CSJ - SL2032-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2032-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2032-2021 Radicación n.° 74608 Acta 014 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SALUD TOTAL EPS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de marzo de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que interpuso LUIS EDUARDO LOZANO ARIAS en su contra y de las COOPERATIVAS DE
TRABAJO ASOCIADO TALENTUM CTA y COLABORAMOS
CTA.
I. ANTECEDENTES Luis Eduardo Lozano Arias demandó a Salud Total EPS S.A. (en adelante Salud Total) y a las Cooperativas de Trabajo Asociado Talentum (en adelante Talentum) y Colaboramos CTA (en adelante Colaboramos), con el fin de que se declarara
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Radicación n.° 74608 la calidad de simple intermediarias de estas dos últimas y su responsabilidad solidaria con Salud Total, frente a la cual se solicitó declarar su condición de verdadera empleadora del demandante, entre el 22 de octubre de 2001 y el 30 de julio de 2013. También requirió que se declarara la nulidad de la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo y en consecuencia que se declarara que terminó sin justa por parte de la empleadora, y que el monto real de los salarios ascendió a las siguientes sumas:
AÑO SALARIO PROMEDIO
2003 $610.724 2004 $1.100.733 2005 $692.605 2006 $1.665.607 2007 $2.134.811 2008 $2.261.512 2009 $2.149.691 2010 $2.288.335 2011 $2.869.888 2012 $2.584.883 2013 $3.138.765 Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara solidariamente a las demandadas, al pago de las cesantías y sus intereses; las primas de servicios; la compensación de vacaciones; los aportes a pensiones y
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Radicación n.° 74608 salud; las indemnizaciones por terminación sin justa causa del contrato de trabajo y las moratorias contempladas por los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la correspondiente indexación de las sumas requeridas. Subsidiariamente pidió declarar como extremos de la relación laboral el 4 de junio de 2003 y el 30 de julio de 2013, y tener como pretensiones de condena las principales ya enunciadas. Fundamentó sus peticiones en que celebró un contrato de trabajo a término indefinido con Salud Total, el 22 de octubre de 2001, para desempeñarse como asesor comercial; que por solicitud previa efectuada ante el Ministerio de Protección Social, el 3 de junio de 2003 se realizaron 243 conciliaciones ante el Inspector de Trabajo 17 ad hoc, mediante las cuales se terminaron los contratos de trabajo, entre ellos el suyo, de «mutuo acuerdo». Aseguró que al día siguiente se le hizo firmar un
acuerdo cooperativo de trabajo asociado con Colaboramos, a través del cual siguió desempeñando las mismas funciones de asesor comercial para Salud Total. Indicó que allí prestó el servicio hasta el 16 de enero de 2005, pues a partir del día siguiente lo vincularon a Talentum, en donde continuó ejerciendo las mismas funciones de asesor comercial para la venta de servicios de Salud Total hasta el 30 de julio de 2013.
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Radicación n.° 74608 Sostuvo que la única variación en el cargo consistió en la recategorización de asesor novato a asesor comercial y de ésta a experto y luego profesional; que el 26 de julio de 2013 presentó su carta de renuncia, explicando las razones que lo llevaron a tomar esa decisión; que durante todo el tiempo de la vinculación prestó sus servicios en las instalaciones, con los elementos de trabajo y bajo las instrucciones de Salud Total. Al dar respuesta a la demanda, Salud Total se opuso a todas las pretensiones y en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la suscripción inicial del contrato de trabajo a término indefinido y la celebración de las conciliaciones ante el Inspector de Trabajo. De los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa explicó que ninguna de las cooperativas de trabajo asociado fue su intermediaria, pues contaban con autodeterminación, autogestión y autogobierno. Además, que si bien el producto ofertado era la afiliación a la EPS Salud Total, el mismo hacía parte de un proceso comercial que fue entregado en su totalidad a terceros, completamente ajenos a la EPS.
Propuso las excepciones de fondo que denominó «inexistencia de la relación laboral» y «[…] de solidaridad», «Ausencia de buena fe del demandante», prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, «incongruencia entre lo pedido por la parte demandante y los hechos» y compensación.
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Radicación n.° 74608 Talentum se opuso a las pretensiones del escrito inicial; y frente a los supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no le constaban, salvo el relacionado con la ejecución de actividades en las instalaciones de Salud Total, pero aclarando que ello obedeció al contrato de comodato precario suscrito con la EPS demandada. Sostuvo que la ley permite a las cooperativas prestar sus servicios para satisfacer necesidades de terceros, con el fin de que realicen actividades especializadas sin injerencia en los asuntos delegados; que el accionante se vinculó como trabajador asociado, de forma libre y voluntaria y que no existió relación de trabajo. Formuló las excepciones de inexistencia de la relación laboral, de la obligación, de la solidaridad, de engaño frente al cooperativismo y de intermediación laboral; pago; prescripción; falta de causa para pedir, en razón a su pago y por ausencia de presupuestos legales; buena fe; cobro de lo no debido; compensación; buena fe de la demandada; aplicación del principio «nemo auditor propiam turpitudinem allegans» y «Absoluta y plena legalidad y validez de la oferta mercantil». Por su parte, Colaboramos se opuso a la totalidad de las
pretensiones de la demanda y adujo de la gran mayoría de los hechos que no le constaban, explicando que el demandante se vinculó de forma libre y voluntaria con ella desde el 3 de junio de 2003 y permaneció asociado bajo la
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Radicación n.° 74608 dirección, coordinación, control y supervisión de la cooperativa. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación y de solidaridad, cobro de lo no debido, pago, existencia de vínculo cooperativo, compensación, buena fe y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 16 de junio de 2015, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo desde el 4 de junio de 2003 al 30 de julio de 2013, entre LUIS
EDUARDO LOZANO ARIAS y las demandadas COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COLABORAMOS Y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TALENTUM, en proporcionalidad al tiempo laborado con cada una como intermediarias de SALUD TOTAL, y condenarlas a estas y a esta última solidariamente al pago de las siguientes sumas de dinero a favor de la parte actora: a. $17.922.542, por concepto de cesantías. b. $639.359 por concepto de intereses a las cesantías. c. $639.359 de multa por el pago inoportuno de los intereses a las cesantías. d. $5.652.209 por concepto de vacaciones indexadas desde el
30 de julio de 2013 a la fecha efectiva de pago. e. $6.767.714, por concepto de prima de servicios. f. $75.626.803 por concepto de sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo. g. $19.357.178 por concepto de indemnización por despido sin justa causa. h. $90.930 diarios desde el 30 de julio de 2013 hasta el 30 de julio de 2015 y desde el 01 de agosto de 2015 intereses moratorios por el no pago de la prima de servicios y las cesantías por concepto de indemnización moratoria.
SEGUNDO: AUTORIZAR a las demandadas, para que de la condena impuesta deduzcan la suma de $6.242.582.05, pagados a través del Fondo PORVENIR y la suma de $2.055.318.
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TERCERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de las pretensiones causadas con anterioridad al 18 de febrero de 2011.
CUARTO: ABSOLVER de las demás pretensiones incoadas en la demanda.
Dentro de la misma audiencia de juzgamiento profirió el siguiente auto, según dijo con base en las facultades otorgadas por los artículos 309 y 310 del Código de Procedimiento Civil: «[…] se corrige el literal f del numeral primero y en su lugar será $47.217.270».
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas, la Sala Quinta de Decisión
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 9 de marzo de 2016, decidió:
Primero: Aclarar el numeral primero de la sentencia apelada en el sentido de declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el demandante Luis Eduardo Lozano Arias y Salud Total EPS, entre el 4 de junio de 2003 y el 30 de julio de 2013. Frente a la proporcionalidad de las condenas impuestas a las cooperativas demandadas, y la responsabilidad solidaria de las entidades demandadas, se mantiene incólume este numeral.
Segundo: Modificar el literal h) del mismo numeral primero de la sentencia apelada, para condenar a Salud Total EPS, Talentum CTA EN LIQUIDACIÓN y Colaboramos CTA EN LIQUIDACIÓN, en forma solidaria, al pago de $90.930 diarios entre el 1º de agosto de 2013 y 1º de agosto de 2015, y a partir del día siguiente, esto es, 2 de agosto de 2015, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera sobre lo adeudado por concepto de primas de servicios y el auxilio de cesantías, a título de indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S. del T.
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Tercero: Confirmar en lo demás la sentencia apelada, acorde con lo considerado.
El Tribunal consideró que en consonancia con los puntos objeto de apelación, el problema jurídico consistía en dilucidar si entre el demandante y Salud Total EPS S.A. existió una relación laboral desde el 4 de junio de 2003 hasta el 30 de julio de 2013, mediante la intermediación laboral de
las cooperativas de trabajo asociado Talentum y Colaboramos, para luego, en caso afirmativo, resolver los demás puntos objeto de apelación, como son la solidaridad, las indemnizaciones moratorias por el pago inoportuno de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato y por la falta de consignación del auxilio de cesantías. Anunció que la decisión objeto de alzada se aclararía en su numeral primero para declarar la existencia del contrato del demandante con Salud Total EPS S.A., se modificaría el literal h) del mismo numeral para condenar a la EPS demandada y a las cooperativas, en forma solidaria, al pago diario de $90.930, entre el 1º de agosto de 2013 y el 1º de agosto de 2015, y los intereses moratorios sobre lo adeudado por primas de servicios, auxilio de cesantías e intereses y se confirmaría en lo demás. Mencionó como normas en las que apoyaba su decisión, los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990, 7 de la Ley 1233 de 2008, 17 del Decreto 4588 de 2006, compilado en el Decreto 1072 de 2015 y 18 del Decreto 1485 de 1994. Y como antecedentes jurisprudenciales, citó entre otras las sentencias CSJ SL, 6
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Radicación n.° 74608 diciembre 2006, radicación 25713, CSJ SL, 25 enero 2010, radicación 32623, CSJ SL, 13 mayo 2010 radicación 35790, CSJ SL, 25 enero 2011, radicación 37037, CSJ SL, 17 abril
2012, radicación 38671, CSJ SL463, CSJ SL670, CSJ SL665 y CSJ SL912 del 17 de julio, 25 de septiembre y 4 de diciembre de 2013, respectivamente, CSJ STL3882-2014 y
CSJ SL15776-2014.
Al referirse al contrato de trabajo, recordó que conforme al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo se requiere en principio verificar la prestación personal del servicio, a favor del presunto empleador, pues en lo atinente a la subordinación le corresponde a éste desvirtuar la presunción que consagra esa norma, con la demostración de un vínculo distinto, a fin de deslindarse de cualquiera condena que de allí se derive. En este caso, dijo, no existe discusión sobre el primer supuesto, vale decir, la prestación personal del servicio por parte del demandante, pues desde la contestación de la demanda fue admitido por las entidades convocadas al proceso, y por ello quedó excluido del debate probatorio, según se indicó en la audiencia celebrada por la jueza el 9 de febrero de 2015. No obstante, consideró pertinente, para mejor ilustración, hacer las siguientes precisiones: (i) El artículo 17 del Decreto 4588 de 2006 establece que las cooperativas de trabajo asociado no pueden actuar como intermediarias de la relación laboral, ni como empresas de servicios temporales,
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Radicación n.° 74608 aserto que apoyó en sentencias de esta Sala; (ii) con la declaración de Diego Fernando Salamanca Guerrero, se puede reforzar que la EPS demandada utilizó a las CTA’s para
prolongar por más tiempo la relación laboral que tenía con el demandante, con el cambio accesorio de la figura del empleador y el desarrollo de las mismas actividades contratadas y (iii) con la declaración de Danny Manuel Moscote Aragón, Secretario General y Jurídico de la EPS, quedó demostrada la utilización de la figura de la tercerización, con independencia de que Germán David Cardozo Alarcón y Luis Fernando Segura Correa hicieran mención al funcionamiento de las cooperativas al interior del área de mercadeo, transferida por la EPS, pues de todas formas cualquier directriz o instrucción provenía de esta entidad demandada. Para esa Sala, no podía admitirse que el demandante se hubiera vinculado para la producción de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios a las cooperativas de trabajo asociado, y que éstas operaran con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, en razón a que se comportaron como empresas de servicios temporales que enviaron trabajadores en misión a Salud Total EPS, con pleno desconocimiento de las normas que prohíben este tipo de actividades, para que laboraran en sus instalaciones y con los elementos que dicha EPS le proporcionaba, en un «[…] aparente proceso de tercerización de un área completa de la EPS».
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Radicación n.° 74608 Explicó las diferencias entre tercerización e intermediación laboral, a partir de la Ley 1429 de 2010 y los Decretos 2588 de 2006 y 2025 de 2011, que prohíben expresamente esta última figura, especialmente para actividades misionales permanentes, con extensión a todas las entidades distintas de las empresas de servicios temporales, dentro de las cuales está comprendido el proceso
de afiliación. Y si bien el artículo 18 del Decreto 1485 de 1994 establece que las EPS pueden utilizar para la promoción de la afiliación a vendedores personas naturales con o sin vinculación laboral, a instituciones financieras o intermediarios de seguros, ello no implica que se les hubieran otorgado facultades para desconocer las relaciones que en virtud de las normas de orden público deban ser consideradas como laborales. Resaltó que lo anterior se reforzaba con la declaración de confesión ficta hecha por la jueza , que no fue desvirtuada, y que se produjo por la inasistencia del representante legal de la EPS demandada a la audiencia de conciliación convocada dentro del proceso. Y no es que se hubieran ignorado por aquella los contratos suscritos por la EPS y las cooperativas, sino que les restó validez a dichos acuerdos por desconocer lo preceptuado en las leyes laborales de orden público y de obligatorio cumplimiento. Señaló que la aquiescencia del trabajador para acceder a una forma diferente de contratación, no puede enervar los efectos de la presunción de existencia del contrato de trabajo ni la aplicación del principio de la primacía de la realidad
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Radicación n.° 74608 sobre las formalidades establecidas por las partes, mucho menos cuando el trabajador nunca reclamó por sus derechos laborales en vigencia de la relación contractual, porque en ninguna parte la ley impone esa condición o requisito para hacer efectiva la protección del trabajo. Frente a la solidaridad entre la EPS y las cooperativas, declarada por la jueza, indicó que para ello no se tuvo en
cuenta la estrecha relación entre los objetos sociales de las empresas, aunque era evidente que la promoción de la afiliación a la EPS no podía considerarse como una actividad extraña al giro ordinario de sus actividades, sino que fue resultado de la aplicación lógica de las consecuencias legales, es decir, del Decreto 4588 de 2006 y el artículo 7º de la Ley 1233 de 2008, en relación con la solidaridad de las cooperativas que actúan como intermediarias para encubrir relaciones laborales con la beneficiaria del servicio. Frente a la denominación que las partes dieron a la remuneración recibida por el demandante, dijo que bastaba observar el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo para entender que se trataba del salario, cualquiera fuera el nombre que se le hubiera asignado por aquellas. En cuanto a las sanciones moratorias previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sabido era que para su imposición el juez debía estudiar la conducta del empleador en cada caso en particular, para determinar si estuvo revestida de buena fe, es decir, si tuvo razones serias y atendibles que justificaran
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Radicación n.° 74608 su omisión de pago, pues la condena no opera de forma automática. En estos casos, dijo, en los que se controvierte el carácter de la relación que vinculó a las partes, el análisis de la buena fe puede hacerse en cualquier momento de la relación, incluso desde el momento de la contratación o durante su desarrollo, a fin de determinar la real intención
que tuvo quien recibió la prestación personal del servicio, pues si bien es al momento de la terminación de la relación cuando surge la obligación del empleador de pagar salarios y prestaciones sociales al trabajador, so pena de incurrir en sanción moratoria, «[…] nada obsta para que dicho estado de convencimiento se haya gestado desde la celebración misma del contrato y se mantenga, y aún se refuerce durante su ejecución». Agregó que en el presente caso no aparece justificada por ningún lado la actuación del empleador con miras a deslindarse de sus obligaciones laborales con el demandante, porque desde el principio fue consciente de los actos de intermediación laboral que en su favor ejecutaron las cooperativas de trabajo asociado, acudiendo a esa forma de contratación para desligarse de las cargas laborales que conlleva tener un trabajador a su cargo, en un proceso que preveía iba a durar cierto tiempo y que, por tanto, implicaría incurrir en una serie de gastos. Sumó que en esa hipótesis, tal como lo señala la jurisprudencia de la Corte, no podía admitirse que quien
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Radicación n.° 74608 acudió a esa fraudulenta forma de contratación, tenga por defensa un argumento que razonablemente pueda ser demostrativo de buena fe, porque si realmente ostenta la calidad de empleador se estaría en presencia de una conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral. Así pues, en ninguna equivocación incurrió la jueza al imponer las sanciones moratorias previstas por los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del
Trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Salud Total EPS S.A., pues fueron declarados desiertos los radicados por las cooperativas de trabajo asociado, concedido éste por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Es propuesto de la siguiente forma: Alcance principal de la impugnación: se concreta a obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia recurrida para que una vez hecho ello y actuando como tribunal de instancia luego revoque en su integridad el fallo de (sic) objeto del presente recurso extraordinario, para en su lugar absolver a la empresa demandada SALUD TOTAL SA EPS, de todas y cada una de las pretensiones acumuladas por el actor en su demanda con la provisión que corresponda en materia de costas, así: i) DECLARE probadas las excepciones de inexistencia de relación laboral,
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Radicación n.° 74608 entre Salud Total E.P.S. y el señor Luis Eduardo Lozano Arias, inexistencia de solidaridad entre Salud Total E.P.S. y la cooperativa de trabajo asociado Talentum, ausencia de buena fe del demandante “Venire contra factum propium”, prescripción, cobro de lo no debido, falta de legitimación de la causa por pasiva de Salud Total E.P.S, incongruencia entre lo pedido por la parte demandante y los hechos establecidos en el libelo de la demanda, compensación y la innominada, propuestas por SALUD TOTAL
SA EPS, al encontrarse probado que entre el demandante señor LUIS EDUARDO LOZANO ARIAS y SALUD TOTAL S.A. EPS, no existió ninguna relación laboral, toda vez que la labor ejercida por este lo fue en virtud de su calidad de asociado a la cooperativa de trabajo asociado TALENTUM y bajos (sic) los parámetros establecidos por la CTA TALENTUM, ya que esta jamás fungió como intermediaria para el suministro del personal, dado que se comportó en la relación comercial que la CTA TALENTUM tuvo con Salud Total E.P.S. S.A., de manera autónoma e independiente entregando un resultado global producto de la administración de un proceso, ejerciendo la CTA contratista la potestad y calidad de promotor conforme lo dispuesto en el decreto 1485 de 1994 artículo 18, y el contrato de prestación de servicio que suscribieron la CTA Talentum y la EPS Salud Total el 1 de mayo de 2004 (FLS 344 a 348) el cual tuvo vigencia hasta el 30 de julio de 2008 y fue renovado mediante la oferta mercantil de prestación de servicios, donde, se contempló entre otros, expresamente el proceso comercial (FL 367) en el cual prestaba sus servicios el demandante y que según la cláusula 16 tenía una duración inicial de un (1) año prorrogable por periodos anuales, la que se considera vigente durante todo el tiempo que prestó sus servicios el demandante; ii) DECLARE que entre " (sic) Luis Eduardo Lozano Arias en su calidad de asociado y la CTA Talentum existió un contrato de trabajo conforme a lo estipulado en los Decretos 4588 de 2006 y demás normas concordantes para
las CTA. iii) CONDENE a “Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum y Colaboremos” a responder por cualquier incumplimiento que se halla (sic) presentado al señor Luis Eduardo Lozano Arias en su calidad de asociado durante el periodo de 4 de junio de 2003 al 30 de julio de 2013, iv) ABSUELVA a Salud Total E.P.S. de todos los cargos impetrados en su contra en esta demanda por el señor Luis Eduardo Lozano Arias. Alcance subsidiario de la impugnación: se concreta a obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case la sentencia recurrida en lo que hace a: (i) la condena que involucra por el concepto de la sanción por mora prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y originada en la falta de consignación de la cesantía anual del demandante en uno de los fondos previstos para el efecto, (ii) la condena que expresa por el concepto de la indemnización moratoria estipulada por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo durante el
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Radicación n.° 74608 período comprendido entre el 13 de abril de 2007 (sic) y el 12 de abril de 2009 (sic) por la falta de pago de los créditos laborales causados en favor del actor una vez finalizada su relación laboral, y (iii) la condena que contiene respecto de los intereses moratorias causados a partir del 13 de abril de 2009 (sic) conforme a lo ordenado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002,
y que no la case en lo restante, para que una vez hecho ello y actuando como tribunal de instancia luego: (i) revoque del numeral PRIMERO del fallo del juez de primera instancia la indemnización por el concepto de la sanción por mora prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y originada en la falta de consignación de la cesantía anual del demandante en uno de los fondos previstos para el efecto, moratorias e intereses de mora que se imponen a SALUD TOTAL E.P.S., para en su lugar absolverlas de las mismas, y (ii) confirme dicha sentencia en lo restante con la provisión que corresponda en materia de costas y de agencias en derecho. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, replicado por el demandante, que se resuelve a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Lo desarrolla así: La sentencia acusada aplica indebidamente los artículos 23, 24, 32, 34, 35, 55, 64 (primero subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 y luego modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (modificado por el articulo 29 de la Ley 7989 (sic) de 2002), 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 186, 189, (subrogado por el artículo 14 del Decreto Ley 2351 de 1965 y después modificado por los artículos 1º de la Ley 995 de 2005 y 20 de la Ley 1149 de 2010), 249, 306 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º y 2º de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley
50 de 1990; y 18, 20 y 22 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 13, 23, 25, 29 y 53 de la Constitución Política· 1405 y 1502 del Código Civil; 1º, 5º, 25, 26, 61 (subrogado por el artículo 5º de la Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 130, 131, 143, 250, 254 del Código Sustantivo del Trabajo; 21 del Decreto 3063 de 1989; 36 de la Ley 100 de 1993; 7°, 167, 176, 281 y 283 del Código General del Proceso, y 50, 51, 60, 61, 151 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social actual, Decreto 4588 de 2006 artículos 3, 6, 8, 11, 17, 24, Decreto 1485
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Radicación n.° 74608 de 1994 artículo 18, Ley 79 de 1988 artículo 70, Ley 1233 de 2008 artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, todo ello debido a evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar en forma errónea el libelo genitor y su contestación por parte de Salud Total E.P.S., CTA Talentum y CTA Colaboremos folios (1 a 13, 309 a 333,516 a 545 y 672 a 687
respectivamente), el contrato de prestación de servicio suscrito entre Salud Total E.P.S. y CTA Talentum, de fecha de 1 de mayo de 2004, (FLS 344 a 348) el cual tuvo vigencia hasta el 30 de julio de 2008 y fue renovado mediante la oferta mercantil de prestación de servicios, el contrato de comodato suscrito entre Salud Total E.P.S. y CTA Talentum, el 1 de mayo de 2004 y el 1 agosto de 2008, la solicitud de ingresos (sic) a la cooperativa CTA Talentum por el aquí demandante así como la correspondiente carta de aceptación de la admisión a la cooperativa, la constancia de aprobación del curso básico de cooperativismo realizada por Luis Eduardo Lozano Arias el 14 de diciembre de 2007, el compromiso contractual asociativo suscrito entre el demandante y la CTA Talentum el 17 de enero de 2005 y sus otro si (sic), solicitudes de descanso anual realizada (sic) por el demandante de manera directa de la cooperativa, solicitud de préstamos realizados por el demandante de manera directa a la CTA Talentum con autorizaciones de descuentos, liquidación del convenio de asociación por la CTA Talentum en virtud de la renuncia voluntaria del trabajador asociado aquí demandante, estatutos de la CTA Talentum, copias de las ofertas mercantiles suscritas por CTA Talentum y dirigidas a diferentes sociedades tal como están relacionadas al folio (542) del expediente, en general falta de apreciación y valoración de toda la prueba documental solicitada por las demandas (sic) tal como consta
folio (331 a 332, 541 a 543, 686); la sustentación del recurso de apelación por parte de Salud Total E.P.S. realizado el día 16 de julio de 2015, luego de la (sic) proferirse el facho (sic) de primera instancia; los alegatos de conclusión en el recurso de apelación realizado el 9 de marzo de 2016 por parte de Salud Total E.P.S S.A.; los testimonios de Diego Fernando Salamanca, Danny Moscote Aragón, recepcionados en audiencia de tramite, German (sic) David Cardoso Alarcón, Luis Fernando Segura Correa, recepcionados en audiencia de trámite y juzgamiento el 4 de julio de 2015; el interrogatorio de parte absuelto por el señor Luis Eduardo Lozano Arias realizado en audiencia de trámite y dejar de apreciar, las pruebas documentales y los testimonios mencionados. Manifiesta que el Tribunal incurre en los siguientes errores de hecho:
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Radicación n.° 74608
1. Dar por demostrado, en contra de las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas, que las actividades cumplidas por el señor LUIS EDUARDO LOZANO ARIAS, como asesor comercial de la CTA TALEMTUM (sic) y asignado para el cumplimiento del contrato de prestación de servicios suscrito por la mencionada CTA con SALUD TOTAL SA EPS, fueron subordinadas y se expresaron en una típica relación de trabajo a cargo de SALUD TOTAL SA EPS, por lo cual el demandante causó en su favor las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, aportes al sistema de seguridad
social integral y demás presuntos derechos de carácter laboral solicitados en el libelo introductorio, desconociendo la existencia de un contrato de prestación de servicios y sus respectivos OTRO SI (sic), suscrito inicialmente entre CTA COLABOREMOS y SALUD TOTAL SA EPS y, posteriormente entre CTA TALENTUM y SALUD TOTAL SA EPS, contrato sometido a la legislación cooperativa, la Ley 79 de 1988, Decreto 4588 de 2006 y demás normas concordantes y no a la normatividad laboral, disposiciones legales avalada por el propio legislador, en donde se establece que las empresas entidades promotoras de salud, pueden delegar en terceras personas la promoción de afiliaciones y el pr
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