CSJ - SL2032-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2032-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

SL2032-2025 Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00381-01 Acta 35

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La S ala decide el recurso de casación que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 29 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que ASTRID ELENA YEPES CUARTAS adelanta en su contra.

I. ANTECEDENTES

La actora demandó mediante un proceso ordinario laboral a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que se reliquidara su mesada pensional a partir del 3 de octubre de 2022 con una tasa de reemplazo del 73 %; también, pidió el pago de los reajustes de ley, los intereses moratorios y las costas.Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00381-01

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En sustento, relató que nació el 3 de octubre de 1965; que mediante la Resolución n.° SUB 302098 del 1.° de noviembre de 2022 se le reconoció la pensión, con una mesada pensional inicial de $14.906.368; que solicitó la reliquidación del monto el 14 de mayo de 2024 y el 5 de julio siguiente la entidad lo negó a través de la Resolución n.° SUB 212839.

mesada pensional inicial de $14.906.368; que solicitó la reliquidación del monto el 14 de mayo de 2024 y el 5 de julio siguiente la entidad lo negó a través de la Resolución n.° SUB 212839.

Aclaró que en ese trámite la administradora utilizó una tasa de reemplazo del 70,5%, a pesar de que cotizó 1907 semanas, por lo que la debió establecer en el 73 % con un valor mensual de $15.434.963. Por tal error, indicó que se le adeudaba un retroactivo (f.os 2 a 14 del c. del Juzgado).

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la data de nacimiento, la prestación de vejez otorgada, las solicitudes incoadas y las respuestas emitidas. Los demás supuestos los negó o dijo que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación y la innominada (f.os 69 a 79 del c. del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 18 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 205 a 207 del c. del Juzgado):Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00381-01

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PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES […].

SCLAJPT-10 V.00 3

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES […].

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reajustar la mesada pensional de la señora ASTRID ELENA YEPES CUARTAS estableciendo como valor de la primera mesada pensional la suma de $15.418.048,02 para el año 2022 y aplicando en adelante los reajustes anuales de [l]ey.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la señora ASTRID ELENA YEPES CUARTAS , la suma de $14.580.323,64 por concepto de reajuste pensional causado entre el 3 de octubre de 2022 al 31 de agosto de 2024. A partir del 01 de septiembre de 2024, COLPENSIONES deberá continuar cancelando la mesada pensional, en valor correspondiente a $1 9.059.411 y sobre 13 mesadas al año.

CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del retroactivo pensional reconocido salvo las mesadas adicionales, descuente los aportes que a salud corresponde a la demandante para ser transferidos a la entidad a la que se encuentre afiliada para tal fin.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la señora ASTRID ELENA YEPES CUARTAS los intereses moratorios del art. 141

para tal fin.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la señora ASTRID ELENA YEPES CUARTAS los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 5 de febrero de 2023 y hasta cuando se haga efectivo el pago de las diferencias adeudadas.

[…].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación que Colpensiones interpuso y el grado jurisdiccional de consulta en su favor , a través de sentencia de 29 de octubre de 2024 , l a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali modificó la decisión de primer grado para actualizar las condenas y cambiar la fecha de causación de los intereses moratorios, en el siguiente sentido (f.os 15 a 28 del c. del Tribunal):Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00381-01

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PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada en el sentido de ESTABLECER que, lo adeudado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a la señora ASTRID ELENA YEPES CUARTAS por concepto de retroactivo por diferencias pensionales causado entre el 3 de octubre de 2022 al 31 de octubre de 2024, por 13 mesadas anuales, asciende a la suma de $15.902.173,00.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral QUINTO de la sentencia apelada en el sentido de ESTABLECER que los intereses moratorios sobre las diferencias retroactivas de la pensión de

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral QUINTO de la sentencia apelada en el sentido de ESTABLECER que los intereses moratorios sobre las diferencias retroactivas de la pensión de vejez, se liquidan desde el 15 de septiembre de 2024.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico a establecer si la demandante tenía derecho a la reliquidación de su mesada por incremento de la tasa de reemplazo.

Afirmó que no era objeto de discusión que a Astrid Elena Yepes Cuartas se le reconoció la pensión de vejez a partir del 3 de octubre de 2022, para lo cual la entidad tuvo en cuenta 1908 semanas de cotización y una tasa de reemplazo del 70,5 %; también, que la actora reclamó por la vía administrativa la reliquidación de tal monto el 14 de mayo de 2024, pero, se le negó tal petición.

Explicó que, conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1994, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, el porcentaje de reemplazo depende tanto del nivel de ingreso del afiliado como del número de semanas cotizadas, en función de una fórmula decr eciente que puede ser incrementada en 1.5% por cada grupo de 50 semanas adicionales a las 1300 mínimas exigidas, con un tope del 80% del IBL.Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00381-01

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Así mismo, resaltó que la jurisprudencia de la Corte

80% del IBL.Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00381-01

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Así mismo, resaltó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en especial en las sentencias CSJ SL3501-2022 y SL810 -2023, adujo que cuando un afiliado no alcanza la tasa máxima del 80 % y aporta un número de semanas superior a 1800, « resulta viable considerar tantos grupos de 50 semanas adicionales como sean necesarios, para que, el esfuerzo adicional de aportes se vea reflejado en un mayor porcentaje de la liquidación».

Adicionó que los intereses moratorios tienen naturaleza resarcitoria y son procedentes cuando se paga deficitariamente la prestación.

En el caso concreto, el colegiado evidenció que el IBL de la demandante ascendía a $21.143.785 y que el número de salarios mínimos a 2022 era 21,14, lo que resultaba en una tasa inicial de reemplazo del 54,93 %. Luego, tuvo en cuenta que cotizó 608 semanas adicionales a las 1300 mínimas, lo cual se tradujo en 12 grupos de 50 semanas, por lo que el incremento que le correspondía era del 18 %, que sumado al valor inicial arrojaba una tasa final del 72,93 %.

En consecuencia, la mesada para el año 2022 ascendía a $15.419.762, superior a lo definido por el Juzgado, pero, la interesada no apeló tal determinación por lo que mantuvo la decisión de primer grado sobre tal aspecto.

Coligió que no operó la prescripción, en vista de que la

a $15.419.762, superior a lo definido por el Juzgado, pero, la interesada no apeló tal determinación por lo que mantuvo la decisión de primer grado sobre tal aspecto.

Coligió que no operó la prescripción, en vista de que la mesada se reconoció el 1.° de noviembre de 2022, se agotó la reclamación de la reliquidación el 14 de mayo de 2024, éstaRadicación n.° 76001-31-05-001-2024-00381-01 SCLAJPT-10 V.00 6 fue respondida de forma negativa el 5 de julio de ese mismo año y la demanda se radicó 17 días después de dicha data.

Por último, expuso que los intereses se causan desde el vencimiento del plazo legal de cuatro meses para resolver, conforme a los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 19 del Decreto 656 de 1994 y 9 de la Ley 797 de 2003. Por lo tanto, al no haberse concedido el reajuste solicitado el 14 de mayo de 2024 dentro de tal término, los intereses debían contabilizarse desde el 15 de septiembre de 2024 y hasta la fecha en que se verificara el pago de las diferencias.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso Colpensiones, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la accionada que esta Sala case «parcialmente» la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y sea absuelta de las pretensiones de la demanda.

Pretende la accionada que esta Sala case «parcialmente» la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y sea absuelta de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación de casación, que no es objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICORadicación n.° 76001-31-05-001-2024-00381-01

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Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 34 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 48 de la Constitución Política, 31 de la Ley 100 de 1993, y la aplicación indebida del artículo 141 ibidem.

Asevera que no son objeto de reproche las premisas fácticas que el colegiado estableció que estaban fuera de discusión y que dirige su embate a rebatir las providencias en las que el juez de alzada fundó su intelección normativa , estas son, las CSJ SL3501 -2022 y SL810 -2023, que cita extensamente.

Aduce que el fallo incurrió en una equivocada lectura del régimen legal sobre la tasa de reemplazo, pues el legislador previó qu e ésta debe calcularse con base en una fórmula decreciente respecto al nivel de los ingresos del afiliado, estableciendo una banda mínima entre el 65 % y el 55 % y una banda máxima entre el 80 % y el 70 ,5 % del ingreso base de liquidación.

fórmula decreciente respecto al nivel de los ingresos del afiliado, estableciendo una banda mínima entre el 65 % y el 55 % y una banda máxima entre el 80 % y el 70 ,5 % del ingreso base de liquidación.

Ambas bandas, arguye, se estructuran de forma decreciente: la mínima se ajusta en función del nivel de ingresos para establecer el porcentaje de partida, y la máxima determina el tope final permitido según los ingresos reportados. Al respecto, asevera que:

La oscilación entre las bandas, conforme a lo anotado por el legislador responde: i) a la necesidad de mantener el decrecimiento de la tasa de reemplazo en función del IBL y los salarios; y ii) a la necesidad de disminuir los subsidios que elRadicación n.° 76001-31-05-001-2024-00381-01

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Estado, a través del Sistema, le otorga a las personas con un monto de mesada pensional más elevado [como se anotará más adelante al citarse lo dicho en sentencia C-283 de 2019].

Igualmente, advierte que la finalidad de la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, según su exposición de motivos, fue «equilibrar el trato entre los cotizantes, eliminar los subsidios a las pensiones altas y ajustar las condiciones fiscales del país », con lo que, a su juicio, se eliminaron algunos subsidios regresivos en favor de quienes devengan altas pensiones.

Asimismo, para sustentar su postura, acude a las sentencias constitucionales CC C -177-1998 y C -283-2019,

algunos subsidios regresivos en favor de quienes devengan altas pensiones.

Asimismo, para sustentar su postura, acude a las sentencias constitucionales CC C -177-1998 y C -283-2019, en las que se reconoció que en el régimen público no existe una relación directa ni proporcional entre lo cotizado y lo recibido como pensión, pues se funda en una lógica de solidaridad.

Afirma que el colegiado, al acoger lo decidido por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL35012022, incurrió en un desacierto al suponer que el porcentaje máximo de la tasa de reemplazo se determina únicamente por el número de semanas cotizadas, sin considerar el principio decreciente, según el cual « el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas». De modo que:

La banda máxima para fijar el límite de la tasa de reemplazo, oscila entre el 80 y el 70.5%. La movilización en dicha banda también será de forma decreciente y en función del ingreso; por lo que a menor ingreso [por ejemplo, un salario mínimo] el monto límite de la tasa de reemplazo será del 80% [la máxima] y aRadicación n.° 76001-31-05-001-2024-00381-01 SCLAJPT-10 V.00 9 mayores ingresos el monto límite de la tasa de reemplazo será del 70,5% [la mínima entre la máxima].

Resalta que la tasa de reemplazo es inversamente proporcional al monto de los salarios, en tanto, no deben ser directamente equivalentes a los periodos de los aportes, y

70,5% [la mínima entre la máxima].

Resalta que la tasa de reemplazo es inversamente proporcional al monto de los salarios, en tanto, no deben ser directamente equivalentes a los periodos de los aportes, y destaca que eso no castiga al afiliado, pues:

Ahora, para calcular el techo de la tasa, también deberán tenerse en cuenta los salarios y contrario a lo advertido por la Sala y a su vez por el Tribunal de alzada al funda[r]se en dicho proveído, ello no castiga doblemente al afiliado; en realidad ni siq uiera lo castiga. Si la persona tiene mayores ingresos, por equidad, sostenibilidad y solidaridad, que son los pilares que nutren el sistema de seguridad social y que motivaron la reforma de la Ley 797 de 2003, tal como se advierte de la exposición de motivos del proyecto de ley, el afiliado se movilizará entre el 55% y el 70,5%; si tiene menores [desde el salario mínimo] lo hará entre el 65% y el 80%.

Así, destaca que en el asunto se acreditó que la afiliada contaba con un ingreso base de $21.143.785, equivalente a 21,14 salarios mínimos, por lo que el tope pensional no podía superar el 70,5 %, aun cuando hubiese más de 1.800 semanas de cotización.

A su vez, razona que el colegiado olvidó que el sistema se basa en principios de reparto y solidaridad, y que la interpretación acogida permite ampliar injustificadamente los beneficios para quienes cuentan con ingresos altos, lo que desconoce el diseño legal, contrario a lo previsto en el artículo

se basa en principios de reparto y solidaridad, y que la interpretación acogida permite ampliar injustificadamente los beneficios para quienes cuentan con ingresos altos, lo que desconoce el diseño legal, contrario a lo previsto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. Recalca que, aunque es cierto que el afiliado puede incrementar la tasa de reemplazo por cada grupo de 50 semanas adicionales a las mínimas exigidas, dicho incremento está condicionado por el nivel de ingresos, lo que impide alcanzar el tope del 80 % cuando el IBL es alto.Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00381-01

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Invoca que el colegiado, en la providencia acusada, olvidó que el sistema se basa en principios de reparto y solidaridad, y que la interpretación acogida permite aumentar la tasa de reemplazo teniendo en cuenta todas las semanas adicionales de cotización sin considerar los límites establecidos por el nivel del IBL, lo que desconoce el diseño legal del Congreso expresado en la Ley 797 de 2003.

Manifiesta que, aunque es cierto que pueden sumarse semanas adicionales, ese incremento no puede ser automático ni ilimitado, debido a que ello genera subsidios regresivos y rompe con el principio de equidad, pues conforme a la sentencia CC C-1054-2004, la pensión de vejez no busca igualar los ingresos en vida o ser equivalente al aporte.

Finalmente, sostiene que este error de interpretación condujo a una aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en tanto se accedió al pago de intereses moratorios, cuando no era procedente.

aporte.

Finalmente, sostiene que este error de interpretación condujo a una aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en tanto se accedió al pago de intereses moratorios, cuando no era procedente.

VII. CONSIDERACIONES

Dada la senda escogida, no se discute en casación que Astrid Elena Yepes Cuartas fue pensionada partir del 3 de octubre de 2022, para lo cual Colpensiones tuvo en cuenta 1908 semanas de cotización y una tasa de reemplazo del 70,5 %, por lo que reclamó por la vía administrativa la reliquidación de tal monto el 14 de mayo de 2024, pero, se le negó tal petición.Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00381-01

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La recurrente aduce que el Tribunal se equivocó en el entendimiento de la norma que regula la tasa de reemplazo para las pensiones del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD), en tanto, existen unos topes máximos que oscilan entre el 70,5 % y el 80 %, los cuales dependen de los ingresos del afiliado, pues a partir de estos se establece la banda mínima desde la cual se calcula la mesada, del 55 % al 65 % del IBL.

En tal sentido, indica que la fórmula decreciente diseñada por el legislador en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 34 de la Ley 100 de 1993, prevé que dependiendo del monto a partir del cual se inicie el cálculo de la prestación es posible llegar a un porcentaje máximo de

2003, que modificó el 34 de la Ley 100 de 1993, prevé que dependiendo del monto a partir del cual se inicie el cálculo de la prestación es posible llegar a un porcentaje máximo de la mesada, en contraste con el IBL, para lo cual se debe tener en cuenta que luego de las 1300 semanas cotizadas, cada 50 semanas aumenta la tasa de reemplazo en 1,5 %, sin que se puedan valorar aquellas que se aporten luego de las 1800.

Ataca que el colegiado se fundó en las sentencias CSJ SL3501-2022 y SL810-2023, las cuales son equivocadas, en tanto: i) se ignoró la voluntad del legislador de eliminar subsidios regresivos; ii) se vulneraron los principios de equidad, sostenibilidad y solidaridad del sistema; iii) se desconoció el principio de proporcionalidad inversa; y iv) que en el régimen público no existe una relación directa ni acorde entre lo cotizado y lo recibido como pensión.

De modo que, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si: ¿ el Tribunal se equivocó al no determinarRadicación n.° 76001-31-05-001-2024-00381-01 SCLAJPT-10 V.00 12 que solo se debían tener en cuenta 1800 semanas para alcanzar el límite máximo de la tasa de reemplazo fijada en la Ley 100 de 1993 en las pensiones del RSPMPD?

Al respecto, la Sala respondió a esa pregunta en la s sentencias CSJ SL3501-2022 y SL810-2023, recientemente reiteradas en la SL795-2025, en las que se determinó que la fórmula decreciente a partir de la cual se calcula la mesada

sentencias CSJ SL3501-2022 y SL810-2023, recientemente reiteradas en la SL795-2025, en las que se determinó que la fórmula decreciente a partir de la cual se calcula la mesada prestacional sirve para establecer el monto de reemplazo inicial, pero, no el tope superior que equivale al 80 % , pues este depende de los incrementos por semanas adicionales a las mínimas.

En su análisis, explicó que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 establece dos elementos fundamentales para el cálculo de la pensión de vejez: primero, una fórmula decreciente que determina la tasa de reemplazo en función del ingreso base de liquidación (I BL), y segundo, la posibilidad de aumentar esa tasa de reemplazo por cada 50 semanas cotizadas adicionales a las 1300 mínimas requeridas.

En ese sentido, argumentó que la norma no establece que se deba limitar el número de semanas cotizadas a 1800. Es decir, no impide que las semanas adicionales a las 1300 continúen sumando al incremento de la tasa de reemplazo, sino que la tasa de reemplazo máxima del 80% puede ser alcanzada con un número mayor de semanas cotizadas. Anotó que esa intelección es adecuada para darle alcance a la voluntad del legislador, que buscaba que los afiliados alRadicación n.° 76001-31-05-001-2024-00381-01 SCLAJPT-10 V.00 13 sistema de pensiones puedan, efectivamente, incrementar su tasa de reemplazo mediante más semanas cotizadas, hasta llegar al monto máximo permitido por la ley.

SCLAJPT-10 V.00 13 sistema de pensiones puedan, efectivamente, incrementar su tasa de reemplazo mediante más semanas cotizadas, hasta llegar al monto máximo permitido por la ley.

Además, en los fallos CSJ SL3501 -2022 y SL810-2023 recordó que el sistema de pensiones tiene como principio evitar la manipulación o el aumento fraudulento del ingreso base de cotización sin relación con los ingresos reales. Sin embargo, esta política no d ebe interpretarse como una restricción en cuanto a las semanas cotizadas que pueden contar para incrementar la pensión. Al contrario, enfatizó que la ley permite que las semanas adicionales aumenten la pensión, pero no debe interpretarse que ese aumento de las semanas cotizadas deba ser limitado para alcanzar el máximo permitido de pensión.

Asimismo, destacó la importancia de que el sistema de pensiones sea un régimen público, en el que las cotizaciones están directamente proporcionales con la actividad laboral realizada, ya sea como trabajador dependiente o independiente. Esto implica que la s semanas aportadas representan el esfuerzo y la contribución al sistema, por lo cual no tiene justificación limitar su impacto en el monto de la pensión.

Finalmente, en las dos providencias concluyó que la interpretación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado mediante el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, permite que los afiliados que deseen alcanzar la tasa máximaRadicación n.° 76001-31-05-001-2024-00381-01 SCLAJPT-10 V.00 14 de pensión puedan hacerlo mediante la suma de más de 1800 semanas cotizadas.

SCLAJPT-10 V.00 14 de pensión puedan hacerlo mediante la suma de más de 1800 semanas cotizadas.

Entonces, los razonamientos de la censura no desdibujan las explicaciones previstas en las dos sentencias señaladas y sobre el rango de oscilación, la «banda máxima» y la proporcionalidad de la tasa de reemplazo, la corporación se pronunció en el proveído CSJ SL795 -2025, en el que señaló:

De cara a la afirmación de que la tesis de la Sala de Casación Laboral desconoce la existencia de un rango de oscilación, en la llamada «banda máxima» y el hecho de que la proporcionalidad de la tasa de reemplazo es inversa, es decir, a mayor número de salarios mínimos computados en el IBL menor tasa, cumple decir, como ya lo afirmó la Corte que:

En otras palabras, el precepto no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo -- como sí fue previsto por la Ley 100 de 1993 en su versión original para alcanzar hasta el 85% del IBL (1400 semanas)-- ni establece un monto máximo para cada caso en particular, pues éste corresponde, de manera general, al 80% para todos los afiliados, con independencia del número de semanas que de manera individual se requieran para alcanzarlo, dado que, como se mencionó en precedencia, el porcentaje inicial o de partida es variable conforme a la fórmula decreciente.

De esta manera, por ejemplo, cuando se fija un monto inicial de la pensión del 55% del IBL, por haber alcanzado el afiliado el

o de partida es variable conforme a la fórmula decreciente.

De esta manera, por ejemplo, cuando se fija un monto inicial de la pensión del 55% del IBL, por haber alcanzado el afiliado el número mínimo de 1300 semanas (25,5 años), debe tenerse en cuenta que para lograr el monto máximo del 80% del IBL, es necesario c otizar un número adicional de 850 semanas (16,7 años), para un total de 2.150, lo que significa que el afiliado debe realizar cotizaciones durante 42,2 años de trabajo […].

Ahora, la censura también reprocha que al aplicar tal precedente el juez plural ignoró la intención del Congreso de eliminar subsidios regresivos a través de las franjas establecidas en tal figura y que se vulneraron los principios de equidad, sostenibilidad y solidaridad del sistema.Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00381-01

SCLAJPT-10 V.00 15

Al respecto, la Corte itera que tal voluntad legislativa es cierta, pero, no se materializó en la franja máxima que se fijó para la tasa de reemplazo, pues éste quiso permitir que los afiliados al sistema de pensiones pudieran incrementar el monto de su mesada con las cotizaciones adicionales a las 1300 mínimas requeridas hasta alcanzar el top e del 80 %, sin que por ello se descuidaran los principios mencionados . Sobre tal asunto, en la pluricitada sentencia CSJ SL35012022 se dijo:

Ahora, desde la perspectiva de la regulación de la pensión de vejez, la concepción de la idea se basa en que el monto máximo porcentual de la prestación puede ser limitado en un régimen de

2022 se dijo:

Ahora, desde la perspectiva de la regulación de la pensión de vejez, la concepción de la idea se basa en que el monto máximo porcentual de la prestación puede ser limitado en un régimen de aseguramiento social, como lo es el contemplado por el Título II, Capítulo I, de la Ley 100 de 1993, definido como un régimen solidario de prestación definida, en el cual los afiliados de mayores ingresos se solidarizan con aquellos de ingresos menores, a través de las aportaciones que realizan en un fondo común de natura leza pública para garantizar el pago de las pensiones, señalando los montos mínimos y máximos para su reconocimiento, para lo cual el legislador estableció varios mecanismos con la finalidad de evitar pensiones excesivas que puedan poner en riesgo la soste nibilidad financiera del sistema y, de esta manera, contribuir a la búsqueda de la realización de la solidaridad como principio fundamental de la seguridad social contenido en el artículo 48 Constitución Política que, a su vez, fue desarrollado por el lite ral c) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993, al definirlo como: “la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.

Ello va en consonancia con la reiteración de esta postura jurisprudencial que se efectuó en la providencia CSJ SL795-2025, en la que se explicó que la interpretación que la Sala le ha dado a la norma propende por asegurar que toda cotización se vea reflejada en prestación que ofrece el Sistema

postura jurisprudencial que se efectuó en la providencia CSJ SL795-2025, en la que se explicó que la interpretación que la Sala le ha dado a la norma propende por asegurar que toda cotización se vea reflejada en prestación que ofrece el Sistema Integral de Seguridad Social:Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00381-01

SCLAJPT-10 V.00 16

En esa misma línea de pensamiento, la tesis mayoritaria de la Sala se ha inclinado por sostener que toda cotización legítimamente efectuada debe verse reflejada en las prestaciones económicas que ofrece el Sistema de Seguridad Social en pensiones, sin que por ello se pretenda « igualar los ingresos en vida, ni ser proporcional al aporte », como equivocadamente lo afirma la impugnación, o, visto de manera contrapuesta, no pueden invalidarse, sin más, aquellos aportes legalmente efectuados, porque « el ordenamiento jurídico ata el nacimiento y la duración de la obligación de cotizar a la realidad de la prestación del servicio o del tiempo de afiliación al sistema», como se expresó en la sentencia CSJ SL138-2024.

En la misma sentencia, la corporación respondió los ataques que la censura adujo con respecto a la violación de los principios de equidad, sostenibilidad y solidaridad del sistema, en el siguiente sentido:

En cuanto a la equidad, sostenibilidad y solidaridad alegada por la entidad recurrente, que considera son desconocidas por la interpretación judicial que ha hecho el órgano de cierre de la jurisdicción del trabajo y la seguridad social, y que fue prohijada por el Tribunal en la sentencia acusada, cabe memorar que el

la entidad recurrente, que considera son desconocidas por la interpretación judicial que ha hecho el órgano de cierre de la jurisdicción del trabajo y la seguridad social, y que fue prohijada por el Tribunal en la sentencia acusada, cabe memorar que el artículo 48 de la Constitución Política señala que el Estado garantizará la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, pero respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley, así como prescribe que «[…] por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho […], y ordena que para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley.

Por otra parte, el parágrafo del artículo 334 de la Constitución Política señala que «[…] bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva».

Bajo el mismo hilo conductor, el literal c) del artículo 2.° de la Ley 100 de 1993 define la solidaridad; el art

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