiese solicitado el actor con la impugnación, el juez de apelaciones tampoco podía acceder a ello, toda vez que la demanda primigenia, también mal valorada, solicitó que se condenara a Colpensiones de manera principal o a Colfondos S.A., subsidiariamente, a reconocer la pensión de invalidez por enfermedad, incrementos de ley y mesadas adicionales, con apoyo en lo 14 Radicación n.º 76594 normado en el artículo 4. y siguientes del Decreto 758 de º 1990; además, a liquidarle y pagarle el retroactivo adeudado a partir del 24 de enero de 1 994, fecha en que se le estructuró la enfermedad de origen común, el pago de intereses moratorios y la indexación, así como el pago de las cotizaciones no efectuadas por Inversiones Calichal S.A.S., de suerte que no podía el sentenciador acceder a una solicitud que procesalmente no se le había impetrado y hacerle producir efectos jurídicos por no encontrarse revestido de las facultades extra y ultra petita. Manifiesta que los errores fácticos descritos condujeron al desconocimiento del artículo 281 del Código General del Proceso; artículo 66 A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, lo que sirvió de "instrumento medio para aplicar indebidamente las que lo llevaron a disposiciones sustanciales enlistadas»,

imponer las condenas cuya revocatoria pide por ser ilegales e injustas. VII.RÉ PLICA Colpensiones al oponerse al cargo, aduce que como quiera que el accionante se trasladó válidamente del régimen de prima media al de ahorro individual el 1 9 de mayo de 1994, es a Colfondos S.A. a quien le corresponde reconocer y pagar la pensión de invalidez. Agrega que el Tribunal no cometió ningún error, dado que tenía plena libertad para determinar la real data de estructuración de la 15 Radicación n.' 76594 pérdida de capacidad laboral, en atención a las especificaciones del caso y la jurisprudencia sentada por esta Corporación y la Corte Constitucional (T-801-2011).

VIII. CONSIDERACIONES Conviene recordar que en sede de casac1on no se discute que: (i) el demandante sufrió dos accidentes de tránsito los días 5 de noviembre de 1991 y 17 de agosto de 2008; {ii) le fue dictaminada por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez una pérdida de capacidad laboral del 71,47 %, de origen común, estructurada el 23 de enero de 1994, y (iii) la afiliación a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a partir del 1.º de junio de 1994.

Para dilucidar la acusación planteada, ha de recordarse que el Tribunal ordenó el reconocimiento de la prestación al considerar que en realidad la «estructuración material de la invalidez» fue el 31 de julio de 2010, pues al

haber efectuado cotizaciones el actor hasta ese momento, era viable inferir "la capacidad laboral del afiliado en esos ciclos», sumado a la proximidad de la fecha de emisión del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (27 de julio de 2010), lo cual le permitió hallar cumplidos los requisitos para acceder al beneficio pensiona! conforme al articulo 39 de Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, toda vez que sufragó 137.13 semanas en los últimos 3 años anteriores a la invalidez. 16 Radicacni nó.º 76594 Estorsa zaomnientnools o cso mparltare e curreanlt e, reprocqhuaeer la d quem nop odípar onunciraressep eac to la«f echa de estructuración de invalidez», porquees tnoo f ue objetdoe d iscuseinól nad emandai nicniiae lne lr ecurso dea pecliaón. Ene sec ontexlteco o,r respaol nadS ea leas tablseic er elJ uez de apelaciotnreass greldoispó r incipdieo s congrueyn ccioan sonanaclia abo,r dealre studdieol a calenednaq ues ec onsolliadi ón valiqdueeaz q uae jal promotdoerlp rocesdeo c,a raa lav erificadceil óons requislietgoaspl aersaa c cedaeldr e recahl oap ensión. l. PRESUNTA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Al revisoabjre itvamenteel e scirtoi naugurdaell processeao d,v ieqruteee lT ribunnoac lo meteirór aolrg uno

ene stpeu ntuaaslp ecttood,va e zq uel ad iscussioóbnrl ea fechad ee structudreauc niaóe nn fermeod aacdc ideenst e, un aspecqtuoe p uedes erd iluciddaednot rdoe la pretendsieró enc onocimdieel na«pt eons ión de invalidez» plantepaodrae ld emandan(f.ºt e1 2y 13).E n eefcteol, esacrlecimideene tsoer eefrentteem pordaecl o nsiodlación del ap érdiddeca a pacildaabdo dreatllr ajbdaaorp,e rmiatle jueze stableecle cru mplimiednet loa d ensiddaed cotizaceixoingaeisspd araac cedaeldr e recehnot ,a ntqou e ell egislaa ddiosrp ueusntm oí nimdoes emanqause d eben cumplidresm ea neraan terai loafer c ha«d e estructuración" o «estado de invalidez11; ademáesn,l oesv enteonls o qsu ee l 17 Radicación n. º 76594 afiliado ha estado vinculado con diferentes administradoras, como es el caso bajo estudio, debe identificar cuál es la entidad de seguridad social responsable y a partir de qué momento nace la obligación de conceder el beneficio económico. Igualmente, el señor Berrío Agudelo en el acápite de hechos de la demanda puso de presente premisas que conllevaban al análisis de la calenda en que se verificó definitivamente su pérdida de capacidad laboral, como son los hechos 9 y 11 a través de los cuales narra la ocurrencia

de dos accidentes de tránsito, el primero, el 5 de noviembre de 1991 y, el segundo, el 1 7 de agosto de 2008 que causó «trauma a nivel de hemicara derecha, miembro supenor derecho y miembro inferior izquierdo», «mano en garra y y atrofia en interóseos» «trombosis venenosa profunda (TVP), así mismo, en los supuestos aumento diámetro diferencial»; fácticos 13 y 14 describe que al estar en desacuerdo con el «dictamen proferido por la Aseguradora MAPFRE S.A. en lo interpuso tocante a la fecha de estructuración de invalidez" recurso de apelación ante la Junta Regional de Calificación de Antioquia, pronunciamiento que también fue objeto de impugnación (f.º 6 a 8). De otro lado, no tiene asidero el argumento de la recurrente, según el cual, el juez de apelaciones debe ceñirse a las pretensiones de la demanda, tal cual fueron reproducidas, pues esta Sala de la Corte de manera reiterada tiene sentado que el principio de congruencia en 18 Radicación n.' 76594 ningún caso supone que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las peticiones del convocan te del juicio. Sobre el particular, esta Corporación en sentencia CSJ CSJ SL14022-2015, puntualizó: . (. . ) la demostración de la incongruencia no se puede limitar a un cotejo mecánico entre las pretensiones de la demanda y lo decidido por el juez, esto es, un simple juicio comparativo entre los escritos a que se refiere el mencionado art. 305 del CPC, como

lo sugiere el recurrente, pues para tales efectos, también será preciso poner de presente la actividad que despliega el fallador en su labor de juzgamiento para resolver el litigio mediante la interpretación o aplicación de la ley sustancial, según las apreciaciones probatorias del caso. En efecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13.507, sostuvo que ,el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante». Entonces, fácil es concluir que los argumentos que incluya el actor en su escrito inicial y que conforme la normativa vigente y aplicable a cada caso, luzcan errados, no pueden ser vinculantes para el juez, pues «la desacertada calificación que el libelista le dé en su demanda a las súplicas, no tiene por qué repercutir en el tratamiento jurídico del caso, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes definir el derecho que se controvierte» (CSJ SC, 7 may. 1979, CLIC-120). De ahí que, si el demandante se equivoca en los planteamientos jurídicos y el juzgador, apoyado en las bases fácticas inmersas en la demanda, se aleja de aquéllos para acoger la correcta interpretación que se aviene de la norma, no es dable hablar de una falta de congruencia de la sentencia. Desde esta perspectiva, el ad quem no cometió ningún

yerro fáctico. 19 Radicación n. º 76594 2. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONSONANCIA Con respecto a la consonancia, esta Sala de la Corte, ha sostenido que obliga al juez a pronunciarse respecto a los temas expresamente apelados, de modo que entre lo que es objeto de impugnación y lo resuelto por el Tribunal, exista una relación de correspondencia, a no ser que en la segunda instancia se verifique la presencia de "derechos mínimos irrenunciables del trabajador» (CSJ SL5863-2014). Paralelamente, esa línea de pensamiento estableció unas precisas reglas en torno a que la competencia funcional del fallador de segunda instancia es amplia para abordar materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, siempre y cuando i) hayan sido discutidos en el juicio y ii) estén debidamente probados. De suerte que, s1 no se cumplen tales presupuestos, el ámbito de conocimiento del juez de apelaciones se limita al análisis de las materias apeladas. Lo anterior, se colige con lo decidido en sentencia CSJ SL5863-2014, reiterada, entre otras, en providencias SLl 1042-2014, SL4397-2015, SL4981-2017, SLl 705-2017 y SL12869-2017, que en referencia a la obligación del juez de la alzada de estudiar los derechos mínimos e irrenunciables, esta Sala adoctrinó: Y es que, seria contrario a la norma superior que la protección de los derechos mínimos irrenunciables establecidos en las normas

laborales y de la seguridad social (art. 53) quedaran a la 20 Radicación n.' 76594 discreción del juez, aún a pesar de haber sido discutidos

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